Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-007451

ASUNTO : EP01-R-2013-000077

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputado: L.R.T..

Víctima: En reserva de la Fiscalía.

Defensores Privados: Abogados: F.G.F. y G.A.G..

Delito: Obtención Indebida de Bienes y servicios Continuados.

Representación Fiscal: Abogado. H.O.R.H.F.S.d.M.P..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en fecha 17 de Junio de 2013, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al ciudadano L.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.553, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios Continuados, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 12 de Julio de 2013, quedando anotado bajo el número EP01-R-2013-000077; y se designó ponente al Dr. A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17/07/2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, abogados F.G.F. y G.A.G.., en su condición de defensores privados, formalizan el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Consideran los recurrentes, en base al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción del artículo 439 ordinales 4º y 5º ejusdem, por cuanto el Juez de merito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 232, ordinales 2º, , y y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se observo para el presente caso que la Jueza de merito determina la existencia del delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, no precisando en modo alguno como se verifica la comisión del citado delito y cuales son los fundados elementos de convicción que precisan tal conducta antijurídica de manera individualizada, para establecer la adecuación típica mediante los elementos presentados en autos.

Señalan los apelantes, que en el presente caso se observo que se estableció como precalificación jurídica la de la Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, basándose el a quo en su decisión de modo genérico; a pesar de la existencia dentro del expediente de elementos suficientes para determinar de manera objetiva el sujeto actuante en la transacción o supuesta compra que nunca llego a materializarse. En este sentido cabe precisar lo señalado por la Jueza dentro del auto para dictar la privativa de libertad, omitiendo en su totalidad el análisis de la deposición de cada uno de los testigos en el presente caso. Señalan los apelantes que en el contenido del auto recurrido se verifica que la Jueza de merito fundó la detención judicial, en el contenido parcial del acta policial, sin entrar a considerar todos los elementos contenidos en ella. Puede verificarse de modo concreto del contenido del acta policial los elementos de convicción procesal.

Aducen los recurrentes, que del contenido del acta policial se precisa el comiso de las tarjetas de debito, sin embargo, las tarjetas incautadas no presentan reclamo alguno por parte de los titulares de las mismas y los testigos no manifestaron que le fueron incautadas dichas tarjetas de debito a nuestro patrocinado, siendo cada uno testigo presencial de la aprehensión y no aportan nada al respecto para corroborar el dicho policial, a pesar de ser ellos testigos claves en los hechos que se investigan, por cuanto fueron los mismos quienes dieron lugar al inicio de la investigación. En el presente caso nos encontramos que la Jueza de merito fundo su decisión en un falso supuesto; por cuanto se evidencia del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa la inexistencia de la transacción señalada por los testigos como por los funcionarios actuantes, tal circunstancia da lugar a la carencia del medio de comisión de delito alguno, razón por la cual debió desestimarse la calificación Fiscal.

Continúan los recurrentes señalando, que la falta de análisis de los elementos estructurales contenido en el artículo 236 ordinales 2º y 3º, se traduce en falta de motivación de la decisión que fundamenta el auto de privativa de libertad, lo que violenta el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y Violación del Debido Proceso. Razón por la cual la decisión debe ser anulada. Y así solicitamos sea declarado.

Prosiguen los apelantes haciendo mención de las sentencias Nros: 830 del 24 de Abril del año 2.002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondòn Hazz y sentencia 8 de Febrero de 2.000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.

En el petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, fundamentada en fecha 17 de junio de 2013 y decrete a favor de su defendido una medida cautelar de aquellas de las contenidas en el artículo 242 ibidem.

Por su parte, el representante Fiscal, Abogado. H.O.R.H., en fecha 03/07/2.013 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que en ningún momento hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso, principio de presunción de inocencia e igualdad de las partes, al contrario la Jueza cumplidora de su deber y le garantizo a las defensas privadas todo lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como la garantía al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mal puede hoy la defensa privada indicar que se le violentaron Derechos y Garantías Constitucionales a su defendido, al contrario, en todo momento el Tribunal a quo fue cuidadoso de los derechos fundamentales que le asisten al imputado, tales como: artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, de igual manera se impone del artículo 127 de la N.P.A. como lo es el derecho a la defensa. También hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución de proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así quedo plasmado en el acta de Audiencia de fecha 16/06/2.013, realizada por el Tribunal a quo. Señala que se evidencia de las actas que conforman la causa, que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas que existen unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Publico, y existe una presunción razonable de fuga dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, así mismo peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pudieran influir en los testigos y victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad en los hechos y la realización de la justicia; elementos estos que la juez analizó para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 16/06/2.013..

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación de autos, en todas y cada una de sus partes, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por encontrarse las mismas ajustada a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

Los defensores privados abogados F.G.F. y Gillbert A.G., fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 16 de junio de 2.013 y publicada en fecha 17 de junio de 2.013, indicó:

omissis… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido en el momento en que se encontraba realizando una compra en la charcutería con unas tarjetas de debito, motivos por los cuales se inicia el procedimiento de la aprehensión por flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien han sido presentado por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, lo cual significa que si bien es cierto la pena del mismo no excede de los ocho años en su limite máximo, no es menos cierto que en primer lugar esta exceptuado del juzgamiento de los delitos menos graves, por atentar contra el sistema financiero y en segundo lugar observa quien aquì decide que al ciudadano imputado de autos, le fueron retenidas diversas tarjetas de debito, por lo que se presume que pudiesen existir en el presente caso multiplicidad de victimas, y en virtud de que nos encontramos en una fase de investigación, el tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2013, realizada al ciudadano J.R., quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano L.R. realiza las compras en la charcutería con las tarjetas de debito. Folio 05.

2. Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2013, realizada a la ciudadana D.H., quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano L.R. realiza las compras en la charcutería con las tarjetas de debito. Folio 06.

3. Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2013, realizada al ciudadano J.M., quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano L.R. realiza las compras en la charcutería con las tarjetas de debito. Folio 07.

4. Acta Policial N° 0930-13 de fecha 13-06-2013, donde se deja constancia de la retención de tarjetas de debito, un celular y de la aprehensión del ciudadano L.R.T.. Folios 08 y 09.

5. Actas de Retención de Objetos de fecha 13-06-2013, donde se deja constancia de los objetos retenidos en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos (tarjetas de debito, del banco exterior, Venezuela (02), Banesco). Folio 11 y 12.

6. Acta de Inspección Técnica de fecha 13-06-13 donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Folio 13.

7.- Fotocopias de Imágenes Fotográficas de las tarjetas de debito, que le fueran incautadas presuntamente al imputado de autos al momento de su detención. Folio 23.

8.- Facturas, donde se observan las compras presuntamente realizadas por el imputado de autos en la charcutería inversiones Car-Ruiz. Folio 21 y 22.

10.-Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2013, donde se deja constancia de la revisión realizada al vehìculo Focus, plateado, placas GCE04U, donde presuntamente se trasladaba el imputado de autos, el cual emprendió veloz carrera, una vez revisado el mismo se constata que no presenta solicitud alguna. Folio 25

11.-Acta de Inspección Técnica N° 265, de fecha 13-06-201 donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Folio 26.

12.-Reconocimiento Técnico, de fecha 14-06-2013 realizado a un Teléfono celular de la marca Blackberry modelo 9320, retenido en el procedimiento al imputado de autos. Folio 27.

13.- Reconocimiento Técnico, de fecha 14-06-2013 realizado a Tarjetas de Debito las cuales le fueron incautadas presuntamente al imputado de autos al momento de su detención. Folio 28 y 29.

