Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9767

A.C./Recurso.

Sentencia Definitiva/Confirma Decisión

Sin Lugar Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.671, actuando en su carácter de socio propietario de la Acción Nº 0921-1 de la asociación civil CLUB ORICAO, asistido por los abogados C.V.P. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.851.793 y 3.557.708 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.892 y 15.400, respectivamente, contra la Asociación Civil CLUB ORICAO, de este domicilio e inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, folio 217, en fecha 2 de agosto de 1977, modificada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 10 de julio de 1979, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo Primero; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 27, 49 ordinal 1º, 57, 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2010, por la abogada C.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de a.c..

Recibido el mencionado expediente en fecha 15 de julio de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2010, la abogada C.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos sustento de su apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

*.- Que la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 08 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el quejoso ciudadano E.G.G., actuando en su carácter de socio propietario de la Acción Nº 0921-1, de la asociación civil CLUB ORICAO, asistido por los abogados C.V.P. y R.A.B., contra la decisión dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, (Expediente Nº 001-2008), que se acompaño como instrumento fundamental a la pretensión constitucional marcado con la letra “C”, la que afirma le fue notificada en fecha 10 de septiembre de 2009, según comunicación marcado con la letra “D”; decisión que fue dictada con motivo del recurso de apelación que ejerció en fecha 02 de julio de 2009, ante dicho órgano contra la decisión contenida en acta levantada en fecha 23 de abril de 2009, por el Tribunal Disciplinario de la referida asociación civil, que acordó entre otras cosas excluirlo como socio, en razón de los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2008, en la Sede Administrativa, de la cual se dio personalmente por notificado en fecha 25 de junio de 2009.

*.- Que la pretensión constitucional se ejerce por la presunta violación a las garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49 ordinal 1º, 57, 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 2 y 27de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que sea amparado el quejoso en el goce y ejercicio de los derechos que le asisten.

*.- Que con la finalidad que se reestablezca la situación jurídica denunciada como infringida y con fundamento en las razones de hecho y de derecho vertidas en el escrito libelar, peticionó el quejoso se decrete la nulidad de la decisión emitida por la Junta Directiva del Club Oricao, que acompaño marcada con la letra “C”, así como todas y cada una de las actuaciones por las cuales se ordenó su exclusión como socio del Club. Se le restituyan en su condición de Socio del Club Oricao bajo la Acción 0921-1, y se le restablezcan sus derechos de socio, de uso, goce y disfrute de todas y cada una de las instalaciones del Club. Se ordene a la asociación civil abstenerse de mantener conductas de hostigamiento sobre su persona, e incluso se prohíban nuevas averiguaciones sobre los mismos hechos, porque ello constituiría actos reeditados, lo que ha su criterio se traduce en fraude a la Ley para eludir el cumplimiento de la presente acción de amparo. Pues, denuncia que ello ha sucedido en casos similares, cuando otros socios a pesar de haber sido amparados por los tribunales de la República, el Club Oricao, procede a reeditar dichos actos para burlar las decisiones dictadas, en tal sentido anexó marcados “N” “O” y “P”, copias de sentencias dictadas en contra del Club Oricao. Por último solicitó se impongan en costas a la parte accionada.

En el escrito libelar la parte querellante alegó, denunció y peticionó lo que textualmente se transcribe a continuación:

  1. Alegó:

    …1.1. He asistido al Club Oricao desde hace muchos años, mi padre adquirió la acción Nº 0921 en el año 1988, posterior a su fallecimiento mi madre me la cede en el año 2005, seguí asistiendo con mi propia familia, mi hija de cinco años a asistido desde que nació, siendo este el único lugar de esparcimiento de nuestro grupo familiar y de mi menor hija, acudimos al Club regularmente los fines de semana, ya que vivimos en C.L.M.E.V....

    ;

    1.2. El día Lunes 27 de Octubre del año 2008, acudí a la Sede Administrativa ubicada en el Edificio Administradora Unión, Piso 10, me presente a las 6:30 a.m. para reservar una Cabaña para dicho fin de semana, en ocasión de la celebración de las Fiestas del 31 de Octubre del año 2008, encontrando una gran cantidad de personas esperando que abrieran para entrar a las oficinas del Club, para reservar cabañas para el próximo fin de semana, conjuntamente con el Señor G.G. organizamos a los presentes, anotamos en una lista por orden de llegada, organizando el trabajo que debía realizar la Asociación Civil, entregamos la lista al oficial de Seguridad que estaba en la puerta y a medida que pasaba el tiempo se empezó a regar la voz de que ya no habían más cabañas disponibles, lo que molestó a la gente que estaba en la cola desde hacía horas. Así pues solicitábamos se aclarara la situación, y que nos atendiera alguna persona autorizada, algún miembro de la Junta Directiva, algunas personas dijeron que se necesitaba formar una plancha para elegir una nueva junta directiva, y empezaron a recoger firmas proponiendo al Señor G.G. y a mi, el hecho fue que finalmente dejaron entrar a un representante de las personas que se agolpaban en los pasillos y escaleras solicitando información sobre la disponibilidad de las cabañas, propusieron al Señor González pero este no aceptó porque ya lo iban a llamar, me propusieron a mi, y entre a las oficina del Club siendo atendido por la Srta. B.G., quién era la única persona que se encontraba en esa oficina, le solicité la información acerca de la reserva de las cabañas, y le dije que la distribución debería ser pública y aprobada por asamblea de socios, ya que de las 150 cabañas existentes solamente se estaban alquilando para los socios 51 cabañas, la Junta Directiva se reservaba el uso de 38 cabañas, solicité ser atendido por un miembro de la Junta, pero no había nadie de la Junta, la Srta. Galué me suministro el listado pero se negó a dármelo sellado y firmado, copié la lista que me mostró en la cual aparecían ya distribuidas 99 cabañas, a fin de suministrar la información a todas las personas que estaban afuera, salí de la oficina, afuera le transmití a los demás socios la información que me habían dado y como solamente existían 64 cupos y yo estaba en la lista después de los 90 me fui del lugar para mi trabajo...

