Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 16 de abril de 2013

202 y 153°

Exp. N° 10Aa-3503-2013

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2013, por el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de Defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró “…Parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el delito por el que serán juzgado (sic) es POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento si bien es cierto que hay jurisprudencia con carácter vinculante de lo que usted acaba de señalar, es bien cierto que el tribunal (sic) de control (sic) debe velar o debe revisar que en el escrito acusatorio están llenos todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora habiendo revisado y analizado el libelo acusatorio, evidencia que efectivamente la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las ciudadanas imputadas han sido plenamente identificadas, el Ministerio Público ha expresado una relación clara, precisa y circunstancia a del hacho punible que se le atribuye, los fundamentos de imputación así como los elementos de convicción que motivaron la acusación…”.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 8 de abril de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 283-2013, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando que sean remitas a esta Sala las actuaciones originales seguidas en contra de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensa.

En fecha 9 de abril de 2013, se recibe oficio N° 428-2013, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, informando que las actuaciones originales, habían sido remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma fuese remitida a un Tribunal en funciones de Juicio.

En virtud del oficio emanado del Tribunal a-quo el alguacil adscrito a esta Sala, se dirigió a la oficina antes mencionada a fin de solicitar la información sobre a que Tribunal de Juicio, había sido remito el expediente original, indicándole uno de los funcionarios adscrito a dicho Despacho que el mismo fue distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de abril de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 288-2013, dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, solicitando con carácter de urgencia dicho expediente original, siendo recibido el mismo en esta misma fecha.

En fecha 10 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(omisis)

I

LA SOLICITUD RECHAZADA

En el escrito de la defensa, para ser resuelto por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar del 28/2/2013, el suscrito presentó la siguiente PETICION DE SOBRESIMIENTO pues los hechos no son típicos.

…Omisis…

Siguiendo lo determinado por la Sala Constitucional en las sentencias precedentemente citadas y que mandan al Juez de Control examinar si del contenido del libelo del Ministerio Público dimana la certeza de la comisión de un hecho ilícito penal, tenemos que la acusación Fiscal se sostiene, como fundamentos, en la entrevista efectuada al médico R.V.F., quien intervino quirúrgicamente al denunciante L.P., y en el Reconocimiento Médico N° 4052-08 SUSCRITO POR LA EXPERTA FORENSE Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO que a su vez se basa en el informe Médico expedido por el señalado Dr. R.V.F. (Fundamentos “Quinto” y “Novena” –sic-, respectivamente), es decir, que las lesiones de mano izquierda y rodilla izquierda, no se debieron a la supuesta intervención o agresión de las dos imputadas sino a la acción de la mano izquierda del denunciante contra una superficie rígida, por un lado, y por otro, en el caso de la lesión en la rodilla izquierda, esta se debió a una caída.

“De no existir esos dos “fundamentos” el Ministerio Público hubiera estado imposibilitado de elaborar acusación”.

Pero es el caso que de esos dos fundamentos se evidencia en forma clara y precisa, como lo dijo el médico antes aludido (VALLENILLA) y que la acusación fiscal acogió y transcribió en el fundame4nto “QUINTO”, que las lesiones sufridas por el ciudadano L.P.R., al contrario de lo afirmado en su denuncia y acusación particular, se debieron a: “el de la mano por traumatismo directo contra una superficie rígida…” y “… la fractura de la meseta tibial si (sic) puede producirse por caída de altura, caída por escaleras, donde se produzca con torsión de rodilla” (fundamento QUINTO).

