Decisión nº PA1982014000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., Siete (07) de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.755.798, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE P.P.C., A.M.P., I.M., A.M., E.P.C., Inpreabogado Nº 37.639, 128.775, 30.947, 28.943 y 117.886

PARTE DEMANDADA CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO R.J.V.N., C.J.V., A.B., Inpreabogado Nº 14.618, 46.729 y 19.675

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

MOTIVO DIFERENCIA DE PAGO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO Y PAGO DE TARJETA ELECTRONICA TEA

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado A.M.M., Inpreabogado N° 28.943, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.755.798, contra la decisión de fecha 19 de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 02 de mayo de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Enero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano M.Á.G., debidamente asistido por el Abogado P.P.C. inscrito en IPSA bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 26 de Enero de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 18 de Marzo del 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la persona de su Gerente General, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como terceros llamados a la causa, siendo admitida dichas tercerías en fecha 18 de Marzo de 2009, ordenándose la notificación a los Terceros Forzosos así como al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de Agosto de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 02 de Marzo de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 17 de Marzo de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 23 de abril de 2010, la cual fue diferida por falta de resultas fijándose nuevamente, previo abocamiento de esta Juzgadora, para el día 09 de Agosto de 2011.

En fecha 09 de Agosto de 2011, presentes las parte intervinientes, el Abogado A.M.M. inscrito en IPSA bajo el Nº 28.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo compareció la parte demandada CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A, a través de su apoderado judicial Abogado R.J.V.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618; y el Abogado J.B.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. dejándose constancia de la incomparecencia del Tercero llamado a la causa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

- Que en fecha 04 de Julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para el CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A. desempeñándose en el cargo de PINTOR, hasta el día 26 de Agosto de 2008, fecha ésta en la cual fue llamado a la oficina a realizar el examen post-empleo.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 44,26).

- Que realizado el examen post-empleo, se diagnosticó HERNIA UMBLICAL, situación que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y contratación Petrolera me impedía egresar e mis labores habituales, dado que debería ser sometido a una intervención quirúrgica, para extirparme la hernia Umbilical.

- Que dado el diagnostico el mismo constituye un accidente de trabajo en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cláusula 31 de Contratación Colectiva petrolera.

- Que de conformidad a la cláusula 69 en concordancia con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo.

- Que dado a estar suspendida la relación laboral por accidente laboral sufrido el CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., no ha cancelado el 1/3 de salario o sueldo a que tiene derecho conforme a la cláusula 29 literal b) de la Contratación colectiva petrolera, como tampoco se ha hecho entrego la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o tarjeta de alimentación electrónica.

– Que por las razones antes indicadas procede a demandar los conceptos siguientes:

- Pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual: Días del 26 al 21 de Agosto de 2008; los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2008; y los primeros 15 días del mes de enero de 2009; calculados a razón de 1/3 de salario mensual lo que resulta la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.080,22).

- (Tea) la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,00)

- La cantidad de genere desde el 16/ 01/2009, hasta la fecha definitiva de la relación laboral entre las partes.

- Costas y costos del presente juicio.

Dichos montos demandados alcanzan la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.830,22).

Asimismo, demanda el pago de intereses e indexación.

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuál de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

Hechos Admitidos:

- Admitió la fecha de ingreso, el cargo u oficio desempeñado, horario de trabajo salario y fecha de egreso.

Hechos Negados:

- Niega y rechaza que la hernia umbilical alegada en el libelo de demanda impida la terminación de la relación de trabajo, y que la Ley Orgánica del trabajo, Ley orgánica de Prevención Condición y medio Ambiente del Trabajo y la Condición Colectiva de la industria petrolera, dispongan u ordenen alguna Prohibición de dar por terminada la relación de trabajo o el contrato de trabajo por la existencia de la hernia umbilical.

- Niega, rechaza y contradice, el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual.

- Niega, rechaza y contradice el concepto que el demandante denomina como tarjeta de banda electrónica (TEA).

