Decisión nº 144-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, nueve (9) de Agosto de 2013

204º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2009-0000017

ASUNTO ANTIGUO: 7409

SENTENCIA N° 144/2013

El 30 de marzo de 2000, el ciudadano N.C.L.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 9.892, actuando en nombre y representación de J.A.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.110.881, quien a su vez obra en representación de su menor hijo J.H.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.929.541, interpuso Demanda por Cobro de Bolívares contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, indicando haber sido ganador de la máxima categoría del sorteo de fecha 21 de noviembre de 1999, efectuado por la Lotería del Táchira en su juego “Kino Táchira”, sin que para la fecha le hubieren pagado el premio .

La demanda fue admitida el 18 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien declinó competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la misma circunscripción judicial por estar involucrado un adolescente, quien se declaró competente el 3 de mayo de 2000.

El 14 de junio del año 2000, los ciudadanos P.A.R.G. y J.E.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números: 24.741 y 48.293, respectivamente, quienes para ese momento fungían como apoderados judiciales del Instituto demandado, invocaron la cuestión previa estatuida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia del 16 de junio de 2000, el Juzgado de Protección en cuestión, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia desechó la demanda y extinguió el proceso por caducidad de la acción.

Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, el 19 de junio de 2000, apelación declarada sin lugar mediante decisión del 2 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre ésta última decisión, la parte perdidosa anunció recurso de casación el 21 de septiembre de 2000.

El 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia del 2 de agosto de 2000, en la que indicó que si bien hay un menor de edad interviniente contra éste no fue la demanda, por tanto, la misma debía tramitarse por los juzgados civiles, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicte nuevo auto de admisión de la demanda.

Entre los folios 449 al 454 del expediente puede leerse reforma de la demanda, en la que asume la representación judicial de los accionantes, el ciudadano J.D.J.R.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.277.

El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia desechó la demanda y extinguió el proceso.

No conteste con la decisión descrita líneas arriba, la misma fue apelada por la parte demandante, apelación declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de marzo de 2005, sobre la cual se anunció recurso de casación.

El 3 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia del 11 de marzo de 2005 y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia Contencioso Administrativa, en aras de que éste último resuelva la apelación intentada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004.

Mediante auto del 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dejó constancia de haber recibido el expediente en estudio departe del Tribunal Supremo de Justicia, asignándole el N° 7409-09.

Riela entre los folios 798 al 812, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el representante de la parte demandante y entre los folios 814 al 818 se deja ver el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el ciudadano L.L.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.817, apoderado del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.

Mediante auto del 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, difirió el pronunciamiento de la sentencia.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual creó los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, en la que se le reasignó al expediente el N° SE21-G-2009-000017.

Mediante auto dictado el 23 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1. De la parte Demandante

Los accionantes indicaron que el 21 de noviembre de 1999, cuando se disponían a viajar al exterior adquirieron un cartón del Kino Táchira, posteriormente, a su arribo del extranjero lo cual sucedió el 14 de diciembre de 1.999, fecha que coincidió con el desastre natural acaecido en el estado Vargas, procedió a buscar el cartón en referencia y “cuando por fin tuvimos acceso a nuestros archivos encontramos el cartón del Kino Táchira” siendo favorecidos con el premio mayor, correspondiente al sorteo 421 del día 21 de noviembre de 1999, haciendo formal requerimiento del premio al Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira el 7 de enero de 2000, sin haber recibido hasta la fecha su premio, por haber operado la caducidad.

Procede la parte reclamante a indicar que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de adhesión el cual estipula cláusula leoninas, ilegales y vejatorias, además de poseer el ticket del Kino Táchira una series de bases en su reverso pocos legibles e incompletas.

De la misma manera indicó la representación judicial de los demandantes, que la Ley de Reforma Parcial que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, es inconstitucional porque invade la reserva legal en materia de loterías, la cual es reservada al Poder Nacional.

Continúo su exposición indicando que la caducidad como materia de derecho civil no puede ser creada por una ley estadal sino por una ley dictada por el Poder Legislativo Nacional, en consecuencia invocó el control difuso de la Constitución Nacional.

Al momento de presentar informes a la apelación por ante esta instancia, la parte demandante indicó que la sentencia apelada se encuentra viciada por falso supuesto, pues obvió que el Instituto demandado a través de su instrumento de creación regula en materia de loterías lo cual está reservado al Poder Nacional.

Respecto a la caducidad, sostuvo que la demandada opuso la denominada caducidad legal y no la contractual, la cual a su entender también es de materia del Poder Legislativo Nacional.

Para finalizar indicó que el A quo incurrió en subversión del proceso al dictarse prematuramente el acto impugnado, pues se inobservó las estipulaciones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Del Instituto Demandado.-

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte reclamada por intermedio de sus apoderados opuso la cuestión previa prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira.

