Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000137

PARTE ACTORA: GARCÉS L.F. Y GARCÉS BIEGAS L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.300.330 y 19.590.415 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BIAMNA MEZZASALMA DE TROCONIS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 108.983.

PARTE DEMANDADA: P.B.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.227.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.661.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO (PARTICIÓN HEREDITARIA).

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la incidencia por MEDIDA DE SECUESTRO (PARTICIÓN HEREDITARIA) interpuesto por los ciudadanos GARCÉS L.F. Y GARCÉS BIEGAS L.F. en contra de P.B.E.J., dictó auto del tenor siguiente:

“Vista la solicitud efectuada en fecha 01/02/2016 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado I.J.M.M., de Inpreabogado N° 61.661, en el presente juicio PARTICION DE HERENCIA, seguido por L.E.G. y L.F.G.B. contra E.J.P.B., mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida Morán y Avenida Bracamonte de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así como de dos vehículos descritos en su diligencia, alegando que su hermano y padrastro han hecho un uso desmedido de tres años y que ello incide en la disminución del precio de venta por el deterioro del paso del tiempo, que además no sabe las condiciones en que se encuentran los vehículos..

De la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente:

En los casos de secuestro por cualquiera de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contenida en el artículo citado se condiciona el secuestro a siete causales, específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Asimismo el Tratadista R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…

Asimismo se debe señalar lo que establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el Capítulo III. Prohibiciones Expresas. Art. 11:

Prohibición de decretar medidas cautelares. Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias

.

De la norma antes trascrita se evidencia claramente que la ley prohíbe decretar medidas cautelares que se constituyan en el hogar de personas y familias.

Así las cosas en el caso de marras el temor o peligro que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.

En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona al Procesalista P.C., destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un juicio de partición de herencia, en consecuencia el temor, o peligro, o riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues la parte actora no ha demostrado los requisitos exigidos y no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, adicionalmente la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda prohíbe expresamente cautelares de secuestro en viviendas que sirvan de hogar de personas y familias, como es el caso que nos ocupa. Y así se establece.

Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida de secuestro debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.”

En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado I.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenaremitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primeroen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por ello que le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de abril de 2016, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, dejándose constancia que solo la parte demandada presentó escrito de Informes. Precluido el lapso fijado para las observaciones en la presente causa, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos"; razón por la cual esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 7 de noviembre de 2013, fallece ab-intestato la ciudadana I.B.Z., quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nº 3.861.755, como lo evidencian en acta de defunción número 87, del año 2013 emanada por la Registradora Suplente de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara marcado en original con la letra “B”, en fecha de 31 de julio del 2014 se procede a la declaración fiscal, según expediente Nro. 000574/2014 marcada en copia simple con la letra “C”, cabe destacar que la descrita causante deja como herederos a los ciudadanos L.F.G. (cónyuge sobreviviente), L.F.G.B., (hijo), y E.J.P.B., (hijo), evidenciado en declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente KP02-2014-001284 de fecha 06-05-2014, marcadas con la letras “D”, “E”, “F”, “G” demostrando la filiación alegada. Siendo los bienes dejados por la causante que conforman el patrimonio de la sucesión los siguientes:

Bienes Inmueble:

  1. Una casa-Quinta y su correspondiente terreno propio designada con el número diez y ocho (18) , en el conjunto residencial ”CASALINDA” ubicado en la avenida Morán y A.B. en las adyacencias del parcelamiento Las Colinas según documento de propiedad registrado en el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara bajo el numero 34, tomo 18 de fecha 31-03-1998, tal como se evidencia de anexo marcado con letra “H” con avaluó actual de Bs. 978.217.09 y valor de construcción Bs. 1.256.473,92, un valor de accesorios 180.217,08 y de los equipos de Bs. 7.875,51, para un total del valor del inmueble de Bs. 1.839.080,32.

  2. Cinco parcelas de terreno de cementerio jardín Parque Metropolitano Rif j-085130560 signadas con números 020386, 020387, 005693, 005694 para un valor total de Bs. 167.200,00. Tal como se constata de anexo marcado con la letra “J”.

    Bienes Muebles:

  3. Un (01) vehículo, clase camioneta tipo sport Wagon, color verde, con serial 8XA11ZV6083002249, cuyo certificado es 28807214 de fecha 08 de enero de 2010, marca Toyota Fortuner 4x2, placa AB460AA según certificado de registro de vehículo marcado con la letra “K” en copia simple.