- Niega, rechaza y contradice, que la hernia umbilical impida egresar o dar por terminado el contrato de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria.

- Niega, rechaza y contradice que se trate de una labor inherente y conexa con las actividades laborales de PDVSA PETROLEO S.A.

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa PDVSA PETROLEO S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

Hechos Negados

-Niega, rechaza y contradice que el solicitante M.A.G.G. haya prestado sus servicios a PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario del CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., y que ejecutó labores como Pintor, en el Centro Refinador Paraguaná.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya prestado sus servicios a PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario del CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., y sea responsable de un supuesto diagnostico expedido y derivado de un supuesto examen post-empleo referido al solicitante de autos, y que dio supuestamente como resultado la patología de hernia umbilical y que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y medio Ambiente del trabajo, y Contratación colectiva Petrolera, le impida egresar a sus labores habituales y de lugar a la suspensión de la relación de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la incapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, trae como consecuencia el pago de un tercio de salario (1/3) mientras dure la incapacidad.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya prestado sus servicios a PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario del CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., y que por ser patrono solidario sea responsable del supuesto accidente de trabajo sufrido, derivado de una supuesta hernia umbilical diagnosticada con ocasión al trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que al demandante de autos se le deba cantidad de 4.750,00 por concepto de pago de tarjeta de Banda electrónica de alimentación (TEA) y todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito de demanda.

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

-Niega, rechaza y contradice el pago de dos tercios (2/3) de salario reclamado por el demandante.

-Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este obligado por los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN.

-Manifiesta que dicha apelación obedece a la integridad de la decisión dictada por el tribunal tercero de juicio el 19 de septiembre de 2011 ya que la misma no está ajustada a derecho y que la sentenciadora no se apego a lo solicitado en el libelo de demanda que no es más que la solicitud del pago del 1/3 de salario que le corresponde al trabajador M.Á.G.G. por estar suspendida la relación de trabajo motivado a una intervención producto de hernia umbilical.

- Fundamenta su demanda en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

- Manifiesta que no se solicitó en ningún momento el pago de indemnización por concepto de accidente de trabajo.

- Que dado a estar suspendida la relación laboral el CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., debe cancelar lo correspondiente a la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o tarjeta de alimentación electrónica mientras dure el periodo de suspensión.

- Solicita se cancele al trabajador la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 6.830,00).por concepto de diferencia de salario y beneficio de tarjeta electrónica de Alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN.

- Solicita se confirme la decisión dictada por el tribunal tercero de primera instancia con fecha 19 de septiembre de 2011.

- La representación del CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A admite que el trabajador M.G. presentaba el diagnostico de hernia Umbilical pero dicha patología no tiene causalidad con el servicio que prestaba el trabajador.

- Manifiesta que cuando la parte demandante invoca los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo es porque estamos en presencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

- Manifiesta que la hernia por sí sola no es considerada enfermedad ocupacional.

- Manifiesta que el beneficio de TEA no le corresponde ya que de acuerdo a la clausula 14 de la Convención Colectiva Petrolera establece que se abonará dicho concepto de acuerdo al servicio prestado y que la parte demandante se contradice en su petición ya que la relación de trabajo según el demandante estaba suspendida.

- Alega que la cláusula 29 de la convención colectiva se debe aplicar íntegramente la cual establece la indemnización solo cuando la enfermedad sea producto de una enfermad ocupacional o accidente de trabajo.

- Manifiesta que no existe certificación de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A. EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN:

Se apega a lo alegado por la representación de la parte demandada y solicita sea confirmada la sentencia dicta por el tribunal tercero de juicio en la fecha 19 de Septiembre del año 2011.