Siendo la oportunidad para presentar informes en esta instancia, así lo hizo la representación del Instituto en referencia y defendió la caducidad opuesta, a tal efecto abundó en la materia esbozando que no le está impedido al Poder Público Estadal dictar sus propias normas, es así que se crea la Constitución del estado Táchira y en pleno sometimiento a ella nace la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira la cual prevé en su artículo 33 la caducidad para reclamar premios de lotería, es por ello que se está en presencia de una caducidad legal y no contractual como erróneamente pretende hacerlo ver la parte demandante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de la cuestión previa estatuida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira.

Punto Previo:

Antes de entrar a conocer el fondo del debate no resulta abundante indicar que en Venezuela se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del Sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, en la que priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular, como lo es el resguardo del proceso legalmente establecido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 del mes de octubre de 2002, indicó:

(…) De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

1) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

2) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181()…)

En consonancia con lo expuesto la Sala en referencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, dejó establecido:

(…)En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos(…)”

Vemos como nuestro M.T. en aplicación del principio iura novit curia, conduce su conducta, apostando a la aplicación de una justicia social de derecho, promoviendo un Estado Social, buscador de la igualdad y defensor de los derechos de todos los ciudadanos, siendo ello posible, cuando el actuar de las partes es transitado por los rieles correctos, es allí donde resalta la importancia de respetar las normas procedimentales, vale decir, normas de estricto orden público.

Lo transcrito hasta el momento encuentra su asidero, en el hecho de que la presente causa aun cuando el demandado es un Instituto perteneciente a la Gobernación del estado Táchira, se ha ventilado por los causes de los Juzgados Civiles, hecho que llama fuertemente la atención, tan es así, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al oír casación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de marzo de 2005, que confirmó la cuestión previa opuesta por el demandado en su oportunidad, ordenó anular el procedimiento de segunda instancia, para ser conocido por un Juzgado Contencioso Administrativo por ser esa su competencia.

Ahora bien, dado lo expuesto y dejando sentado que el debido proceso es causal de orden público, es de advertir que el interesado en proponer una acción de abstención o carencia, nulidad, interpretación, reclamo por prestación de servicios públicos, demandas patrimoniales, entre otras, contra los entes públicos, debe dirigirse dentro del marco del contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Es de advertir que la actual controversia fue instaurada bajo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que si bien ordenaba la remisión expresa de determinadas causas correspondientes a la Jurisdicción Contenciosa a los Juzgados Civiles de primera instancia, tal remisión no debía entenderse como un abandono de la competencia contencioso administrativa. (Sentencia N° 2818/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias Nos. 968/2000, 1386/2000, 2130/2001 provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo expuesto, resulta totalmente pertinente invocar las sentencias Nos. 5082 y 5087 del 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecieron que:

(…) siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa(…)

(…)resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas(…)

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil(…)

Como se puede apreciar, nuestro M.T. ha defendido el hecho de que las causas contencioso administrativas sean revisadas por Tribunales especializados en la materia, pues sólo así se garantiza el cumplimiento de sus principios y postulados, buscando que ello sea aplicado a todas las causas, con mayor razón en la actualidad cuando nos encontramos frente a la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, entre otros, en consecuencia la actual controversia nunca debió ser tramitada por los causes del procedimiento Civil. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo a las potestades conferidas al Juez Contencioso, tomando en cuanta además la función del Juez como rector del proceso, lo que consecuencialmente implica su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y dado que en el presente caso la parte actora busca el pago de un boleto a su entender ganador de la máxima categoría del juego denominado Kino Táchira perteneciente al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, cuya causa venía sustanciándose bajo el procedimiento ordinario civil; este Tribunal en observancia al Orden Público y Constitucional, y en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, Inmediación y Tutela Judicial Efectiva que impone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de todas las actuaciones bajo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia repone la causa el estado procesal de admisión. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la declaratoria anterior, corresponde a este Tribunal Superior dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Contenido Patrimonial, siendo pertinente revisar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con el que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.

Analizado el articulo anterior, observa el Tribunal Superior que en el caso en estudio, el apoderado Judicial de los demandantes en su escrito libelar expone la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; así como la estimación de la indemnización pretendida, acompañando con el escrito el Instrumento poder que acredita su representación y los demás instrumentos de los cuales deriva el derecho reclamado, en consecuencia ADMITE cuanto ha lugar a derecho la presente demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar de la presente decisión al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira. Así se declara.

Se advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada en la presente decisión, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad con la norma en referencia.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por los ciudadanos J.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.110.881 y J.H.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.929.541, contra el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de cobro de bolívares y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira.

TERCERO

Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada en la presente decisión, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)-.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-G-2009-0000017

ASUNTO ANTIGUO: 7409

Angl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR