Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 05

CAUSA Nº 5699-13

JUECES DE APELACIÓN: Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente), J.A.R. y S.R.G.S..

PARTES:

Recurrentes: Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P. y Fiscales Décimos Novenos del Ministerio Público con Competencia Nacional Abgs. Jairzihno Orea e I.N.M..

Defensores: Abg. Vioderma García, J.M.M. y L.R.G..

Acusado: D.R.P..

VICTIMA: Gavri A.S.C. (occiso), C.M.C..

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dictó sentencia en sala de audiencia en fecha 13 de Agosto de 2013 y publicó el texto íntegro en fecha 19 de Agosto de 2013, decisión en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano D.R.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAVRI A.S.C..

Contra la referida decisión, los Abogados S.G., Jairzihno Orea e I.N.M., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Fiscales Décimos Noveno del Ministerio Público con Competencia Nacional, respectivamente, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Plena, es decir, por “Falta de motivación en la sentencia”; tal como quedara aclarado en el auto de admisión del Recurso de Apelación objeto de la presente.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 11/09/2013, esta Alzada le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2013, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 23/09/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de año 2014, se celebró la audiencia oral con la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada S.G.P., de la Víctima ciudadana C.M.C. en su condición de madre del occiso GAVRY A.S.C.; del acusado D.R.P.P. y de sus defensores Abogados VIODERMA GARCÍA, J.M.M. y L.G.R.. Se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de los Fiscales Décimo Novenos del Ministerio Público con Competencia Nacional; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones, tal como se evidencia de resultas de boletas de notificación cursantes en los folios 164, 165 y 166 de la pieza Nº 9 del asunto principal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados S.G.P., JAIRZIHNO OREA e I.N.M., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Fiscales Décimos Noveno del Ministerio Público con Competencia Nacional, respectivamente, presentaron en fecha 10 de Febrero de 2012, escrito de acusación (folios 159 al 208 de la cuarta pieza del asunto principal) contra el ciudadano D.R.P., por ser coautor del siguiente hecho:

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 28 de Junio de 2011, aproximadamente las 05.horas de la tarde, el ciudadano Gavri A.S.C., se trasladó hasta el interior del ocal Comercial “FOTOCOPIADORAS LA CORTEZA” ubicado en la calle 32, con Av.37, sector El palito, al lado del Local Comercial Cauchos San Andrés, C.A (Michelin), Acarigua edo. Portuguesa, a fin de sacar copias de unos documentos inherentes al ejercicio de su profesión como Abogado, y Luego de transcurridos ciertos minutos de haber ingresado al local, entra un ciudadano quien posteriormente fue identificado como A.R.S., el cual se coloca detrás de esté y sin mediar palabras le dispara con un arma de fuego en repetidas oportunidades, huyendo del lugar en compañía del ciudadano H.J.P.C..

En el Transcurso de la investigación y de las pruebas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, permiten establecer hasta el momento la participación en la autoría material del hecho de los ciudadanos A.R.S. y H.J.P.C.. Igualmente al analizar desde la óptica de la actividad comunicacional que se cierne sobre el móvil 0414_0261051, individualizado y detentado por el ciudadano D.R.P.P., funcionario activo de la policía Administrativa del estado Portuguesa, quien bajo la indumentaria o uniforme al encontrarse de servicio el día de los acontecimientos y tripulando un vehículo tipo moto, de uso oficial, es captado por los cuadrantes de las antenas receptoras de señales de los diferentes sitios en que se movilizo la víctima, como se evidencia de la diagramación telefónica, estableciendo contactos repetidos con el móvil celular Nº 0414-5172394, momentos antes y después de la materialización del ilícito penal, móvil que ha sido individualizado en la persona del ciudadano A.R.S., eventos que nos permiten concluir que el ciudadano D.R.P.P., fue la persona que monitoreó los movimientos del hoy occiso Gavri A.S.C., transmitiendo información a sus victimarios a través de la cual estos calcularon esperaron el momento más idóneo para ejecutar el hecho ilícito y cegarle la vida al ciudadano en mención.

Este ciudadano fue aprehendido en fecha 26-12-2011, previa orden de captura decretada por el Tribunal Tercero de Control de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa Nº 3 y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia oral en fecha 27 de Diciembre de 2011, en la que se le ratifico la Medida Privativa de libertad al acusado D.P.P....

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial (Guanare), celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogada HANCKEL ESCALONA; quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el Imputado: D.R.P.P., venezolano, NATURAL DE Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.237.228, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Transversal 2, Casa L-32 Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem (sic), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ambos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GAVRI A.S.C., quien para el momento de los acontecimientos se encontraba cumpliendo con las actividades inherentes a su profesión como Abogado.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA Sin Lugar las Pruebas presentadas por la defensa, ya que son introducidas al Tribunal de manera Extemporánea.

Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas (sic) Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 104 de la ley de género y 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

3.- Se Ordena EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado: D.R.P.P., venezolano, NATURAL DE Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.237.228, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Transversal 2, Casa L-32 Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem (sic), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ambos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal; y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

4.- Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó a la Secretaría para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.…

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositivo de Sentencia Absolutoria en fecha 13 de Agosto de 2013, publicado el texto íntegro en fecha 19 de Agosto del 2013, a favor del ciudadano D.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.226, en su participación en la comisión de los delitos de Complicidad Necesaria en Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del cual fuera víctima el ciudadano GAVRI A.S.C..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados S.G.P., JAIRZIHNO OREA e I.N.M., en su carácter la primer de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial; y Fiscales Décimo Novenos del Ministerio Público con Competencia Nacional, en fecha 02 de septiembre de 2013, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal A quo, en fecha 19 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

…Omissis...

De acuerdo a la trascripción antes descrita la Juzgadora desvío su labor de análisis y valoración de cada una de las pruebas conforme a las reglas de valoración previstas, amparándose en un razonamiento subjetivo que no tiene cabida en nuestro sistema acusatorio penal.

De la simple lectura de la trascripción de las actas del debate oral no tomadas en consideración en la sentencia recurrida se puede observar, de manera directa del desarrollo del juicio que el funcionario A.P. adscrito a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizo una exposición lógica y detallada del análisis efectuado respecto del registro, cruce de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica de las líneas telefónicas 0414-517.23.94, cuyo titular es el ciudadano A.S., (autor material del hecho, quien se encuentra evadido del proceso penal), 0414-026.10.51 perteneciente al hoy acusado D.R.P.P., y 0414-559.11.58 cuyo suscriptor es el ciudadano victima GAVRI A.S.C., mediante el cual logra constatar no solo que durante la fecha y hora crítica, tanto el móvil del ciudadano A.S. como el móvil de D.R.P.P., se ubicaron en la misma antena donde se reporto la línea telefónica de la victima de autos, sino también que el móvil del mencionado acusado es captado por los cuadrantes de las antenas receptoras de señal de los diferentes sitios que recorrió GAVRI A.S.C. hasta el lugar donde le dan muerte, circunstancia esta ciudadanos Magistrados, que evidentemente no fue casual, no se trata de un evento fortuito el hecho de que tanto el hoy acusado como el ciudadano A.S., realizaren exactamente el mismo recorrido, a la misma fecha y hora que lo hiciere la victima de autos, y que "casualmente" ambos ciudadanos establecieren comunicación para la fecha y hora crítica. Así mismo el citado investigador expuso en el acto del juicio oral y público que mediante las pesquisas realizadas se logro determinar que el vehículo involucrado en el presente caso (marca Ford, modelo Fusión, color azul, placas MFT-85D), es propiedad del ciudadano A.S. y es donde este se traslada al lugar donde le da muerte a GAVRI A.S.; lo cual concatenado con la pluralidad de medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate permite establecer de una manera indubitable la responsabilidad penal del ciudadano D.R.P.P., como cómplice necesario del homicidio del hoy occiso así como en la comisión del delito de Asociación para Delinquir.

La recurrida solo trascribió algunos aspectos aislados que no denotan la real vinculación y participación del acusado en los hechos objeto del presente caso, sin ser concatenarlos de forma lógica por la Juez, como tampoco examinó el contenido de todas las actas del expedientes para poder formarse el criterio exacto acerca de si existe o no culpabilidad. De los elementos de convicción presentados en el debate aparecen circunstancias de hecho muy importantes que como tales debieron ser ponderadas por la juzgadora, de modo que no aparezca revestida de subjetivismo la sentencia como claramente se encuentra revestida.

Si la exposición del referido funcionario hubiese sido debidamente analizada y adminiculada con la información aportada por la empresa de telefonía Movistar, la Sentencia no debió ser otra que condenatoria y no un fallo injusto como el pronunciado, el cual deja impune un hecho violento como lo fue el homicidio de un ciudadano, profesional del Derecho, al no haber sido estos medios probatorios comparados, ni analizados en toda su extensión con los otros elementos, carece su fallo del análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada, quedo acreditado y así probado del resultado del debate en el protocolo de autopsia, que fueron dos (2) los disparos recibidos en regiones anatómicas vitales, uno en región posterior cervical con orificio de salida en mejilla derecha, y otro en región occipital derecho con orificio de salida en región frontal media; quedo determinado en el debate y el cuerpo de la sentencia, que los disparos fueron a próximo contacto y que efectivamente fueron los que impactaron y desencadenaron la muerte. Así mismo quedo acreditado a través de la plataforma comunicacional que el hoy acusado le dio seguimiento a la victima a los fines de monitorear sus movimientos y así transmitirle la información al autor material a los fines de que este ejecutara certeramente el plan criminal durante el momento más idóneo.

En consecuencia al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano D.R.P.P., omite las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse la determinación procesal.

Se evidencia claramente que la ciudadana Juez no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro conforme a las reglas de la sana critica, conforme a lo estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4o, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejo constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio.

Así mismo, estima esta Representación Fiscal conjunta, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad en la motivación a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes razonamientos:

Se evidencia que el Tribunal de la recurrida incurrió en error, ya que el Sistema de la Sana Critica, exige que la decisión debe encontrarse apoyada en un razonamiento lógico, siguiendo las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos, no bastando con la simple convicción personal del Juzgador, ya que la Sentencia debe bastarse a si mismo, so pena de violación del principio lógico de la razón suficiente, como en efecto fue violado en el fallo recurrido.

Vale decir, la recurrida admite que existe un COAUTOR DEL HECHO, tal y como lo explana en el fallo al indicar:

"Ahora bien esta Juzgadora considera que si bien es cierto que ¡as testimoniales de ¡as fiscalía adminiculadas entre si son contestes y coincidentes en dar por acreditado que el día de los hechos (28-06-2011) en la Fotocopiadora La Corteza en la Calle 32 con avenida 37, llego un sujeto y le disparo por detrás del occiso Gavry A.S., quien por pesquisas del cuerpo de investigaciones se determino como el presunto autor material de los hechos al ciudadano A.S.; no es monos (sicj cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado D.R.P.P. en la complicidad necesaria en el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de Gavry A.S., no que (sic) demostrada, ya que solo existe el dicho del funcionario A.P., quien señala que a través de la Telefonía Movistar, el Numero telefónico 0414-0261051,que corresponde al acusado abrió la celda en la Antena que cubre el recorrido que hizo la victima el día 28 de junio de 2011 en el centro de la ciudad y de que D.P. se comunico veinticuatro veces con el presunto autor material A.S., en el mismo recorrido; no extiendo ningún elemento de prueba que pueda adminicularse al dicho del funcionario A.P., en virtud de que nadie vio al funcionario D.P. en el lugar del hecho, a pesar de ser el perímetro de guardia que le correspondía al acusado ese día, tal como lo señalo el ier funcionario policial que llego al lugar de los hechos A.J.P.P., y quien manifestó que no recuerda haber visto al funcionario D.p., por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado D.P.P. en el delito de complicidad en el homicidio Calificado cometido por Alevosía en perjuicio de Gavry A.S."

No se explica quienes recurren que la Juzgadora haya llegado a aseverar que con las testimoniales y pesquisas realizadas por los funcionarios actuantes se haya determinado que el autor material del hecho es el ciudadano A.S., y a la final concluya que si bien se logro acreditar que dicho ciudadano mantuvo una alta afluencia comunicacional con el hoy acusado para la fecha y hora crítica y en las antenas donde se reporto la victima, excluya de responsabilidad al ciudadano D.P. porque simplemente su compañero de labores, el funcionario policial A.J.P.P. no lo vio en el lugar de los hechos, reflexión esta que carece de toda lógica, por cuanto es evidente que para el momento en que este funcionario se apersona al sitio del suceso ya los perpetradores se habían marchado del lugar a fin de procurar su impunidad; de lo cual se deduce que la Juzgadora solo se limitó a señalar lo que en su convicción personal merecía ser apreciado, cuyo resultado fue la emisión de una sentencia inmersa en subjetivismo y apartada de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas penales como lo son la lógica y las máximas de experiencia.

Igualmente la recurrida incurre en un vicio de incongruencia en la sentencia al dejar establecido lo siguiente:

"En lo que respecta con respecto (sic) a la Declaración del acusado D.R.P.P. aun cuando el Tribunal le da pleno valor probatorio no existe otro elemento de prueba con el cual se pueda adminicular el dicho de (sic) causado y dar acreditado que las llamadas efectuadas de su teléfono móvil celular 0413-026-1051 al teléfono móvil de A.S. N° 0414-517-2394 el día 28-06-2011 en el perímetro centro de la ciudad hayan sido para informarle a acerca de los precios del pollo, carne, aceite, dado a que A.S. se dedicaba al programa de alimentación escolar ( Pae).

Tal exposición a todas luces resulta incongruente y fuera de toda lógica jurídica por cuanto si bien la Juzgadora le otorga "pleno valor probatorio" a lo alegado por el acusado D.P. con relación a cuál fue su actividad y recorrido para el momento de los hechos, seguidamente pasa a desestimar la coartada que expone este al señalar que se comunicó con el ciudadano A.S. para informarle sobre los precios de ciertos alimentos, en consecuencia, si desecha lo alegado por el acusado en cuanto al motivo de comunicación con el autor material, ¿cómo es que seguidamente lo absuelve de su participación como cómplice necesario donde la misma juzgadora expone en el capítulo segundo (LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS) que el ciudadano A.S. fue la persona que le disparo a la víctima con un arma de fuego ocasionándole la muerte? Evidentemente honorables Magistrados, resulta una sentencia incongruente e ilógica.

De los planteamientos antes expuestos, se desprende la existencia de Ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, que constan en la propia sentencia recurrida, y que se elaboró con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Defensa Privada, Abogados VIODERMA GARCIA,J.M.M. y L.G.R. en fecha 09 de septiembre de 2013, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

La Representación Fiscal recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente:

.- Fundamentan su Recurso de Apelación en lo dispuesto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2: La falta de motivación de la Sentencia, por cuanto estiman (sic) que se aprecia que efectivamente los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, pero no señalan donde se encuentra dicha Falta de Motivación.

Es importante señalar, que los recurrentes de manera caprichosa y sesgada extraen extractos de la Sentencia recurrida y desvirtúan la lógica de la misma y no obstante, debemos recordar que las Sentencias no deben ser a.p.p.p. extractos, como pretenden hacerlo ver los representantes del Ministerio Público, la sentencia debe sea analizada íntegramente, sus partes tienen que tener ilación entre mías y otras y la omisión que pueda tener de una parte o un capitulo, se subsume con la otra, es por ello que debe a.e.s.c. porque la finalidad de la sentencia es básicamente garantizarle a las partes y al tribunal de alzada un control sobre lo que decidió el Tribunal de Juicio, sobre cual fue su criterio, cuál fue su lógica, cuál fue su forma de enlazar las pruebas de esos hechos que se evacuaron, por eso necesariamente se analiza en su conjunto y no separadamente por extractos.

.- Luego de realizada la transcripción de extractos de la Sentencia, por la Vindicta Pública, señalan: (sic) "se evidencia que la recorrida, aun y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal del ciudadano D.P.P., como cómplice necesario en el vil homicidio del ciudadano GAVRY A.S.C., consideran quienes recurren en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el túmulo de pruebas evacuadas en el débale oral"

Ahora bien, se pregunta esta Defensa Técnica: ¿Dónde se encuentra la contradicción esgrimida por la representación Fiscal? ¿A cuates pruebas se refieren los recurrentes, de las cuales según sus dichos emerge la responsabilidad del ciudadano D.P. como cómplice Necesario en el homicidio investigado? ¿Cuáles son según los recurrentes los hechos acreditados suficientes, contundentes e inequívocos al señalar que el acusado de autos es responsable de los hechos punibles perseguidos?

Debiendo baca la salvedad, que no soto basta esgrimirlos, sino también deben señalarse cuáles son esos hechos, más aun cuando la realidad es, - y que se puede evidenciar de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público-, que ninguna de las pruebas evacuadas hacen ni siquiera presumir que nuestro defendido tenga responsabilidad en el delito investigado, ya que ni siquiera se puede evidenciar de manera individualizada el autor material del hecho, por consecuencia, menos aún un cómplice necesario; siendo como es honorables Magistrados, que no se puede tratar de Culpar a un ciudadano inocente, solo para cerrar un procedimiento y alcanzar unas estadísticas, si bien es cierto que se cometió un ilícito penal, no es menos cierto que se deben respetar los derechos de los ciudadanos y deban ser exhortados los cuerpos de investigación para que se encuentren los verdaderos culpables, que están en libertad, mientras un inocente es separado de su núcleo familiar por un delito que no cometió, tal como quedó demostrado durante todo el debate probatorio. Así mismo también se pregunta esta Defensa Técnica ¿Dónde y con cuáles pruebas se contradice la recurrida? ya que no se debe recurrir de manera caprichosa, sin esgrimir a cuales hechos o pruebas se refiere de manera específica, siendo lo cierto, que en todo el cuerpo de la Sentencia se evidencia el análisis y valoración de las pruebas realizadas por la a quo.

.- Los recurrentes denuncian la supuesta y negada violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según ellos la Sentencia incurre en falta de motivación, pues según sus dichos, la sentenciadora: “no hizo el debido análisis y concatenación del contenido de las pruebas en que se apoyó para dictar la sentencia y omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar la absolución, solo menciona que las valoró y apreció pero no indica porque las desestimó, además expresa que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado conforme se desprende del dicho de los testigos, pero no realiza una exposición fundamentada de cuáles son los elementos que extrajo de cada uno de los testimonios para arribar a tal decisión." (Fin de la C.T.).

En referencia a este punto es importante destacar: en cuanto a los elementos que extrajo la Sentenciadora de los testimonios, se hace la salvedad que fueron transcritos en su totalidad las declaraciones de los testigos y algunas preguntas y respuestas realizadas durante su evacuación, más no todas las preguntas y respuestas, lo que quiere decir, que luego de un análisis de todo lo alegado en la sala, extrajo las que la llevaron a arribar a su Decisión, y de las Actas del desarrollo del Debate, se puede evidenciar que todos los testimoniales se valen por sí solos, al no poder ni siquiera presumir la responsabilidad de nuestro defendido en el ilícito penal aquí debatido. De igual forma, en ningún aparte de la recurrida, se puede ni siquiera inferir que la Sentenciadora Desestimo las pruebas testimoniales, por cuanto a las mismas les dio Pleno Valor Probatorio, (excepto las de OLLE DÍAZ JUAN, por cuanto sufre de Retardo

Mental, hecho este apreciado por todos los presentes durante el desarrollo del debate en sus declaraciones y expuesto por su hermana N.O., a pregunta realizada por el Tribunal, quien así lo dejó plasmado), así mismo, no porque se señale que con sus testimonios no se logró demostrar la responsabilidad penal de un imputado, es que se están desestimando sus declaraciones, puesto que estiman humildemente quienes aquí suscriben que los testigos no solo son presentados para culpar a un investigado, sino también pata exculparlo, tal como sucedió en el presente caso, como así puede evidenciarse de toda la actividad probatoria. Más aún cuando en el presente caso la Vindicta Pública no trajo a las actas las pruebas que demostraban su inocencia, promovidas y evacuadas ante el CICPC por parte del ciudadano imputado en la fase investigativa, haciendo la salvedad que la intervención de esta Defensa Técnica se inicia en la Fase de Juicio.

No obstante, la Falta de Motivación se encuentra establecida -tal y como lo señalan los recurrentes- en el segundo numeral del artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y para que la misma se configure, la Sentencia recurrida debe incurrir en una carencia absoluta de argumentos para justificar su decisión; pero es el caso que la recurrida establece el modo, tiempo, lugar y forma como se cometió el delito, adminicula, analiza, compara, decanta y valora cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para luego de utilizar la lógica, las máximas de experiencias y la síntesis jurídica, determinar por conducto de tales pruebas que debido a que Surge la Duda Insalvable en el tribunal, con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano D.R.P.P., lo lleva a dictar una Sentencia Absolutoria y que los recurrentes no compartan tal proceso de subsunciòn utilizado acertadamente por la Juzgadora, no significa que el mismo sea errado, lo único que significa es que los recurrentes incurren en el denominado voluntarismo, es decir, que solo observan de manera subjetiva su pretensión jurídica, sin analizar de manera estrictamente imparcial los hechos probados en el Juicio Oral y Público e interpretados acertadamente mediante la valoración precisa de las pruebas por parte de la Juzgadora a través de la inmediación y la oralidad.

.- Así mismo, los recurrentes lo único que denotan en esta denuncia es que desconocen la técnica jurídica de la argumentación recursiva, pues si en principio comentan los argumentos dados por la sentenciadora, mal pueden esgrimir la falta de los mismos, tal como lo hacen en los folios 43 y 44 de la pieza 9 de su escrito recursivo, cuando señalan que la Juzgadora no cumplió con lo exigido en la disposición legal, por cuanto según sus dichos no le dio a las pruebas su valor probatorio Así mismo alegan: (sic) “la Juzgadora tomó de una manera sesgada los elementos que le llevaron a dictar una Sentencia Absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra del acusado, y estas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas un este capítulo". (Cursivas de quien suscribe)

Es menester destacar, que lo esgrimido por los recurrentes se encuentra fuera de todo razonamiento lógico, siendo incluso contradictorios sus dichos, puesto que en el folio 41 de su escrito recursivo, admiten y señalan que se evidencia que la recurrida citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, así mismo admiten que ala recurrida mencionó que las valoró y apreció. Es por ello que no entienden quienes aquí suscriben donde se encuentra la inmotivacion tantas veces esgrimida. En cuanto a la contradicción o la ilogicidad en la motivación expuestas por los recurrentes, causales estas en la que tampoco incurrió la Sentenciadora, pues sus argumentos fueron lógicos, precisos, concordantes, contundentes y plenos en cuanto quedó demostrado que existe la duda Insalvable en cuanto a la responsabilidad penal de nuestro representado.

.- De igual forma, aluden los recurrentes en su escrito, que corre inserto en los folios 45 y 46 de la pieza 9, que en la recurrida no fueron tomadas en consideración las actas del debate oral del funcionario A.P..

