Decisión nº 245 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15029

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, por el ciudadano R.S.H.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.371, asistido por la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.235; interpone “…ACCIÓN DE A.C. (…) por la conducta omisiva del agraviante: EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS S.A. (ECISA S.A) (…) la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. SUCESOR DE E.F.A. (…) representantes de la empresa de responsabilidad Social AGROPATRIA S.A…”.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señaló la abogada asistente del actor que, “En el mes de julio de 2012, [su] representado ingresó con la designación de COORDINADOR AGROPATRIA S.A, NUEVA BOLIVIA, ubicada en la parroquia Nueva Bolívar, con fecha de ingreso desde 01-07-2012…”.

Explanó, que “Todo el personal que laboran en el mismo, administrativo y obrero son nomina de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A, SUCESORA DE E.F.A., empresa que fue producto de expropiación forzada del estado, pero con la relevancia que su personal administrativo fue adsorbido por el Estado dándole ingreso como tal respetando sus derechos laborales, con la consecuencia nefasta de no cumplir los lineamientos establecido por la planificación central.”

Precisó, que “…nunca en la praxis estuvo trabajando para la empresa comercializaron de insumos S.A. (ECISA S.A) y para la empresa de responsabilidad social AGROPATRIA S.A, su sitio de trabajo de forma y fondo fue la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F. y AFONSO…”.

Señaló, que “El día siete de junio de 2013 se presento en la agencia AGROPATRIA S.A NUEVA BOLIVIA una comisión de auditoría y la milicia bolivariana cargo del Sgto. R.S., quien labora en la gerencia de investigaciones y seguridad AGROPATRIA S.A manifestando, que la sede esta intervenida y que [su] representando está suspendido del cargo hasta nuevo aviso al igual que parte del personal administrativo y obreros”.

Relató, que “El día 14-8-2013 la concubina de [su] representado H.K.S.A. comenzó a tener proceso de parto por lo que fue trasladada a la “CLINICA LOS OLIVOS C.A”…”.

Afirmó, que “El día 15 de agosto aprox. A la 1:40 am nació la hija de [su] representado y MOTIVO PRINCIPAL DEL RECURSO DE ACCIÓN DE A.C.…”

Esgrimió, que “…fue victima [su] representado al ser excluido, sin acto administrativo previo, de la nomina de dichas empresas, desconociéndose hasta la presente fecha la causa de su despido o destitución. Se suspendió su salario, prima por profesionalización, bono vacacional, bono de alimentación, primas por hijos y otros a partir del día 20 de junio de 2013…”.

Alegó, que “La descrita conducta omisiva del agraviante: Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas (ECISA S.A) y la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A. es, evidente, al causa directa e inmediata que en diferentes grado, según las circunstancias atinentes a cada quien, lesiona [sus] derechos constitucionalmente garantizados y los de sus familiares, consagrados los artículos, 2, 19, 28, 49 numeral 1, 75, 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c., el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (Sentencia Sala Constitucional No. 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000)

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la conducta denunciada y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre el accionante y la presuntas agraviantes (sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A. SUCESOR DE E.F.A., sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE INSUMOS S.A. (ECISA S.A. y AGROPATRIA S.A.), deriva de una supuesta relación laboral.

Al efecto, en atención al principio iura novit curia no pasa por alto que mediante Decreto 7.700 de fecha 04 de octubre de 2010, dictado por el Presidente de la República H.C.F., y publicado en Gaceta Oficial No. 39.523, decretó “La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FAGA AFONSO…”.

Asimismo, estableció el artículo 2° del referido decreto que “Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República de Venezuela, por órgano de los Ministerios del poder Popular para la Agricultura y Tierras y Alimentación…”.

De lo anterior se evidencia, que la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., pasó al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de un procedimiento expropiatorio, tal como fue relatado por el actor en el escrito libelar. (Ver, folio 03).

En tal sentido, es menester traer a colación el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual precisa que “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, (…) y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

Al respecto, el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de lo derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 193 de la Ley in comento, establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Así las cosas, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan afinidad con una relación laboral, este Juzgado, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda en razón de la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo -que por distribución le corresponda-. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de a.c. en razón de la materia.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que por distribución corresponda.

TERCERO

ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

En la misma fecha y siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 245.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

Exp. 15029

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