DE LA CARGA PROBATORIA:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al pronunciarse sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., se pronunció en los siguientes términos:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada). (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el presente caso, se observa que la parte demandada, la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION C.A, admitió que el ciudadano M.A.G.G., comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados, en fecha 04 de julio de 2008, bajo la condición de dependencia y de ajenidad o labor por cuenta ajena, para su representada; admite que el actor desempeñó el cargo de Pintor dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, Centro Refinador Paraguaná. De igual modo, admite que devengó un salario básico mensual de Bs.F. 1.327,80, equivalente al salario diario de Bs.F. 44,26; que prestó sus servicios en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes; y que en fecha 26 de agosto de 2008, fue llamado a la oficina de la empresa para que fuese sometido al examen médico post empleo, en el cual se le diagnosticó Hernia Umbilical.

Asimismo, niega y rechaza que la patología diagnosticada al trabajador ciudadano M.A.G.G., consistente en Hernia Umbilical, impida la terminación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo; que como consecuencia de esa hernia y a los efectos de dar por terminado el contrato de trabajo; que la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera dispongan prohibición alguna de dar por terminada la relación de trabajo o el contrato de trabajo por la existencia de la hernia umbilical; que el demandante deba ser sometido previamente a una intervención quirúrgica para extirpar la hernia umbilical; que la Hernia Umbilical constituya un accidente de trabajo y que produzca u origine los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las cláusulas 29 y 31, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Por otro lado, niega que dicha Hernia Umbilical produzca u origine una discapacidad temporal, suspensión de la relación de trabajo, el pago de 1/3 del sueldo o salario a cargo de la empresa y por el tiempo de 52 semanas, pago de tarjeta de alimentación electrónica (TEA) y diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, negando así que su representada esté obligada a pagar o que adeude al demandante los conceptos indicados en el libelo de demanda.

En tal sentido, el tercero interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en su contestación de demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.G.G., haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, C.A., desde el día 04 de julio de 2008; que ejecutó labores como pintor para su representada dentro de la Refinería Cardon del Centro de Refinación Paraguaná; que su representada sea responsable como patrono solidario de una supuesta Hernia Umbilical diagnosticada mediante examen de post-empleo realizado al accionante, que la misma le impida egresar de sus labores habituales; que constituya un accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, y que le produzca al trabajador una discapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, y en consecuencia al pago de un tercio (1/3) de salario de acuerdo a la cláusula 29, literal b, de la contratación colectiva petrolera. Finalmente, niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable como patrono solidario las cantidades discriminadas en el libelo, las costas y costos del juicio y la indexación laboral de los montos demandados hasta la fecha de la efectiva cancelación.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

_ Copias del resultado de examen médico post-empleo de fecha 26 de agosto de 2008, que acompañado al libelo de demanda, inserto a los folios 08 y 09 del expediente. En relación con estas documentales esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador; la cual al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Por lo que este Tribunal comparte la decisión del A Quo e igualmente le concede valor probatorio. Y así se decide.

_ 04 Recibos de pagos, anexadas con el libelo de demanda y que rielan del folio 10 al 13; los cuales, fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto no aportan nada al proceso. Ahora bien, este Tribunal luego del análisis de los mismos observa que efectivamente no guardan relación con el controvertido. Así se decide.

_ Copia del resultado de evaluación médica del Seguro Social, que acompañó con libelo de demanda, inserto al folio 14 del expediente; esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio, ya que corresponde a un documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo cual esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Y así se decide.

_ Copia de informe médico de fecha 21 de agosto de 2008, que acompañó con libelo de demanda del escrito de promoción. El mismo no fue admitido en su oportunidad por no encontrarse consignado; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

_ Copia de solicitud de reclamo y acta de fecha 04 de diciembre de 2008, llevado en el expediente 053-08-03-01490, de nomenclatura de la Inspectoría de Trabajo que acompañó con libelo de demanda, el cual corre inserto en los folio 15 y 16 del expediente. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

_ Al departamento o servicio de cirugía general del Hospital Dr. Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuyas resultas constan en autos, insertos a los folios 37 y 38 de la pieza N° II. Siendo que el mismo corresponde a un documento público que tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que, esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Y así se decide.