Siendo estos dichos FALSOS de toda Falsedad, por cuanto puede evidenciarse en los folios 223 al 225 de la Sentencia, las declaraciones, preguntas y respuestas realizadas durante el debate oral, así como también la decisión del Tribunal donde le otorga Pleno Valor Probatorio a sus declaraciones.

.- En cuanto a lo esgrimido por la representación Fiscal donde señalan que el funcionario A.P. realizó una exposición lógica y detallada del análisis efectuado respecto del registro, cruce de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica de las líneas telefónicas 0414-5172394, 0414-0261051 y 0414-5591158, pertenecientes al supuesto autor material del hecho ciudadano A.S., al hoy acusado ciudadano Dermis Paredes y a la víctima Gavry A.S., (sic) mediante el cual logra constatar no solo que durante la fecha y hora crítica, tanto el móvil del ciudadano A.S. como el móvil de D.R.P.P., se ubicaron en la misma antena donde se reporta la línea telefónica de la victima de autos, sino también que el móvil del mencionado acusado es captado por los cuadrantes de las antenas receptoras de señal de los diferentes sitios que recorrió GAVRY A.S.C. hasta el lugar donde le dan muerte. (Fin de la c.t.)

Situación que negamos a todo evento, por cuanto es FALSO lo esgrimido por la representación Fiscal, nada más alejado de la realidad, y sorprende la capacidad de imaginación de los recurrentes, ya que de acuerdo a las COMUNICACIONES EMANADAS DE MOVISTAR, documentales estas incorporadas durante el debate probatorio, que corren insertas en los folios 70, 71 y 241 de la 2da pieza, queda demostrado, PRIMERO.- que no fueron 24 llamadas, sino 18 llamadas entre nuestro defendido y el supuesto autor material del hecho, incluyendo repiques que solo duran 1 y 2 segundos, por cuanto la Antena abre señal en el momento en que se realiza la llamada, no importando si se responde o no, SEGUNDO.- que después de las 3 y 54 (15:54) horas de la tarde no hubo comunicación entre nuestro defendido y el supuesto autor material del hecho, hasta después de las 5 y 27 (17:27) horas de la tarde y de acuerdo a dichas documentales nuestro defendido se encontraba muy alejado del sitio del suceso - antena CDC-COAL CA1, ya que la víctima emitió señal desde la Antena Acarigua Centro a las 5:13 (5:13) horas de la tarde, por lo que mal se puede señalar que nuestro defendido se encontraba en los mismos sitios que la víctima durante la fecha y hora critica, razón por la cual esta Defensa

Técnica se pregunta ¿De dónde deduce la representación Fiscal que el móvil del acusado es captado por los cuadrantes de las antenas receptoras de señal de los diferentes sitios que recorrió la víctima hasta el lugar donde le dan muerte? TERCERO.- De igual forma se puede evidenciar tanto de las Actas emanadas de Movistar, como de la declaración del Testigo funcionario A.P., en ningún momento hubo comunicación entre nuestro defendido y la victima; CUARTO.- Realizando un breve análisis de las mencionadas documentales de los móviles pertenecientes tanto del hoy Acusado ciudadano D.P., como de la Víctima ciudadano GAVRY ATAHUALPA (folios 70,71 y 241 Pieza 2), se evidencia que: ACUSADO. D.P.

Desde las 12:30 pm hasta la 1:12pm. Antena Llano Mall

Desde las 2:29 (14:29) hasta las 3:13 (15:13) pm. Antena CDC_lnv_Serisa1

A las 3: 18 (15:18) pm. Antena Plaza J.A.P.

Desde las 3:19 (15:19) hasta las 3:20 (15:20) pm. Antena Hospital Acarigua Desde las 3:31 (15:31) hasta las 3:36 (15:37) pm. Antena Plaza J.A.P. A las 3:40 (15:40) pm. Antena CDCINTEUR Desde las 3:46 (15:46) pm hasta las 3:54 (15:54) pm. Antena PARQUEAEB.

Desde las 3:54 (15:54) pm. Hasta las 5:27 (17:27) pm no emitió señal alguna. Desde las 5:27 (17:27) hasta las 5:33 (17:33) pm. Antena CDC-COAL CA1.

VICTIMA. GAVRY ATAHUALPA

Desde las 12:55 hasta las 2:39 (14:39) pm. Antena Llano Mall

Hasta las 2.39 (14:39) pm. Antena Llano Mall. A las 3:11 (15:11) pm. Antena Hospital Acarigua Desde las 3:17 (15:17) hasta las 3:29 (15:29) pm. Antena Plaza J.A.P.

A esa hora aún se encontraba en la Antena Plaza J.A.P.

A las 3:33 (15:33) pm. Antena Hospital Acarigua. A las 3: 37 (15:37) pm. Antena Plaza J.A.P.

A las 3:39 (15:39) pm. Antena Hospital Acarigua Desde las 3:52 (15:52) pm hasta las 5:09 (17:09) pm Antena PARQUEAEB.

A las 5:13 (17:13) pm. Antena Acarigua Centro

Con este breve análisis de las Actas provenientes de Movistar, fuente principal de las comunicaciones de los móviles tanto de la víctima como de nuestro defendido, se puede constatar que la Victima GAVRY ATAHUALPA nunca emitió señal desde la Antena CDC_Inv_Serisa1, ni desde CDCINTEUR, ni de CDC-COAL CA1, como si lo hizo el ciudadano D.P., e incluso cuando nuestro defendido se encontraba emitiendo señal desde la Antena Hospital Acarigua, la victima emitía señal desde la Antena Plaza J.A.P., y así consecutivamente en todos los horarios, lo que quiere decir que no estuvieron en el mismo sitio a la misma hora, Así mismo, cabe destacar que no es causal de penalidad que varios ciudadanos emitan señal desde una misma antena en diferentes horas e incluso a las mismas horas, aunque no es el presente caso.

Ahora bien, se puede evidenciar de las Actas provenientes de Movistar, fuente principal de las llamadas entrantes y salientes, que el mencionado cruce de llamadas realizado por el Funcionario están viciadas, ya que con solo realizar un breve análisis como el que antecede, queda demostrado que nuestro defendido ni siquiera se encontraba cerca del lugar del hecho en el momento en que ocurrieron los mismos, así como tampoco se encontraba en el mismo lugar y en las mismas horas emitiendo señal donde se encontraba emitiendo señal la víctima.

De igual manera, esta Defensa Técnica hace la salvedad, que mal podría la Juzgadora emitir algún pronunciamiento en lo que respecta al cruce de llamadas realizado por el Funcionario A.P., por cuanto el Acta elaborada por él mismo, ni siquiera fue promovida como prueba por la Vindicta Pública, y el mencionado Funcionario solo fue promovido como Testigo, por lo que es importante traer a colación y destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal, expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010... “El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia., debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable." (Negritas de quien suscribe)

.- Sin embargo, señalan los recurrentes que no entienden cuál fue la motivación, para que la Juzgadora aplicase el IN DUBIO PRO REO.

Razón por la cual es importante señalar que al surgir la DUDA RAZONABLE en el Tribunal, duda esta que en definitiva debe favorecer a los reos, tal y como lo establecen los artículos 24, 49 y 257 del texto constitucional, tal como fue explanado por la recurrida, así como también lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010

...(…)…”

En conclusión estima esta Defensa Técnica, que la única inmotivación en la que se ha incurrido en este proceso, fue cometida por los recurrentes pues en ningún momento justifican de manera jurídica sus dichos, más aun cuando de manera irresponsable y tratando de sorprender la buena fe de esta Corte de Apelaciones, sosteniendo falsamente que la recurrida no se pronunció sobre el valor de las pruebas evacuadas en el juicio oral, y que las mismas no fueron desechadas, ni siquiera mencionadas, siendo que ese falso argumento quedó evidenciado al citar los recurrentes en su escrito, cual fue el análisis de la sentenciadora sobre todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y a.e.l.S. Definitiva.

.- Igualmente los recurrentes en su denuncia manifiestan de manera falaz que la recurrida admite que existe un Coautor del Hecho.

Siendo este dicho FALSO, por cuanto en ningún aparte de la recurrida se puede leer, ni siquiera presumir que la Sentenciadora haya esgrimido tal aseveración, más aún cuando de todas las pruebas evacuadas durante el debate oral, no se logra probar ni siquiera quien es el autor material del hecho, menos se puede alegar siquiera que exista un cómplice necesario, por lo que es importante destacar lo afirmado por el Testigo T.S., por cuanto fue la persona que andaba con la víctima al momento del suceso, en sus declaraciones afirma que el no vino a decir mentiras, que vino fue a decir toda la verdad, y que él no visualizó a nadie que los siguiera, así como tampoco al autor del hecho, y a preguntas de esta Defensa Técnica, señaló que no habían vehículos ni delante ni detrás cuando se estacionó, ni cuando se fue del sitio del suceso, así mismo afirmó que iban para una fotocopiadora cerca del CICPC, pero cuando iban pasando el ciudadano Gavry Atahualpa le dijo: párate que aquí hay una fotocopiadora, y por eso se pararon allí, en otra fotocopiadora que no era para la cual habían salido inicialmente, por lo que de sus dichos no se puede ni siquiera presumir quien es el autor material del hecho y menos aún un Coautor.

.- Así mismo aseveran en su escrito recursivo, que la sentenciadora primero valora y luego desestima el testimonio del acusado ciudadano D.P..

Siendo esto FALSO, por cuanto al igual que en los anteriores, en ningún aparte de la Sentencia recurrida la Juzgadora señala que desestima dichas declaraciones. Es por todo ello que de forma responsable debemos afirmar en honor a la verdad, que la juzgadora analizó con precisión milimétrica el dicho de todos los testigos, tanto presénciales como referenciales, valorándolos positivamente para demostrar adminiculadamente con las documentales la Duda Insalvable en cuanto a la responsabilidad penal de nuestro defendido. La Juzgadora en la Sentencia Definitiva estableció, que el testimonio rendido por los testigos fueron contestes, por lo que tal argumento de los recurrentes ES FALSO y pretenden sorprender la buena fe de esta ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

.- De igual forma, refieren los recurrentes que: (sic) "respecto al delito de Asociación para Delinquir, la Juez de la recurrida tampoco expresa las razones jurídicas que la llevaron a concluir que no quedó acreditada la comisión de dicho delito".

Es importante aclarar ante esta ilustre Corte de Apelaciones, que los dichos de la Vindicta Pública, son FALSOS y alejados de la realidad, ya que con solo una breve lectura de la Sentencia en sus folios 213 al 215, se puede evidenciar que tal y como lo estableció la Juzgadora, "No hay posibilidad Técnico Jurídica alguna de dar por establecida la comisión de dicho delito al que hace referencia la Acusación Fiscal".

En consonancia con lo anterior, quienes aquí suscriben no entienden donde se encuentra la falta de Motivación de la recurrida, por lo queremos destacar, que se observa en la mencionada sentencia, que en el Juicio Oral, con motivo del proceso seguido al ciudadano D.R.P.P., se evacuaron tanto pruebas testimoniales, como pruebas documentales, que fueron valoradas de la siguiente manera: En cuanto al presunto delito de Asociación Ilícita para Delinquir: Indicando la Jueza la regulación de la norma en su totalidad, que se verifica en el folio 213 de la pieza 8, así como también lo dejó asentado, con base en el resultado del Debate Probatorio. Siendo como es, que la única supuesta prueba que presenta el Ministerio Público en contra de nuestro defendido por el Delito de Asociación ilícita para Delinquir, es que supuestamente existen 3 personas involucradas, no cumpliendo con lo establecido en la norma para que le sea imputado el delito en cuestión, no presento la vindicta publica prueba alguna de comunicación entre los tres sujetos señalados como intervinientes, quedando probado que mi defendido ni siquiera conoce a la tercera persona involucrada en el presente caso, y solo se fundamenta el Ministerio Público en unas llamadas telefónicas entre el Supuesto autor material de los Hechos ciudadano A.S. y nuestro representado, y que no prueban absolutamente nada, ya que no se verifica el por qué y para qué de dichas comunicaciones, así como tampoco existe ninguna comunicación realizada entre los tres involucrados, ni entre nuestro defendido y la otra persona imputada.

Es así como la Jueza de la recurrida indica lo que sigue (folio 214, pieza 8): "Al analizar desde la óptica de la actividad comunicacional que se cierne sobre el móvil 0414-0261051, individualizado y detentado por el ciudadano D.R.P.P., funcionario activo de la policía Administrativa del Estado Portuguesa, quien bajo la indumentaria o uniforme al encontrarse de servicio el día de los acontecimientos y tripulando un vehiculo tipo moto, de uso oficial, es captado por los cuadrantes de las antenas receptoras de señales de los diferentes sitios en que se movilizó la víctima, como se evidencia de la diagramación telefónica, estableciendo contactos repetidos con el móvil celular Nº 0434-5172394, momentos antes y después de la materialización del ilícito penal, móvil que ha sido individualizado en la persona del ciudadano A.R.S..

Quedando acreditado en sala que el día 28-06-2011, llegó al lugar del hecho el funcionario A.J.P.P., quien señaló que se retiró dos horas antes de finalizar su jornada laboral y se trasladó en horas de la tarde al perímetro centro hasta el negocio Jbar donde trabaja su suegro, quien estaba planeando comprar una bomba eléctrica, una tubería y un tanque y le estaba sacando el presupuesto, cuando escucharon las detonaciones (...)

De estos hechos se desprende, como puede apreciarse, que un funcionario de policía que se encontraba de guardia en un perímetro retirado del lugar de los hechos se retiró dos horas antes de finalizar su jornada, se trasladó al negocio donde trabaja su suegro a comprar una bomba eléctrica y tuberías, cuando oyó mías detonaciones en un lugar cercano, saltó y no logró visualizar nada y cuando llegó estaba la persona (occiso en el piso), y habían algunas personas aglomeradas en el lugar. Al igual que los testigos presénciales del hecho que fueron los ciudadanos Olle Juan y Olle Nuria, quienes son los propietarios de Fotocopiadora la Corteza.

El Tribunal presenció la práctica de otras pruebas que permitieron establecer la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Homicidio Calificado realizado con Alevosía, pues se escuchó a los testigos presénciales y los referenciales del hecho, así como a los expertos que practicaron la Inspección Técnica en el lugar del hecho donde ocurrió un hecho punible, en un establecimiento comercial ubicado en la calle 32, con la venida 37 en la ciudad de Acarigua, sin embargo no hay forma de vincular la complicidad necesaria en participación en el homicidio de Gavry Atahualpa, al ciudadano D.R.P.P., ya que solo existe la relación de entradas y salidas de llamadas del acusado con el presunto autor del hecho, que no es corroborada con ninguna otra prueba (...)

Ahora bien, en lo que respecta al delito Asociación Organizada para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo ó de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal contexto, no hay posibilidad técnico jurídica de dar por establecida la comisión del dicho a que hace referencia la Acusación Fiscal y Así se declara," (Negritas de quien suscribe).

Es por ello que en cuanto al Delito de Cómplice Necesario en la comisión de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, esta Defensa Técnica hace del conocimiento de los honorables Magistrados, que la recurrida hace un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los testimoniales y documentales evacuados durante todo el debate probatorio y que puede corroborarse en el texto íntegro de la Sentencia, es así como vale destacar lo siguiente: En el capítulo denominado: En cuanto a los Hechos y al Derecho, indica la Jueza de la recurrida cuanto sigue: "Quedando acreditado el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 N° 1 del Código Penal, en el sentido de que la víctima Gavry Atahualpa fue sorprendido por detrás por otra persona y básicamente la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se expone en absoluto; es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor.

En el aparte de la Sentencia hoy recurrida, denominado LA CULPABILIDAD, la Jueza de la causa hace un análisis a todos y cada uno tanto de las testimoniales como de las documentales evacuadas durante el Debate probatorio, de la siguiente forma "Ahora bien, en lo que se refiere al Delito de Homicidio Calificado, aun cuando quedó acreditado en el Juicio oral y público que existe un ilícito penal, como es el Homicidio intencional Calificado ejecutado con Alevosía, en perjuicio de Gavry A.S., no es menos cierto que no quedó demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado D.R.P.P., como Cómplice Necesario en la comisión del referido delito, tal como conforme se desprende del dicho de los siguientes testigos:" (Negritas de quien suscribe). Expertos: Dr. R.L.B., B.J.G.L.C., F.M.O.A., J.R.R., P.M.S.. Testigos: A.E.P., P.J.P., T.S., MUJICA LEAL W.A., A.J.P.P., N.O.D., después de realizar una cita y estudio minucioso de las declaraciones de los testigos, preguntas tanto de la Vindicta Pública, como de los Defensores Técnicos y del Tribunal, así como las consecuentes respuestas, el tribunal le da a la mencionadas declaraciones PLENO VALOR PROBATORIO, excepto a la declaración de OLLE DÍAZ JUAN, a la cual el Tribunal No le da Pleno Valor Probatorio y la Desestima en virtud de que el referido ciudadano presenta Retardo Mental, tal como lo manifestó su hermana N.O., a preguntas del Tribunal.

.- Con respecto a la declaración del acusado, en cuanto a lo aseverado por la Vindicta Pública en los folios 48 y 49 de su escrito recursivo, de la pieza 9 del presente expediente, donde aluden que la recurrida, incurre en un Vicio de Incongruencia por cuanto le da “pleno valor probatorio" a lo alegado por el acusado D.P., y seguidamente pasa a desestimar la coartada que expone este.

Siendo este dicho FALSO desde todo punto de vista, por cuanto el Tribunal le da Pleno Valor Probatorio a la Declaración del acusado, solo establece: Que aun cuando el Tribunal le da Pleno Valor Probatorio a su Declaración, no existe otro elemento de prueba con el cual se pueda adminicular; más en ningún caso la Desestima.

Quedando en evidencia con toda esta fundamentación de la recurrida tanto de Hecho como de Derecho que no EXISTE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal como lo esgrimen en su escrito los recurrentes.

Cabe destacar, que los recurrentes no señalan cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o en qué acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causando de esa manera indefensión y de qué manera le causó tal indefensión.

Esta Defensa Técnica al encontrarse en total desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, considera necesario en primer lugar señalar extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 076 de fecha 22 de Febrero de 2002, donde señala: "Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivacíón y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia "de verbo ad vérbum", esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia".

Por lo tanto es importante precisar que los recurrentes debieron expresar en su escrito, sobre cual punto en concreto recae la FALTA DE MOTIVACIÓN a la cual se refieren, así como también el punto donde se encuentra la INDETERMINACIÓN DE LA SENTENCIA.

Por el contrario, en la Sentencia recurrida puede observarse que la Juez expresó las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.

Así misino, es inadmisible que se pretenda fundamentar una supuesta INCONGRUENCIA cuando se observa claramente la congruencia que media entre la sentencia y la acción penal ejercitada, siendo el caso que la Sentencia señaló los hechos descritos en el Auto de Apertura a Juicio. La sentencia es congruente, es decir, resuelve acerca de todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el proceso. El fallo no condene más, ni algo distinto, de lo pedido. Cuando se trata de sentencia penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada y en el presente caso se puede evidenciar que la misma está ajustada a derecho.

La juzgadora estableció con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En cuanto a la denuncia realizada por los recurrentes debemos acotar lo siguiente: esta honorable Corte de Apelaciones, conoce de derecho no de los hechos, sin embargo la representación Fiscal durante toda su exposición señala los hechos que solo deben ser conocidos por el Tribunal de Juicio, porque muy claro quedó en el juicio y claro está tanto en las actas como en las reproducciones audiovisuales y en la declaración de los testigos presentados por la representación Fiscal y que comparecieron a Juicio, no existe absolutamente ninguna prueba que vincule la responsabilidad de nuestro defendido.

Ahora bien, en el presente caso, estiman humildemente quienes aquí suscriben, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, la decisión recurrida sí cumple con las menciones contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo de todo el contenido de ella se observa igualmente que la A quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribual estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del JUICIO oral y público, igualmente aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento táctico y jurídico para soportar la dispositiva ABSOLUTORIA contenida en la sentencia recurrida.

Es por todo lo expuesto que concluye esta Defensa Técnica, que en el presente caso se observa que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, por cuanto la Juez de la Instancia asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos probatorios entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y porque desechaba una específicamente, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas rendidas en el debate por los testigos presénciales y referenciales, realizando una debida hilvanacion (sic) de todas las pruebas, para llegar a mi criterio racional al determinar que por cuanto surge la DUDA INSALVABLE EN EL TRIBUNAL la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de acuerdo con los hechos que quedaron probados y demostrados en el Juicio Oral y público, posteriormente determinados en la Sentencia recurrida. Se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia Absolutoria, no constatándose contradicciones por parte de la Juzgadora al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y público, ni en la contratación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó mía concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la Apelación presentada y se CONFIRME el tallo recurrido.

Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicitamos conforme al derecho, la justicia y la equidad, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN GUANARE, declare SIN LUGAR el infundado y escueto Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Ministerio Público y consecuencialmente confirme la Sentencia Definitiva emanada en fecha 15 de Agosto de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

II

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Defensa Técnica, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el desarrollo de la audiencia, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradictorio, igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, esta Defensa Privada, por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a este alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRME la Sentencia recurrida….”

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró la absolución del acusado D.R.P.P., por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. La parte dispositiva de la misma dispuso:

…omissis…

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado D.R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.226 de la comisión de los delitos de los delitos de Complicidad Necesaria en la Comisión del delito de homicidio Calificado Cometido con Alevosía previsto y sancionado en el Artículo 406 Nº 1 en con concordancia con el artículo 84 Nº 3 en perjuicio de Gavry Atahualpa y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Acordando la L.P. del acusado desde la misma sal de juicio.

En este estado la Fiscal primero del Ministerio Público Abg. S.G. solicito el derecho de palabra y cedido el Mismo, ejerció conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal el recurso de apelación con Efecto Suspensivo contra la presente decisión, a lo que seguido el Tribunal procedió a explicarle al acusado en que consiste, acordando dejarlo privado de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso. Ordenándose remitir la presente causa una vez transcurrido el lapso de ley de apelación de sentencia definitiva.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes Abogados S.G., Jairzihno Orea e I.N.M.; Fiscales del Ministerio Público, denuncian que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, adolece del vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitan los recurrentes, por último, que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Al respecto, observa esta Corte que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 445. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La n.g.d. artículo 426 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indica que el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

.

Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que los recurrentes hacen mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 444 eiusdem, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en que han incurrido los recurrentes, esta alzada pasa a a.l.r. que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C.d.A. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que impera en el proceso.

Ahora bien, a los efectos del presente recurso de apelación, los recurrentes alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a que en la recurrida“…no se hizo el debido análisis y concatenación del contenido de las pruebas en que se apoyo para dictar sentencia…;” Así mismo, alegan que omitió el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, en contra del acusado y están no fueron valoradas, desechadas, ni mencionadas.

