Decisión nº 153-N-18-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5442

PARTE DEMANDANTE: F.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.292.246, con domicilio procesal en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta, del estado Falcón, actuando en su carácter de Gerente de empresa mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre del 2008, bajo el Nº 40, Tomo 16-A.

APODERADAS JUDICIALES: S.E.S.R. y M.R.D.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.616 y 19.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.613.839, con domicilio procesal en Sector la Villa Municipio Acosta del estado Falcón, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Z.L.U.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.157.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Z.L.U.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.A.U., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incoado por el ciudadano F.A.G.D., contra el apelante.

Riela del folio 1 al 31 del expediente, libelo de demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2012, por el ciudadano F.A.G.D., asistida por los abogados S.E.S.R. y M.R.D.G., contra el ciudadano A.R.A.U.. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: que en fecha 7 de octubre de 2011, aproximadamente a las 12:10pm, en la carretera vía la costa, sector La Villa, Municipio Acosta del estado Falcón, ocurrió un hecho de tránsito del tipo “COLISION CON ANIMALES (VACAS) Y VUELCO FUERA DE LA VIA”, encontrándose involucrados en el mismo, por una parte, un vehiculo que es propiedad de TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A., según certificado de Registro de Vehículo número 27912362-AJF75S17285-2-2, de fecha 08-04-2010, con autorización número 2041JD907929, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750; PLACA: A18AE3I, COLOR: ROJO, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1.976, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75S17285, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, que para ese momento era conducido por el ciudadano J.M.G.N., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de cedula de identidad Nº V-19.927.752, y domiciliado en el caserío Los Taparos, calle Principal, casa s/n, Municipio Acosta del estado Falcón, y por otra parte, unos animales (vacas) que fueron identificados por los funcionarios que levantaron el gráfico demostrativo (croquis) e informe respectivo, como propiedad del ganadero ciudadano R.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.613.839, tomando en cuenta las marcas del hierro observadas en los cuerpos de los mismos y lo dicho por la persona que los pastoreaba para ese momento, siendo el ciudadano R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.955.194; que el día y la hora señalados, el identificado vehiculo se desplazaba por el canal de circulación que le correspondía en la mencionada carretera, cuando uno de los referidos animales, se introdujo en la misma forma sorpresiva e inesperada, interfiriendo el tránsito libre del camión, cuyo conductor intentó mas no pudo evitar impactarla, saliéndose el vehículo de la vía y volcándose fuera de ella, colisionando con otras dos vacas del mismo rebaño, muriéndose en el acto tres animales involucrados en el hecho y resultando el vehículo de propiedad del accionante con múltiples daños. Dichos daños fueron avaluados por experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre con sede en Tucacas, en la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 90.250.00) que el ciudadano R.A.A.U. se ha negado a pagar, a pesar de las gestiones extrajudiciales que ha realizado para obtener tal indemnización; que asimismo, el estado en que quedó el vehículo, lo inhabilitó para su funcionamiento, lo cual implica para la parte actora, un lucro cesante que deviene como daño del hecho de tránsito descrito, que se materializa en perdida de ingreso diario fijo por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que ha dejado de percibir, al no poder cumplir la obligación de transportar materiales desde Yaracal hasta Chichiriviche, tal como lo tiene contratado con la empresa “ASOCAVOLMOIT”; que la presente demanda es fundamentada en los artículos 1.185, 1.192, 1.273 del Código Civil; que en consecuencia, por todo lo antes expuesto, con las razones de hecho y de derecho invocadas, ocurre antes su competente autoridad para demandar como efecto demanda, al ciudadano R.A.A.U., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar: 1) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), que comprende: 1.1) La cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 90.250, 00) por concepto de indemnización de daños materiales; 1.2) La cantidad OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 89.750,00) suma en la que he decidido establecer el monto del lucro cesante sufrido desde la fecha del accidente hasta el momento de incoar esta demanda; 2) Las costas y costos que genere el procedimiento judicial que inicia con la presente demanda, los cuales solicito sean prudencialmente calculados por el tribunal, incluyendo en ellos los honorarios profesionales de las abogadas asistente, de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. La presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a DOS MIL (2.000) Unidades Tributarias, calculadas a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) cada una. Solicitó que se decrete la medida de embargo sobre bienes propiedad de demandado a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el accionante promueve las siguientes pruebas:1) Copia fotostática de Acta constitutiva de Transporte de materiales Franco C.A (f.10); 2) Copia certificada del expediente número TU-228-2011, instruido por funcionarios por el Oficial de Guardia adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilios Vial de Tucaras, Unidad estadal Nº 72, Falcón, SGTO/2do (TT) 5090, J.A., contentivo, entre otros, de Gráfico demostrativo del hecho de Tránsito, informe, avalúo de Daños sufridos por el vehiculo de mi representada; y copia certificada de Propiedad del vehiculo involucrado (f. 17 al 27). c) Constancia de trabajo expedida a nombre TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO C.A, de por el ciudadano R.C., en su condición de Presidente de la empresa “ASOCAVOLMOIT”, (f.28) d) Copias fotostáticas de facturas a nombre TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO C.A, por concepto de compra de rines y cauchos (f.29 y 30); e) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.A.A.R., J.M.G.N., M.A.G. y R.C..

Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, El Tribunal de la causa admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano R.A.A.U. para que comparezca a dar contestación a la demanda, asimismo, decreto de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y se aperturó el cuaderno separado de medidas (f.32).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano F.A.G.D., en la cual otorga poder Apud-Acta, a las abogadas S.E.S.R. y M.R.D.G. (f.53).

Cursa al folio 57 al 59, diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, en donde el Alguacil del Tribunal de la causa consigna copias de las boletas de citación y recibo, debidamente firmada por el ciudadano A.R.A.U..

Riela al folio 60, escrito de contestación de demanda y anexos presentado por el ciudadano R.A.A.U. en fecha 22 de noviembre de 2012, asistido por la abogada Z.L.U.S., mediante la cual alega que: Rechaza, niega y contradice a todo evento en derecho, la acción pretendida por la parte actora, a toda vez para ser infundados y temerarios los fundamentos alegados; que en el libelo de ésta demanda en el Capitulo I, el ciudadano F.A.G.D., el día 7 de octubre de 2011, a las 12:10 p.m., en la carretera vía La Costa, Sector La Villa, Municipio Acosta del estado Falcón, ocurrió un hecho de transito del tipo de “Colisión con animales (vacas) y vuelco fuera de la vía, razón por la cual manifiesta que es hora incierta ya que el hecho ocurrió a la una 1:00 p.m., encontrándose involucrado un vehiculo propiedad de su representada, Transporte de Materiales Franco, C.A, y cuyas características se encuentran plasmadas en el certificado de vehiculo Nº 27912362-AJF75S17285-2-2, quien para ese momento era conducido por el ciudadano J.M.G.N., de acuerdo a las copias expedidas del acta de transito Nº TU-228-2011, presentada por la Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. de la Población de Tucacas a cargo del funcionario: VGTE (TT) 8941 Carlos Luís Vizc.A., los animales que en el libelo de esta demanda describen y los identificados en el acta de tránsito presentada por los funcionarios que levantaron el grafico demostrativo (croquis) e informe respectivo, alega que no son de su propiedad; que se evidencia claramente en dicho informe, que la herradura de los animales involucrados se distingue con las iniciales 8PS, tomando en cuenta las marcas de hierro observadas en el cuerpo de los animales entonces no tiene fundamento el demandante al involucrarme en este hecho, ya que la herradura que identifica su ganado presenta iniciales 8RAU; registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de San Juan de los Cayos, hoy Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº del padrón 13, de fecha del empadronamiento 5 de mayo de 1987, bajo el Nº 0620 de la Dirección de Ganadería; que niega en todas sus partes que el ciudadano R.A.A.R., quien es su hijo diera alguna información sobre la propiedad de los animales identificados en el acta de tránsito, ya que no es de su conocimiento a quien o a quienes pertenecen esos animales, de tal manera que solo es un testigo por haberse encontrado en las adyacencias del lugar pastoreado el ganado, y le narro los hechos acontecidos, que la licencia de conducir que portaba el chofer del vehiculo no corresponde al grado que exige la Ley de Transito para conducir ese tipo de vehiculo con ese tipo de carga (Licencia de 4to grado) en el cual conducía un vehiculo de carga sin la licencia correspondiente, y para conducir ese tipo de vehiculo debe portar licencia de 5to grado y no cuenta con la edad correspondiente, lo cual el motivo de la colisión fue ocasionado por impacto con animal, sino que el hecho se produjo por falla mecánica (rueda