  4. un (01) vehículo, clase camioneta tipo sport wagon, color gris, con serial Nro. JTB11VNJ010196181 con certificado de registro de vehículo número 23366877 de fecha 28 de enero de 2004, marca Toyota, modelo 4 Runner 4x2, año 2001, según certificado marcado con letra “L”.

  5. prestaciones sociales por los servicios prestados como trabajadora de la empresa CEMEX venezolana de cementos Rif J-000388393 el monto de dicha prestación es de 103.522,85 Bs según se desprende de documento emanado de la compañía marcada con la letra “M”

    Otros :

  6. Portafolios Mercantil de Inversión, el haber se encuentra en el Banco Mercantil Sociedad Administradora de Entidades de Inversión colectiva por la cantidad de Bs. 135.581,93 tal como se evidencia de anexo marcado con la letra “N.”

    En vista la negativa de partir y liquidar la herencia de mutuo acuerdo con el coheredero E.J.P.B., y resultando infructuosas otras gestiones extra judiciales los demandantes solicitan que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a la partición. En consecuencia se estima la demanda en un millón ciento ochenta mil trescientos ochenta y uno con 97/100 bolívares (Bs. 1.180.381,97) representadas en unidades tributarias (UT), correspondiente a la cantidad de 786.922 U.T.

    En fecha del 1 de febrero del 2016 compareció el abogado I.J.M.M., apoderado judicial de la parte demandada, RATIFICANDO la Medida de Secuestro solicitada en la contestación de la demanda de partición de los inmuebles y muebles descritos en virtud de lo contenido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “en cualquier estado de la causa las partes podrán solicitar cualquiera de las medidas preventivas a las que se refiere el libro tercero de este Código, incluyendo la de Secuestro establecida en el artículo 599” es por esto que solicitan dicha Medida de Secuestro sobre Una casa-Quinta y su correspondiente terreno propio designada con el numero diez y ocho (18) , en el conjunto residencial ”CASALINDA” ubicado en la avenida Morán y A.B. en las adyacencias del Parcelamiento Las Colinas según documento de propiedad registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del estado Lara bajo el número 34, tomo 18 de fecha 31 de Marzo de 1998, marcada con letra “H”.

    Igualmente peticiona medida de secuestro sobre los vehículos que fueron descritos con anterioridad, los cuales han tenido un uso desmedido de tres años por su hermano y padrastro lo cual incide en la disminución del precio de venta por el deterioro con el paso del tiempo. Asimismo no sabe mi representado en las condiciones que se encuentran actualmente los citados bienes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta sentenciadora revisar si el pronunciamiento de la juez a quo, donde se ha negado el decreto de una medida de secuestro, se encuentra ajustado a derecho; para lo cual se hace necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ejusdem.

    En cuanto al fumusboni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida; observa esta juzgadora que la pretensión incoada contra el solicitante de la medida cautelar es la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, es decir se le reconoce su cualidad de heredero. Este hecho, y más precisamente, las pruebas documentales consignadas inducen a esta suscriptora a presumir que la parte demandada tiene un interés directo en los bienes objeto de litigio; y por tanto, demuestra elfumusboni iurisque asiste a la parte demandada. Así se declara.

    Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

    En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto tal situación y aún más, debe probarlo. El demandado señaló que los demandantesle han dado un uso desmedido en los últimos tres (3) años a los vehículos antes descritos, lo cual disminuye su valor, menoscabando así el derecho que le asiste; sin embargo, tal aseveración no es respaldada por medio probatorio alguno que conste en actas procesales, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora considera que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora, indispensable para decretar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

    Para la procedencia de las medidas cautelares es indispensable el cumplimiento de manera concurrente de los dos requisitos antes señalados, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

    ...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

    . (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

    De tal forma, que en el caso analizado al no quedar demostrado el periculum in mora, la juez a quo actuó correctamente al negar la medida peticionada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Se NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandada, en el juicio PARTICION DE HERENCIA intentado por los ciudadanos GARCÉS L.F. Y GARCÉS BIEGAS L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.300.330 y 19.590.415 respectivamente, contra P.B.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.227.129.

    Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Temporal,

    El Secretario,

    Abg. M.d.J.V.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR