Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 31 de Octubre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000596

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.G., Y.B., E.R., J.A., L.T., R.P. y C.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 10.800.797, 8.442.335, 15.148.907, 5.857.058, 8.147.989, 3.741.739 y 6.237.346, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.628

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS PONCE, C. A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el N° 270, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES: A.F. y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069 y 25.060, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado A.F. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo realizado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de mayo de 2011, cuando fueran las 02:00 PM, y reprogramada para el 08 de junio de 2011, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora se dio expresamente por notificado del auto que ordenó su notificación y, vista la consignación efectuada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, donde deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada, esta alzada en auto del 11 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 24 de octubre de 2011, a las 02:00 p. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que se hizo impugnación de experticia contable en cuanto a los intereses de mora e indexación, por cuanto se interpuso recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2007, donde se dictó una medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, declarándose posteriormente en fecha el 02 de julio de 2008, parcialmente con lugar el recurso, anulando la p.a. que era una expectativa de derecho para los trabajadores para su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al declararse nula la p.a. se elimina esa expectativa de reenganche y pago de salarios caídos, decisión esta que queda definitivamente firme. Señala además el recurrente que, un año después no obstante que los trabajadores fueron notificados del procedimiento contencioso administrativo, ninguno se hizo presente y duran un (1) año para interponer demanda, por lo que se promovió la prescripción de la acción, pero primera y segunda instancia determinaron que no había prescripción, y aunque la demandada no recurrió en control de legalidad, esta acepta pagar lo que en justicia le corresponde.

Por otro lado indica que, el Tribunal Superior en la sentencia firme señala que deben excluirse los lapsos de vacaciones, paralización por las partes o causa de fuerza mayor o caso fortuito; que se logró anular un acto ilegal como lo era la p.a. y si el juez consideró como fecha de extinción de la relación laboral el 02 de julio de 2008 ha debido ser la moratoria y corrección monetaria a partir de esa fecha, pero el juez estableció que la relación de trabajo era el 1 de enero de 2003. Asimismo, alegan que los intereses de prestaciones sociales sí son procedentes desde la fecha que dice el Tribunal que terminó la relación laboral pero no así los intereses de mora ni indexación, porque no estamos en mora de ninguna obligación ya que había una incertidumbre de si se mantenía o no la relación laboral con el reenganche, agregando que el experto tomó en consideración intereses de mora e indexación desde el 1 de enero de 2003 e incluyó el tiempo en que tardó la parte actora en demandar en contra de las sentencias de la Sala Social que establecen que la indexación corre desde que se notifica a la demandada que fue en el 2009, en este sentido considera que el experto incurrió en un exceso. En este sentido, afirma el apoderado judicial del recurrente que … “no vale de nada el haber ejercido un recurso de nulidad y ganarlo si de todas formas nos castiga la Ley al no tener ningún efecto jurídico”.

En cuanto a otro aspecto de la apelación, alegan que el Tribunal designó dos (2) expertos y le impone pagar las costas a la demandada por trece (13) horas que supuestamente transcurrieron en una reunión que tuvieron con el juez para asesorarle en su decisión, cuando si hubiesen trabajado trece horas hubiesen trabajado por lo menos 5 días y el sexto días trabajaran 3 horas, y no consta en las actas que eso haya ocurrido por lo que impugnan esos honorarios estimados por el Tribunal por ser excesivos en contravención a la Ley de emolumentos, pues ganaría mas que un juez por lo que impugnamos por excesivo esos honorarios de los expertos que debe ser regulado de acuerdo con lo que hicieron en el expediente.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa, que fueron despedidos los trabajadores y se pidió la calificación ante la inspectoría del trabajo y salió con lugar el reenganche, la demandada esperó 5 meses y 24 días para ejercer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa y pasaron 2 años esos expedientes y se declinó en el Contencioso Administrativo, y ahí los trabajadores se hicieron parte y salió parcialmente con lugar la decisión del Contencioso Administrativo; que las objeciones que realiza la parte demandada están decididas por Juicio y el Superior; que la mora e indexación son conceptos de mero derecho que se están dando; solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte demandada recurrente expuso que, si el juez superior señaló que la relación terminó a los efectos de contar la prescripción el 02 de julio de 2008 sería a partir de ese momento cuando me pone en mora de la obligación y no antes; esa suspensión de los efectos es fuerza mayor.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la decisión de la primera instancia está ajustada a lo que ordena el juez Superior.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011, cursante al folio 410, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la misma procede a interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011, de la forma que sigue:

Vista la decisión de fecha once (11) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, estando dentro de la oportunidad legal, procedo a recurrir en APELACIÓN, contra dicha decisión, por ser contraria a derecho y solicito sea oída en ambos efectos y remitidas las actas procesales al Tribunal Superior

Asimismo, aprecia esta Alzada que la decisión apelada, contiene el pronunciamiento del Juez Ejecutor de la Primera Instancia en la cual declara parcialmente con lugar el reclamo realizado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que el Juez del auto recurrido, una vez declarada definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior, que resolvió la controversia que dio lugar a la presente causa, procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenando en consecuencia, la designación de un único experto contable privado o particular, nombramiento este que recayó en el ciudadano L.C., quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo.

La experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto en fecha 27 de octubre de 2010 y la parte demandada presenta diligencia el 01 de noviembre de 2010, mediante la cual reclama la experticia complementaria del fallo.

Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

(...)

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).

En el presente caso, el Tribunal de la Primera instancia en acta de fecha 10 de diciembre de 2010 procede a declarar temporánea la impugnación realizada por la parte demandada e indica que, en aplicación a la norma citada, se procedería a oír a otros dos (2) peritos designados por sorteo, a pesar que la norma establece que sean de su elección, punto no apelado por las partes y, celebrándose los días 01 y 6 de abril de 2011 reunión con los expertos.

Es así, como el Tribunal de la primera instancia, oyendo previamente a otros expertos por decisión de fecha 11 de abril de 2011 declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia.

Por su parte, de las actas procesales se desprende que la parte demandada en su diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010 reclama de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

...Consideramos que cualquier pago de intereses de mora en el pago, de prestaciones sociales e indexación, así como cualquier acción o sus consecuencias lo serían como lo sostiene la sentencia del Superior que confirma la sentencia del A-quo, sería desde el 02 de Julio de 2008, cuando quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, esto es, que era desde esa fecha cuando se tenía certeza de haberse extinguido o no la relación de trabajo, (...) tampoco puede ser imputable a la demandada el hecho que los demandantes se hayan tardado después de haberse dictado la sentencia en comento que anula el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mas de un año y cuatro días, para interponer su acción, ese tiempo para accionar nunca podría ser imputable a nuestra representada el tener que cargar con esa moratoria en accionar de los demandantes, (...) es por ello que, habiendo certeza jurídica sobre los efectos que tiene el recurso de nulidad del acto administrativo, será a partir de esa sentencia de fecha 02 de Julio de 2008, cuando comenzó la mora de nuestra representada según la sentencia que se ejecuta para pagar los derechos laborales, por lo tanto, el experto designado ha debido excluir el lapso comprendido entre el 2 de Julio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, -06 de Julio de 2009, y no se observa que así lo haya hecho. De manera que, (...) los intereses de prestaciones sociales, así como los de mora y la indexación judicial, para su cuantificación deben excluirse los lapsos de suspensión del proceso, esto es, el comprendido entre el 1ro., de Enero de 2003 hasta el 02 de Julio de 2008, lapsos entre los cuales se estaban ventilando dos procedimientos distintos, uno de naturaleza administrativa que terminó en fecha 21 de Enero de 2004, con la P.A.N.. 215-04, dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y otro, con la interposición del recurso de nulidad en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que terminó en fecha 2 de Julio de 2008, declarando la NULIDAD ABSOLUTA, de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo, decisión esa declarada firme.