En este sentido, se observa en la recurrida en el acápite referente a “Los Hechos Acreditados”, que la jueza de juicio realiza una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, mediante la c.t. de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y documentales promovidos y admitidos en audiencia preliminar, como medios de prueba; para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

  1. -) En la declaración del ciudadano experto Dr. R.B.; apreció:

    El experto Dr. R.B., quien bajo juramento asevero Se trata de cadáver masculino de 30 años de edad, con dos (02) heridas por arma de fuego, Orificio de entrada en región posterior cervical tercer cuerpo vertebral, redondeado. "Tatuaje" y equimosis redondeada. Orificio de salida en mejilla derecha. Orificio de entrada en región occipital derecho, redondeado, con orinen de salida en región frontal media, palidez cutánea mucosa intensa...

    .

  2. -) En cuanto a la declaración del experto B.J.G.L.C., acreditó lo siguiente:

    ...Así mismo con la declaración del experto B.J.G.L.C., quien bajo juramento asevero que se recibió llamada telefónica por parte de parte de la centralista de guardia, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2, de esta ciudad, informando que en el Local Comercial "Fotocopias La Corteza", ubicado en la calle 32, con avenida 37, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía del 1-uncionario Agente (Técnico) J.M., en unidad identificada por este despacho, hacia la dirección en referencia, con la finalidad de indagar la información antes suministrada, realizar las primeras pesquisas, fijar inspección técnica, levantamiento y reconocimiento del cadáver; y que con respecto a la INSPECCION TECNICA Nº 1179 DE FECHA 28-06-2011, señalo que es un lugar ubicado en la dirección ante mencionada, calle 32; av 37, sector el palito, Acarigua estado Portuguesa calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lado se observan aceras con brocales de cemento y postes con Instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, específicamente en la calle 32 con afluencia vehicular, en la misma se ubica la fachada principal donde se lee INSTITUTO EDUCATIVO 5 DE JULIO, seguidamente se visualiza del lado derecho un poste de color negro y amarillo es tomado como punto de referencia, prosiguiendo con la inspección Se localiza en el borde de la cera de la fachada principal un teléfono marca ALCATEL de color negro con su respectiva batería, se avisto un portón elaborado en metal de una hoja batiente pintado de color azul, el cual para el momento de la presente inspección se encuentra abierto", dicho portón presenta en su parte superior una estructura metálica triangular la cual funge coma valla publicitaria donde se lee " FOTOCOPIAS", asimismo se localiza frente a la entrada del local sobre la acera un proyectil de aspecto cobrizo, el cual se colecta, el mencionado portón permite el acceso a un área la cual funge como establecimiento comercial para la venta de artículos de papelería, observando que el mismo esta-conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso revestido con baldosas de color blanco, en su parte central tres vitrinas circundantes del área, adyacente a las mismas se ubica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, asimismo sus extremidades superiores extendidas separadas de sus costados y sus extremidades Inferiores extendidas separadas una de la otra, asimismo se observe que el cuerpo yace sobre un charco pudiendo observar que posee, una herida en la región frontal, una herida en la región geniana, en este mismo sentido se localizaron, conchas de aspecto cobrizo 9mm, un teléfono celular de color negro y gris marca Nokia, un Proyectil de aspecto cobrizo igualmente se observo que el mostrador intermedio posee en su vidrio frontal una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura de igual forma un orificio ocasionado por el paso de un proyectil, y se precedió al levantamiento del cadáver, y se tomo muestra por medio de dos hisopos de sustancia de aspecto hematico localizada debajo del cadáver".

    Asi mismo señalo que con respecto la Inspección N 1188 de fecha 28-01-2011, que en el precitado lugar, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas; Se procede a tomar muestras de sangre mediante dos hisopos la cual se embala y rotulan, presentando como vestimenta: Un jeans de color azul marca T.H. ,una camisa de color blanco rallada marca ROBERTLOUIS sin talla aparente y un par de calzados de color negro marca CLARKS, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas; contextura delgada, piel blanca, de 1,75 metros de estatura, pelo corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, orejas pequeñas; quien presentaba, en la región del la nuca se le aprecia dos (02) Heridas de forma circular con halón (sic) de quemadura, Una (01) herida de forma irregular en la región frontal, Una (01) herida de forma irregular en la región geniana, se le practica la correspondiente Necrodactilia con el fin de verificar su identidad..."…

  3. -) Respecto a la declaración de la testigo F.M.O., la juzgadora señaló:

    …Igualmente debe adminicularse la declaración de la testigo Licenciada Francis Marisela Olivares Alvarez, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA Nº 9700-058-BIC-1454 DE FECHA 06-07-2011, y bajo juramento asevero que se hizo una comparación con Cuatro (04) Conchas Y Dos (02) Proyectiles:

    01.- Al ser comparadas entre si, las conchas descritas, dio como resultado, que dichas conchas en su estado original formaban par del cuerpo de una bala cada una, de igual manera dichas conchas presentan u misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma fuego, tipo pistola, calibre 9mm.-

    02.- Al ser comparados entre sí, los proyectiles descritos en el numeral d (02) y tres (03) dio como resultado, que dichos proyectiles en su estado original formaban parte de un cuerpo de una bala cada uno, de igual manera dicho proyectiles presentan una misma fuente común, de origen, es decir fueron disparados por una misma arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm.-...".

    A través de la presente se constata las características de las conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso.….

    .

  4. -) En relación a la declaración del testigo experto J.R.R.C., expuso:

    …De igual forman debe concatenarse con la declaración del experto J.R.R.C., quien practico la experticia de trayectoria balística Nº 9700-058-ARH-1466 de fecha 25 de julio de 2011, y bajo juramento asevero que el Lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, correspondiente a la vía pública constituida, por una capa de asfalto, provista de acera y brocales en ambos lados de la calzada, posee postes e instalaciones eléctrica destinada al público, en el sentido OESTE se visualiza el local comercial "FOTOCOPIAS LA CORTEZA "...

    COCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a la. Apreciaciones de carácter balístico, puedo establecer:

    01.- Los orificios e impactos, ubicados en el mostrador, pared y columna, exhiben características que me permiten encuadrarlo dentro de lo producido por proyecta disparado por arma de fuego. –

    02.-Con relación a los orificios ubicados en el mostrador, pared y columna, el tirador se encontraba, ubicada adyacente a la pared NORTE efectuando dispare desde allí.

    03.- POSICIÓN VICITMA-TIRADOR: La victima que motivo esta actuación a momento de recibir las heridas, se encontraba de pie, en un mismo plaño horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y diagonal izquierdo de la víctima, con una distancia de disparo comprendida entre 2 a 60 cm, es decir, próximo contacto.-..."

    A través de la presente, se deja constancia de la posición del tirador respecto de la víctima al momento de recibir los disparos producidos por arma de fuego.….

  5. -) En la declaración del testigo A.E.P., el Tribunal acreditó:

    …De igual forma debe adminicularse el dicho del ciudadano A.E.P., quien, bajo juramento asevero que para el día 28-06-2011 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística tiene conocimiento del Homicidio de Santeliz y así mismo se llamó a D.P. a quien le correspondía la Zona Centro y el funcionario manifestó que sabía por haber oído por la radio pero que no fue al lugar de los hechos, que creía haber recibido una llamada de los hechos ocurridos en la cauchera Micheli y le había reportado de un vehículo; luego que tenían esta investigación se hace una pesquisa y se le pidió a la empresa telefónica a ver si Asdrúbal tenía alguna línea a su nombre al igual que a Denny, se le solicito la llamada y se determinó que el propietario del vehículo era A.S. y una vez obtenida la información de movistar se determinó que el día 28 de Junio mantuvieron 24 llamadas y se determinó que el celular de Asdrúbal, Denny y Atahualpa abrieron en la antena del LLanomall, posteriormente en la antena del Hospital, después en el Parque J.A.P., otra vez en el Hospital y última vez en la Plaza, antena del lugar del hecho…

  6. -) De la declaración del ciudadano M.S.P., el Tribunal apreció que:

    …Al igual que debe adminicularse el dicho del Experto P.M.S., en sustitución del experto J.M. quien practico la Inspección 1179 de fecha 28-06-2011, quien bajo juramento señalo que se trata de una inspección que realizo J.M. en establecimiento comercial de venta de papel para el momento de la inspección se encuentra abierto", presenta en su parte superior una estructura metálica triangular la cual funge coma valla publicitaria donde se lee " FOTOCOPIAS", esta-conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso revestido con baldosas de color blanco, en su parte central tres vitrinas circundantes del área, adyacente a las mismas yace el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón tipo Jeans de color azul. Una camisa mangas largas de color blanco a rayas como calzado un par de zapatos casuales de color negro asimismo sus extremidades superiores extendidas separadas de sus costados y sus extremidades Inferiores extendidas separadas una de la otra, asimismo se observe que el cuerpo yace sobre un charco pudiendo observar a simple vista que posee, una herida en la región frontal, una herida en la región geniana, se localizaron conchas y proyectiles, teléfonos celulares; observa que el mostrador intermedio posee en su vidrio frontal sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura de igual forma un orificio ocasionado por el paso de un proyectil, se localiza otro orificio en el vidrio y en la pared.

    Señalando igualmente con respecto a la Inspección Nº118 de fecha 28-06-2011 que en el l precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas; Se procede a tomar muestra de sangre mediante dos hisopos la cual se embala y rotulan con la letra "J" presentando como vestimenta: Un jeans de color azul marca T.H. talla 32/33, el cual se colecta y rotula con la letra "K" una camisa de color blanco rallada marca ROBERTLOUIS sin talla aparente el cual se colecta y rotula con la letra "L" y un par de calzados de color negro marca CLARKS talla 39 el cual se colecta y rotula con la letra "M"; el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas; contextura delgada, piel blanca, de 1,75 metros de estatura, pelo corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, orejas pequeñas; en el examen externo que se le practica al cadáver, en la región del la nuca se le aprecia dos (02) heridas de forma circular con halón (sic) de quemadura, Una (01) herida de forma irregular en la región frontal, Una (01) herida de forma irregular en la región geniana, se le practica la correspondiente Necrodactilia con el fin de verificar su identidad...". A continuación respondió las preguntas que le formulo el Ministerio Público y el Tribunal, la defensa no pregunto...

    .

  7. -) En cuanto a la declaración del testigo P.J.P., la A quo reflejó:

    …Igualmente debe adminicularse el dicho del P.J.P., quien bajo juramento asevero que El día que yo estaba en fiscalía el salió a sacar unas copias de la cedula y unos papeles ahí y yo me quede en fiscalía y ahí me quede y como a las 5:30 casi ya las 6, dicen que mataron al Doctor, de ahí salimos todos para allá y cuando llegamos estaba tirados ahí, y el cargaba mi cedula después que hicieron todo, tuve que esperar para retirar mi cedula porque me dijeron que tenía que esperarse, y ahí me volvía ir y después me fui a fiscalía a buscar la camioneta y nos dijeron que teníamos que ir PTJ para declarar, yo no estaba ahí ni se que pasó ahí. Me dijeron que si lo conocía, yo si lo conocía, pero yo me quede en Fiscalía y no vi nada de eso. Es todo

    ...”.

  8. -) Al apreciar la declaración del testigo T.S., acreditó:

    …De igual forma debe adminicularse el dicho del testigo T.S., quien bajo juramento asevero que el día que mataron a Atahualpa el señor Pablo le dijo que lo acompañara a Acarigua porque el estaba resolviendo un problema y cuando vamos llegando a Acarigua, el llama Atahualpa que vaya a los Tribunales que se veían allá, y allá fuimos hasta el Tribunal y se vieron afuera, y entonces el dice vamos para la Fiscalía que el fiscal estaba allá y de ahí nos fuimos a Fiscalía, y de ahí el señor Pablo subió a Fiscalía yo me quede afuera ya eran casi las 12 del mediodía y Atahualpa le dijo que eso queda para las 2:00. Vamos al LLanomall, que yo voy a retirar un reloj, y allá se nos hicieron las 12 en el LLanomall y él nos invitó a almorzar y nosotros le dijimos que íbamos para Ospino a almorzar y nos vemos a las 2: Pues resultas que nunca llegamos a Ospino y yo le dije a Pablo que vamos a comer aquí, y vamos a espera las 2:00 y comimos en Acarigua y se nos hicieron las 2:00 y en eso de las 2:00 el llama a Atahualpa que ya habíamos comido, que como ya eran casi las 2:00 y él le dijo que se fuera para fiscalía y que se vieran allá. Y de ahí llegamos a fiscalía todos y yo le dije a Pablo que me prestara la camioneta, mientras tu resuelves el problema yo voy a comparar el repuesto de la máquina, yo fui y ellos se quedaron en la fiscalía, yo regrese a la fiscalía como a las 4:00 a buscar a Pablo, y en ese momento que yo voy estacionando, Atahualpa viene con el papel en la mano, y él me dice no vas a pagar la camioneta que al frente de la PTJ hay una fotocopiadora, y fuimos rodamos como 2 cuadras y al lado de cauchera hay una fotocopiadora y él me dice ahí hay una fotocopiadora,. Párate ahí, yo me estacione, él se bajó, yo agarre el teléfono, y me puse a revisarlo, yo escuche unos tiros, mire hacia los lados, mire al frente y cuando miro así al lado, estaba Atahualpa en el suelo, él me dijo no te vayas a bajar de la camioneta que eso es rapidito y ahí yo arranque en la camioneta, para avisarle al señor Pablo, y yo fui y les dije parece que mataron a Atahualpa y yo les dije porque esta tirado ahí, a mi nunca me han llegado citaciones ni nada...

  9. -) Al recepcionar la testimonial de W.A.M.L., dejo sentado:

    …Igualmente debe adminicularse el dicho del testigo, Mújica Leal W.A., quien bajo juramento asevero que ese día a las 5:00 de la tarde estábamos en la fiscalía segunda en el sector el palito de Acarigua, el baja a sacar una copias y en la del frente estaba cerrada, luego de allí pasan 10 o 15 minutos y pasa un muchacho y me dice que mataron a Atahualpa y yo baje las escaleras y a dos cuadras y medias veo que efectivamente el estaba ahí en el piso, ya habían llegado policías, cuando estoy en el sitio, llega un muchacho que andaba con el y me dice que el le dio la cola de la fiscalía a las dos cuadras donde esta la fotocopiadora, luego de allí a mi me llevaron hasta la sede del CICPC.

  10. - Con relación al testimonio de A.J.P.P., estimó:

    “…De igual forma se debe adminicular el dicho del testigo A.J.P.P., quien bajo juramento expuso que “El día que sucedió el hecho, yo aproximadamente en el transcurso de la tarde fui hasta donde trabaja mi suegro, estábamos planeando comprar una bomba eléctrica, una tubería y un tanque y de ahí el me hizo pasar y estábamos sacando el presupuesto, cuando se escucharon las detonaciones y luego yo fui a salir pero la puerta era eléctrica y tuve que esperar que el me abriera, cuando el me abre yo salgo a la calle y había gente aglomerada en la calle y que el carro que iba cruzando eran los autores del hecho y yo como andaba en mi moto pero no pude salir en la moto porque estaba trancada y luego me llegue hasta la esquina, de ahí como no se logró visualizar me devuelvo al sitio porque ya las personas se estaban aglomerando en el lugar y de ahí hago la llamada a mis compañeros, llegaron rápidamente el resguardo del sitio del suceso y luego de ahí llego comisiones del CICPC e hicieron sus funciones de recoger evidencia y de levantar el cuerpo y yo me retire del sitio.”

  11. - Con respecto a la testimonial de J.O.D., apuntó:

    …Así mismo debe adminicularse el dicho del testigo Olle Díaz Juan; quien después de ser debidamente juramentado asevero que resulta que este señor fue a sacar unas copias, y cuando sentí, sentí los disparos.

  12. - En relación al testimonio de la ciudadana N.O., señalo:

    Al igual que debe adminicularse el dicho de la ciudadana N.O., quien bajo juramento señalo yo estaba en mi negocio sentada en mi negocio sacando copias cuando yo veo que llega un tipo, y lo veo detrás del mostrador y cuando yo voy dispuesta a sacar la mirada, veo que saca un arma y en ese dispara y yo volteo la mirada y saca el arma y empieza a disparar de una vez y yo lo que hago es taparme los ojos y agacharme detrás del escritorio y en lo que se acaban los disparos veo al abogado bañado en sangre, Yo en ningún momento vi quien era, como se fue y no le mire la cara…

    Una vez recepcionados estos medios de prueba testimonial y documental (estas últimas, bajo los parámetros de los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal) y sometidos al correspondiente contradictorio por las partes, la Juzgadora dio por demostrado:

    …Que el día 28 de Junio de 2011, aproximadamente las 05.horas de la tarde, el ciudadano Gavri A.S.C., se traslado hasta el interior del ocal Comercial “FOTOCOPIADORAS LA CORTEZA” ubicado en la calle 32, con Av.37, sector El palito, al lado del Local Comercial Cauchos San Andrés, C.A (Michelin), Acarigua edo Portuguesa, a fin de sacar copias de unos documentos inherentes al ejercicio de su profesión como Abogado, y luego de transcurridos ciertos minutos de haber ingresado al local, entra un ciudadano quien posteriormente fue identificado como A.R.S., el cual se coloca detrás de esté y sin mediar palabras le dispara con un arma de fuego en repetidas oportunidades, huyendo del lugar.

    En el Transcurso de la investigación y de las pruebas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, permiten establecer hasta el momento la participación en la autoría material del hecho de los ciudadanos A.R.S. y H.J.P.C..

    Argumentando la A quo, como parte de la motivación del fallo:

    Como quiera que estos testimonios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    Por último, le toma declaración al acusado DENNY RAMÒN PAREDES; estimándolo la A quo procedente, por ser un derecho de éste de efectuarlo cada vez que así lo manifieste voluntariamente, bajo las formalidades que corresponde por ser acusado, se le permitió exponer, quedando asentado en la recurrida bajo los términos siguientes:

    …quien declaro: “Yo soy un oficial de la policía del estado Portuguesa, que durante 17 años he prestado servicios a la Institución policial, y nunca he estado incurso en ningún hecho punible y nunca he tenido quejas de mis superiores, por lo tanto he tenido una conducta intachable, he tenido reconocimientos de las comunidades donde me ha tocado desempeñar mi función policial como también de los Consejos Comunales, toda mi vida la he dedicado a mi trabajo, y a mi familia, esposa e hijos, del cual dolorosamente me siento separado de ellos, por algo de lo cual soy inocente. El día de los hechos por el cual estoy aquí, comencé mi recorrido de patrullaje como todos los días, por mi perímetro asignado que comprende desde el sector el Palito hasta el Sector Campo Lindo, todo eso era el perímetro mío asignado, el perímetro centro. Procedí a hacer custodia bancaria a diferentes tiendas del centro entre ellas, tiendas Traky, hacerle los respectivos depósitos que yo les presto la colaboración a ellos, y tengo copias de esos depósitos también fueron consignados en este caso, como también los diferentes fueron llamados a declarar al CICPC, declaraciones que no se que paso con ellas que nunca llegaron acá, también realice y recibí llamadas de varias personas, entre ellas una de A.S., el cual conocía de hace muchos años, porque fue funcionario policial, y después de un tiempo se dedicaba al programa Páez, de esos que llevan la comidas a las escuelas, por lo tanto mucho de los productos que el administraba a las escuelas le hacían falta a a veces, y me pedía la colaboración de que revisara en los automercados que averiguara por los productos, tales como pollo, carne,. Aceite, azúcar, y por esa razón me comunicaba muchas veces con el ese día, a eso de las 12 del día 28 que fue el día de los sucesos, me encontraba haciendo el primer deposito de tiendas traky y en ese momento me llama el Señor A.S., que por favor le ubicara esos productos que era pollo, carne, que al día siguiente tenia que entregarlos a las escuelas, como me encontraba haciendo el deposito en Llano Mall en ese momento decidí bajar hasta el supermercado el Garzón que se encuentra abajo del Centro Comercial Llano Mall para ver que productos le podría encontrar en el sitio y le localice aceite y le repique para que me llamara que ahí en el Garzón había aceite para que fuera o lo mandara a buscar. Luego me retire y fui a llevar el deposito a tiendas Traky y continúe mi recorrido y en mi recorrido seguí buscando los otros productos en búsqueda de los otros productos que le hacían falta y a eso de las 3, 4 de la tarde le repique para que me volviera a llamar porque había encontrado azúcar en un establecimiento de los chinos que se encuentra por el sector el Palito. De ahí no supe más nada del sino como hasta las 5, 5 y media, que me llama indicando que iba pasando por cauchera Michelin y que iba un vehículo a alta velocidad el que supuestamente iba un herido y yo le dije que ya estaba reportando por radio y que unidades patrulleras iban al sitio porque yo me encontraba lejos del lugar, a esa hora me encontraba haciendo el otro depósito de tiendas traky. Nunca me imaginé que por unas llamadas me fuera a ver involucrado en algo tan terrible porque tampoco tuve ningún tipo de trato con el hoy occiso por eso no se por qué hasta ahora de que se me acusa, de algo que desconozco totalmente por tal razón, me declaro totalmente inocente de lo que se me acusa, es todo”…………..”.

    De seguida fue interrogado por la representación fiscal, quedando en la recurrida reflejado bajo estos términos:

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. S.G. respondió:

    1.-En que banco hizo el depósito? En Banesco ubicado en la parte de arriba del Centro Comercial Llano Mall

    2.- A que hora? A eso de las 12 del mediodía. Otra: Recuerda la hora que le hizo la llamada Asdrúbal? Entre las 12 y la 1.

    3.- Usted conoce o sabe del tiempo que tenía Asdrúbal fuera de la Policía. Contestó: Desconozco.

    4.- Cuantas llamadas le realizo el Sr Silva? En realidad no se.

    5.- Y usted a el? Las veces que le localice el azúcar, y la primera vez fue cuando le conseguí el aceite.

    6.- Que productos le dijo Asdrúbal que le ubicara? Carne, pollo, aceite y azúcar.

    7.- Logró ubicarlos? El aceite y el azúcar,

    8.- A que hora almorzó? Nosotros en el movimiento comemos sobre la marcha, comemos en la calle, a vuelo de pájaro.

    9.- Recuerda a que hora comió? Como a las 2 de la tarde.

    10.-En que lugar? En mi casa.

    11.- Donde queda? En el sector Prados del Sol.

    12.- Que tiempo se demora almorzando? 10 a 15 minutos.

    13.- Usted recuerda cuantos lugares duro buscando el pollo, la carne, el azúcar y el aceite? Casi todos los chinos del Centro.

    14.- Que solicitaba de los productos? Yo me encargaba de decirle en que supermercado se encontraban los productos. Otra: Recuerda el precio del aceite. No porque yo solo me encargaba de ubicarlos.

