Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 23.153.391, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado G.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.575.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.S.M., con el carácter de defensor del ciudadano J.E.C., contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 y publicada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al acusado J.E.C., a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal.

En fecha 16 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones que fueron evidenciadas.

En fecha 28 de enero de 2014, se acordó darle reingreso a la causa y pasarla a la Jueza ponente.

En fecha 12 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 14 de abril de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 12 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano J.E.C.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el abogado G.A.S.M., el acusado J.E.C., los abogados H.J.C. y G.A.V.C., apoderados de la víctima, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la representante de la víctima N.R.L.G., pese a estar debidamente notificados.

En dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las tres horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

En horas de la tarde del diez de febrero del año dos mil nueve (10.02.2009), el ciudadano W.L.G., se encontraba en el relleno sanitario de San Josecito, Municipio Torbes del Estado (sic) Táchira, en la recolección de desechos sólidos reciclables, siendo el caso que al estar en dicha labor, fue sorprendido por una máquina del tipo oruga, color amarillo, marca Komatsu, conducida por el operador J.E.G., quien efectuaba la maniobra de retroceso sin tomar las precauciones respectivas, no percatándose de la presencia del ciudadano W.L.G., arrollándolo con la maquina entre los desechos allí depositados, siendo esto advertido por los ciudadanos Wuiler A.R.S., I.D.V.C., F.A.J., Danclin A.R., J.M.C., M.A.B.E. y J.B.G. quienes se encontraban allí, quienes advirtieron al conductor y dieron los primeros auxilios al lesionado, a quien trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral de San Josecito, donde falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.

Una vez iniciada la investigación correspondientes, se efectuaron las diligencias respectivas tendentes al esclarecimiento de los hechos, efectuándose la inspección y fijación fotográfica a la maquina involucrada, así como al sitio de los hechos, pudiéndose observar que la maquina presentaba obstáculos en la parte trasera que impedían la libre visibilidad para efectuar la maniobra de retroceso, así como se reabo (sic) el protocolo de autopsia de Ley, practicada por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de W.L.G. y determinó que la causa de muerte fue insuficiencia respiratoria aguda secundaria a asfixia mecánica por broncoaspiración, lesión esta que fue causada producto del arrollamiento por la maquina conducida por el hoy imputado J.E.G..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 30 de julio de 2013, en los siguientes términos:

(Omissis)

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala (sic) Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1.-Declaración de la Ciudadana JASAIRA MORELA R.M., médico forense que respecto del protocolo de autopsia (…).

(Omissis)

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la muerte de la víctima en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida y desinteresada; afirmando bajo parámetros médico-forenses, las condiciones en la cuales se encontraba el cadáver del Ciudadano (sic) W.L.G. posterior a la ocurrencia de los hechos, así como las demás circunstancias ventiladas en juicio, denotando las lesiones y rasgos fisonómicos encontrados por el médico forense, así como la causa de la muerte. Se considera coincidente con la declaración del Ciudadano (sic) M.A.T.G. y sirve para demostrar la muerte de la víctima y la coincidencia entre el cadáver con quien fuere descrito como víctima.

2. Declaración del Ciudadano M.A.T.G., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual una vez puesto de manifiesto el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito (…)

(Omissis)

El testimonio, trata de la deposición de un funcionario de investigación policial, el cual, al exponer el conocimiento que tiene de los hechos contextualiza los hallazgos de la investigación y da muestra de la práctica de las diligencias necesarias como funcionario adscrito al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, es por lo que este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración al ser formulada de manera clara, firme y fluida, indicando en forma precisa y circunstanciada los elementos de interés criminalísticos necesarios para el establecimiento de los hechos y la identidad del sujeto activo del delito, los cuales demuestra. Es concordante con la declaración de la Ciudadana(sic) JASAIRA MORELA R.M..

3. Declaración del Ciudadano (sic) F.A.J.M., testigo quien expuso (…)

(Omissis)

Aprecia el Juzgador, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme, fluida y coherente, al afirmar las condiciones de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como circunstancias ocurridas previo y luego de los hechos, las características del vehículo en el cual se desplazaba el Ciudadano (sic) Acusado (sic) J.E.C. y las características de las evidencias encontradas en el lugar de los hechos. Es concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) I.D.V.C., J.B.G.E. y WUILSER A.R.S. respecto del lugar en el cual suceden los hechos y la acción emprendida por el sujeto activo del delito; así mismo sirve para demostrar que en efecto los hechos ocurrieron, que el acusado realizó una maniobra no adecuada al momento de conducir el vehículo y que en efecto ocurrió la muerte homicida de la víctima.

4. Declaración del Ciudadano J.B.G.E., testigo quien expreso (sic) (…)

(Omissis)

Este Juzgador aprecia el contenido del testimonio, pues su contenido fue, así lo considera, suficiente para fijar las condiciones de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de que la víctima se encontraba en el lugar ubicada en la parte posterior del vehículo; esta demuestra además las características del vehículo conducido por el Acusado y las de las personas y objetos alrededor. El testimonio coincide con la declaración de los Ciudadanos (sic) F.A.J.M. así como con la declaración de los Ciudadanos (sic) M.A.T.G., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, respecto de la caracterización del sitio y el vehículo y JASAIRA MORELA R.M., medico forense que describe algunas de las lesiones presentadas. Es por ello que reconoce valor probatorio en el testimonio siendo su contenido expreso para la determinación de la responsabilidad penal.

5. Declaración del Ciudadano (sic) M.A.B.E., testigo que expresó (…)

(Omissis)

Evidencia este Juzgador, que el testimonio de referencia circunda aspectos vinculados con la relación entre el Ciudadano (sic) W.L.G. y el deponente, en escenarios no relacionados con los momentos en los cuales ocurrieron los hechos, mas no a los hechos por los cuales se acusa al Ciudadano (sic) J.E.C. en si mismos, por lo cual desecha el testimonio, por cuanto el mismo no guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados respecto de la relación entre el testigo y la víctima, no siendo concluyentes ni aportando hechos indicantes o constitutivos de los cuales deducir responsabilidad penal alguna.

6. Declaración del Ciudadano (sic) M.B.E. testigo que manifestó al Tribunal (…)

(Omissis)

Aprecia el Juzgador, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación ha sido manifestada de manera clara, firme y fluida, sirviendo para demostrar condiciones de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, las características del sitio en el cual ocurrió, la identidad del sujeto pasivo involucrado en la comisión del hecho punible, así como la existencia en la parte posterior del lugar del operador de una valla publicitaria. Es concordante con la declaración de los Ciudadanos I.D.V.C., F.A.J.M., J.B.G.E., WUILSER A.R.S..

