Decisión nº PJ074201000000038 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000033

ACCIONANTES: J.G.G., J.F.O., Á.C.M., W.D.G., YUBERTH DELGADO MOK, R.E.H., D.N.T., H.E.G., M.J.M., Y.J.Z.B., M.T.G.S., W.C.G.C., I.R.J.P., P.M.P.C., J.R.M.P., D.N.D.L., J.J.C.C., M.A.R.M., H.J.F.B. y G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 5.551.287, 13.507.654, 17.084.694, 22.592.951, 18.476.447, 8.867.268, 4.599.742, 11.730.650, 12.051.013, 19.535.851, 11.175.947, 11.173.147, 11.168.894, 8.871.162, 16.222.529, 114.144.819, 17.656.886, 8.884.741, 15.252.668 y 5.075.340, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACCIONANTES: A.L. OCHOA D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.982.

ACCIONADAS: Solidariamente, INVERSORA B-14, C. A.; y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA. La primera domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de agosto de 2005, con el número 20, tomo 68-Cto, expediente Nº 77.161. La segunda, persona de Derecho privado, con domicilio en la ciudad de Curitiba, Estado de Paraná (República Federativa de Brasil), sede en la Rua J.T. Nº 707, Bairro Vista Alegre, CEP 80.820-01º, inscrita en el Registro Público de Comercio del Estado de Paraná con el Nº 81.054.899/0001-13 y con sucursal abierta en Caracas, como lo acredita la inserción realizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 3, tomo 70-A Pro, asiento de 15 de mayo de 2007.

APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: 1) INVERSORA B-14, C. A., ANAYHS DEL VALLE MARTÍNEZ y J.G.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 13.767.255 y 11.725.491, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 96.436 y 129.397, en ese mismo orden. 2) CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA, C.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, identificado con la cédula de identidad Nº 9.948.029 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.735.

MOTIVO: APELACIONES interpuesta por la representación judicial de la codemandada INVERSORA B-14, C. A., contra la sentencia definitiva proferida el 15 de julio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial Ciudad Bolívar.

I

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2008, el abogado A.L. OCHOA D., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.G.G., J.F.O., Á.C.M., W.D.G., YUBERTH DELGADO MOK, R.E.H., D.N.T., H.E.G., M.J.M., Y.J.Z.B., M.T.G.S., W.C.G.C., I.R.J.P., P.M.P.C., J.R.M.P., D.N.D.L., J.J.C.C., M.A.R.M., H.J.F.B. y G.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó, en solidaridad pasiva, pretensión contra INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA. (en lo adelante mencionadas solo B-14 y CONSILUX), pretensión esa que tiene por objeto el cobro de diferencias de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses generados por ella, Utilidades , vacaciones, preaviso, indemnizaciones sustitutivas del preaviso y adicional de antigüedad, horas extraordinarias, días laborados no cancelados, dotación de botas y bragas, contribución para útiles escolares, beneficio de alimentación y Bono de Asistencia . El asunto fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. La mediación correspondió al Juzgado Primero. Agotada la audiencia preliminar, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver el diferendo de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que dictó sentencia definitiva el 15 de julio del corriente 2009, sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. La decisión fue apelada por la codemandada B-14.

En atención a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio se encuentra inactivo por no tener juez que lo rija, el asunto estuvo sin actividad procesal hasta que el 3 de diciembre del año pasado, la Coordinación Laboral de este Estado —actuando en conjunto con la Coordinación de Secretaría— acordó «por vía excepcional» redistribuir el asunto (folio 3 de la quinta pieza del expediente, en lo adelante mencionada QPE), motivo por el cual ingresó la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, ante el cual la representación judicial de B-14 presentó escrito de apelación, recurso que fue oído libremente.

El 9 de febrero pasado se dio ingreso al expediente en este Juzgado, anotado con el Nº indicado en el epígrafe. En esa misma fecha se acordó devolver el expediente al Juzgado de origen, por no estar debidamente foliadas las piezas del expediente, cumplido lo cual, el asunto reingresó a este Tribunal el 18 de marzo. El 26 del mismo mes se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual se desarrolló el 20 de abril pasado, con la asistencia de los apoderados judiciales de la codemandada B-14, ANAYHS MARTÍNEZ y J.G.O.. La codemandada CONSILUX no estuvo presente ni por su representación social, ni por apoderado judicial Estuvo presente, igualmente, el apoderado judicial de los accionantes, A.L. OCHOA D.

Oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de los contradictores procesales, el Tribunal se reservó el término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que, oportunamente, hizo en audiencia pública, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso, haciéndolo en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la codemandada B-14, única apelante.

    Hace los folios 17 al 97 QPE, escrito rubricado por el abogado J.G.O., coapoderado judicial de la codemandada B-14, en el que expuso:

    Omissis

    Estando dentro del Lapso Legal de conformidad con el Articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo como en efecto lo hago procedo a Apelar …

    Omissis

    Ni los accionantes, ni su representación judicial, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, con lo cual manifestaron su plena conformidad con lo decidido. Tampoco lo hizo la codemandada CONSILUX.

    En el escrito mediante el cual se apeló de la sentencia del iudex a quo, se explanaron diversos argumentos que luego no fueron reiterados en la audiencia de apelación, en la cual los representantes judiciales de B-14 limitaron el tema de decisión para esta alzada en los siguientes y únicos puntos:

  12. Que la apelación se concreta solo a tres puntos: i) diferencia en el pago de vacaciones; ii) pago de cuarenta y cinco días no laborados a salario básico y no integral; y iii) diferencia en el pago de bono de asistencia.

  13. Respecto al primer punto: i) que de conformidad con lo pactado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo CCIC), período 2007-2008, durante el primer año de vigencia de la misma a los trabajadores se les debía cancelar 61 días y durante el segundo, 63 días; ii) que el salario de cálculo de esos días es el salario básico; iii) que todos los demandantes laboraron en el período de junio de 2007 a junio de 2008, razón por la que solo les correspondía percibir el pago de 61 días, siendo beneficiados por la empresa cancelándoles 63 días (en algunos casos con días adicionales por fracción del año siguiente al completo laborado), solo pagables en el segundo año de vigencia de la convención; y iv) que la codemandada nada adeuda por concepto de vacaciones.

  14. Respecto al segundo punto: i) que desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, la empresa, apoyada en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT) y en la cláusula 42 CCIC, concedió vacaciones colectivas a su personal administrativo y obrero; ii) que los demandantes no laboraron esos días, como lo reconoce expresamente su representación judicial; iii) que esos 45 días se tomaron en cuenta para el cálculo de la antigüedad y fueron cancelados al finalizar las respectivas relaciones de trabajo; y iv) que el salario de cálculo tomado como base por los demandantes para calcular esos 45 días no laborados, no fue el salario básico, sino otro distinto.

  15. Respecto al tercer punto: que para el cálculo del bono de asistencia, los accionantes tomaron para su cálculo un salario diferente al salario básico.

    La representación judicial de los demandantes (quienes no apelaron, ni se adhirieron a la apelación de la contraparte) dio respuesta a las alegaciones de los coapoderados judiciales de B-14 con los siguientes argumentos:

  16. Que los 45 días comprendidos en el lapso entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, no fueron de vacaciones colectivas, sino días de una paralización por razones de le empresa y no de los trabajadores.

  17. Que para ese cierre temporal de 45 días no se consultó a los trabajadores.

  18. Que tales días no fueron de vacaciones colectivas porque el patrono no dio cumplimiento a los requisitos legales necesarios para poderse tener como vacaciones.

  19. Que esos 45 días no se han cancelado a los trabajadores y, por tanto, se les adeudan.

  20. Que el salario de cálculo de esos 45 días, de las vacaciones reclamadas y del bono de asistencia no debe ser el salario básico, sino el salario promedio de los cuatro últimos salarios de cada trabajador.

    Siendo que —como ya se dijo— los accionantes no apelaron de la sentencia proferida en primera instancia, expresando con ello su conformidad con lo decidido; y que solo apeló la codemandada B-14, delimitando su apelación solo en lo que se refiere a diferencia de pago de vacaciones, pago de 45 días a salario básico y no a otro salario y diferencia de pago del bono de asistencia a salario básico y no otro; este sentenciador se concretará en su actividad de alzada a resolver solo estos tres puntos, los cuales constituyen el tema de decisión en este segundo grado de jurisdicción, pues con respecto a los demás puntos de la sentencia recurrida quedan firmes, tanto porque la apelante aceptó esa parte de lo decidido por el a quo, como porque los accionantes no ejercieron recurso de apelación. Así se decide.

    III

    LA SENTENCIA APELADA

    Con respecto a los únicos tres puntos que constituyen el thema decidendum de esta alzada, en la sentencia apelada está dicho —ad litteram— lo siguiente:

    Omissis

    Planteados así los hecho, los límites de la controversia están circunscritos a determinar si la empresa B-14, C.A., cancelo los conceptos de… Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva… Bono de Asistencia…

    En tal sentido la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Omissis

    Quedando en cabeza del demandado demostrar… pago efectivo de los conceptos de… Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva… Bono de Asistencia…

    Debidamente analizado el libelo de la demanda, la contestación, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, así como del libelo de demanda planteado por los ciudadanos: J.G.G., J.F.O., A.C.M., GARAVITO WILSON DELGADO, DELGADO MOK YUBERTH, URTADO R.E., NAVAS TORRES DAGOBERTO, H.E.G.G., M.J.M. y Y.J.Z.B., G.S.M.T., G.C.W.C., J.P.I.R., P.C.P.M., M.P.J.R., DIAZ L.D.N., C.C.J.J., RIVAS MORILLO M.A., F.B.H.J. Y G.M., este sentenciador en cuanto a los siguientes conceptos demandados de: … 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva… 4) Bono de Asistencia…

    Pruebas de la parte Actora:

PRIMERO

En lo referente al MERITO DE AUTOS, reseñada en el CAPITULO «I», ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.

SEGUNDO

Con relación a las INSTRUMENTALES reseñadas en el CAPITULO «II»>, cursantes a los folios 136 al 219 inclusive (PRIMERA PIEZA), relativos a:

– Recibos de Pagos efectuados a los accionantes; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue reconocido por la representación de la parte accionada, de la referida documental del mismo se extrae de la referida documental del mismo se extrae el salario devengado por los trabajadores, que se les cancelaba en forma semanal.

– Planillas de Liquidaciones. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, que a los trabajadores accionantes les fueron cancelados los conceptos de Prestación por Antigüedad de conformidad con la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva; Utilidades de conformidad con la Clausula 43 de la Convención Colectiva; Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo, pero los mismos ayudaron a determinar que la empresa accionada le adeudaba a los trabajadores diferencias en conceptos como vacaciones y bono vacacional, Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo.

– C.d.T.; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, de las constancias de trabajo promovidas se observa el trabajo desempeñado por cada trabajador, el salario diario y la fecha de ingreso y egreso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas de la parte Demandada (EMPRESA MERCANTIL B14, C.A.): Visto el Escrito de Pruebas (folios 02-100 inclusive SEGUNDA PIEZA), presentado por el abogado J.G.O., en su carácter de Coapoderado Judicial de la accionada (folio 104-106 PRIMERA PIEZA), este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con relación a las INSTRUMENTALES reseñadas en los CAPITULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DEL DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, cursantes a los folios 01 al 408 (Cuaderno de Recaudos I) y folios del 01 al 399 (Cuaderno de Recaudos II), folios 01 al 479 (Cuaderno de Recaudos III), y folios 01 al 103 (Cuaderno de Recaudos IV), relativos a:

Omissis

Recibos de Pagos efectuados a los accionantes en original para el año 2007; que rielan a los folios 29 al 408 del cuaderno de recaudos I y los folios 01 al 399 del cuaderno de recaudos II. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue reconocido por la representación de la parte accionada, de la referida documental del mismo se extrae el salario devengado por los trabajadores, que se les cancelaba en forma semanal en cuentas del Banco Banesco, los recibos comprenden las fechas 23/02/2007 hasta el 08/05/2007 y los del segundo cuaderno de recaudos las fechas 03/05/2007 hasta el 05/06/2007.

Liquidaciones de Prestaciones Sociales, que rielan a los folios 1 al 60, del 81 al 119 y del 136 al 155 del cuaderno de recaudos III. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referidas documentales no fueron desconocidas por la representación de la parte accionada, que a los trabajadores accionantes les fueron cancelados los conceptos de… Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (sic) de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva… pero los mismos ayudaron a determinar que la empresa accionada le adeudaba a los trabajadores diferencias en conceptos como vacaciones y bono vacacional…

Omissis

Actas Convenios de fechas 14 de Abril de 2008; 24 de Abril de 2008, y 10 de Julio de 2008; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las referidas documentales se extrae que el dia 14 de abril de 2008, se levanto acta de reunión que riela a los folios 66 al 103, donde las partes acuerdan que la obra se reactivara progresivamente en un lapso de 15 días y que en lapso total de 30 a 45 días alcanzara la reactivación total, las partes acuerdan que no habrá despidos durante la paralización de la obra y de haberlos se garantiza el pago de las prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulado respectivo de la L.O.T., Convencion Colectiva del Trabajo vigente, las partes acuerdan que la empresa Consilux Tecnologia LTDA seguirá asumiendo el pago de las nominas de obreros y empleados del proyecto P.d.D.E.C.B.. Así se decide.

Omissis

SEGUNDO

Con relación a la Prueba de INFORMES, promovida en los CAPITULOS DECIMO SEGUNDO, DECIMO SEPTIMO y DECIMO OCTAVO, este Tribunal las admite conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar oficio a:

1) BANCO BANESCO; Se recibió comunicación en fecha 09 de junio del 2009, donde entregan la relación de acuerdo a sus archivos electrónico de las cuentas con sus respectivos titulares.

Omissis

Se deja constancia que la Empresa Demandada Solidariamente CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, no promovió pruebas, tal y como consta en el Acta de Audiencia Preliminar Inicial de fecha 12/11/2008.

Omissis

A continuación este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por cada trabajador, y lo hace de la siguiente manera:

  1. - G.J.G. (C.I.Nº 5.551.287)

    CARGO: CABILLERO DE 1º

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS

    Omissis

    VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.

    Omissis

    BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 2.499,30, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  2. -O.J.F. (C.I.Nº 13.507.654)

    CARGO: CABILLERO DE 1º

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS

    Omissis

    VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37. En cuanto al concepto de vacaciones demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.

    Omissis

    BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 2.499,30, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  3. -M.A.C. (C.I.Nº 17.084.694)

    CARGO: CARPINTERO DE SEGUNDA

    FECHA DE INGRESO: 17-04-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/4 MESES/16 DIAS

    Omissis

    VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (120,4 días x Bs. 63,86)= Bs. 7.688,74, menos la cantidad de Bs. 3.910,72 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.778,02. En cuanto al concepto de vacaciones demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 46,65, resultando la cantidad de Bs. 3.910,72, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 46,65 resulta la cantidad de Bs. 489,82, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 489,82. Así queda decidido.

    Omissis

    BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,440. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas,por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  4. -DELGADO GARAVITO WILSON (C.I.Nº 22.592.951)

    CARGO: CARPINTERO DE 1º

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS

    SALARIO BASICO: Bs.55, 56

    SALARIO PROMEDIO: Bs. 70,36

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 101,39

    Omissis

    VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 71,44)= Bs. 9.327.206, menos la cantidad de Bs. 4.957,83 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.369,37. En cuanto al concepto de vacaciones demanda por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C5” que riela al folio 4 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.

    Omissis

    BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas,por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 71,44, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.214,80, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  5. -MUÑOZ M.A. (C.I.Nº 12.051.013)

    CARGO: CABILLERO DE 2da.

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C9” que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 49,65, resultando la cantidad de Bs. 4.432,15, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 49,65, resulta la cantidad de Bs. 521,32, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 521,32. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  6. -Z.B.Y.J. (C.I.Nº 19.535.851)

    CARGO: CABILLERO DE 2da.

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C10” que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 49,65, resultando la cantidad de Bs. 4.432,15, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 49,65, resulta la cantidad de Bs. 521,32, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 521,32. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  7. -M.P.J.R. (C.I.Nº 16.222.529)

    CARGO: CABILLERO DE 2da.

    FECHA DE INGRESO: 26-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/6 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 63,86)= Bs. 8.337,56, menos la cantidad de Bs. 4.432,15 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.905,41. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C15” que riela al folio 14 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 49,65, resultando la cantidad de Bs. 4.432,15, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 49,65 resulta la cantidad de Bs. 521,32, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 521,32. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 63,86)= Bs. 255,44 .En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 63,86) = Bs. 2.873,70. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  8. -DELGADO MOK WILSON YUBERTH (C.I.Nº 18.476.447)

    CARGO: AYUDANTE DE CARPINTERO

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C21” que riela al folio 20 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 464,94, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 464,94. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,19, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  9. -HURTADO R.E. (C.I.Nº 8.867.268)

    CARGO: AYUDANTE VACIADO

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E6” que riela al folio 45 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 465,04, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 465,4. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 44,28, resulta la cantidad de Bs F. 94,81, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  10. -G.G.H.E. (C.I.Nº 11.730.650)

    CARGO: AYUDANTE CABILLERO.

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E8” que riela al folio 47 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 465,04, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 465,04. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.300, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  11. -M.Y.G.A. (C.I.Nº 5.075.340)

    CARGO: AYUDANTE

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.436,697 menos la cantidad de Bs. 3.952,88 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.483,81. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E20” que riela al folio 59 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.952,88, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 465,04, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 465,04. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente tal pedimento y se condena al pago por este concepto la cantidad de Bs F. 118.300. Así queda decidido.

    Omissis

  12. -RIVAS MORILLO M.A. (C.I.Nº 17.656.886)

    CARGO: AYUDANTE

    FECHA DE INGRESO: 28-03-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 5 MESES/ 5 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.147.340 menos la cantidad de Bs. 3.720,36 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.426,98. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C18” que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 84 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,29, resultando la cantidad de Bs. 3.720,36, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 5,25,dias por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,29 resulta la cantidad de Bs. 232,52, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 232,52. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, resulta la cantidad de Bs F. 227,84, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  13. -DIAZ L.D.N. (C.I.Nº 14.144.819)

    CARGO: AYUDANTE

    FECHA DE INGRESO: 17-04-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 5 MESES/5 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125,48 días x Bs. 56,96)= Bs. 7.147,340 menos la cantidad de Bs. 3.720,36 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.426,98. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E16” que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 3.487,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 464,94, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 464,94. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  14. -G.C.W.C. (C.I.Nº 11.173.147)

    CARGO: AYUDANTE CABILLERO.

    FECHA DE INGRESO: 24-09-2007

    FECHA DE EGRESO: 22-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 11 MESES/13 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (61 días x Bs. 56,96)= Bs. 3.474,56 menos la cantidad de Bs. 2.325,22 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 1.149,34. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E12” que riela al folio 51 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 52,50 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 44,28, resultando la cantidad de Bs. 2.325,22, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción de once (11) meses, resultan 57,75 dias, restando la cantidad de 5,25, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 44,28 resulta la cantidad de Bs. 232,47, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 232,47. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 56,96)= Bs. 227,84. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, resulta la cantidad de Bs F 227,84, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  15. -NAVA TORRES DAGOBERTO (C.I.Nº 4.599.742)

    CARGO: OBRERO.

    FECHA DE INGRESO: 17-04-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C2” que riela al folio 1 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 55,54, resultando la cantidad de Bs. 4.957,83, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 55,54 resulta la cantidad de Bs. 583,17, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 583,17. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 118.30, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.873,70, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  16. - C.C.J.J. (C.I.Nº 17.756.360)

    CARGO: OBRERO.

    FECHA DE INGRESO: 17.04-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E17” que riela al folio 56 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 41,36, resultando la cantidad de Bs. 3.257,10, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 41,36, resulta la cantidad de Bs. 434,28, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 434,28. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 52,37, resulta la cantidad de Bs F. 111,54, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 56,96, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  17. -G.S.M.T. (C.I.Nº 11.175.947)

    CARGO: OBRERO.

    FECHA DE INGRESO: 17.04-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/05 MESES/ 5 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (125 días x Bs. 53,19)= Bs. 6.674,281 menos la cantidad de Bs. 3.257,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 3.417,18. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E11” que riela al folio 50 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 78,75 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 41,36, resultando la cantidad de Bs. 3.257,10, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 26,25, lo que suman la cantidad de 89,25 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 41,36 resulta la cantidad de Bs. 110,25, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 110,25. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (45 días x Bs. 53,19)= Bs. 212.760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 53,19, resulta la cantidad de Bs F. 212.76, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 56,96) = Bs. 2.563,20. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 63,86, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 2.563,20, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  18. -P.C.P.M. (C.I.Nº 8.871.162)

    CARGO: OPERADOR DE YUMBO

    FECHA DE INGRESO: 19-03-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/ 6MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 91,12)= Bs. 11.896,62 menos la cantidad de Bs. 5.951,40 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 5.945,22. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E14” que riela al folio 53 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 84 días de vacaciones calculados a un salario de Bs F. 70,85, resultando la cantidad de Bs. 5.951,40, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 15,75dias por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario de bolívares 70,85 resulta la cantidad de Bs. 1.062,75, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 1.062,75. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 91,12)= Bs. 364,48. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 88,84, resulta la cantidad de Bs F. 189,22, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 91,12) = Bs. 4.100,40. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 91,12, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 4.100,40 monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  19. - J.P.I.R. (C.I.Nº 11.168.894)

    CARGO: MAESTRO CABILLERO

    FECHA DE INGRESO: 17-02-2007

    FECHA DE EGRESO: 18-07-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 MESES/16 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (130,56 días x Bs. 77,84)= Bs. 10.162,79, menos la cantidad de Bs. 5.485,30 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.677,49. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C13” que riela al folio 12 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 89,25 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 61,45, resultando la cantidad de Bs. 5.485,30, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, y por la fracción del segundo la cantidad de 36,75, lo que suman la cantidad de 99,75 días, restando la cantidad de 10,5, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 61,45 resulta la cantidad de Bs. 645,22, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 645,22. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 77,84)= Bs. 311,36. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 55,54, resulta la cantidad de Bs F. 311,36, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 77,84) = Bs. 3.502,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 77,84, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.502,80, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

  20. -F.B.H.J. (C.I.Nº 15.252.668)

    CARGO: PINTOR DE 1º

    FECHA DE INGRESO: 23-04-2007

    FECHA DE EGRESO: 11-03-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO/6 DIAS

    Omissis

    - VACACIONES: Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (95 días x Bs. 71,44)= Bs. 6.786,80, menos la cantidad de Bs. 2.102,10 que le fueron canceladas, quedando una diferencia de Vacaciones de Bs. 4.684,70. En cuanto al concepto de vacaciones demandada por este trabajador, del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “E19” que riela al folio 58 del cuaderno de recaudos III, se observa que le fueron cancelados 50,80 días de antigüedad calculados a un salario de Bs F. 41,37, resultando la cantidad de Bs. 2.102,10, cuando el número de días correspondientes a cancelar era la cantidad de 63 por el primer ano causado en el 2008, restando la diferencia de de 12,20, por cancelarle al trabajador y que multiplicado por el salario básico de bolívares 41,37 resulta la cantidad de Bs. 504,71, de conformidad con la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara procedente el pago de dicha diferencia, en consecuencia debe cancelar la accionada al trabajador la cantidad Bs. F 504,71. Así queda decidido.

    Omissis

    - BONO DE ASISTENCIA: Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (4 días x Bs. 71,44)= Bs. 285,760. En cuanto al bono de asistencia de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la fracción de 2,13 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 71,44, resulta la cantidad de Bs F. 285,76, monto calculado en base a 4 días por fracción de 16 días laborados en el mes respectivo de conformidad con la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, es por lo que este sentenciador declara improcedente tal pedimento. Así queda decidido.

    Omissis

    - DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008. (45 días x Bs. 71,44) = Bs. 3.214,80. En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F 71,44, que multiplicados resulta la cantidad Bs F. 3.214,80, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante. Así queda decidido.

    Omissis

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.G., J.F.O., A.C.M., GARAVITO WILSON DELGADO, DELGADO MOK YUBERTH, URTADO R.E., NAVAS TORRES DAGOBERTO, H.E.G.G., M.J.M. y Y.J.Z.B., G.S.M.T., G.C.W.C., J.P.I.R., P.C.P.M., M.P.J.R., DIAZ L.D.N., C.C.J.J., RIVAS MORILLO M.A., F.B.H.J. Y G.M. en contra de la EMPRESA B-14, C.A., Y SOLIDARIAMENTE a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIAL, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a pagar a los trabajadores accionantes los siguientes montos: J.G.G., la cantidad de Bs. F 3.200,77; J.F.O., la cantidad de Bs. F 3.200,77; A.C.M., la cantidad de Bs. F 3.481,82; W.D.G., la cantidad de Bs. F 3.916,27; M.J.M., la cantidad de Bs. F 3.513,32; YHOAN J.Z.B., la cantidad de Bs. F 3.513,32; M.P.J.R., la cantidad de Bs. F 3.513,32; DELGADO MOK WILSON, la cantidad de Bs. F 3.146,43; HURTADO R.E., la cantidad de Bs. F 3.123,05; H.G.G., la cantidad de Bs. F 3.146,54; M.Y.G., la cantidad de Bs. F 3.146,54; M.A.M., la cantidad de Bs. F 3.023,56; D.D.L., la cantidad de Bs. F 3.146,44; W.G.C., la cantidad de Bs. F 3.023,51; NAVAS TORRES DAGOBERTO, la cantidad de Bs. F 3.575,17; J.J.C.C., la cantidad de Bs. F 3.109,02; G.S.M.T. , la cantidad de Bs. F 2.886,21; P.M.P.C., la cantidad de Bs. F 5.352,37; I.J.P., la cantidad de Bs. F 4.459,38; F.B.H.J., la cantidad de Bs. F 5.320,83. La suma de todos estos montos resulta la cantidad de Bs F. 67.775,08, que las codemandadas EMPRESA B-14, C.A., Y SOLIDARIAMENTE la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIAL, deben pagar a los trabajadores accionantes. Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Omissis

IV

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Sobre los únicos puntos a resolver por la actividad de esta alzada (vacaciones y bono vacaciona; bono de asistencia puntual y perfecta; y días no cancelados), alegaron las partes:

  1. ACCIONANTES.

    Está dicho en el escrito de demanda:

    1. Que todos ellos fueron despedidos injustificadamente el 18 de julio de 2008.

    2. Que las accionadas le adeudan a cada uno de los demandantes salarios no pagados que corresponden a los 45 días comprendidos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, tiempo en que la empresa paralizó sus actividades por causas no imputables a los trabajadores.

    3. Con respecto al pretensor J.G.G.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como cabillero de primera; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 55,56; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 9.327,20, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 4.957,83, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 4.369,37; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 275,76.

    4. Por lo que concierne al demandante J.F.O.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como cabillero de primera; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 55,56; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 0.327,20, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 4.957,83, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 4.369,37; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 285,76.

    5. En relación al demandante Á.C.M.: i) que ingresó a laborar el 17 de abril de 2007; ii) que se desempeñó como carpintero de segunda; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 4 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 49,66; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 7.688,74, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.910,72, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.778,02; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 255,44.

    6. Con respecto al accionante W.D.G.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como carpintero de primera; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 55,56; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 9.327,20, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 4.957,83, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 4.369,37; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 285,76.

    7. En lo que se refiere al demandante M.Á.M.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como cabillero de segunda; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 49,66; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 8.337,56, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 4.432,15, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.905,41; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 255,44.

    8. En lo que concierne al demandante YHOAN J.Z.B.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como cabillero de segunda; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 49,66; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 8.337,56, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 4.432,15, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.905,41; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 255,44.

    9. Por lo que concierne al pretensor J.R.M.P.: i) que ingresó a laborar el 26 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como cabillero de segunda; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 6 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 49,66; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 8.337,56, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 4.432,15, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.905,41; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 255,44.

    10. En lo referido al accionante W.Y.D.M.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como ayudante de carpintero; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 7.436,69, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.952,88, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.483,81; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 227,84.

    11. En relación al demandante R.E.H.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como ayudante de vaciado; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 7.436,69, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.952,88, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.483,81; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 227,84.

    12. En lo que concierne al pretensor H.E.G.G.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como ayudante de cabillero; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 7.436,69, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.952,88, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.483,81; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 227,84.

    13. Por lo que respecta al accionante G.A.M. YEGÜEZ: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como ayudante; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 7.436,69, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.952,88, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.483,81; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 227,84.

    14. En lo que concierne al pretensor M.A.R.M.: i) que ingresó a laborar el 28 de marzo de 2007; ii) que se desempeñó como ayudante; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 5 meses, 5 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 7.147,34, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.720,36, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.426,98; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 227,84.

    15. En lo referido al accionante D.N.D.L.: i) que ingresó a laborar el 17 de abril de 2007; ii) que se desempeñó como ayudante; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 5 meses, 5 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 7.147,34, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.720,36, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.426,98; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 227,84.

    16. En lo que respecta al demandante W.C.G.C.: i) que ingresó a laborar el 24 de septiembre de 2007; ii) que se desempeñó como ayudante de cabillero; iii) que acumuló una antigüedad de 11 meses, 13 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 3.474,56, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 2.325,22, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 1.149,34; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 227,84.

    17. En lo que hace al pretensor D.N.T.: i) que ingresó a laborar el 17 de abril de 2007; ii) que se desempeñó como obrero; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 5 meses, 5 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 41,36; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 6.674,28, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.257,10, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.417,18; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 212,76.

    18. Por lo que concierne al demandante J.J.C.C.: i) que ingresó a laborar el 17 de abril de 2007; ii) que se desempeñó como obrero; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 5 meses, 5 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 41,36; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 6.674,28, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.257,10, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.417,18; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 212,76.

    19. En lo que se refiere al accionante M.T.G.S.: i) que ingresó a laborar el 17 de abril de 2007; ii) que se desempeñó como obrero; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 5 meses, 5 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 41,36; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 6.674,28, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 3.257,10, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 3.417,18; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 212,76.

    20. Por lo que respecta al accionante P.M.P.C.: i) que ingresó a laborar el 19 de marzo de 2007; ii) que se desempeñó como operador de jumbo; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 44,29; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 11.896,62, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 5.951,40, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 5.945,22; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 364,48.

    21. En lo que se refiere el demandante I.R.J.P.: i) que ingresó a laborar el 17 de febrero de 2007; ii) que se desempeñó como maestro cabillero; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 meses, 16 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 61,46; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 10.162,79, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 5.485,30, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 4.677,49; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 311,36.

    22. Y por lo que hace al accionante H.J.F.B.: i) que ingresó a laborar el 23 de abril de 2007, egresando el 11 de marzo de 2008; ii) que se desempeñó como pintor de primera; iii) que acumuló una antigüedad de 1 año, 6 días; iv) que su último salario básico fue de Bs. F 55,56; v) que por vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 CCIC), tiene derecho a la suma de Bs. F 6.786,80, pero como ya le fueron cancelados Bs. F 2.102,10, las demandadas le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs. F 4.684,70; y vi) que por bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 46 CCIC), le adeudan la suma de Bs. F 285,76.

  2. ACCIONADAS.

    Sobre los tres puntos que constituyen el thema decidendum de esta alzada, solo la codemandada B-14 respondió así al dar contestación a la demanda:

    1. Con respecto al pretensor J.G.G.: i) que no laboró como cabillero de primera, sino como cabillero común; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que su salario básico no fue de Bs. F 55,56, sino Bs. F 55,55; v) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x por Bs. F 71,44 (salario promedio), cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 55,55 (salario básico), que es la suma de 61 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 285,76, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    2. En lo que concierne al pretensor J.F.O.: i) que no laboró como cabillero de primera, sino como carpintero; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que su salario básico no fue de Bs. F 55,56, sino Bs. F 55,55; v) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x por Bs. F 71,44 (salario promedio), cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 55,55 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 285,76, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    3. En referencia al demandante Á.C.M.: i) que no laboró como carpintero de segunda, sino como carpintero común; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 3 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que su salario básico no fue de Bs. F 49,66, sino Bs. F 49,56; v) que se le adeuden por concepto de vacaciones 120,4 días x por Bs. F 63,86 (salario promedio), cuando en realidad se le cancelaron 78,75 días x Bs. F 49,66 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 15,24 días por 3 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 255,44, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    4. En referencia al demandante W.D.G.: i) que no laboró como carpintero de primera, sino como obrero; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 71,44, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 55,55 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 285,76, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    5. Por lo que concierne al accionante R.E.H.: i) que no laboró como ayudante de vaciado, sino como ayudante común; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 56,96, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 44,29 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 285,76, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    6. En lo referente al pretensor D.N.T.: i) que no laboró como obrero, sino como ayudante de cabillero; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 3 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 125,48 días x 53,19, cuando en realidad se le cancelaron 78,75 días x Bs. F 41,36 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 15,24 días por 3 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 212,76, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    7. En lo que atañe al demandante H.E.G.G.: i) que no laboró como ayudante de cabillero, sino como ayudante común; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 56,96, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 44,29 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 227,84, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    8. Por lo que respecta al pretensor Y.J.Z.B.: i) que no laboró como cabillero de segunda, sino como ayudante; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 63,86, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 49,66 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 255,44, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    9. En lo que se refiere al demandante M.T.G.S.: i) que no laboró como obrero, sino como pintor; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 3 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 125,48 días x 53,15, cuando en realidad se le cancelaron 78,75 días x Bs. F 41,36 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 15,24 días por 3 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 212,76, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    10. En lo que dice el demandante W.C.G.C.: i) que no laboró como ayudante de cabillero, sino como cabillero; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 10 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 61 días x 56,96, cuando en realidad se le cancelaron 52,50 días x Bs. F 44,29 (salario básico), en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 227,84, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    11. En lo que se refiere al demandante I.R.J.P.: i) que no laboró como maestro cabillero, sino como operador; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 77,84, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 61,46 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 311,36, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    12. Por lo que concierne al pretensor P.M.P.C.: i) que no laboró como operador de jumbo, sino como cabillero de segunda; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 4 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 91,12, cuando en realidad se le cancelaron 84 días x Bs. F 70,85 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 20,32 días por 4 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 364,48, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    13. En lo que dice al accionante J.R.M.P.: i) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; ii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iii) que se le adeuden por concepto de vacaciones 120,4 días x 63,86, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 49,66 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; iv) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; v) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 255,44, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; vi) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    14. En lo relativo del pretensor D.N.D.L.: i) que no laboró como ayudante, sino como obrero; ii) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; iii) que su antigüedad fue de 1 año, 3 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iv) que se le adeuden por concepto de vacaciones 125,48 días x 56,96, cuando en realidad se le cancelaron 78,75 días x Bs. F 44,49 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 15,24 días por 3 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; vi) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; vii) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 227,84, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; viii) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    15. En lo que respecta al demandante D.N.D.L.: i) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; ii) que su antigüedad fue de 1 año, 3 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iii) que se le adeuden por concepto de vacaciones 125,48 días x 53,19, cuando en realidad se le cancelaron 78,75 días x Bs. F 41,36 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 15,24 días por 3 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; iv) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; v) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 212,66, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; vi) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    16. En lo que atañe al accionante M.A.R.M.: i) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; ii) que su antigüedad fue de 1 año, 4 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iii) que se le adeuden por concepto de vacaciones 125,48 días x 56,96, cuando en realidad se le cancelaron 84 días x Bs. F 44,29 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 20,32 días por 3 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; iv) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; v) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 227,84, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; vi) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    17. Por lo que concierne al pretensor H.J.F.B.: i) que no fue despedido el 11 de marzo de 2008, sino el 5 de ese mes; ii) que su antigüedad fue de 10 meses, 12 días y no la señalada en el escrito de demanda; iii) que se le adeuden por concepto de vacaciones 95 días x 71,44, cuando en realidad se le cancelaron 50,80 días x Bs. F 41,38 (salario básico), en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; iv) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; v) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 285,76, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; vi) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    18. En lo que atañe al demandante G.A.M. YEGÜEZ: i) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; ii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iii) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 56,96, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 44,29 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; iv) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; v) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 227,84, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; vi) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    19. En lo referente al pretensor M.Á.M.: i) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; ii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iii) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 63,86, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 49,66 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; iv) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; v) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 255,44, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; vi) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

    20. Y por lo que toca al pretensor W.Y.D.M.: i) que no fue despedido el 18 de julio de 2008, sino el 15 de ese mes; ii) que su antigüedad fue de 1 año, 5 meses y no la señalada en el escrito de demanda; iii) que se le adeuden por concepto de vacaciones 130,56 días x 56,96, cuando en realidad se le cancelaron 89,25 días x Bs. F 44,29 (salario básico), que es la suma de 63 días por un año de servicio y 25,4 días por 5 meses de relación laboral, en conformidad con la cláusula 42 CCIC y el respectivo tabulador; iv) que nada se le adeuda al pretensor por concepto de vacaciones; v) que se le adeude por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 227,84, pues nada se le debe por ese concepto en atención a que la relación laboral llegó a término el 15 de julio del 2007, no laborando el pretensor el mes completo, siendo un requisito para causar el derecho a este beneficio que el aspirante labore el mes completo; vi) que se le adeuden días pendientes no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, pues la empresa no laboró esos días por haber concedido vacaciones colectivas a todo su personal.

      V

      APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

      MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

      Tanto los accionantes, como la codemandada B-14, realizaron actividad probatoria. CONSILUX no promovió medios de prueba. Ahora bien, con respecto a los tres puntos que estructuran el thema decidendum para esta alzada —perfilados por quien apeló de la sentencia definitiva proferida por el iudex a quo—, la actividad probatoria fue la siguiente:

      MEDIOS PROMOVIDOS POR LOS ACCIONANTES.

    21. Recibos que acreditan pagos realizados por el patrono a los accionantes. La parte demandada reconoció tales instrumentos, lo que les confiere autenticidad y plena eficacia probatoria, valorándolos quien sentencia con fundamento en lo establecido por los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA); y 1.363 y 1.364 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC), aplicables por autorización del artículo 11 LOPTRA. De los recibos así valorados se evidencian los salarios semanales que el patrono canceló a sus trabajadores. Así se decide.

    22. Planillas de liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada no impugnó las planillas bajo examen, lo que les atribuye autenticidad y eficacia probatoria, razón por la cual este juzgador las aprecia y valora con fundamento en lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC, aplicables por autorización del artículo 11 LOPTRA. De las planillas así valoradas se evidencia que, al finalizar las respectivas relaciones de trabajo, el patrono canceló a los demandantes: i) antigüedad, de conformidad con lo pactado en la cláusula 45 CCIC; ii) vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo convenido en la cláusula 42; iii) utilidades, de conformidad con lo pactado en la cláusula 43; iv) indemnizaciones reguladas por el artículo 125 LOT. Así se deja establecido.

      MEDIOS PROMOVIDOS POR LA CODEMANDADA B-14.

    23. Recibos que acreditan pagos realizados por el patrono a los accionantes (folios 29 al 408 del cuaderno de recaudos I y folios 1 al 399 del cuaderno de recaudos II). Los recibos en cuestión no fueron impugnados por los accionantes, motivo por el cual quedó establecida su autenticidad y adquirieron plena eficacia probatoria. Los valora este sentenciador con fundamento en lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC, aplicables por autorización del artículo 11 LOPTRA. Con los instrumentos así valorados quedó demostrado el salario semanal que devengó cada uno de los demandantes, cancelado a través de la entidad financiera Banesco. Abarcan esos recibos los períodos comprendidos entre el 23 de febrero y el 8 de mayo de 2007; y entre el 3 de mayo y el 5 de junio de 2007. Así queda establecido.

    24. Planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 1 al 60; 82 al 119; 136 al 155; y 189 al 208; del cuaderno de recaudos de pruebas de la demandada III, en lo sucesivo mencionado CRIII). Las planillas bajo examen no fueron impugnadas por los accionantes, por lo que quedó establecida su autenticidad, con eficacia probatoria plena. En razón de ello, este sentenciador las aprecia y valora con fundamento en lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC, aplicables por autorización del artículo 11 LOPTRA. Con los instrumentos así valorados quedó demostrado que a los accionantes se les canceló: i) antigüedad, de conformidad con lo pactado en la cláusula 45 CCIC; ii) vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo convenido en la cláusula 42; iii) utilidades, de conformidad con lo pactado en la cláusula 43; iv) indemnizaciones reguladas por el artículo 125 LOT. Así se resuelve.

      En atención a que la parte apelante solo impugnó tres aspectos de la sentencia de primer grado y en la audiencia oral y pública de apelación manifestó su conformidad con los aspectos de la sentencia contra los cuales no presentó alegato impugnador alguno, esos aspectos de la sentencia no impugnados quedan firmes por expresa aceptación de la demandada apelante.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En el recurso de apelación, cuando solo una parte impugna la decisión, el thema decidendum lo establece el recurrente. En el caso concreto apeló solo B-14, codemandada solidaria. No lo hizo así la parte accionante, quien con esa conducta procesal, dio clara señal de conformidad con todo lo decidido por el iudex a quo. Tampoco lo hizo la codemandada CONSILUX, con el mismo efecto de conformidad. Así queda establecido.

      En la audiencia pública y oral de apelación, la representación judicial de B-14, precisó el alcance de su apelación con los siguientes argumentos:

    25. Que la apelación se concreta solo a tres puntos: i) diferencia en el pago de vacaciones; ii) pago de cuarenta y cinco días no laborados a salario básico y no integral; y iii) diferencia en el pago de bono de asistencia.

    26. Respecto al primer punto: i) que de conformidad con lo pactado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo CCIC), período 2007-2008, durante el primer año de vigencia de la misma a los trabajadores se les debía cancelar 61 días y durante el segundo, 63 días; ii) que el salario de cálculo de esos días es el salario básico; iii) que todos los demandantes laboraron en el período de junio de 2007 a junio de 2008, razón por la que solo les correspondía percibir el pago de 61 días, siendo beneficiados por la empresa cancelándoles 63 días (en algunos casos con días adicionales por fracción del año siguiente al completo laborado), solo pagables en el segundo año de vigencia de la convención; y iv) que la codemandada nada adeuda por concepto de vacaciones.