    15.-Otra: Había escasez de esos productos. Si.

    16.- Cuantos locales recorrió ubicando esos productos? Casi todos, por decirle entre 3 o 4 locales.

    17.- Además del supermercado el Garzón, que otros locales comerciales entro usted a ubicar los productos? Un Chino llamado El Elite, que son los que más concurre la gente ubicado en la avenida 30, adyacente al comedor popular.

    18.- Estaba de franco servicio o estaba de servicio? Me encontraba de servicio en mi labor de patrullaje.

    19.- Esa actividad forma parte de su trabajo? No, porque son cosas que a uno le piden de colaboración yo le hacia el favor.

    20.- Donde más encontró esos productitos? En el elite y e unos chinos adyacentes al Palito.

    21.- Cuantos depósitos realizo? Hice, fui al mediodía, a las 12 y entre las 4 y 5 de la tarde que fueron las copias que se consignaron en este caso.

    22.- Que número de teléfono tiene 0414-0261051.

    23.- Cual era el trabajo del Sr Silva. El programa Páez que lleva comida a las escuelas.

    24.- Y en esos programas eso formaba parte de sus labores? No era buscar el precio sino buscar el producto para llevarlos a las escuelas

    25.- Esa colaboración tenía una contraprestación? No, ninguna.

    26.- Que tiempo tenia conociendo al señor Asdrúbal? Desde hace varios años, mas de 7 años.

    De igual manera en la recurrida quedo asentado, el interrogatorio que le efectuara la defensa, apreciándose de ella:

    A pregunta de la defensa privada representada por el Dr. L.G. respondió:

    1.-Sr Dennis puede indicar las hora en que comienza su labor de patrullaje y termina? Respondió: 8 am hasta 6, 7 de la noche. Dependiendo de que termine de cerrar el comercio.

    2.-: Que tiempo le toma desplazarse del sector el Palito hasta su casa? 5 minutos. 3.- Dice que el primer repique que usted le efectuó al señor Asdrúbal fue a que hora? A eso de las 12 del mediodía.

    4.- Indique la hora en que se traslada usted para la colaboración de ubicar los productos? Desde que me retire del Centro Comercial Llano Mall que eran como a la una de la tarde las hasta las 4 de la tarde.

    5.- A que hora termino decaer las diligencias? A las 4 de la tarde.

    6.- Usted dice que el sector El Palito? El perímetro centro que comprende el Palito hasta Campo Lindo.

    7.- Conoce a los funcionarios que patrullan ese sector? Son casi 50.

    8.- Tiene conocimientos su superior de estas labores? Si porque yo se lo reportaba y a el lo que le importa es que uno se encuentre haciendo la labor de patrullaje. 9.- Aparte de su persona otros funcionarios prestan este tipo de colaboración? Si, claro que si, de custodia también, y el pide que colaboremos y queda de parte de ellos darle algo.

    10.-Desde cuando le prestaban este tipo de colaboración? Desde hacían 2 años. 11.- Conoce el lugar donde se produjo el fallecimiento de Gavry? Supe que era cerca de Michelin.

    12.-Eso queda cerca del perímetro? Si claro.

    De igual forma en la sentencia queda plasmado el interrogatorio que le efectuara al acusado, la Juzgadora, apreciándose:

    A preguntas del Tribunal respondió:

    1.-Quiere decir que el lugar donde se produjo el fallecimiento del Sr Gavry queda dentro de ese sector. Si.

    2.- Que distancia queda desde el palito hasta Llano Mall. Queda distanciado. Cuanto? Queda dependiendo de como este el trafico, queda como a 10 minutos o 15 minutos y sino hay tarda uno como 7 u 8 minutos.

    3.- Con quien se encontraba usted el día del patrullaje? Con Vicdelia del C.R..

    4.- Otra: Ella lo acompaño a usted a todos esos lugares? Si. Algunos momentos la dejaba en tiendas traky e iba a hacer el recorrido a unos chinos para ahorrar tiempo pero casi todo el tiempo hago el recorrido con ella pues ella la tengo asignada.

    5.- Usted dice que su superior tiene conocimiento de esa colaboración? Si.

    6.- Los otros 50 también lo hacen? Pero de ir a los Bancos, lo hacemos diferentes tipos de colaboración y depende a quien sea.

    7.-Y su superior tenía conocimiento de esa colaboración que usted hacia? Si prácticamente si, yo le indicaba a el donde estaba yo.

    8.-El no le llamaba la atención? No, porque eran favores personales.

    9.- Y este tipo colaboración no descuida su labor? No porque es mi sitio de patrullaje, por ser humanitario, y por ser mi perímetro asignado y aprovechaba para ubicar esos productos.

    10.-Quien era su superior? O.E..

    11.- Ósea que Osorio sabía que usted estaba ubicando pollo, carne, azúcar para A.S.. Respondió: Prácticamente si sabía porque yo le decía que estaban ubicando esos productos?

    12.-Sabía que era para A.S.: Para el no, porque yo le decía que era para un amigo. 13.- En que entidad bancaria realizo el ultimo deposito? En Banesco, del Centro Comercial Llano Mall.

    13.- A qué hora: entre las 4 y 5 de la tarde.

    14.- Que horario tiene esa entidad bancaria? Ellos laboran hasta las 7 de la noche. 15.-Usted fue solo o acompañado con su compañera a realizar el ultimo deposito? Si.

    16.- Por que realizo 2 depósitos? Porque eso dependía del dinero que hacían en las mañanas.

    17.-: Que hizo usted después de sus labores? Yo no fui detenido, me notificaron el 26 de diciembre el Comandante Arape me mando a buscar y el jefe me mando a buscar y el me dice que tenía que quedarme porque tenía una orden de captura. Eso fue el 26 del año 2012.

    27.- Que hizo usted? Yo escuche por radio que estaba reportando y yo me encontraba en traky haciendo el depósito.

    28.-Que hizo usted después que hizo el deposito? Seguí con mi patrullaje normal. 29.-Cuando se entera usted de los hechos? Cuando me llaman el 26 de diciembre que el Comisario Arape me dicen que estoy detenido por un homicidio.

    30.- Cuando fueron los hechos? El 28 de junio de 2011.

    31.- O sea que desde el 28 de junio hasta el 26 de diciembre usted no supo nada donde falleció el ciudadano Gavry. No, porque yo hago son funciones de órgano investigador y yo solo hago patrullaje en mi sector.

    32.- Que rango tenía Asdrúbal? No recuerdo. 33.- Usted logro trabajar con el?, lo conocí.

    33.- Cuantos años tiene de servicio? 17 años de servicio.

    34.- Un aproximado desde cuando salió Asdrúbal? No recuerdo. Salió como jubilado? No lo se.

    35.-: Como sabe que estaba con el programa Páez? Porque me lo encontré y me dijo y me pedía esos favores. 36.- Cuando fue la última vez que lo vio? No recuerdo exactamente qué día.

    Concluyendo la A quo en la sentencia:

    Declaración está a la cual el Tribunal valora ya que corrobora la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se efectuó su aprehensión, quien a pesar de que reconoce haber estado de guardia en el perímetro centro el día de los hechos (28/06/2011) y haber tenido comunicación con el funcionario A.S., niega que haya tenido participación alguna en los hechos.

    Esta circunstancias en la cual el acusado fue aprehendido, fueron confirmada por el agente A.P., quien como resultó acreditado antes, relataron las circunstancias en que se produjo la aprehensión, ya que debido a la información suministrada por los entes gubernamentales de la Telefonía Movistar se constato los registros de llamadas salientes y entrantes de las líneas telefónicas de los Nº 0414-5591158 perteneciente a Gavri A.S., 014517.2394, propiedad del ciudadano A.S. y el 0414026-1051, propiedad del ciudadano D.R.P.P. y así se declara.

    Seguidamente la A quo, procedió en la recurrida, a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación del hecho ocurrido el día 28/06/2011 en el que perdiera la vida el occiso GAVRI A.S.C. y la duda razonable en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, víctima y acusado, que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido y desestimar el valor probatorio de alguno de los testigos. Así pues, dejó por sentado y acreditado lo siguiente:

    1) Que el día 28 de Junio de 2011, aproximadamente las 05.horas de la tarde, el ciudadano Gavri A.S.C., se trasladó hasta el interior del ocal Comercial “FOTOCOPIADORAS LA CORTEZA” ubicado en la calle 32, con Av.37, sector El palito, al lado del Local Comercial Cauchos San Andrés, C.A (Michelin), Acarigua Edo. Portuguesa, a fin de sacar copias de unos documentos inherentes al ejercicio de su profesión como Abogado, y luego de transcurridos ciertos minutos de haber ingresado al local, entra un ciudadano quien posteriormente fue identificado como A.R.S., el cual se coloca detrás de esté y sin mediar palabras le dispara con un arma de fuego en repetidas oportunidades, huyendo del lugar.

    En el Transcurso de la investigación y de las pruebas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, permiten establecer hasta el momento la participación en la autoría material del hecho de los ciudadanos A.R.S. y H.J.P.C..

    Igualmente al analizar desde la óptica de la actividad comunicacional que se cierne sobre el móvil 0414_0261051, individualizado y detentado por el ciudadano D.R.P.P., funcionario activo de la policía Administrativa del estado Portuguesa, quien bajo la indumentaria o uniforme al encontrarse de servicio el día de los acontecimientos y tripulando un vehículo tipo moto, de uso oficial, es captado por los cuadrantes de las antenas receptoras de señales de los diferentes sitios en que se movilizo la víctima, como se evidencia de la diagramación telefónica, estableciendo contactos repetidos con el móvil celular Nº 0414-5172394, momentos antes y después de la materialización del ilícito penal, móvil que ha sido individualizado en la persona del ciudadano A.R.S., eventos que les permiten concluir que el ciudadano D.R.P., fue la persona que monitoreó los movimientos del hoy occiso Gavri A.S.C., transmitiendo información a sus victimarios a través de la cual estos calcularon esperaron el momento más idóneo para ejecutar el hecho ilícito y cegarle la vida al ciudadano en mención.

    (…omissis…)

    2)Que la persona aprehendida fue el ciudadano D.R.P.P., quien fue identificado y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa;

    (…omissis…)

    Esta circunstancias en la cual el acusado fue aprehendido, fueron confirmada por el agente A.P., quien como resultó acreditado antes, relataron las circunstancias en que se produjo la aprehensión, ya que debido a la información suministrada por los entes gubernamentales de la Telefonía Movistar se constato los registros de llamadas salientes y entrantes de las líneas telefónicas de los Nº 0414-5591158 perteneciente a Gavri A.S., 014517.2394, propiedad del ciudadano A.S. y el 0414026-1051, propiedad del ciudadano D.R.P.P. y así se declara.

    3.-. -Que el lugar del hecho resulta ser en un establecimiento Comercial Fotocopia la Corteza, ubicado en la calle 32, en l Av. 37 de la ciudad de Acarigua, este que quedó acreditado con la declaración de B.G., quien practico LA INSPECCION TECNICA Nº 1179 DE FECHA 28-06-2011, quien señalo que es un lugar ubicado en la dirección ante mencionada, calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lado se observan aceras con brocales de cemento y postes con Instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, específicamente en la calle 32 con afluencia vehicular, en la misma se ubica la fachada principal donde se lee INSTITUTO EDUCATIVO 5 DE JULIO, seguidamente se visualiza del lado derecho un poste de color negro y amarillo es tomado como punto de referencia, prosiguiendo con la inspección Se localiza en el borde de la cera de la fachada principal un teléfono marca ALCATEL de color negro con su respectiva batería, se avisto un portón elaborado en metal de una hoja batiente pintado de color azul, el cual para el momento de la presente inspección se encuentra abierto", dicho portón presenta en su parte superior una estructura metálica triangular la cual funge coma valla publicitaria donde se lee " FOTOCOPIAS", asimismo se localiza frente a la entrada del local sobre la acera un proyectil de aspecto cobrizo, el cual se colecta, el mencionado portón permite el acceso a un área la cual funge como establecimiento comercial para la venta de artículos de papelería, observando que el mismo esta-conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso revestido con baldosas de color blanco, en su parte central tres vitrinas circundantes del área, adyacente a las mismas se ubica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, asimismo sus extremidades superiores extendidas separadas de sus costados y sus extremidades Inferiores extendidas separadas una de la otra, asimismo se observe que el cuerpo yace sobre un charco pudiendo observar que posee, una herida en la región frontal, una herida en la región geniana, en este mismo sentido se localizaron, conchas de aspecto cobrizo 9mm, un teléfono celular de color negro y gris marca Nokia, un Proyectil de aspecto cobrizo igualmente se observó que el mostrador intermedio posee en su vidrio frontal una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura de igual forma un orificio ocasionado por el paso de un proyectil, y se precedió al levantamiento del cadáver, y se tomó muestra por medio de dos hisopos de sustancia de aspecto hemático (sic) localizada debajo del cadáver.

    Así como con el dicho del funcionario M.S.P., quien compareció en sustitución del experto J.M., quien practico la inspección 1179 y 1188 conjuntamente con el experto B.G. y bajo juramento asevero que se trata de una inspección que realizo J.M. en establecimiento comercial de venta de papel para el momento de la inspección se encuentra abierto", presenta en su parte superior una estructura metálica triangular la cual funge coma valla publicitaria donde se lee " FOTOCOPIAS", esta-conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso revestido con baldosas de color blanco, en su parte central tres vitrinas circundantes del área, adyacente a las mismas yace el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón tipo Jeans de color azul. Una camisa mangas largas de color blanco a rayas como calzado un par de zapatos casuales de color negro asimismo sus extremidades superiores extendidas separadas de sus costados y sus extremidades Inferiores extendidas separadas una de la otra, asimismo se observe que el cuerpo yace sobre un charco pudiendo observar a simple vista que posee, una herida en la región frontal, una herida en la región geniana, se localizaron conchas y proyectiles, teléfonos celulares; observa que el mostrador intermedio posee en su vidrio frontal sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura de igual forma un orificio ocasionado por el paso de un proyectil, se localiza otro orificio en el vidrio y en la pared..

    Y que con respecto a la inspección 1188 de fecha 28-06 de 2001 practicada en la morgue del Hospital J.M.C.R. bajo juramento asevero que En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas; Se procede a tomar muestra de sangre mediante dos hisopos la cual se embala y rotulan con la letra "J" presentando como vestimenta: Un jeans de color azul marca T.H. talla 32/33, el cual se colecta y rotula con la letra "K" una camisa de color blanco rallada marca ROBERTLOUIS sin talla aparente el cual se colecta y rotula con la letra "L" y un par de calzados de color negro marca CLARKS talla 39 el cual se colecta y rotula con la letra "M"; el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas; contextura delgada, piel blanca, de 1,75 metros de estatura, pelo corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, orejas pequeñas; en el examen externo que se le practica al cadáver, en la región del la nuca se le aprecia dos (02) heridas de forma circular con halón (sic) de quemadura, Una (01) herida de forma irregular en la región frontal, Una (01) herida de forma irregular en la región geniana, se le practica la correspondiente Necrodactilia.

    Igualmente con la declaración del experto J.R.R.C., quien practico la experticia de trayectoria balística Nº 9700-058-ARH-1466 de fecha 25 de julio de 2011, y bajo juramento asevero que el Lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, correspondiente a la vía pública constituida, por una capa de asfalto, provista de acera y brocales en ambos lados de la calzada, posee postes e instalaciones eléctrica destinada al público, en el sentido OESTE se visualiza el local comercial "FOTOCOPIAS LA CORTEZA "...

    COCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a la. Apreciaciones de carácter balístico, puedo establecer:

    01.- Los orificios e impactos, ubicados en el mostrador, pared y columna, exhiben características que me permiten encuadrarlo dentro de lo producido por proyecta disparado por arma de fuego. –

    02.-Con relación a los orificios ubicados en el mostrador, pared y columna, el tirador se encontraba, ubicada adyacente a la pared NORTE efectuando dispare desde allí.

    03.- POSICIÓN VICTIMA-TIRADOR: La victima que motivo esta actuación a momento de recibir las heridas, se encontraba de pie, en un mismo plaño horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y diagonal izquierdo de la víctima, con una distancia de disparo comprendida entre 2 a 60 cm, es decir, próximo contacto.-..."

    A través de la presente, se deja constancia de la posición del tirador respecto de la víctima al momento de recibir los disparos producidos por arma de fuego.áver".

    Estas pruebas, adminiculadas entre si con el dicho de los testigos Olle Juan y Olle Nuria y del agente A.P. concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello.

    Ahora bien como quiera que compareció al Juicio Oral y Público el experto B.G. ,quien practico la inspección al cadáver y al lugar del hecho y el experto Miguel Segundi¡o (sic) Pérez , quien compareció en sustitución del experto J.M., quienes bajo juramento hicieron una síntesis de la naturaleza de la inspección, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, al igual que el experto J.R.R. , quien practico la experticia de trayectoria balística en el lugar de los hechos, los cuales respondieron a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; y por cuanto los fundamentos de dicha inspección y experticia no fueron desvirtuadas en dicho contradictorio, así como también las mismas fueron practicadas por una persona idónea, experta, que utilizó los procedimientos adecuados, es por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el lugar del hecho y así se declara.

    4.- Que los objetos incautados fueron Cuatro Conchas, dos proyectiles y dos celulares, hecho que quedo acreditado con la declaración de la experta Licenciada Francis Marisela Olivares Alvarez, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA Nº 9700-058-BIC-1454 DE FECHA 06-07-2011 y expuso que se hizo una comparación con Cuatro (04) Conchas Y Dos (02) Proyectiles:

    01.- Al ser comparadas entre si, las conchas descritas, dio como resultado, que dichas conchas en su estado original formaban par del cuerpo de una bala cada una, de igual manera dichas conchas presentan u misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma fuego, tipo pistola, calibre 9mm.-

    02.- Al ser comparados entre sí, los proyectiles descritos en el numeral d (02) y tres (03) dio como resultado, que dichos proyectiles en su estado original formaban parte de un cuerpo de una bala cada uno, de igual manera dicho proyectiles presentan una misma fuente común, de origen, es decir fuer disparados por una misma arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm.-...".

    A través de la presente se constata las características de las conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso

    Igualmente quedo acreditado con la inspección 1179 de fecha 28-06-2011, se incautaron dos teléfonos celulares en el lugar de los hechos...

    Así se observa claramente que de manera sucesiva, la A quo fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal; debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Jueza de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.

    De lo anterior se deduce que el tribunal A quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la representación fiscal, recurrentes en el presente asunto.

    Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadas del hecho, lo cual le generó la duda razonable que le condujo a concluir; que el ciudadano D.R.P. no es suficientemente responsable de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, expresándolo de la manera siguiente:

    … TERCERO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN EL DELITO.

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Complicidad Necesaria en la Comisión del delito de homicidio Calificado Cometido con Alevosía previsto y sancionado en el Artículo 406 Nº1 en con concordancia con el artículo 84 Nº3 y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal

    Esta norma está regulada en la siguiente forma:

    Artículo 406: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión (sic) u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Art. 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrado medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizo el hecho. (Resaltado del Tribunal)

    ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR

    Artículo 6: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años".

    Corresponde determinar, con base en el resultado del Debate Probatorio, si en el presente caso fue cometido dicho delito, y a tal efecto observa el Tribunal que resultó acreditado en la forma analizada y valorada, que el día 28 de Junio de 2013 aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la mañana, el ciudadano Gavri A.S.C., se traslado hasta el interior del ocal Comercial “FOTOCOPIADORAS LA CORTEZA” ubicado en la calle 32, con Av.37, sector El palito, al lado del Local Comercial Cauchos San Andrés, C.A (Michelin), Acarigua edo Portuguesa, a fin de sacar copias de unos documentos inherentes al ejercicio de su profesión como Abogado, y luego de transcurridos ciertos minutos de haber ingresado al local, entra un ciudadano quien posteriormente fue identificado como A.R.S., el cual se coloca detrás de esté y sin mediar palabras le dispara con un arma de fuego en repetidas oportunidades, huyendo del lugar.

    En el Transcurso de la investigación y de las pruebas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, permiten establecer hasta el momento la participación en la autoría material del hecho de los ciudadanos A.R.S. y H.J.P.C..

    Igualmente al analizar desde la óptica de la actividad comunicacional que se cierne sobre el móvil 0414_0261051, individualizado y detentado por el ciudadano D.R.P.P., funcionario activo de la policía Administrativa del estado Portuguesa, quien bajo la indumentaria o uniforme al encontrarse de servicio el día de los acontecimientos y tripulando un vehículo tipo moto, de uso oficial, es captado por los cuadrantes de las antenas receptoras de señales de los diferentes sitios en que se movilizo la víctima, como se evidencia de la diagramación telefónica, estableciendo contactos repetidos con el móvil celular Nº 0414-5172394, momentos antes y después de la materialización del ilícito penal, móvil que ha sido individualizado en la persona del ciudadano A.R.S..

    Quedando acreditado en sala que el día 28-06-2011 Llego al lugar del hecho el funcionario A.J.P.P., quien señalo que se retiro dos horas antes de finalizar su jornada laboral y se traslado en horas de la tarde al perímetro centro hasta el negocio Jbar donde trabaja su suegro, quien estaba planeando comprar una bomba eléctrica, una tubería y un tanque y le estaba sacando el presupuesto, cuando escucharon las detonaciones y luego fue a ver pero como la puerta era eléctrica y tuvo que esperar que le abrieran, cuando le abren sale a la calle y había gente aglomerada en la calle y manifestaron que el carro que iba cruzando eran los autores del hecho y como andaba en su moto no pude salir en ella, porque estaba trancada y luego se llego hasta la esquina, de ahí como no logro visualizar nada se devolvió al sitio porque ya las personas se estaban aglomerando en el lugar y de ahí hizo la llamada a sus compañeros, quienes llegaron rápidamente el resguardo del sitio del suceso y luego de ahí llego comisiones del CICPC e hicieron sus funciones de recoger evidencia y de levantar el cuerpo y yo me retire del sitio.

    De estos hechos se desprende, como puede apreciarse, que un funcionario de policial que se encontraba de guardia en un perímetro retirado del lugar de los hechos se retiro dos horas antes de finalizar su jornada se traslado al negocio donde trabaja su suegro a comprar una bomba eléctrica y tuberías, cundo oyó unas denotaciones en un lugar cercano, salio y no logro visualizar nada y cuando llego estaba la persona (occiso) en el piso) y había algunas personas aglomeras en el lugar. Al igual que los testigos presénciales del hecho que fueron los ciudadanos Olle Juan y Olle Nuria, quienes son los propietarios de la fotocopiadora la Corteza.