7. Declaración del Ciudadano (sic) I.D.V.C., quien expreso (sic) (…)

(Omissis)

El Juzgador, aprecia el contenido del testimonio, ante la precisión de los datos ofrecidos por el deponente, pues la misma permite la aproximación al conocimiento de hechos que han sido manifestados por los Ciudadanos (sic) I.D.V.C., F.A.J.M., J.B.G.E.J.M. CACERES, WUILSER A.R.S., todos estos testigos de los hechos, según el rol y/o posición que fuere asumido por ellos en la oportunidad descrita; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de los hechos, a corroborar periféricamente hechos indicantes de lo ocurrido y las características de las evidencias que fueron halladas también en el sitio del hecho como el vehículo que conducía el Acusado, el cual también fue descrito por la deponente, siendo esto suficiente para concederle mérito probatorio.

8. Declaración del Ciudadano (sic) J.M.C., testigo que expuso (…)

(Omissis)

Aprecia el Juzgador, el contenido del testimonio, por cuanto la manifestación del deponente fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la maniobra intempestiva realizada por el Acusado, las características del vehículo que conducía. Es concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) I.D.V.C., F.A.J.M., J.B.G.E., WUILSER A.R.S. respecto del lugar en el cual ocurren los hechos y los demás elementos de interés criminalístico afirmados, lo que además el Juzgador considera probados; así como también es coincidente con la declaración del Ciudadano (sic) M.A.T.G., experto del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre.

9. Declaración del Ciudadano WUILSER A.R.S., testigo que manifestó en Juicio Oral y Público que (…)

(Omissis)

Considera necesario este Juzgador apreciar el testimonio antes descrito, como en efecto lo hace, por cuanto observa que el contenido de tal manifestación fue objetiva y fluida, destacándose del mismo la claridad con la que expone lo que manifiesta percibió en el momento en el cual ocurren los hechos. Es por lo que ante la coherencia del contenido de la declaración y su preponderancia para la acreditación de los hechos, reconoce mérito probatorio, sirviendo el mismo para demostrar la carencia de dominio causal de lo ocurrido de parte de la víctima Ciudadano (sic) W.L.G., así como la maniobra no previsiva del Ciudadano (sic) Acusado J.E.C.. Esta declaración es concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) I.D.V.C., F.A.J.M., J.B.G.E., DANKLIN A.R.S..

10. Declaración del Ciudadano (sic) DANKLIN A.R.S., manifestando lo siguiente (…)

(Omissis)

Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la ocurrencia efectiva de los hechos, los cuales concluyen en la muerte homicida del Ciudadano (sic) W.L.G.d. manera coherente y objetiva, considerando que el deponente refiere interés solo por el esclarecimiento de los hechos y así lo pudo apreciar en Juicio durante la practica de su testimonio; es por lo que aprecia el contenido del mismo, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia efectiva de los hechos, la maniobra negligente del Acusado y la existencia en área posterior del vehículo, a la altura del puesto del operador, de una valla publicitaria, el cual limitaría la visibilidad del acusado. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos (sic) I.D.V.C., F.A.J.M., J.B.G.E., WUILSER A.R.S..

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° SC-0038-09, de fecha 10-02-2009. obrante al folio 04 de la pieza I de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar, por medio del registro de los hechos, la ocurrencia de los mismos, en razón de que el funcionario de la policía de tránsito deja constancia de las características del arrollamiento a peatón ocasionado en contra del occiso W.L.G., así como las características del sitio del suceso y las de identidad del vehículo involucrado, así como también las del sujeto que lo operaba, razón por la cual aprecia el mérito de las demostraciones allí detallados para la formación del convencimiento del tribunal respecto a la ocurrencia de los hechos, lo que fue ratificado por el funcionario que la suscribe M.A.T.G. en su deposición como testigo-experto en juicio oral y público.

B. SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas al folio 05 y 06 de la pieza I de la presente causa. Observa el Juzgador que la documental corrobora las características físicas del vehículo involucrado en el hecho, específicamente del vehículo Clase TRACTOR, Marca KOMATSU, Modelo D85E-12 , sin placas de identificación; con ella se demuestran las particularidades que identifican al vehículo, las características del sitio del suceso, lo que se hace en términos gráficos, lo que permite al Juzgador una aproximación mas precisa a los hechos. La misma fue reconocida por el experto que la practica, Ciudadano (sic) M.A.T.G., experto del Cuerpo de T.T., cuya declaración coincide con su contenido. Es por ello que se le concede mérito probatorio.

C. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 105-09 inserto al folio 07 de la pieza I del expediente de autos. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la muerte de la víctima en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida y desinteresada; afirmando bajo parámetros médico-forenses, las condiciones en la cuales se encontraba el cadáver del Ciudadano (sic) W.L.G. posterior a la ocurrencia de los hechos, así como las demás circunstancias ventiladas en juicio, denotando las lesiones y rasgos fisonómicos encontrados por el médico forense, así como la causa de la muerte. Se considera coincidente con la declaración de la Ciudadana (sic) JASAIRA MORELA R.M., encontrando el Juzgador una determinación precisa de la causa de la muerte y la coincidencia entre el cadáver con quien fuere descrito como víctima.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 10 de febrero del año 2009, en el sitio descrito en la ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° SC-0038-09 que corre inserta al folio cuatro (4) de la pieza I del expediente de autos, lugar conocido como Relleno Sanitario de la población de San Jocesito, vía la Palmita, Municipio Torbes, Estado (sic) Táchira; la muerte homicida por hecho vial del Ciudadano (sic) W.L.G., quien trabajaba en ese lugar como recolector de materiales para reciclaje, deceso que fue probado en juicio oral mediante la lectura de la prueba documental denominada PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 105-09 inserto al folio 07 de la pieza I del expediente de autos, cuyo cadáver fuere levantado en la misma fecha en el Centro Diagnóstico Integral de la Ciudad de San Jocesito, ubicado en la calle principal de la referida población, según detallada la actuación el funcionario M.A.T.G., quien expresa que “Hablé con el médico de guardia y él mismo me informó las causas por las cuales el ciudadano había fallecido. Trasladé al ciudadano fallecido a la morgue”. Establece el referido protocolo que la causa de la muerte se detalla como INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A ASFIXIA MECÁNICA tal y como lo describe JASAIRA MORELA R.M., médico forense que practicó el protocolo de autopsia N° 105-09, quien describe en esa oportunidad que en el cadáver “hay hematomas en el arco costal izquierdo y excoriaciones lineales en la región mentoniana, frontal izquierda, malar izquierda, parotidomasetera izquierda, región deltoidea izquierda, cara posterior del brazo izquierdo y tercio inferior región coxo femoral izquierdo. Hay fractura de 6to y 7to arco costal izquierdo y del tercio medio del fémur izquierdo”, muerte esta que ocurre a consecuencia de un ARROLLAMIENTO A PEATON.