“Mientras, el examen médico forense practicado por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO (Fundamento “NOVENA”) se limita a expresar que se basa en un certificado médico expedido por el R.V.F., siendo su contenido, según la transcripción del Ministerio Público, lo siguiente:

Fecha del sucedo: 10702/08. Examinado (a) en este servicio, el día 03-04-2008, se aprecia: Ingresa deambulando con dos muletas. Inmovilizador de rodilla izquierda. Cicatriz lineal quirúrgica en dorso del quinto dedo de mano izquierda con edema y limitación de la flexión completa. Aporta informe médico de fecha 20/02/2008, emitido por el Dr. Ballenilla (sic), MSAS: 50.849, C.I: 10.330.121, que demuestra que fue evaluado el 14/02/2008, con diagnóstico de 1- Fractura desplazada y angulada del quinto metacarpiano izquierdo. 2- Fractura no desplazada de meseta tibial de rodilla izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente el 14/02/2008, para reducción y osteosíntesis de fractura del quinto metacarpiano de mano izquierda. Asi mismo, inmovilización de rodilla izquierda. Egresa con control por consulta externa y retiro de alambres al consolidar fractura del quinto metacarpiano y posterior rehabilitación para mano y rodilla izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES: NOVENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSTORNO DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO EN SEIS MESES. CARÁCTER GRAVE…

(Fundamento NOVENO de la acusación fiscal, tal como fue transcrito allí).

En fin, las lesiones de mano izquierda y rodilla izquierda no se debieron a la supuesta agresión de las dos imputadas sino a la acción de la mano izquierda del denunciante contra una superficie rígida (se presume golpe con el puño), por un lado, y por el otro, en el caso de la rodilla izquierda, la lesión se debió por CAÍDA del denunciante, a decir, del Dr VALLENILLA.

En conclusión, pido que el tribunal de control, establezca que, estando en presencia de hechos no punibles, y que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la misma conforme a lo pautado en los artículos 300, N° 2, y 313, N° 3°, del COPP, para lo cual solicito se proceda en acatamiento de las dos sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes identificadas, lo cual hace inviable la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular de la víctima.

II

DECISION APELADA

La respuesta del tribunal de control al anterior pedimento de la defensa de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D. fue declarado sin lugar, porque tal como se nos informó en la audiencia preliminar, el juez de control NO PODIA VALORAR PRUEBAS por que eso correspondía al juicio oral.

Se trata de un grave error de interpretación de la recurrida respecto del artículo 312, parte final, del COPP, afirmación que hago con sustento en las dos (2) sentencias vinculantes de la Sala Constitucional cuando señalan claramente que el juez de control si está facultado para que (…) ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Sentencia 1.500, del 3 de agosto de 2006.

…Omisis… Cuando la recurrida invoca indebidamente que no puede valorar pruebas en la audiencia preliminar, comete dos desaciertos: a) la defensa no pidió valoración de pruebas sino que requirió b) como lo estableció la Sala Constitucional (Sentencia 1.500), “un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio” con el propósito que se apreciara que las lesiones denunciadas por la víctima no tenían carácter penal pues aparecen causadas, según lo que se lee en los fundamentos QUINTO y NOVENO del propio libelo fiscal, por un golpe de la mano izquierda de aquella contra una superficie rígida, de acuerdo a lo expuesto por el médico RAMON (fundamento QUINTO de la acusación fiscal).

PETITORIO

En consecuencia PIDO la nulidad del fallo recurrido y solicito que sea ordenado realizar el control total del contenido de la acusación fiscal en sus aspectos formal y material

.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL

DE LA VICTIMA

El Profesional del Derecho B.A.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, expresando entre otros aspectos:

(omisis)

I

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIÓN INDEBIDA DE

PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEFENSA PRIVADA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en mi condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano L.I.P.R., solicito respetuosamente, que con fundamento en la protección de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, y el deber que tienen los jueces y juezas de garantizar la legalidad en el marco del debido proceso, que implica entre otras cosas la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 23 Eiusdem, se pronuncie respecto a la admisión indebida de los siguientes medios de prueba promovidos por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar y que a pesar de haberse discutido el asunto oralmente durante la misma y negados estos de forma también oral como se evidencia de la grabación de audio que fuera realizada por el Tribunal, ello no consta en la transcripción del Acta de Audiencia y en su lugar por error, fueron admitidos los medios de prueba que a continuación de mencionan , y que son violatorios en su esencia a los principios de la actividad probatoria contenidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Manifiesta el recurrente como fundamento de su recurso, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión contra la que fue dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal NEGÓ la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Defensor Privado hoy recurrente fundamentada por este en la supuesta atipicidad de los hechos de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal, la imposibilidad de valorar las pruebas cursantes a los autos por cuanto ello corresponde al juicio oral.

LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal 7 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar realizada el 28 de Febrero de 2013, consideró acertadamente que los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada para fundamentar la solicitud de Sobreseimiento se basan en los Elementos de Convicción

Quinto y Noveno” del escrito acusatorio Fiscal, los cuales contienen lo relativo a la declaración rendida por el Dr. R.V.F. ante el Ministerio Público en fecha 17-09-2008, así como el Reconocimiento Médico Legal N° 4052-08, ya que según la acomodada interpretación del recurrente la declaración del primero de los mencionados y su posterior ratificación por parte del Médico Forense, constituyen una suerte de respuesta reveladora a la ocurrencia del hecho tal y como la defensa lo ha planteado.

Así pues, tal y como se observa del Elemento de Convicción Noveno de la acusación fiscal y que a su vez es parte integrante también de la Acusación Particular Propia, contiene la entrevista rendida por el Dr. R.V.F. ante el Ministerio Público el 17-09-2008, QUIEN FUE EL MÉDICO QUE RECIBIÓ A LA VÍCTIMIA EN LA Emergencia del Centro Médico y practicó la intervención quirúrgica y en la cual este manifestó lo siguiente, como respuesta a la pregunta SÉPTIMA que se le realizó en cuanto a las lesiones diagnosticadas por él como una fractura desplazada del quinto metacarpiano y fractura no desplazada de la meseta tibial izquierda.

Como se puede observar, lo alegado por la Defensa Privada constituye una evidente interpretación manipulada de lo que manifestó el Médico tratante el cual absoluta ética, en desconocimiento del contenido de la denuncia, al ser entrevistado manifestó una serie de posibles causas de las lesiones, lo que conoce por su profesión de médico, más sin embargo, la defensa pretende dar a entender que se trata de un testigo presencial de los hechos cuando ello no es cierto, y no solamente eso, sino que además es importante destacar que la propia víctima L.I.P.R., ha manifestado desde el comienzo del presente proceso penal, que las ciudadanas S.C.D.A. y SILVIE SUSSARINI DIAZ, se abalanzaron sobre él, la primera por delante y la segunda por detrás llevándolo violentamente al piso, con lo cual se causaron las aludidas lesiones. Es por esto que el Tribunal para poder atender lo solicitado por la defensa, tenía que indebidamente entrar a analizar estas circunstancias lo cual no le está dado dentro de las facultades en la Audiencia Preliminar, por el contrario, el Tribunal correctamente estimó que dicho elemento guarda relación indiscutible con el hecho y a su vez es demostrativo de la presencia de una lesiones en la víctima, por lo cual como medio de prueba lo admitió por evidenciar que el mismo fue obtenido de manera lícita y que además es pertinente y necesario para los efectos del desarrollo del Juicio Oral.

Es por ello, que objetivamente se debe considerar que los alegatos defensivos que versan sobre las declaraciones de testigos y experto, quienes tendrán la obligación de acudir al llamado a juicio para deponer (expertos) y declarar (testigos) sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos, constituyen materia propia y natural del Juicio Oral y Público, y pretender su valoración en fase intermedia, como se dijo, no es sino una muestra más de argucia infundadas que pretenden hacer incurrir en error al Juzgador y dilatar indebidamente el proceso, motivo por el cual, en representación de los derechos e intereses del ciudadano L.I.P.R., solicito que el Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR por cuanto el mismo pretende la valoración de fondo por parte del Tribunal 3 de Control y aunado a ello, su dicho no se basa en la realidad evidenciada en las actas que conforman el expediente, sino que por el contrario es una interpretación acomodaticia a favor de las acusadas y constituye valoración de elementos que serán objeto de debate en la subsiguiente fase procesal.

III

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.I.P.R., quien figura como víctima y acusador privado solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.G.Z., en su carácter de defensor privado de las acusadas S.C.D.A. y SILVIE C.S.D., que el mismo sea INADMITIDO o en su defecto sea declara SIN LUGAR por cuanto la valoración de los medios promovidos constituye materia exclusiva del Juicio Oral y Público, y por otra parte, que sea resuelto lo planteado en el Punto Previo del presente escrito, con respecto a las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el recurrente fueron realizadas de manera inadecuada en contravención a los principios de la actividad probatoria y en consecuencia, sean INADMITIDAS por cuanto su forma de incorporación al proceso se ha pretendido hacer de manera contraria al derecho, en franca violación a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal

.

-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho L.E.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, expresando entre otros aspectos:

(omisis)

CAPITULO II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas, sin enumerar sus pretensiones, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones.

Por otra parte, de la simple revisión de las actas del expediente, con base a las actas de investigación se concluye que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, el mismo tipifica el delito de Lesiona Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por lo tanto, el tribunal de control, en ejercicio de su jurisdicción que el hecho investigado se adecua a la descripción que del tipo penal; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud de la Defensa Privada de sobreseimiento, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo encuadra en un tipo penal.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurrente se centra en impugnar la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa, solicitud sustentada en que el hecho no es típico, requisito éste que se encuentre contenida en la admisibilidad de la acusación Fiscal y a su vez en el auto de apertura a juicio; por lo que, se invoca el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estiman que el decreto de admisibilidad de la acusación fiscal que se encuentra contenido en el auto de apertura a juicio, no le ocasiona un gravamen irreparable al acusado de autos, ya que el mismo tendría la oportunidad de rebatir dicha acusación Fiscal, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todas las razones mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Defensa Privada ABG. L.G.Z., de las imputadas S.C.D.A.… y SILVIE CECILE SUZZARINI DIAZ… toda vez que los hechos objetos del presente proceso revisten carácter penal y el auto de apertura a Juicio es inapelable

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-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa:

PRIMERO: Considerando este Tribunal que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas S.D.A. y SYLVIEA SUZZARINI DIAZ, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R., este Juzgado la ADMITE EN SU TOTALIDAD.

SEGUNDO: Declara sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a las nulidades absolutas del acto conclusivo de acusación presentado por el ministerio (sic) público (sic), asimismo declara sin lugar las solicitudes de sobreseimiento.

TERCERO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y el acusados particular propio, este Tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 ejusdem, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOA, promovidos por el Ministerio Público y el Acusador Particular Propio, y de igual manera ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la defensa, al admitir totalmente la acusación dichas ciudadanas adquieren a partir de este momento la cualidad de acusadas de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado, admitida totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia y los medios probatorios que la sustentan, la ciudadana Juez instruye nuevamente a dichas ciudadanas, en relación con las medidas alternativas de persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra, quien después de haber consultado con su defensa técnica expusieron:

no se acogen a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, es todo”. Se deja constancia que no se acogen a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Así las cosas oído lo manifestado por las imputadas este Tribunal continúa con los pronunciamientos.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEXTO: Oída la manifestación de voluntad por parte de las ciudadanas S.D.A. y S.S.D., este Tribunal acuerda dictar el correspondiente auto de apertura a juicio e insta al ciudadano secretario para que en el plazo correspondiente remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Juicio

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-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el punto medular del recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones propuestas por el abogado L.G.Z., en su escrito contenido a los folios 77 al 98 de la pieza IV.

Constata esta Instancia Superior que el abogado L.G.Z., a lo largo de su escrito, no hace referencia a excepciones opuestas, para ser resueltas en la audiencia preliminar, pues la defensa en su escrito señaló entre otros particulares:

-Que estando dentro del plazo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó las defensas siguientes ante la acusación que consignó la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el supuesto delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, y la supuesta victima, contra las ciudadanas CECILIA (sic) DIAZ ALVARADO y S.S.D.. (folio 77 de la pieza IV del expediente original).

-Que en la primera solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la representante del Ministerio Público, al momento de hacer las imputaciones formales a las ciudadanas acusadas, no lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se les violaron los derechos a la defensa y la garantía al debido proceso, por no habérseles comunicado detalladamente cual es el hecho que se les atribuye. (folio 77 de la pieza IV del expediente original).

-Que en la segunda solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la defensa la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la Fiscalía Quincuagésima (50) y las que le precedieron en la causa, sin dar explicación o justificación, dejaron de realizar diligencias de defensa que las acusadas solicitaron por escrito en la etapa preparatoria, las cuales son imprescindibles para respaldar su defensa ante la falsa denuncia del ciudadano LUICAS I.P.R. y la propia acusación fiscal. (folio 79 de la pieza IV del expediente original).

-Que conforme a los sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, números 1500, del 3 de agosto de 2006 y 1676, del 3 de agosto de 2007, solicita la defensa el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en los artículo 300 numeral 2, 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos. (folio 82 de la pieza IV del expediente original).

-Que por cuanto los hechos acusados no pueden ser atribuidos a sus representadas, solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 300 numeral 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, números 1500 del 3 de agosto de 2006 y 1676 del 3 de agosto de 2007, es imprescindible que el Tribunal de Control examine los fundamentos de la acusación fiscal y de esa revisión podrá observar que no hay sustentación para admitirla y ordenar la apertura de un juicio oral. (folio 86 de la pieza IV del expediente original).

Lo anterior, se encuentra referido a los alegatos esgrimidos en el escrito planteado por la defensa en descargo del acto conclusivo.

Ahora bien, visto lo anterior, y dado que el escrito recursivo se encuentra centrado exclusivamente en la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de sobreseimiento, sustentada por la defensa en cuanto que los hechos no son típicos; y de conformidad con el artículo 432 de la norma adjetiva penal, corresponde al Tribunal el conocimiento exclusivamente, en cuando a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y sobre la base de lo señalado en el auto de admisión publicado por este Órgano Colegiado, en fecha 10 de abril de 2013, pasa la Sala una vez delimitado el punto concreto a resolver, a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:

Alega el recurrente:

-Que, la respuesta del Tribunal de Control al pedimento de la defensa de las ciudadanas S.C.D.A., y S.S.D., fue declarado sin lugar, porque tal como se les informó en la audiencia preliminar, el Juez de Control NO PODIA VALORAR PRUEBAS, porque eso correspondía en juicio oral. (folio 5 del cuaderno de apelaciones).

-Que la recurrida invoca indebidamente que no puede valorar pruebas, en la audiencia preliminar, cometiendo dos desaciertos: a)la defensa no pidió valoración de pruebas sino que requirió; b)como lo estableció la Sala Constitucional (Sentencia 1500), un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio con el propósito que se apreciara que las lesiones denunciadas por la victima no tenían carácter penal púes aparecen causadas, según lo que se lee en los fundamentos QUINTO Y NOVENO del propio libelo fiscal, por un golpe de la mano izquierda de aquella contra una superficie rígida, y por caída de la victima desde altura en el caso de la rodilla izquierda, de acuerdo a lo expuesto por el médico RAMÓN (fundamento QUINTO de la acusación fiscal).

-Que, en conclusión en la decisión apelada se observa que solo se realizó el control del aspecto formal de la acusación fiscal más no su aspecto material, como la manda en las dos sentencias de la Sala Constitucional arriba aludidas. (folio 6 del cuaderno de apelación).

Para resolver, debe la Sala examinar el fallo recurrido, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento fundamentado por la defensa, en que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, no son típicos, así tenemos:

-Al folio 54 del cuaderno de apelación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta entre otros particulares, el siguiente pronunciamiento:

(omisis) en cuanto a la solicitud de sobreseimiento si bien es cierto que hay jurisprudencia con carácter vinculante de lo que usted acaba de señalar, es bien cierto que el tribunal (sic) de control (sic) debe velar o debe revisar que en el escrito acusatorio están llenos todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora habiendo revisado y analizado el libelo acusatorio, evidencia que efectivamente la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las ciudadanas imputadas han sido plenamente identificadas, el Ministerio Público ha expresado una relación clara, precisa y circunstancia a del hacho punible que se le atribuye, los fundamentos de imputación así como los elementos de convicción que motivaron la acusación, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de cometido los hechos, toda vez que según las actas que conforman el expediente, tal como lo dispone nuestra Carta Magna y visto que ha cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, este Tribunal declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el delito por el que serán juzgados es por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…

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Visto lo precedentemente plasmado, observa este Órgano Colegiado, que la Juzgadora plasmó en su fallo la resolución de excepciones, las cuales no fueron opuestas de manera expresa por la defensa, pues como se dijo al inicio, la defensa efectuó una serie de peticiones, dentro de las cuales, está la solicitud de sobreseimiento, porque a su decir los hechos no son típicos, sin embargo dicho error material y conceptual, no es susceptible de nulidad, pues no afecta el resultado final del acto.

Ahora bien, observa de igual forma, la Sala, que si bien es cierto la Juzgadora, no puede valorar pruebas al momento de examinar, la procedencia o no de pasar a juicio oral y público a los imputados de autos, no menos cierto es, que del fallo recurrido, no se aprecia que la Juez efectuara dicha afirmación y ello se desprende y corrobora de los extractos plasmados en el presente fallo, no obstante en lo que atañe a lo impugnado, observa la Sala, que la Juez al momento de examinar los hechos indicó:

(omisis)

Los hechos objeto del proceso son los siguientes: En la mañana del día domingo diez (10) de febrero de 2008, en horas del mediodía y encontrándome en mi residencia ubicada en la Urbanización Alta Florida, Av. F.N., Residencias Sésamo, PH, fui objeto de una serie de agresiones físicas y verbales por parte de mi esposa S.C.D.A., y su hija S.C.S.D., quienes atentaron contra mi persona sin razón alguna, al abalanzarse sobre mí, SILVIA por delante y SYLVIE por atrás tomándome esta última por sorpresa lo que me llevó violentamente al piso y a pesar de ello no me soltaban, sino que por el contrario me agredían de manera más intensa hasta que me vieron definitivamente indefenso y cesaron en su ataque, viéndome obligado a retirarme de mi residencia, previa llamada telefónica realizada a mi hermano C.P.R., quien fue a buscarme y me prestó auxilio debido trasladándome a su residencia, donde tomé las medidas que consideré necesarias para mitigar el dolor y reducir la inflamación de la mano y la rodilla, que tenía en el momento, por cuanto no creí que las lesiones eran de mayor gravedad. No es sino hasta después de transcurridos tres días, que al ver que la hinchazón y el dolor no mejoraban, acudí el 14 de febrero de 2008 a la emergencia del Centro Médico de Caracas, donde me ingresaron por presentar Politraumatismos por Agresiones Físicas y pude conocer desde el punto de vista médico, que mi esposa junto a su hija, antes mencionadas, me ocasionaron los siguientes daños: 1)Fractura desplazada y angulada del quinto metacarpio izquierdo; 2)Fractura no desplazada de meseta tibial de la rodilla izquierda y 3)Hematomas en distintas partes de mi cuerpo, todo lo cual ameritó mi intervención quirúrgica inmediata, tal como se evidencia del Informe Médico suscrito por el Dr. R.V., M.S.A.S 50810, respaldado a su vez por el resultado del reconocimiento médico legal N° 129-0452-08 de fecha 8 de julio de 2008, practicado a mi persona por la Dra. Anunziata Dambrosio, Médico Fórense Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estimó en sesenta (60) días y la privación de mis ocupaciones en noventa (90) días salvo complicaciones. Asimismo, es importante destacar tal y como lo expresé en el escrito de denuncia, que la conducta que tuve durante la convivencia con mi esposa y que he mantenido luego de separarme del hogar de manera forzosa debido a las agresiones que hoy acuso, ha sido y será siempre cordial y respetuosa, enmarcada dentro de los parámetros de mi familia clase media, trabajadora y con arraigados principios morales, que siempre han regido mi actuar, más sin embargo, dije igualmente que desde hace aproximadamente un año antes de la ocurrencia del hecho denunciado, la conducta de mi esposa cambió considerablemente, se convirtió en una persona hostil e irascible, a diferencia de cómo en principio y desde siempre, se había comportado, generando así un clima de intolerancia dentro del hogar al cual yo nunca presté por el contrario, he respondido siempre de manera educada, incluso frente a insultos y humillaciones muy desagradables, llegando a considerar la posibilidad de divorciarme, cuestión esta que hoy en día está siendo tramitada por ante los Tribunales competentes y de lo cual ha sido notificada S.C.D.A.. Continuando en este orden de ideas, preciso que, en vista de este vertiginoso cambio de conducta asumido por mi esposa S.C.D.A., se generaron agresiones de diversas índole, las cuales creí poder resolver hablando de manera calmada, resultado por el contrario, una actitud explosiva e irracional, por parte de ella y su hija que conllevaron a las agresiones de las que fui objeto el día en cuestión, motivo por el cual decidí solicitar a las autoridades competentes a través de mi denuncia, el inicio de una averiguación penal que felizmente concluyó con una acusación fiscal, por cuanto reitero, fui seriamente lesionado por estas ciudadanas sin justificación alguna para dicha agresión física. Por otra parte, es importante destacar, que a consecuencia de los hechos acontecidos me vi obligado a retirarme el día 10 de febrero de 2008 de mi residencia y desde esa fecha no he vuelto a tener comunicación alguna con S.C.D.A., ni con su hija S.C.S.D..

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EXCEPCIONES

La defensa por su parte, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a las facultades y cargas de las partes, sin menoscabo de los argumentos orales propios de la audiencia preliminar, procedemos de seguidas ante su competente autoridad, a realizar por escrito los actos y pretensiones siguientes:

  1. -La solicitud de nulidad de la acusación por falta de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por violación a los principios de derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial.

  2. -Solicitud de sobreseimiento, por cuanto los hechos no son típicos.

  3. -Solicitud de sobreseimiento, el hecho no se realizo o no puede atribuirse a las acusadas.

  4. -A todo evento, el ofrecimiento de los medios de prueba a los efectos del acto de juicio oral en caso de admisión de la acusación…”. (folios 178 al 190 de la pieza IV del expediente original).

De lo anterior, se aprecia, que la Juez precisó los hechos por los cuales admitía la acusación del Ministerio Público, ello al momento de examinar si se daba cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual debió examinar indiscutiblemente, si los hechos son típicos o no, y si los mismos encuadran en la norma descrita y señalada en el acto conclusivo, tipos penales que serán debatidos por las partes conjuntamente con las pruebas admitidas en el debate oral y público, adicionalmente señaló la presunta participación de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en dichos hechos. Por lo tanto de acuerdo a lo plasmado en el fallo recurrido a criterio de la Juzgadora los hechos son típicos, por lo tanto la razón no asiste al recurrente, y en virtud del exámen efectuado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2013, por el profesional del derecho L.G.Z., en su carácter de Defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró “…Parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el delito por el que serán juzgado (sic) es POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento si bien es cierto que hay jurisprudencia con carácter vinculante de lo que usted acaba de señalar, es bien cierto que el tribunal (sic) de control (sic) debe velar o debe revisar que en el escrito acusatorio están llenos todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora habiendo revisado y analizado el libelo acusatorio, evidencia que efectivamente la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las ciudadanas imputadas han sido plenamente identificadas, el Ministerio Público ha expresado una relación clara, precisa y circunstancia a del hacho punible que se le atribuye, los fundamentos de imputación así como los elementos de convicción que motivaron la acusación…”.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALBERTO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALBERTO CASTILLO

SA/GP/JBU/CMS/da

EXP. N° 10Aa-3503-2013

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