    El Tribunal presenció la práctica de otras prueba que permitieron establecer la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Homicidio Calificado realizado con alevosía, pues se escuchó a los testigos presénciales y los referenciales del hecho, así como a los expertos que practicaron la Inspección Técnica en el lugar del hecho donde ocurrió un hecho punible, en un establecimiento comercial ubicado en la Calle 32 con la avenida 37 en la Ciudad de Acarigua, sin embargo no hay forma de vincular la complicidad necesaria en participación en el homicidio de Gavry Athualpa, al ciudadano D.R.P.P., ya que solo existe la relación de entrada y salidas de llamadas del acusado con el presunto autor del hecho, que no es corroborada con ninguna otra prueba.

    Quedando acreditado el delito de homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal, en el sentido de que la víctima Gavry Atahualpa fue sorprendido por detrás por otra persona y básicamente la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se expone en absoluto; es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuento tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor.

    Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho, es decir que obra sobre seguro, esto es sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse o rechazarla agresión, ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte como alevosa , en el artículo 401 Nº 1 del Código Penal.

    Ahora bien en lo que respecta al delito de Asociación organizada para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal contexto, no hay posibilidad técnico jurídica alguna de dar por establecida la comisión de dicho delito, a que hace referencia la acusación fiscal y Así se declara.

    LA CULPABILIDAD

    En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano Denny Ramòn Pardes Paredes, estima esta Primera Instancia que en primer lugar al no haber quedado acreditado el delito de Asociación Organizada para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada mal puede en consecuencia, entrar a proferir un juicio de culpabilidad, razón por la cual el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio con respecto al mencionado delito.

    Ahora bien en lo que se refiere al delito de Homicidio Calificado, aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía en perjuicio de Gavry A.S.; no es menos cierto que no quedo demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado D.R.P., como cómplice necesario en la comisión del referido delito tal como conforme se desprende del dicho de los siguientes testigos:

    1.-Con la declaración del experto Dr. R.L.B., que realizo el protocolo de autopsia, bajo juramento asevero que se trata de cadáver masculino de 30 años de edad, con dos (02) heridas por arma de fuego, Orificio de entrada en región posterior cervical tercer cuerpo vertebral, redondeado. "Tatuaje" y equimosis redondeada. Orificio de salida en mejilla derecha. Orificio de entrada en región occipital derecho, redondeado, con orinen de salida en región frontal media, palidez cutánea mucosa intensa.

    A pregunta de la fiscalía Nacional respondió:

    1.- Cuantos años tiene como médico. R 20 años

    2.- Recuerda la fecha que practico el Protocolo. R. 29-06-2011

    3.- Explícanos las heridas, Ver protocolo

    4.-Cual Fue la causa de la muerte. R. Estallio Cerebral Hemorragia

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.-Los dos impactos tenían orificios de salida. R. si los dos

    2.- Que significa con Tatuaje. R. Es una marca que dejo el que disparo y que se produjo a corta distancia.

    Declaración a la cual le da pleno valor probatorio.

    2.- Con la declaración del experto B.J.G.L.C., quien bajo juramento asevero que se recibió llamada telefónica por parte de parte de la centralista de guardia, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2, de esta ciudad, informando que en el Local Comercial "Fotocopias La Corteza", ubicado en la calle 32, con avenida 37, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía del 1-uncionario Agente (Técnico) J.M., en unidad identificada por este despacho, hacia la dirección en referencia, con la finalidad de indagar la información antes suministrada, realizar las primeras pesquisas, fijar inspección técnica, levantamiento y reconocimiento del cadáver.

    A pregunta de la Fiscal Nacional con competencia Plena respondió.

    1.-Dirección del Lugar: R Calle 32 con Av 37 Acarigua estado Portuguesa

    2.-Nombre del Cadáver. R. Gavri Atahualpa (sic) Santeliz

    3.-Pudo detallar las características del victimario, señaló el experto que no.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor Probatorio

    Seguidamente señalo que con respecto la INSPECCION TECNICA Nº 1179 DE FECHA 28-06-2011, bajo juramento que es un lugar ubicado en la dirección ante mencionada, calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lado se observan aceras con brocales de cemento y postes con Instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, específicamente en la calle 32 con afluencia vehicular, en la misma se ubica la fachada principal donde se lee INSTITUTO EDUCATIVO 5 DE JULIO, seguidamente se visualiza del lado derecho un poste de color negro y amarillo es tomado como punto de referencia, prosiguiendo con la inspección Se localiza en el borde de la cera de la fachada principal un teléfono marca ALCATEL de color negro con su respectiva batería, se avisto un portón elaborado en metal de una hoja batiente pintado de color azul, el cual para el momento de la presente inspección se encuentra abierto", dicho portón presenta en su parte superior una estructura metálica triangular la cual funge coma valla publicitaria donde se lee " FOTOCOPIAS", asimismo se localiza frente a la entrada del local sobre la acera un proyectil de aspecto cobrizo, el cual se colecta, el mencionado portón permite el acceso a un área la cual funge como establecimiento comercial para la venta de artículos de papelería, observando que el mismo esta-conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso revestido con baldosas de color blanco, en su parte central tres vitrinas circundantes del área, adyacente a las mismas se ubica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, asimismo sus extremidades superiores extendidas separadas de sus costados y sus extremidades Inferiores extendidas separadas una de la otra, asimismo se observe que el cuerpo yace sobre un charco pudiendo observar que posee, una herida en la región frontal, una herida en la región geniana, en este mismo sentido se localizaron, conchas de aspecto cobrizo 9mm, un teléfono celular de color negro y gris marca Nokia, un Proyectil de aspecto cobrizo igualmente se observo que el mostrador intermedio posee en su vidrio frontal una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura de igual forma un orificio ocasionado por el paso de un proyectil, y se precedió al levantamiento del cadáver, y se tomo muestra por medio de dos hisopos de sustancia de aspecto hematico (sic) localizada debajo del cadáver".

    A pregunta de la fiscalía Nacional respondió:

    1.- Por cuantos funcionarios estuvo integrada la comisión: por el investigador que soy yo y el Técnico

    2.- Recolectaron alguna evidencia de interés criminalístico R. recolectamos 2 teléfonos recolectados por J.M..

    3.- Cuales fueron las características físicas que se le observo a la víctima. R: piel blanca, calvo, orejas, contextura normal, frente amplia, 1,58 de estatura aproximadamente

    4.- Cuantas heridas presentaba el cadáver. R presentaba dos heridas.

    5. Se comunicaron con alguien en particular. Ellos refieren que una persona por detrás le disparo.

    A pregunta de la Fiscalía S.G. respondió:

    1.-Donde estaba el cadáver. R en el piso dentro de la fotocopiadora.

    A pregunta de la Defensa representada por la Abg. Vioderma García respondió:

    1.- Le refirieron en que había llegado el sujeto R. No

    2.- que habían llegado en un vehículo oscuro.

    3.- Características del sujeto. R. No lo se

    4.- Encontraron algún arma. R. no

    5.-Cuales fueron los rasgos fisonómicos del occiso. R calvo, frente amplia, , blanco, contextura normal, ojos pequeños, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, orejas pequeñas.

    6.-Vio usted al acusado. R. no lo recuerdo

    A preguntas del Defensor privado L.R.M. respondió:

    1.-Puede Aclarar al Tribunal la diferencia entre concha y proyectil. R. la concha es lo disparado y proyectil es lo que sale de la concha.

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.-Explique al Tribunal como fue el Móvil del hecho. R: La persona llego por detrás y le causo los impactos.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    Igualmente con la Inspección N 1188 de fecha 28-01-2011, asevero que "En el precitado lugar, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas; Se procede a tomar muestras de sangre mediante dos hisopos la cual se embala y rotulan, presentando como vestimenta: Un jeans de color azul marca T.H. ,una camisa de color blanco rallada marca ROBERTLOUIS sin talla aparente y un par de calzados de color negro marca CLARKS, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas; contextura delgada, piel blanca, de 1,75 metros de estatura, pelo corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, orejas pequeñas; quien presentaba, en la región del la nuca se le aprecia dos (02) Heridas de forma circular con halón (sic) de quemadura, Una (01) herida de forma irregular en la región frontal, Una (01) herida de forma irregular en la región geniana, se le practica la correspondiente Necrodactilia con el fin de verificar su identidad...".

    A preguntas de la Fiscal Nacional respondió:

    1.- Que herida presentaba el cadáver. R. dos en la región del cuello y la otra en la región geniana

    2.- Donde se practica la Inspección: R: En la Morgue del Hospital

    3.- Recuerda las características de las heridas .R. El técnico es el que le puede decir.

    A pregunta de la Fiscal Primera del Ministerio Público Ab (sic) S.G. respondió:

    1.- Corresponde el cadáver que estaba en el hospital, con el mismo que estaba en el lugar de los hechos. R si

    2.- Recuerda los Rasgos Fisonómicos del Occiso. R. contextura regular, piel blanca, de 1,58 metros de estatura,, boca mediana, labios delgados, mentón ancho, orejas pequeñas.

    A pregunta del Defensor privado J.M.M. respondió:

    1.- En cuanto a la Fijación Fotográfica en cuanto a las conchas, no fueron captadas dentro, la cual objetado por la Fiscal Nacional ya que el experto no fue quien realizo las fijaciones fotográficas, siendo declarada con Lugar la objeción por la Jueza

    2.-Observo usted tiros en la pared. R si vi un tiro en la pared y el otro en el piso a lo que seguido solicito se dejara constancia en acta.

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.-Quien recaba las evidencias. R, El técnico es el que recaba.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    3.- LICENCIADA F.M.O.A., quien practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA Nº 9700-058-BIC-1454 DE FECHA 06-07-2011, y bajo juramento asevero que se hizo una comparación con Cuatro (04) Conchas Y Dos (02) Proyectiles:

    01.- Al ser comparadas entre si, las conchas descritas, dio como resultado, que dichas conchas en su estado original formaban par del cuerpo de una bala cada una, de igual manera dichas conchas presentan u misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma fuego, tipo pistola, calibre 9mm.-

    02.- Al ser comparados entre sí, los proyectiles descritos en el numeral d (02) y tres (03) dio como resultado, que dichos proyectiles en su estado original formaban parte de un cuerpo de una bala cada uno, de igual manera dicho proyectiles presentan una misma fuente común, de origen, es decir fue disparados por una misma arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm.-...".

    A través de la presente se constata las características de las conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso.

    A pregunta de la Fiscalía Nacional respondió:

    1.-En que área se especializo. R. En el Área de Balística.

    2.- A qué tipo de arma Pertenecían. R. a una 9Milimetro

    3.-Que tipo de Arma. R. Pistola Glog

    A pregunta de la Fiscal S.G.R.:

    1.-Es una experticia de orientación o de certeza. R. es una experticia de certeza

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno Valor probatorio

    4.-Con la declaración del experto J.R.R. quien practico la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-058-ARH-1466 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2011, bajo juramento asevero que el Lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, correspondiente a la vía pública constituida, por una capa de asfalto, provista de acera y brocales en ambos lados de la calzada, posee postes e instalaciones eléctrica destinada al público, en el sentido OESTE se visualiza el local comercial "FOTOCOPIAS LA CORTEZA "...

    COCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a la. Apreciaciones de carácter balístico, puedo establecer:

    01.- Los orificios e impactos, ubicados en el mostrador, pared y columna, exhiben características que me permiten encuadrarlo dentro de lo producido por proyecta disparado por arma de fuego. –

    02.-Con relación a los orificios ubicados en el mostrador, pared y columna, el tirador se encontraba, ubicada adyacente a la pared NORTE efectuando dispare desde allí.

    03.- POSICIÓN VICITMA-TIRADOR: La victima que motivo esta actuación a momento de recibir las heridas, se encontraba de pie, en un mismo plaño horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y diagonal izquierdo de la víctima, con una distancia de disparo comprendida entre 2 a 60 cm, es decir, próximo contacto.-..."

    A través de la presente, se deja constancia de la posición del tirador respecto de la víctima al momento de recibir los disparos producidos por arma de fuego.

    A pregunta de la Fisca (sic) Nacional con competencia plena respondió:

    1.- Donde se encontraba el occiso. R. Dentro de la fotocopiadora

    A pregunta del Tribunal Respondió:

    1.-Cual fue la Trayectoria. Dos huellas con orificios de salida y era en la mejilla y otro en frontal.

    5.- Con la Declaración del A.E.P., quien bajo juramento asevero que para el día 28-06-2011 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística tiene conocimiento del Homicidio de Santeliz y así mismo se llamo a D.P. a quien le correspondía la Zona Centro y el funcionario manifestó que sabia por haber oído por la radio pero que no fue al lugar de los hechos, que creía haber recibido una llamada de los hechos ocurridos en la cauchera Micheli y le habían reportado de un vehículo; luego que tenían esta investigación se hace una pesquisa y se le pidió a la empresa telefónica a ver si Asdrúbal tenía alguna línea a su nombre al igual que a Denny, se le solicito la llamada y se determino que el propietario del vehículo era A.S. y una vez obtenida la información de movistar se determino que el día 28 de Junio mantuvieron 24 llamadas y se determino que el celular de Asdrúbal, Denny y Atahualpa abrieron en la antena del LLanomall, posteriormente en la antena del Hospital, después en el Parque J.A.P., otra vez en el Hospital y ultima vez en la Plaza, antena del lugar del hecho.

    Y de la documental de La Telefonía Movistar donde se evidencia los registros de llamadas entrantes y salientes del móvil de celular D.P. con respecto al Movil celular del presunto autor material del hecho.

    A preguntas de la Fiscal Primera del Ministerio Público Respondió:

    1.-A que vehículo se refiere usted. R. al Vehículo de A.S.

    2.- Que le correspondió a usted realizar. R. Investigar

    3. Que margen de error presentaban ese tipo de antenas. R. Ninguno, cada antena tiene su ubicación especifica y una vez obtenido el numero de Denny se determino que tuvo contacto 24 veces con Asdrúbal porque está regulado en la telefonía Movistar

    A pregunta de la Defensa Privada representada por la Abg. Vioderma García

    1.- Cuantas llamadas pueden regular. R. Miles de llamada

    2.- Que rango de Acción tiene la Antena.R. Ellos tienen un Kilometraje que cubren.

    3.- Pudo Visualizar alguna llamada entre Denny y la Victima .R No hubo ninguna comunicación entre Denny y la Victima

    4.- Se puede registrar llamadas sin importar la Distancia. R si hay 2 personas cerquita, la llamada que esta más adyacente a él.

    A pregunta de la Defensa Privada representada por Montes G.J.M.

    1.- Que radio de acción puede cubrir la antena. R. No te puedo decir porque hay varias en la ciudad.

    2.- Quien hace el análisis. R. la información la da Movistar y el análisis lo hacemos nosotros

    3.- donde abrieron las antena de las 24 llamadas: R. Abrió la antena en el Llanomall, en el hospital, en la plaza, Hospital, plaza A.E.B.., Abrieron las tres telefonías a la misma hora en al misma antena

    4.- Hubo alguna llamada entre el acusado y la victima. R. No hubo llamada entre Asdrúbal y la Victima.

    A preguntas del Defensor Privado Abg. L.R.G. respondió:

    1.-Individualice al Sujeto A.S., es identificado bajo su pesquisa. R. yo le individualice por el vehículo porque seguimos la pesquisa del vehículo a través de cada uno de los dueños y el `último dueño era Asdrúbal.

    2.-Como obtuvo usted la placa. R yo no lo hice, eso fue otro funcionario

    3.- Existe Comunicación P.H.J.C., Asdrúbal con la víctima y Denny. R. No

    4.-Se puede determinar el radio de acción de una Antena. R el radio de acción de cada antena no se puede determinar, es muy amplio porque depende de las antenas.

    5.-Sabe cuantas antenas tiene la ciudad de Acarigua. R. Imposible saber

    6.-Que lo lleva a usted a determinar la incorporación de A.S. a su investigación .R a el (Denny) se cita porque él era el jefe de de patrullaje, y ya estaba en actas los datos del vehículo cuando fue a detener a Denny

    7.- Se puede determinar la posición exacta de la persona cuando abre la antena. R No

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.- Sabe si había otra persona con Denny: R. El era el jefe y andaba con otra persona, con una mujer

    2.- Cuantas llamadas fueron R. 24 contactos fueron llamadas entre 12:50 a 5:33p.m

    3.- que significa que abrieron. R. Utilizaron su teléfono celular Móvil o un mensaje.

    4.- Como ubicaron el vehículo. R el vehículo estaba a nombre de un apersona que se lo vendió a una aseguradora y llegamos hasta el último dueño a quien A.S. se lo había cambiado por un Corolla.

    Declaración a la cual este Tribunal le da pleno Valor probatorio

    6.- Con la declaración del Experto P.M.S., quien compareció en sustitución del experto J.M. conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien la Inspección 1179 de fecha 28-06-2011, quien bajo juramento asevero que se trata de una inspección que realizo J.M. en establecimiento comercial de venta de papel para el momento de la inspección se encuentra abierto", presenta en su parte superior una estructura metálica triangular la cual funge coma valla publicitaria donde se lee " FOTOCOPIAS", esta-conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso revestido con baldosas de color blanco, en su parte central tres vitrinas circundantes del área, adyacente a las mismas yace el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón tipo Jeans de color azul. Una camisa mangas largas de color blanco a rayas como calzado un par de zapatos casuales de color negro asimismo sus extremidades superiores extendidas separadas de sus costados y sus extremidades Inferiores extendidas separadas una de la otra, asimismo se observe que el cuerpo yace sobre un charco pudiendo observar a simple vista que posee, una herida en la región frontal, una herida en la región geniana, se localizaron conchas y proyectiles, teléfonos celulares; observa que el mostrador intermedio posee en su vidrio frontal sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura de igual forma un orificio ocasionado por el paso de un proyectil, se localiza otro orificio en el vidrio y en la pared. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por el Ministerio público y por la defensa privada, el Tribunal no pregunto.

    A preguntas de la Fiscalia Primera respondió:

    1.- Donde se practico la inspección. R .Eso fue en Acarigua en la Fotocopiadora la Corteza, calle 32

    2.- Que evidencias se incautaron ahí. R. teléfonos Celulares. R. Se incautaron un teléfono celular, sustancia de color pardo rojizo, conchas y proyectiles.

    3.-Cuantas Conchas. R. cuatro.

    4.-Indique el G.d.C.. R. Masculino

    5.-Donde se localizo el celular. R. uno en la vía pública y el otro dentro del local

    6.- A qué hora se realizo la inspección a las 5:45 p.m. el 28-06-2011

    A pregunta de la Defensa Privada Abg. J.M.M. respondió:

    1.- Cuantos proyectiles se incautaron. R. 2 proyectiles

    2.- Estatura del cadáver y color de cabello. R. 1,75 y de color negro.

    A pregunta de la Defensa Privada Abg. L.R.G.. Respondió:

    1.- Cuantos proyectiles se recolectaron. R. dos proyectiles

    2.- Se recolectaron proyectiles de la pared. R. De la pared no se recolectaron proyectiles incrustados, solo tiene los impactos

    Declaración a la cual el Tribunal leda pleno valor probatorio

    Seguidamente expuso en relación la Inspección Nº 118 de fecha 28-06-2011: que en el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas; Se procede a tomar muestra de sangre mediante dos hisopos la cual se embala y rotulan con la letra "J" presentando como vestimenta: Un jeans de color azul marca T.H. talla 32/33, el cual se colecta y rotula con la letra "K" una camisa de color blanco rallada marca ROBERTLOUIS sin talla aparente el cual se colecta y rotula con la letra "L" y un par de calzados de color negro marca CLARKS talla 39 el cual se colecta y rotula con la letra "M"; el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas; contextura delgada, piel blanca, de 1,75 metros de estatura, pelo corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, orejas pequeñas; en el examen externo que se le practica al cadáver, en la región del la nuca se le aprecia dos (02) heridas de forma circular con halón de quemadura, Una (01) herida de forma irregular en la región frontal, Una (01) herida de forma irregular en la región geniana, se le practica la correspondiente Necrodactilia con el fin de verificar su identidad...". A continuación respondió las preguntas que le formulo el Ministerio Público y el Tribunal, la defensa no pregunto

    A preguntas de la fiscalía respondió:

    1.-Cuantas heridas presentaba el cadáver. R. 4 heridas

    2.-Fueron producidas las heridas por arma de fuego. R. Si

    3.- Podría decir que las heridas fueron causadas un arma de fuego. R si.

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.-No es Suficiente que la herida sea de forma circular con halon (sic) de quemadura para determinar que fue producida por arma de fuego. Si

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    7.- Con la Declaración del testigo P.J.P., quien bajo juramento manifestó El día que yo estaba en fiscalía el salió a sacar unas copias de la cedula y unos papeles ahí y yo me quede en fiscalía y ahí me quede y como a las 5:30 casi ya las 6, dicen que mataron al Doctor, de ahí salimos todos para allá y cuando llegamos estaba tirados ahí, y el cargaba mi cedula después que hicieron todo, tuve que esperar para retirar mi cedula porque me dijeron que tenía que esperarse, y ahí me volvía ir y después me fui a fiscalía a buscar la camioneta y nos dijeron que teníamos que ir PTJ para declarar, yo no estaba ahí ni se que pasó ahí. Me dijeron que si lo conocía, yo si lo conocía, pero yo me quede en Fiscalía y no vi nada de eso. Es todo

    . A continuación respondió las preguntas que le formulo el Ministerio público, la defensa privada y el Tribunal.

    A preguntas la Fiscal Nacional del Ministerio Público Abogada I.N.M. respondió:

    1.-¿Usted recordara la fecha en que ocurrieron esos hechos que usted nos narra hoy? No la recuerdo.

    2.- Nos podría indicar que relación tenía usted con el ciudadano Gavry A.S.? Nos conocíamos, el vivía en Acarigua.

    3.-Otra: Como lo conocía? En plano profesional, el era abogado, esa relación no era, nos veíamos era así, el en su trabajo. Otra: El ciudadano Gavry le estaba haciendo un trabajo como abogado? Si, el me estaba sacando unas copias para que me dieran un papel en fiscalía para que saquen del sistema porque a mi me robaron un armamento, y yo lo busque para que me hiciera los trámites.

    4.-Ese día que estaba en fiscalía usted hablo con el ciudadano Gavry? Si, como será que el fue a sacar unas copias y yo le dije si quieres voy yo, y el me dijo no viejo voy yo.

    5.-Ustedes conversaron personalmente se reunieron personalmente? Personal, en Fiscalía. Otra: ustedes se reunieron en fiscalía o llegaron juntos? Yo llegue primero y después llegó el. Otra: usted llego acompañado con alguna persona? Si, con T.S.. Otra: Cuando usted se reunió con Gavry el estaba solo o andaba acompañando? El andaba con otro abogado ahí. Otra: Conoce usted a la persona que lo acompañaba? El Abogado W.M..

    6.- Cuando el Abogado Atahualpa se retiró a sacar las copias cuanto tiempo transcurrió desde ese momento hasta que el ciudadano T.S. le aviso que habían asesinado al ciudadano Atahualpa? Eso duro como 25 minutos, porque eso es a cuadra y media de la Fiscalía.