_ Se requirió informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas cursan a los folios del 40 al 42 de la II pieza del Expediente, el cual no fue valorado por el A Quo por no aportar nada al controvertido. Ahora bien, este Tribunal de alzada luego del análisis del mismo observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN.

Observa esta Alzada no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de prueba. Es por lo que esta sentenciadora la desecha del presente juicio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

  1. Nominas originales de pago de salario del ciudadano M.A.G.G..

  2. Recibos originales de pago de salarios del demandante.

    En relación con esta prueba el Tribunal de Primera Instancia la desestimó toda vez que no aportan nada al proceso. Este Tribunal luego del análisis del mismo comparte la decisión del A Quo e igualmente los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Del análisis de las actas procesales se desprende que dicha prueba fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyas resultas cursan al folio 79 de la pieza N° II, el cual fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia como documento privado por no haber sido impugnado por la contraparte quedando como reconocido; por lo que, este Tribunal luego del análisis del mismo comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    EL MERITO FAVORABLE DEL EXPEDIENTE

    Observa esta Alzada que no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia. Es por lo que esta sentenciadora la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    _ Forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentivo a registro de asegurado, cursante al folio 102 del expediente. Luego de analizado su contenido este tribunal comparte la decisión del A Quo pues de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    - Reporte de empleo identificado con la letra “B”, el cual riela en el expediente al folio 103. Luego de analizado su contenido este tribunal comparte la decisión del A Quo y le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por reconocido. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    _ Se requirió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resultas cursan a los folios 48 al 52 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora luego del análisis del mismo observa que dicha prueba fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Tribunal comparte la decisión del A Quo y le otorga valor probatorio al mismo por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    _ A la Inspectoría del Trabajo cuyas resultas cursan a los folios 40 al 42 de la pieza II del presente expediente. Esta alzada ya se pronuncio en cuanto a esta prueba ut supra, desechándola por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    _ A la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. cuyas resultas constan en el folio 09 al 19 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora luego del análisis de la misma observa que dicha prueba fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, respecto a su contenido, este Tribunal comparte la decisión del A Quo y le otorga valor probatorio como documento privado reconocido ya que no fue impugnado por la contraparte. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA PETROLEO S.A.

    PRUEBAS DE INSPECCIÓN.

    _ En la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. En relación con el medio de prueba, observa esta Alzada que el A Quo declaró desistida la misma a solicitud de la parte promovente, tal como se evidencia del folio 4 de la pieza Nº II del expediente. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente asunto. Y así se decide.

    _ En la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la Gerencia de Mantenimiento, cuyas resultas rielan a los folios 27 y 28 de la pieza Nº II del presente expediente. Este Tribunal observa que fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    _ Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina Administrativa, cuyas resultas corren insertas a los folios 48 al 52 de la pieza Nº II del expediente. Este tribunal ya se pronuncio en cuanto a esta prueba ut supra. Así se decide.

    _ Al Centro de Información y Educación (CEF), cuyas resultas cursan a los folios 44 al 46 de la pieza Nº II del expediente. En relación con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    _ Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección de Medicina Ocupacional Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, cuyas resultas rielan al folio 21 de la pieza Nº II del expediente. Esta Juzgadora luego del análisis del mismo observa que dicha prueba fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, esta Alzada comparte la decisión del A Quo y le otorga valor probatorio al mismo por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

    Observa esta Alzada que no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia. Es por lo que esta sentenciadora la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    SENTENCIA de fecha 17/05/2005.

    Observa esta Alzada que no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia. Es por lo que esta sentenciadora la desecha del presente juicio. Y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

    Este tribunal de alzada nada puede valorar, toda vez que los mismos no promovieron pruebas. Así se decide.

    MOTIVACION

    Vistos los alegatos planteados por las partes, observa este Tribunal que tal y como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos, los siguientes:

    1. - La existencia de la relación laboral.

    2. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    3. - Cargo desempeñado por el demandante.

    4. - Salario devengado por el trabajador.

    5. - Que al actor le fue diagnosticada una Hernia Umbilical.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita el pago de la diferencia de salario por concepto de suspensión médica y pago de beneficio de TEA, ya que su representado presentó en su examen médico post empleo una hernia umbilical que no le permite culminar su relación de trabajo con el CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A y que para poder egresar debe ser operado y que durante el periodo de incapacidad médica, la empresa debe cancelar el 1/3 de salario contemplado en el art. 9 de la Ley del Seguro Social que establece la indemnización mientras se mantenga la incapacidad temporal. Igualmente solicita se le cancele el beneficio de tarjeta de alimentación asociada a este período de incapacidad. Por otra parte la representación del CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A, niega y rechaza que la enfermedad diagnosticada al trabajador de Hernia Umbilical, impida la terminación de la relación de trabajo o del contrato de trabajo, y que como consecuencia de esa hernia, y a los efectos de dar por terminado el contrato de trabajo; también niega que ese padecimiento constituya un accidente de trabajo, y que produzca u origine los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y en las cláusulas 29 y 31, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Igualmente, niega que dicha Hernia produzca una discapacidad temporal, suspensión de la relación de trabajo, el pago de 1/3 del sueldo o salario a cargo de la empresa y por el tiempo de 52 semanas, diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, y tarjeta de alimentación electrónica, negando así que su representada esté obligada a pagar o que adeude al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

    De lo expuesto se observa, que en el caso de marras, las partes contrincantes no discuten sobre los hechos planteados en la sentencia apelada, ni sobre la valoración de las pruebas que realizó el tribunal de primera instancia, sino sobre las normas aplicadas, que al decir del recurrente, fueron aplicadas en forma errada y que atentaban contra la integridad de la decisión recurrida; lo que conlleva al análisis de los argumentos explanados durante la Audiencia Oral de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para establecer el objeto de la apelación y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado alega la parte demandante recurrente que con la acción interpuesta no persigue demostrar la ocurrencia de un accidente laboral, que por el contrario, solicita el pago de la diferencia por estar la relación de trabajo suspendida, e igualmente, lo concerniente al pago de la diferencia de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).

    Así las cosas este tribunal observa que dicha apelación conduce a resolver la incógnita que surge de la controversia planteada y que se reduce a determinar si se produjo la discapacidad temporal por efecto de la Hernia Umbilical diagnosticada al actor, durante el tiempo que ejerció su labor para la empresa demandada CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A, en las instalaciones de la industria petrolera Complejo Refinador Paraguaná; y consecuencialmente, la suspensión de la relación laboral que lo hace acreedor de un tercio (1/3) del salario, y la Tarjeta de Electrónica Alimentación, o TEA; según la ley y la Convención Colectiva Petrolera que sean aplicables. El apelante se fundamenta en el resultado del examen médico post empleo, situación que a su decir, de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera, le impedía egresar de las labores habituales que prestaba para la referida empresa, dado que debía ser sometido a una intervención quirúrgica para extirparle la hernia Umbilical que como patología le fue diagnosticada y que le trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo.

    Del análisis de los artículos 69 y 70, de la precitada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los cuales fundamenta el actor la pretendida suspensión de la relación laboral, argumentos que no se corresponden con el contenido de la norma, ya que las mismas no establecen suspensión alguna de las relaciones laborales, sino la definición del accidente de trabajo y las enfermedades ocupacionales, contraídas con ocasión del trabajo, y el carácter ocupacional de tales estados patológicos; siendo necesario establecer sin lugar a dudas, si el resultado del examen médico post empleo mediante el cual se determinó la hernia umbilical, es la causa de la suspensión laboral del demandante, es decir, si se enmarca dentro de las causas de suspensión previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que sucedieron los hechos alegados.

