Decisión nº 1A-s-9441-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoAnula La Decisión

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 9441-13.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Querellados: I.I.V. y J.I.E., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente.

Defensa Privada de los Querellados: E.M.A., E.J.H.O. y J.G.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.900, 37.708 y 39.100, respectivamente.

Querellante: S.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.336 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.933.

Apoderado Judicial del Querellante: J.V.A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.549.

Delito: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.A.G.F. y J.V.A.C. en su carácter de querellante y apoderado judicial del mismo, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia absolutoria a los ciudadanos (querellados) I.I.V. y J.I.E., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente, por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

En fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9441-13, siendo designado ponente el Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data veinte (20) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de los profesionales del derecho S.A.G.F., víctima querellante y J.V.A.C., apoderado judicial del mismo, así como los defensores privados de los querellados E.M.A., E.J.H.O. y J.G.S. y los querellados I.I.V. y J.I.E., entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADOS:

• I.I.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.168.711, de 68 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, con domicilio en: Urbanización la Candelaria, Edificio Cabudare, Piso Nº 01, Apartamento Nº 09, entre esquinas de Peligro a Alcabala, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital, teléfono 0414-2648431.

• J.I.E., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.937.162, de 68 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en: Urbanización San Bernardino, Avenida Cajigal, Quinta Iraima Nº 33, entre Avenida Roraima y Avenida Panteón, Municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital, teléfono 0414-3890258.

DEFENSA PRIVADA DE LOS QUERELLADOS:

• E.M.A., E.J.H.O. y J.G.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.900, 37.708 y 39.100, respectivamente.

VÍCTIMA (QUERELLANTE):

• S.A.G.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.336 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.933.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE:

• J.V.A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.549.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), se inició el proceso por medio de la Querella interpuesta por parte del ciudadano S.A.G.F., asistido por el profesional del derecho J.V.A.C., en contra de los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; en data veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil diez (2010). (Folios 23 al 26 pieza I del expediente)

En data dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, dictó auto mediante la cual fija audiencia oral de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actual artículo 400). (Folios 76 al 84 pieza II del expediente)

En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado a quo llevó a cabo la celebración de la audiencia oral conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actual artículo 400), oportunidad en la cual se emitieron varios pronunciamientos entre los cuales no se admitió estipulación propuesta por la parte querellante toda vez que no hubo conformidad por parte de la defensa privada de los querellados, ello conforme a lo establecido en el artículo 200 ejusdem (actual artículo 184), fijándose la data para la realización del juicio oral y púbico, conforme a lo previsto en el artículo 413 ibídem (actual artículo 404). (Folios 192 al 204 pieza II del expediente)

En data quince (15) del mes de abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, dictó auto mediante la cual acordó remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, en virtud de la declaratoria con lugar por parte de esta Sala, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.V.A.C., en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil once (2011). (Folio 36 pieza IV de la causa)

En fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal a quo, dictó auto mediante la cual fija audiencia oral de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actual artículo 400). (Folio 46 al 84 pieza IV del expediente)

En fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado de Instancia celebró de la audiencia oral conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actual artículo 400), oportunidad en la cual se emitieron varios pronunciamientos y se fijó la data para la realización del juicio oral y púbico, conforme a lo previsto en el artículo 413 ibídem (actual artículo 404). (Folios 19 al 37 pieza V del expediente)

En fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Juicio, dio apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 171 al 190 pieza VI de la causa)

En data siete (07) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, continuó con el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 241 al 251 pieza VI del expediente)

En fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Instancia, continuó el debate oral y público en la presente causa. (Folios 278 al 281 pieza VI de la causa)

En data veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado a quo, continuó con el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 296 al 306 pieza VI del expediente)

En fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Instancia, continuó el debate oral y público en la presente causa. (Folios 24 al 30 pieza VII de la causa)

En data veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Juicio, continuó con el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 49 al 56 pieza VII del expediente)

En fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Instancia, continuó el debate oral y público en la presente causa. (Folios 71 al 82 pieza VII de la causa)

En data veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Juicio, continuó con el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 86 al 96 pieza VII del expediente)

En fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Instancia, continuó el debate oral y público en la presente causa. (Folios 97 al 110 pieza VII de la causa)

En data treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Juicio, continuó con el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 114 al 119 pieza VII del expediente)

En data diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, llevó a cabo la culminación del juicio oral y público, acto en el cual dictó sentencia absolutoria (folios 120 al 140 pieza VII de la causa), en contra de los justiciables de autos por no considerar comprometida su responsabilidad en la comisión del delito objeto del proceso, publicando con posterioridad el texto integro de dicho dispositivo, y contra este fue interpuesto recurso de apelación por parte de los querellantes, el cual pasa este órgano jurisdiccional a resolver, previo a las siguientes consideraciones de rigor:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), el Juzgado a quo, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual absolvió a los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

(…) Ahora bien, realizado un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias y de la documental cursante en autos se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de probar el ánimus diffamandi, motivo por el cual no se logró culpabilidad de los acusados I.I.V. y J.I.E., en la comisión del delito de DIFAMACIÓN. Y así se declara.

Al no haber quedado demostrado en el caso concreto, el ánimus diffamandi, el cual es necesario para que se acredite la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, le asiste la razón a la defensa, quien solicitó la absolución de los acusados.

Por todo lo antes expuesto, la sentencia a imponer debe ser ABSOLUTORIA; por lo cual se ABSUELVE a los ciudadanos I.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.711, de 49 años de edad, nacido el 30-10-1943, natural de Cuba, hijo de C.V. (f) y S.I. (f), grado de instrucción: técnico superior en odontología, residenciado en: Esquina Peligro Alcabala, Edificio Cabudare, Piso Nº 1, apartamento 9, La Candelaria y J.I.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.937.162, de 69 años de edad, nacido el 1-02-1944, natural de los Teques, hijo de C.E. (f) y P.S. (f), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la calle Cajigal, casa Nº 33, Quinta Idama, San Bernardino, ocupación comerciante, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del Principio In Dubio Pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Acusador Privado en su contra. Y así se declara.

Se exonera de constas procesales al querellante, ciudadano S.A.G.F., conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara NO CULPABLES a los ciudadanos I.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.711, de 49 años de edad, nacido el 30-10-1943, natural de Cuba, hijo de C.V. (f) y S.I. (f), grado de instrucción: técnico superior en odontología, residenciado en: Esquina Peligro Alcabala, Edificio Cabudare, Piso Nº 1, apartamento 9, La Candelaria y J.I.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.937.162, de 69 años de edad, nacido el 1-02-1944, natural de los Teques, hijo de C.E. (f) y P.S. (f), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la calle Cajigal, casa Nº 33, Quinta Idama, San Bernardino, ocupación comerciante, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; por aplicación del principio del (sic) In Dubio Pro Reo, según el cual, la duda beneficia al reo, toda vez que al término del debate, no quedó plenamente demostrado el `dolo´ de los acusados, como elemento subjetivo de ese hecho punible. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos I.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.711, de 49 años de edad, nacido el 30-10-1943, natural de Cuba, hijo de C.V. (f) y S.I. (f), grado de instrucción: técnico superior en odontología, residenciado en: Esquina Peligro Alcabala, Edificio Cabudare, Piso Nº 1, apartamento 9, La Candelaria y J.I.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.937.162, de 69 años de edad, nacido el 1-02-1944, natural de los Teques, hijo de C.E. (f) y P.S. (f), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la calle Cajigal, casa Nº 33, Quinta Idama, San Bernardino, ocupación comerciante, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la L.P. de los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., plenamente identificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 348 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se exonera de costas procesales al querellante, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Privada. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sentencia condenatoria formulada por el querellante…

(Folios 252 al 254 pieza VII de la causa)

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS QUERELLANTES

En data nueve (09) del mes de abril de la año dos mil trece (2013), los profesionales del derecho S.A.G.F. y J.V.A.C., en su carácter de querellante y apoderado judicial del mismo, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en los siguientes términos:

… omissis…

CAPITULO II

PRIMERA DENUCIA (sic)

En cumplimiento del Sistema Procesal Penal Venezolano, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del anterior Texto Adjetivo, hoy ordinal 5 del artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservancia de la misma. Se ha inobservado por la Juzgadora A-quo el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente. La base legal la exponemos en concordancia con el único aparte del artículo 457 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy tercer aparte del artículo 449 del vigente texto adjetivo. Fundamentamos la denuncia en los siguientes términos:

…omissis…

Señala la decisión recurrida, específicamente al final del folio 209 y principios del folio 230 de la séptima pieza del expediente que `Las testimoniales rendidas provienen de testigos presenciales, quienes en sus declaraciones fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al indicar que el día 14 de marzo de 2010 a tempranas horas de la mañana, en proceso eleccionario de la Junta Directiva del club Paracotos, la Plancha Nº 1, conformada por Iglesias, Esculpi, `entregó dentro del club´ y en las afueras del mismo, encartado en su propaganda electoral, un comunicado, en el que se expresaba que en el club había un faltante de Bs. 20.000 que se hallaban en una cuenta del señor S.g. (sic). Sin embargo no pudo determinarse, a juicio de esta juzgadora la INTENCIÓN del ciudadano J.I.E. en conjunto con el ciudadano I.I.V., de ofender el honor y reputación del ciudadano S.G.F., y someterlo así al desprecio o al odio público, a fin de atribuirles la comisión del delito de DIFAMACIÓN y por ende establecer la responsabilidad penal de los mismos´. Así mismo, en lo delante de la sentencia, específicamente en el folio 249 de la séptima (VII) pieza del expediente señala que `A pesar que el acusador privado logró demostrar que los acusados redactaron y distribuyeron el panfleto o comunicado que presuntamente lo lesionaba en su honor y reputación, en el acervo probatorio de autos, nada evidenció el ánimus diffamandi´ Sin lugar a dudas, que con estas aseveraciones de la juez a-quo ha violentado la ley al inobservar que una norma legal vigente como lo es el Parágrafo Único del artículo 442 del Código Penal. En tal sentido, nos preguntamos ¿Para qué es la Ley?, la respuesta es una sola, para cumplirla. Así mismo, preguntamos ¿Qué debe aplicar el juez al momento de decidir?, la respuesta es obvia, la ley.

(…) En el presente caso la Juzgadora determinó la comprobación del hecho de la elaboración, es decir, redacción y distribución del comunicado o escrito difamatorio por los acusados, que promovimos marcado con la letra `C´, y al cual la juez a-quo le otorga su valor probatorio.

De tal manera que la Juez incurrió en un error inexcusable, ya que en atención al principio de legalidad de la prueba, el juez tiene la obligación de actuar en correspondencia con el espíritu e intención del Legislador. De acuerdo al principio Iuria Novit Curia, los jueces deben conocer y aplicar el derecho vigente, es decir, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de determinar invocar, aplicar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, y no desechar o inobservar o ignorar, como lo hizo, el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal Vigente. Esa norma le impone al juez, una disposición que le obliga al momento de decidir sobre la fuerza probatoria del ejemplar del medio impreso, escrito o dibujo divulgados de la especie difamatoria, para dilucidar la comisión del hecho punible y de su autoría. Esto desde el año 2005, cuando fue reformado el Código Penal y se creó esta novedosa norma.

La expresión (se tendrá como prueba) referida en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, es clara y determinante y no deja lugar a dudas. En este caso, el Legislador expresó la valoración legal como prueba del hecho punible y de la autoría del mismo. La especie difamatoria, es decir, la imputación del hecho determinado e individualizado imputado al querellante o sujeto pasivo del delito, por parte de los sujetos activos del delito, en este caso fue divulgada por un escrito o comunicado que corre a los autos en la primera pieza del expediente marcado con la letra `C´, lo cual hace tales hechos o imputaciones, por los mismos, constituyan la prueba del hecho punible de la difamación agravada y de la autoría o responsabilidad del mismo. La intención del legislador fue clara, al establecer en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, que en caso que la difamación se produzca con un medio de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de su autoría.

En este orden de ideas, la decisión recurrida al no aplicar el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente, ignoró también el valor que debe dársele al hecho público divulgado por los acusados I.I.V. y J.I.E., a través del comunicado difamatorio marcado con la letra `C´ para demostrar lo que señalaron acerca del querellante S.G.F., quien demostró mediante la prueba de testigos presenciales y contestes, que tales señalamientos dañó su imagen y reputación. Entonces, una vez que este comunicado se distribuyó entre los socios y personas que pasaban al frente del club Paracotos, es decir, se divulgó y se convirtió en un hecho público y notorio, que no admite prueba en contrario, sobre todo como en el presente caso, que los acusados reconocen haber redactado y distribuido el comunicado difamatorio y como lo determina la juez en su sentencia definitiva apelada.

Constituye un error grave de derecho, que en un juez al momento de decidir, no observe e incumpla con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales. Es decir, una de las obligaciones básicas y elementales que deben cumplir los jueces, es aplicar la Ley. La jueza de la recurrida no debió ignorar o desatender el principio de legalidad, que supone la primacía absoluta de la ley escrita, sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos en la aplicación de la ley, única fuente formal del Derecho Penal.

Con el Parágrafo Único del artículo 442 del Código Penal, el Legislador instauró una regla de ineludible cumplimiento sobre la carga y valoración de la prueba. De tal forma que, es innegable la prueba del hecho punible y de la responsabilidad o autoría del mismo. La norma penal regula la actuación de los ciudadanos sometidos a ella, y el juez debe aplicarla sin alterar su sentido y alcance, lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE DENUNCIA

Como solución de esta denuncia planteada considerando que en el presente caso se verifica la falta de aplicación o inobservancia de una norma jurídica que está vigente, es decir, la jueza de la recurrida negó la aplicación del Parágrafo Único del artículo 442 del Código Penal vigente, en el caso marras, produciendo un gravamen irreparable para la víctima, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia sobre la difamación denunciada y esgrimida, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en cuanto a que los acusados redactaron y distribuyeron el comunicado difamatorio, que corre a los autos de la primera (I) pieza del expediente, marcado con la letra `C´, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente denuncia, es decir, la inobservancia del parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 452 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el único aparte del artículo 457 del texto adjetivo, hoy tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme al ordinal segundo del artículo 452 del anterior texto adjetivo vigente cuando se desarrollo este proceso, hoy ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denunciamos el vicio de la recurrida por falta de motivación de la sentencia recurrida por no existir una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, es decir, una indebida valoración de estos medios de prueba, así como de los diferentes indicios que de ellos se derivan y de los cuales si se hubieren analizados, comparados y valorados se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación de estas pruebas entre sí y con relación a los diversos medios de prueba que corren a los autos. Además que, se hace una errada técnica de valoración de los testigos.

…omissis…

De la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia, no estableció una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público e igualmente no efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba. En efecto, se observa que la juez a-quo se limitó a copiar las declaraciones espontaneas de los testigos, como se dijo antes, sin relacionar ni comparar unos con otros y sin establecer de manera clara, razonada y especifica de una actividad intelectiva, las razones por las cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio, que hoy es revisado por esta distinguida Corte de Apelaciones, dejando por fuera la apreciación y valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los medios de pruebas testimoniales practicados durante el juicio oral, como quedó explicado anteriormente. Efectivamente se observa una evaluación genérica de las deposiciones, por lo que a criterio de la juez a-quo dichas testimoniales no hacían prueba en relación a la responsabilidad de los acusados, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que dejan las actas del debate, de las cuales se observa que de las diferentes declaraciones surge una serie de indicios y evidencias que han sido resaltadas en te escrito, que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión .completamente distinta a las dictadas en el dispositivo de la sentencia recurrida.

En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios y por ende la valoración de estos, como método con que cuenta el juez, para llevar a la certeza de un hecho incierto, partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibido a los jueces de la jurisdicción penal, quienes pueden perfectamente establecer la participación y responsabilidad penal del autor con relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba, practicadas durante el juicio oral. Por ello, constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro Sistema Acusatorio prohíbe la prueba e indicios o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal…

…omissis…

¡Habrase visto mayor desatino en esta parte de la conclusión de la recurrida!, cuando son innumerables los indicios ya resaltados en lo anterior, que demuestran la intención y voluntad de los acusados en causar daño a la víctima, claro, pero los mismos no fueron apreciados, ni mucho menos valorados por la juez, para formar su conclusión. Por cierto que, en esta conclusión señala la plancha N° 1 presidida por Ibraim entregó dentro del club los comunicados, constituye de igual forma una inmotivación, por cuanto de ninguna declaración de los testigos se observa que se haya señalado que los comunicados difamatorios se hayan entregado dentro del club, todos señalan que se entregaron en las afueras club, claro la juzgadora quería adaptar las declaraciones de los testigos a sus conclusiones, lo cual además de ser una inmotivación determina una inaceptable parcialidad. Inclusive llega al extremo la juzgadora a-quo, de señalar que hay insuficiencia de pruebas por lo que debe aplicarse el indubio pro reo.

En este mismo sentido la recurrida en su cuerpo, específicamente en el folio de la VII pieza del expediente expresa:

Sic... `Este Juzgado únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión los medios de pruebas evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales fueron descritos y valorados precedentemente; relación de la cual se puede desprender que los medios probatorios antes en autos no arrojaron suficientes elementos que permitieran llegar convencimiento de la culpabilidad de los acusados I.I.V. y J.I.E.. Así se declara.´

Esta aseveración de la juez a-quo, no es cierta, por cuanto no analizó, ni apreció y mucho menos valoró la declaración del testigo víctima ciudadano S.G.F., como tampoco las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los abogados defensores de los querellados, como de la para juez a la víctima, como se evidencia al folio 175 de la VI pieza del expediente, de la audiencia del juicio oral y público de fecha 20 de abril de 2012, se le juramento debidamente y se le impusieron las disposiciones relativas a los testigos contenidas en los artículos 238, 242 y 245 todos del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se apreció y valoró las declaraciones del acusado J.I.E., cuya inmotivación será objeto de otra denuncia particular.

Efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria, por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó en criterio de esta representación, una clara fracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo hemos denunciado, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones tales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso. Esto se ha señalado en sentencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 369 de fecha 10/10/2003; pues, cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, luego explicar en la sentencia las razones serias, por las tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso se violentan la garantías constitucionales de víctima relativas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como el debido proceso, protegidos por cualquiera de las vías judiciales, por cuanto el análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Primera Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba testimoniales practicados durante el juicio, conlleva al aludido vicio de inmotivación detectado en la decisión recurrida, y denunciado por nuestra representación, igualmente se pone de manifiesto, cuando sentenciador de instancia ni siquiera manifiesta, luego de valorar cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de pruebas practicados en juicio, por lo que señala que, no encontró un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, observa esta Representación que, el A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación de las pruebas, pues, no podía expresarlo, porque ni siquiera lo realizó, por ello llega a la conclusión que de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, por cuanto, ni siquiera es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación o comparación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento de ello, es decir, la simple afirmación, mucho menos como en el presente caso, cuando la juez a-quo ni siquiera señaló que lo hubiera cumplido; pues, inclusive es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el juzgador llega la convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

…omissis…

La forma de valorar los medios de prueba en el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados, que contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Determinado como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la sentencia recurrida se entra afectada por el vicio de falta de motivación, toda vez que, en ella existió indebida y falta absoluta de valoración de los diferentes medios de pruebas testimoniales presentados durante el juicio oral, así como la falta de apreciación y valoración de los diferentes indicios que de dichas pruebas se derivan, necesarios, antes y decisivos para la resolución, y de los cuales se hubiera podido llegar a la conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida, de absolución de los acusados, es decir, se ha podido determinar el animus diffamandi y la intención de dañar el buen nombre y la reputación de la víctima querellante, capaz de exponerlo: o y al desprecio público.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verifica una falta de motivación en la sentencia, al silenciar elementos de convicción o medios probatorios existentes y que se incorporaron en el rollo del proceso, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones… …se anule la sentencia impugnada y en su lugar se ordene realizar nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Ello conforme al encabezado del artículo 457 del anterior Texto Adjetivo, hoy del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO IV.

TERCERA DENUNCIA.

Conforme al ordinal segundo del artículo 452 del anterior texto adjetivo vigente, cuando se desarrollo este proceso, hoy ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denunciamos el vicio de la recurrida por inmotivación de la sentencia. Antes de fundamentar pormenorizadamente ésta denuncia, consideramos importante resaltar que tanto la Doctrina como la jurisprudencia de la Sala Penal, han establecido que… omissis…

En el presente caso la sentencia recurrida no a.n.c.c.l. demás pruebas de autos, las declaraciones del testigo víctima, ciudadano S.G.F., así como tampoco a.n.c.c.l. demás medios de pruebas las declaraciones del imputado J.I.E., así como tampoco analizó las respuestas de las preguntas que les formularon los apoderados a defensa y la propia juez a la víctima y las respuestas de las preguntas que le formularon los querellantes al imputado en el desarrollo del juicio oral y público, lo consta en el acta que se levantó al efecto.

…omissis…

Además de ello, para abonar y fundamentar ésta tesis, debemos resaltar la exposición contenida en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ocurrieron los hechos y se declaró, relativos al derecho de la víctima, cuando en el particular séptimo (7) se le otorga el derecho `a ser oído por el Tribunal antes decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente´ Así como se establece el ordinal 1 del artículo 122 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que es un hecho de la víctima presentar querella e intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Código. Obviamente, si tiene un derecho a intervenir y ser oído, para que el jurisdicente analice, compare con los demás medios de prueba y valore su declaración para producir una sentencia motivada. Sin lugar a dudas, que de la declaración al inicio del juicio se desprenden varios hechos e indicios, que no fueron tomados en cuenta, apreciados ni valorados la juez a-quo, como se trató y fundamentó con detalles en esta y en la anterior denuncia.

…omissis…

En el presente caso como se ha denunciado, la sentencia recurrida no analizó, no comparó con otros medios de prueba, ni mucho menos apreció y valoró declaración dada por el testigo víctima en el desarrollo del juicio oral, así como las puestas dadas a las preguntas que le formularon los abogados de la defensa querellada, como ha sido resaltado anteriormente. Así como tampoco analizó, paró con otros medios de prueba, ni mucho menos apreció y valoró la declaración del imputado J.I.E., como sus respuestas a las preguntas que le formuló el abogado de la parte querellante, con lo cual silenció los elementos de prueba, generando una omisión que afecta la tutela judicial efectiva, como el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verifica una falta de motivación en la sentencia recurrida al silenciar elementos de convicción o medios probatorios existentes y que se incorporaron en el desarrollo del proceso, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se anule la sentencia impugnada y en su lugar se cene realizar nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronunció. Ello conforme al encabezado del artículo 457 del Anterior Texto Adjetivo, hoy del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO V

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del texto adjetivo anterior, hoy ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio contradicción manifiesta de la sentencia recurrida, en la valoración de los medios de prueba, por cuanto en una parte de la sentencia considera que con las testimoniales pudo determinarse la intención de los acusados de ofender el honor y reputación la víctima, y someterlo así al desprecio o al odio público, a fin de atribuirles la comisión del delito de difamación, y en lo delante de la motivación de la sentencia a la que de la prueba documental arriba examinada se evidencia no sólo la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino también la intencionalidad de los hechos acaecidos, lo que constituye una manifiesta contradicción, que destruye la motivación y genera la nulidad de la sentencia recurrida.

…omissis…

Sic... `La prueba documental arriba examinada evidencia no sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, `sino también la intencionalidad´ de los hechos acaecidos.´ (Subrayado de los apelantes)

Sin lugar a dudas, la juez se está refiriendo a toda la documental apreciada ella, inclusive el comunicado difamatorio, por cuanto inmediatamente señala: En sentido: 1- El Comunicado signado con la letra `C´, 2- La participación Bancaria cursante en autos. 3- La copia certificada del Documento Constitutivo la Asociación Civil Club campestre Paracotos de fecha 25 de septiembre de 1978 4- Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. 4- La copia certificada del Acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club campestre Paracotos para el período 2008 - 2010. La comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club campestre Paracotos emitida en fecha 25 de junio de 2008 a Banesco.

Estas aseveraciones de la juez a-quo plasmadas en la sentencia recurrida sin lugar a dudas constituye una evidente y manifiesta contradicción en la motivación de sentencia, por cuanto inicialmente afirma que no logró demostrarse la intención de acusados que comprometa su responsabilidad en ofender el honor y reputación ciudadano S.G.F., y luego afirme que con la documental ya examinada, se evidencia no solo la circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos, sino también la intencionalidad de los hechos acaecidos, que genera un vicio que infecta de nulidad la recurrida, y así solicito sea declarado esta distinguida Corte de Apelaciones.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verifica una manifiesta contradicción inconciliable en la sentencia recurrida, que destruye la motivación, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se anule la sentencia impugnada y en su lugar se ordene realizar nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial, [distinto del que la pronunció. Ello conforme al encabezado del artículo 457 del anterior Texto Adjetivo, hoy del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO VI

QUINTA DENUNCIA.

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 452 del anterior texto por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

En efecto hay una manifiesta ilogicidad de la motivación en la apreciación y valoración del documento denominado desmentido público promovido por la parte querellante, marcado con la letra `E´ y admitido e incorporado al proceso, con relación a las declaraciones de los testigos autores de este desmentido, quienes conocieron en sus declaraciones que este desmentido marcado con la letra `F´ es de su autoría, y lo más grave, es que estos testigos fueron valorados por la juez como testigos presenciales y contestes ciudadanos A.S.M., H.S. y H.G., como se evidencia de la recurrida, específicamente a los folios 226 y 227, cuando la juez a-quo expone: “Este Tribunal precia y valora la declaración rendida por los siguientes testigos: G.P.H.G., A.M.M. y H.R.S.P.. Así mismo en el folio 229 de la VII pieza del expediente, la juez establece: `Las testimoniales rendidas provienen de testigos presenciales, quienes en sus declaraciones fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar´. Cuyos testigos antes señalados reconocieron que ese desmentido se emitió bajo su responsabilidad, y sin embargo la juez no valora el desmentido público marcado `E´ porque según su apreciación es una copia simple impugnada por los querellados, lo cual no es cierto que sea una fotocopia, es un desmentido impreso en original, y además según la juez a-quo señala que el contenido del documento no fue reconocido por las personas presuntamente declarantes en el mismo.

Este elemento de convicción o prueba documental denominada DESMENTIDO PÚBLICO, marcado con la letra `F´ expresa textualmente lo siguiente:

... Omissis...

Dado que el citado documento constituye una copia simple, impugnada por la parte querellada por no haber sido suscrita por persona alguna, cuyo contenido no fue reconocido por las personas presuntamente declarantes en el mismo, tal como lo dispone los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no le da valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado y resaltado de los apelantes)

…omissis…

Es inaudito e irresponsable que, la juez a-quo, quien debe actuar de manera imparcial, modifique el contenido de las actas del debate en su decisión, es sin lugar a dudas, una actitud que conforma un error gravísima (sic) e inexcusable, que de no ser corregido en esta superior instancia, estamos dispuestos a llevarlo hasta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se puede permitir solidaridades automáticas, ante tropelías evidentes en el sagrado y delicado deber de un juez.

Es evidente entonces, la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida al valorar indebidamente a los medios de pruebas que se incorporaron legalmente al proceso. Más grave aún, la juez a-quo expresa en la recurrida que, no valora el documento desmentido público marcado con la letra `F´, por tratarse de una copia simple de un documento privado impugnado por la parte querellada por no haber sido suscrita por persona alguna. Esta aseveración de la juez a-quo es totalmente incierto, ello se evidencia cuando se incorporó al proceso este documento. En efecto, a los folios 80 y 81 de la pieza VIl del expediente del acta levantada en la audiencia del día 09 julio de 2012 en el juicio oral, cuando se incorpora legalmente esta prueba que ya había sido admitida, no se evidencia que, ninguno de los dos abogados de los querellados hayan utilizado la palabra impugnar el documento, solo se observan cuestionamientos al documento. El representante de los querellados Dr. MONCADA, solo cuestiona el documento y expresa que no tiene valor probatorio no es copia de un documento público, no es una reproducción, que es un fotostato y por ende no tiene valor legal.

Esas exposiciones son cuestionamientos en cuanto al valor que debe darse al momento, pero cuando se quiere impugnar formalmente un instrumento, es necesario hacerlo expresamente y no tácitamente para que se interprete ello. Sin cargo, si consideráramos que se impugno el documento desmentido público con la letra `F´, la juez no puede actuar con la sola petición de las partes, a ser que esté parcializada, tiene que constatar lo alegado. En el presente caso, no se trata de una copia simple ni de un fotostato, sino de un documento impreso original de la misma especie del comunicado difamatorio marcado con la letra `C´, que igualmente a pesar de no estar firmado, la juez lo valoró por haber sido conocido por los acusados declarantes del mismo. No puede decirse entonces que una copia simple impugnada por la parte querellada, como lo aseveró la juez. Sin embargo, aunque hubiere sido impugnada, que no lo fue, no se trata de una copia simple sino de un documento impreso en original, perfectamente reconocido en sus declaraciones como testigos por los declarantes del contenido de dicho desmentido marcado `F´, los testigos A.S., H.S. y H.G., como quedó demostrado anteriormente, sobre todo cuando testigos fueron apreciados y valorados por la juez a-quo por ser testigos presenciales de los hechos objeto del juicio. Entonces al apreciar y valorar los testigos quienes reconocieron que el desmentido público marcado `F´, es una declaración de ellos y es de su autoría, no puede luego la juez a-quo señalar que el ido de dicho documento no tiene valor porque no fue reconocido por los 1rtos declarantes del mismo. Ello, sin lugar a dudas, constituye una evidente e incuestionable ilogicidad en la motivación de la sentencia en la apreciación de los medios de prueba señalados en esta denuncia, que la vicia de nulidad. Además de te vicio lesiona los derechos constitucionales de la víctima en cuanto a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa. Un Juez no puede actuar tan irresponsablemente, debe existir aunque sea la apariencia de legalidad. La libertad de apreciación de prueba ya la jurisprudencia ha dicho es jurisdiccional y no discrecional.

…omissis…

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verifica una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que la vicia de nulidad al valorar de forma ilógica absurda e irracional elementos de convicción o medios de prueba legalmente incorporados al proceso, ir ello, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Ello conforme al [encabezado del artículo 457 del anterior Texto Adjetivo, hoy del artículo 449 del Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO VII

SEXTA DENUNCIA.

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo del artículo 452 del anterior Texto Adjetivo, hoy ordinal Segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta de la presente sentencia; ello se evidencia, del análisis efectuado por la Juez de la recurrida de las testimoniales de los ciudadanos: H.J.G.P., A.S.M.M., H.S., F.S.M., P.E.M.M., BEN DE JESUS LOZADA ARENAS, VICENZO A.L.A., M.A.C. y J.R.M.R., en la cual expresa textualmente a los folios 229 al 230 de la pieza VII del presente expediente:

…omissis…

Conforme al párrafo transcrito de la sentencia objeto de la presente apelación, resulta ilógico, que la sentenciadora pretendiera que los testigos señalaran expresamente: `La razón o motivo por el cual los acusados decidieron distribuir el panfleto o comunicado´ y según la sentenciadora, conforme al párrafo transcrito: `no se logró determinar de sus declaraciones si existió ANIMO REAL de producir daño, lo cual es necesario a los fines de la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa y así lo decidió´

La intencionalidad o culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Difamación Agravada, que fue objeto de nuestra acusación privada en el presente caso, no solo podía determinarse de manera expresa y directa de la deposición de testigos, como lo pretendió en su sentencia la Juez de la causa. Sin embargo, de un análisis crítico, observamos que todos los testigos que depusieron de manera conteste afirmaron:

…omissis…

De tal afirmación, se debe intuir, que la Juez en su sentencia, pretendía que los testigos tenían que explorar la interioridad psíquica de los acusados, para determinar e informarles al tribunal cuál era la razón o motivo por los cuales éstos decidieron distribuir el panfleto Ahora bien del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas del debate, se observa que la juez de la recurrida, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y sin establecer de manera clara y especifica las razones por las cuales dedujo llego a dictar el fallo absolutorio, dejando por fuera la valoración racional de una serie de de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio.

Precisado lo anterior, estimamos que en el presente caso, efectivamente, la falta de ponderación y valoración de los diferentes medios de prueba testimonial e indicios de prueba que quedaron acreditados durante el juicio, como lo señalamos en la enumeración arriba copiada, efectivamente, condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria de los acusados I.I.V. (sic) y J.I.E., por considerar la sentenciadora en el párrafo de la sentencia arriba copiada donde dijo: `(...) no pudo determinarse a juicio de esta juzgadora la INTENCION del ciudadano J.I. (sic) ESCULPI en conjunto n el ciudadano I.I.V. (sic), de ofender el honor y reputación ciudadano S.A.G.F. y someterlo así al desprecio al odio público, a fin de atribuirles la comisión del delito de DIFAMACION y por de establecer la responsabilidad penal de los mismos, de igual manera es insuficiente a fin de determinar la relación de causalidad de los hechos acusados, por cuanto, si bien es cierto que los testigos declararon haber visto y recibido los volantes antes aludido, también lo es, que los deponentes en ningún momento manifestaron la razón o motivo por el cual los acusados decidieron distribuir el panfleto o comunicado, en consecuencia, no se logró determinar de sus declaraciones si existió ANIMO REAL de producir daño, lo cual es necesario a los s de la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa´

Dicha conclusión comportó una ilogicidad en relación con la infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrastra el vicio de ilogicidad en la motivación en la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asignar el estado del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verifica una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida que la vicia de nulidad al valorar de forma ilógica absurda e irracional elementos de convicción o medios de prueba legalmente incorporados al proceso, ello, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo juicio oral y público ante un del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Ello conforme al encabezado del artículo 457 deI anterior Texto Adjetivo, hoy del artículo 449 del digo Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO VIII

SÉPTIMA DENUNCIA.

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo del artículo 452 del tenor Texto Adjetivo, hoy ordinal Segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, por cuanto los fundamentos utilizados por la juzgadora a-quo para dar por demostrado la usa de justificación penal de los acusados, del cumplimiento de un deber u obligación carecen totalmente de lógica, racionalidad y realidad.

…omissis…

En segundo lugar, cuando se quiere esgrimir una causal de justificación penal, en el sentido que se ha actuado en cumplimiento de un deber u obligación, es impretermitiblemente necesario que, la conducta desplegada este amparada en una ley formal o norma legal formal, como lo expone la mejor Doctrina Sánchez y Ehendía (sic), señalan que para la causal de justificación por cumplimiento de un deber o derecho, debe ampararse por la norma jurídica formal, sino emana de la Asamblea o de los órganos competentes para crear leyes formales, no es Ley formal. Los Estatutos Sociales del Club Campestre Paracotos, son normas privadas, no es Ley formal en la cual ellos puedan ampararse, amen que, las disposiciones; señaladas por la juez no amparan la actuación de los acusados de ninguna manera por los razonamientos antes expresados, nada tiene que ver los artículos de los Estatutos citados por la Juez con la conducta desplegada por los acusados en el delito que se le imputa.

…omissis…

Ninguna de las normas de los Estatutos Sociales del Club, citadas por la Juez a-quo, para pretender fundamentar sus conclusiones, enmarcan en la conducta desplegada por los acusados de distribuir comunicado o panfletos difamatorios, es decir, para imputarle hechos determinados individualizable y censurables a un directivo, lo que determina que se excedieron y traspasaron los límites del supuesto deber, en caso que se consideren leyes formales, que no lo son sin lugar a dudas. Además que, como ya lo señalamos esas no son normas legales que pudieran ser de justificación de una conducta típica y antijurídica, por lo que las conclusiones de la juez a-quo en la recurrida señalada en el inicio de esta denuncia sustituyen una ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, en relación con material probatorio en el cual pretende fundamentarla. Y así solicito de declare por la distinguida Corte de Apelaciones.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verifica una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que la vicia de nulidad al presentar unas conclusiones ilógicas en relación con el material probatorio con el cual ha pretendido fundamentarla, es decir, de una manera ilógica absurda e irracional, por ello, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Ello conforme al encabezado del artículo 457 del anterior Texto Adjetivo, hoy del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO IX.

OCTAVA DENUNCIA.

De conformidad con el ordinal tercero del artículo 452 del anterior texto adjetivo, vigente cuando se desarrollo este proceso, hoy ordinal tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denunciamos el vicio por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 del anterior texto adjetivo, hoy primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el presente proceso en el desarrollo del juicio oral y público, nuestra representación desistió o prescindió de algunas testimoniales promovidas y que habían sido admitidas. Ello, en la audiencia del día 06 de junio de 2012, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos N.P., YETSALI GONZALEZ, YHORMAN PAREJO, J.P. Y E.H., por cuanto ya habían declarado 9 testigos y consideramos que estaba suficientemente probado el delito, en virtud de lo cual la juez a-quo consultó a la parte querellante, para que expusiera lo que considerara pertinente, quienes manifestaron que no tenían problema en nuestro (sic) prescindencia. Sin embargo, ellos pretendieron a su vez prescindir o desistir de 2 documentales que habían promovido con su escrito del 22 septiembre de 2010, que corre al folio 128 de la primera pieza del expediente, marcados con los números 9 y 10 respectivamente, relativas la N° 9 al Comunicado Difamatorio, que nuestra representación igual había promovido marcado con la letra y la N° 10 relativa a Comunicación dirigida con el membrete de Banesco, sello húmedo suscrita por la Gerente G.C. de fecha 16 de marzo de 2010, dirigida a la víctima S.G., cuya prueba también habíamos promovido en nuestro escrito marcada con la letra `E´. Nuestra representación por su parte si objetó y se opuso al desistimiento de la parte querellada de sus documentales marcadas con los números 9 y 10, por cuanto esas documentales ya habían sido admitidas y no correspondían a las partes, sino al proceso por los principios de adquisición probatoria y de la comunidad de la prueba. Sin embargo, la juez a-quo a pesar de nuestra oposición le permitió que desistieran de las pruebas marcadas 9 y 10, ya resaltadas, y las promovidas por ellos no las incorporó al proceso, ni fueron debatidas, alegando que ya habían sido debatidas cuando se incorporaron nuestras pruebas. En virtud de ello, interpusimos recurso de revocación y lo declaró inadmisible Con este proceder la juez nos violo nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, de la defensa y el debido proceso.

En efecto se observa al folio 26 del acta levantada en la audiencia del juicio oral y público de fecha 06 de junio de 2012, que corre a la pieza VI del expediente Donde se expresa: La representación del querellante expuso lo siguiente: `En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.P.Y.G. y Yhorman Parejo se procede a prescindir de los mismos, por considerar que hay abundantes pruebas testimoniales para demostrar los hechos que consideramos traer. También se procede a prescindir de las declaraciones de los ciudadanos J.P. y E.H.´. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa de la parte querellada, quien expuso: `No hay ninguna objeción en cuanto se prescinda de las pruebas testimoniales en cuestión´. Esta defensa procede a prescindir de las pruebas documentales Nro. 9 y 10. A continuación los abogados querellantes exponen: Se objeta la prescindencia de la comunicación dirigida por la Gerente G.C. de fecha 16-03-2010, en virtud de que se admitió en audiencia de conciliación, de tal manera que es parte del proceso no de las partes. Las pruebas son promovidas por ambas partes y estamos contestes en su existencia y contenido, quiero evacuar por su lectura dichas pruebas y exijo que se deje constancia de ello. La juez no resolvió en esta audiencia.

Posteriormente en la audiencia del 14 de agosto de 2012 se observa al folio 01 de la VI pieza del expediente, al final de dicho folio se observa que la parte querellada expone: `Por igualdad de la prueba, ratificamos el desistimiento de las pruebas 9 y 10 es todo´. A continuación toma el derecho de palabra el Abg. S.G., quien manifestó: Nos oponemos al desistimiento porque es instrumento admitido y por la comunidad de la prueba no corresponde a las partes, sino al proceso, no estamos de acuerdo con el desistimiento, por ser un instrumento promovido por las dos partes, estamos contestes en el instrumento que ya es parte del proceso, a estas alturas no se puede venir a desistir en este momento la estamos usando para que se incorpore´. Continuamente la Juez informa `por economía procesal ya se consideran incorporadas y leídas dichas documentales, toda vez que, fueron promovidas por los querellantes admitidas y evacuadas´. Acto seguido toma el derecho de palabra el Abg. S.G., quien manifestó: `Que se deje constancia de la oposición. En virtud de la decisión emitida por el Tribunal en esta audiencia en relación a aceptar el desistimiento y a nuestro parecer no es procedente legalmente, por cuanto el instrumento que se pretende incorporar al proceso como prueba promovida y admitida por la parte acusada, es un instrumento del cual no se puede disponer en este estado del proceso, por cuanto esas pruebas no pertenecen a la parte que la promovió, sino que ha sido adquirida conforme al principio de adquisición probatoria y principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido al existir contesticidad en la existencia de las pruebas marcadas con los Nro 9 y 10, promovida por la parte acusada y admitida, necesariamente tendría que ser valorada por la ciudadana juez, por ser privadas lo que no es obligatorio si solo fuese promovida por la parte querellante y admitida. Por estas razones hacemos uso del recurso de revocación de la decisión en cuanto a aceptar el desistimiento de estos instrumentos probatorios. Este recurso lo interponemos conforme al artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda, de la prueba 10 se evidencia que Ibraim fue debidamente informado por la Gerente del Millenium en fecha 12-3-2010, que la participación fue por error de la promotora y de cuya prueba se desprende además que el Banco pide disculpas por el error cometido, incluso solicita que se elimine el comunicado difamatorio. De tal forma que, este instrumento probatorio, es uno de los instrumentos estelares de este proceso y al cual nosotros nos hemos opuesto a su desistimiento, lo que no ocurrió con la prueba de testigo, donde la parte acusada dijo que no tenía objeción en cuanto al desistimiento. De tal forma que, no hay igualdad procesal. Ambas partes estamos contestes en la existencia de este instrumento probatorio, solo faltaría la valoración de las pruebas en su debida oportunidad, que corresponde alizar a este Tribunal. Inmediatamente la juez del Tribunal decidió inadmisible la revocación, toda vez que no es el medio idóneo para atacar la decisión del Tribunal´. Esto se evidencia a los folios 102, 103 y 104 de la VI pieza del expediente.

Esta forma de actuar de la juez al permitir el desistimiento de 2 pruebas documentales promovidas por la parte querellada y admitida en el proceso en la audiencia conciliatoria, violentó el derecho a la defensa de la parte querellante, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, por cuanto después que la prueba ha sido promovida y admitida en el proceso, no se puede desistir si la parte contraria se opone a tal desistimiento. Porque como se ha expresado conforme a los principios de adquisición probatoria y de comunidad de la prueba, no es procedente tal desistimiento que permitió la juez a-quo. Esto, por cuanto si las dos partes han promovido la misma prueba, lo que significa tratándose de un documento privado, que existe contesticidad en la existencia de esa prueba y de su contenido, por lo que la juez estaría obligada a valorarla, lo cual no ocurriría si solo lo promueve una sola de las partes, la juez puede utilizar cualquier argumento legal para no valorarla, como ocurrió en el presente caso. En tal sentido, al permitir la juez a-quo ese desistimiento denunciado generó una indefensión en la parte querellante y así solicito se declare.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verificó un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de actos que causaron indefensión a la parte querellante, como fue expuesto, solicitamos de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo anterior, hoy primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia anulada.

CAPITULO X.

NOVENA DENUNCIA.

De conformidad con el ordinal tercero del artículo 452 del anterior texto adjetivo, vigente cuando se desarrollo este proceso, hoy ordinal tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denunciamos el vicio por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 del anterior texto adjetivo, hoy primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el presente proceso en el desarrollo del juicio oral y público, luego de haberse declarado cerrado el lapso de recepción de pruebas, la juez a-quo otorgó el derecho de palabra a la parte querellante Abg. S.G. para que expusiera sus conclusiones, pero lo hizo violentando el procedimiento establecido en la Ley, específicamente el cuarto aparte del artículo 360 de anterior Código Orgánico Procesal Penal y artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este acto, por cuanto inició dando el derecho de palabra limitando en tiempo al querellante, pues, solo le otorgó unos pocos minutos para su exposición. Sin embargo, a pesar de que ocurrió tal limitación, no se observa del acta levantada al efecto los minutos que la juez otorgó al querellante para el inicio de sus conclusiones, además no se utilizó en el desarrollo del proceso un medio de reproducción o grabación de la audiencia, como lo prevé el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, para constatar tal situación procesal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para ser evacuada en la audiencia que fije esta distinguida Corte de Apelaciones a los ciudadanos F.J.L.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3. y R.L.C., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.819.894, quienes estaban presentes en el desarrollo de la audiencia celebrada el día 05 de octubre de 2012, cuando ocurrió tal agravio procesal. Con la promoción de esta prueba pretendemos probar la limitación en el tiempo que hizo la juez a-quo, cuando otorgó el derecho de palabra al querellante para exponer sus conclusiones en la audiencia del juicio oral celebrada el 05 de octubre de 2012.

La parte querellante protestó en su momento tal violación a su derecho a la defensa, o por lo menos dejó constancia de ello. En efecto al folio 127 de la VII pieza del expediente, en el acta que se levantó en la audiencia que se celebró el día 05 de octubre de 2012, se observa tal situación procesal. Donde se evidencia lo siguiente:

Sic... `Acto seguido se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 encabezamiento del ejusdem, se otorga el derecho de palabra a la parte querellante, Abg. S.G. para que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: Respetando el planteamiento del Juez en cuanto a la limitación del tiempo, tengamos en consideración en v.d.p., que son 7 piezas del expediente, y que se nos limitaba el tiempo de palabra haciendo referencia que era producto de las conclusiones, son 15 pruebas de los acusados y 7 de nuestras, de igual manera inicio.´ (Subrayado de los apelantes)

Es evidente entonces que, se limitó el tiempo al querellante, para iniciar su exposición de conclusiones, como también se le limitó a los querellados, pero es a ellos a quienes, en todo caso, les corresponde de considerarlo así, objetar su situación.

El cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

De una adecuada hermenéutica jurídica de esta disposición legal, se colige con meridiana claridad que, el juez no puede limitar el tiempo de exposición para las conclusiones, sin haberse iniciado la exposición, por cuanto, si ni siquiera se ha iniciado su exposición, no podría saber la juez si habrá divagación, repetición o abuso de la palabra por parte del orador, la Juez no es adivina. Además de ello, para limitar el tiempo a las partes o a un orador u oradora, es necesario que previamente se le haya llamado la atención por el abuso de la palabra, y si este persiste, es cuando se le puede limitar el tiempo de su alegato o exposición. No cabe otra interpretación a esta elocuente disposición legal. Es posible que, en otro tipo de acto o intervención de las partes la juez pueda limitar el tiempo, pero no en este acto que tiene una disposición especial, que regula su desarrollo.

…omissis…

De tal forma que, cuando la juez le limito a la parte querellante el tiempo, a unos pocos minutos, para iniciar su exposición de conclusiones, inclusive violando la disposición contenida en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le violó flagrantemente su derecho a la defensa, a un debido proceso y por supuesto a una tutela judicial efectiva, que vicia de nulidad dicho acto de conclusiones y por supuesto la sentencia recurrida.

…omissis…

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTA DENUNCIA.

Como solución a esta denuncia planteada, considerando que en el presente asunto o juicio se verificó un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto de conclusión, que causaron indefensión a la parte querellante, como fue expuesto, solicitamos de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo anterior, hoy primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia anulada…

(Folios 278 al 333 pieza VII del expediente)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DE LOS QUERELLADOS

Constata esta Instancia Superior, que de la revisión efectuada al presente expediente la defensa técnica de los justiciables de autos dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

…En atención a la apelación interpuesta por la parte querellante, por la sentencia definitiva en la presente causa en fecha 14 de marzo de 201 (sic), conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación a dicho recurso de apelación en los términos:

PRELIMINAR

LA PRESCRIPCIÓN

Primeramente debo en nombre de mis defendidos, en atención al largo periodo transcurrido desde el hecho denunciado, alegar la PRESCRIPCIÓN, por cuanto conforme a la ley y a nuestro ordenamiento jurídico, dicha causa querella y denuncia se encuentra totalmente prescrita y por tanto quedo extinguida la acción penal, y así respetuosamente solicito que sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo e conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros el artículo 49 en concordancia con el Título X del Libro Primero y resto del articulado del Código Penal, entre sus artículos 103 al 112 y el 452.

CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y SEXTA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Trata de fundamentar el recurrente sus denuncias en el hecho, conforme a su criterio subjetivo, interesado, anímico y unilateral que la Ciudadana Juez incurrió (sic) falta de motivación de la sentencia, por no existir valoración de las diferentes declaraciones testimoniales rendidas en el juicio; que la Ciudadana Juez no analizó, ni comparó con las demás pruebas de autos, las declaraciones del acusador, ni con otros medios de prueba, que la Ciudadana Juez incurrió en contradicción manifiesta en la valoración de los medios de prueba y que la Ciudadana Juez incurrió en ilogicidad manifiesta de la sentencia, por el análisis efectuado de las testimoniales rendidas en el juicio.

Si vemos el contenido y texto del escrito de recurso de apelación, además de los conceptos destemplados, irrespetuosos e irreverentes vertidos contra un miembro del poder judicial, se puede evidenciar que dicho recurso, no es ahora contra los acusados I.I.V. y J.I.E., quienes son unos Ciudadano (sic) Venezolanos y Septuagenarios, que por vez primera se encuentran injustamente involucrados en un proceso penal en sus contras, sino que dicho Recurso de Apelación es en contra de sus baterías (sic), están enfiladas directamente contra la Ciudadana Juez de Juicio I.M.F., en cuyo escrito el recurrente, trata de esconder bajo la alfombra de su maliciosa acusación y ahora éste recurso de apelación, las facultades y potestades que la Ley le confiere a los Ciudadano (sic) Jueces de la República, mediante las cuales, entre otros, contempla que los criterios de Valoración están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y precisamente en la adminiculación de las declaraciones testificadas y todas las pruebas entre sí, con la agravante que pretende ocultar las contradicciones, falso testimonio, suposiciones, referencias y ausencia de conocimiento de los hechos en que incurrieron sus propios testigos.

En atención a la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesta por el presunto agraviado, el Señor S.G.F., pretende fundamentar su cuestionamiento a la sentencia en el hecho de una presunta declaración coincidente entre todos los testigos promovidos por su parte, si bien es cierto, que de la declaración testifical rendida por los mismos, se puede evidenciar las graves y numerosas contradicciones en la que incurrieron los mismos. A tal efecto, tal como consta en la sentencia y actas de las audiencias realizadas en la presente causa, señalo dichas contradicciones que permitieron que la Ciudadana Juez, producto de la sana crítica, las reglas de la lógica y sus potestades atribuidas, arribar a la sentencia definitiva apelada.

…omissis…

De todo lo anteriormente descrito, lo que queda en abierta certeza, es que dichas declaraciones estuvieron cargadas de extrema contradicción, suposiciones y referencias, donde se evidencia que no hay ninguna concatenación entre uno y otro testigo y entre todos en general, pero el apelante oculta todas estas series de contradicciones entre sus propios testigos en su escrito de apelación, además que también pretende esconder, que muchos de ellos eran miembros de su plancha electoral y otros apoyaban su propuesta electoral, tal como consta en autos, por cuanto así le respondían a la Ciudadana Juez, interrogados sobre el particular, ignorando que con el Principio de Exhaustividad Judicial (sic). La Corte de Apelaciones puede y debe encontrar dichas contradicciones en las declaraciones de los testigos promovido (sic) por el mismo presunto agraviado y que evidentemente sirvieron de fundamento a la Ciudadana Juez para valorar dichas testificales, tal como lo hizo.

CONTESTACIÓN A LA QUINTA DENUNCIA

Trata de fundamentar el recurrente sus denuncias en el hecho, conforme a su criterio subjetivo, interesado, anímico, unilateral que Ciudadana Juez incurrió en presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada, en la apreciación y valoración del documento que el acusador denomino `Desmentido Público´ y que promovió bajo la letra `F´ por cuanto no fue valorada a pesar de haber sido ratificada por parte `parte ´de sus presuntos autores.

Pretende nuevamente engañar a la majestad de la Justicia el recurrente, cuando no informa que dicho documental, no sólo era un Documento Privado, que no contenía ningún tipo de Firma, ni sello, ni logo de la Asociación Civil Club campestre Paracotos, ya que según el texto de dicho escrito, decían que actuaban en su carácter de Miembros de la Junta Directiva de esa Institución, pero además, oculta maliciosamente el apelante que el presunto desmentido publico (sic) había sido presuntamente expedido por Cinco (5) Ciudadanos (A.S., H.G., H.S., E.S. y E.H.) de los cuales sólo tres (3) Ciudadanos declararon, por causa y motivaciones ajenas a nuestros defendidos y del tribunal Segundo de Juicio, por cuanto los otros (2) Ciudadanos que presuntamente expidieron dicho documento, no pudieron declarar sobre la ratificación de su presunta autoría de dicho documental, por cuanto sencillamente no fue promovido por el acusador y el otro a pesar de haber sido promovido, admitido y citado, el apelante, acusador de forma libre y voluntaria DESISTIÓ de dicha prueba testifical, para que declararan sobre la ratificación de su autoría en el referido documental con lo cual evidentemente habría que preguntarse: Por que (sic) el apelante no quiso que estos dos ciudadanos testificaran sobre su presunta autoría en el documento promovido por el mismo.

…omissis…

Igualmente es importante destacar, que los Ciudadanos A.S., H.G. y H.S., promovidos como testigos únicamente para ratificar la autoría del documento apócrifo que llamó el acusador como `desmentido público´ además que formaban parte de la plancha donde se estaba postulando el querellante S.G., que lógicamente infería su interés en el proceso y grado de amistad con el acusador, además del contenido interesado, amenazante y subjetivo del mencionado documental, en forma indebida, a pesar de la protesta que quedó plasmada en actas del proceso, declararon, más allá para lo que fueron promovidos, razón más que suficiente para sustentar la sana critica y la máxima de experiencia que tuvo la Ciudadana Juez para valorar dichas testificales y el referido documental, en la forma como lo decidió.

CONTESTACIÓN A LA SÉPTIMA DENUNCIA

Pretende fundamentar el recurrente su (sic) denuncias en este punto, en el hecho conforme a su criterio subjetivo, interesado, anímico y unilateral que la Ciudadana Juez incurrió en presunta ilogicidad en la sentencia apelada, por estar en desacuerdo con los fundamentos de la Ciudadana Juez, para demostrar la causa de justificación penal de mis defendidos, relativo al cumplimiento del deber u obligación, pues según su criterio `interesado´ carece de lógica, racionalidad y realidad, con lo cual, conforme a nuestro criterio, le endoso a la Ciudadano Juez, el talante de ser Ilógica, Irracional y estar fuera de la realidad.

Considero que se pudiera no estar de acuerdo con el criterio y valoración de un funcionario judicial, pero ello no autoriza para descender al terreno de la ofensa y la irreverencia.

Ante tan temeraria denuncia, debo invocar los fundamentos legales y estatuarios que el acusador oculta en su escrito recursivo, donde hay que recordar que las normas legales son del conocimiento de los Ciudadanos Jueces y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestres Paracotos, se encuentra promovidos, admitidos y valorados en autos:

…omissis…

Es importante destacar que nuestros defendidos, en el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, promovieron unos documentales (sic), debidamente admitidos y valorados mediante los cuales se demostró que la Asociación Civil Club Campestres Paracotos, celebró y realizó válidamente una Reunión extraordinaria de Junta Directiva, con ocasión del débito efectuado en las cuentas del club, NO AUTORIZADO, por los Directivos facultados, en forma conjunta para ello, por lo que aprobó Notificar a los Comisarios de la Asociación y requiriéndoles sus recomendaciones.

…omissis…

En fin, las normas descritas denotan las funciones y facultades de los miembros de la junta Directiva, así como de los Comisarios de la Asociación, elegidos y designados por una asamblea extraordinaria de socios, las cuales se traducen en funciones administrativas y contraloras, respectivamente, donde inevitablemente pudiere verse comprometida la responsabilidad de los administradores, miembros de la junta directiva y a los comisarios se les da la potestad de cuestionar determinadas gestiones que le hayan sido advertidas o soportadas, como en el caso del presente procedimiento.

A todo evento cabe resaltar las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso:

…omissis…

CONTESTACIÓN A LA OCTAVA DENUNCIA

Finalmente el recurrente su denuncia octava, en el hecho, conforme a su criterio subjetivo, anímico y unilateral que la Ciudadana Juez incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión, por haber desistido de dos documentos promovidos por nuestros defendidos.

Ante tan temeraria denuncia en atención a unas pruebas desistidas por la parte querellada, debemos señalar que conforme al principio de igualdad procesal, así como la parte acusadora desistió de unas pruebas promovidas y admitidas, nuestros defendidos hicieron lo propio, con dos documentales promovidas, cuyas documentales desistidas, además ya constaban en el expediente por haber sido promovidas, igualmente por la parte acusadora.

Pero el fundamento esencial de nuestros (sic) desistimiento se ubicaba en el hecho concreto, que como una Funcionaria de Banesco presuntamente había expedido una comunicación, donde exculpaba a S.g. e inculpaba a su propia institución y además, fuera de sus potestades y atribuciones, le ordenaba a los Directivos del Club Paracotos, la eliminación de un presunto comunicado que se estaba entregando en el club, dicha funcionaria fue promovida para interrogarla sobre dichos (sic) documentales, pero dicha testigo no fue admitida, razón por la cual no tenía sentido insistir en dichos (sic) documentales, además que ya habían sido promovidos por la contraparte, con lo cual anula los espurios argumentos del apelante para solicitar la nulidad de la sentencia por dicha denuncia.

CONTESTACIÓN A LA NOVENA DENUNCIA.

Fundamenta el recurrente su Novena denuncia, en el hecho, conforme a su criterio subjetivo, interesado, anímico y unilateral que la Ciudadana Juez incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión, por supuestamente (sic) limitado el tiempo de exposición del Querellante para sus conclusiones.

En atención al presunto hecho mediante el cual, se le limitó el tiempo de exposición del acusador para sus conclusiones, nada está más lejos de la realidad, por cuanto pretende ingenuamente hacer creer que con mucho más tiempo de exposición, él podía convencer a la Ciudadana Juez, para que tomara una decisión contraria a la que tomó, como que si los Ciudadanos Jueces sólo se basaran en la (sic) exposiciones finales para formarse su criterio, cuando por todos es sabido que dicho criterio tiene su génesis en el análisis exhaustivo de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, que incluye indudablemente las conclusiones de las partes, pero no es la determinante.

Por el contrario, el recurrente a través de todo el proceso para la admisión y evacuación de pruebas, tuvo que sufrir innumerables llamados de atención, por cuanto cada una de sus intervenciones, era materia de conclusiones que adelantaba, de lo cual hizo caso omiso, haciendo lo mismo, cada vez que intervenía.

Pero a los fines de demostrar la falsedad de dicha denuncia y la forma ladina de conducirse el querellante-apelante, para lograr sus fines, y dejaren evidencia de las falsedades en la que incurre para tratar de sustentar su denuncia me permito consignar como prueba documental. Acta de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se encontraba presente, en su carácter de Apoderado de la Parte Reclamada, el ciudadano R.L.C., portador de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, precisamente en momento que se desarrollaba la Audiencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, donde el Ciudadano S.G. alegremente manifestó que el ciudadano R.L.C., se encontraba presente en el desarrollo de toda la audiencia y en tal sentido, irrespetando la majestad de la justicia, lo promovió como testigo para pretender probar la supuesta limitación de tiempo que le hizo la Ciudadana Juez Idania Meléndez Figueredo, a sabiendas que dicho ciudadano no estuvo presente en el desarrollo de dicha audiencia, con lo cual cae por su propio peso dicha denuncia por la falsedad de sus alegatos.

Ante tan maliciosa denuncia y conducta me permito recordar a la parte apelante, la vigencia de los procedimientos judiciales, así como en cualquier otro, del principio de lealtad y probidad procesal que deben observar las partes, apoderados y abogados asistentes en sus actuaciones y muy en especial en lo que se refiere a las obligaciones de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, así como no interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, así al igual que la consagración legal de la potestad que tiene el Juez, como director del proceso, de adoptar las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad procesales, así como las contrarias a la ética profesional colusión, fraude y en general cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

…omissis…

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico y seguro como estamos del derecho que le asisten a mis defendidos, es por lo que acudimos ante su digan y competente autoridad, para solicitar que la improcedencia de la apelación interpuesta y la declaratoria (sic) inadmisibilidad o sin lugar del recurso de apelación interpuesto, con los pronunciamientos a que haya lugar…

(Folios 04 al 18 pieza VIII del expediente)

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia (absolutoria) dictada en el Juzgado a quo, en contra de los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente, sin embargo los recurrentes, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del Juez o Jueza y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho S.A.G.F. y J.V.A.C. en su carácter de querellante y apoderado judicial del mismo, respectivamente, los cuales manifiestan su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes, en su motivo, hace referencia a que el Juzgado a quo, procedió con desatino al fundamentar su fallo dictada en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), considerando a su criterio que la apreciación realizada por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho por ser inmotivada e ilógica.

En este orden de razonamientos, precisa esta Cuerpo Superior Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como primer motivo de impugnación, en lo relativo a la violación de la Ley por inobservancia de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo que textualmente se expresa:

(…) En el presente caso la Juzgadora determinó la comprobación del hecho de la elaboración, es decir, redacción y distribución del comunicado o escrito difamatorio por los acusados, que promovimos marcado con la letra `C´, y al cual la juez a-quo le otorga su valor probatorio.

De tal manera que la Juez incurrió en un error inexcusable, ya que en atención al principio de legalidad de la prueba, el juez tiene la obligación de actuar en correspondencia con el espíritu e intención del Legislador. De acuerdo al principio Iuria Novit Curia, los jueces deben conocer y aplicar el derecho vigente, es decir, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de determinar invocar, aplicar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, y no desechar o inobservar o ignorar, como lo hizo, el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal Vigente. Esa norma le impone al juez, una disposición que le obliga al momento de decidir sobre la fuerza probatoria del ejemplar del medio impreso, escrito o dibujo divulgados de la especie difamatoria, para dilucidar la comisión del hecho punible y de su autoría. Esto desde el año 2005, cuando fue reformado el Código Penal y se creó esta novedosa norma.

La expresión (se tendrá como prueba) referida en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, es clara y determinante y no deja lugar a dudas. En este caso, el Legislador expresó la valoración legal como prueba del hecho punible y de la autoría del mismo. La especie difamatoria, es decir, la imputación del hecho determinado e individualizado imputado al querellante o sujeto pasivo del delito, por parte de los sujetos activos del delito, en este caso fue divulgada por un escrito o comunicado que corre a los autos en la primera pieza del expediente marcado con la letra `C´, lo cual hace tales hechos o imputaciones, por los mismos, constituyan la prueba del hecho punible de la difamación agravada y de la autoría o responsabilidad del mismo. La intención del legislador fue clara, al establecer en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, que en caso que la difamación se produzca con un medio de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de su autoría.

En este orden de ideas, la decisión recurrida al no aplicar el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente, ignoró también el valor que debe dársele al hecho público divulgado por los acusados I.I.V. y J.I.E., a través del comunicado difamatorio marcado con la letra `C´ para demostrar lo que señalaron acerca del querellante S.G.F., quien demostró mediante la prueba de testigos presenciales y contestes, que tales señalamientos dañó su imagen y reputación. Entonces, una vez que este comunicado se distribuyó entre los socios y personas que pasaban al frente del club Paracotos, es decir, se divulgó y se convirtió en un hecho público y notorio, que no admite prueba en contrario, sobre todo como en el presente caso, que los acusados reconocen haber redactado y distribuido el comunicado difamatorio y como lo determina la juez en su sentencia definitiva apelada.

Constituye un error grave de derecho, que en un juez al momento de decidir, no observe e incumpla con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales. Es decir, una de las obligaciones básicas y elementales que deben cumplir los jueces, es aplicar la Ley. La jueza de la recurrida no debió ignorar o desatender el principio de legalidad, que supone la primacía absoluta de la ley escrita, sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos en la aplicación de la ley, única fuente formal del Derecho Penal…

Se hace necesario para esta Superioridad, destacar lo establecido en el artículo 442 de nuestra Ley Sustantiva Penal, el cual expresa lo siguiente:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

Los profesionales del derecho C.P. y J.Z. (2012), en su obra titulada (Código Penal Venezolano, Comentado, Concordado, Acotado con Jurisprudencia, en su primera edición), páginas 520-521, señalan que:

La difamación sólo puede ser cometida de manera dolosa. El dolo de la difamación según la jurisprudencia y la doctrina han llamado animus difamandi respecto al cual nuestro m.t. ha señalado `que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación.´

Para que el hecho ofensivo o deshonroso que se imputa sea constitutivo del delito de difamación es necesario que esté `presente, en quien lo ejecuta, el animus difamandi; entendido en sentido amplio, como la voluntad de ofender la integridad, la moral y la honra del sujeto pasivo.

(Subrayado nuestro)

En relación al Thema Decidendum la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia, especialmente, en sentencia signada con el número: 497, dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el alfanumérico: CC08-300, bajo ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., relacionado al momento consumativo del delito tipo de difamación, destacó lo sucesivo:

(…) En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.

El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 240, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil (2000), expediente número 97-1971, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., dejó sentado:

(…) La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo…

En el caso sub examine es imperativo para este Cuerpo Superior Colegiado, resaltar que una de las funciones esenciales del Estado es mantener y suministrar la seguridad a sus ciudadanos a través de los diferentes órganos de la Administración Pública, siendo uno de ellos el Poder Judicial, como garante de la Constitución y las Leyes, tal como lo señala en artículo 60 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos."

Observa esta Alzada, que en relación con el planteamiento relativo a la violación de normas por inobservancia de la misma aducida por los recurrentes, se evidencia del fallo impugnado la fundamentación dada por el Juzgado a quo, siendo lo siguiente:

(…) A pesar de que el Acusador Privado logró demostrar que los acusados redactaron y distribuyeron el panfleto o comunicado que presuntamente lo lesionaba en su honor y reputación, en el acervo probatorio de autos, nada evidenció el animus diffamandi (voluntad consciente de difamar), lo cual es indispensable para que se configure el delito de difamación, habiendo quedado demostrada otra intención, el animus narrandi, es decir la intención de relatar un problema existente cuyo conocimiento era de interés para los Socios del Club y cuya información constituía un deber para los Administradores del Club por orden expresa de los artículos 35 y 37 literales `c´ y `d´ y 38 literal `f´ del Estatuto de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Y así se declara.-

Al respecto se debe destacar que la difamación es un delito perseguible por acción de parte agraviada, razón por la cual, el Acusador Privado como titular de la acción penal es quien tiene el cien por ciento (100%) de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, esto es, tanto la comisión del hecho punible, como la culpabilidad de sus autores o partícipes; los acusados no están obligados a probar su inocencia, toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias y de la documental cursante en autos se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de probar el ánimus diffamandi, motivo por el cual no se logró probar la culpabilidad de los acusados I.I.V. y J.I.E. en la comisión del delito de DIFAMACION. Y así se declara…

(Resaltado y subrayado original)

Considera importante esta Sala destacar que todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión. Ahora bien en razón a lo alegado por los impugnantes referente a la inobservancia de la ley, se observa de la recurrida que la Jueza de Juicio a su criterio consideró que de los hechos debatidos en el juicio no se configuró el delito tipo alegado por los apelantes, por lo que mal se podría hablar de omisión de aplicación de una norma jurídica cuando la Jueza de la recurrida luego de considerar lo hechos controvertidos en el juicio oral y público, determinó que la misma no era aplicable a los hechos, por cuanto estableció que a su juicio que los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., no actuaron con dolo o voluntad consciente de difamar.

En relación con el tema la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 63, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente signado bajo el número 04-2531, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado:

(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

`...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…

Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0819, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), se afirmó que “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…”

De igual modo La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 240, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil (2000), expediente número 97-1971, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

“(…) No se puede calibrar la verdadera proyección de una acción difamatoria valiéndose únicamente de la letra de la ley: ésta sería una interpretación impotente que clamaría por un contenido real y vigorizador: “la letra mata y el espíritu vivifica”. (Subrayado nuestro)

En tal sentido y vista las consideraciones que anteceden estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, consideró a su criterio que de los hechos debatidos en el juicio oral y público no se encuadraban en el delito tipo ventilado en el caso de autos, considerando esta Superioridad que actuó conforme a derecho; en consecuencia esta Sala destaca que no le asiste la razón a los apelantes de autos siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo observa este Tribunal Colegiado, que los apelantes en su escrito recursivo, señalan como segunda y tercera denuncia, la falta de motivación de la sentencia, lo que por razones de lógica jurídica esta Sala pasará a resolver las mismas en forma conjunta por ser congruentes entre sí, destacandose así lo siguiente:

El doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

En el caso sub examine, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes órganos de prueba, siendo estos los siguientes:

  1. - H.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.355.604, (testigo) quien expuso:

    El día 14 de marzo de 2010 yo vi que el señor I.I. que iba con un paquete de hojas que estaban en su comando de campaña, unas personas entregaron un volante donde decía que el doctor S.G. se había apropiado de un dinero o algo así, vi que fue también entregado a los carros cerca del club y que muchos de ellos se los entregaron a los socios que llegaron al club, eso es lo que recuerdo más o menos de ese día, de lo que decía el papel tendría que leerlo, no recuerdo muy bien. Es todo

  2. - A.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.919.748, (testigo) quien previo juramento depuso:

    Estando en campaña sobre las elecciones del Club de Paracoto (sic) yo pertenecía a una plancha con el señor Sabino, y era al mismo tiempo directivo del Club, pues estaba en la junta saliente, el día 14 de marzo me encuentro con una sorpresa, pues se estaba repartiendo un panfleto en la otra plancha electoral donde se acusaba a Doctor Sabino de haberse apropiado de un dinero, como yo estaba en la plancha con el Doctor Sabino me preocupó la información, así que me dirigí a hablar con el Doctor Sabino, él nos explicó que había sido un error y que la muchacha del banco le pidió perdón por el mismo, yo sabía de eso y en base a eso, cuando vi el panfleto, al cual no fui convocado como junta directiva, tenía que liberar mi responsabilidad sobre eso y emitimos un comunicado, donde informamos que no fuimos informado sobre la creación y emisión del panfleto a los socios, liberando así mi responsabilidad, porque la verdad es que no fuimos convocados para ello, ellos dicen que sí, pero yo no lo tengo, ni por teléfono ni de manera verbal.

  3. - H.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.894.681, (testigo) quien declaró:

    El día 14-03-2010 estábamos en una campaña electoral en Club Campestre Paracotos, estaban entregando unos trípticos en todas la planchas, en una de esa salió un volante que informaba sobre una cuenta que había trasladado el Doctor Sabino a un banco, nos dimos cuenta de lo que estaban diciendo allí, por lo que teníamos que investigar porque estábamos participando en la Junta electoral y en ningún momento él nos dijo eso, yo le pregunté a Sabino el por qué no nos dijo nada, él dijo que tampoco sabía nada y que investigaría, lo hizo y el banco con el tiempo le dijo que no, que estaba equivocado el banco y que se abrió la cuenta sin su autorización y como tenía tiempo en el banco pasó eso, nos aclaró la situación y con el tiempo sacamos el desmentido, porque la junta no autorizó ningún traslado y este se hizo, esa fue nuestra sorpresa, digo yo que eso afectó al Doctor Sabino porque nuestra campaña se afectó con eso, muchos que estaban con nosotros vieron el volante, entonces nos reunimos y protestamos por el comunicado, e.E.R., D.Á., Silva y Esculpi, eran los que repartían el volante.

  4. - F.S.M., en su condición de testigo, señaló lo siguiente:

    que ése ese momento era miembro de la comisión electoral de la Asociación Civil Club de Paracotos, e indicó que el querellante, ciudadano S.G., se dirigió a la comisión muy preocupado a fines de manifestar que se estaba repartiendo un comunicado que lo difamaba, era época de elecciones del Club mencionado y solicita que se recoja dichos panfletos, pues afectaban su imagen esos volantes, sin embargo la comisión electoral luego de reunirse y deliberar lo solicitado le informan por escrito que esos hechos no revisten carácter electoral, sin embargo de manera inmediata se conforma una comisión para recoger dichos panfletos, informó también que de estas acciones debió levantarse un acta pero el secretario de la comisión para el momento no lo hizo.

  5. - P.E.M.M., en su carácter de testigo, quien expuso:

    que se encontraba en las instalaciones del Club ese día, porque era época electoral y estaban realizándose actividades recreativas en las afuera del club, pues estaban en campaña electoral las diversas planchas del club, a él le dieron un panfleto que tenía información referente a Sabino, y cuando lo vió (sic) se preguntó si el candidato era realmente confiable pues no había llegado a ser Presidente cuando ya estaba robando, así mismo escuchó diversos comentarios en las afuera del club, sobre ese punto. De hecho, debido a la información obtenida, manifestó que él tenía pensado votar a favor de S.G. pero luego decidió no votar.

  6. - Ben de Jesús Loza.A., (testigo) quien declaró:

    que se encontraba en las instalaciones del Club ese día, porque era época electoral y estaban realizándose actividades recreativas en las afuera del club, pues estaban en campaña electoral las diversas planchas del club, a él le dieron un panfleto que tenía información referente a Sabino, y cuando lo vió (sic) se preguntó si el candidato era realmente confiable pues no había llegado a ser Presidente cuando ya estaba robando, así mismo escuchó diversos comentarios en las afueras del club, sobre ese punto. De hecho, debido a la información obtenida, manifestó que él tenía pensado votar a favor de S.G. pero luego decidió no votar.

  7. - V.A.L.A., en su carácter de testigo, quien expuso:

    yo el día 14 de marzo de 2010 como a las 10:00 am salí al frente a comerme una arepa, en ese sitio había un montón de kioscos de campañas, emitían en ese momento un comunicado donde decían que Garban cometió fraude al club, luego me metí para allá y vi una persona, Dario (sic) Álvarez, E.R., J.E. y Silva, creo que e.d., y a las afueras repartían el comunicado, y a parte habían frente gente con camisa blanca que repartía propaganda, era la plancha N° 1.

  8. - M.Á.C., en su condición de testigo, quien manifestó:

    Eso fue domingo 14 de marzo, Sastoque me contrató para vender helado y cotufas para la campaña. A las 9:00 a.m. vi cuando Ibrahim trajo un paquete de resma de papel, la colocó en la mesa del toldo de la plancha, lo repartieron y yo agarré uno, explicaba de una participación que hizo el Dr. Garban en Banesco, comenzaron las discusiones, vi a una señora mayor que se desmayó y cuando fui era la mamá de Garban, llegó hubo unos gritos y cuando veo era la hermana, se la llevaron, luego fui al baño y escuché que el hijo de Sabino le habló a Ibrahim con palabras fuertes, Ibrahim le dijo cosas como estiércol allí el muchacho se enfureció y lo tuve que agarrar para que no pasar más de allí, el panfleto lo repartía personas como Darío, Silva, E.r. y Esculpí, eso es lo que recuerdo. Sé que vi la discusión, vino la comisión electoral con E.M. y F.S. y lo recogieron, también el consultor jurídico dijo que se lo entregaran y ellos recogieron los panfletos.

  9. - J.R.M.R., en su carácter de testigo, quien expuso:

    Todo era referente a uno volantes que llegaron, soy socio del club, decían algo referente a un dinero, la persona que recuerdo es Dario (sic) Alvares, E.r., J.E. y Galecio Silva. Estábamos en año electoral en relación a junta directiva, fue en marzo de 2010, fueron entregados por miembros o socios que mencioné refiriéndose a unos reales.

    Asimismo se evidencia de la recurrida las pruebas documentales promovidas y presentadas al debate oral, siendo estas:

    A.- Acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), suscrita por los miembros de la Junta Directiva a saber: I.I. (Presidente), M.d.A. (Primer Suplente del Vicepresidente), J.I.E. (Secretario), Betancourt Humberto (Tesorero) y Galecio Silva (Tercer suplente del Primer Vocal), el cual se expone entre otras cosas lo siguiente:

    A los efectos de la Presente reunión, a los fines de deliberar sobre los siguientes puntos: en atención al hecho notificado a la Gerente de Administración y constatada por Presidente de la Junta Directiva, por la Gerente de de Banesco del Centro Comercial Milenium (sic), se informa a la directiva, que en fecha 8/3/10 nos debitaron de la cuenta corriente Nº 0134-0329-51-3291006190 de Banesco, la cantidad de Bs 20.000, con cuyo monto se aperturó y se adquirió la participación tradicional Nº 1057-7-1-00835-1, emitido con fecha 08-03-10 y con vencimiento 09-04-10, a nombre del vicepresidente de la Junta Directiva, S.G., que fue realizada en la Agencia Banesco del Centro Comercial Milenium (sic), Caracas, realizado por la sola firma y autorización del citado vicepresidente, a pesar de que la movilización de dicha cuenta Bancaria, requería la firma conjunta de los directivos autorizados, conforme a la información verbal de la citada gerente no es posible acreditarnos en forma inmediata los 20.000, debitamos, hasta la fecha del vencimiento del citado certificado reparticipación, lo cual evidentemente le sigue originando daños al club, limitándose la referida gerente a entregarnos copia simple de la participación. Dicho debito fue realizado con desconocimiento de los directivos que suscriben la presente acta, así como sus motivaciones y Destino. Igualmente se informa que el débito le causó un desbalance al club, por cuanto ocasionó un atraso en la entrega de los cestatikets (sic), de los trabajadores… omisis (sic) … ante ello se propone… omisis (sic).. notificar en forma inmediata a los comisarios de lo antes señalado… omisis(sic)… para actuar conforme a las directrices y recomendaciones que al efecto nos indiquen, lo cual fue aprobado por unanimidad de los directivos Presentes…

    B.- Comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, remitida a la institución bancaria Banesco, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008); suscrita por S.A.G.F., J.I.E. y H.B., mediante el cual se señala lo siguiente:

    “Estimados señores: Ante todo un cordial saludo, en nombre de nuestra institución. La presente tiene como finalidad de solicitar la inclusión de la firma que a continuación detallamos… Omisis (sic)… SABINO A GARBÁN F…Omisis (sic)… quedando igual a las firmas de los señores: I.G.…Omisis (sic)… HUMBERTO BETANCOURT… Omisis (sic)… J.I.E.…Omisis (sic).

    C.- Comunicación dirigida a la institución financiera Banco Banesco, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), signada bajo la letra “B”; realizada por el ciudadano S.A.G.F., manifestando lo sucesivo:

    Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, en fecha 08 de marzo de 2010, en mi carácter de ahorrista o cuenta corrientista de esa entidad financiera, me presenté a la agencia Banesco Banco Universal del Centro Comercial Millenium, con el fin de solicitar se me aperturaza (sic) una participación de mi cuenta corriente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00), para lo cual se me entregaron dos participaciones, al revisar bien en mi casa las mismas, me percaté que una de ellas correspondía a una cuenta Nº… Omissis… de donde la promotora tomó el dinero para esa participación por el momento de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), cuya cuenta no le corresponde a mi persona… Omissis…. Solicito se anule la participación relativa a dicha cuenta pues, no es mi dinero… Omissis… solicito ese me informe a quien le corresponde esa cuenta, y los motivos por los que se encuentra dentro de las cuentas a mi nombre, quien ordenó el traslado a mi patrimonio sin mi consentimiento… Omissis…

    D.- Comunicado signado bajo la letra “C”, elaborado por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, ciudadanos I.I. (Presidente) y J.I.E. (Secretario), quienes expresaron:

    La Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, cumple con su deber de informar a nuestros socios que el DIRECTIVO PRONCIPAL, VICEPRESIDENTE DE LA ACTUAL GESTIÓN ADMINISTRATIVA, DOCTOR S.G., EN FECHA 8 DE MARZO DE 2010, REALIZÓ UNA NOTA DE DÉBITO DE LA CUENTA CORRIENTE Nº… Omissis… POR LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 20.000,00) CON LO QUE SE APERTURÓ UNA PARTICIPACIÓN, A PLAZO FIJO, A NOMBRE DEL MISMO DIRECTIVO S.G.…Omissis… destacando que dicho débito lo hizo de forma unilateral e inconsulta, con cuyo débito le causó grave daño y desbalance a las finanzas del club, que se tradujo en un atraso en pago y entrega de los cesta ticket de nuestros trabajadores, que amerito efectuar una transferencia, de la partida de la segunda cuota de aguinaldos del personal obrero, para cubrir indebido débito creado… Omissis… es importante resaltar que Banesco nos informó que no pueden acreditarnos los VEINTE MIL BOLÍVARES… Omissis… HASTA LA FECHA DEL VENCIMNIENTO DEL CERTIFICADO DE PARTICIAPACIÓN… igualmente debemos informarles, que conforme a nuestro compromiso de velar por los diligentes manejos y cuido de los recursos…Omissis… Estamos a la espera de recaudos requeridos, para realizar la debida participación a los organismos correspondientes… Omissis…

    E.- Comunicación dirigida al ciudadano S.A.G.F., de la Gerente del Banco Banesco Banco Universal, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), signada bajo la letra “E”, debidamente suscrita y elaborada por la gerente del banco ciudadana G.C., quien dejó escrito lo sucesivo:

    Nos dirigimos a ustedes en la oportunidad de expresarles lo ocurrido con un certificado emitido por nuestra oficina Ag. CC Milenium (sic) a nombre del Sr. S.G. el día 08.03.2010 el cual fue debitado de la cuenta del club por error involuntario de la promotora que lo atendió esa tarde no percatándose que eran formas conjuntas y que pertenecía a una persona jurídica donde figura la firma conjunta del Sr. Garbán…. Omissis… el día 11 del mes en curso se entregó una comunicación suscrita por Sr. S.G. donde expresaba claramente que no reconocía dicha cuenta… Omissis… así mismo el 12 de marzo se presentó el Sr. I.I.P. de la Asociación donde se informó lo ocurrido con ese débito generado en su cuenta y se le mostró el comunicado emitido por el cliente como la participación. Se solicitó la cancelación vía extraordinaria por el error generado a tal motivo le fue acreditado el día de ayer el capital y los intereses generados al Club… Omissis pedimos disculpas por los errores cometidos y solicitamos sea eliminado el comunicado emanado del Club Campestre Paracotos… Omissis…

    F.- Desmentido Público e Información a los Socios, signada bajo la letra “F”. Elaborada por los Directivos del antes referido Club, donde se lee lo siguiente:

    los Directivos ANTONIO (TONY) SOUSA, H.G., HECTOS SASTOQUE, E.S. Y E.H., desmentimos el comunicado entregado a las puertas del Club el pasado 14-03-2010, en contra del Dr. S.G., queremos salvar nuestra responsabilidad en el sentido que ello haya sido una decisión de la Junta Directiva, esta nunca fue convocada para ese fin, fue una conducta personal de los directivos I.I. Y J.I. ESCULPI… Omissis… De la comunicación de Banesco que se anexa, donde piden disculpas por el error cometido, se evidencia del conocimiento previo de los hechos que tenía el presidente, ya que desde el viernes 12-03-2010 estaba en conocimiento del error del Banco… Omissis…

    G.- Comunicación realizada por el ciudadano S.A.G.F. dirigida a la Comisión Electoral del Club Campestre Paracotos, recibida en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), signada bajo la letra “D”, donde señaló:

    Yo, S.G.F., en mi calidad de candidato a Presidente de la plancha Nº 3 del proceso electoral que se adelanta en este ente societario, con el fin de denunciar una campaña sucia, que pone en tela de juicio mi honestidad, con un montaje que se hizo en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se ordenó depositar dentro de las cuentas que poseo en el banco, una que conocía y una que supuestamente pertenece al club Campestre Paracotos, ya he solicitado una investigación para que se determine quien ordenó incluir esa cuenta dentro de mi patrimonio, yo por supuesto no podía hacerlo, porque no tengo ni nunca he tenido firma solo, las que existen tienen firma conjunta, donde pueden suscribir los compadres, el actual presidente y el secretario I.I. y José Iganacio (sic) Esculpi… omissis… Ha ocurrido lo siguiente: En fecha 08 de marzo de 2010, acudí al Centro Comercial Milenium (sic), con el fin de aperturar una participación de mis cuentas, donde poseo varias corrientes y de ahorro… Omissis… al estar en mi casa me percaté que esa cuenta no me correspondía, por lo mediante comunicación me dirigía al banco… Omissis… En tal sentido, solicito se ordene paralizar de forma inmediata, el comunicado que está repartiendo la plancha 1, por cuanto el daño que se me está causando podría ser extensivo a dicha Comisión Electoral por omisión de sus deberes, dado que el daño no solo se me está produciendo como candidato a las venideras elecciones, sino a mi patrimonio personal…. Omissis

    H.- Participación adquirida y aperturada por el ciudadano S.A.G.F., por un monto de 20.000 Bs, debitados de la cuenta corriente del “Club Campestre de Paracotos”, procedente de la institución financiera Banesco Banco Universal, donde se deja constancia de lo siguiente:

    Dependencia Emisora: 1057-C.C Millennieum (sic) Caracas. Número Certificado: 1057-7-1-00835-1… Omissis… Titular (es) S.G.. Monto Certificado: 20.000,00 Bs. Fecha de Emisión: 08-03-2010. Fecha de vencimiento: 07-04-2010. Rendimiento: 14.5 %. Plazo 30 días… Omissis…. CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0134-0329-51-3291006190

    I.- Comunicación por la Junta Directiva del “Club Campestre Paracotos”, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dirigida a los Comisarios de la Asociación Civil del referido Club, suscrita por los ciudadanos I.I.V., J.I.E. y H.B., dejando constancia de lo siguiente:

    Nos comunicamos con ustedes en la oportunidad para informarlos de la irregularidad en que se incurrió en una de las cuentas bancarias de la asociación, que consideramos debe ser de su pleno conocimiento, dado su función contralora… Omissis… es el caso que en fecha 8 de marzo de 2010… Omissis… debitaron de la cuenta corriente… Omissis… la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES… Omissis… a nombre del ciudadano S.G.… Omissis… quien actualmente funge como Vicepresidente de la Junta Directiva… Omissis… Dicho debito fue realizado por la sola firma y autorización del Vicepresidente de la Junta directiva… Omissis… conforme a información de la Gerente de la Agencia Banesco del Centro Comercial Millennium, que no es posible acreditarnos de forma inmediata… Omissis… el indebido débito le causo un desbalance en las cuentas del Club, por cuanto se ocasionó un atraso en la entrega de los cesta Tickets de nuestros trabajadores… omissis… es por lo que acudimos ante ustedes, a los fines legales consiguientes, para formalmente los ponemos en conocimiento de lo antes señalado, en virtud de nuestra obligación de cuidar que la contabilidad y registros contables son llevados con absoluta claridad y exactitud, así como para desligarnos y salvaguardar nuestras responsabilidades por el indebido débito… omissis…

    J.- Comunicación recibida por la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), remitida por los comisarios ese centro recreacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    en atención a las facultades que no son inherentes, en el sentido de formular observaciones y dar consejos a los administradores… Omissis… nos permitimos exhortarlos y recomendarles que se realicen las siguientes acciones: 1. Exigir de manera inmediata y en forma expresa, a la institución bancaria Banesco, un informe pormenorizado por escrito de todo lo sobrevenido con la referida cuenta bancaria de la asociación, relacionado con la nota de débito que indebidamente se realizó. 2. Realizar la participación respectiva por ante los organismos competentes, para que determinen, sí en dicha operación bancaria, pudiera haberse configurado la comisión del delito, y. 3. Participara a la comunidad de Socios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en su carácter de legítimos titulares y propietarios de los derechos y acciones de la institución, de todo lo sucedido con la citada cuenta bancaria, por el debito efectuado, así como el destino de sus recursos… omissis…

    K.- Comunicación realizada por la junta directiva del Club Campestre Paracotos, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dirigida a la entidad financiera Banesco banco universal en acatamiento a directrices de los comisarios del club, quienes dejaron constancia de lo sucesivo:

    la presente tiene como finalidad… Omissis… 1. ¿Quién autorizó el débito del día 08-03-2010?. 2. Si es cierto que con cuyo monto se apertura un certificado a nombre del Sr. Sabino A Garbán F. 3. ¿Quién solicitó y autorizó dicho reverso, por cual agencia se realizó?... Omissis…

    .

    L.- Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, y recibida por dicho ente en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), realizada por el ciudadano I.I., donde expone:

    Ciudadano Fiscal, desconocemos cual fue la causa, motivo, razón y propósito para que el ciudadano S.G. así como la institución Bancario Banesco Banco Universal, avalaran y permitieran la referida operación bancaria, constituida por el débito aplicado de manera indebida a la cuenta de la A.C Club Campestre Paracotos, que como ha quedado dicho ninguno de lo dos (2) estaban autorizados, ni estaban dentro del campo de sus potestades permitir y avalar dichas notas de débito, en perjuicio de la A.C Club Campestre Paracotos, por lo que acudimos a esta autoridad para participar sobre la referida actuación, a los fines de que producto de los resultados de la investigación que se lleve a tal efecto se evalúe si dicha conducta desplegada por el ciudadano S.G. y/ o la institución Bancaria BANCO UNIVERSAL, se puede subsumir en una conducta tipificada como delito o falta… Omisis (sic)…

    .

    M.- Comunicación remitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, fechada veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a la institución Bancaria Banesco, elaborada por I.I. y J.I.E., donde exponen:

    Lamentamos comunicarnos con ustedes en oportunidad de hacer de su noción y conocimiento e informarles, de individuales actuaciones y conductas que han venido realizando funcionarios de Banesco... Omissis… dado que dichas actuaciones que le causaron y le están causando graves daños a nuestra institución, como a dos de nuestros directivo, cuando por producto del irregular débito incurrimos en un atraso en el pago y atraso de los cesta ticket de nuestros trabajadores, que amerito una obligada transferencia de otra de nuestras cuentas que mantenemos con dicha institución, además que el DEBITANTE UNIATERAL (sic) S.G., está utilizando la impropia comunicación de la Gerente G.C., entre otros, para acusar penalmente a directivos de nuestra asociación, razón por la cual no vemos obligado a formalmente ponerlos en conocimiento de todo lo antes señalado, así como notificar de la última actuación de la Gerente Cirillo, con la comunicación del 16-03-2010, a la fiscalía, así como participar de los delicados hechos a la Superintendecia (sic) de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)… Omissis…

    N.- Comunicación remitida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, por parte del Vicepresidente de la Gran Caracas Este del Banco Banesco, ciudadano C.L., mediante el cual informa:

    De la revisión efectuada a la cuenta… Omissis… se observa un débito efectuado en fecha 08 de marzo de 2010 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 20.000,00), no obstante, en fecha 15 de marzo de 2010el referido monto fue acreditado nuevamente en la mencionada cuenta... Omissis

    Ñ.- Ratificación y complemento de la Denuncia Interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, realizada por los ciudadanos I.I. y J.I.E., Presidente y Tesorero del Club Campestre Paracotos, respectivamente, mediante el cual exponen:

    la citada denuncia con el presente escrito, para formalmente ponerlos en conocimiento de dichas actuaciones que le causaron y le están causando graves daños a nuestra institución, por cuanto el DEBITANTE S.G., está utilizando la impropia y parcializada comunicación de la Gerente G.C., entre otros, para acusar penalmente a directivos de nuestra institución… Omissis.

    .

    O.- Acta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para regir el P.C. para las elecciones de los miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes, los Comisarios y sus Suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2010-2012, donde se deja constancia de lo siguiente:

    Se deja constancia que hizo acto de presencia el socio S.G., para hacer entrega de una denuncia formal del panfleto que está circulando en el club campestre paracotos… Omissis…dictaminando la Comision electoral que ello no guarda relación con el presente proceso comisial (sic)… Omissis… que se recibió una denuncia formal por parte del socio G.L., miembro suplente representante de la plancha 1, donde señala que miembros de la plancha 3, tomaron micrófonos para proferir palabras en contra del Presidente de la Junta Directiva I.I., con lesión a su honestidad y el ejercicio responsable de su gestión… Omissis…

    .

    P.- Documentos constitutivos de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, copia certificada número: 58, tomo: 8, protocolo único: 1º, de fecha: 25/09/1978.

    Q.- Documentos constitutivos de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta (1980), Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, copia certificada número: 12, tomo: Folios, protocolo único: 13 al 17, de fecha: 2º trimestre de 1.980.

    R.- Documentos Contentivos de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, copia certificada número: 13, tomo: Folios, protocolo único: 18 al 33, de fecha: 2º trimestre de 1.980.

    S.- Acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el periodo 2008-2010. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, documento otorgado por el profesional del derecho J.M.G.M., Registrador Público, número: 28. Tomo: 08/Pno 01º, de fecha: 09-09-2008.

    T.- Acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el periodo 2010-2012.

    U.- Acta de la Comisión Electoral de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), mediante el cual se dejó plasmado entre otras cosas lo siguiente:

    Se deja constancia que hizo acto de presencia el socio S.G., para hacer entrega de una denuncia formal del panfleto que está circulando en el club campestre paracotos… Omissis…dictaminando la Comisión electoral que ello no guarda relación con el presente proceso comisial (sic)… Omissis… que se recibió una denuncia formal por parte del socio G.L., miembro suplente representante de la plancha 1, donde señala que miembros de la plancha 3, tomaron micrófonos para proferir palabras en contra del Presidente de la Junta Directiva I.I., con lesión a su honestidad y el ejercicio irresponsable de su gestión… Omissis…

    .

    V.- Prueba de informes, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), emanado de la entidad financiera Banesco Banco Universal.

    Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

    (…) ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal unipersonal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, a saber:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por los siguientes testigos:

    G.P.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.355.604, testigo presencial de los hechos, por cuanto de su declaración se desprende que el día 14 de marzo de 2010, entre las 9:00 AM y las 10:00 AM, el mismo vio que el señor I.I. iba con un paquete de hojas que estaban en el Comando de Campaña del mismo, que unas personas entregaron un volante y fueron entregadas a los carros cerca del club y a los socios que llegaron al club.

    A.S.M.M., titular de la cédula de identidad número V-6.919.748, testigo presencial de los hechos, de cuya declaración se desprende que el día 14 de marzo de 2010, estando en campaña por las elecciones del Club de Paracotos, se estaba repartiendo un panfleto en la Plancha Electoral contraria a la del señor Sabino, quien era candidato y Directivo del Club, en el que `se acusaba al Doctor Sabino de haberse apropiado de un dinero´, que Sabino le explicó en relación a lo señalado por `el panfleto´ que `había sido un error y que la muchacha del banco le pidió perdón por el mismo´, y que el error había consistido en que `él (Sabino) estaba haciendo una transacción con su cuenta y que tenía guardado ese dinero allí, y que la muchacha le dijo que tomara ese dinero y lo pusiera en una cuenta a plazo y que la muchacha se equivocó porque ella busca en su pantalla las cuentas, tomó una cuenta que no era del Doctor Sabino, y que cuando fue a su casa se dio cuenta de que la cuenta no era de él, llamó al banco y fue cuando la muchacha le pidió disculpas´; que a los fines de liberar su responsabilidad, por no haber sido convocado como Junta Directiva para la `creación y emisión´ del panfleto a los socios `emitimos un comunicado donde informamos que no fuimos informados sobre la creación y emisión del panfleto a los socios´.

    H.R.P.S., titular de la cédula de identidad número V-10.894.681, testigo presencial de los hechos, quien expresó que el día 14 de marzo de 2010, entre las 8:30 M y las 10:30 AM, estando en Campaña Electoral en el Club Campestre Paracotos, como miembro de la Junta Electoral, notó que `salió un volante que informaba sobre una cuenta que había trasladado el Doctor Sabino a un banco´, que a los fines de investigar al respecto, él le preguntó a Sabino `el por qué no nos dijo nada, él dijo que tampoco sabía nada y que investigaría, lo hizo y el banco con el tiempo le dijo que no, que estaba equivocado el banco y que se abrió la cuenta sin su autorización y como tenía tiempo en el banco pasó eso, nos aclaró la situación y con el tiempo sacamos el desmentido, porque la junta no autorizó ningún traslado y éste se hizo´… `nuestra campaña se afectó con eso, muchos que estaban con nosotros vieron el volante, entonces nos reunimos y protestamos por el comunicado, e.E.R., D.Á., Silva y Esculpi, eran los que repartían el volante´; este testigo acotó que el volante se entregó con la propaganda de la Plancha del señor Herrera, dentro del tríptico del Club.

    F.S.M., titular de la cédula de identidad número V-6.012.885 manifestó que ese momento era miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Paracotos, que el querellante se dirigió a la Comisión muy preocupado a fines de manifestar que se estaba repartiendo un comunicado que lo difamaba, y a solicitar que se recogiesen dichos panfletos pues afectaban su imagen, en razón del pedimento formulado, la Comisión Electoral se reunió y deliberó y le informó por escrito que esos hechos no revestían carácter electoral, pese a ello, de manera inmediata se conformó una comisión para recoger dichos panfletos; el testigo manifestó además que de estas acciones debió levantarse un acta pero que el Secretario de la Comisión para el momento no lo hizo.

    M.M.P.E., titular de la cédula de identidad número V-5.451.127 manifestó que se encontraba en las instalaciones del Club ese día, porque era época electoral y estaban realizándose actividades recreativas en las afuera del club, a él le dieron un panfleto que tenía información referente a Sabino, y cuando lo vio se preguntó si el candidato era realmente confiable pues no había llegado a ser Presidente cuando ya estaba robando, así mismo escuchó diversos comentarios en las afuera del club, sobre ese punto. De hecho, debido a la información obtenida, manifestó que él tenía pensado votar a favor de S.G. pero luego decidió no votar.

    LOZADA ARENAS BEN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-4.329.533 manifestó que ese día le entregaron unos panfletos referentes a la persona de S.G. que lo denigraban, y que escuchó comentarios al respecto de que él estaba agarrándose el dinero del club, por lo que para su persona ése volante si dañaba la imagen de S.G..

    LOZANO ARENAS V.A., titular de la cédula de identidad número V-4.333.272, expresó: `yo el día 14 de marzo de 2010 como a las 10:00 am salí al frente a comerme una arepa, en ese sitio había un montón de kioscos de campañas, emitían en ese momento un comunicado donde decían que Garbán cometió fraude al Club, luego me metí para allá y vi una persona, Dario (sic) Álvarez, E.R., J.E. y Silva, creo que e.D., y a las afuera repartían el comunicado, y aparte habían frente gente con camisa blanca que repartía propaganda, era la plancha N° 1´; agregó el testigo que las personas de camisa blanca le dieron el comunicado con una propaganda que decía plancha No.1, Plancha ésta que estaba conformada por Iglesias como presidente, Esculpi, Betancourt, Borges Napoleón, E.R..

    M.A.C., titular de la cédula de identidad número V-3.344.714, expresó: `Eso fue domingo 14 de marzo, Sastoque me contrató para vender helados y cotufas para la campaña. A las 9:00 a.m. vi cuando Ibraim trajo un paquete de resma de papel, la colocó en la mesa del toldo de la plancha, lo repartieron y yo agarré uno, explicaba de una participación que hizo el Dr. Garbán en Banesco, comenzaron las discusiones, vi a una señora mayor que se desmayó y cuando fui era la mamá de Garbán, llegó hubo unos gritos y cuando veo era la hermana, se la llevaron, luego fui al baño y escuché que el hijo de Sabino le habló a Ibraim con palabras fuertes, Ibraim le dijo cosas como estiércol, allí el muchacho se enfureció y lo tuve que agarrar para que no pasara más de allí, el panfleto lo repartía personas como Dario (sic), Silva, E.r. y Esculpi, eso es lo que recuerdo. Sé que vi la discusión, vino la Comisión Electoral con E.M. y F.S. y lo recogieron, también el Consultor Jurídico dijo que se lo entregaran y ellos recogieron los panfletos´; el testigo agregó que quien repartió los volantes fue Iglesias y su equipo de Campaña, que estaban vestidos con franelas blancas y que el volante se metió en la propaganda de la Plancha No.1.

    MARRERO R.J.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.600.828, expresó que es socio del Club, que en marzo de 2010, entre las 9:00 AM y las 9:30 AM, en año electoral, fueron entregados en las puertas del Club a todos los socios que iban llegando, unos volantes encartados en la propaganda de la Plancha No.1, que indicaban que faltaban veinte mil bolívares en la cuenta de la Asociación de Paracotos y que Sabino fue quien los tomó, y que en virtud de ello faltaba dinero para pagar a los trabajadores, lo que le consta por haber recibido uno de esos panfletos de manos de E.R., y que Esculpi y Danilo también lo estaban repartiendo.

    Las testimoniales rendidas, provienen de testigos presenciales, quienes en sus declaraciones fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al indicar que el día 14 de marzo de 2010, a tempranas horas de la mañana, en proceso eleccionario de la Junta Directiva del Club Paracotos, la Plancha No.1, conformada por Iglesias (como Presidente), Esculpi, Betancourt, Borges Napoleón, E.R., entregó dentro del Club y en las afueras del mismo, encartado en su propaganda electoral, un comunicado en el que se expresaba que en el Club había un faltante de Bs.20.000,00, que se hallaban en una cuenta del señor S.G., (quien era Directivo del Club y candidato a reelección), monto éste que hacía falta para pagar al personal. Sin embargo, no pudo determinarse, a juicio de esta Juzgadora la INTENCIÓN del ciudadano J.I.E. en conjunto con el ciudadano I.I.V., de ofender el honor y reputación del ciudadano S.A.G.F., y someterlo así al desprecio o al odio público, a fin de atribuirles la comisión del delito de DIFAMACIÓN y por ende establecer la responsabilidad penal de los mismos, de igual manera es insuficiente a fin de determinar la relación de CAUSALIDAD de los hechos acusados, por cuanto, si bien es cierto que los testigos declararon haber visto y recibido los volantes antes aludidos, también lo es, que los deponentes en ningún momento manifestaron la razón o motivo por el cual los acusados decidieron distribuir el planfleto (sic) o comunicado, en consecuencia, no se logró determinar de sus declaraciones si existió ANIMO REAL de producir daño, lo cual es necesario a los fines de la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa. Y así se decide

    Se incorporó por su lectura prueba documental admitida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Juicio, a saber:

    Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, celebrada en fecha 12-03-2012…omissis…

    En virtud de que el Acta in comentum, constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, los cuales debieron ratificar el contenido del mismo mediante la prueba testimonial, tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, remitida a la Institución Bancaria Banesco, fecha 25-06-2008. Suscrita por H.B., S.G. y J.E., mediante la cual se expone entre otras cosas: `Estimados señores: Ante todo un cordial saludo, en nombre de nuestra institución. La presente tiene como finalidad de solicitar la inclusión de la firma que a continuación detallamos… Omisis (sic)… SABINO A GARBÁN F…Omisis (sic)… quedando igual a las firmas de los señores: I.G. (sic)…Omisis (sic)… HUMBERTO BETANCOURT… Omisis (sic)… J.I.E.…Omisis (sic)...´

    La comunicación cursante en autos constituye una carta o misiva suscrita por el ciudadano J.E., quien la reconoció de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no desconocer ni el contenido ni la firma de la misma, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    La misiva dirigida a la Entidad Bancaria Banesco evidencia que el ciudadano J.E. formaba parte de la Directiva del Club Campestre Paracotos desde el año 2008 y que tenía firma autorizada en la cuenta del Club aperturada en Banesco.

    Comunicación dirigida al Banco Banesco, en fecha 11-03-2010, signada bajo la letra `B´. Realizada por el ciudadano S.G.F., mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: `Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, en fecha 08 de marzo de 2010, en mi carácter de ahorrista o cuenta corrientista de esa entidad financiera, me presenté a la agencia Banesco Banco Universal del Centro Comercial Millenium, con el fin de solicitar se me aperturara una participación de mi cuenta corriente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00), para lo cual se me entregaron dos participaciones, al revisar bien en mi casa las mismas, me percaté que una de ellas correspondía a una cuenta Nº… Omissis… de donde la promotora tomó el dinero para esa participación por el momento de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), cuya cuenta no le corresponde a mi persona… Omissis…. Solicito se anule la participación relativa a dicha cuenta pues, no es mi dinero… Omissis… solicito se me informe a quien le corresponde esa cuenta, y los motivos por los que se encuentra dentro de las cuentas a mi nombre, quien ordenó el traslado a mi patrimonio sin mi consentimiento…Omissis…´

    Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la comunicación dirigida a Banesco en fecha 11 de marzo de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Comunicado signado bajo la letra `C´. Elaborado por los miembros de la Junta Directiva, I.I. y J.I.E., Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Civil `Club Campestre Paracotos´…Omissis…

    Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al comunicado signado con la letra `C´, por constituir un documento privado cuyo contenido fue reconocido por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    El contenido y la autoría del comunicado fue reconocido al señalar la parte querellada que `dentro del comunicado se informa a los verdaderos dueños de lo que ocurrió con ese dinero, eso fue un hecho cierto, no desconocido por Sabino, aunque hay contradicción con la tarjeta y otro. La génesis es que al tener una sola cuenta, que manejaba con Paracotos y otra, por no darse cuenta, es que decimos que actuó de forma unilateral, porque solo él firmó, en cuanto a lo inconsulto, es porque se lo dijo a los demás el día 14 y no el mismo día…omissis….en ese momento los acusado actuaron obligados en función de su cargo y la Junta Directiva los autorizó vía Comisarios, hubo pues tres pasos: carta explicativa al Banco, denuncia ante la Fiscalía e informar a los dueños de los recursos del destino de ese dinero, la Gerente dijo que no lo daba porque estaba colocado en el plazo fijo.´

    Comunicación dirigida por el Dr. Garbán a la Comisión Electoral del Club Campestre Paracotos, recibida en fecha 14 de marzo de 2010, signada bajo la letra `D´. Realizada por el ciudadano S.G. Flores…Omissis…

    Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la comunicación dirigida a la Comisión Electoral del Club Campestre Paracotos, en fecha 14 de marzo de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

    Comunicación dirigida al Dr. Garbán por parte de la Gerente de Banesco, Banco Universal, de fecha 16 de marzo de 2010, signada bajo la letra `E´. Elaborada por la Gerente del Banco G.C.…Omissis…

    En virtud de que el expresado documento, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ratificar el contenido del mismo mediante la prueba testimonial, tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Desmentido público e información a los socios, signado bajo la letra `F´. Elaborado por los Directivos del Club Paracotos, que entre otras cosas expone lo siguiente: “los Directivos ANTONIO (TONY) SOUSA, H.G., H.S., E.S. Y E.H., desmentimos el comunicado entregado a las puertas del Club el pasado 14-03-2010, en contra del Dr. S.G., queremos salvar nuestra responsabilidad en el sentido que ello haya sido una decisión de la Junta Directiva, esta nunca fue convocada para ese fin, fue una conducta personal de los directivos I.I. Y J.I.E.…Omissis…De la comunicación de Banesco que se anexa, donde piden disculpas por el error cometido, se evidencia del conocimiento previo de los hechos que tenía el Presidente, ya que desde el viernes 12-03-2010 estaba en conocimiento del error del Banco… Omissis…´

    Dado que el citado documento constituye una copia simple, impugnada por la parte querellada por no haber sido suscrita por persona alguna, y cuyo contenido no fue reconocido por las personas presuntamente declarantes en el mismo, tal y como disponen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no le da valor probatorio. Y así se decide.

    Participación adquirida y aperturada por el ciudadano S.G. por un monto de Bs.20.000, 00, debitados de la cuenta corriente del Club de Paracotos, proveniente de Banesco, Banco Universal…Omissis…

    El documento de participación bancaria del Banco Banesco, emitido el 08 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs.20.000,00, constituye un documento privado, que fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano S.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    El aludido documento evidencia que el ciudadano S.G. aperturó el 08 de marzo de 2010 un certificado a plazo por la cantidad de Bs.20.000, con fecha de vencimiento el 07 de abril de 2010, en el código cuenta número 0134-0329-51-3291006190, de la cual es titular el Club Paracotos, según afirma el ciudadano S.G..

    Comunicado de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, de fecha 13 de marzo de 2010 dirigida a los Comisarios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, suscrita por los ciudadanos I.I.V., J.I.E. y H.B., Presidente, Secretario y Tesorero del Club en mención, dejando constancia de lo siguiente: `Nos comunicamos con ustedes en la oportunidad para informarlos de la irregularidad en que se incurrió en una de las cuentas bancarias de la Asociación, que consideramos debe ser de su pleno conocimiento, dado su función contralora… Omissis… es el caso que en fecha 8 de marzo de 2010… Omissis… debitaron de la cuenta corriente… Omissis… la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES… Omissis… a nombre del ciudadano S.G.… Omissis… quien actualmente funge como Vicepresidente de la Junta Directiva… Omissis… Dicho débito fue realizado por la sola firma y autorización del Vicepresidente de la Junta Directiva… Omissis… conforme a información de la Gerente de la Agencia Banesco del Centro Comercial Millennium, que no es posible acreditarnos de forma inmediata… Omissis… el indebido débito le causó un desbalance en las cuentas del Club, por cuanto se ocasionó un atraso en la entrega de los cesta Tickets de nuestros trabajadores… omissis… es por lo que acudimos ante ustedes, a los fines legales consiguientes, para formalmente ponerlos en conocimiento de lo antes señalado, en virtud de nuestra obligación de cuidar que la contabilidad y registros contables sean llevados con absoluta claridad y exactitud, así como para desligarnos y salvaguardar nuestras responsabilidades por el indebido débito… omissis…´.

    Este documento presenta acuse de recibo con firmas ilegibles.

    En virtud de que el Comunicado antes mencionado constituye un documento privado cuyo acuse de recibo fue suscrito con firmas ilegibles, presuntamente por los Comisarios del Club Campestre Paracotos, quienes no acudieron a ratificar mediante la prueba testimonial el haber recibido el comunicado tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no le da valor probatorio. Y así se decide.

    Comunicación recibida por la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, de fecha 13 de marzo de 2010, remitida por los Comisarios del Club… omissis…

    En virtud de que la Comunicación antes mencionada constituye un documento privado emanada de terceros los cuales no acudieron a ratificar mediante la prueba testimonial ni la firma ni el contenido de dicha comunicación, tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no le da valor probatorio. Y así se decide.

    Comunicación remitida por la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, de fecha 16 de marzo de 2010, a Banesco, Banco Universal, en acatamiento de las directrices de los Comisarios del Club...Omissis…

    Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la comunicación supra indicada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

    Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, recibida por dicha dependencia en fecha 19 de marzo de 2010...Omissis…

    Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio al documento antes indicado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

    Comunicación remitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos a la Institución Bancaria Banesco, en fecha 26 de marzo de 2010…Omissis…

    Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio al documento antes indicado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

    Comunicación remitida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos por parte del Vicepresidente de Gran Caracas Este del Banco Banesco, ciudadano C.L.. Informa: `De la revisión efectuada a la cuenta… Omissis… se observa un débito efectuado en fecha 08 de marzo de 2010 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 20.000,00), no obstante, en fecha 15 de marzo de 2010 el referido monto fue acreditado nuevamente en la mencionada cuenta... Omissis…

    La comunicación antes aludida, constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Ratificación y complemento de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. La denuncia fue realizada por los ciudadanos I.I. y J.I.E., Presidente y Tesorero del Club Campestre Paracotos mediante el cual exponen: `la citada denuncia con el presente escrito, para formalmente ponerlos en conocimiento de dichas actuaciones que le causaron y le están causando graves daños a nuestra institución, por cuanto el DEBITANTE S.G., está utilizando la impropia y parcializada comunicación de la Gerente G.C., entre otros, para acusar penalmente a Directivos de nuestra institución…Omissis…´

    Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio al documento antes indicado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

    Acta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para regir el P.C. para las elecciones de los miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes, los Comisarios y sus Suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2010-2012. Deja constancia de lo siguiente: `Se deja constancia que hizo acto de presencia el socio S.G., para hacer entrega de una denuncia formal del panfleto que está circulando en el Club Campestre Paracotos… Omissis…dictaminando la Comisión Electoral que ello no guarda relación con el presente proceso comicial… Omissis… que se recibió una denuncia formal por parte del socio G.L., miembro suplente representante de la Plancha 1, donde señala que miembros de la Plancha 3, tomaron micrófonos para proferir palabras en contra del Presidente de la Junta Directiva I.I., con lesión a su honestidad y el ejercicio responsable de su gestión… Omissis…´

    La comunicación antes aludida, constituye un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 25 de septiembre de 1978, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 58. Tomo: 8. Protocolo Único.

    El Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos constituye un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    El documento en cuestión evidencia la fecha de fundación de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

    Copia Certificada de la Modificación del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 27 de marzo de 1980 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 12. Folios 13 al 17, Protocolo Único.

    La Modificación del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos constituye un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    El documento en cuestión evidencia en la cláusula 7ª que la Junta Directiva de la Asociación debe estar conformada por siete (7) miembros principales y cinco (5) suplentes, siendo los miembros principales el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y dos (2) vocales, que durarán dos (2) años en sus funciones.

    Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 27 de marzo de 1980, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 13, folios 18 al 33 del Cuaderno de comprobantes.

    Los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos constituyen un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    El aludido documento evidencia en su artículo 35 que la Junta Directiva de la Asociación debe estar conformada por siete (7) miembros principales y cinco (5) suplentes, siendo los miembros principales el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y dos (2) vocales, que durarán dos (2) años en sus funciones. Establece en el artículo 37 literal `c´ que la Junta Directiva debe dar cuenta de su administración y gestión a los Socios al final de cada período y en la oportunidad en que éstos se reúnan ordinariamente en Asamblea. Señala en el artículo 37 literal `d´ que la Junta Directiva debe cuidar que la contabilidad y los registros de la Asociación Civil se lleven con la necesaria claridad y exactitud. Expresa en el artículo 38 literal `f´ que el Presidente de la Junta Directiva debe autorizar con su firma junto con la del Tesorero o quien haga sus veces, las erogaciones ordinarias y las que hubieren sido acordadas por la Asamblea y por la Junta Directiva.

    Copia Certificada del Acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2008-2010. Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Número: 28. Tomo: 08/Pto 01º, DOCUMENTO OTORGADO. Abg, J.M.G.M..

    El Acta supra indicada, constituye un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En el Acta en cuestión se evidencia que los Miembros Principales de la Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2008-2010 estaban constituidos por: I.I. (Presidente), S.G. (Vicepresidente), J.E. (Secretario), H.B. (Tesorero), A.S. (Primer Vocal), Hikmat Balas (Segundo Vocal), H.G. (Tercer Vocal).

    Copia Certificada del Acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2010-2012.

    El Acta supra indicada constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Analizado el acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal pasa a considerar aquellos documentos a los cuales dio valor probatorio, de la siguiente manera:

    La Copia Certificada del Acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2008-2010, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el Número: 28. Tomo: 08/Pno 01º, evidencia que los Miembros Principales de la Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2008-2010 estaban constituidos por: I.I. (Presidente), S.G. (Vicepresidente), J.E. (Secretario), H.B. (Tesorero), A.S. (Primer Vocal), Hikmat Balas (Segundo Vocal), H.G. (Tercer Vocal).

    La comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos remitida en fecha 25 de junio de 2008 a Banesco, Banco Universal, evidencia que los cuentadantes del Club en el Club a partir del año 2008 y hasta el año 2010, e.i.I., J.E., H.B. (sic) y S.G..

    El comunicado signado bajo la letra `C´, evidencia que en el mismo se señala que el Doctor S.G., Vicepresidente del Club, realizó en fecha 08 de marzo de 2010, una nota de débito de la cuenta corriente del Club, por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00), con lo que aperturó una participación a plazo fijo a nombre del mismo, lo que hizo `de forma unilateral e inconsulta´, y con `cuyo débito causó grave daño y desbalance a las finanzas del club, lo que se tradujo en un atraso en el pago y entrega de los cesta ticket de los trabajadores del Club´; que Banesco le indicó a la Junta Directiva del Club que no podía acreditar el monto hasta la fecha de vencimiento del certificado de participación; y que la Junta Directiva del Club, `en virtud de su compromiso de velar por el diligente manejo y cuido de los recursos, estaba a la espera de los recaudos requeridos para participar del hecho a los organismos correspondientes´.

    Respecto al comunicado signado bajo la letra `C´, cabe señalar que:

    a) De acuerdo al testimonio de los testigos presenciales ciudadanos G.P.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.355.604, A.S.M.M., titular de la cédula de identidad número V-6.919.748, H.R.P.S., titular de la cédula de identidad número V-10.894.681, LOZANO ARENAS V.A., titular de la cédula de identidad número V-4.333.272, M.A.C., titular de la cédula de identidad número V-3.344.714, J.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.600.828, el comunicado signado bajo la letra “C” fue repartido dentro del Club y en las afueras del mismo a tempranas horas de la mañana, del día 14 de marzo de 2010, en proceso eleccionario de la Junta Directiva del Club Paracotos, por Iglesias, Esculpi, Betancourt, Borges Napoleón y E.R., quienes conformaban la Plancha No.1, encartado en su propaganda electoral.

    b) Los ciudadanos I.I. y J.E. admitieron por su parte haber elaborado y repartido el comunicado signado bajo la letra `C´, lo cual hicieron en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Club, en cumplimiento de `su compromiso de velar por el diligente manejo y cuido de los recursos de los Socios del Club´ y en acatamiento de lo solicitado por los Comisarios de la Asociación Civil.

    La Participación cursante en autos, evidencia que la misma fue aperturada el 08-03-2010, en Banesco, Banco Universal, por el ciudadano S.G. por un monto de Bs.20.000,00, debitados de la cuenta corriente del Club de Paracotos, con fecha de vencimiento 07-04-2010, hecho éste no controvertido.

    La Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 25 de septiembre de 1978, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 58. Tomo: 8. Protocolo Único, evidencia la fecha de fundación de la Asociación Civil, en tanto que la Modificación del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 27 de marzo de 1980 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 12. Folios 13 al 17, Protocolo Único, evidencia en la cláusula 7ª que la Junta Directiva de la Asociación debe estar conformada por siete (7) miembros principales y cinco (5) suplentes, siendo los miembros principales el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y dos (2) vocales, que durarán dos (2) años en sus funciones; y la Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 27 de marzo de 1980, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 13, folios 18 al 33 del Cuaderno de comprobantes evidencia en su artículo 35 que la Junta Directiva de la Asociación debe estar conformada por siete (7) miembros principales y cinco (5) suplentes, siendo los miembros principales el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y dos (2) vocales, que durarán dos (2) años en sus funciones; establece en el artículo 37 literal `c´ que la Junta Directiva debe dar cuenta de su administración y gestión a los Socios al final de cada período y en la oportunidad en que éstos se reúnan ordinariamente en Asamblea; Señala en el artículo 37 literal `d´ que la Junta Directiva debe cuidar que la contabilidad y los registros de la Asociación Civil se lleven con la necesaria claridad y exactitud; y expresa en el artículo 38 literal `f´ que el Presidente de la Junta Directiva debe autorizar con su firma junto con la del Tesorero o quien haga sus veces, las erogaciones ordinarias y las que hubieren sido acordadas por la Asamblea y por la Junta Directiva.

    La prueba documental arriba examinada evidencia no solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino también la intencionalidad de los hechos acaecidos, en tal sentido:

    1- El comunicado signado bajo la letra `C´, denota que en el mismo se señala que el Doctor S.G., Vicepresidente del Club, realizó en fecha 08 de marzo de 2010, una nota de débito de la cuenta corriente del Club, por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00), con lo que aperturó una participación a plazo fijo a nombre del mismo, lo que hizo `de forma unilateral e inconsulta´, y con cuyo débito `causó grave daño y desbalance a las finanzas del club´, lo que se tradujo en un atraso en el pago y entrega de los cesta ticket de los trabajadores del Club; que Banesco le indicó a la Junta Directiva del Club que no podía acreditar el monto hasta la fecha de vencimiento del certificado de participación; que informaron lo antes expresado `conforme a nuestro compromiso de velar por los diligentes manejos y cuido de los recursos´…Omissis… que la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos estaba a la espera de “recaudos requeridos, para realizar la debida participación a los organismos correspondientes… Omissis…´. Este comunicado, según deposición de los testigos fue repartido el día 14 de marzo de 2010, a tempranas horas de la mañana, en proceso eleccionario de la Junta Directiva del Club Paracotos, por los miembros de la Plancha No.1, conformada por Iglesias (como Presidente), Esculpi, Betancourt, Borges Napoleón, E.R., tanto dentro del Club como en las afueras del mismo, encartado en su propaganda electoral.

    2- La Participación Bancaria cursante en autos, evidencia que la misma fue aperturada el 08-03-2010, en Banesco, Banco Universal, por el ciudadano S.G. por un monto de Bs.20.000,00, debitados de la cuenta corriente del Club de Paracotos, con fecha de vencimiento 07-04-2010, hecho éste no controvertido.

    3- La Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 25 de septiembre de 1978, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 58. Tomo: 8. Protocolo Único, la Modificación del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 27 de marzo de 1980 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 12. Folios 13 al 17, Protocolo Único, y la Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 27 de marzo de 1980, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Bajo el Número: 13, folios 18 al 33 del Cuaderno de comprobantes evidencian que la Junta Directiva de la Asociación debe estar conformada por siete (7) miembros principales y cinco (5) suplentes, (subrayado de este juzgado) siendo los miembros principales el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y dos (2) vocales, que durarán dos (2) años en sus funciones (artículo 35 de los Estatutos Sociales); que la Junta Directiva debe dar cuenta de su administración y gestión a los Socios (subrayado de este Juzgado) al final de cada período y en la oportunidad en que éstos se reúnan ordinariamente en Asamblea (artículo 37 literal `c´ de los Estatutos Sociales); que la Junta Directiva debe cuidar que la contabilidad y los registros de la Asociación Civil se lleven con la necesaria claridad y exactitud (subrayado de este Juzgado) (artículo 37 literal “d”); que el Presidente de la Junta Directiva debe autorizar con su firma junto con la del Tesorero o quien haga sus veces, las erogaciones ordinarias y las que hubieren sido acordadas por la Asamblea y por la Junta Directiva (artículo 38 literal `f´).

    4- La Copia Certificada del Acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2008-2010 protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Número: 28. Tomo: 08/Pto 01º, DOCUMENTO OTORGADO. Abg, J.M.G.M., evidencia que I.I.V. y J.I.E. formaban parte de la Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el primero se desempeñaba en el cargo de Presidente y el segundo en el cargo de Secretario.

    5- La comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos remitida en fecha 25 de junio de 2008 a Banesco, Banco Universal, evidencia que los cuentadantes del Club en el Club a partir del año 2008 y hasta el año 2010, e.i.I., J.E., H.B. (sic) y S.G..

    El cúmulo probatorio cursante en autos, evidencia que el día 14 de marzo de 2010, a tempranas horas de la mañana, en proceso eleccionario de la Junta Directiva del Club Paracotos, la Plancha No.1, conformada por Iglesias (como Presidente), Esculpi, Betancourt, Borges Napoleón, E.R., entregaron dentro del Club y en las afueras del mismo, encartado en su propaganda electoral, un comunicado emanado de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, en el que se expresaba que en el Club había un faltante de Bs.20.000,00, que se hallaban en una cuenta del señor S.G., (quien era Directivo del Club y candidato a reelección), monto éste que hacía falta para pagar al personal. Sin embargo, no pudo determinarse, a juicio de esta Juzgadora la INTENCIÓN del ciudadano J.I.E. en conjunto con el ciudadano I.I.V., de ofender el honor y reputación del ciudadano S.A.G.F., y someterlo así al desprecio o al odio público, a fin de atribuirles la comisión del delito de DIFAMACIÓN y por ende establecer la responsabilidad penal de los mismos, de igual manera es insuficiente a fin de determinar la relación de CAUSALIDAD de los hechos acusados, por cuanto, los querellados obraron en su carácter de Presidente y Tesorero de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, en cumplimiento de las obligaciones que como ADMINISTRADORES de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, les imponen los artículos 35 y 37 literales `c´ y `d´ y 38 literal `f´ del Estatuto de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en consecuencia, no se logró determinar ni de las deposiciones de los testigos ni de los instrumentos cursantes en autos si existió ANIMO REAL de producir daño, lo cual es necesario a los fines de la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa. Y así se decide…

    (Resaltado y subrayado original)

    Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca los medios probatorios prescindidos por el Tribunal de Instancia, siendo estos:

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Se desestiman las testimoniales de N.P., Yetsali González, Yhorman Parejo, J.P. y E.H. en virtud de que en fecha 06 de junio de 2012, las partes acordaron prescindir de las mismas.

    Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, corrobora la fundamentación de hecho y derecho dada a todo el cúmulo probatorio por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, siendo este el siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    Es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

    De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

    Éste Juzgado únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales fueron descritos y valorados precedentemente; valoración de la cual se puede desprender que los medios probatorios cursantes en autos no arrojaron suficientes elementos que permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad de los acusados I.I.V. y J.I.E.. Así se declara.-

    En el caso en concreto, S.A.G.F. presentó una acusación en contra de los ciudadanos: I.I.V. y J.I.E., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; presuntamente por haber ofendido su honor y su reputación al haber los acusados, redactado y publicado, el 14 de marzo de 2010, en día electoral, en horas de la mañana, siendo el mismo Vicepresidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y candidato a reelección en la Junta Directiva, un comunicado en el que se informaba a los Socios que en fecha 08 de marzo de 2010, él había realizado una nota de débito de la cuenta corriente del Club, por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00), con lo que aperturó una participación a plazo fijo a su nombre, lo cual hizo `de forma unilateral e inconsulta´, y con cuyo débito `causó grave daño y desbalance a las finanzas del club, lo que se tradujo en un atraso en el pago y entrega de los cesta ticket de los trabajadores del Club´; y que Banesco le indicó a la Junta Directiva del Club que no podía acreditar el monto hasta la fecha de vencimiento del certificado de participación.

    A pesar de que el Acusador Privado logró demostrar que los acusados redactaron y distribuyeron el panfleto o comunicado que presuntamente lo lesionaba en su honor y reputación, en el acervo probatorio de autos, nada evidenció el animus diffamandi (voluntad consciente de difamar), lo cual es indispensable para que se configure el delito de difamación, habiendo quedado demostrada otra intención, el animus narrandi, es decir la intención de relatar un problema existente cuyo conocimiento era de interés para los Socios del Club y cuya información constituía un deber para los Administradores del Club por orden expresa de los artículos 35 y 37 literales `c´ y `d´ y 38 literal `f´ del Estatuto de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Y así se declara.-

    Al respecto se debe destacar que la difamación es un delito perseguible por acción de parte agraviada, razón por la cual, el Acusador Privado como titular de la acción penal es quien tiene el cien por ciento (100%) de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, esto es, tanto la comisión del hecho punible, como la culpabilidad de sus autores o partícipes; los acusados no están obligados a probar su inocencia, toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …omissis…

    Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias y de la documental cursante en autos se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de probar el ánimus diffamandi, motivo por el cual no se logró probar la culpabilidad de los acusados I.I.V. y J.I.E. en la comisión del delito de DIFAMACION. Y así se declara…

    (Resaltado y subrayado original)

    Ahora bien destaca esta Sala que en lo referente a lo aducido en el recurso de apelación por el recurrente que arguye la falta de motivación de la sentencia, considerándose importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

    (…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

    Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

    (Subrayado de esta Sala)

    En el mismo orden de ideas es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en relación a la motivación de la sentencia, dejó sentado:

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

    De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

    (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

    El doctrinario Dr. H.E.B.T., año (2012), en su obra titulada (Tratado de recursos Judiciales, estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano), página 589, señaló:

    El requisito de la sentencia referido a la motivación tanto de la cuestión de hecho como de derecho, por demás en términos completos o suficientes, lógicos, racionales, razonables, congruentes, no contradictorios ni erróneos, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva que constituye deber del órgano jurisdiccional y que evita la arbitrariedad judicial, al poderse conocer el criterio utilizado para conocer del fondo del asunto, para resolver la controversia, todo lo que sustenta el dispositivo de acto sentencial, conduce ante su un cumplimiento al llamado vicio de inmotivación, censurable tanto por vía de apelación como de casación, que conducirá en el primero de los casos a la nulidad de la sentencia y al conocimiento del fondo mediante la sentencia que sustituya a la anulada; en tanto que de producirse el vicio en sede de casación, el efecto será el repositorio o reenvío impropio, sin posibilidad de prescindir del mismo, por lesionarse el doble grado de jurisdicción...

    Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

    En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

    (Subrayado nuestro)

    Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que la Juez a quo, no realizó la debida adminiculación de todas las pruebas, no explicó a su criterio cómo llegó a las sana convicción de la no existencia del delito tipo ventilado en el presente asunto como lo es la difamación, sólo se limitó a expresar que no se logró determinar el animus difamandi (intención de difamar), en la figura de los justiciables de autos, sin hacer la debida relación de causalidad con el hecho objeto del presente caso y todo el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, produciéndose así el vicio de inmotivación, toda vez que la misma no comporta los elementos de juicio que permitan conocer razonablemente cuales han sido los motivos para fundamentar el fallo impugnado, a saber la correspondiente adminiculación de todo los órganos de prueba presentados en el contradictorio para así poder encuadrar los hechos y al derecho.

    El profesional del derecho R.D.S., (2004) respecto al principio de la unidad de la prueba, ha señalado en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, páginas 47 y 48, las siguientes consideraciones, relacionado al caso en referencia:

    En un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe forma una unidad, que como tal debe ser examinado apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se hayan aportados diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos y varias experticias.

    Las pruebas no pueden ser examinadas y apreciadas aisladamente ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente.

    Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos relacionados con el hecho investigado u objeto del proceso, el juez debe examinarla íntegralmente, comparando sus esos aspectos y acogiendo lo que considere más convincente.

    (Subrayado nuestro)

    En el mismo orden de ideas se hace necesario destacar lo mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C08-15, sentencia número 359, de data diez (10) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., la cual señaló:

    … la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso.

    (Subrayado nuestro)

    Para más abundamiento destaca esta Alzada, lo mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° A08-282, sentencia número 443, de data once (11) del mes de agosto del año dos mil nuevo (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., quien dejó sentado:

    …es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional…

    (Subrayado nuestro)

    Consonó con lo antes señalado el Tribunal Constitucional (Español) como doctrina señala la revista titulada “Colección de Derechos Fundamentales” fascículo 3, La Tutela Judicial Efectiva, año 2006, página 21 y 22, señala con referente a la motivación de las sentencias, lo sucesivo:

    La STC 103/2003, de 2 de junio, FJ3, recoge la pacifica doctrina del tribunal Constitucional conforme a la cual: `el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una Resolución razonada y fundada en derecho. (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ3)´.

    (…) También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional –STC 112/1998, de 24 de junio, FJ 2, 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3, 8/2005, de 17 de enero, FJ 3 ó 36/2004, de 13 de febrero, FJ 2-: `que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos´. Ello comporta según la STC 8/2005 citada: `en primer lugar que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2,; 25/200, de 31 de enero, FJ 2).

    Y en segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero entre otras9.´

    Lo anterior conlleva la garantía, según concluye la sentencia que transcribimos, en línea con las otras resoluciones del mismo Tribunal que hemos anotado; `que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 Y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

    Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, carece de motivación suficiente toda vez que no determino de manera cristalina la adminiculación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público como se evidencia de la recurrida.

    En este sentido se transcribe un extracto de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011), expediente número 10-0388, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, señaló lo siguiente:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación `… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…´ (Vid. Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006)…

    . (Negrilla y subrayad de este órgano jurisdiccional)

    De lo anterior, este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por los apelantes de autos, posee el vicio de inmotivación, ya que la Jueza a quo, no realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto del fallo apelado no se adminiculó todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma no logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, sin encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, evidenciándose el incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la referida sentencia no se concatenaron debidamente entre sí todos los instrumentos llevados al contradictorio conforme a la sana critica, aunado al hecho que sólo se limitó a mencionar que no se logró determinar el animus difamandi sin hacer la respectiva explicación o fundamentación del mismo, en consecuencia siendo que tal denuncia vulnera directamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, considerando esta Alzada que en este punto en particular le asiste la razón a la apelante de autos siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA

    Por todas las consideraciones que anteceden, y luego del análisis detallado a las actas y del escrito recursivo presentado por los recurrentes, la consecuencia jurídica que acarrea es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.A.G.F. y J.V.A. en su carácter de querellante y apoderado judicial del mismo, respectivamente, implicando como resultado anular la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, al evidenciarse la vulneración Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todas las partes y demás participes que deban comparecer al debate oral y público. En este sentido, esta Superioridad precisa de la revisión efectuada a la presente causa que los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente, se encontraban en libertad, y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los justiciables de autos antes de la celebración del debate oral y público, los mismos deberán seguir en tal situación. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho S.A.G.F. y J.V.A. en su carácter de querellante y apoderado judicial del mismo, respectivamente.

TERCERO

SE ANULA la decisión proferida dictada en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos (querellados) I.I.V. y J.I.E., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente, por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, al evidenciarse la vulneración Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal.

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado.

CUARTO

SE MANTIENE la Libertad de los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba los supra mencionados antes de la celebración del debate oral y público era en tal situación.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

Queda así ANULADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 9441-13.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Absolutoria.

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