También considera el Juzgador que con el acervo probatorio ha sido acreditada la responsabilidad penal del Ciudadano (sic) J.E.C., en la muerte homicida del Ciudadano (sic) W.L.G., responsabilidad que viene determinada a partir de la acción no intencional pero negligente que provoca la muerte de la víctima, por cuanto en la oportunidad descrita el sujeto activo del delito conducía un vehículo Clase TRACTOR, Marca KOMATSU, Modelo D85E-12, sin placas de identificación, que ha podido observarse y probarse mediante SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas al folio 05 y 06 de la pieza I del expediente de autos, en lo que se denomina como patio central del relleno sanitario, disponiendo el traslado de basura hacia uno de sus extremos, empero, realizando una maniobra negligente que provoca la muerte de la víctima. Esta circunstancia la refieren testigos presenciales del hecho, es así que el Ciudadano (sic) F.A.J.M., refleja haberse encontrado en el lugar, describiendo que los maquinistas tienen responsabilidad de llevar la basura al borde del patio central del relleno sanitario, e indicando que “Yo iba cruzando, había una rampa de basura, él no veía atrás porque tenía una valla”, para afirmar de manera concluyente que “él se descolgó y no lo vio”, refiriéndose al Ciudadano (sic) J.E.C.; este testimonio estima el Juzgador es determinante puesto que corrobora periféricamente lo ocurrido y la acción del conductor del vehículo pesado apuntando “Yo estaba adelante donde todo el mundo le estaba gritando que echara para adelante, lo hizo pero ya el muchacho estaba arrollado”. Este hecho igualmente pudo ser precisado de manera específica respecto de la ubicación de la víctima; la cual se encontraba a dos metros aproximadamente del vehículo, según afirma el Ciudadano (sic) J.B.G.E., testigo que se encontraba en el lugar refiriendo “Wilmer iba más adelante también por detrás de la máquina”, y describiendo además el recorrido del vehículo al manifestar “la máquina no llegó al fondo, a donde tenía que llegar y cuando retrocedió lo arrolló” destacando que esta tenía una valla publicitaria en la parte posterior; aspecto este que adminiculado con el dicho de los Ciudadanos (sic) WUILSER A.R.S. y M.B.E. cobra certeza ya que este último aporta “el operador retrocedió, el compañero Wilmer estaba agachado y le pasó por encima; lo que del mismo modo ratifica J.M.C., al informar al Tribunal lo que percibió en la oportunidad de los hechos “el señor dice cuidado pero nos (sic) nos dio chance de salir, yo salí y no supe como” ubicando la posición de la víctima en torno al vehículo al precisar “Yo estaba ubicado al lado derecho de la maquina como a dos metros de la maquina. En la parte trasera de la maquina. Wilmer siempre trabajaba en esa parte”. El Juzgador así acredita la ocurrencia del hecho negligente provocado por el acusado, esto lo deduce del dicho de los testigos J.B.G.E., M.B. y J.M.C., lo cuales son precisos en la fijación del hecho y afianzan la convicción judicial con el contenido del testimonio de los Ciudadanos (sic) WUILSER A.R.S., el cual refiere un alto grado de negligencia puesto que “el señor se paro (sic) porque nosotros empezamos a gritar”, pero que tuvo consecuencias fatales pues “llego (sic) la oruga, del lado izquierdo” y del Ciudadano DANKLIN A.R.S., el cual afirma también la desatención a los modos de proceder a los cuales se encontraba obligado pues “la máquina tenia un afiche, el señor no veía hacia atrás” indicando igual que cada uno de los testigos de presencia “nosotros íbamos normal a tras recogiendo las cosas, el hizo un montón y habían dos compañeros el subió la rampa y metió retroceso y no vio hacia atrás, nuestro amigo no tubo (sic) chance”. En todo caso contribuye el Ciudadano (sic) I.D.V. CAICEDO”, testigo de referencia, a facilitar la comprobación de la ocurrencia del hecho “yo estaba en el puesto cuando oí el escándalo pero había mucha gente”. De manera que, el Juzgador configura su convencimiento a partir de dos aspectos probados que, como ha sido visto, son preponderantes en la determinación de la responsabilidad penal. En primer lugar la carencia de toma de previsiones necesarias de parte del Acusado J.E.C. al momento de conducir el vehículo, pues no se aseguró de realizar la maniobra sin la consideración debida a los peatones, presupuesto al que se encontraba obligado como responsable de la conducción del vehículo por disponerlo así las leyes y reglamentos que prevé el ordenamiento jurídico para este tipo de casos; y en segundo lugar la ubicación en la parte posterior del puesto del operador de una vaya publicitaria, obstáculo a la visibilidad que ha debido el Acusado retirar para operar el vehículo y que no realizó. Es por lo que el Juzgador, ante la demostración de una conducta negligente e inobservante de las leyes y reglamentos del Acusado considera culpable al Ciudadano (sic) J.E.C. de la acción culposa que provoca la muerte W.L.G., y así se decide.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano (sic) acusado J.E.C., pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta negligente e inobservante de reglamentos y los hechos, es decir, lo que la Jurisprudencia patria, en criterios reiterados, mediante sentencia 721 de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de diciembre de 2005, el cual la define como “la relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido” que para este caso en particular consiste en la muerte de manera ilegítima al Ciudadano (sic) W.L.G.. En concreto un acto que en palabras Maestro Carrara, citado por M.T. en su obra Curso de Derecho Penal, Librería Destino (p. 424) implica la “omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto” cuya consumación fue demostrada mediante la practica del acervo probatorio, el cual fue considerado suficiente para acreditar el hecho, y se ejecutó en actos que dieron fin con la vida, mediante actos materiales de omisión; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que se constituyó la prueba de cargo que así le incrimina.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO CULPUSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 código (sic) penal (sic) que indica “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. Ello en vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; por lo cual considera este Juzgador que existen elementos que le atribuyen responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho ocurrido en fecha el día 10 de febrero del año 2009, en el sitio descrito en la ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° SC-0038-09 que corre inserta al folio cuatro (4) de la pieza I del expediente de autos, lugar conocido como Relleno Sanitario de la población de San Jocesito, vía la Palmita, Municipio Torbes, Estado (sic) Táchira; la muerte homicida por hecho vial del Ciudadano (sic) W.L.G., quien trabajaba en ese lugar como recolector de materiales para reciclaje, deceso que fue probado en juicio oral mediante la lectura de la prueba documental denominada PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 105-09 inserto al folio 07 de la pieza I del expediente de autos, cuyo cadáver fuere levantado en la misma fecha en el Centro Diagnóstico Integral de la Ciudad (sic) de San Jocesito, ubicado en la calle principal de la referida población, según detallada la actuación el funcionario M.A.T.G., quien expresa que “Hablé con el médico de guardia y él mismo me informó las causas por las cuales el ciudadano había fallecido. Trasladé al ciudadano fallecido a la morgue”. Establece el referido protocolo que la causa de la muerte se detalla como INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A ASFIXIA MECÁNICA tal y como lo describe JASAIRA MORELA R.M., médico forense que practicó el protocolo de autopsia N° 105-09, quien describe en esa oportunidad que en el cadáver “hay hematomas en el arco costal izquierdo y excoriaciones lineales en la región mentoniana, frontal izquierda, malar izquierda, parotidomasetera izquierda, región deltoidea izquierda, cara posterior del brazo izquierdo y tercio inferior región coxo femoral izquierdo. Hay fractura de 6to y 7to arco costal izquierdo y del tercio medio del fémur izquierdo”, muerte esta que ocurre a consecuencia de un ARROLLAMIENTO A PEATON.