delantera), por alta velocidad con que conducía dicho chofer, según personas presentes en el lugar, que niega en su totalidad su relación y responsabilidad ante este hecho; que rechaza, niega y contradice la argumentación con que trata de fundamentarla pretendida acción, la parte accionante, en cuanto al argumento de que los animales involucrados en el hecho antes mencionado Colisión con animales (vacas) y vuelco fuera de la vía sean de su propiedad, formula que no es cierto, no es responsable de los daños que dice el demandante, que pudieron ocasionar unos animales, ya que estos no le pertenecen, su rebaño iba pastoreado a cierta distancia de donde ocurrió el hecho, que niega cualquiera obligación que quiera intimarle el demandante en la presente causa, de acuerdo con el articulo 1189 del Código Civil. Por otra parte, la falla mecánica del vehiculo se inicia en la carretera porque era de allí donde venía circulando, saliéndose de la carretera y matando los animales que se encontraban debajo de la vía (Trillo) que ratificó no son de su propiedad. El pastoreo de sus animales se hace a diario muy responsablemente, por tanto no se constituyó como deudor de la representada empresa denominada Transporte de Materiales Franco, y la rechazó como su acreedora porque no tiene que ver en este hecho, que niega, rechaza y contradice las pruebas que fueron anexadas en el libelo de la demanda, que rechaza, niega y contradice la acción pretendida del accionante de cancelarle dicha cantidad plasmada en el libelo de la demanda, y por ultimo niega, rechaza y contradice la acción de las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles de su propiedad. Promueve testimoniales que rendirán declaración en el debate oral, siendo los ciudadanos: A.J.F.N., Y.A.M.M. y L.M.N. (f.60 al 75).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano R.A.A.U., otorga poder apud acta, a la abogada Z.L.U.S. (f.77 y 78).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar en la que cada parte deberá expresarse si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados (f.80).

En fecha 4 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio de Daños materiales y lucro cesante por accidente de transito, donde comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas S.E.S.R. y M.R.d.G. y la parte demandada, ciudadano R.A.A.U. y su apoderada judicial Z.L.U.S., en los cuales se fijaron los hechos y de los limites de la controversia (f. 82 al 85).

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa estando dentro de la oportunidad legal fija los hechos y los limites de la controversia en la causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera: Hechos no controvertidos: a) Que el vehiculo involucrado en el accidente de tránsito era conducido por el ciudadano J.M.G.N.; b) Que existen animales (tres vacas) involucrados en el accidente; c) Acerca de la realidad de los hechos y de cómo ocurrió el accidente de tránsito; d) En cuanto a la identificación de la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente; e) En cuanto a la existencia del acta policial emitida por el organismo competente. Hechos controvertidos: a) La hora en la que ocurrieron los hechos; b) La responsabilidad del ciudadano R.A.A.U., por el daño causado por ser el propietario de los animales (vacas) que ocasionaron el siniestro, según el alegato de la parte demandada; c) La procedencia de una indemnización por daño material causado al vehiculo del demandante por parte del demandando; d) la procedencia de una indemnización por lucro cesante al demandante por parte del demandado. De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de esa fecha, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.

Cursa al folio 90, escrito de promoción de pruebas consignado por las abogadas S.E.S.R. y M.R.d.G., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Z.L.U.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.A.U., presentó escrito de pruebas. (f. 92).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa providencia los escritos de pruebas presentados por las partes, y en relación a los medios probatorios promovidos las admite cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva (f. 93 y 94).

Consta al folio 99, inspección judicial de fecha 16 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que comparecieron las abogadas S.E.S.R. y M.R.D.G. (apoderadas judiciales de la parte demandante) y la abogada Z.L.U.S. (apoderada judicial de la parte demandada).

Del folio 104 al 110, Consta Acta de Audiencia o Debate Oral, celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, en la cual comparecieron las abogadas S.E.S.R. y M.R.D.G. (apoderadas judiciales de la parte demandante) y la abogada Z.L.U.S. (apoderada judicial de la parte demandada). Del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo: El Tribunal a quo declara Con lugar la demanda por Indemnización de Daños materiales y Lucro cesante causados por accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano F.A.G., en su carácter de Gerente de empresa mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A, contra el ciudadano R.A.A.U..

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando 1) con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.G.D., Gerente de la empresa mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO C.A, contra el ciudadano R.A.A.U.; y en consecuencia de condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (f.113 y 114).

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2013, suscrita por la abogada Z.L.U.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal a quo (f.117).

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Z.L.U.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.A.U. y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 119).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 23 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 127).

Al folio 128, cursa auto de abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado F.A.P.C., designado Juez Temporal de este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 134).

Mediante cómputo practicado en fecha 19 de septiembre de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presento los mismos, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.135).

Riela del folio 136 al 140, escrito de señalamientos, presentado por la abogada Z.L.U.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.A.U..

En fecha 7 de octubre de 2013, este Tribunal Superior acuerda agregar a las actuaciones el resultado de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure con competencia en la jurisdicción Contencioso administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitida con oficio Nº 2430-222, quedando sin efecto por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 141).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega el accionante que en fecha 7 de octubre de 2011, aproximadamente a las 12:10 p.m., en la carretera vía la costa, sector La Villa, Municipio Acosta del estado Falcón, ocurrió una colisión con animales encontrándose involucrados en el mismo un vehiculo de TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A., que para ese momento era conducido por el ciudadano J.M.G.N., y por otra parte, unos animales (vacas) que fueron identificados como propiedad del ciudadano R.A.A.U.; que el día y la hora señalados, el identificado vehiculo se desplazaba por el canal de circulación que le correspondía en la mencionada carretera, cuando uno de los referidos animales, se introdujo en la misma forma sorpresiva e inesperada, interfiriendo el tránsito libre del camión, cuyo conductor intentó mas no pudo evitar impactarla, saliéndose el vehículo de la vía y volcándose fuera de ella, colisionando con otras dos vacas del mismo rebaño, muriéndose en el acto tres animales involucrados en el hecho y resultando el vehículo de propiedad de la empresa con múltiples daños; que asimismo, el estado en que quedó el vehículo, lo inhabilitó para su funcionamiento, lo cual implica para la parte actora, un lucro cesante; fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.192, 1.273 del Código Civil; por lo que demanda al ciudadano R.A.A.U., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar: 1) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), que comprende: 1.1) La cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 90.250, 00) por concepto de indemnización de daños materiales; 1.2) La cantidad OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 89.750,00) por lucro cesante sufrido desde la fecha del accidente hasta el momento de incoar esta demanda; 2) Las costas y costos procesales. La presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a DOS MIL (2.000) Unidades Tributarias. En la oportunidad de la contestación, el demandando rechaza, niega y contradice la acción pretendida por la parte actora, alega que los animales involucrados en el hecho no son de su propiedad; alega que la licencia de conducir que portaba el chofer del vehiculo no corresponde al grado que exige la Ley de Transito para conducir ese tipo de vehiculo con ese tipo de carga y no cuenta con la edad correspondiente, que el motivo de la colisión no fue ocasionado por impacto con animal, sino que el hecho se produjo por falla mecánica (rueda delantera), por alta velocidad con que conducía dicho chofer; niega en su totalidad su relación y responsabilidad ante este hecho; que su rebaño iba pastoreado a cierta distancia de donde ocurrió el hecho, que niega cualquiera obligación que quiera intimarle el demandante en la presente causa, de acuerdo con el articulo 1189 del Código Civil.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, ambas partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre del 2008, bajo el Nº 40, Tomo 16-A. Esta copia se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra la legitimidad del ciudadano F.A.G.D., para representar a la mencionada empresa, por ostentar el cargo de Gerente de la misma, con facultades de administración y representación.

  2. - Copia certificada de legajo correspondiente al expediente administrativo N° TU-228-2011, levantado por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Tucacas, estado Falcón (f. 17-27). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 7/10/2011 en la Carretera vía la Costa, Sector La Villa, Municipio Acosta del estado Falcón, ocurrió una colisión entre el vehículo de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Ford; tipo: Volteo; modelo: F-750; color: Rojo; clase: Camión, placas: A18AE3I, serial de carrocería: AJF75S17285; propiedad de TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, conducido por el ciudadano J.M.G.N.; y tres (3) animales bovinos (vacas), identificadas por su herradura con las siguientes iniciales 8PS, pastoreadas por el ciudadano R.A.A.R.. 2) que los tres animales resultaron fallecidos, y que el vehículo quedó en su posición final volcado lateralmente fuera de la vía en sentido norte-sur, ocasionándole daños en la parte delantera y toda la estructura. 3) que no se verificaron infracciones. 4) que el vehículo N° 1 circulaba por la carretera vía la costa, y al llegar al sector La Villa, es sorprendido por un animal (vaca), la cual le interfiere el canal de circulación, colisionando con la misma y volcando fuera de la vía para luego impactar con dos (2) animales del mismo rebaño. 5) que de acuerdo a la apreciación objetiva e investigación del accidente, se determinó como causa basal del mismo, la incorporación del animal (vaca) a la vía, según acta circunstancial del accidente (f. 21).

  3. - Constancia de trabajo expedida por el ciudadano R.C., en su condición de presidente de la empresa “ASOCAVOLMOIT”, a favor de la empresa TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO C.A. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Copias fotostáticas de facturas a nombre TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO C.A, por concepto de rines y cauchos. Estas copias fotostáticas simples de documentos privados, no reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio por no estar comprendidos dentro de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos R.A.A.R., J.M.G.N.; M.A.G. y R.C., de los cuales solo rindieron declaraciones el segundo y el tercero de los mencionados.

    - J.M.G.N.: que tiene conocimiento del presente procedimiento judicial porque fue el chofer, el conductor; que los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2011 en horas de doce a una de la tarde frente a La Villa; que conoce al propietario de las reses involucradas en el accidente de tránsito, R.A.U. y que el que pastoreó es su hijo R.A.R.; que el vehículo se desplazaba de 65 a 70 Km/h; que el señor Rafael, su papá y él, presenciaron el accidente de tránsito, que no había más nadie; que escuchó cuando el ciudadano R.A.A.R. dijo que el ganado era de él, que todo el mundo lo sabe, que se quedaron junto al funcionario de t.R.U. y R.R., M.A.G., los dueños del camión y él; que quienes rindieron a tránsito en Tucacas fueron R.R., M.A.G. y él, que los animales pertenecen a R.A.U.. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: Que sabe que esos animales son del señor R.A. porque ellos lo declararon; que declararon su papá, R.A. y él, que vio cuando levantaron el acta policial en Tucacas. (f. 105).

    - M.A.G.P.: que tiene conocimiento del presente juicio porque estaba cuando ocurrió el hecho, que el accidente ocurrió en la entrada de La Villa, vía Boca de Mangle aproximadamente de 12 y 30 a 12:45 del mediodía, el 7 de octubre de 2011, por una vaca que salió a la vía, que viendo el rebaño, se impactaron, que las otras arrolladas por el camión cuando impactó, que perdió el control, no había otra opción; que el accidente ocurrió en vía nacional; que R.A.U.R. pastoreaba las vacas; que el ganado pertenece a R.A.A.U., porque siempre lo ha recocido; que vio el hierro, tenía R8; que el que pastoreaba a las vacas se devolvió a buscar otras vacas; que no conoce a A.J.F.N., a J.A.M.M. y L.M.N.; que tiene toda la vida viviendo en la zona. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: Que sabe que esos animales son del señor R.A. porque él lo declaró; porque todos los días lo ve montando en su ganado. (f. 106).

    Para valorar las anteriores deposiciones, se observa que no obstante que los testigos están contestes en sus dichos, la finalidad de las mismas es demostrar la propiedad de los animales involucrados en el suceso, y es el caso que la propiedad de este tipo de animales, se demuestra con el la inscripción en el correspondiente Registro Nacional de Hierros y Señales, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 1.387 único aparte del Código Civil, se desechan estas declaraciones.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Copia certificada del acta Policial, expediente Nº TU-228-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, presentada ante el puesto de vigilancia y Transporte Terrestre de Tucaras por el Funcionario actuante Vigilante (TT) 8941 Carlos Vizcaya. Ya valorada.

  7. - Copia fotostática simple de Identificación de la Propiedad Ganadera, correspondiente al ciudadano RAFAL A. A.U., emanado de la División de Producción Animal, Dirección de Ganadería del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, N° de registro 0620, N° del Padrón 13, fecha de empadronamiento 05/05/87, con el siguiente dibujo del hierro: ( ). Con esta copia de documento público administrativo, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los animales propiedad del demandado de autos están marcados con el hierro antes identificado.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos A.J.F.N., Y.A.M.M., L.M.n., de los cuales rindieron declaraciones el primero y el último de los mencionados.

    - A.J.F.N.: que tiene conocimiento del presente juicio porque estaba cuando ocurrió el hecho, que el iba a caballo buscando toros, que estaba amarrando el camión, que estaba amarrado, que venía el camión adelante, que el camión se voltio se sale y golpeó una vaca, que da vueltas y golpea la otra vaca, que fue como a la una de la tarde mas o menos, que agarró su teléfono y tomó las fotos, que se encontraba presente nadie de los propietarios, que los propietarios, el toro que estaba buscando apareció en la tardecita, que cuando fue a las 6 de ese día a amarrar el toro, que estaba la gente de tránsito con los dueños del camión, que todavía a las 7 estaban ahí, que cuando iba a recoger al caballo la vaca estaba del lado debajo de la carretera, que el camión se voltio, que vio todo porque estaba de frente, es una recta. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que se la pasa por ahí, que los hechos sucedieron como a la una, la fecha no se acuerda, el lugar era en la carretera que está de la parada de la Villa, como a 100 metros de la parada aproximadamente, que el camión era rojo, volteo, cargado de tierra, que fueron tres animales, que eran hembras, que cree que eran blancas, que iban dos personas a bordo del vehículo, que el propietario del toro es el Doctor Montañez, que el tiene una casa en Boca de Tocuyo y vive en Valencia, que el iba cruzando, que había pasado la parada, como a 120 metros (f. 107).