    7.- usted en su relato manifiesta que usted se acerca a la fotocopiadora, cuando usted se acerca que observo allí? Observé que estaba el señor tirado ahí y más nada.

    8.- Observó en ese momento alguien conocido alrededor de ese lugar? No.

    9.-: En ese momento usted se acerca solo o fue en compañía del ciudadano Teofilo¿ El fue para allá para fiscalía a visar y yo salí corriendo a ver cuando llego al sitio veo al señor tirado.

    10.- Usted que se acerca a la fotocopiadora llego a escuchar a algún comentario? No, estaba una cinta alrededor.

    A pregunta de la Fiscal Primera Abg S.G. respondió:

    1.- Donde observó usted el cadáver, dentro o fuera de la fotocopiadora? Dentro, estaba adentro el cuerpo.

    A pregunta de la defensa privada Abg. L.R.G.R. respondió:

    1.- ¿A que hora exactamente llego usted a la fiscalía y se vio con el ciudadano Atahualpa? Como a las 3 y media de la tarde.

    2.- A que hora recuerda usted que el señor Atahualpa le quito los originales? Como a las 5:00 de la tarde, el llego a las 3:30 y salió y dijo aguántate que estoy haciendo algo ahí, y llegó como a las 4:00 y me dijo déme la cedula para sacar copias.

    3.- Como a que hora dice que eran cuando el volvió? Iban a ser como las 5:00. Otra: La Fiscalia trabajando normal? Si, ya habían cerrado pero yo estaba ahí.

    A preguntas del Tribunal respondió:

    1.- Señor Peraza recuerda usted haber visto en la fotocopiadora cuando usted observo al cadáver si había algún organismo policial? No recuerdo.

    2.- Señor Peraza Usted se percató de que afuera habían impactos de balas? No, yo no me percaté de eso.

    3.- Cuando usted entra ala fotocopiadora que observo usted aparte del cadáver? El tenia mi cedula en la mano, no observe mas nada, la gente que estaba ahí.

    4.- Habían mas personas? Estaba puro el cadáver.

    5.-: Estaba cerrado el sitio? Si, no podía pasar más nadie para allá.

    6.- Otra: Como hizo pasar para la fotocopiadora? Yo me quede ahí, hable con un fiscal para la cedula y me dijo tiene que esperarse que los funcionarios de investigaciones sacaran todo eso, y yo asustado sin cedula pero me dijo tiene que esperarse para que se la den.

    7.-Usted logro entrar a la fotocopiadora? Logre entrar cuando habían sacado todos mis papeles y mi cedula y las facturas que el me iba a sacar.

    8.-Quien le dio esos papeles a usted? Creo que fueron los mismos que estaban ahí, eso fue como a las 10:00.

    9. Usted logró entrar a la fotocopiadora? No logré entrar.

    Declaración a la cual le dio pleno valor probatorio

    8.-. Con la Declaración del testigo T.S., quien bajo juramento asevero, “El día que mataron a Atahualpa el señor Pablo le dijo que lo acompañara a Acarigua porque el estaba resolviendo un problema y cuando vamos llegando a Acarigua, el llama Atahualpa que vaya a los Tribunales que se veían allá, y allá fuimos hasta el Tribunal y se vieron afuera, y entonces el dice vamos para la Fiscalía que el fiscal estaba allá y de ahí nos fuimos a Fiscalía, y de ahí el señor Pablo subió a Fiscalía yo me quede afuera ya eran casi las 12 del mediodía y Atahualpa le dijo que eso queda para las 2:00. Vamos al LLanomall, que yo voy a retirar un reloj, y allá se nos hicieron las 12 en el Llanomall y el nos invito a almorzar y nosotros le dijimos que íbamos para Ospino a almorzar y nos vemos a las 2: Pues resultas que nunca llegamos a Ospino y yo le dije a Pablo que vamos a comer aquí, y vamos a espera las 2:00 y comimos en Acarigua y se nos hicieron las 2:00 y en eso de las 2:00 el llama a Atahualpa que ya habíamos comido, que como ya eran casi las 2:00 y el le dijo que se fuera para fiscalía y que se vieran allá. Y de ahí llegamos a fiscalía todos y yo le dije a Pablo que me prestara la camioneta, mientras tu resuelves el problema yo voy a comparar el repuesto de la maquina, yo fui y ellos se quedaron en la fiscalía, yo regrese a la fiscalía como a las 4:00 a buscar a Pablo, y en ese momento que yo voy estacionando, Atahualpa viene con el papel en la mano, y el me dice no vas a pagar la camioneta que al frente de la PTJ hay una fotocopiadora, y fuimos rodamos como 2 cuadras y al lado de cauchera hay una fotocopiadora y el me dice ahí hay una fotocopiadora,. Párate ahí, yo me estacione, el se bajo, yo agarre el teléfono, y me puse a revisarlo, yo escuche unos tiros, mire hacia los lados, mire al frente y cuando miro así al lado, estaba Atahualpa en el suelo, el me dijo no te vayas a bajar de la camioneta que eso es rapidito y ahí yo arranque en la camioneta, para avisarle al señor Pablo, y yo fui y les dije parece que mataron a Atahualpa y yo les dije porque esta tirado ahí, a mi nunca me han llegado citaciones ni nada.

    A pregunta de la Fiscal Nacional respondió:

    1.-Recuerda fecha ocurrió lo que esta narrando? Hace como un año, no recuerdo la fecha.

    2.-Nos podría indicar a que hora se dirigió usted con el señor Pablo a fiscalía? En la tarde, fuimos como a las 10:30, 11:00.

    3.- A que hora el señor Pablo se comunica por primera vez con Atahualpa? No se porque el me llamo a mi como a las 9:00 y cuando íbamos llegando a Acarigua? el llamo como de 9 a 10:00.

    4.-Atahualpa le indica que estaba en Tribunales? Si.

    5.- A que hora llegan a Fiscalia? Como de 10:30 u 11:00.

    6.-: Ustedes primero se reunieron en tribunales? Si, como a las 9:00 o 9:30.

    7.- Posteriormente ustedes se trasladan a Fiscalía? Si.

    8.-En el ínterin el señor Pablo se vuelve a comunicar con Atahualpa? No nosotros estábamos en fiscalía y Atahualpa estaba ahí.

    9.- Recuerda la hora en que llego la hora a fiscalía? Como a las 10:30 a.m ., eso fue en el transcurso de la mañana.

    10.- Atahualpa llego acompañado de una persona? Si el andaba con un amigo, con Wuilliam.

    11.-: El apellido? No se.

    12.- Que relación tenia usted con el ciudadano Atahualpa? Éramos amigos, habíamos estudiado juntos segundo o tercer año.

    13.- El señor Pablo estaba haciendo unos trámites en fiscalía? Si, el estaba haciendo unos tramites, sacando algo.

    14.-Posteriormente cuando ustedes se reúnen en fiscalía que llega Atahualpa que le manifiesta a el? Ellos hablaron y el dijo que eso quedo para las dos, yo no estaba pendiente de eso.

    15.- Cuando Atahualpa dice que el trámite había quedado para las 2:00 que hacen ustedes. R Nos fuimos a comer, para LlanoMall, y el nos dice espérense para que vamos a almorzar pero nosotros dijimos vamos para Ospino, pero el señor Pablo nos dice van a ser las 2:00 vamos a comer aquí en Acarigua, comimos en una pollera, y de ahí el llamo a Atahualpa y le dijo ya van a ser las dos y de ahí nos fuimos para Fiscalía:

    16.-Posteriormente se encontraron con Atahualpa en Fiscalía? Si. Pablo se quedo y yo me fui a comprar un repuesto y llegue como a las 4:00 y el me dice vamos para allí.

    17.- Otra: Venia Atahualpa caminando? Si.

    18.- En que parte específicamente se vieron? En todo el frente de la Fiscalía.

    19.- Indico usted que eran las 4:30 de la tarde? Si aproximadamente. 20.- Indico que le dio la cola a Atahualpa a sacar unas copias? Si, que fuéramos hasta el frente de la PTJ que esta una fotocopiadora ahí pero cerca de la cauchera había una fotocopiadora y me dijo párate ahí.

    21.- Como a dos cuadras de la fiscalía? Si.

    22.- Donde estaciono? Casi al frente de la fotocopiadora, al lado de la acera.

    23.- En ese ínterin que esta llegando Atahualpa recibe alguna llanada? No, solo ve el aviso de la fotocopiadora y me dice párate ahí, no hablamos nada.

    24 Desde el momento en que Atahualpa se baja del carro y entra a la fotocopiadora cuanto tiempo transcurrió desde que Atahualpa entra a la fotocopiara y logra escuchar los disparos? No, no se el me dijo que no bajara, eso seria como un minutos, no, eso fue muy rápido.

    25.- Pudo usted observar que alguna otra persona entrara al local? No, no pude ver nada.

    26.- Hacia donde estaba observando usted? Estaba observando el teléfono, cuando escucho los tiros veo hacia los lados y esta Atahualpa en el suelo, me fui a Fiscalía a avisarle a Pablo.

    27.- Luego de las detonaciones llego a observar a alguien, a alguna persona o algún vehiculo? No, no vi nada, yo cuando escuche los tiros, arranque y me fui.

    28.- Se llego usted a bajar del vehiculo? No, me baje fue cuando llegue a Fiscalía.

    29.- Al momento de escuchar las detonaciones que pudo observar? Cuando yo miro que esta Atahualpa en el suelo, arranco.

    30.- Atahualpa estaba en el interior de la fotocopiadora? R. Estaba adentro.

    31.- Desde donde usted estaba se podía observar? Si, yo lo reconocí cargaba una camisa maga largar.

    32 A que distancias estaba? Estaba como no se que espacio tiene esa hacera (sic) ahí, poco metros, 2 metros, 3 metros, yo me pare en todo el frente así.

    33.- Aparte de observar el cadáver llego a ver un objeto u otra persona? No, los nervios, yo lo mire y arranque de una vez.

    34. El local donde esta la fotocopiadora tiene puertas? No, estaba abierto.

    35.-: Posteriormente que usted regresa de fiscalía y le informa lo que había ocurrido al señor Pablo usted regresa a al fotocopiadora? No, yo me quede en la fiscalía yo estaba muy nervioso.

    A pregunta de la Fiscal primera del Ministerio Público Abg S.G. respondió:

    1.-Cuantas veces ese día se vieron con Atahualpa en la Fiscalía? Nos vimos en la mañana y en la tarde.

    2.-Cuantas veces ese día vieron a Atahualpa? Yo lo vi como 3 veces.

    3.- En esa tres oportunidades que vieron a Atahualpa andaba el en compañía de Wuillian? Si, en las tres oportunidades.

    A pregunta de La Defensa Privada del acusado, Abogada Vioderma respondió:

    1.-Observo usted que en se trayecto algo o que alguien los estaba siguiendo? No.

    2.-En el momento en que se trasladan desde la fiscalía hasta la fotocopiadora vio u observo algo o alguien o la sospecha de que alguien los estaba siguiendo? No.

    3.-Durante el tiempo que estuvo en la fotocopiadora observo funcionarios policiales? No.

    A pregunta de la Defensa Privada Abg L.R.G.R. respondió:

    1.- Indique al Tribunal que marca y características del vehículo en el que usted se trasladaba: Una Ford Lariat azul.

    2.- Indique al momento que llego a la fotocopiadora algún vehículo cerca, diagonal, vio un focus azul? No yo no vi nada.

    3.- Estaba la calle sola? Habían unos carros regaditos, pero al frente no tenia carros.

    4.- Usted se estacionó a pocos metros? Si,. Usted vio cuando el señor Atahualpa entro al lugar? No, no vi, solo escuche las detonaciones y me fui, no vi a nadie.

    5.-: Aparte del señor Atahualpa pudo observar si habían otros clientes en el lugar? No, no me fijé.

    A pregunta del Tribunal respondió:

    1.-Esas puertas de la fotocopiadora son de vidrio o de metal? Son de vidrio y estaban abiertas las puertas.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    9.- Con la Declaración del Testigo Mújica Leal W.A., quien bajo juramento señalo ese día a las 5:00 de la tarde estábamos en la fiscalía segunda en el sector el palito de Acarigua, el baja a sacar una copias y en la del frente estaba cerrada, luego de allí pasan 10 o 15 minutos y pasa un muchacho y me dice que mataron a Atahualpa y yo baje las escaleras y a dos cuadras y medias veo que efectivamente el estaba ahí en el piso, ya habían llegado policías, cuando estoy en el sitio, llega un muchacho que andaba con el y me dice que el le dio la cola de la fiscalía a las dos cuadras donde esta la fotocopiadora, luego de allí a mi me llevaron hasta la sede del CICPC. Es todo

    Es todo”.

    A pregunta del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado L.Y. respondió:

    1.-Aproximadamente a que hora sucedió lo que usted narró? 4:40 y 5:00 de la tarde.

    2.- Otra: Ese día ustedes se vieron al rededor de las 4:00 o ustedes ya habían hecho diligencias? Si, a las 7:40 yo llegué a su casa y de ahí nos trasladamos al tribunal, luego salimos a una floristería a comprar unas rosas, y luego nos fuimos al centro comercial Llano Mall, luego volvimos al tribunal dejamos un carro en un estacionamiento del palito y nos fuimos los 2 en el carro de el hasta la fiscalía.

    3.- Podría indicar al tribunal la dirección donde queda la casa donde dice usted que se vieron a las 7:40 de la mañana? Edificio Fairus, detrás de Imgeve, a media cuadra de la farmacia Farmavanguard Los Cedros.

    4.- Cual es la dirección del tribunal? La sede del Circuito queda a 3 cuadras del edificio Fairus, detrás del abasto Bicentenario.

    5.-Podría recordar la ruta que transitaron desde la casa al Circuito? La calle que pasa por el edificio pasa por la farmacia, de ahí hay que cruzar a la derecha, luego a la derecha y luego a la izquierda y ahí pasando la avenida queda la sede del Circuito:

    6.- Como se llama La Floristería y donde queda ubicada? No recuerdo el nombre pero queda en la Fundación Mendoza.

    7.- Que ruta toman para llegar? Nos fuimos por la avenida Páez, llegamos a la redoma Mamanico, y la calle de la Rotaria hasta la Floristería.

    8.- Que tiempo tardaron dentro de la floristería? 5 minutos.

    9.- Posteriormente se trasladan hacia el Centro Comercial, cual fue su ruta? Por la redoma Mamanico, a la derecha, luego a la izquierda y entramos al Centro Comercial.

    10.- Que tiempo tardaron en el Centro Comercial? Una hora.

    11.- Que actividades realizaron dentro del Centro Comercial? Entramos a la tienda Adidas y luego nos sentamos y almorzamos y bajamos a una joyería que se llama D`Carlos y ahí vimos un reloj y luego nos fuimos al Circuito nuevamente.

    12.-: Que ruta tomaron allí? Salimos a la calle del Terminal, dimos la vuelta por fuera del centro comercial por la redoma de Mamanico, luego entramos por Campo Lindo y salimos al Tribunal.

    13.- El nombre de las avenidas? No lo recuerdo.

    14.- Que tiempo tardan en el Tribunal, en el Circuito penal? Una hora.

    15.-Usted siempre estuvo allí en el tribunal con el? El entro a una audiencia y yo entre a otra audiencia.

    16.- Luego se dirigen al Ministerio Público? Si. Otra: Cual fue la ruta? Salimos a la avenida Rotaria, ahí me fui yo solo hasta el laboratorio los cedros, hasta la clínica Los Cedros, y de ahí yo le avise que estaba allá y Atahualpa después que salio del tribunal fue y me buscó allá.

    17.- Recuerda la vía que tomaron? No se como se llama; creo que es el Barrio paraguay, salimos a la bomba Portuguesa y cruzamos y llegamos hasta la sede de la Fiscalía.

    18.- Después que a usted le avisan que a Atahualpa le disparan, cual fue la conducta que usted asumió y que logró observar? Cuando yo llegue estaban 3 o 4 funcionarios en la puerta del local, y les dije si lo llevábamos a una clínica y me dicen que ella estaba muerto y no me dejaron entrar, yo quise ingresar dos o 3 veces y no me dejaron entrar, llego la Fiscal Superior, y otras personas, y de ahí me llevaron hasta el CICPC.

    19En compañía de quien se encontraba ustedes? Alli nos encontrábamos con 2 clientes y un sobrino de un señor que era para hacer una solicitud al Tribunal que era P.P. y T.S., y cuando estamos ahí Teofilo sale a comprar un repuesto y el el da la cola a Atahualpa hasta la fotocopiadora.

    A pregunta de la Defensora Privada del acusado, Abg. Vioderma del C.G. respondió:

    1.- Desde que hora hasta que hora estuvo con la victima el día de los hechos? Desde las 7:40 de la mañana hasta las 4:30 o 5:00 p.m.

    2.-Otra: Ustedes llegan juntos a la sede de la Fiscalía? Si. Otra: Pudo visualizar que alguien los seguía? No, nosotros nos bajamos del carro normal y el carro estaba en la fiscalía.

    3.-Otra: En Llano Mall pudo observar que alguien los seguía? No, porque no estaba pendiente.

    4.-En el momento que sale a la fotocopiadora la hoy victima, en ese momento pudo observar que si alguien los seguía? R. No

    5.- Quien llega a avisarle que había ocurrido un hecho con su amigo? T.S., el sobrino del señor que estaba con nosotros, el muchacho sube y me avisa porque yo no creía y yo me voy y el llega después.

    6.- Durante el día que usted andaba con el hubo algún tipo de amenaza? No. Otra: Vio muy cerca de algún funcionario policial durante todo el día? Normalmente siempre hay funcionarios policiales.

    A pregunta de del Defensor Privado Abogado L.R.G.R. respondió:

    1.- ¿Usted ejercía con el Dr. Atahualpa desde hace cuanto tiempo? Desde febrero hasta ese día.

    2.- Cuanto tiempo? 5 meses.

    3.- Cuantos caso llevaban juntos aproximadamente? 8 o 10, el me estaba enseñando a mi como trabajar.

    4.- Compartían oficinas? Si.

    5.- En esos 5 meses de trabajar juntos, la jornada laboral era continua, se la pasaban juntos para arriba y para abajo? Si.

    6.-Aparte de sus actividades fuera, las compartían? Si.

    7.- Puede especificarnos unas? Íbamos a discotecas, playas, éramos amigos.

    8.- En ningún momento su amigo le comento acerca de un tipo de amenaza o riesgo a su vida? No.

    9.- En ningún momento? No.

    10.- A que hora llego a la fiscalía? A las 4:00 de la tarde, nosotros llegamos como 20 minutos antes, como a las 4:10 antes que la cerraran.

    11.- Cuanto tiempo tardo hasta que el salio a sacar las copias? Ya habían cerrado la fiscalía, como 20 minutos o 25 minutos.

    12.- Aproximadamente como a las 5:00?

    13.- El duro como 25 minutos en la fiscalía? Si.

    14.- Con quien sale? Solo.

    15.- Del edificio? Si.

    16.- Desde que el sale hasta que usted se entera del hecho cuanto tiempo paso? Como 10 o 15 minutos.

    17.- Cuantas entrevistas les hizo el CICPC? Dos, una ese mismo día, y quince o veinte días después.

    18.- Le preguntaron lo mismo? Básicamente si.

    A preguntas del Tribunal respondió:

    1.- Como se llama el cliente? P.P..

    2.-Otra: por que usted no bajó? Yo iba a bajar pero el me dijo no, yo voy a bajar porque tu no vas rápido, tu no corres, quédate aquí con la gente y esperas.

    3.- Observó usted por sus propios medios observo una conducta anormal de Atahualpa? No, el hablaba mucho por teléfono y no lo vi que cambio ni me dijo nada.

    4.- Llego a tener conocimiento con quien hablaba tanto? Hablaba con muchas personas de trabajo.

    5.- A el lo llamaban o el llamaba? Igual, no le se decir, el llamaba, lo llamaban, normal, ese día igual normal y si hablo por teléfono delante de mi.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    10.-Con la declaración del funcionario Policial A.J.P.P., quien bajo juramento manifestó el día que sucedió el hecho, yo aproximadamente en el transcurso de la tarde fui hasta donde trabaja mi suegro, estábamos planeando comprar una bomba eléctrica, una tubería y un tanque y de ahí el me hizo pasar y estábamos sacando el presupuesto, cuando se escucharon las detonaciones y luego yo fui a salir pero la puerta era eléctrica y tuve que esperar que el me abriera, cuando el me abre yo salgo a la calle y había gente aglomerada en la calle y que el carro que iba cruzando eran los autores del hecho y yo como andaba en mi moto pero no pude salir en la moto porque estaba trancada y luego me llegue hasta la esquina, de ahí como no se logro visualizar me devuelvo al sitio porque ya las personas se estaban aglomerando en el lugar y de ahí hago la llamada a mis compañeros, llegaron rápidamente el resguardo del sitio del suceso y luego de ahí llego comisiones del CICPC e hicieron sus funciones de recoger evidencia y de levantar el cuerpo y yo me retire del sitio. Es todo

    A preguntas de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada S.G. respondió:

  13. - Se encontraba usted de servicio ese día? Ya ese día casi culminaban mis labores de servicio y solicite un permiso de 2 horas antes de que cerraran la ferretería.

  14. -Esa ferretería al lugar donde ocurrieron los hechos a que distancia existe? Una distancia de Araure hasta Páez, donde se iban a comprar las cosas.

  15. - De esa venta de repuestos al lugar donde ocurrieron aproximadamente que distancia existe? Un aproximado de 25 metros.

  16. - Equivale eso a una cuadra? Casi una cuadra.

  17. - Mas o menos de una cuadra? Menos de una cuadra.

  18. - Cuantos disparos oyó usted? Alrededor de 4 o 5.

  19. - Que fue lo que le informó el funcionario de transito? Lo que todas las personas que estaban afuera decía, que había cruzado el carro en la esquina.

  20. - Ese carro que características me da? Dieron características de un carro color azul.

  21. - Usted llego a ver el carro? Iban muchos carros y no logre visualizarlo.

  22. : Dentro de esos muchos carros, vio ese carro de color azul? No.

  23. - Que características le dio el funcionario de transito del vehiculo? Un carro de color azul sin placas, solo con el porta placa de metal que había cruzado en la esquina.

  24. -: Le menciono tipo, clase o marca de vehiculo? Había mencionado marca Ford creo.

  25. -Andaba usted uniformado? Para ese momento si.

  26. - Eso significa que debieron haberle dado datos mas precisos porque usted llego casi de manera inmediata? Me dijeron fue esas características del vehiculo y yo salí hasta la esquina y como no se visualizo nada yo vuelvo hasta el sitio, de ahí trate de sacar a las personas e hice un llamado a mis compañeros.