También considera el Juzgador que el acervo probatorio ha acreditado la responsabilidad penal del Ciudadano (sic) J.E.C., en la muerte homicida del Ciudadano (sic) W.L.G., responsabilidad que viene determinada a partir de la acción no intencional pero negligente que provoca la muerte de la víctima, por cuanto en la oportunidad descrita el sujeto activo del delito conducía un vehículo Clase TRACTOR, Marca KOMATSU, Modelo D85E-12, sin placas de identificación, que ha podido observarse y probarse mediante SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas al folio 05 y 06 de la pieza I del expediente de autos, en lo que se denomina como patio central del relleno sanitario, disponiendo el traslado de basura hacia uno de sus extremos, empero, realizando una maniobra negligente que provoca la muerte de la víctima. Esta circunstancia la refieren testigos presenciales del hecho, es así que el Ciudadano (sic) F.A.J.M., refleja haberse encontrado en el lugar, describiendo que los maquinistas tienen responsabilidad de llevar la basura al borde del patio central del relleno sanitario, e indicando que “Yo iba cruzando, había una rampa de basura, él no veía atrás porque tenía una valla”, para afirmar de manera concluyente que “él se descolgó y no lo vio”, refiriéndose al Ciudadano (sic) J.E.C.; este testimonio estima el Juzgador es determinante puesto que corrobora periféricamente lo ocurrido y la acción del conductor del vehículo pesado apuntando “Yo estaba adelante donde todo el mundo le estaba gritando que echara para adelante, lo hizo pero ya el muchacho estaba arrollado”. Este hecho igualmente pudo ser precisado de manera específica respecto de la ubicación de la víctima; la cual se encontraba a dos metros aproximadamente del vehículo, según afirma el Ciudadano (sic) J.B.G.E., testigo que se encontraba en el lugar refiriendo “Wilmer iba más adelante también por detrás de la máquina”, y describiendo además el recorrido del vehículo al manifestar “la máquina no llegó al fondo, a donde tenía que llegar y cuando retrocedió lo arrolló” destacando que esta tenía una valla publicitaria en la parte posterior; aspecto este que adminiculado con el dicho de los Ciudadanos (sic) WUILSER A.R.S. y M.B.E. cobra certeza ya que este último aporta “el operador retrocedió, el compañero Wilmer estaba agachado y le pasó por encima; lo que del mismo modo ratifica J.M.C., al informar al Tribunal lo que percibió en la oportunidad de los hechos “el señor dice cuidado pero nos (sic) nos dio chance de salir, yo salí y no supe como” ubicando la posición de la víctima en torno al vehículo al precisar “Yo estaba ubicado al lado derecho de la maquina como a dos metros de la maquina. En la parte trasera de la maquina. Wilmer siempre trabajaba en esa parte”.

El Juzgador así acredita la ocurrencia del hecho negligente provocado por el acusado y la encuentra adecuada al tipo penal enunciado; esto lo deduce del dicho de los testigos J.B.G.E., M.B. y J.M.C., lo cuales son precisos en la fijación del hecho y afianzan la convicción judicial con el contenido del testimonio de los Ciudadanos (sic) WUILSER A.R.S., el cual refiere un alto grado de negligencia puesto que “el señor se paro (sic) porque nosotros empezamos a gritar”, pero que tuvo consecuencias fatales pues “llego (sic) la oruga, del lado izquierdo” y del Ciudadano (sic) DANKLIN A.R.S., el cual afirma también la desatención a los modos de proceder a los cuales se encontraba obligado pues “la máquina tenia un afiche, el señor no veía hacia atrás” indicando igual que cada uno de los testigos de presencia “nosotros íbamos normal a tras recogiendo las cosas, el hizo un montón y habían dos compañeros el subió la rampa y metió retroceso y no vio hacia atrás, nuestro amigo no tubo chance”. En todo caso contribuye el Ciudadano (sic) I.D.V. CAICEDO”, testigo de referencia, a facilitar la comprobación de la ocurrencia del hecho “yo estaba en el puesto cuando oí el escándalo pero había mucha gente”. De manera que, el Juzgador configura su convencimiento a partir de dos aspectos probados que, como ha sido visto, son preponderantes en la determinación de la responsabilidad penal. En primer lugar la carencia de toma de previsiones necesarias de parte del Acusado J.E.C. al momento de conducir el vehículo, pues no se aseguró de realizar la maniobra sin la consideración debida a los peatones, presupuesto al que se encontraba obligado como responsable de la conducción del vehículo por disponerlo así las leyes y reglamentos que prevé el ordenamiento jurídico para este tipo de casos; y en segundo lugar la ubicación en la parte posterior del puesto del operador de una vaya publicitaria, obstáculo a la visibilidad que ha debido el Acusado retirar para operar el vehículo y que no realizó. Ambos aspectos, en todo caso, se considera presupuesto fundamental del delito cuya comisión fue probada y es que la nuestro m.T. mediante sentencia 242 de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en fecha 04 de julio de 2012, así lo ha establecido al indicar “en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones pues ele (sic) elemento subjetivo esta (sic) determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad” ausencia designio esta que aprecia el Juzgador pero que configura la comisión del delito de homicidio culposo, pues establece el reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre en su artículo 56 que “Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas: 1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública. 2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón. 3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones”, deberes que no observó, dejando de hacer algo a lo que se encontraba obligado como lo es asegurarse de tomar la precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones, en su condición de conductor tal y como lo prevé la segunda parte del artículo 151 ejusdem (sic). Es por todo ello que el Juzgador, ante la demostración de una conducta negligente e inobservante de las leyes y reglamentos del Acusado considera culpable al Ciudadano (sic) J.E.C. de la acción culposa que provoca la muerte W.L.G., y así se decide.

En atención a la obligación de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de establecer el grado de culpa atribuida al Ciudadano (sic) J.E.C. hallado culpable de la comisión del delito, que por disposición del primer párrafo del artículo 406 del Código Penal y de criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así se exige; esto último mediante sentencia 276 de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Julio de 2010 que dispone “el artículo 409 del Código Penal, el cual tipifica el delito de homicidio culposo, establece que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, es decir, que el Juez de Juicio deberá especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, debiendo graduarla como grave, leve o levísima de manera motivada”. Este Juzgador, una vez valorado íntegramente el acervo probatorio, establece que el sujeto activo del delito, en este caso el Ciudadano J.E.C., incurrió en culpa levísima, pues debe destacarse que el universo de testimonios practicados en Juicio Oral, definen la presencia no regulada de Ciudadanos (sic) alrededor de los vehículos que realizan labores de empuje de desechos sólidos en el relleno sanitario; hecho este que, considera el juzgador, limita el grado la culpa en la que incurrió el acusado; y así se decide.

VII

DOSIFICACIÓN DE LAPENA (sic)

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, por considerar que operan, para el acusado, las atenuantes genéricas al respectivo hecho punible, previstas estas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, por no constar en el expediente de autos medio de prueba alguno que demuestre que el acusado posee antecedentes penales lo que configura la buena conducta predelictual, es por lo que aplica la pena por debajo de (sic) el (sic) término medio al cual se refiere el artículo 37 del Código Penal; con lo cual se establece una penalidad íntegra de UN (01) año de prisión como pena a cumplir por el acusado.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado J.E.C. (…), de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso W.L.G..

SEGUNDO: CONDENA al acusado J.E.C., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso W.L. GARCÍA…

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de noviembre de 2013, el abogado G.A.S.M., con el carácter de defensor del ciudadano J.E.G., presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 y publicada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

V

DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

PRIMERO:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, Contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto, la motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las cuales deciden resolver en un sentido u otro las cuestiones que les fueron planteadas durante las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban.

La doctrina por su parte, ha dicho que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación.

Así tenemos que, se evidencia en la decisión recurrida UNA CONDENATORIA (sic) en perjuicio de mi representado, con la omisión palpable de un análisis a fondo, de los pocos elementos de pruebas traídos al presente juicio por la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos acaecidos el día 10 de febrero de 2009, conllevando ello, a una falta de motivación en la sentencia, pues no explica el Juez sentenciador de una forma racional y compresible, como mi defendido actuó de manera negligente al maniobrar la máquina que conducía para ese momento.

En efecto, el Juez de la recurrida, en la motivación de la sentencia, si bien discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, no presto (sic) la diligencia debida para motivar cada una de ellas, a tal punto que, compara unas con las otras sin procurar a detalle la distinción existente entre un testigo u otro, ya que no es de ningún modo comparable, lo pronunciado por un testigo experto, con lo declarado por un testigo común, bien sea referencial o presencial, o lo que es lo mismo, un testigo directo o indirecto, y así se desprende en la motiva de la sentencia. De igual forma, valora los testigo de una manera generalizada y poco minuciosa, donde incluso alguno de ellos se contradicen en sus declaraciones, como el hecho de que la víctima tenía más de 8 años trabajando el vertedero municipal, y más adelante otros corroboran que solo (sic) tenía dos años laborando, así como también el hecho de que él hoy occiso se encontraba a sólo 1 metro de la oruga, y otros declaran que a 2 o más metros, para posteriormente concluir en cada una de sus valoraciones, que las mismas son concordantes con las declaraciones de los demás testigos, por así resumirlo esta defensa.

Asimismo, la defensa en sus alegatos apretura (sic) y de conclusiones, dejo (sic) claro que la representación fiscal no cumplió con su deber de investigación, pues el mismo, desde que dicto (sic) su orden de inicio, no practicó diligencia alguna que conllevará a esclarecer el hecho ocurrido, ni tampoco tomó en consideración la autoría o corresponsabilidad que debió haber tenido la empresa encargada de la administración del relleno sanitario en cuestión, quienes además son contratantes (sic) de la empresa propietaria de la máquina que conducía mi encausado, pues de haber sido diligente en su investigación al respecto a esta omisión, se hubiese podido determinar con claridad, cuáles eran las instrucciones o señalamientos de prevención que tenían tanto los trabajadores que se dedican a la recolección de desechos, como cuál era la función o forma de maniobrar el maquinista el tractor a los efectos de evitar cualquier accidente, ya que de las declaraciones rendidas se desprenden los riesgos que ellos asumen conscientemente al recolectar desechos cerca de una maquina de las dimensiones como la que accidentalmente maltrato (sic) en la humanidad de la víctima, que esta (sic) demás decir, que no es cualquier máquina que pueda maniobrar o manejar una persona con conocimiento de un vehículo cualquiera distinto a este, que requiere de la pericia para controlarlo, ya que están diseñados para trabajos forzados y de gran peligrosidad para su conductor o maquinista por lo difícil de controlar, al punto de que no puede ser jamás comparado con un vehículo automotor, por poner un ejemplo: donde la velocidad imprimida para uno no es igual que la del otro, y que no pueden ser desplazados por carreteras o vías públicas como cualquier otro ya que e (sic) el caso particular no está diseñado para ello. Tan es cierto lo aquí narrado, que el oficial de tránsito que se llamó para el levantamiento del accidente, declaro (sic) que ellos no realizaban inspecciones en el relleno sanitario, pues los casos como estos son poco frecuentes, y si suceden, son por descuido o negligencia de la persona que labora cerca de ellas, de allí la importancia del nombramiento de un experto para determinar, en primer lugar, la funcionabilidad de este tipo de máquinas, la pericia que requiere para su conducción, y por supuesto, las previsiones que deben tomar las personas que de una u otra forma laboren a su alrededor, situación que no previó ni el fiscal al dirigir su investigación y culminar su acusación infundada, ni el juez en la motivación de su sentencia, a pesar de ser alertado por la defensa en sus alegatos.

De igual manera, la defensa fue insistente en hacer ver al tribunal (sic) la omisión de una experticia que pudiera determinar si el conductor de la máquina podía ver o no, a la víctima del accidente, a través de la valla publicitaria que se encontraba atada en la parte trasera de la cabina, momentos antes de que la maquina (sic) se viniera en retroceso (situación que alertó el maquinista según testimonio de audiencia), presuntamente conforme a las propias declaraciones rendidas, y que alertó a la Corte desde ya, que ninguno está calificado para afirmar o comprobar tal hecho, presuntamente desencadenante del accidente, movimiento repentino de la máquina que pudo haber sido ocasionado por el amontonamiento hecho por el maquinista, porque el mismo accionó tal reversa o porque la maquina (sic) se atascó provocando su retroceso, circunstancias esta última como la primera, que ocurren cuando el obstáculo es más consistente que la máquina, y que el Juez pudo detectar o valorar, y no tomar de forma apresurada la opinión personal y subjetiva de los testigo (sic), que citando como ejemplo de lo anterior, vemos algunas veces cuando se encuentran estas máquinas haciendo movimiento de tierras, se topan con rocas u objetos fijos bien adheridos al terreno, que hacen que la maquina se atasque, provocando su retroceso; que en el caso de marras, pudo ser lo sucedido, pero que no fue lamentablemente previsto por la víctima, presuntamente por descuido o porqué se encontraba tan cerca, que no le dio tiempo suficiente para evitar lo inevitable.

Asimismo, la defensa alegó el Hecho (sic) de la Víctima (sic) como una eximente de responsabilidad penal, para que fuese evaluado por el Tribunal al momento de tomar su decisión. En cuanto a esta defensa, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que se perfeccione, es necesario que la actuación de la víctima este (sic) revestida de ciertas circunstancias, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, lo cual no siempre debe ser considerado como una conducta capaz de causa (sic) un accidente, dado que para ello debe examinarse otros elementos y atender las circunstancias que rodean el caso, a saber: a) que la víctima haya provocado el accidente; b) que la víctima no haya provocado intencionalmente el accidente, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos, por lo que resultaría necesario verificar si estaba o no en conocimientos de los riesgos de su actuación. En nuestro caso, como ante (sic) lo dispuse, la víctima estaba consciente de los riesgo (sic) que asumía al ir detrás de la máquina y que a mi representado no le fue previsible, pues ni el fiscal quien tiene la carga de probar si una persona es culpable o no del delito por el cual se le acusa pudo determinar, y ni el Juez porque no analizó esta situación en su motiva para establecer ese nexo causal, pudieron determinar si efectivamente hubo o no esa abstención u omisión por parte de mi representado para provocar el accidente, que fue a todas luces imprevisible para él, por lo que podríamos estar frente a un caso fortuito eximente de responsabilidad penal.

Sobre lo aquí denunciado, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de las mencionadas en capitulo arriba señalado, que la motivación del falla constituye (…)

(Omissis)

Nótese, Honorables Magistrados, como los análisis de VALORACIÓN (sic) PROBATORIA (sic) carecen de una verdadera argumentación razonada y concordante con los hechos acaecido, a los únicos efectos de determinar el HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic) que le fue atribuido a mi representado, muy por el contrario en su análisis la Juez de la recurrida, estima y valora las testimoniales de manera general y abstracta, sin especificar en su contexto, el sentir de su valoración, de una forma detallada e individualizada y apartándose de toda opinión subjetiva, si los dichos de los testigos, contribuyen a la convicción del Tipo (sic) Penal (sic) Indilgado (sic) y a su consecuente atribución de responsabilidad por parte de la acusada.

Apreciase de igual manera, que la contrastación (sic) y/o comparación probatoria de la que expresa en su sentencia el Juez de la recurrida, es inexistente, la discriminación pormenorizada para el justiciable no se hizo presente en el sentir de la recurrida, a los fines de dejar establecida la certeza jurisdiccional, del acto conocido, sabido, querido y ejecutado, que conforman la conciencia antijurídica de los justiciables, el cual es presupuesto necesario en la cognición y racionalidad de los argumentos senténciales para atribuir culpabilidad, por el contrario, conforme a las conclusiones últimas delos (sic) párrafos anteriores, lo que ha quedado evidenciado, es la tesis proscrita invocada por el Ministerio Público, tanto por escrito como en forma oral, de la RESPONSABILIDAD (sic) OBJETIVA (sic), y a ella se acogió el Tribunal, tal como se evidencia en el texto in examine, repugnando al Estado de Derecho y de Justicia, contrariando abiertamente la integrada y uniforme jurisprudencia Patria ut supramencionada (sic), resultando se una Sentencia (sic) incoherente, que no se basta por si misma, que genera inseguridad jurídica, atentando contra la Cosa (sic) Juzgada (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) que aspira y espera todo justiciable sometido a la jurisdicción penal.

SEGUNDO MOTIVO

Artículo 444 Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Es el caso, que la prueba documental ofrecida por la representación fiscal, consistente en el acta de investigación, carece de validez, toda vez que en la misma se evidencia una transgresión al procedimiento que debe seguirse en la cadena de custodia de los elementos u objetos recabados en el sitio del suceso, tan es así, como se constata que el funcionario actuante no recuerda si se trasladó al sitio de los acontecimientos el mismo día en [que] fue advertido a través de la red de emergencia 171, o al día siguiente o subsiguiente a efectuar el levantamiento e inspeccionar el sitio de los hecho (sic), actuación necesaria para determinar el estado del lugar, de las cosas, rastros y efectos materiales que pudieron existir y servir de utilidad para la investigación, y consecuentemente poder constatar lo dicho por los testigos presenciales del hecho, así como también recabar la información necesaria de primera mano que coadyuvará al establecimiento de los hechos, por lo que la hace una prueba ilícita por contravenir las disposiciones que el Código Orgánico Procesal Penal establece sobre la materia, y consecuentemente la transgresión del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este punto, nuestro m.t. (sic) en materia probatoria nos ha dejado las siguientes máximas, las cuales son a saber las siguientes:

1.- Sala Constitucional, fecha 23/11/2011, sentencia N° 1768, Exp. 09-253, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.

(Omissis)

Por tal motivo y en vista que la infracción aquí denunciada, lesiona abiertamente Derechos y Garantías de orden Constitucional y legal, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (orden Público Procesal), y aunque la defensa técnica para el momento de la admisión de esta[s] pruebas, haya tácitamente mostrado complacencia con su admisión, no impide, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, sea considerado como un agravio lesivo de dispositivos constitucionales y legales, máxime como lo afirma el Juez de la recurrida en su sentencia, que fue estimada como prueba documentalpara (sic) inculpar y condenar a mi defendido, ello sin mencionar el tiempo transcurrido para reiniciar las investigaciones, que vulneran de cierta manera principios fundamentales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso.

TERCER MOTIVO el recurso sólo podrá fundarse en:

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El Juez de Juicio, en su capítulo destinado los fundamentos de hecho y de derecho interpreta y aplica erróneamente las normas contenidas en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y 56 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyos preceptos textualmente citan:

(Omissis)

De la norma citada, se desprende que el Juez debe apreciar todas las pruebas conforme a la sana crítica y a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando el más certero y eficaz razonamiento en cada una de sus valoraciones sin caer en excesivas abstracciones de orden intelectual. La Sana critica, ha dicho la doctrina es, además de lógica, la correcta aplicación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida; que inexorablemente los jueces al motivar sus decisiones, deben analizar las pruebas una por una y su relación en conjunto, para poder establecer correctamente en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

En este sentido, ha dispuesto nuestra jurisprudencia patria en la materia, que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero que sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la [cual] deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, para cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En el sub iudice, se constata que el Juez no aplico (sic) correctamente la norma en comento, ya que a pesar de valorar cada una de las pruebas, no relaciona correctamente su relación en conjunto, pues de los testimonios dados se observan ciertas contradicciones que no fueron mencionados por el Tribunal en la motivación de la sentencia por el cual condenó al ciudadano J.E.C.. A demás (sic), no toma en cuenta la falta de elementos de convicción que hubiesen podido llevar a un juicio a mi defendido, pues no existen pruebas fehacientes que demuestren su culpabilidad, por el contrario hay una total ausencia de las mismas.

En lo referente al artículo 56 del reglamento de la Ley especial de Transito, el cual dispone:

(Omissis)

El Juez al momento de su interpretación señala textualmente: “… De manera que, el juzgador configura su convencimiento a partir de dos supuestos probados que, como ha sido visto, son preponderantes en la determinación de la responsabilidad penal. En Primer lugar, la carencia de toma de previsiones necesarias de parte del acusado J.E.C., al momento de conducir el vehículo, pues no se aseguró de realizar la maniobra sin la debida consideración debida a los peatones, presupuesto al que se encontraba obligado como responsable de la conducción del vehículo por disponerlos así las leyes y reglamentos que prevé el ordenamiento jurídico para este tipo de casos; y en segundo lugar, la ubicación en la parte posterior del puesto del operador de una valla publicitaria, obstáculo a la visibilidad que ha debido el acusado retirar para operar el vehículo y que no realizó. Ambos aspectos, en todo caso, se considera presupuesto fundamental del delito cuya comisión fue probada… ausencia designio esta que aprecia el Juzgador pero que configura la comisión del delito de Homicidio Culposo, pues establece el reglamento de la Ley de Tránsito… que…, deberes que no observó, dejando de hacer algo a lo que se encontraba obligado como lo es asegurarse de tomar las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones, en su condición de conductor tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 151 ejusdem (sic)… es por todo ello que el juzgador, ante la demostración de una conducta negligente e inobservante de las leyes y reglamentos del acusado considera culpable al ciudadano J.E.C. de la acción culposa que provoca la muerte de W.L.G., y así se decide.”

La interpretación antes mencionada, no se corresponde a la realidad del caso, pues estamos frente a un hecho ocurrido con ocasión de una jornada laboral en un lugar totalmente distinto al de una zona urbana, y menos aún, se encontraba mi defendido adelantando vehículo alguno, por lo que mal puede aplicársele dicha norma reglamentaria al caso bajo estudio, en primer lugar, porque no estamos hablando de cualquier vehículo, ya que se trata de una máquina de la clase de tractor, que no se encontraba en ninguna vía pública, en segundo lugar; su conductor era realmente un operador de máquina que se encontraba debidamente calificado para ello, el cual contaba con más de 40 años de experiencia, que lo acreditaba para la labor encomendada y que no fue precisado por el Juez, en tercer lugar, no estamos al frente a un peatón que deambula libremente por las vías públicas, ya que las personas que se encontraban alrededor del tractor, lo hacían a (sic) bajo su riesgo y con conocimiento, para conseguir los desechos de su interés, bajo los ojos y el desamparo de ningún tipo de medida de seguridad por parte de los administradores del vertedero de basura, quienes por demás, son los que les permitían el acceso a dichos terrenos.

Por tal razón, mal puede aplicársele esta norma como fundamento para una decisión, que desde su inicio viene carente de motivación ante la falta de elementos probatorios contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, puesto que no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional. De tal manera, que el Juez no tomo (sic) siquiera en cuenta el cumulo (sic) probatorio para lleva (sic) a cabo la subsunción de los hechos en la disposiciones típicas, para poder ajustarlas a la perfección como debió hacerlo, y de esta misma manera poder atribuirle a mi representado el injusto típico y por ende declararlo culpable.

Por último, debo acotar y a los fines de que quede evidenciado aún mas (sic), como el Juez yerra en su análisis a la norma reglamentaria de la Ley Especial aquí objetada, al pretender infundirle a mi protegido una conducta negligente en base a supuestos de la norma que no ajustan ni se corresponden con los hechos reales del caso, pretendiendo de esta manera subsumir una conducta enana norma que preceptúa una situación de hecho muy distinta a la acaecida el día 10 de febrero de 2009.

VI

DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN

Con el acatamiento debido, dejando a salvo, sus(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, propongo como solución de remedio judicial a la sentencia recurrida por apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Que se declara con lugar el presente recurso de APELACIÓN.

SEGUNDO: Que sea conforme a la decisión que se tome ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se orden (sic) la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de este mismo CIRCUITO JUDICIAL, distinto del que pronuncio (sic) la decisión que aquí se recurre, con prescindencia de los vicios casados [causados] en la sentencia que profiera esta Segunda Instancia. Y que en el caso, de que considere aplicar lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, se proceda a dictar decisión PROPIA (sic) sobre el asunto con carácter absolutorio, con base en las comprobaciones de hecho acreditadas y fijadas por esta alzada.

Queda así impetrada, en oportunidad procesal no precluida, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva no firme, en la ciudad de San Cristóbal, sede del Palacio de Justicia, a la fecha del presente escrito, en la Unidad Receptora de Documentos de la oficina de Alguacilazgo, con asentamiento de la hora en la respectiva nota de recibo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Estima la defensa técnica que la sentencia recurrida es inmotivada en cuanto al análisis valorativo efectuado por el a quo, ya que si bien es cierto, discriminó el contenido de cada prueba por separado, no motivó de manera apropiada cada una de ellas, pues efectúa una valoración a su parecer, generalizada y no minuciosa, sin detectar las contradicciones en que incurren los testigos declarantes en el juicio.

Segundo: En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente transcrito se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

.

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

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Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

Se desprende entonces, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador(a), de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado(a); pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

En vista de lo antes expresado, esta Alzada observa luego de una profunda revisión de la recurrida, que efectivamente en el Capítulo V denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juzgador de instancia efectúa un análisis valorativo de todos y cada uno de los elementos probatorios expresando de manera detallada, porque procede a darle o no algún tipo de valor que le aporta credibilidad para la acreditación de los hechos, tomando como ciertas las deposiciones efectuadas por los testigos presenciales del hecho ciudadanos I.D.V., F.A.J., J.B.G., J.M.C. y WUILSER A.R., los cuales de acuerdo a la inmediación tenida por el juez sentenciador en fase de juicio, fueron contestes y coincidentes en señalar que la maniobra practicada por el ciudadano JOGE E.G. con el vehículo que manejaba fue imprudente y causó la muerte del ciudadano W.L.G..

Seguidamente el a quo en el capítulo VI de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, procede a relacionar o concatenar una prueba con otra, para de una manera engranada, y con base a esas declaraciones, obtener una sentencia condenatoria, concluyendo que el imputado de autos realizó una conducta negligente que causa el fatal desenlace.

Como colorario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con todos los parámetros valorativos necesarios al momento de efectuar una correcta motivación probatoria, teniendo como resultado que la misma no se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte recurrente y así se decide.

Segundo

Señala la parte recurrente, que el acta de investigación traída a juicio por la Fiscalía del Ministerio Público, carece de validez, porque en su realización se violentaron todos los procedimientos tendentes a mantener la cadena de custodia de los elementos recabados en el sitio del suceso, ya que no se tiene la certeza cuando fueron recabados los mismos, si el día de los acontecimientos o al día siguiente, por lo que estima la existencia de la imposibilidad cierta de valorar dichos elementos porque estos constituyen a su entender, una prueba ilícita, y su acreditación sería violatorio del derecho a la defensa.

Ahora bien, antes de pasar a resolver sobre este particular, esta Alzada quiere dejar sentado el concepto de cadena de custodia, y en tal sentido tenemos:

“…La cadena de custodia es el instituto del derecho forense más importante del sistema acusatorio, en tanto que el medio de conocimiento científico es la prueba r.d.p. penal. La guarda de la evidencia física y el sistema de cadena de custodia tienen una importancia trascendental en cualquier sistema de administración de justicia, inquisitivo, mixto o acusatorio, debido al hecho, sin discusión, que si no se puede demostrar la autenticidad de la evidencia, esta pierde todo su valor probatorio y no será ya de utilidad ni para la defensa ni para la acusación, por cuanto sería objeto de nulidades tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

La base Constitucional de la Cadena de Custodia lo constituye el Artículo 49 que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. “ (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la licitud de la prueba. “… Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código …”

Ahora bien, que comprende la cadena de custodia: El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta la garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuera el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u otros órganos jurisdiccionales

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De la lectura de la norma se observa, la existencia de una serie de pasos organizados y sistemáticos, cuya principal finalidad es la conservación de esos medios de pruebas generados en el sitio del suceso, pasos que en conjunto estructuran lo que tienen a bien denominarse cadena de custodia.

De la revisión efectuada a la causa, esta Corte pudo determinar que consta la declaración del ciudadano M.A.T.G., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en donde dicho ciudadano reconoce el contenido y firma del Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° SC-0038-09 de fecha 10-02-2009-.

Ahora bien, de la declaración efectuada por el respectivo funcionario se desprende, que el mismo debido al tiempo transcurrido no recuerda cuándo efectuó el levantamiento de la referida acta, pero sí recuerda que para el momento del mismo, el vehículo había sido movido y el conductor no se encontraba en el sitio, por lo que procedió a tomar fijaciones fotográficas de lo observado en ese momento. Seguidamente esta instancia pasa a revisar el contenido de la referida acta y se encuentra que efectivamente como lo afirma el funcionario en su declaración, la fotografía del vehículo indica que se encuentra en las afueras del relleno sanitario.

Es así como se concluye, que el acta a la que se le da valor probatorio no falseo la realidad que fijó, sino que se limitó a recabar la información que para ese momento existía, lo que a juicio de esta Superior Instancia no representa una violación de la Cadena de Custodia, porque la actuación plasmada en ella es cierta, no se trató de cambiar la escena en donde ocurrieron los hechos, por el contrario se actuó con absoluto apego a la realidad encontrada en el sitio elemento éste que confirmó el funcionario en su declaración.

Por otra parte es importante determinar, y así lo considera esta Alzada, que el núcleo duro de la decisión condenatoria no lo constituye la valoración o no de la referida Acta de Investigación, ya que esta y la subsiguiente declaración en juicio del funcionario actuante, no son determinantes para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos, porque lo que realmente constituye y así lo estimó el a quo que medios probatorios contundentes son las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, quienes como ya se afirmó, son contestes y coincidentes en señalar que existió negligencia por parte de J.E.G. al momento de la ocurrencia del hecho, elemento éste que el juez determinó como la causa desencadenante de la muerte de la victima.

Por los razonamientos aquí expuestos esta Superior instancia concluye que no le asiste la razón a la defensa cuando esgrime el argumento de violación de la cadena de custodia y así se decide.

Tercero

Plantea como tercer vicio de la decisión recurrida la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por estimar que el a quo inobservo el cumplimiento del articulo 22 del Código Penal, al considerar que en la decisión no se relacionaron las pruebas en conjunto.

Por otra parte, expresa que la sentencia recurrida hace mención al artículo 56 de la Ley Especial del Tránsito, al estima el juez sentenciador que el conductor del vehículo no fue diligente al momento de conducir el mismo, ya que no resguardó la integridad física del peatón, como tampoco previó que la valla publicitaria que se encontraba en la parte de atrás del vehículo podía imposibilitar la visibilidad y ha debido retirarla, lo que a su entender, no se encuentra enmarcado dentro del tipo penal de homicidio culposo, ya que los hechos no son propios de ser analizados bajo el cristal de la Ley de Transito, porque se está en presencia de un accidente ocurrido durante una jornada laboral en un lugar muy diferente a una zona urbana, por otra parte no se está frente a un peatón que transita por una vía pública, porque estima que las personas que estaban alrededor del vehículo estaban bajo su riesgo sin ningún tipo de medida de seguridad, en consecuencia mal podría aplicar esta norma como fundamento decisorio.

Antes de dar contestación a la argumentación aquí planteada, esta Corte quiere hacer mención al singular asombro que causa el hecho de que este tipo de prácticas como la que originó la muerte del ciudadano W.L.G., se hagan en un vertedero de basura, perteneciente al Estado Venezolano, sin que para ello opere algún tipo de normativo o manual de procedimiento administrativo, que establezca los lineamientos a seguir al momento de verter la basura recolectada por el Aseo Municipal, ya que de la lectura de las actuaciones esta Corte apreció la practica de un procedimiento sumamente riesgoso que no esta sometido a regulación y vigilancia por parte del ente municipal y de la gobernación del estado Táchira, procedimiento éste que no cuenta con las medidas de salubridad y seguridad necesarias que garanticen la vida y la salud de las personas allí involucradas.

Por tanto se insta al Ministerio Público ha practicar una investigación mucho más concienzuda de los hechos acaecidos, porque a criterio de esta Superior Instancia la conducta negligente cometida por el imputado de autos J.E.G., hubiera podido ser prevista y evitada por los órganos del Estado responsable de la administración y funcionamiento del vertedero de basura de San Josecito.

Expresado lo anterior, esta Corte pasa a dar respuesta al argumento señalado por la defensa técnica del acusado y al respecto observa, que en las disposiciones fundamentales de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 1 de la referida norma se determina su ámbito de aplicación señalando lo siguiente:

Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de T.T., en todo lo relacionado con el t.t. por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.

Por su parte el artículo 19 establece:

Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carretera, máquinas para perforación de pozos, aparatos montacargas, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso público, sin ser transportado por otro vehículo.

Dentro de esta categoría se encuentra comprendido el vehículo que causó el accidente por ser un tractor y no existiendo como ya se ha señalado en la presente decisión otra disposición que norme este tipo de actividades el juez de manera sabia y reflexiva aplicó la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, porque los mismos deberes y precauciones de resguardo de la seguridad de los peatones las debe tener un conductor de un vehículo tipo automóvil que circula en una vía pública, que el conductor de un vehículo tipo tractor que circule en una vía privada de uso publico y más aun cuando sabe y tiene conocimiento de lo eminentemente peligroso del procedimiento bajo su cargo .

Es así, como de la decisión apelada se desprende que el ciudadano J.E.G. actuó infringiendo ese deber de resguardo y cuidado,

Porque de las actas procesales el juez concluyó:

  1. - Que efectuó una maniobra de acumulación que hizo que el vehiculo tipo tractor retrocediera de forma abrupta debido a la inercia que generó tal acumulación.

  2. - No tomó la previsión necesaria de quitar el afiche publicitario que se encontraba en la parte trasera del vehículo, el cual le impedía obtener una visibilidad óptima cuando fuera a retroceder.

Por los razonamientos precedentemente expuestos estima esta Superior Instancia que el juez sentenciador no incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica alegado por la parte recurrente y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.A.S.M., con el carácter de defensor del ciudadano J.E.C., contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 y publicada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al acusado J.E.C., a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal.

Segundo

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald D.J.R. Abogado M.A.M.S.

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000324/LPR/Neyda.-

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