    ;

    1.3. En fecha 25 de Junio de 2009 cuando asisto al Tribunal Disciplinario a revisar mi caso encuentro que este Tribunal había dictado su Decisión en fecha 23 de Abril 2009, sin que se me hubiese notificado de ello, en la cual se me Excluye como Socio del Club, en esta misma fecha me di por notificado.

    1.4. En fecha 02 de Julio de 2009 ejerció el recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario en fecha 23 de Abril de 2009 ante la Junta Directiva. Emitiendo esta un fallo SIN FECHA cuyo encabezado dice: Expediente No. 001-2008. Acción Nº 0921 (Sr. E.G.), Motivo Alteración al Orden Público e Incumplimiento del Capítulo V, Artículo 15; numerales Primero y Séptimo de los Estatutos Sociales Vigentes, por los hechos sucedidos en la Sede Administrativa del Club, ubicada en la Candelaria, en fecha 27/10/08. Situación Actual: Apelación ante la Junta Directiva del Fallo producido por el Tribunal Disciplinario. En la cual se decide CONFIRMAR la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y Declara Sin Lugar la Apelación ejercida. Decisión esta que me fue notificada el 10 de Septiembre de 2009...

    . (Resaltado y negrita de este Despacho).

  2. Denunció:

    ...En efecto, Ciudadano Juez, de lo anterior se infiere con meridiana claridad que la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, conculcó mi derecho a ser juzgado bajo la garantía a un debido proceso y consecuentemente a mi derecho a la defensa, así como tal actuación viola mi derecho a la asociación, a mi reputación y mi honor y a la propiedad, derechos estos consagrados en los artículos 49, Ordinal 1º y 52, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Decisión impugnada resulta nula de toda nulidad, y me da el derecho a ejercer la presente acción autónoma de amparo a luz de los artículos 27, Ejusdem y 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

    ;

    ...Omissis...

    En el presente caso se observa Ciudadano Juez, que la decisión en virtud de la cual se me sanciona con la exclusión de socio del Club, está absolutamente inmotivada y sobre una falta absoluta de valoración de pruebas, específicamente los testigos que asistieron al Tribunal a declarar. Cabe destacar que tales testifícales fueron hechas sin control previo de la prueba por mi parte, ya que dicho Tribunal nunca estableció una etapa procesal tanto para escuchar mi defensa, establecer un lapso de promoción y evacuación de prueba, por lo cual se vulneró todo procedimiento legalmente establecido en el Reglamento Interno que rige al Tribunal Disciplinario del Club. En efecto el Reglamento en sus artículos 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 establecen claramente el procedimiento que debe seguirse en los casos de expulsión o suspensión de los socios del club...

    ;

    ...Omissis...

    La violación al debido proceso establecido en los artículos antes transcritos, comienza con la Comunicación de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual el Presidente del Club ordena suspenderme...

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    ...Omissis...

    De la lectura se observa que la orden dada al Tribunal Disciplinario del Club es totalmente inmotivada, no se imputa ningún hecho determinado, se limita a señalar entre paréntesis (Ver Acta Anexa), lo cual no suple de ninguna manera la obligación de determinar los hechos por los cuales se me apertura el procedimiento sancionatorio.

    La inmotivación imposibilita el cumplimiento del artículo 20 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, en relación a que el socio investigado deberá rendir declaración con relación con los hechos que se le imputan.

    Igualmente el Acta no cumple con el mandato del artículo 15 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, ya que el Acta ha debido emanar de la JUNTA DIRECTIVA y no solo por el Presidente. En efecto, la Junta Directiva del Club esta integrada por cinco (05) miembros principales: Un Presidente, un Vicepresidente, Un Secretario, Un tesorero y un Vocal, estos cinco miembros son los que conforman el órgano ejecutor, y al revisar el Artículo 49 de los mismos Estatutos correspondientes a las atribuciones del Presidente dentro de los once (11) numerales, no aparece que el mismo tenga la facultad de dirigirse al Tribunal Disciplinario per se.

    Por todo ello el procedimiento iniciado por el Tribunal Disciplinario esta viciado de Nulidad Absoluta, dado que el Tribunal no tiene facultad para iniciar de oficio procedimiento sancionario alguno.

    ...Omissis...

    Ahora bien, no obstante que el Tribunal no debió haber iniciado el procedimiento sancionador por la usurpación de funciones por parte del Presidente de la Junta Directiva dado que no es su atribución, en fecha 28 de Octubre de 2008 emitió un documento denominado GESTION DE SANCION, en virtud del cual se me suspende provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, indefinidamente, sin definir el lapso de la suspensión, violando la propia norma citada en dicha Acta...

    ;

    Una vez impuesta dicha Sanción no fue sino hasta finales de noviembre de 2008, que se me solicitó vía telefónica que asistiera al Tribunal Disciplinario, pero sin que se me manifestara nada en concreto. En razón de ello concurrí a dicho Tribunal para la fecha solicitada 27-11-2008, y es cuando me entero de la existencia, tanto de la sanción provisional que se me había impuesto, así como del procedimiento abierto contra varios socios y mi persona dentro del mismo expediente.

    Cabe destacar que en dicha oportunidad no se me hace entrega de documento alguno, es decir, no se me entregó ningún acta sobre la apertura del procedimiento disciplinario, en el cual aparecieran determinados los hechos por los cuales se me instruye el procedimiento, no los lapsos del procedimiento para ejercer el derecho a la defensa, como era lo conducente de acuerdo a lo establecido en su propio reglamento. Solo se limitaron a mostrarme el expediente que se me había instruido a mis espaldas, in audita parte. Sorprendido en mi buena fe, dado que telefónicamente como lo dije antes no se me informó el motivo de la invitación, ya que me dijeron que era la única oportunidad que tenía para defenderme, en razón de ello procedí a redactar sobre la marcha un manuscrito, para narrar los hechos ocurridos el día 27-10-2008, ya que no había ido preparado, ni acompañado por mi abogado o por un amigo de confianza tal como lo establece expresamente el artículo 20 del Reglamento...

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    ...Omissis...

    Posteriormente a dicha actuación y siguiendo con la cadena de vicios, en fecha 26 de Enero de 2009, el Presidente del Tribunal Disciplinario emite una Comunicación dirigida a mi persona, donde se me participa que el Tribunal Disciplinario en presunta reunión, del 15 de enero de 2009, ha decidido suspenderme el ingreso a las instalaciones del Club, la cual se hará efectiva a partir del 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de Abril de 2009, por un período de seis meses; dicha Comunicación es nula de toda nulidad por las siguientes razones: Impone una sanción de manera retroactiva, tres meses hacia atrás y hasta por tres meses hacia delante, es decir, lo cual suma un período de seis meses, de una sola vez, sin haber emitido un acto motivado acordando la prórroga de la sanción por tres meses más. Violando así el contenido del artículo 64 de los Estatutos de la Asociación, Literal B...

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    ...Omissis...

    Finalmente, el día 23 de Abril de 2009 el Tribunal Disciplinario del Club emite un fallo definitivo a través del cual se decide EXCLUIRME como socio del Club...

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    ...Omissis...

    Del fallo transcrito se observa que el mismo adolece del vicio de inmotivación dado que no hace una valoración concreta y especifica de las pruebas, y en especial la prueba de testigos que allí se citan, dicha inmotivación cercena mi derecho a la defensa y la hace nula de toda nulidad a dicho fallo como se explicará más adelante.

    La violación del procedimiento antes descrito, así como la inmotivación del fallo es lo que constituye la trasgresión al derecho al debido proceso y consecuentemente mi derecho a la defensa, al no poder saber, primero a ciencia cierta, la existencia del procedimiento abierto en mi contra, por que nunca fui citado procesalmente, por esa falta de citación válida no pude preparar mi defensa y menos aún tener el conocimiento del momento en que se iba a producir la declaración de los testigos a que alude el acta del Tribunal Disciplinario, esto aunado al hecho de que los testigos nunca fueron citados a declarar por ante el Tribunal Disciplinario, en razón de lo cual no se produjo el control de la prueba.

    En este orden de ideas cabe destacar que los testigos que aparecen declarando se pueden dividir en dos grupos, a saber, a) son co-investigados como mi persona, y b) un segundo grupo que esta constituido por trabajadores fijos del Club, en consecuencia, y el segundo grupo adolece de imparcialidad, por cuanto son testigos que por su relación laboral con el club carecen de idoneidad, siendo esta la obligación de todo testigo, de no tener interés ni directo ni indirecto en las resultas del proceso.

    Del contenido del acta que se toma como fundamento para abrir el procedimiento en contra de algunos socios que estuvieron presentes el 27-10-2008 para la reservación de cabañas, se describen diferentes hechos con diferentes actores, en diferentes momentos, del día 27-10-2008, por ello cada testigo que intervino en el proceso dio distintas versiones de los hechos. En el fallo ningún momento se menciona la deposición de los testigos, ni mi versión de los hechos...