    En este sentido, el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Serán causas de suspensión:

  3. El accidente o enfermedad profesionales que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no podrá exceder de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

  4. La enfermedad no profesional que inhabilite temporalmente al trabajador para la prestación de servicio durante un período que no podrá exceder del límite de doce meses antes previsto

  5. El servicio militar obligatorio

  6. Los descansos de maternidad, pre y postnatales

  7. Los conflictos colectivos declarados de conformidad con la ley

  8. La detención preventiva, a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere dado causas a ella.

  9. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades de su interés

  10. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

    Por cuanto no quedó demostrado que la Hernia umbilical diagnosticada en el examen post empleo, no se trató de una enfermedad o accidente laboral; y siendo que la patología fue detectada habiéndose terminado la relación laboral entre las partes, resulta obligatorio para quien aquí decide establecer, que no hubo la alegada suspensión de la relación laboral, pues no se encuentra enmarcada dentro de de las causales de suspensión anteriormente señaladas ya que no se trató de una enfermedad o accidente laboral, ni existió la intención de las partes de continuar la relación laboral; y como consecuencia de ello, no le corresponden los conceptos reclamados, tal como lo decidió el tribunal de primera instancia. Así se establece.

    Por otro lado, uno de los requisitos para determinar que si una lesión se puede enmarcar dentro de lo que es accidente de trabajo, la misma debe darse con ocasión de la prestación del servicio y en el curso del trabajo, por lo cual se convierte en carga del trabajador demostrar que dicha hernia umbilical fue producto de la labor que desempeñaba dentro de la empresa y en el horario y tiempo establecido para ejercer su trabajo.

    Cabe señalar, que el Tribunal a quo estableció dentro de las pruebas a.e.s.s. las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, que el demandante fue sometido a un examen pre-empleo, del cual se desprende que fue considerado apto para realizar la labor para la cual fue contratado; sin embargo, el actor no delimitó las actividades que implicaba la labor de Pintor, pues solo hace mención del cargo sin precisar las acciones que tal labor conllevaba, no conceptualiza cuales son las actividades propias que realizaba, para así permitir a esta sentenciadora formarse un criterio preciso, en cuanto a las actividades realizadas por el trabajador en ese contrato de obra; por consiguiente, se dificulta determinar los agentes, factores y condiciones a los cuales estuvo sometido durante la prestación de sus servicios. Al respecto, la Jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica en relación a este requisito, siendo carga del trabajador demostrar la relación de causalidad, entre lo que se realiza y la enfermedad contraído con ocasión del trabajo, razón por la cual es imprescindible indicar en su escrito libelar de forma detallada y minuciosa, las actividades realizadas, los agentes a los que estaba expuesto, los factores que incidieron en su enfermedad y el medio en el cual se desenvolvía, a objeto de poder determinar si la enfermedad del trabajador es de naturaleza ocupacional o si deviene de un accidente laboral. Ahora bien, el actor no presenta ningún medio de prueba, que determine la relación del accidente, tal como lo define la contratación colectiva petrolera.

    Finalmente, observa esta sentenciadora, que durante el decurso del proceso, el demandante a los efectos probatorios, consigna una serie de documentos de tipo administrativo, que establecen claramente que el actor ciertamente presenta una hernia umbilical, pero a su vez, no existe ninguna certificación médica especializada que establezca que la misma fue producto de las labores realizadas por el actor durante la jornada laboral; siendo que sobre el actor recae la carga probatoria y más aún en el caso de pretender el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral u enfermedad ocupacional y el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), no existiendo en las actas procesales evidencia alguna que conlleve a establecer fehacientemente la relación causa-efecto entre las actividades efectuadas por el actor y el accidente laboral que alega. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en esta decisión. Y así se decide.

    Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente M.A.G.G. (identificado en autos) contra la Sentencia recurrida de fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Once (2011). TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que ordene el cierre y el archivo del presente asunto, una vez que transcurra el lapso establecido para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

    Abg. Z.M. de López

    LA SECRETARIA

    Abg. Lourdes Villasmil

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 07 de mayo de 2014. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    Abg. Lourdes Villasmil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR