Decisión nº 889 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

194º y 145º

ASUNTO NUEVO: AF45-U-1998-000077

EXPTE ANTIGUO: 1184 Sentencia No.889

-I-

En acatamiento del fallo de fecha seis (06) de Octubre de 2004, publicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01726, en virtud de la cual declaró: Primero, Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.M.M. en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia 602 dictada por este Tribunal Superior Quinto Tributario, de fecha 29 de Octubre de 2001, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil: “GARCIA TUÑON, C,A”, Segundo: Revoca la mencionada sentencia Nro. 602 de fecha 29 de Octubre de 2001, dictada por este Tribunal y Tercero: Ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido; corresponde en consecuencia, a este Tribunal conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente antes mencionada Sociedad Mercantil “GARCÍA TUÑON, C.A.” en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 267/98, de fecha 27 de agosto de 1998, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Escrito de Descargos presentado por la mencionada contribuyente en fecha 22 de mayo de 1998 y en consecuencia se ratifica el Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal N° D.R.M.-D-A-F-1526-535-97, por un monto de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISOCHO CÉNTIMOS (Bs.107.766.028,18), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio Fiscal de 1996-1997.

Este Tribunal, mediante sentencia Nro. 602, de fecha 29 de Octubre de 2001, declaró en esa oportunidad la nulidad de la actuación administrativa tributaria contenida en la Resolución impugnada por resultar viciada de nulidad, como consecuencia jurídica de la desaplicación de la norma contenida en el parágrafo Único del artículo 27 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, por ser inconstitucional por lo que respecta a la prohibición de presentar la declaración de ingresos brutos por el contribuyente, una vez iniciado el proceso de Fiscalización, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica la referida norma, por ser violatoria de los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 vigente para el momento de la interposición del recurso y 26, 51 y 49 de la actual Constitución Bolivariana, con la expresa advertencia que este pronunciamiento no implica la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma, reconociendo que carece de competencia para ello, siendo ello competencia del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de la motiva anterior, este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GARCÍA TUÑON, C.A.”, y consecuencialmente de dicho dispositivo se declara nula y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro 267/98, de fecha 27 de agosto de 1998, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta Fiscal N° D.R.M.-D-A-F- 1526-535-97, de fecha 13 de Abril del año 1998 en la que se formuló un reparo a la contribuyente de autos en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, supuestamente causado y no pagado por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (107.766.028,18) correspondiente al período fiscal comprendido ente el 01/10/96 y el 30/09/97.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha seis (06) de Octubre de 2004, a los fines de decidir en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo hace en primer lugar resolviendo acerca de la denuncia del vicio de incongruencia negativa presuntamente incurrida por la sentencia apelada y en segundo lugar, en relación al vicio de falso supuesto por errónea interpretación de una norma jurídica al caso de autos, que llevó a este Tribunal a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la referida Municipalidad,

Con respecto al primer punto, referido a: Incongruencia de la Sentencia apelada, concluyó que en el presente caso no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda. En su parte pertinente, para decidir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas expresó:

… observa esta Sala que el escrito de informes a que alude la representante del Fisco Municipal, según la cual éste no fuera tomado en cuenta en la sentencia, no contiene un solo argumento diferente de aquellos en que se fundamenta el reparo. Por tanto, considera la Sala que a quo en la narrativa de su sentencia, al resumir los fundamentos del reparo formulado por el Municipio Chacao del Estado Miranda, resumió igualmente los alegatos presentados en dichos informes. Por otra parte, no se advierte del contenido del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, que modificara la controversia judicial debatida, suficiente y necesario para considerar procedente la denuncia de incongruencia formulada por la apelante”

Con respecto al Vicio de Falso Supuesto por errónea interpretación de una norma jurídica al caso de autos, que llevó a este Juzgado de Instancia a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Sala concluyó que este Tribunal en su sentencia erró en la interpretación del parágrafo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por lo tanto estimó que el mencionado artículo no seria contraria directamente a una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, y en base a ello la Sala REVOCÓ la decisión dictada por este Tribunal Quinto Contencioso Tributario. En su parte pertinente al momento de decidir al respecto, la Sala expresó:

OMISSIS:

La representación del Fisco Municipal alega en su escrito recursivo que el a quo incurrió en una errónea interpretación de los artículos 27 y 47 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, al establecer que la Administración prohibió a la contribuyente presentar la declaración de ingresos brutos una vez iniciado el proceso de fiscalización, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, y ordenar la desaplicación del parágrafo único del referido artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de procedimiento Civil, por ser violatorio de los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961, vigente rationae temporis a la presente causa, y 26, 51 y 49 de la Constitución actual ...“”.

A su vez, el representante de la sociedad mercantil contribuyente sostiene que la referida norma cuya desaplicación ordenó el a quo, impide a los contribuyentes la posibilidad de presentar la declaración de ingresos brutos de forma extemporánea, siendo por demás totalmente inconstitucional que la Administración se niegue a admitir cualquier petición del administrado; por lo tanto, considera que la decisión del Juez de instancia no estuvo viciada de falso supuesto, tal como lo alega la representación del Fisco Municipal

… para decidir la Sala observa:……… (sic)

“… se desprende que contrariamente al criterio adoptado por el a quo, el artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, plantea dos (2) supuestos totalmente diferentes a saber: por una parte, cuando el contribuyente presente la declaración de ingresos brutos fuera del lapso establecido en la ordenanza, vale decir, entre el 1° al 30 de octubre de cada año (artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda), en cuyo caso se le admitirá la declaración, pero se le aplicará la sanción de multa tipificada en el literal b del artículo 55 ejusdem, por omitir su obligación de presentarla tempestivamente; y por otra parte, contempla el supuesto de que el contribuyente no presente su declaración de ingresos brutos, en este caso la Administración Tributaria Municipal procederá a ordenar la práctica de una fiscalización con la finalidad de determinar de oficio los ingresos brutos generados por el contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao dentro del período fiscal correspondiente, así como los impuestos municipales de Patente de Industria y comercio causados por el ejercicio de la actividad industrial o comercial de que se trate.

Adicionalmente, conviene destacar que de las actas que corren insertas en el expediente, no consta ningún elemento que permita verificar que la Administración Tributaria Municipal se negará a recibir la declaración de ingresos brutos por parte de la contribuyente.

De tal forma que, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, la Administración Tributaria en ningún momento se negó a recibir la declaración de ingresos brutos por parte de la sociedad mercantil GarcíaTuñon, C.A., simplemente no la presentó, por tal motivo, la Administración Tributaria ordenó la practica de una auditoria fiscal para determinar el movimiento económico de la empresa y fijar los impuestos causados por el ejercicio de su actividad comercial, cual es la venta de vehículos, repuestos y reparaciones, dentro de la jurisdicción del referido Municipio y durante el período fiscal comprendido entre el 1° de Octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, gravable para el año 1998, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Una vez revocado el fallo apelado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los criterios sustentados, anteriormente transcritos, en lugar de proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido, advirtió la circunstancia de que este Juzgado Superior Quinto Tributario, no se pronunció en forma alguna sobre el asunto litigioso, que solo se limitó a dictar el pronunciamiento con base a la presunta inconstitucionalidad del artículo 27 de la ordenanza sobre la Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la consiguiente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma, ordenando a este Tribunal decida el asunto ventilado en la presente controversia, a los fines de garantizar la doble instancia como el contradictorio en el presente proceso.

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado G.H. , Abogado en ejercicio, inscrito bajo el Nro. 60.029, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa “GARCIA TUÑON, C.A.” sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1963, anotados sus estatutos bajo el Nro. 17, Tomo 34-A, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 267/98, de fecha 27 de agosto de 1998, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Chacao, por medio de la cual se ratifica a la mencionada contribuyente la imposición de un Reparo Fiscal por un monto de CIENTO SIETE MILLONES VEINIOCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 107.766.028,18) por concepto de Patente de Industria y comercio para el ejercicio fiscal 1996-1997 (impositivo 1998)

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Consta en autos, a los folios ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del presente expediente, Acta de requerimiento, de fecha 28 de Noviembre de 1997, suscrita por el ciudadano L.A.H.P., Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se da cumplimiento al oficio 1526 de fecha 21-11-1997, a los fines de realizar una Auditoria Fiscal a la contribuyente de autos “GARCÍA TUÑON, C.A.”, a los fines de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre Patente de Industria y comercio, que debe pagar la mencionada contribuyente en base a las ventas, ingresos brutos u otras operaciones efectuadas.

Consta igualmente a los folios ciento noventa y siete (197) al folio doscientos (200) de la primera pieza del presente expediente, Acta Fiscal N° D.R.M.-D.A.F-1526-535-97, de fecha 13 de Abril de 1998, efectuada por el ciudadano: L.A.H.P., en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la división de Auditoria de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía anteriormente nombrada, efectuada en la sociedad mercantil GARCIA TUÑON, C.A. mediante .a cual se pudo determinar que la empresa mencionada “ no presentó su declaración de Ingresos Brutos, correspondiente al período auditado 96/97, año impositivo 1.998, incumpliendo por una parte con el título IV, Capítulo III, del Artículo 126, literal b del Código Orgánico Tributario, y con los Artículos 20 y 21 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio , en consecuencia genera un reparo total para el mencionado ejercicio de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 107.766.028.18) que constituye el reparo efectuado por la mencionada auditoria en razón de no haber declarado el período 96/97, impositivo para el año 1998.

Consta igualmente del folio treinta (30) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente RESOLUCION Nro 267/98, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la alcaldía de Chacao del Estado Miranda, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal mencionada, procede a dictar Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo concerniente a la contribuyente de autos, “GARCÍA TUÑON,C.A.”; resolviendo declarar SIN LUGAR el Escrito de Descargos presentado por la mencionada contribuyente, ratificando el Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal D.R.M.-D.A.F. 1526-535-97 de fecha 13 de Abril 1998.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

En la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, el Apoderado Judicial de la contribuyente “GARCÍA TUÑON, C.A.” , impugna en primer lugar tanto el Acta Fiscal emitida por la Administración Tributaria de fecha 13 de Abril de 1998, ut supra identificada, como la Resolución Culminatoria del sumario administrativo Nro. 267/98, de fecha 27-08-1998, ampliamente descrita con anterioridad.

Además alega razones de Derecho, tales como:

°Petición de Nulidad por control difuso de las leyes al artículo 27 parágrafo único de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao , al respecto, expreso entre otras cosas que:

OMISIS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, expresamente aplicable a las controversias contencioso tributarias, por así disponerlo el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, es privativo del juez de esta Jurisdicción desaplicar en un caso concreto las normas legales, en este caso la contenida en el artículo 27 de la Ordenanza de patente de Industria y Comercio…

° Vicio de Falso Supuesto. Error de Hecho y de Derecho en el que incurre el Acto Administrativo recurrido, expresando, entre otras cosas:

OMISSIS:

“ … el reparo formulado a mi mandante además de los vicios de nulidad absoluta precedentemente alegados, fue dictado con evidente vicio en su “Causa” o fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que concluye que la condición de mi poderdante no es la de un agente Comisionista, a los fines de la correcta adecuación de la BASE IMPONIBLE sobre la cual aplicar la alícuota respectiva prevista en el Clasificador de Actividades anexo a la Ordenanza de Patente.

Así las cosas, tenemos que conforme fue alegado en sede administrativa, mi mandante NO ES PROPIETARIA DE LOS VEHICULOS que vende sino que es un agente comisionista de la empresa fabricante, EN RAZON DE LO CUAL DEBIA APLICARSELE LA FORMULA DE CALCULO PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE PATENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24, LITERAL “E”.

Citó al respecto el Artículo 24 de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio, literal “E”, que se refiere a los AGENTES COMISIONISTAS, corredores y sociedades de Corretaje; los ingresos POR CONCEPTO DE COMISIONES PERCIBIDAS y el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

Agrega además que:

…Es evidente que si los vehículos automotores que son vendidos a través de “García Tuñon. C.A.” quien es mero consignatario de dichas unidades provistas por la empresa concedente, es decir “General Motors de Venezuela” no son originalmente propiedad de mi representada, sino que ésta meramente los detenta, exhibe y facilita su venta a cambio de una comisión que no supere el 7% del valor del vehículo. Los INGRESOS BRUTOS que obtiene mi mandante deben ser reflejados CONFORME AL CRITERIO DEL ARTÍCULO 24 mediando la aplicación del Literal “E”, es decir, tomándose en consideración que “GARCIA TUÑON, C.A.” es un simple consignatario que actúa como Comisionista mercantil; y que, por tanto, los ingresos brutos que deben determinarse se fundamentan en las comisiones que ésta perciba.

Luego, al considerar erradamente el funcionario fiscal en el acto impugnado que los ingresos brutos sirven como base imponible para determinar y liquidar el impuesto de patente para el ejercicio fiscal 1998, resulta de aplicar a los ingresos brutos de mi mandante considerándola como propietaria de las unidades que vende al adquirente final, supone imprimirle al acto el vicio de anulabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….

°Vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que levantó el acta fiscal de la pretendida subsanación del vicio, expresando entre otras cosas que:

OMISSIS:

“ resalta la importancia que tiene para la correcta conformación de la competencia del funcionario, el hecho de que el “funcionario competente” de la “Administración Tributaria” “respectiva”, sea específico en la identificación de la norma que le faculta actuar o bien que le permite delegar tal función en quienes se arroguen el carácter de delegatarios.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Observa esta Sentenciadora, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la contribuyente , fue decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto referido a la Petición de Nulidad por control difuso de las leyes al artículo 27 parágrafo único de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, en su fallo de fecha 06 de Octubre de 2004, que trajo como consecuencia la revocatoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Quinto Tributario; tal como se explano en la narrativa que antecede, la Sala concluyó que este Tribunal en su sentencia erró en la interpretación del parágrafo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por lo tanto estimó que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso; en consecuencia, habiéndose pronunciado la Sala sobre este alegato, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal observa que antes de pronunciarse sobre el asunto controvertido en el presente juicio, se hace necesario analizar el alegato formulado por la contribuyente referido al Vicio de Falso Supuesto. Error de Hecho y de Derecho en el que incurre el Acto Administrativo recurrido, o vicio en la Base Legal denunciado.

En efecto la contribuyente alega en su recurso contencioso de nulidad, como a lo largo del proceso el carácter comercial en el cual se desenvuelve, siendo esta figura la del COMISIONISTA, que NO ES PROPIETARIA DE LOS VEHICULOS QUE vende, sino que es un comisionista de la empresa fabricante, EN RAZON DE LO CUAL DEBIA APLICARSELE LA FORMULA DE CALCULO PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE PATENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24, LITERAL “E” (resaltado nuestro)

Entre otras, explano: :

OMISSIS:

… la condición de mi poderdante no es la de un agente Comisionista, a los fines de la correcta adecuación de la BASE IMPONIBLE sobre la cual aplicar la alícuota respectiva prevista en el Clasificador de Actividades anexo a la Ordenanza de Patente.

Así las cosas, tenemos que conforme fue alegado en sede administrativa, mi mandante NO ES PROPIETARIA DE LOS VEHICULOS que vende sino que es un agente comisionista de la empresa fabricante, EN RAZON DE LO CUAL DEBIA APLICARSELE LA FORMULA DE CALCULO PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE PATENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24, LITERAL “E”.

Citó al respecto el Artículo 24 de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio, literal “E”, que se refiere a los AGENTES COMISIONISTAS, corredores y sociedades de Corretaje; los ingresos POR CONCEPTO DE COMISIONES PERCIBIDAS y el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

Agrega además que:

…Es evidente que si los vehículos automotores que son vendidos através de “García Tuñon. C.A.” quien es mero consignatario de dichas unidades provistas por la empresa concedente, es decir “General Motors de Venezuela” no son originalmente propiedad de mi representada, sino que ésta meramente los detenta, exhibe y facilita su venta a cambio de una comisión que no supere el 7% del valor del vehículo. Los INGRESOS BRUTOS que obtiene mi mandante deben ser reflejados CONFORME AL CRITERIO DEL ARTÍCULO 24 mediando la aplicación del Literal “E”, es decir, tomándose en consideración que “GARCIA TUÑON, C.A.” es un simple consignatario que actúa como Comisionista mercantil; y que, por tanto, los ingresos brutos que deben determinarse se fundamentan en las comisiones que ésta perciba..

Luego, al considerar erradamente el funcionario fiscal en el acto impugnado que los ingresos brutos sirven como base imponible para determinar y liquidar el impuesto de patente para el ejercicio fiscal 1998, resulta de aplicar a los ingresos brutos de mi mandante considerándola como propietaria de las unidades que vende al adquirente final, supone imprimirle al acto el vicio de anulabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….

A los fines de resolver sobre el mencionado alegato, presentado por la contribuyente, este Tribunal luego de un estudio de las actas que conforman el expediente, observa, que la recurrente no presentó en el debate procesal los elementos probatorios en virtud de los cuales se configurase la cualidad de “Comisionista”, la contribuyente en ningún momento fungió como comisionista: en efecto, de la revisión del expediente administrativo, en donde corren insertas las copias fotostáticas de los asientos contables, balances contables y las actividades comerciales de “GARCIA TUÑON,C.A.”, que reflejan la actividad comercial que ejecuta la recurrente, se evidencia la ausencia absoluta de instrumentos probatorios como facturas, contrato de comisión y todas aquellas que determinen el carácter con que actúa dicha empresa.

En sustento de lo expresado, considera esta Sentenciadora, citar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, el Código de Comercio en su artículo 376, acerca de la figura del “Comisionista”, y lo que establece el Código Orgánico Tributario en cuanto a las disposiciones aplicables.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

CODIGO DE COMERCIO

Articulo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO

Articulo 332.- En todo lo no previsto en este titulo (titulo IV de los procedimientos judiciales), y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

. Paréntesis propio.