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    Al no valorar la declaración de los testigos, ni mi escrito, el fallo queda viciado de inmotivación y en consecuencia nulo de toda nulidad, por no ser cónsono con el derecho a la defensa.

    Igualmente crea incertidumbre sobre la veracidad de la actuación de los presuntos funcionarios de la Policía Metropolitana de que aparecen mencionados en el acta de fecha 27-10-2008, en especial YUMAR A.V.A., titular de la Cédula de Identidad No. 12.399.496, quien para esos momentos aparece sindicado por el delito de homicidio en contra del ciudadano W.V.D. y bajo un proceso penal en su contra que se le seguía por ante el Juzgado Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27-11-2007...

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    ...Omissis...

    Una vez narrados todos los vicios de orden Constitucional acaecidos en este procedimiento y cuya sumatoria se refleja en el fallo definitivo de la Junta Directiva del Club Oricao, contra la cual estoy ejerciendo Acción Autónoma de Amparo a través de la cual se ratifica la Decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 23 de Abril de 2009, que ordeno mi Exclusión como Socio del Club, dicho fallo de la Junta Directiva adolece de los mismos vicios de orden constitucional a los que me he referido anteriormente, que contiene el ya tantas veces mencionado Fallo del Tribunal Disciplinario, por lo cual me referiré a los mismos nuevamente en forma breve y concisa. En efecto dicho fallo de la Junta Directiva se encuentra total y absolutamente inmotivado, solo se limita a transcribir el nombre de loa testigos, a reproducir en forma sucinta mi alegatos en el escrito de apelación y transcribir el artículo 60 de los Estatutos de la Asociación, así como transcribir una síntesis del fallo apelado, pero en ningún momento realiza un análisis concreto sobre mi participación o no de hechos por los cuales fui excluido del club, así como una verdadera y eficaz valoración de la prueba de testigos. Aún más la Junta Directiva no hace referencia a la violación al debido proceso que realizó el Tribunal Disciplinario al no acogerse al procedimiento estatuido en su reglamento, es decir al no haberme citado ni haberme imputado sobre que hechos concretos estaba incurso. Todo ello viola el contenido del artículo 49 de la Constitución y el Ordinal 1º de la misma, también cabe destacar que el fallo contra el cual estoy ejerciendo la presente Acción Autónoma de Amparo contra el Club Oricao, y que mantiene mi exclusión como socio adolece de identificación plena de las personas que conforman la Junta Directiva, y solo aparecen al final de la misma tres firmas ilegibles sin señalar persona alguna, ni el cargo que ejercen, lo cual hace que dicho documento sea anónimo, hecho prohibido en nuestro ordenamiento constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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    ...Omissis...

    Igualmente el documento anónimo antes mencionado, adolece de la fecha en que fue emitido, por lo cual se cercena también el derecho de certeza, dado que no tiene fecha cierta.

    ...Omissis...

    Igualmente la decisión tomada por el Club al excluirme ilegal e ilegítimamente de mi condición de socio, además de trasgredir mi derecho a la defensa y al debido proceso, atenta como mi derecho al honor y a la reputación, derecho consagrado en el artículo 60 de la carta magna, sometiéndome al escarnio público al haberme publicado en una lista en las carteleras del Club y en la entrada del mismo como personas que no pueden ingresar...

    ;

    Del mismo modo la referida Decisión de la Junta Directiva del Club, de excluirme como socio del mismo, atenta con el derecho a la salud mental y física de mi núcleo familiar, al negársenos el espacio de recreación de mi familia en y especial de mi hija, derecho consagrado en el artículo 83 de la carta magna, al impedir el sano esparcimiento y recreación de mi núcleo familia.

    El fallo injusto y temerario contra el cual estoy ejerciendo la presente Acción de A.C. también atenta contra mi derecho a la propiedad, derecho consagrado en el artículo 115 de la carta magna, al negárseme el goce y disfrute de los beneficios inherentes a la acción, así como el menoscabo que comienza a sufrir mi esfera patrimonial al estar solicitando reiterados permisos a mi trabajo para preparar el presente recurso y acudir a la vía Jurisdiccional...

    . (Resaltado y negrita de este Despacho).

  3. Pidió:

    ...En conclusión por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto y no existiendo una vía judicial breve, sumaria y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, es por lo que acudo a su competente autoridad y sobre la base del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, decrete, CON LUGAR la presente Acción Autónoma de Amparo, y en consecuencia Ordene:

    PRIMERO

    Se decreta la Nulidad de la Decisión emitida por la Junta Directiva del Club Oricao que acompaño marcada “C”, así como todas y cada una de las actuaciones por las cuales se ordenó mi Exclusión como socio del Club.

    SEGUNDO

    Se me restituyan mi condición de Socio del Club Oricao bajo la Acción 0921-1, y se me restablezcan mis derechos de socio, de uso, goce y disfrute de todas y cada una de las instalaciones del Club.

    TERCERO

    Se ordena al Club abstenerse de mantener conductas de hostigamiento sobre mi persona, incluida nuevas averiguaciones sobre los mismos hechos, porque estaríamos en presencia de actos reeditados, lo cual se traduce en fraude a la ley para eludir el cumplimiento de la presente acción de amparo. Tal como ha sucedido en casos similares, cuando otros socios a pesar de haber sido amparados por los Tribunales de la República el club procede a reeditar dichos actos para burlar las decisiones de amparos constitucionales, a tales efectos me permito anexar copias de sentencias dictadas en contra del Club Oricao. Anexo marcadas “N”, “O”, “P”.

    CUARTO

    Solicito se condene en costos y costas a la parte agraviante CLUB ORICAO...

    . (Resaltado y negrita de este Despacho).

    Por providencia de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible con fundamento en el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la demanda de a.c. instaurada por el ciudadano E.G.G., asistido por los abogados C.V.P. y R.A.B., en contra la asociación civil Club Oricao.

    En fecha 12 de marzo de 2010, la abogada C.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

    Por providencia de fecha 17 de marzo de 2010, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que a bien tuviese la parte y el tribunal señalar, al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, que concluida su sustanciación, emite su fallo previa constatación de lo siguiente:

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación en efecto observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DEL FALLO APELADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró INADMISIBLE, de conformidad con el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano E.G.G., parte presuntamente agraviada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en los siguientes argumentos:

    ...estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador considera pertinente prestar atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:

    ...Omissis...

    De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de a.c. debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la violación al derecho constitucional.

    En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) y que la parte presuntamente agraviada del mismo se dio por notificada de dicho acto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), se evidencia que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del proceso hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de a.c. como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrida la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es inadmisible, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara...

    . (Resaltado y negrita de este Despacho).

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    QUE OCUPA A ESTE REVISOR

    *.- En Primera Instancia alegó con respecto al medio recursivo planteado lo siguiente:

    ...En virtud de que el Recurso de A.C. fue declarado INADMISIBLE, por el Juez Octavo en base al ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamento la apelación ejercida el día 12-03-2010 en los siguientes términos:

    El Juez baso su decisión en un falso supuesto, ya que asume que el acto generador de las presuntas violaciones constitucionales es de fecha 23 de abril de dos mil nueve, cuando lo correcto es que el acto que dio origen al recurso ejercido es emanado de la Junta Directiva del Club Oricao, decisión sin fecha, la cual fue notificada a mi mandante el 10 de Septiembre de 2009, y por tanto el lapso de caducidad de seis meses empieza a correr desde dicha fecha 10-09-2009 venciendo el 10 de Marzo de 2010, y no como erróneamente tomo en cuenta el Juzgador, y por tanto erra al calcular el lapso previsto en el artículo 6, ejusdem. Y por lo tanto dicha decisión vulnera también el derecho a la defensa del Ciudadano E.G.. Al considerar en su dispositivo que “el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto intespectivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos...”

    Es muy clara la exposición hecha en el Escrito contentivo del Recurso de Amparo, en el cual se señala taxativamente, sobre que acto se ejerce la precitada Acción Autónoma de A.C., por lo que podemos señalar que el Juez no fue cuidadoso al analizar la solicitud presentada...

    .

    *.- Ante esta alzada señaló:

    ...El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal a quo) al revisar sobre la admisibilidad de la acción de A.C. ejercida, erra al considerar que la decisión de la Asociación Civil Club Oricao generadora de las presuntas violaciones constitucionales fue la dictada en fecha 23 de abril de 2009, y que el recurrente E.G.G. se dio por notificado de la misma el a.c., en fecha 8 de Marzo de 2010, considera que habían transcurrido más de seis meses, y por tanto el recurrente fue negligente al no haber interpuesto tempestivamente la Acción dentro del lapso de caducidad aludido por el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y con fundamento aduce en su decisión, que la acción de A.C. no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o más derechos o garantías consagrados en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida, razón por la cual declara la acción inadmisible.

    Ahora bien, el Recurso de Amparo ejercido tal y como se alega y sostiene en el escrito Libelar contentiva de la referida acción de Amparo, es sobre la Decisión tomada por la Junta Directiva del Club Oricao, marcada “C”, (folios 41 al 44), -decisión que no tiene fecha,- sobre la cual se interpone la Acción de A.C., que es la que pone fin al procedimiento administrativo establecido por los Estatutos y Reglamentos Internos del Club Oricao, ya que antes existe la expectativa que el propio Club corrija su error.

    ...Omissis...

    Esta última Decisión le fue notificada a mi representado en fecha 10 de septiembre de 2009, y cursa en autos marcada e identificada con la letra “D”, e inserta al folio 45 del expediente.

    Ciudadano Juez, el a quo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, al señalar como cierto que el acto generador de la presunta violación es el dictado en fecha 23 de abril de 2009, notificado al 25 de junio de 2009.

    ...Omissis...