    27. Respecto al segundo punto: i) que desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, la empresa, apoyada en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT) y en la cláusula 42 CCIC, concedió vacaciones colectivas a su personal administrativo y obrero; ii) que los demandantes no laboraron esos días, como lo reconoce expresamente su representación judicial; iii) que esos 45 días se tomaron en cuenta para el cálculo de la antigüedad y fueron cancelados al finalizar las respectivas relaciones de trabajo; y iv) que el salario de cálculo tomado como base por los demandantes para calcular esos 45 días no laborados, no fue el salario básico, sino otro distinto.

    28. Respecto al tercer punto: que para plantear la pretensión sobre el bono de asistencia, los accionantes tomaron para el cálculo un salario diferente al salario básico que es el convencionalmente pactado.

      Siendo que —como ya se dijo— ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX, apelaron de la sentencia proferida en primera instancia, expresando con ello su conformidad con lo decidido; y que solo apeló la codemandada B-14, delimitando su apelación solo en lo que se refiere a diferencia de pago de vacaciones, pago de 45 días a salario básico y no a otro salario y diferencia de pago del bono de asistencia a salario básico y no otro; este sentenciador se concretará en su actividad de alzada a resolver solo estos tres puntos, los cuales constituyen el tema de decisión en este segundo grado de jurisdicción, pues con respecto a los demás puntos de la sentencia recurrida quedan firmes, tanto porque la apelante aceptó esa parte de lo decidido por el a quo, como porque los accionantes y la codemandada CONSILUX no ejercieron recurso de apelación. Así se decide.

      Precisado así el thema decidendum para esta alzada, pasa este juzgador a resolver el asunto planteado y para hacerlo, observa:

      La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 fue acordada en una reunión normativa laboral que convocó el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nº 5.017 de 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 del mismo mes y año, cuyo contenido parcial es el siguiente:

      Omissis

      Con la finalidad de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales existentes en la rama de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES, a nivel Nacional, adecuándolas a la nueva realidad del país, y de favorecer la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo para el Ejecutivo Nacional, en resguardo del interés general de tan importante ámbito ocupacional, siendo además tradición en la misma la suscripción de Reuniones Normativas Laborales, a juicio de este Ministerio, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, se convoca formalmente a las Organizaciones Sindicales… por una parte, y por la otra, a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES Y LA CÁMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas, así como también a todos los sindicatos y empresas no convocados para que concurran al trigésimo (30º) día continuo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la publicación de esta convocatoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o a la misma hora del primer día hábil siguiente, si aquel no lo fuere, por ante el Salón de Usos Múltiples de este Ministerio, ubicado en el Centro S.B., Edificio Norte, Piso 2, El Silencio, Caracas, a objeto de proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, con un ámbito de validez nacional, conforme a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 de su Reglamento. Se advierte que de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, la publicación de esta convocatoria suspende de inmediato la tramitación de los pliegos de peticiones en curso, conciliatorios o conflictivos, en los cuales sean parte algunas de las empresas u organizaciones sindicales comprendidas en la Reunión Normativa Laboral. De igual modo, carecerán de cualidad para participar en la negociación de la convención colectiva en el marco de esta Reunión Normativa Laboral, los representantes de las organizaciones sindicales que se encuentran en el supuesto previsto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la obligatoriedad del cumplimiento de la ley y los estatutos de dichas organizaciones sindicales. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 533 “ejusdem”, desde el día y hora de consignada la solicitud, ningún patrono involucrado en la misma, podrá despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicio, sin justa causa debidamente calificada por la autoridad competente, hasta la conclusión por parte de la Comisión Negociadora de la Reunión Normativa Laboral…

      Omissis

      A criterio de quien juzga, cuando la convención colectiva se aprueba en el marco de una reunión normativa laboral convocada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo, para «unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales existentes», todo lo que se acuerda es producto de una discusión minuciosamente controlada por el propio Estado, garante de los derechos subjetivos de los trabajadores. En tal virtud, todo lo convenido se presume ajustado a Derecho, atendiendo que por mandato del artículo 542 LOT, «en toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe". Además, la presencia obligada del Ministerio del Trabajo en la reunión normativa laboral obedece al interés general involucrado en la discusión, atendiendo a que entre las funciones propias del representante del Ministerio en la reunión permite avenir armónicamente el interés de las partes con ese interés general que gravita en toda reunión normativa, junto con la de procurar la concreción de la convención colectiva.

      Por razón de lo dicho, la misma LOT (artículo 534) prevé que se considerarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la reunión normativa laboral, todos quienes asistan a la reunión en más del 50% de las sesiones y quienes no hayan concurrido, a pesar de haber sido convocados. Solo tienen opción de excluirse quienes habiendo asistido a más del 50% de las reuniones, no estuvieren de acuerdo con el convenio (total o parcialmente) y se negaren a firmarlo, caso en el cual quedarán en la misma condición de quien no hubiere sido convocado (punto este que no es lo del caso concreto).

      En virtud de ello, las previsiones de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 deben ser aplicadas al caso en especie tal cual fueron pactadas por las partes intervinientes en la reunión normativa y autenticadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Adicionalmente, la doctrina más afirmada en el plano nacional aconseja interpretar y aplicar las convenciones colectivas de trabajo en conformidad con la intención de las partes al crear el vínculo, pues son «de índole convencional todas las obligaciones originadas en el contrato, sin excluir de este grupo las que provienen de una imposición del legislador» (Rafael Alfonzo-Guzmán, El contrato colectivo, un nuevo ensayo sobre su naturaleza jurídica, Estudios Homenaje a Caldera, t. I, pp. 529 y ss.).

      Establecido lo anterior, pasa este juzgador a resolver los puntos delimitados por la recurrente en la audiencia de apelación.

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Establecía la CCIC 2007-2009, aplicable ratione temporis:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un pe¬ríodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    La misma CCIC 2007-2009 regulaba:

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

    Omissis

    1. Salario Básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.

      P. Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia.

      Omissis

      Es así que, por lo que se refiere a las vacaciones, la cláusula 42 regula dos institutos de naturaleza laboral distintos: las vacaciones propiamente dichas y el bono vacacional.

      Con respecto a las vacaciones y su disfrute, está pactado: i) que durante la vigencia de la convención, los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, 17 días hábiles de vacaciones (más los días no laborables que ocurran en ese tiempo), salvo que por razón de antigüedad y por aplicación de la LOT, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días, caso en el cual disfrutará de la diferencia mayor; ii) que en todos los casos, los días que por la cláusula 42 está convenido debe cancelar el patrono, comprenden tanto el período de vacaciones, como el bono vacacional; iii) que los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anuales en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute, salvo los casos de posposición conforme la LOT; y iv) que en el pago de los días de vacación quedan comprendidos los días a cancelar que están pactados en la cláusula.

      En lo que concierne al bono vacacional, está convenido que su pago queda comprendido dentro de los días que deben cancelarse conforme lo pactado en la cláusula.

      Los días de bono vacacional, todos a salario básico, están convenidos así: 61 días por el primer año de vigencia de la convención; 63 días por el segundo; y 65 días cuando las vacaciones se causen a partir de los 24 meses de dicha vigencia.

      Por último, en lo atinente a las vacaciones fraccionadas, está pactado: i) que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado; ii) que el pago se hará de manera proporcional a los montos de 61, 63 y 65 días pactados en la cláusula; y con base a cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de 14 días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados para las vacaciones por años completos de servicio.

      Convinieron las partes, finalmente, que en caso de vacaciones, los pagos realizados conforme la cláusula 42 de la convención, incluyen vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

      En la cláusula primera del pacto está definido el salario básico así: «Salario Básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio».

      Partiendo de lo expuesto, concluye quien sentencia —interpretando la cláusula 42 CCIC—, que las vacaciones por períodos completos de un año deben disfrutarse a partir de la fecha en que nazca el derecho, salvo su posposición en consonancia con la LOT; que la vacaciones fraccionadas deben cancelarse al finalizar la relación de trabajo; y que las vacaciones (completas y fraccionadas), así como el bono vacacional, se cancelarán por el salario básico del trabajador y no por salario integral o normal. Así se resuelve.

      El iudex a quo, cuando resolvió cada una de las pretensiones, precisó, al analizar el concepto vacaciones, que el patrono tenía la obligación de cancelar 63 días de bonificación especial en el primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, incurriendo con ello en un falso supuesto, pues lo realmente pactado en dicha convención es que en el primer año la bonificación sería de 61 días (no 63, que eran los días de bonificación del segundo año de vigencia). En lo que si acertó el sentenciador de primer grado fue en que la bonificación debía cancelarse a salario básico, no a salario integral, promedio o de cualquiera otra naturaleza. Así se deja establecido.

      Pasa ahora este sentenciador a resolver lo concerniente al concepto vacaciones reclamado por los demandantes, en el entendido que las fechas de ingreso y de egreso señaladas por el sentenciador de primera instancia para cada uno de los accionantes quedaron admitidas por la apelante, habida cuenta que ello no formó parte de sus alegaciones en la audiencia de apelación, en la cual su representación judicial declaró estar conforme con todos los aspectos de la sentencia de primer grado que no impugnó al delimitar los alcances del recurso. Así se establece.

      Por otro lado, está admitido por ambas partes que los accionantes no laboraron entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008 (45 días continuos), pero difieren en que la apelante sostiene que ese período fue de vacaciones colectivas, mientras que los accionantes sostienen que fueron días de paralización de la obra por causas no imputables a los trabajadores.

      Con las planillas de liquidación de prestaciones sociales que hacen los folios 1 al 60; 82 al 119; 136 al 155; y 189 al 208; del CRIII, antes valoradas por este sentenciador, queda evidenciado que B-14 canceló a cada uno de los demandantes vacaciones en los términos de la cláusula 42 de la CCIC. En cada uno de los casos, esas vacaciones se cancelaron al finalizar la relación de trabajo, siendo de destacar que ninguno de los demandantes alcanzó a laborar 2 años completos, pues todos laboraron menos de 24 meses (1 año y meses, la ma¬yoría; menos de 1 año la minoría).

      Por otro lado, en la sentencia de primer grado, cuando el sentenciador resolvió, para cada demandante, lo correspondiente a la pretensión de pago de 45 días no cancelados desde el 4 de diciembre de 2007, hasta el 18 de enero de 2008, estableció que esos 45 días correspondieron a vacaciones colectivas, admitiendo así el alegato de la accionada sobre ese tópico. Los accionantes, al no apelar de la sentencia de primer grado, aceptaron esa conclusión del sentenciador de primer grado, razón por la cual este juzgador da por cierto que los 45 días en alusión fueron de vacaciones colectivas y no, como lo pretende la representación judicial de los demandantes, días de paralización de la obra por causas no imputables a los trabajadores. Así queda decidido.

      Establecido todo lo anterior, entra este sentenciador a resolver la pretensión de cada uno de los demandantes sobre el concepto de diferencia en el pago de vacaciones.

      J.G.G..

      Cargo: Cabillero de primera

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico conforme tabulador: Bs. F. 55,54 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 1 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 27 días hábiles), a razón de Bs. F 55,54 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2008 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 55,54; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      J.F.O..

      Cargo: Cabillero de primera

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico conforme tabulador: Bs. F. 55,54 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 2 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 55,54 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2008 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 55,54; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      Á.C.M..

      Cargo: Carpintero de segunda

      Fecha de ingreso: 17 de abril de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 4 meses, 16 días

      Salario básico conforme tabulador: Bs. F. 49,65 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 3 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 78,75 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 49,65 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el 17 de abril de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 10,16 días por el período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 2 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 49,65; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      W.D.G..

      Cargo: Carpintero de primera

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 55,54

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 4 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 55,54 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 55,54; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      M.Á.M..

      Cargo: Cabillero de segunda

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 49,65 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 8 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 49,65 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 49,65; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      YHOAN J.Z.B..

      Cargo: Cabillero de segunda

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 49,65 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 9 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 49,65 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 49,65; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      J.R.M.P..

      Cargo: Cabillero de segunda

      Fecha de ingreso: 26 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 6 días

      Salario básico: Bs. F. 49,65 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 14 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 49,65 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 26 de febrero de 2007 y el 26 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 49,65; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      W.Y.D.M..

      Cargo: Ayudante de carpintero

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 44,29 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 20 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 44,29 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 44,29; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      R.E.H..

      Cargo: Ayudante de vaciado

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 44,29 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 5 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 44,29 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 44,29; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      H.E.G.G..

      Cargo: Ayudante de cabillero

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 44,29 (último salario básico)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 7 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 44,29 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 44,29; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      G.A.M. YEGÜEZ.

      Cargo: Ayudante

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 44,29 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 19 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 44,29 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 44,29; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      M.A.R.M..

      Cargo: Ayudante

      Fecha de ingreso: 28 de marzo de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 5 meses, 5 días

      Salario básico: Bs. F. 44,29 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 17 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 84 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 44,29 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 28 de marzo de 2007 y el 28 de marzo de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 15,24 días por el período comprendido entre el 28 de marzo de 2008 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 3 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 44,29; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      D.N.D.L..

      Cargo: Ayudante

      Fecha de ingreso: 17 de abril de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 5 meses, 5 días

      Salario básico: Bs. F. 44,29 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 15 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 78,75 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 44,29 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el 17 de abril de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 10,16 días por el período comprendido entre el 17 de abril de 2008 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 2 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 44,29; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      W.C.G.C..

      Cargo: Ayudante de cabillero

      Fecha de ingreso: 24 de septiembre de 2007

      Fecha de egreso: 22 de julio de 2008

      Antigüedad: 11 meses, 13 días

      Salario básico: Bs. F. 44,29 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 11 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 52,50 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 49,65 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 22 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 55,91 días por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 y el 18 de junio de 2008 (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 11 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 22 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 44,29; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      D.N.T..

      Cargo: Obrero

      Fecha de ingreso: 17 de abril de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 5 meses, 5 días

      Salario básico: Bs. F. 41,36 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 6 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 78,75 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 41,36 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el 17 de abril de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 10,16 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 2 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 41,36; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      J.J.C.C..

      Cargo: Obrero

      Fecha de ingreso: 17 de abril de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 5 meses, 5 días

      Salario básico: Bs. F. 41,36 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 16 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 78,75 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 41,36 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el 17 de abril de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 10,16 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 2 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 41,36; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      M.T.G.S..

      Cargo: Obrero

      Fecha de ingreso: 17 de abril de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 5 meses, 5 días

      Salario básico: Bs. F. 41,36 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 10 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 78,75 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 41,36 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el 17 de abril de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 10,16 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 2 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 41,36; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      P.M.P.C..

      Cargo: Operador de jumbo

      Fecha de ingreso: 19 de marzo de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 4 meses, 29 días

      Salario básico: Bs. F. 70,85 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 13 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 84 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 70,85 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 19 de marzo de 2007 y el 19 de marzo de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 15,24 días por el período comprendido entre el 19 de marzo de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 3 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 70,85; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      I.R.J.P..

      Cargo: Maestro cabillero

      Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 meses, 16 días

      Salario básico: Bs. F. 61,46 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 12 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 89,25 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 61,46 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 20,33 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 4 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 61,46; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      H.J.F.B..

      Cargo: Pintor de primera

      Fecha de ingreso: 23 de abril de 2007

      Fecha de egreso: 18 de julio de 2008

      Antigüedad: 1 año, 6 días

      Salario básico: Bs. F. 55,54 (último salario)

      Está demostrado en causa, con la respectiva planilla de liquidación de haberes laborales por culminación de la relación de trabajo, que la empresa, si bien concedió el disfrute de vacaciones del pretensor en tiempo mayor al límite mínimo de 17 días hábiles convencionalmente pactado (concedió 45 días continuos entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, dentro de los cuales computaron 30 días hábiles), no canceló en aquel momento las vacaciones, ni el bono vacacional, lo que cumplió al finalizar la relación de trabajo, cancelando dichos conceptos en ese momento, utilizando para el cálculo el último salario básico del demandante, acatando así lo establecido por el artículo 95 del Reglamento de la LOT. Así se resuelve.

      Ahora, está demostrado con la planilla que hace el folio 18 CRIII que al pretensor se le cancelaron, conforme a la cláusula 42 de la CCIC, 50,80 días de salario. Así queda establecido.

      Habiendo disfrutado vacaciones en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008, el patrono debió cancelarle 17 días hábiles (disfrutó 30 días hábiles), a razón de Bs. F 55,54 (último salario básico). Así se deja decidido.

      Por bonificación especial (bono vacacional), el patrono debió cancelar 61 días por el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2007 (fecha en que se depositó la convención colectiva) y el 18 de junio de 2008, lapso del primer año de vigencia de dicha convención; a partir de esa fecha, hasta el 18 de junio de 2009 (lapso del segundo año de vigencia), debió cancelar 63 días o la fracción de ese tiempo. En consecuencia, como el pretensor dejó de prestar servicios el 18 de julio de 2008, obrando en su caso la previsión normativa del único aparte del artículo 95 del Reglamento de la LOT, el patrono debió cancelar, además de los días de disfrute vacacional, 61 días por bono vacacional completo correspondiente al período comprendido entre el 23 de abril de 2007 y el 23 de abril de 2008. Por bono vacacional fraccionado debió cancelar 10,16 días por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2007 y el 18 de junio de ese año (5,0833 días, fracción mensual de 61 días X 2 meses) y 5,25 días (fracción mensual de 63 días) por el período comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de julio del mismo año. Así se establece.

      Establecido lo anterior, por experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia se determinará el monto a cancelar por las empresas demandadas, tendiéndose en cuenta: i) que el salario básico de cálculo es de Bs. F. 55,54; ii) que del total que se obtenga se debe restar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones al trabajador, conforme las planillas de liquidación que hacen folios en el CRIII; y iii) si resultare que la cantidad a pagar es mayor a la suma que, por concepto de diferencia de vacaciones, condenó en la decisión apelada el sentenciador de primer grado, el perito deberá reducir la cantidad a ese monto, ello por razón del principio que proscribe la reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, en este caso, único recurrente, pues ni los accionantes, ni la codemandada CONSILUX ejercieron recurso contra la decisión de primer grado. Así se deja decidido.

      BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.

      Establecía la CCIC 2007-2009, aplicable ratione temporis:

      CLÁUSULA 36 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

      El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

      No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

      Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

      De acuerdo lo pactado en la cláusula así transcrita, los trabajadores de la industria de la construcción tuvieron derecho, por concepto de asistencia puntual y perfecta —bajo la vigencia de la convención colectiva que rigió en el período 2007-2009—, a que el patrono le cancelara una bonificación de 4 días de salario básico adicional al salario de un mes calendario, cuando en todos los días laborables de ese mes hubiera asistido de manera puntual y perfecta al trabajo, cumpliendo a cabalidad el horario de sus jornadas laborales.

      Como ya se precisó antes, la misma CCIC 2007-2009 regulaba:

      CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

      Omissis

    2. Salario Básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.

      P. Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia.

      Omissis

      De modo que, conforme el régimen colectivo convencional que rigió las relaciones de trabajo en la industria de la construcción durante el período 2007-2009, cuando los trabajadores, en el período de un mes calendario, hubieran asistido a su trabajo sin faltar a ningún día laborable y hubieran cumplido a cabalidad el horario de sus jornadas laborales, estaba obligado el patrono a cancelarle por esa asistencia puntual y perfecta una bonificación de 4 días de salario adicionales al salario correspondiente al mes, cancelados dichos días a salario básico, definido por la misma convención como «la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones», el cual «nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio». De manera que, sin lugar a dudas, el único salario aplicable para cancelar la bonificación por asistencia puntual y perfecta era el salario básico y no otro salario. Así se resuelve.

      Para resolver lo concerniente al concepto bono de asistencia reclamado por cada uno de los accionantes, observa quien sentencia:

      En el escrito de demanda se pretende que las demandas cancelen a cada uno de los pretensores el bono de asistencia puntual y perfecta por el último mes de labores, antes de concluir la relación de trabajo.

      El derecho a esa bonificación solo es posible, conforme lo establecía la cláusula 36 de la CCIC 2007-2009, por meses calendario, entendiéndose por tales cada uno de los meses que conforman el calendario (enero, febrero, etc.). En el caso concreto, como lo alegó en su defensa B-14, ninguno de los demandantes laboró completo el mes en que culminó su respectiva relación de trabajo, razón por la cual no procede el derecho cuya tutela pretenden los accionantes, pues al no laborar completo el mes calendario en el cual se puso fin a la relación de trabajo, no opera el beneficio convencional reclamado. Así se decide.

      PAGO DE DÍAS NO CANCELADOS ENTRE EL 4 DE DICIEMBRE DE 2007 Y EL 18 DE ENERO DE 2008.

      Para decidir, este juzgador observa:

      En texto común para todos los demandantes, el iudex a quo resolvió la reclamación de los demandantes sobre el pago de días no cancelados, expresando —ad litteram— lo siguiente:

      DIAS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE LA FECHA 04/12/2007 HASTA EL 18/01/2008… En cuanto a los días pendientes no cancelados de autos no se evidencia que el empleador haya cancelado al trabajador dicho concepto mientras estos se encontraban de vacaciones colectivas, por lo que se le adeuda a este la cantidad de 45 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. F …, resulta la cantidad de Bs F. …, monto este que debe cancelar el demandado al trabajador accionante… (énfasis agregado por este sentenciador).

      Es claro que el sentenciador de primer grado consideró y estableció que los 45 días que reclaman los accionantes constituyeron un período de vacaciones colectivas, declaración judicial con la que estuvieron conformes los accionantes, pues no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Por consiguiente, es incuestionable como verdad judicial declarada, que el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 18 de enero de 2008 correspondió a vacaciones colectivas que B-14 concedió a todo su personal. Así se decide.

      Establecido lo anterior, observa este sentenciador que erró el juzgador de primera instancia cuando condenó a las demandadas a cancelar los 45 días de ese período, pues se causaría gravamen a las accionadas si se les obligara a cancelar diferencia de vacaciones (disfrutadas en ese período) y, a la vez, se les obligara a cancelar por el mismo período, salarios no devengados por los demandantes. Tratándose de un período vacacional, el patrono cumplió con la obligación de cancelar salarios mediante el pago de los días previstos en la cláusula 42 CCIC. En razón de lo dicho, se desestima el pedimento de los accionantes para que las empresas demandadas les cancele a cada uno esos 45 días como salarios dejados de pagar y no dentro del concepto vacaciones y bono vacacional. Así se deja resuelto.

      Por lo que se refiere a los puntos no apelados de la sentencia impugnada, este sentenciador declarará firme la decisión en cuanto a ellos, haciendo suya la motivación del iudex a quo sobre los mismos, motivación que aparece en el capítulo III de esta decisión (la sentencia apelada). Así queda decidido.

      VII

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada INVERSORA B-14, C. A., contra la sentencia definitiva proferida el 15 de julio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO

SE REFORMA la sentencia apelada en los siguientes términos: SE CONDENA a las empresas codemandadas INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA., a cancelar a los codemandantes, por concepto de días derivados del derecho de vacaciones, dentro de los términos de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, los días que a cada uno corresponda por su respetivo tiempo de servicio probado en autos.

De lo condenado se deberá deducir todo cuanto ya se hubiere cancelado a los demandantes por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, de acuerdo a lo probado en autos.

TERCERO

FIRME la sentencia apelada en todos los puntos no recurridos y SE CONDENA a las empresas codemandadas INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA., a cancelar:

  1. A J.G.G.: i) la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (BS. F 1.347,75), por concepto de preaviso; y ii) dotar de botas y bragas no entregadas al trabajador.

  2. A Á.C.M., W.D.G., YUBERTH DELGADO MOK, R.E.H., D.N.T., H.E.G., M.J.M., Y.J.Z.B., M.T.G.S., W.C.G.C., I.R.J.P., P.M.P.C., J.R.M.P., D.N.D.L., J.J.C.C., M.A.R.M., H.J.F.B. y G.M., dotar de botas y bragas no entregadas a cada uno de ellos.

CUARTO

SE CONDENA en forma solidaria a las codemandadas INVERSORA B-14, C. A., y CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUÇÕES ELÉTRICAS LTDA., a cancelar la corrección monetaria sobre las cantidades mandadas a cancelar por esta sentencia, la cual se calculará desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor.

QUINTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados en el dispositivo segundo de este fallo. La mencionada experticia se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros: i) la cumplirá un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) el resultado de la experticia deberá expresarse en bolívares fuertes; iii) las vacaciones (completas y fraccionadas) y bono vacacional de cada trabajador se calcularán aplicando el salario básico previsto para sus respectivas funciones por el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, convención que le deberá suministrar al perito el propio juzgado de ejecución o, en todo caso, el Circuito Laboral de esta sede, que, en todo caso, la requerirá de cualquiera de los jueces de la sede que la tenga en su poder; iv) los tiempos de servicio a tomar en cuenta por cada trabajador, a los efectos de la cláusula 42 CCIC 2007-2009 a aplicar, son los que están indicados en la motiva de esta decisión al resolverse el punto de las vacaciones y el bono vacacional; v) el perito cuantificará los conceptos laborales que corresponden a cada uno de los accionantes, debitando los montos que hayan recibido por el respectivo concepto, los cuales deben tomar de los medios de prueba que obran en autos; vi) las demandadas deberán suministrar al experto toda la información y documentación que éste les requiera para hacer sus cálculos, debiendo el juez de la ejecución dotarlo de una credencial que lo autorice para ello, con la advertencia que de no suministrarse la documentación y la información requerida, o hacerse de manera incompleta o falsa, el perito hará los cálculos con la información suministrada por los trabajadores en el escrito de demanda; vii) el perito realizará la experticia con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Título IV, Capítulo VIII (artículos 556 al 562); y viii) los honorarios del perito serán cancelados por las empresas demandadas y condenadas por esta sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las doce y media pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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