Habiendo desechado la figura de comisionista a la cual pretendía ser acreedor el contribuyente, este juzgado estima IMPROCEDENTE la denuncia sobre los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Y ASI DECLARA

En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente referida al supuesta Vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que levantó el acta fiscal, en el caso subjudice, , tanto el Acta de requerimiento, de fecha 28 de Noviembre de 1997, como el Acta Fiscal N° D.R.M.-D.A.F-1526-535-97, de fecha 13 de Abril de 1998, fueron suscritas por el ciudadano L.A.H.P., en su condición de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la división de Auditoria de dicho ente. Con las mismas se da cumplimiento al oficio 1526 de fecha 21-11-1997, a los fines de realizar una Auditoria Fiscal a la contribuyente de autos “ “GARCÍA TUÑON, C.A.”, a los fines de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre Patente de Industria y comercio, que debe pagar la mencionada contribuyente en base a las ventas, ingresos brutos u otras operaciones efectuadas, constando en autos la firma manuscrita del propio funcionario en todas las actas efectuadas., y no consta en ninguna de las actas procesales ningún elemento y indicio que lleve a esta Sentenciadora a determinar la falsedad del cargo que el mencionado funcionario ostentaba para la fecha de realizar los Actos Administrativos que nos ocupan, gozando por lo tanto dichas actuaciones de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan las actuaciones de los funcionarios públicos, no habiéndose traído a los autos elementos probatorios que sustenten lo contrario, es evidente que es IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la procedencia de la multa impuesta a la recurrente, que dio origen al acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 267/98, de fecha 27 de Agosto de 1998, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao , mediante la cual declara sin lugar el Escrito de Descargos presentado por la contribuyente, ratificando en consecuencia el Acta Fiscal N° D.R.M.-D-A-F-1526-535-97, de fecha 13 de Abril de 1998, por medio de la cual se le impuso a la misma a cancelar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.107.766.028,18), por concepto de deuda al Municipio Chacao del Estado Miranda en materia de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 96/97 impositivo 98, este despacho observa que es totalmente ajustada a derecho, en virtud de que el contribuyente no presentó su declaración respectiva en el lapso correspondiente, y ateniéndose este Tribunal al criterio sustentado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo que nos ocupa, en la cual explanó:

OMISSIS:

“… el artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, plantea dos (2) supuestos totalmente diferentes a saber: por una parte, cuando el contribuyente presente la declaración de ingresos brutos fuera del lapso establecido en la ordenanza, vale decir, entre el 1° al 30 de octubre de cada año (artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda), en cuyo caso se le admitirá la declaración, pero se le aplicará la sanción de multa tipificada en el literal b del artículo 55, ejusdem, por omitir su obligación de presentarla tempestivamente; y por otra parte, contempla el supuesto de que el contribuyente no presente su declaración de Ingresos brutos, en este caso la Administración Tributaria Municipal procederá a ordenar la práctica de una fiscalización con la finalidad de determinar de oficio los ingresos brutos generados por el contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao, dentro del período fiscal correspondiente, así como los impuestos municipales de Patente de Industria y Comercio causados por el ejercicio de la actividad industrial o comercial que se trate.

En el caso de autos, es más que evidente que la contribuyente no presentó su declaración correspondiente en el tiempo establecido legalmente, y tampoco consta, que queriéndola presentar después del lapso previsto, la Administración Tributaria Municipal se haya negado a recibírsela, por lo que la imposición de multa que acarreo su incumplimiento se encuentra ajustada a Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, literal “b” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se declara IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la contribuyente a los fines de ejercer el Recurso de Nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado G.H. , venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 60.029, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “GARCIA TUÑON, C.A.” sociedad mercantil ampliamente identificada en autos, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 267/98, de fecha 27 de Agosto de 1998, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual declara sin lugar el Escrito de Descargos presentado por la contribuyente, ratificando en consecuencia el Acta Fiscal N° D.R.M.-D-A-F-1526-535-97, de fecha 13 de Abril de 1998, por medio de la cual se le impuso a la misma a cancelar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.107.766.028,18) por concepto de deuda al Municipio Chacao del Estado Miranda en materia de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 96/97 impositivo 98. En consecuencia se ratifica el contenido de los Actos Administrativos impugnados, por lo que el contribuyente queda obligada al pago de las cantidades mencionadas.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Alcalde, Síndico Procurador, Contralor Municipal todos del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia tributaria y a la Recurrente.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, considera que el Recurrente tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio o exime de ser condenado en costas a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas , a la una de la tarde (1:00 p.m.) en fecha veintinco de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior sentencia se publicó en la hora y fecha anteriormente mencionada.

LA SECRETAIRIA

V.M.J.

Expte: 1184

BEOH.VMJ.geg

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