Decisión nº IG012012000842 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004707

ASUNTO : IP01-R-2012-000215

Jueza Ponente: C.N.Z.

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones entrar a resolver sobre el recurso de apelación presentado en el asunto Nº IP01-P-2011-004707 por los Abogados F.F.P. y Y.M.M., Fiscales Séptimos del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza B.R., mediante el cual se declaró el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa seguida a la ciudadana A.M.G., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.196, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Las actuaciones contentivas del descrito Recurso fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones y se les dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2012, designándose como ponente a la Jueza C.N.Z., por lo que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada pasa a decidir sobre su admisibilidad, observando:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, se indica que el auto que acuerda el sobreseimiento provisional es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y el presente recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 21 de septiembre del 2012, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2012; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abg. F.F.P. y Y.M.M., presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de septiembre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto las notificaciones libradas a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de Coro, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO SE DESESTIMA TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 23 de octubre de 2011 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la ciudadana A.M.G. titular de la Cédula de Identidad 11.805.196, conforme al artículo 313 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y, en relación con el artículo 326 cardinales 4 y 5 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa que le asiste a la justiciable. Se le concede un lapso de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión a la representación Fiscal para que presente el acto conclusivo respectivo siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales manteniendo la situación procesal (libertad) de la ciudadana imputada de autos. Y así se decide.-

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que la juez de control decretó de oficio el sobreseimiento provisional, causando un gravamen irreparable dicha decisión recurrida al Estado Venezolano, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Sin embargo, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de las actuaciones, que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado f.A.. F.F.P. y Y.M., consignaron escrito donde desisten al presente recurso de apelación sub examine, señalando al efecto:

Quienes suscriben Abgs. F.E.F. PEÑA, Y Y.M.M., obrando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra la Corrupción, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 20 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de hacer de su conocimiento que esta representación Fiscal, DESISTE DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, a cargo de la abg. B.R., de fecha 21 de Septiembre de 2012, cuya decisión de autos fue publicada con fecha 21 de septiembre de 2012, en asunto penal No. IPO1-P-2.011-004707, seguido en contra de la ciudadana: A.M.G., Venezolana, natura de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. 11.805.196, soltera, de 36 años de edad, de profesión u oficio agente de Seguridad y Orden Publico, adscrita a la Policía del Estado Falcón, Comando Policial Zona 01, residenciada en la Urbanización C.V., calle 13, vereda 21, casa Nº 06, sector 08, S.A.d.C.d.E.F., por la presunta comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual declaro de OFICIO de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal

Penal. EL SOBRESEIMIENTO CON CARÁCTER PROVISIONAL DE LA ACUSACION PENAL presentada por esta representación Fiscal, y en la cual solicitamos se procediera a ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez distinto, presentando esta representación Fiscal la acusación Formal cumpliendo a todo evento con lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012.

Ahora bien; en fecha 17 de Octubre se recibió boleta de notificación de fecha 15 de Octubre de 2012, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Belkis Romero de Torrealba, en la cual se fijaba AUDIENCIA PRELIMINAR de la ciudadana: A.M.G., para el día 09 de Noviembre de 2012, hora 11:00 am, audiencia que asistió la Fiscalía Séptima en materia Contra la Corrupción, en la cual se dilucidó como punto previo que los medios de prueba documentales fueron consignados oportunamente por el Ministerio Público, no obstante la ciudadana Jueza pudo constatar que por negligencia en la oficina de Alguacilazgo no habían sido agregados al asunto penal. Seguidamente se celebró la audiencia preliminar en la cual se Admitió totalmente la acusación presentada y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos en la referida acusación Penal, asimismo: la ciudadana A.M.G., se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso denominada: ADMISION DE LOS HECHOS. por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenada a cumplir la pena de ocho (08) MESES DE PRISION.

A este respecto interesa verificar el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

De acuerdo a la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, Nº 3007, donde dictaminó:

… Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).

En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario del Fiscal del Ministerio Público, del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados F.F.P. y Y.M.M., Fiscales Séptimos del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza B.R., mediante el cual se declaró el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa seguida a la ciudadana SNGELA MILLELINA GARCÉS, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.196, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de noviembre de 2012.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

C.N.Z.R.C.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

J.D.C.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº IG012012000842

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