Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.919.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio I.D.M.V. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.659 y 120.046, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

NINOSKA ABREU GARCIA, VERMEN MALDONADO, ALFIONSO GUTIERREZ Y C.P.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números, 145.369, 86.487, 67.597 y 76290 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2013-000068

Sentencia Definitiva:

I.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua , contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.919, debidamente asistido por los Abogados I.D.M.V. y L.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha 23 de Julio de 2013, se ordenó su ingreso en el sistema de Juris 2000 bajo el asunto DP02-G-2013-000068 y en el libro destinado a tales efectos.

En fecha 29 de Julio de 2013, mediante sentencia interlocutoria éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella, ordenando las notificaciones respectivas de Ley.

En fecha 05 de Agosto de 2013, la ciudadana A.D.V.G.D.P., mediante diligencia Confiere Poder Apud Acta a los Abogados I.D.M.V. Y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.659 y 120.046.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, comparece la parte querellante asistida de abogado y consigna los emolumentos a los fines que sean expedidas las copia certificadas de las notificaciones.

En fecha 07 de Agosto de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber cumplido con las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la educación y Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua.

En fecha 03 de Octubre de 2013, Comparece por ante ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Octubre de 2013, mediante auto se ordenó agregar a los autos el escrito de Contestación a la demanda consignado por la Abogada Ninoska Abreu García, en sus carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de Noviembre de 2013; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:15.a.m, para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por acta de fecha 04 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la recurrente quien ejerció el derecho de palabra quien Ratifico el escrito liberar en cada unas de sus partes, solicitó la diferencia de prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros beneficios laborales. De igual manera dejo constancia que consignara el finiquito del pago realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el lapso probatorio correspondiente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno. Acto seguido la ciudadana Juez aperturó el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de Diciembre del 2013, el suscrito secretario dejo constancia que fue publicado el escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las prueba promovidas por la querellante y fijó para el tercer día de despacho para la evacuación de la testimonial del ciudadano A.G..

En fecha 15 de Enero de 2014, mediante acta se declaró desierto la declaración del ciudadano A.G..

En fecha 29 de Enero de 2014, se fijó las nueve y treinta (9:30 am) del quinto (5to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 11 de Febrero de 2014, mediante auto este Órgano Jurisdiccional difirió la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las 9:30.a.m.

En fecha 20 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del recurrente abogado L.D.C., así como la ciudadana Ninoska J.A. en su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al representante Judicial del recurrente quien expuso: Ratificó, insistió en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, solicitó que la querella sea declarada Con Lugar y en consecuencia ordene el pago de los intereses moratorios generados. De igual manera se le concedió el derecho de palabras a la Apoderada Judicial del ente recurrido quien alego: Negó, rechazó, y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte demandante, asimismo ratificó su escrito de contestación y solicitó sea declarada Sin Lugar. En este sentido el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento correspondiente y declaró Parcialmente Con Lugar y publicara el extenso dentro de los diez (10) días de despaho al de hoy de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 16 de Enero de 1981 inició la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando sus servicios docentes con el cargo de Profesora con 20 horas docentes en la cátedra de Matemática y con posterior aumento de horas de tres (3), a partir del 08 de diciembre de 1981, en el C.B . “TRINO CELIS RIOS”.

Que posteriormente se le incrementó la carga horaria en ese plantel educativo hasta alcanzar la cantidad de 37 horas docentes, en el año 1990, se le realiza otro incremento de tres (3) horas hasta alcanzar a 40 horas, culminado su ejercicio como docente activa en el C.B “TRINO CELIS RIOS” y con el cargo docente 08 horas adicionales en el liceo NOCTURNO “ADOLFO ERNST”

Que una vez cumplido con los requisitos legales exigidos 26 años siete (7) meses de servicios, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le otorgó su Jubilación mediante resolución número 07-04-01- de fecha 31 de Agosto del 2007.

Que su pago de sus prestaciones sociales se le tramitó según finiquito “QUE NO SE LE HA SIDO ENTREGADO”, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se niega a entregárselo.

Que en fecha 30 de Abril de 2013, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden mediante el abono a la cuenta de ahorro N° 1750061920061167311 del Banco Bicentenario por la cantidad de CINTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CTS (Bs. 148.374,00), de allí que han transcurrido Dos (2) meses y 23 días de la fecha que se hizo el pago.

Que en virtud a que no dispone del finiquito del pago realizado por el Poder Popular para la Ecuación, que le permitiera conocer con exactitud la fórmula empleada por el patrón a la referencia a la prestación de antigüedad e intereses, solicita al Tribunal sea requerido el mismo al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin que este Juzgado mediante experticia contable determine si existen diferencias en relación al pago de prestación de antigüedad e intereses

Que luego de haber recibido asesoría jurídica y contable lo correspondiente a Intereses Moratorio, ay que fue jubilada en fecha 31 de Agosto de 2007 y el pago se materializó en fecha 30 de Abril de 2013, por lo que transcurrió cinco (5) años y ocho (08) meses desde la finalización de la Relación Laboral que la unió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en este sentido se generaron Intereses de Mora, los cuales le corresponden de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República en concordancia con la Ley Orgánica del trabajo vigente ya que procedía el pago inmediato de sus prestaciones sociales y el empleador a no realizarlo en forma inmediata se comenzó a generar los intereses consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82 CTS (Bs. 161.942,82) por concepto de intereses moratorios, que la tasa aplicable a los intereses moratorios corresponde a lo estipulado en los artículos 128 y 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente solicita que el Misterio del poder Popular para la Educación mediante sentencia le cancele la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82 CTS (Bs. 161.942,82) por concepto de intereses moratorios

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, alegando entre otras cosas siguientes.

Que la ciudadana Trabajadora ingresó en fecha 16 de Enero de 1981, y egresó en fecha 31 de Agosto de año 2007, contando con 25 años y ocho meses de servicio y le fue cancelado el total del monto calculado incluyendo intereses de mora.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le abona el total de la deuda en cuanta de ahorro N° 1750061920061167311 del Banco Bicentenario, haciéndose efectivo en fecha 30 de abril de 2013, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CTS (Bs. 148.374,00).

Que contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la parte a considerar que el calculo del interés acumulado lo debería efectuar el Ministerio que represento aplicando la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, pues debe ratificarse que la formula empleada por el ente querellado, para el calculo de los intereses de las prestaciones de la querellante , es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Que a menos que se logre demostrar que le ministerio que representa efectuó el calculo bajo una formula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el calculo efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derecho y a sí lo pide a esta juzgadora lo declare en la definitiva.

Que para el supuesto negado que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones Sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), así también alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es por ello que solicita se declare sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, mediante la cual solicitan el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CTS (Bs. 148.374,00), correspondiente a un monto total de intereses moratorios que según el querellante se le adeuda.

IV.-

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.919, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, constituido por el Cobro de intereses de mora sobre las prestaciones Sociales.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en este sentido se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba.

En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de los intereses de Mora sobre las prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la Resolución N° 07-04-01 de fecha 31 de agosto de 2007.

Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 16 de Enero de 1998, tal como lo aludió expresamente la querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 31 de agosto de 2007, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veinticinco (25) años de servicios y se [le] otorgó [su] jubilación...”

Por otra parte, se observa que el último cargo desempeñado por la querellante, fue el de Docente en el C.B TRINO CELIS RIOS” ubicada en Palo Negro estado Aragua, y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el día 30 de abril de 2013, por la suma Bs. CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CTS (Bs. 148.374,00), fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la de ahorro N° 1750061920061167311 del Banco Bicentenario, centrándose la controversia en los intereses de Mora del pago de dicha prestaciones sociales ya que a su decir, transcurrió cinco (05) años y Ocho (8) meses de la finalización de la Relación Laboral que la unió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por ello que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar lo alegado.

- De los Intereses Moratorios:

En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que la querellante expresó que se le realizo el pago por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CTS (Bs. 148.374,00), que siendo jubilada el 31 de agosto de 2007, el pago de las mismas se efectuó el 30 de abril de 2013, transcurriendo entre una fecha y otra, cinco (05) años y ocho (08) meses, en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHETA Y DOS CTS (Bs. 161.942,82), por el pago tardío y como intereses moratorios, sobre la cantidad que le fue cancelada.

En ese sentido, para pronunciarse en torno a este alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:

A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente Expediente Judicial, consta Calculo de Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales, efectuado por el Contador Publico Lic. Augusto Guerrero. Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar –a su decir- la existencia de los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales con las cantidades especificadas en dichos cálculos, más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados del Contador contratado por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contador Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, y al no haberse ratificado el contenido del calculo antes dicho en la oportunidad probatoria en esta sede Jurisdiccional, no quedó demostrada, la vinculación de la misma de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que en su contenido exista la exactitud como prueba para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe (cálculos de intereses moratorios sobre las Prestaciones), no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, por tanto no lo hace un documento idóneo para demostrar los errados cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo desechar el documento consignado, presuntamente suscrito por el Contador Público Lic. Augusto Guerrero.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte querellante, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por el Contador no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados gocen de exactitud por lo que se declara improcedente la cantidad reclamada con base a los referidos cálculos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio. Al respecto, la Sala de Casación Social del este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas y en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana A.D.V.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.223.919, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 16 de enero de 1.981 en el cargo de Profesora con 20 horas docentes en la cátedra de matemática en el C.B “TRINO CELIS RIOS”, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual mediante resolución numero 07-04-01, el Ministerio del Poder Popular para la educación le otorgo su jubilación, tal y como se evidencia del folio siete (07) del expediente judicial. No obstante, de igual manera se evidencia que en fecha 30 de abril de 2013, se le realizo el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 148.374,00), dicho pago fue depositado en la cuenta de ahorro Nº 1750061920061167311, perteneciente al Banco Bicentenario , tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del expediente judicial, que corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente judicial. Ahora bien, de igual manera se evidencia que ocurrio una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana: A.D.V.G.P., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 31 de agosto de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 30 de abril de 2013 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Intereses Moratorios), interpuesto por la ciudadana A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.223.919, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha 23 de julio del año dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Segundo

Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana A.D.V.G.P., los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el egreso 31 de agosto de 2007, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 30 de Abril de 2013 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Tercero

declara Improcedente la cantidad reclamada por intereses moratorios con base al informe de cálculo consignado, tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.

Cuarto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

ASUNTO: DP02-G-2013-000068.-

MGS/IR/gavs.

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