  27. - Andaba a pie o en su Unidad? Al sitio donde mi suegro llegue en mi moto particular, la cual nunca la saque sino hasta retirarme del sitio.

  28. - Le informo el funcionario si el vehiculo era a.c. o azul oscuro? Creo que azul oscuro.

  29. - Usted fue el protegió el lugar de los hechos? Si, cuando regreso de la esquina.

  30. - Llegaron sus compañeros funcionarios policiales antes que el CICPC? Si.

  31. - Puede informar si el funcionario D.P. llego al lugar de los hechos cuando se apersonó la comisión policial? En ese momento no logre visualizarlo porque llegaron muchas comisiones.

  32. - Los funcionarios que llegaron a proteger el lugar son funcionarios adscritos o patrulleros de esa zona o llegaron de otra zona? No, de esa zona.

  33. - Quiere decir que los que llegan es por que están de servicio en esa zona? Si. 21.- Usted esta asignado a ese sector? No, al Perímetro Centro.

    22 A que sector corresponde ese perímetro donde ocurrió el hecho? Está sectorizado por calles y avenidas, 2 unidades moto y 4 funcionarios y en este estado la Fiscal solicitó que el testigo ilustrara a todas las partes del sector donde el estaba ubicado y donde estaba ubicado el acusado D.R.P.P., el cual sí lo hizo y señalo que en el lugar donde sucedió el hecho fue en la calle 32 entre avenidas 36 y 37 y mi sector asignado era la avenida 27 con calle 30 y 29, ese era mi perímetro, estaba en una distancia prolongada del sitio.

  34. - En que parte ocurrió el hecho? Y el testigo señaló en la pizarra el lugar. En la calle 32 entre av. 36 y 37

  35. -Podría indicar aproximadamente cuantos funcionarios llegaron al lugar de los hechos? Un aproximado de 20 funcionarios.

  36. - Logro ver usted al acusado dentro de esos 20 funcionarios que llegaron al lugar de los hechos? No.

    A pregunta de la Defensora Privada del acusado, Abogada Vioderma del C.G. q respondió:

  37. -Logro ver cuántas personas andaban en ese vehículo? No porque no pude ver ni siquiera el vehículo.

  38. - Cuantas veces rindió usted declaración en el CICPC. Una sola vez.

  39. - Cuando usted sale del sitio donde usted estaba logro visualizar algún vehículo frente al sitio del suceso? No.

  40. - Cuando usted sale del sitio que dice haber visto a un funcionario de tránsito, logro ver algún otro funcionario policial. No.

  41. En el momento que usted llega al sitio del suceso cuantas personas estaban con la victima? Aproximadamente como 11 o 12 personas dentro de la fotocopiadora.

  42. - Cuando llegan los funcionarios del CICPC donde se encontraba usted? En el sitio del suceso.

  43. - Cuando usted sale a resguardar el sitio donde estaba la víctima, dentro de ese sitio logro ver a alguien sospechoso o con algún arma? No.

    A pregunta de La Juez respondió:

  44. -En qué lugar está el negocio donde usted estaba con su suegro? En la esquina de la avenida 37 con calle 32.

  45. - Esa venta de repuesto como son sus puertas? Son de y hierro y se puede ver solo una parte.

  46. - cuando usted oye los disparos donde estaba usted? Dentro del negocio.

  47. - Usted que hizo? Salgo y trato de abrir la puerta porque es eléctrica y espero que me abra para poder salir.

  48. - Eso fue de inmediato? Sí, pero la puerta estaba cerrada y me devolví y espere que me abrieran.

  49. -Otra: Cual muchacha? La que trabaja ahí y dice que escucho unos disparos afuera.

  50. - Y usted sale de manera inmediata? Sí.

  51. - Donde dice que cruzo el vehículo? En la calle 36.

  52. - Y usted no lo logro visualizar estando tan cerca? No, porque cuando yo Salí ya había cruzado.

  53. -Que le decía toda la gente? Que viera el carro que iba cruzando en la esquina. 11.- Era un carro Ford azul oscuro? Si.

  54. -: Aparte de haberle comentado de que era un carro azul oscuro, no le manifestaron cuantas personas iban en el vehículo? No.

  55. - Usted como funcionario había visto al funcionario D.P.? Si lo conozco como compañero de trabajo.

  56. -: Usted sabía que perímetro tenia D.P. para ese día? No.

  57. - Usted manifestó que eran 2 unidades motos y 4 funcionarios policiales? Sí. Recuerda usted quienes eran los funcionarios que le correspondían ese perímetro? No.

  58. - Usted dijo que tenia 3 años de experiencia, recuerda el nombre de los funcionarios que estaban ese día en ese perímetro? No, el nombre no recuerdo. 17.-: pero los había visto antes? Si. Otra: No observo alguna persona en especial que se acercar al lugar de los hechos? No, en el momento no porque yo estaba solo.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

  59. - Con la declaración del testigo Olle Díaz Juan; quien bajo juramento asevero resulta que este señor fue a sacar unas copias, y cuando sentí, sentí los disparos.” Es todo”.

    A pregunta de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada S.G. respondió:

  60. -Aproximadamente a que hora ocurrió esos hechos? Como a las 4:45 a 5:00 de la tarde.

  61. - Eso ocurrió dentro o fuera de su negocio?.-Dentro.

  62. - Donde se encontraba usted? Estaba sacándole copias al señor, a la victima pues.

  63. - Donde usted saca las copias donde usted saca las copias? Esta en el segundo mostrador, hacia la puerta.

  64. - Cuando la victima llega, cómo estaba la victima? Yo estaba en el primer mostrador, y luego me puse al otro mostrador de frente a la puerta de entrada.

  65. - Estaba la victima de frente o como? Estaba lateral.

  66. - Donde estaba el sujeto? Por la puerta del frente.

  67. - Usted vio cuando el sujeto entro? No, no lo vi, nada mas sentí los disparos.

  68. -: Cuando dice que sintió el disparo, cuantos disparos escucho? Había escuchado 2 disparos.

  69. - Cual fue su reacción? Yo me escondí debajo de la maquina, cuando oi el disparo me agache.

  70. - Y que tiempo transcurrió desde que escucho los disparos? Serian como 10 minutos.

  71. - : Que tiempo tenia la victima dentro de su negocio cuando esa otra persona entra? Tendría como 50 segundos, o un minuto máximo.

  72. -: Cuantas copias pido que le sacaran? Pidió que le sacara 2 copias.

  73. - Que fue lo que vio de la persona que entro? No lo vi porque en ese momento me agaché.

  74. - Que le hizo a usted agacharse? La reacción de los disparos.

  75. - Ese ciudadano que entro, entro disparando? No, no entro disparando.

  76. - Sino entro disparando y usted estaba enfrente de la puerta, a quien vio? Vi un señor entrar pero pensaba que iba a sacar copias igual, pensaba que era otro cliente.

  77. - Que características fisonómicas observo usted en ese segundo cliente?

  78. - La verdad que entra demasiada gente, para decir que era moreno o trigueño tampoco lo se, entran de todo tipo.

  79. -Cuantas personas se encontraban dentro del local en ese momento? Se encontraban 2 personas.

    21 Podría mencionar quienes eran? Eran mi hermana y yo y el hoy difunto

  80. -: Usted estaba al frente y la victima en el lateral, donde estaba su hermana? Mi hermana estaba en un escritorio donde dije que estaba el mostrador que esta horizontal.

  81. - Ese escritorio horizontal donde usted dice que estaba la victima? No señora, la victima estaba en el segundo mostrador.

  82. - Vio usted en el momento en que esa persona llega, vio usted detenerse algún vehiculo? No señora, nada.

  83. - Otra: Después que usted supera su miedo y sale hacia dónde agarro? Abrace a mi hermana, y ella estaba en el mostrador y la abrace porque habíamos pasado por una muerte muy dolorosa, que es mi papa y yo soy el hijo mayor y mi hermana es la hija y habíamos pasado por eso, porque mi papá hacia menos de un año le había dado un cáncer y se complicó y se murió.

  84. - Ustedes se quedaron siempre dentro del local? Si hasta que llegaron los funcionarios del CICPC.

  85. -: No llegaron a conversar con ninguna de las personas que allí se acercó? No, solamente con el occiso antes del hecho y después del hecho no hable con ninguno.

  86. -: Tampoco supo por otra persona que hayan visto algo? La verdad estoy enterado que hubo un vehículo a una cuadra o dos de mi negocio pero no se ni las características ni nada.

  87. - Otra: usted llego a ver ese vehículo? No, no vi nada. Otra: Recuerda el día en que ocurrió ese hecho? Eso fue el día 29 de junio no me acuerdo de que año. El día de San pedro y San Pablo.

  88. - Ahí llego un funcionario policial para resguardar el sitio, recuerda usted el tiempo que transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta que llego el funcionario? Nosotros llamamos la funcionario pero como si nada parecía raro, porque no estaba oyendo nada, nosotros le hacíamos señas para que viniera y nada.

  89. - Donde estaba ese funcionario? Al frente donde funciona el puesto JOTABAR de la ciudad de Acarigua.

  90. -Otra: A que distancia queda ese negocio? Estamos frente con frente.

  91. - Por que usted dice que era como raro? Porque lo estábamos llamando y estaba como ido, no sabia donde estaba, nosotros le decíamos policía policía (sic) y nada.

  92. - Ese funcionario estaba de policía o civil? Estaba uniformado.

  93. - El se mantuvo allí estando la comisión del CICPC? Cuando llego la comisión el se fue, estuvo ahí hasta que llegaron los del CICPC.

  94. Usted llego a observar si andaba en una patrulla o en una moto? Creo que Eran dos funcionarios que andaban en la moto.

  95. - Ambos eran masculinos? Si señora.

  96. - Usted tiene buena vista? Tengo 44 años y estoy perdiendo la vista por la edad.

  97. -Otra: Recuerda si ese funcionario que estaba ahí se encuentra en esta sala? La verdad de si esta en esta sala no sabría decirle ya que como viene tanta gente a mi negocio, conozco a los del negocio del frente, a los de cauchos michelín pero en si no sabría decirle.

  98. - Llego a hablar con ese funcionario? No, no llegue a hablar, lo llame y lo llame y nada, me dijeron quédese dentro del local.

  99. - Quien coloco la cinta? EL CICPC.

  100. -. Llego otro funcionario aparte del funcionario de la moto? Llego el que entro y el otro se quedó al frente.

  101. - Ese que se quedó enfrente como era? La verdad no sabría decirle, conozco mucha gente.

  102. -: El funcionario que entro, supo si ese funcionario tomo algo de ahí? No sabría decirle.

    A pregunta de la Defensa Privada Abogado J.M.M. respondió:

  103. - ¿Puede decirnos usted si antes de ocurrir los hechos percibió alguna actitud sospechosa por alrededor de su lugar? No sé.

  104. - Pudo ver usted si el autor material se desplazaba en un vehículo o en una moto? La verdad que no sabría decirle, tengo entendido que había un vehículo como a dos cuadras pero no se en que llegó.

  105. - El funcionario policial que estaban frente a su local, frecuentan ese lugar? De vez en cuando van porque es un negocio donde van policías al frente.

  106. - Usted los había visto de antes? No antes de los hechos no pero llego la patrulla mas o menos dos horas y media después.

  107. - Después de los hechos, meses después usted ha visto esos policías que estaban allí? La verdad que nos lo he visto.

    A pregunta de la Defensora Privada del acusado, Abogada Vioderma del C.G. respondió:

  108. -A que se dedica el negocio Jbarh? Allí venden repuestos, alternadores, faros, auto periquitos.

  109. - Pudo ver usted en que llegó la victima al negocio? La victima llego caminando. 3.-Antes de los hechos que llegara la victima pudo visualizar que entraran a su negocio funcionarios policiales? No, eso fue después.

  110. - Dice usted que después de los hechos llego una patrulla de policías y una moto con 2 funcionarios, son los mismos funcionarios que usted señalo en un principio? Si señora:

  111. -: Esa patrulla llego antes o después del CICPC? Llego antes del CICPC.

    A preguntas del Tribunal respondió:

  112. - Tiene algún problema de salud? Tengo es problemas de aprendizaje.

  113. - Usted ha sido amenazado después de los hechos? No señora.

  114. -: Después que le efectúan los disparos a la victima que organismo llego primero? Resulta que primero llego la victima a mi local, después de eso vinieron los policías que mencione y por ultimo llegaron los del CICPC.

  115. - Los policías que llegaron fueron quienes? Los que yo señale.

  116. - Los dos ingresaron al local? No uno solo entro, el otro se quedo en la moto. 6..- Cuanto tiempo transcurrió desde que ingreso el funcionario policial hasta que llegaron los del CICPC? Seria cuestión de una hora, ya que el CICPC esta como a dos cuadras de mi casa, se puede decir que fue instantáneo, los de azul tardaron como 2 horas y los otros si llegaron rápido.

  117. -: Quien lego primero? El CICPC.

  118. - Por que usted manifestó que usted llego a llamar a los funcionarios policiales pero ya estaba el CICPC? No estaban porque ellos llegaron fue después y no se por que tardaron tanto en llegar los del CICPC.

  119. - Había comparecido anteriormente los funcionarios a su negocio? No.

  120. - : Recuerda haberlos visto antes? No, después de los hechos si.

  121. - Usted llego a observarle el arma al sujeto que entro a su negocio? No llegue a observar el arma.

  122. -: Déme las características del funcionario que entro a su local? Lo que yo me recuerdo era que era blanco, alto un poquito gordito, el pelo negro así como el mío liso.

  123. - Ese funcionario era joven? Yo creo que joven pero no sabría decirle la edad, ojos grandes.

  124. - Esta presente esa persona aquí? No.

  125. - Y las características de la persona que entro al negocio? La verdad creo era moreno pero no recuerdo la cara como la tenia, mas o menos 1:20 o 1:50 era bajito.

    Declaración a la cual le da este Tribunal no le da pleno valor probatorio y la desestima en virtud de que el referido ciudadano tiene retardo mental tal como lo manifestó su hermana N.o. a pregunta de esta juzgadora.

  126. -Con la Declaración de la testigo N.O.D., quien bajo juramento expuso “Yo estaba en mi negocio sentada en mi negocio sacando copias cuando yo veo que llega un tipo, y lo veo detrás del mostrador y cuando yo voy dispuesta a sacar la mirada, veo que saca un arma y en ese dispara y yo volteo la mirada y saca el arma y empieza a disparar de una vez y yo lo que hago es taparme los ojos y agacharme detrás del escritorio y en lo que se acaban los disparos veo al abogado bañado en sangre, Yo en ningún momento vi quien era, como se fue y no le mire la cara. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada S.G. respondió:

  127. -Cuantos disparos oyó usted? Cuatro.

  128. - Otra: Como supo usted que era Abogado? Ya en el momento que me hicieron las declaraciones en el CICPC.

  129. - Usted puede indicar las características del ciudadano que le vio el arma? Cargaba un jeans azul, zapatos no se de que color, la contextura no se, lo vi de la cintura para abajo

  130. - Como logro verlo de la cintura para abajo eran piernas largas o cortas? Termino medio, ni tan cortas ni tan largas.

  131. - Con quien se encontraba usted? Con mi hermano.

  132. - Alguien mas? Más nadie.

  133. - Y el abogado? Andaba solo.

  134. - Cuando eso ocurre, salio usted o su hermano a pedir auxilio? No.

  135. -: Por que? Porque estábamos asustados y enseguida se acerco un policía. 10.-: Que tiempo transcurrió aproximadamente desde los disparos hasta que se presentó el policía? Como de 10 a 15 minutos.

  136. - Su hermano donde estaba cuando llego el policía? Conmigo abrazado los dos.

  137. - Como se llama que queda enfrente del suyo? JOTABAR.

  138. - No se presentó nadie de ese negocio hasta allí? No. Otra: Tiene su hermano algún problema de salud? No.

  139. - Sufre de los nervios? Si, no muy seguido pero si, no es exagerado mas que todo cuando va a cruzar la calle.

  140. - Cuantos funcionarios policiales se presentaron? Creo que como dos pero no recuerdo. Otra: Se presento alguna comisión del CICPC?. Si.

  141. - Que tiempo transcurrió entre que llego los funcionarios policiales y la comisión del CICPC? Como unos 10 o 15 minutos más.

  142. - Cuando esa persona llego el que cargaba el arma, llego solo lo esperaba un vehiculo afuera? Llego solo

  143. - Puede describir el arma que usted vio? Era un arma pequeña.

  144. - Color? No se.

  145. - Frecuentaba ese sitio el abogado? La gente me decía que si, porque era mi papa el que estaba encargado del negocio con mi hermano y mucha gente me decía que si lo habían visto ahí.

  146. - Esa gente no le llego a mencionar algún vehiculo o algún movimiento sospechoso antes de que eso ocurriera? No.

  147. - Usted vio funcionarios parados enfrente de su local en el negocio Jotabar? No.

  148. - Supo usted si su hermano llamo a los funcionarios policiales? Mi hermano no lo hizo. Otra: Quien llamo a los funcionarios? No se sabe.

  149. - Posterior a ese hecho usted o su hermano han sido sometido a algún tratamiento medico? No.

  150. - Ese hecho no ha repercutido en su día a día? A veces lo recuerdo cuando lo vi ensangrentado, pero he estado tranquila.

    A pregunta de la defensa Privada Abg. J.M.M. respondió:

  151. -Puede decirnos usted si momentos antes del suceso percibió alguna actitud sospechosa por los alrededores de su local? No.

  152. - Donde se encontraban los policías? La verdad no se porque yo estaba dentro del negocio, pero la gente decía que estaban al frente.

  153. - Estos policías frecuentan su negocio? No.

    A preguntas de la Defensora Privada del acusado, Abogada Vioderma del C.G. respondió:

  154. - Esos policías en que se desplazaban? No se.

  155. - Después que llegaron estos funcionarios, llego alguna unidad policial? Llego fue el CICPC.

  156. - Estos funcionarios policiales se retiraron antes o después del CICPC? Me imagino que fue después, pero no sabría decirle si se fueron porque ahí quedo mi esposo.

  157. - Los policías se mantuvieron ahí hasta que llego el CICPC? Si.

  158. -Otra: Pudo ver en que llego el autor de los hechos? No.

  159. - Pudo ver en que llego la victima? El andaba a pie.

  160. - Cuántas personas entraron al lugar cuando llego el autor de los hechos? Ninguna, no entro nadie.

  161. - El autor de los hechos anidaba solo o acompañado? Andaba solo.

    A pregunta del Tribunal respondió:

  162. - Recuerda las características de los funcionarios policiales? No.

  163. - Su hermano tiene problemas de pronunciación? Si, el tiene retardo.

  164. - En si en el local solo estaba la victima? Si.

  165. - El cargaba el arma en la mano? La cargaba en la cintura porque el se levanto la camisa para sacársela.

  166. - Le vio el color de la piel? Si pero no recuerdo.

  167. - por que no pidieron auxilio? Serían los nervios.

  168. - Alguna persona se acercó al lugar antes que llegara la comisión policial? No.

  169. - Cuando usted separa del escritorio ya la persona se había retirado del lugar? Si.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    En lo que respecta con respecto a la Declaración del acusado D.R.P.P. aun cuando el Tribunal le da pleno valor probatorio no existe otro elemento de prueba con el cual se pueda adminicular el dicho de causado y dar acreditado que las llamadas efectuadas de su teléfono móvil celular 0413-026-1051 al teléfono móvil de A.S. Nº 0414-517-2394 el día 28-06-2011 en el perímetro centro de la ciudad hayan sido para informarle a acerca de los precios del pollo, carne, aceite, dado a que A.S. se dedicaba al programa de alimentación escolar ( Pae).

    Ahora bien esta Juzgadora considera que si bien es cierto que las testimoniales de las fiscalía adminiculadas entre si son contestes y coincidentes en dar por acreditado que el día de los hechos (28-06-2011) en la Fotocopiadora La Corteza en la Calle 32 con avenida 37, llego un sujeto y le disparo por detrás del occiso Gavry A.S., quien por pesquisas del cuerpo de investigaciones se determinó como el presunto autor material de los hechos al ciudadano A.S.; no es menos cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado D.R.P.P. en la complicidad necesaria en el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de Gavry A.S., no quedo demostrada, ya que solo existe el dicho del funcionario A.P., quien señala que a través de la Telefonía Movistar, el Numero telefónico 0414-0261051,que corresponde al acusado abrió la celda en la Antena que cubre el recorrido que hizo la victima el día 28 de junio de 2011 en el centro de la ciudad y de que D.P. se comunico veinticuatro veces con el presunto autor material A.S., en el mismo recorrido; no extiendo ningún elemento de prueba que pueda adminicularse al dicho del funcionario A.P., en virtud de que nadie vio al funcionario D.P. en el lugar del hecho, a pesar de ser el perímetro de guardia que le correspondía al acusado ese día, tal como lo señalo el 1er funcionario policial que llego al lugar de los hechos A.J.P.P., y quien manifestó que no recuerda haber visto al funcionario D.p., por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado D.P.P. en el delito de complicidad en el homicidio Calificado cometido por Alevosía en perjuicio de Gavry A.S.; y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el “ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

    Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide...”

    A los fines de dar respuesta al primer supuesto alegado por el recurrente, referente a la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834 del 09 de agosto de 2002, el cual indica:

    …los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

    Es decir, lo plasmado por el juzgador es el criterio propio que el discernimiento le arroja de los elementos evaluados, más ante la denuncia del recurrente de falta de motivación en la decisión emitida, vicio sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en máxima de la Sala Penal de fecha 14 de febrero de 2008, ha manifestado:

    La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado

    .

    Así mismo, cabe citar la opinión de A. Nieto, quien en su obra “El Arbitrio Judicial”, Editorial Ariel, 2000, precisó lo siguiente:

    La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretenden la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez ala ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo’…

    (p. 139).

    Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó las circunstancias particulares y propias del asunto bajo consideración, de acuerdo a los delitos atribuidos previamente analizados, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la duda razonable en cuanto a la participación de ésta persona en el hecho, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de absolución bajo los parámetros del principio In Dubio Pro Reo.

    Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; “HECHOS ACREDITADOS”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS Y PENA A IMPONER”; configuran la exigencias del precitado artículo; quedando así sentado en la recurrida, razonadamente; los argumentos de hecho y de derecho de la presente decisión que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral.