    En el caso de marras, el ciudadano E.G.G., recurrió contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Club dentro del lapso fijado por dicho ente, es decir, apeló de la Decisión dictada por el Tribunal Disciplinario en fecha 02 de Julio de 2009, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, dentro del plazo de cinco días hábiles. Y la Junta Directiva dictó su Decisión sin fecha siendo notificado mi representado de dicha decisión el 10 de Septiembre de 2009. Siendo esta la última instancia Jerárquica a la cual podía recurrir el socio afectado por la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario.

    Es decir, el ciudadano E.G.G. agotó el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario.

    Vemos pues que el recurrente no podía interponer la acción de A.C. intempestivamente, sin agotar el procedimiento administrativo precio a cualquier vía de orden jurisdiccional, y siendo el último acto notificado a mi representado el día 10 de Septiembre de 2010, que declaró definitivamente firme la decisión del Tribunal Disciplinario dictada el 23 de abril de 2010, no se puede considerar nunca retroactivamente que el recurso de a.c. se ejerce contra la decisión de fecha 23 de abril de 2009, pues esta aún no gozaba de firmeza hasta tanto fuese confirmada o modificada por la Junta Directiva del Club Oricao.

    ...Omissis...

    No se explica quien aquí expone cual fue la motivación del Juez para errar sobre la identificación del acto contra el cual se recurrió. Pues, el acto administrativo contra el cual se ejerció la acción de a.c. por la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, esta muy bien identificado en todo el escrito de fundamentación de amparo, y en el capitulo del Petitorio.

    ...Omissis...

    Por lo que tomamos en cuenta que el lapso para interponer la acción de a.c. se contará a partir de la notificación de dicha decisión a nuestro representado, fecha que como ya he mencionado antes fue el día 10 de Septiembre de 2009. Por lo tanto el lapso de caducidad no había fenecido, porque si el acto administrativo contra el cual se recurre fue notificado el día 10 de Marzo de 2010, y la acción de a.c. se interpuso el día 8 de Marzo de 2010, por lo tanto, la acción de a.c. no debió ser declarada inadmisible.

    ...Omissis...

    Por lo tanto, es que solicitamos de este honorable Tribunal Superior, se sirva declarar el presente Recurso de Apelación Con Lugar, y ordenar que los Tribunales de Primera Instancia conozcan sobre el fondo de la presente acción...

    . (Resaltado y negrita de este Despacho).

    V

    DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

    Analizadas como han sido las razones por las cuales el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., declaró Inadmisible, de conformidad con el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la pretensión de a.c. instaurada por el ciudadano E.G.G., asistido por los abogados C.V.P. y R.A.B., en contra de la Asociación Civil Club Oricao, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al honor, reputación, a la salud mental, física, al derecho de propiedad y al de asociación, consagrados en los artículos 49, 52, 60 y 115 del Código de Procedimiento Civil, generados por el fallo definitivo dictado por la Junta Directiva de dicha asociación civil, que se anexó marcado con la letra “C”, y que riela a los autos de los folios 41 al 44 y su Vto.-, que ratificó la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 23 de Abril de 2009, que ordenó la exclusión del quejoso como socio del referido Club, el cual afirma le fue notificada en fecha 10 de septiembre de 2009, según comunicación que se acompañó a los autos marcada con la letra “D”, que riela al folio 45 del expediente. Visto de igual forma que la parte querellante se reveló contra dicho fallo, denunciando que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, al delatar la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, con fundamento en el ordinal ut supra indicado; por cuanto asume que el acto generador de las presuntas violaciones constitucionales es el fecha 23 de abril de 2009, cuando lo correcto es que el acto que dio origen a la presente demanda es el emanado de la Junta Directiva del Club Oricao -sin fecha-, la cual le fue notificada el 10 de Septiembre de 2009, y por tanto el lapso de caducidad de seis (6) meses, empezaría a computarse desde la fecha de su notificación culminando el 10 de Marzo de 2010, y no como erróneamente lo computó el a-quo, en razón de ello denuncia que la decisión recurrida vulnera su derecho a la defensa, al considerar en su dispositivo que consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4º del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, concluyendo que fue negligente en el ejercicio de sus derechos. Que es muy clara la exposición hecha en su escrito contentivo de la pretensión constitucional, en el cual señala expresamente sobre que acto ejerce la precitada demanda, en razón de ello señala que el juez no fue cuidadoso al analizar la solicitud presentada. Que se alegó y sostuvo en el escrito libelar, que fue interpuesta contra la decisión sin fecha tomada por la Junta Directiva del Club Oricao, marcada “C”, que riela de los folios 41 al 44, que es la providencia que puso fin al procedimiento administrativo establecido por los Estatutos y Reglamentos Internos del Club Oricao, la cual le fue notificada en fecha 10 de septiembre de 2010, y que es desde esa fecha que se ha de computar el lapso de caducidad. Que por lo expuesto, peticiona a esta alzada se sirva declarar el presente recurso de apelación con lugar; en consecuencia, se ordene que los tribunales de primera instancia conozcan sobre el fondo del asunto.

    Trabados lo extremos del recurso, y percatándose este sentenciador que el eje medular lo constituye el determinar sí en el caso de autos operó la caducidad especial que prevé la Ley Especial que rige los procedimientos de amparos constitucionales, en su artículo 6 cardinal 4º, como fue delatada por el juez de la recurrida, incluso advirtiendo que los hechos que se invocan como violatorios a los derechos constitucionales fueron consentidos por el quejoso, al ser éste negligente en su ejercicio, resaltando que el a.c. como mecanismo extraordinario no está condicionado al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; o por el contrario dicha decisión esta sustentada en un falso supuesto como lo denuncia el recurrente, pues advierte que el a quo tomo como marco del término fatal, para aplicar la caducidad fechas distintas a las que se indicaron con respecto al hecho lesivo.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto, ha sido definido como un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir desviación ideológica en la percepción del Juez. Como una falta de observación, un error ontológico.

    Según la doctrina, es un error objetivo que contradice la simple comprensión intelectual que va contra el buen sentido y la razón común, que surge en forma evidente e intuitiva. Es una concepción simplista, que se dice es de tan fácil demostración con la simple inspección visual, sin necesidad de un laborioso proceso de entendimiento.

    El Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido de forma constante, casi ritual, como el “Fundamento o premisa, generalmente de hecho, de alguna prueba, que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas…”.

    Es importante destacar que el vicio de falso supuesto y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se vinculan frecuentemente; en razón que dicha norma es una guía directiva para los jueces, de carácter general, utilizada constantemente en el quebrantamiento de forma, vinculada a los vicios de la sentencia (Art. 244 eiusdem), al poder inquisitivo de los jueces de fondo y, desde luego, al falso supuesto. Ello por cuanto los jueces deben decidir entre otros lineamientos de conformidad con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

    Siguiendo el hilo argumental, desciende este jurisdicente al análisis del escrito libelar, ello con la finalidad de confrontar lo decidido por el tribunal con la denuncia de falso supuesto que se le imputa, en tal sentido constata que el quejoso lo señaló lo siguiente:

    …En fecha 25 de Junio de 2009 cuando asisto al Tribunal Disciplinario a revisar mi caso encuentro que este Tribunal había dictado su Decisión en fecha 23 de Abril 2009, sin que se me hubiese notificado de ello, en la cual se me Excluye como Socio del Club, en esta misma fecha me di por notificado.

    1.4. En fecha 02 de Julio de 2009 ejerció el recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario en fecha 23 de Abril de 2009 ante la Junta Directiva. Emitiendo esta un fallo SIN FECHA cuyo encabezado dice: Expediente No. 001-2008. Acción Nº 0921 (Sr. E.G.), Motivo Alteración al Orden Público e Incumplimiento del Capítulo V, Artículo 15; numerales Primero y Séptimo de los Estatutos Sociales Vigentes, por los hechos sucedidos en la Sede Administrativa del Club, ubicada en la Candelaria, en fecha 27/10/08. Situación Actual: Apelación ante la Junta Directiva del Fallo producido por el Tribunal Disciplinario. En la cual se decide CONFIRMAR la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y Declara Sin Lugar la Apelación ejercida. Decisión esta que me fue notificada el 10 de Septiembre de 2009...

    .

    (…)

    …Una vez narrados todos los vicios de orden Constitucional acaecidos en este procedimiento y cuya sumatoria se refleja en el fallo definitivo de la Junta Directiva del Club Oricao, contra la cual estoy ejerciendo Acción Autónoma de Amparo a través de la cual se ratifica la Decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 23 de Abril de 2009, que ordeno mi Exclusión como Socio del Club, dicho fallo de la Junta Directiva adolece de los mismos vicios de orden constitucional a los que me he referido anteriormente…

    .

    (…)

    ...En conclusión por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto y no existiendo una vía judicial breve, sumaria y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, es por lo que acudo a su competente autoridad y sobre la base del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, decrete, CON LUGAR la presente Acción Autónoma de Amparo, y en consecuencia Ordene:

    PRIMERO

    Se decreta la Nulidad de la Decisión emitida por la Junta Directiva del Club Oricao que acompaño marcada “C”, así como todas y cada una de las actuaciones por las cuales se ordenó mi Exclusión como socio del Club…”. (Resaltado y negrita de este Despacho)…”.