    - L.M.N.: que tiene conocimiento del presente juicio porque estaba cuando ocurrió el hecho, que amarrando un toro por la carretera donde pasó el accidente, venía el camión cargado de granza, que la rueda lado del chofer falla, a exceso de velocidad, no pudo dominar, dio vueltas, le dio a una res fuera de la carretera y le cayó a la otra que estaba en la vía de la cerca, fuera de la carretera, que los animales muertos se los llevaron unas gentes del pueblo, que no llegó ningún propietario de los animales, que la velocidad del carro motivo a que ocurrieran los hechos, llevaba fallas, que el hombre hizo lo que pudo, que le dio a una vaca, y luego a las otras dos, que fue una falla mecánica, que se salio de la velocidad que llevaba, que habían vacas afuera de la carretera, en la orilla. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que trabaja en Valencia, que al camión se le salió la rueda de adelante, la del lado del chofer, que se encontraba a pocos metros, como a 100, ciento y pico de metros, que se encontraba en el lugar de los hechos un buen rato, que tránsito llegó tarde, que su hermano, el y otro señor presenciaron la ocurrencia del accidente de tránsito, que el vehículo presentaba fallas por la velocidad que llevaba, que iba sonando muy duro la rueda del lado del chofer, que sacándole el cuerpo al hueco se le fue, cuando lo agarro el hombrillo se volteó, que el andaba buscando el toro de un amigo con su hermano que se había salido, que casualidad andaban en ese momento, que su amigo es el señor Montañez, el encargado I.R. lo contrato, que trabaja con caballos, coliar, es su trabajo, que nunca antes había estado en un procedimiento civil, que esa fue una rueda que explotó, que se dañó mas, que el es del pueblo, que no conoce a los propietarios del vehículo, pero era un volteo rojo cargado de granza. (f. 109).

    Para valorar estas testimoniales se observa que el primero de los testigos, en la oportunidad de ser repreguntado, a pesar de manifestar ser testigo presencial dice que no recuerda la fecha en la cual ocurrió el accidente, e igualmente manifiesta no tener seguridad del color de las vacas involucradas. En relación al segundo testigo, su declaración no concuerda con el anterior, pues dice que el accidente se debió al exceso de velocidad y a una falla mecánica del vehículo, lo cual no lo señala el primer testigo; por otra parte, manifiesta que el vehículo presentaba fallas por la velocidad que llevaba, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia no es posible, pues si un vehículo presenta fallas, mal puede circular a exceso de velocidad. En tal virtud, por no merecer para esta juzgadora confianza estos testigos, por no denotar tener conocimiento pleno de los hechos controvertidos, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

  9. - Inspección judicial en el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con sede en San Juan de los Cayos. Prueba evacuada en fecha 16 de enero de 2013 (f. 99); en la que el Tribunal de la causa dejo constancia tomando como punto de referencia certificada (fotostática) del hierro perteneciente al ciudadano R.A.A.U., cédula de identidad Nº 3.613.839 que riela al folio setenta y cinco (75), del expediente signado con el Nº 210-2012, que se solicito el Libro Índice de registro de Hierros y señales correspondientes al año 1987, logrando verificar que efectivamente en el Libro de Registro de Hierros y Señales correspondiente al mismo año, aparecía registro a nombre del ciudadano antes mencionado, que se procedió a tal efecto a solicitar el libro antes identificado, concretando que en las paginas 24 al 26, aparece el Registro bajo el Nº 13 correspondiente al ciudadano R.A.A.U., titular de la cédula de identidad N° 3.613.839, cuya nota de registro es de fecha 5 de mayo de 1987, quedando anotado bajo el Nº 13. A esta inspección judicial, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma, que el demandado de autos inscribió en el registro correspondiente su hierro conforme al artículo 34 de la Ley de Registro Público y del Notariado; prueba esta adminiculada a la documental valorada en el numeral 2, demuestran que el hierro con el cual el ciudadano R.A.U. marca su ganado tiene la figura: ( ), la cual no se corresponde con el hierro que indica el informe levantado por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Tucacas, estado Falcón, en el que especifica que los animales tenían las iniciales 8PS.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral comparecieron a rendir su declaración los testigos J.M.G.N.; M.A.G.P., identificados en autos, quienes fueron contestes en conocer como ocurrió el accidente y presenciaron tales circunstancias. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los mismos y considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el accidente se produjo como consecuencia del impacto de los animales bovinos (vaca) con el vehículo propiedad de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró con lugar la acción intentada por daños materiales y lucro cesante, con fundamento en la declaración de los testigos, indicando que el accidente se produjo como consecuencia del impacto de los animales bovinos con el vehiculo propiedad de la demandante, sin a.l.p.d. los diferentes tipos daños reclamados.

    Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado, y así lo admitieron ambas partes efectivamente el día 7/10/2011 en la Carretera vía la Costa, Sector La Villa, Municipio Acosta del estado Falcón, ocurrió una colisión entre el vehículo de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Ford; tipo: Volteo; modelo: F-750; color: Rojo; clase: Camión, placas: A18AE3I, serial de carrocería: AJF75S17285; propiedad de TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, conducido por el ciudadano J.M.G.N.; y tres (3) animales bovinos (vacas), identificadas por su herradura con las siguientes iniciales 8PS, pastoreadas por el ciudadano R.A.A.R., donde se produjeron daños materiales al vehículo propiedad de la empresa actora; por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

    El artículo 1.192 del Código Civil dispone:

    El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.

    Esta norma establece una presunción de responsabilidad civil para el propietario o el guardián de un animal, por los daños ocasionados a terceros por el mismo; doctrinariamente se requiere para la procedencia de la acción la demostración de varias condiciones concurrentes, a saber: 1) El daño experimentado, 2) EL daño debe haber sido causado por un animal, y 3) El carácter de guardián del civilmente responsable, quien puede ser el propietario del animal o incluso un tercero.

    En relación al primer requisito relativo al daño, tenemos que el daño material lo constituye el daño experimentado por la víctima en su patrimonio, que consiste en una disminución del patrimonio, este daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito. En el presente caso, con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, solo demostró los daños materiales producidos al vehículo de su propiedad, con el acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y donde se determinaron en la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 90.250,00); y en cuanto al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, en virtud de la prestación del servicio de transporte de materiales a otra empresa, para la cual utilizaba el vehículo afectado por la colisión, se observa que este hecho no se logró demostrar, puesto que a tal efecto promovió una constancia de trabajo, a la cual no se le otorgó valor probatorio por no haber sido ratificada debidamente, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al segundo requisito, se observa que con las actuaciones levantadas por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Tucacas, estado Falcón, fue probado que la causa basal de la colisión del referido vehículo, fue la incorporación del animal (vaca) a la vía, según acta circunstancial del accidente; es decir, que el hecho fue ocasionado por un animal.

    Pero en relación al último requisito de procedencia de la acción, se observa que no fue demostrado en autos que los animales bovinos (vacas) que ocasionaron el accidente fueran propiedad del demandado de autos ciudadano R.A.A.U., pues el mismo consignó la Identificación de la Propiedad Ganadera, emanado de la División de Producción Animal, Dirección de Ganadería del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, N° de registro 0620, N° del Padrón 13, fecha de empadronamiento 05/05/87, la cual también se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con sede en San Juan de los Cayos, con la cual probó que el hierro con el cual marca los animales de su propiedad tiene el siguiente dibujo: ( ); y por cuanto de las actuaciones levantadas por la autoridad administrativa de t.t. se evidencia que los animales involucrados en la colisión tenían las iniciales 8PS, no queda lugar a dudas que no se trata del mismo hierro; en consecuencia, la propiedad de los mencionados animales que ocasionaron el daño, no es del demandado de autos.

    En tal virtud, al no haberse demostrado los tres requisitos de procedencia de la indemnización por daños ocasionados por animales, es por lo debe declararse la improcedencia de la presente acción; razón por la cual debe la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Z.L.U.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.A.U., mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por el ciudadano F.A.G.D., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A., contra el ciudadano R.A.A.U..

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/11/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), Se dejó copia certificada del fallo en el archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 153-N-18-11-13.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5442.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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