    En definitiva, examinado el alegato presentado por los recurrentes para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal impugnado; se puede deducir que no tiene sustento legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, constatándose que la sentencia que se impugna, citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimoniales para luego pasarle a otorgarle valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas; con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada el suceso ocurrido el día 28/06/2011, cuando el ciudadano GAVRI A.S.C., fue víctima de la conducta manifestada por un sujeto(Asdrúbal R.S.), quien al accionar el arma de fuego que portaba, le ocasiono la muerte; tal y como fue expresado por los testigos y expertos deponentes en el contradictorio, reflejados en la recurrida por la Juzgadora de Instancia. Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que, luego de analizar la situación fáctica atribuida, de la cual quedo convencida la juzgadora que ciertamente; se pudiera configurar la existencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

    Igualmente, de dicho acervo probatorio sirvió para analizar la no responsabilidad del acusado, estimando la Juzgadora que la relación de llamadas que fuera realizada por el Departamento de entes Gubernamentales y Oficios de la Dirección de Seguridad de telefonía MOVISTAR, sobre la cual dio su declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente A.P., adscrito a la Brigada de Investigación del referido cuerpo de investigación policial, no le fue suficiente para comprobar la participación del acusado en el hecho ilícito, fundamentando la A quo su apreciación, en los siguientes términos: “…no existiendo ningún elemento de prueba que pueda adminicularse al dicho del funcionario A.P., en virtud de que nadie vio al funcionario D.P. en el lugar del hecho…” Afianzando esta determinación con lo expuesto en sala de juicio por el testigo A.J.P., funcionario policial, quien en sala de audiencia a preguntas de la Fiscalía, respondió: “18. Puede informar si el funcionario D.R.P., llegó al lugar de los hechos, cuando se apersonó la comisión policial? En ese momento no logre visualizarlo porque llegaron muchas comisiones…25. Logro ver usted al acusado dentro de esos 20 funcionarios que llegaron al lugar de los hechos? No…”, surgiéndole de esta forma, como bien así lo dejara plasmado en la recurrida, la duda razonable en relación a la “complicidad Necesaria” para la consumación del Homicidio Calificado con Alevosía, circunstancia compartida por la Alzada, al no observarse dentro del cúmulo de pruebas recepcionadas, experticia real de esa presunta comunicación entre el acusado D.R.P. y el ciudadano A.S., que refleje el contenido textual de ese cruce de llamadas; es decir, un desglose detallado de la conversación que pudo haber sostenido el acusado D.R.P. con el ciudadano A.R.S.; lo que ciertamente se dijeron ese día, como para establecer, algún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito acontecido, sólo se aprecia actas de investigación suscritas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas A.P. y la relación de llamadas realizada por el Departamento de entes Gubernamentales y Oficios de la Dirección de Seguridad de telefonía MOVISTAR, la cual no posee las exigencias mínimas, constitucionales ni procesales; para ser tratada como medio de plena prueba, por no tratarse de una experticia como tal, ni haber sido avalada por experto alguno.

    De igual forma, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que le fuera atribuido por el Ministerio Público al ciudadano D.R.P., la recurrida sostiene:

    ….Ahora bien en lo que respecta al delito de Asociación organizada para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal contexto, no hay posibilidad técnico jurídica alguna de dar por establecida la comisión de dicho delito, a que hace referencia la acusación fiscal y Así se declara.

    LA CULPABILIDAD

    En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano D.R.P.P., estima esta Primera Instancia que en primer lugar al no haber quedado acreditado el delito de Asociación Organizada para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada mal puede en consecuencia, entrar a proferir un juicio de culpabilidad, razón por la cual el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio con respecto al mencionado delito…

    Considerando los recurrentes, que ante esta exposición de la recurrida: “la juez… tampoco expreso las razones jurídicas que le llevaron a concluir que no quedo acreditada la comisión de dicho delito…”

    En atención a ello, es oportuno analizar el tipo penal, contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada8vigente para la fecha y al respecto se aprecia de su contenido textual: “Quien forma parte de un grupo de delincuencia de delincuencia organizada para cometer uno o varios delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la Asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”

    Como bien se aprecia, el delito comprende como elemento esencial para la consumación del tipo; que el sujeto activo (imputado o acusado) forme parte de un grupo de delincuencia organizada; esto a su vez, conduce a tener que revisar el artículo 2 de la misma ley, el cual es del tenor siguiente:

    A los efectos de ésta Ley, se entiende por:

    1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada, la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico, aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley

    .

    Apreciándose de esta norma, que para determinarse que ciertamente existe agrupación de delincuencia organizada, debe, estar constituida por tres o más personas; dicha conformación será permanente en el tiempo; cuya intención sea exclusivamente para consumar o perpetrar los delitos fijados en esa misma ley (artículo 16 LODO), y que sus integrantes se encuentren estimulados con el fin de obtener beneficios económicos o de otra naturaleza.

    Conforme a lo expuesto previamente, en el presente asunto bajo observación, si bien los recurrentes afirmaron que el acusado D.R.P., con el presunto autor material del hecho, ciudadano A.S., de las actuaciones no se evidencia certeramente, el vínculo entre ellos; para que considerar la armonización de una asociación delictiva organizada, así como tampoco se configura el tipo, a razón de que la propia normativa penal, señala la cantidad de personas que deben componer estas asociaciones, estableciendo un número mínimo de tres (3) personas o de una (1) persona, cuando esta actúe como elemento de una persona jurídica, consolidada para delincuencia; circunstancia que no es apreciada en este proceso, ya que sólo la representación fiscal, involucra con mayor énfasis, al acusado D.R.P.P. con el ciudadano A.S.; de igual, indica el comentado artículo, dos formas de actuar por grupo o como órgano de un ente jurídico o asociativo, situación que no se da por demostrada. Aunado, a que el elemento de permanencia en el tiempo, de la organización, no fue manifiesta.

    Considera la Alzada, que en atención a estas premisas, condujeron a la A quo, a determinar en la recurrida, que en este proceso, no existe posibilidad técnico-jurídica para dar por demostrada la consumación del Delito de Asociación para Delinquir, sumado a la circunstancia específica, que a su juicio, del contradictorio no quedó suficientemente determinada la participación del acusado en el hecho ilícito, no consumándose en su totalidad la Complicidad Necesaria, que le fuera atribuida por el Ministerio Público y menos aún la Asociación para Delinquir.

    Abundando lo afirmado por la A quo, resulta idóneo citar el extracto contenido en la “Doctrina del Ministerio Público 2011” de fecha 15/03/2011, en la que sostiene:

    “En función de todo lo transcrito supra, este despacho advierte, que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir-previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos, que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley…” (Negrilla de la cita).

    Todo lo cual permite estimar, que la afirmación emitida en la recurrida, en relación al delito de Asociación para Delinquir es válida, en virtud de que claramente la doctrina ha afirmado, que para la consumación del delito, resulta imperioso demostrar para su comprobación, la permanencia en el tiempo de la organización con fines delictivos; es decir, que sus integrantes voluntariamente hayan convenido en agruparse con el único propósito de accionar ilícitamente, llevando implícito el riesgo inminente de la seguridad pública; más aún, cuando para la especificación de la asociación deben preexistir actos y conciertos de intención de trasgredir normas de orden público, es por ello, que de no estar fehacientemente comprobado, conlleva indiscutiblemente a considerar acertada la recurrida, cuando indica: “…estima la primera instancia…al no haber quedado acreditado el delito de Asociación Organizada para Delinquir, …(omissis)…, mal puede en consecuencia entrar a proferir un juicio de culpabilidad, razón por la cual el fallo…(omissis..) necesariamente tiene que ser Absolutorio…”.

    Por lo que se observa claramente, la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la presencia del vicio de inmotivación o valoración parcial de prueba, con la diáfana posibilidad de aplicación del principio universal del In dubio Pro Reo, al haberle quedado a la Juzgadora el convencimiento claro y certero de la consumación del hecho, así como la duda razonable en cuanto a la participación del acusado en el mismo, manteniéndose la presunción de inocencia del encartado, tal como lo señalara la recurrente en su denuncia; a razón, de que la juzgadora plasmó todas y cada una de la circunstancias apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza del Tribunal de Juicio, en las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

    De los anteriores planteamientos, se deduce, que la recurrida no se encuentra viciada de Falta de Motivación, previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada: la existencia del hecho ilícito, subsumible en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, así como, la duda razonable en cuanto a la participación del acusado en el referido hecho, siendo factible la aplicación del principio del In dubio Pro Reo y consecuentemente la consumación del delito de Asociación para Delinquir, tal como lo efectuara la juzgadora impugnada; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el primer argumento invocado por los apelantes. Y así se declara.-

    En segundo lugar, los recurrentes alegan que existe contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto al testimonio del acusado D.R.P.P., por cuanto a juicio de estos: “…la recurrida le da valor probatorio a esa declaración del acusado y desestima su participación en el hecho, fundada solo en la versión de éste…”.

    Frente a lo expuesto por los recurrentes, estima la Alzada conveniente recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; contenido articular del cual se comprende que la declaración expuesta por el acusado en el contradictorio, ejerciendo sus derechos, debe ser valorado por el Juez o Jueza, no como elemento aislado, sino por el contrario, debe ser analizada en forma conjunta con el resto del cúmulo de pruebas que conforman el acervo probatorio del asunto particular; y que de igual forma hayan sido controvertidas por las partes en el juicio.

    En atención a ello, es conveniente citar la sentencia Nº 209 de fecha 09 de mayo de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deja sentada la doctrina, al respecto, bajo los siguientes términos:

    …En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

    La referida sentencia, sirvió de fundamento para que la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en fallo de fecha 03/03/2011, bajo la ponencia de la extinta y recordada Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (+), afirmara:

    En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de ésta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.

    Como bien se puede apreciar de las referidas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del deber del juzgador de motivar la decisión, está implícito el de valorar, analizar y comparar con los otros medios de prueba, la o las declaraciones que el acusado efectué en el desarrollo del debate, y que en caso contrario, ese Juzgador o Juzgadora estaría incurriendo en vicio de inmotivación de sentencia.

    Ante estas afirmaciones doctrinales y jurisprudenciales, se observa en la recurrida; que la jueza de juicio en el acápite referente a la “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS” dio por acreditado en su decisión que el acusado el día de los hechos (28/06/2011) se encontraba de guardia en el perímetro del Centro de la ciudad, que había sostenido comunicación telefónica con A.S. y su negativa de haber participado en esos hechos.

    Así mismo, en cuanto al capítulo referido “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, específicamente en la parte enunciada “LA CULPABILIDAD”, el tribunal A quo da por asentado la consumación del Ilícito penal de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, en perjuicio de GAVRY A.S., más no la responsabilidad penal fehaciente del acusado como cómplice necesario en el citado delito, ni haberse asociado para delinquir con el presunto victimario, de la siguiente manera:

    …Ahora bien esta Juzgadora considera que si bien es cierto que las testimoniales de las fiscalía adminiculadas entre si son contestes y coincidentes en dar por acreditado que el día de los hechos (28-06-2011) en la Fotocopiadora La Corteza en la Calle 32 con avenida 37, llego un sujeto y le disparo por detrás del occiso Gavry A.S., quien por pesquisas del cuerpo de investigaciones se determinócomo el presunto autor material de los hechos al ciudadano A.S.; no es menos cierto, que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado D.R.P.P. en la complicidad necesaria en el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de Gavry A.S., no queda demostrada, ya que solo existe el dicho del funcionario A.P., quien señala que a través de la Telefonía Movistar, el Número telefónico 0414-0261051,que corresponde al acusado abrió la celda en la Antena que cubre el recorrido que hizo la victima el día 28 de junio de 2011 en el centro de la ciudad y de que D.P. se comunicó veinticuatro veces con el presunto autor material A.S., en el mismo recorrido; no extiendo ningún elemento de prueba que pueda adminicularse al dicho del funcionario A.P., en virtud de que nadie vio al funcionario D.P. en el lugar del hecho, a pesar de ser el perímetro de guardia que le correspondía al acusado ese día, tal como lo señalo el 1er funcionario policial que llego al lugar de los hechos A.J.P.P., y quien manifestó que no recuerda haber visto al funcionario D.p., por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado D.P.P. en el delito de complicidad en el homicidio Calificado cometido por Alevosía en perjuicio de Gavry A.S.; y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el “ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

    Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

    (Subrayado de la Corte)

    De lo antes señalado, es evidente que la jueza de juicio concatenando el acervo probatorio recepcionado y debatido en el juicio, incluyendo la declaración que efectuare el acusado D.R.P.P., dio por acreditado que el 28 de junio de 2011, en la fotocopiadora La Corteza, ubicada en la calle 32 con avenida 37 de la ciudad de Acarigua, llegó un sujeto y le disparó por detrás al occiso GAVRY A.S., que de acuerdo a la investigación policial se determinó como presunto autor del hecho al ciudadano A.S., de igual forma da por acreditado, que no quedó demostrada suficientemente, la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano D.R.P.P. en esos hechos, como cómplice necesario, ni haber formado parte de banda delictiva alguna para perpetrar el referido acontecimiento ilícito.

    En este sentido, como se aprecia en la recurrida, la Jueza de instancia no dio por demostrado la responsabilidad del acusado como cómplice necesario del ilícito penal acontecido el 28 de junio de 2011, al sostener que sólo la relación de llamadas emitida por el departamento de entes gubernamentales y oficios de la dirección de seguridad de telefonía MOVISTAR, sobre la cual rindió testimonio el funcionario Agente A.P., adscrito a la brigada de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( nos siendo por lo tanto experto en comunicaciones); NO es prueba suficiente y fehaciente para determinar tal responsabilidad, argumentando que no existe en el acervo probatorio otro medio de prueba con el cual pudiera sostenerse esa afirmación, siendo por lo tanto sólo un indicio más no plena prueba; circunstancia que le produjo en su análisis de prueba, la duda razonable en cuanto a la participación del acusado en el ilícito penal, permitiéndole la aplicación del Principio Universal “In Dubio Pro Reo”, ante la insuficiencia probatoria apreciada, analizada y valorada, devenida en el contradictorio, fundamento idóneo para establecer la sentencia absolutoria, tal como fue determinada por la juzgadora.

    Para mayor comprensión, es oportuno señalar, que el indicio doctrinariamente es definido:

    …como la inferencia de certeza que se deriva de un hecho o circunstancia comprobada, llamado indicador o indicante, para establecer un hecho desconocido que se trata de probar, llamado indicado. Es, pues, el resultado de un proceso deductivo a través del cual, partiendo de una circunstancia o hecho cierto, establecido en el proceso a través de prueba directa, como el testimonio, la experticia, la inspección…, podemos deducir un hecho a probar, por lo que se trata de una prueba indirecta, esto es, basada en la inferenciade segundo grado, por apoyarse en otras pruebas de las que resulta establecido el hecho del que se deduce el indicio.

    (MORENO BRANDT, c. “El Proceso Penal Venezolano”. Vadell Hermanos Editores. Pág.323.)

    Como bien puede observarse de lo citado, los indicios son operaciones de orden lógico, que se inicia de un hecho específico, absolutamente evidenciado en el proceso, del cual se deduce la existencia de otro hecho, que para ser valorados como prueba, los jueces deben aplicarles lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la prueba indiciaria, se apreciará bajo los términos de la sana crítica, reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, con el razonamiento propio del Juez como resultado de su propio convicción, de forma fundada y objetiva.

    Así mismo, la valoración del indicio estará sometido a los principios de fondo y de forma, es decir, que en cuanto al principio de fondo; quede ciertamente demostrado el hecho ilícito con las pruebas directas, ello como consecuencia del estudio y evaluación de esas pruebas que lo determinan como consumado, y que de éste, se pueda argüir ese indicio, como resulta del proceso lógico, que permita establecer la relación entre éste y el hecho; y respecto al principio de forma, los Juzgadores al apreciarlos, analizarlos y compararlos con los otros medios de prueba, serán autónomos para ello, empleando el razonamiento lógico para una correcta motivación de la decisión.

    Por último otra regla, que deben aplicar los administradores de justicia en el momento de la valoración de las pruebas indirectas, es indiscutiblemente que el indicio debe ser observado, conjuntamente con el resto de las pruebas, sin otorgarle pleno valor probatorio a ese sólo indicio, resultando necesario la adminiculación de forma concordada, grave y precisa, tal como es el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios; pero es necesaria la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditados en los autos”(Sentencia Nº 875. Fecha 22/06/2000).

    De igual forma la Sala deja sentado: “Cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestra bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados.”(Sentencia Nº 1299 de fecha 18/10/2000).

    Como bien se desprende de las sentencia citadas, emitida en la Sala Penal del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y opinión de ésta Corte, un solo elemento de prueba, no es suficiente para determinar la consumación de hecho ilícito y menos aún la responsabilidad penal del sometido al proceso, sólo equivaldría a un indicio, y este por sí solo no determina la consumación de lo ilícitamente acontecido, y/o la culpabilidad del acusado (como ocurre en el presente asunto), debe ser incuestionablemente comparada con los otros medios de prueba, para una determinación precisa y certera, de lo contario, valdría el surgimiento en el proceso mental del juzgador, de la duda razonable, en cuanto a la culpabilidad y consecuente responsabilidad; tal como lo efectuara y dejara sentado la A quo en la recurrida.

    Así las cosas, de la lectura del texto íntegro de la sentencia se desprende, que la jueza de instancia, cumpliendo con su facultad y deber, ciertamente recepcionó, valoró y adminiculó la declaración aportada en el contradictorio por el acusado D.R.P.P. y de ese análisis mental, determinó la no responsabilidad del encausado; es por lo que aplicando la sana lógica la Alzada estima que la Jueza de Juicio no incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes, consistente en la contradicción en la motivación de la sentencia; por la circunstancia de haber valorado la declaración del acusado y fundamentado su decisión en su dicho, muy por el contrario al juicio de los recurrentes; la Jueza de Juicio cumplió con su deber como juzgadora objetiva, apegada a las normas constitucionales y procesales, al tratar esa declaración como un elemento de prueba más, valorándola, estudiándola y comparándola con las otras pruebas; atendiendo lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado; salvaguardando el debido proceso, garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta Magna.

    Todo lo anteriormente señalado, demuestra a criterio de esta alzada, que el Tribunal A quo concatenó y contrastó todos los medios de pruebas obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, empleando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, apreciándolos según la sana crítica conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por probado a través de los hechos, la comisión del delito, las circunstancias que lo rodean y la no culpabilidad del acusado D.R.P.. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato, y así se decide.-

    En tercer lugar, los recurrentes alegaron el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, afirmando: “…la Juzgadora haya llegado a aseverar que con las testimoniales y pesquisas realizadas por los funcionarios actuantes se haya determinado que el autor material del hecho es el ciudadano A.S., y a la final concluya que si bien se logró acreditar que dicho ciudadano mantuvo una alta afluencia comunicacional con el hoy acusado para la fecha y hora crítica y en las antenas donde se reportó la víctima, excluya de responsabilidad al ciudadano D.P. porque simplemente su compañero de labores, el funcionario policial A.J.P.P. no lo vio en el lugar de los hechos, reflexión esta que carece de toda lógica, por cuanto es evidente que para el momento en que este funcionario se apersona al sitio del suceso ya los perpetradores se habían marchado del lugar a fin de procurar su impunidad; de lo cual se deduce que la Juzgadora solo se limitó a señalar lo que en su convicción personal merecía ser apreciado, cuyo resultado fue la emisión de una sentencia inmersa en subjetivismo y apartada de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas penales como lo son la lógica y las máximas de experiencia. con las testimoniales y pesquisas realizadas por los funcionarios actuantes se haya determinado que el autor material del hecho es el ciudadano A.S., y a la final concluya que si bien se logró acreditar que dicho ciudadano mantuvo una alta afluencia comunicacional con el hoy acusado para la fecha y hora crítica y en las antenas donde se reportó la víctima, excluya de responsabilidad al ciudadano D.P. porque simplemente su compañero de labores, el funcionario policial A.J.P.P. no lo vio en el lugar de los hechos, reflexión esta que carece de toda lógica, por cuanto es evidente que para el momento en que este funcionario se apersona al sitio del suceso ya los perpetradores se habían marchado del lugar a fin de procurar su impunidad; de lo cual se deduce que la Juzgadora solo se limitó a señalar lo que en su convicción personal merecía ser apreciado, cuyo resultado fue la emisión de una sentencia inmersa en subjetivismo y apartada de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas penales como lo son la lógica y las máximas de experiencia…”

    En cuanto a estos alegatos y con base a las observaciones que preceden, es criterio de esta Alzada, como se hizo referencia previamente; que la jueza absolvió bajo los parámetros del principio In Dubio Pro Reo, al ciudadano D.R.P., con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y a la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como a la improcedencia de los tipos penales, dando por acreditado que a los efectos de estimar la no participación del acusado D.P. en los hechos en el cual se produjo el deceso del ciudadano GAVRI A.S.C., sólo surgió un indicio, como es la relación de llamadas practicada como ya se expuso, por un ente privado como es la empresa en telecomunicación, MOVISTAR, y que este, no era suficiente para establecer certeramente esa implicación; por no existir del acervo probatorio debatido, algún medio de prueba, con el cual pueda ser analizada, comparado y cotejada, para establecer esa responsabilidad, y que tal circunstancia sólo conlleva a que emanara en el ánimo de la Juzgadora, la duda consciente y razonable respecto a la participación del acusado en lo acontecido; por lo que a juicio de la A quo, no fue posible subsumirlo en el presupuesto establecido en la norma prevista en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, referente a la Complicidad Necesaria en el Homicidio Calificado con Alevosía y consecuentemente, en el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solo quedo demostrado el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, señalándose en el texto de la recurrida en el acápite correspondiente “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO...LA CULPABILIDAD…”, ya reflejado en la resolución del segundo argumento de apelación.

    Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia. Por lo que al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye en consecuencia, que lo alegado por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, declarándose sin lugar el presente alegato. Y así se decide.-

    Por todo lo antes señalado y del análisis del texto de la recurrida en donde resultó absuelto el ciudadano D.R.P., se explica suficientemente las razones por las cuales el Juzgado A quo juzgó inculpable al acusado por duda razonable, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio. Por lo tanto, estima esta alzada que al haber subsumido la juez de instancia, el hecho acreditado sólo en el tipo penal establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, y la duda razonable en cuanto a la participación del acusado en el referido hecho, específicamente al no haber surgido del contradictorio, otro medido de prueba que corroborara las resultas del indicio de relación de llamadas efectuada por MOVISTAR; sin contar con el aval o certificación de un real experto, adscrito al órgano de investigación (CICPC); se corresponde con lo probado en juicio, quedando constatado en consecuencia, que no existe infracción de derecho, de inmotivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida y revisada por la Alzada; es por lo que esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, publicada en fecha 19 de Agosto de 2013, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de origen, una vez que haya transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, visto el presente recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, según lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es de acotar, que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano D.R.P. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIRZIHNO OREA, I.N.M. y S.G.P., en su carácter de Fiscales Decimos Novenos del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha19 de Agosto de 2013, mediante el cual Absuelve por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, al ciudadano D.R.P.P., de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ciudadano GAVRI A.S.C.; TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano D.R.P. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez haya transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines legales pertinentes.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, ordénese el correspondiente traslado y líbrese lo conducente. Remítase al tribunal de procedencia en el lapso correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5699/13

    MOdeO/

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