    De lo narrado por el querellante en su libelo de amparo, constata este juzgador de forma inequívoca que se indica como acto lesivo la decisión emanada de la Junta Directiva del Club Oricao, aportada en autos como instrumento fundamental a la pretensión constitucional marcada con la letra “C”, y que riela de los folios 41 al 44 y su Vto.-, que ratificó la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 23 de Abril de 2009, mediante la cual se ordenó la exclusión del quejoso como socio del referido Club y de la que tuvo conocimiento cuando asistió al Tribunal Disciplinario a revisar su caso en fecha 25 de junio de 2009. Que la decisión objeto de la querella constitucional, puso fin al procedimiento administrativo establecido en los Estatutos y Reglamentos Internos del Club Oricao. Que en dicho fallo no se observa su fecha de emisión, omisión esta advertida en la narración de los hechos y que aduce cercena su derecho a tener certeza de los actos por no contener fecha cierta. No obstante ello, afirma que le fue notificada en fecha 10 de septiembre de 2009. Afirmaciones estas que se han de apreciar en la medida de su valor probatorio mientras no conste prueba o argumento en contrario en autos; ello en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constan a los autos documento fundamental marcado “D”, que riela al folio cuarenta y cinco (45), contentivo de la notificación expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, de fecha 10 de septiembre de 2009, donde se observa sello húmedo y suscripción por el Presidente de la Junta Directiva de dicho Club, en los siguientes términos: “Yo, M.M. actuando en nombre y representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, en mi carácter de Presidente de la Institución, recurro ante usted con la finalidad de hacer entrega formal de LA SENTENCIA DE APELACIÓN DE SU ESCRITO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2.OO9, en el cual apela a la expulsión como socio de la institución.”; asimismo se constata del los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, el fallo denunciado como lesivo a los derechos constitucionales del quejosos marcado “D”, como expresamente se indica en el escrito libelar; no obstante ello, el juez de la recurrida concluyó erradamente en su decisión que “…del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) y que la parte presuntamente agraviada del mismo se dio por notificada de dicho acto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), se evidencia que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del proceso hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”; de ello concluye este juzgador sin duda alguna que el juez a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto; pues, éste llegó a una conclusión desfigurada de los hechos narrados por el actor, que fueron sustentados en las actas que acompañó al proceso, lo que le produjo una desviación ideológica en su percepción jurídica para delatar la caducidad de la pretensión constitucional, pues indicó que la lesión que se invoca como lesiva la constituye la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 23 de abril de 2009, de la que el quejoso aduce tuvo conocimiento en fecha 25 de junio de 2009, cuando revisó su caso por ante dicho tribunal, lo que marcó el inicio del cómputo del lapso fatal de caducidad delatado por el tribunal de instancia, no obstante que el propio actor aduce en su libelo que recurrió de dicho fallo en fecha 2 de junio de 2009, por ante la Junta Directiva siguiendo los Estatutos, siendo desestimado dicho recurso confirmándose la decisión primigenia, y que es éste último fallo que señala expresamente como lesivo a sus derechos constitucionales, que le fue notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, y contra la cual expresamente ejerce el amparo; peticionando su nulidad, con el fin de que se le restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida. Por las razones expuestas y al corroborarse que la fecha que determina el inicio del lapso de caducidad es el de la notificación del quejoso del fallo que resolvió la apelación, pues, si bien no consta su fecha de emisión, se aprecia su notificación, la cual fue emanada del órgano querellado, fechada 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual el quejoso indica le fue notificada; ello en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencias de fecha 29.05.2002 y 10.02.2003, Nos. 2001 y 125, respectivamente, donde se estableció que el lapso de caducidad se debe computar desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada y no a partir de la oportunidad que se produjo el acto lesivo, con fundamento en lo indicado se observa que desde el 10 de septiembre de 2009, fecha en la que se deja constancia que fue notificado el quejoso del acto que denuncia como lesivo hasta el día 08 de marzo de 2010, fecha en la cual se interpuso la presente querella constitucional, no se había consumado el lapso de caducidad de los seis (6) meses que dispone el artículo 6 cardinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Como colorario se establece que la interposición oportuna de la pretensión de a.c., desvirtúa el consentimiento de los actos presuntamente lesivos y la conducta negligente que le endilga la recurrida al quejoso. Así se establece.

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Superioridad Revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, lo que quedará sentado en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. Consecuente con lo decidido se ordena la reposición de la causa al estado que el a-quo revise la pretensión constitucional y previo a su examen sobre las demás causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de no estar incursa en causal de inadmisibilidad distinta a la prevista en el cardinal 4º del referido artículo, proceda a su admisión y trámite. Así expresamente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2010, por la abogada C.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible, la pretensión de a.c. incoada de conformidad con los artículos 2 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.671, actuando en su carácter de socio propietario de la Acción Nº 0921-1 de la asociación civil CLUB ORICAO, asistido por los abogados C.V.P. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.851.793 y 3.557.708 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.892 y 15.400, respectivamente, contra la Asociación Civil CLUB ORICAO, de este domicilio e inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, folio 217, en fecha 2 de agosto de 1977, modificada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 10 de julio de 1979, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo Primero; a la que se le imputa la violación a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, contenidos en los artículos 27, 49 ordinal 1º, 57, 60 y 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Consecuente con lo decidido se ordena la reposición de la causa al estado que el a quo revise la pretensión constitucional y previo a su examen sobre las demás causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de no estar incursa en causal de inadmisibilidad distinta a la prevista en el cardinal 4º del referido artículo, proceda a su admisión y trámite.

    TERCERO: Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9767

    A.C./Recurso.

    Sentencia Definitiva/Confirma Decisión

    Sin Lugar Recurso/

    D”

    EJSM/EJTC/carg.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post-meridiem (3: 00 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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