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Se colige del recurso interpuesto por los recurrentes que no están de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido L.R.T., por estimar la Jueza de merito no motivo el auto resolutorio, inobservando el contenido de los artículos 232, 240 numerales 2, 3 y 4 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que no existe peligro de fuga y que la Jueza omitió el análisis de las deposiciones de cada uno de los testigos en el presente caso y concluyen que la falta de análisis de los elementos estructurales contenido en el artículo 236 ordinales 2º y 3º, se traduce en falta de motivación de la decisión que fundamenta el auto de privativa de libertad, lo que violenta el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y Violación del debido proceso.-

En este sentido, esta Corte, procede a la revisión del auto dictado por la Jueza de Control Nº 4 de este Circuito Judicial mediante el cual decretó la medida preventiva de privación judicial al imputado L.R.T., del cual se desprende que la recurrida para motivar y fundamentar analizó el fomus bonis iure, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho punible, y los elementos de convicción que puedan obrar en contra de algún imputado; que en el caso que nos ocupa, la a quo estableció la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos y establece en su decisión que los numerales 1° y 2° del artículo 236 procesal, por estimar que constan en los autos suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometidos como son: 1. Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2013, realizada al ciudadano J.R., quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano L.R. realiza las compras en la charcutería con las tarjetas de debito. Folio 05…2. Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2013, realizada a la ciudadana D.H., quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano L.R. realiza las compras en la charcutería con las tarjetas de debito. Folio 06…. 3. Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2013, realizada al ciudadano J.M., quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano L.R. realiza las compras en la charcutería con las tarjetas de debito. Folio 07…. 4. Acta Policial N° 0930-13 de fecha 13-06-2013, donde se deja constancia de la retención de tarjetas de debito, un celular y de la aprehensión del ciudadano L.R.T.. Folios 08 y 09…5. Actas de Retención de Objetos de fecha 13-06-2013, donde se deja constancia de los objetos retenidos en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos (tarjetas de debito, del banco exterior, Venezuela (02), Banesco). Folio 11 y 12…6. Acta de Inspección Técnica de fecha 13-06-13 donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Folio 13…7.- Fotocopias de Imágenes Fotográficas de las tarjetas de debito, que le fueran incautadas presuntamente al imputado de autos al momento de su detención. Folio 23…8.- Facturas, donde se observan las compras presuntamente realizadas por el imputado de autos en la charcutería inversiones Car-Ruiz. Folio 21 y 22…10.-Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2013, donde se deja constancia de la revisión realizada al vehiculo Focus, plateado, placas GCE04U, donde presuntamente se trasladaba el imputado de autos, el cual emprendió veloz carrera, una vez revisado el mismo se constata que no presenta solicitud alguna. Folio 25…11. Acta de Inspección Técnica N° 265, de fecha 13-06-201 donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Folio 26….12.-Reconocimiento Técnico, de fecha 14-06-2013 realizado a un Teléfono celular de la marca Blackberry modelo 9320, retenido en el procedimiento al imputado de autos. Folio 27…13.- Reconocimiento Técnico, de fecha 14-06-2013 realizado a Tarjetas de Debito las cuales le fueron incautadas presuntamente al imputado de autos al momento de su detención. Folio 28 y 29.

En cuanto al periculum in mora, es decir el peligro de fuga, la recurrida motivó tal requisito bajo las siguientes consideraciones: “…En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, faltando múltiples diligencias por incorporar a objeto del esclarecimiento y la búsqueda de la verdad; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso…” Ahora bien, ello no significa que tal apreciación sea definitiva, ya que todas circunstancias que estén presente en determinado momento, los mismos pueden variar como producto de situaciones investigativas o procesales que pueden surgir dentro de un proceso penal en la que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia, y el derecho a la defensa.

Aduce la defensa del imputado que la decisión impugnada vulnera a la Tutela Judicial Efectiva y Violación del Debido Proceso. En tal sentido, de acuerdo a la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, ha concebido el debido proceso como: “…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público, todo lo cual ha sido respetado por la Jueza Cuarta de Control al emitir su decisión en la cual calificó la aprehensión como flagrante y dictó la medida privativa de libertad.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 febrero de 2002, con ponencia del Magistrado DR. J.M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo: “...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Es por ello, que hasta esta etapa en la que se esta conociendo el recurso de apelación en virtud de haberse calificado la flagrancia y se haya privado de la libertad al imputado; existe concordancia con los dispositivos legales para justificar la misma; siendo así y en base a las consideraciones previamente establecidas, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.G.F. y Gillbert A.G., en su condición de defensores privados del imputado L.R.T., en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2013. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D..

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.

Dr.A.V.D.. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000077

MRD/AV/TM/JV/marta.

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