Ese tiempo de ambos procedimientos, no pueden ser imputados a nuestra representada como erradamente y sin ninguna excepción lo ha hecho el experto contable, porque si bien es cierto que, tanto las prestaciones sociales y demás derechos fueron ordenados a calcularse mediante experticia complementaria del fallo hasta el 1ro., de Enero de 2003, no se observa que el experto haya excluido lo que para los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación, le ordenara el Juzgado Superior, en el tiempo de duración de los procedimientos administrativos y judicial, diferentes al presente caso, como tampoco se observa en el informe pericial, la exclusión del tiempo de paralización del procedimiento por acuerdo entre ambas partes, que se podría entender lapso de mediación, tampoco las vacaciones judiciales o receso judicial navideño, y como quiera que, podríamos entender como –fuerza mayor-, el tiempo de duración de los procedimientos administrativos y judiciales contenciosos administrativos, esos lapsos deben ser excluidos tanto para los intereses sobre prestaciones sociales, así como para los intereses de mora e indexación, porque hasta el 02 de julio de 2008, cuando se anula la p.a. que mantenía vigente la relación de trabajo por el acto de reenganche no cumplido, sería esa fecha, cuando presuntamente nuestra representada incurriría en mora del pago de las prestaciones sociales porque hay la certeza jurídica de la nulidad del acto administrativo, se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos y no se observa en ninguna parte de la experticia complementaria del fallo, que se haya hecho esa exclusión de ese tiempo, porque eso sería una condición o plazo pendiente de conocer el resultado de la acción judicial de la nulidad, que inhibe a las partes de accionar hasta que no quede definitivamente firme la decisión, que condiciona el derecho de accionar para reclamar derechos laborales, por lo tanto, debe asimilarse esas acciones administrativas y judiciales previa a esta acción, como causa de fuerza mayor, por tanto, al no excluirse de la experticia esos lapsos en lo que se refiere a los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, conforme lo ha sostenido en forma reiterada la Sala de Casación Social, es evidente que el informe pericial, incurre en violación del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, desacata por omisión la sentencia dictada por el Juez Cuarto Superior del Trabajo de esta Circuito Judicial que ordena en forma expresa excluir esos lapsos tal como lo sostiene doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

Por otra parte, se impugna el informe pericial en cuanto a la forma de calcular la prestación social de antigüedad, ya que como se observa en el anexo ‘B’, para cada uno de los demandantes, en los cuales no sabemos de donde saca el experto que, la cuota parte de las utilidades son de Bs. 19,50 y del Bono Vacacional comienza por 15,60, desde el año de 1997, incrementa a Bs. 16,90, después 18,20; 19,50; 20,80; 22,10 y 23,40 (ver folios 238 al 253, del folio 256 al 258), 21,35 para la cuota parte de Utilidades y Bs. 21,35; 22,78; 24,20 y 25,62 (ver folios 254 y 255); que corresponden al anexo ‘B’. Si partimos del supuesto que, el Bono Vacacional son 7 días, el primer año, teniendo un salario mensual de Bs. 468,00 dividido entre 30 días, nos promedia un salario diario de Bs. 15,60 x 7 días del primer año obtenemos un Bono Vacacional anual de Bs. 190,20 que dividimos entre 360 días, nos produce una cuota parte para la antigüedad de Bs. 0,3033, y no de Bs. 15,60 porque ese es el salario diario normal, esa cuota parte sería incorporada al salario normal de Bs. 15,60, y sumado la cuota parte de Utilidades, cuyo monto son de Bs. 234,00 anuales, también hay que llevarlas al salario diario, esto es dividimos entre 360 días y nos resulta una cuota diaria de utilidades de Bs. 0,65, sumados Bs. 15,60 más Bs. 0,30 + 0,65, nos promedia un salario integral para la prestación social de antigüedad de Bs. 15,55, y en (sic) experto considera como salario integral Bs. 16,77; 16,81; 16,86; 16,90; 16,94; 16,99; y 17,03 (folios 238 al 258), esas diferencias influyen en los intereses de prestaciones sociales y en las mismas prestaciones sociales, ya que estamos frente a un litis consorcio activo y como consecuencia al resultado de los intereses de prestaciones sociales acumulados, es por ello que, se impugna la experticia en ese aspecto, la cual debe corregir las irregularidades observadas, que se cuestionan en este escrito.”

(…)

…CONCLUSIONES Y PETITUM

En consecuencia y como quiera que la experticia contable no cumplió con lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por no haber excluido los períodos de vacaciones judiciales o recesos judiciales, asueto navideño, de cada año durante el tiempo de duración del proceso que se inició en fase administrativa en el mes de Enero –Febrero de 2003 y culminó en fase judicial del contencioso administrativo, el 02 de Julio de 2008, como tampoco el tiempo de inercia por retardo perjudicial comprendido desde el 02 de Julio de 2008 hasta el 06 de Julio de 2009, fecha de presentación de la demanda, realmente tanto los intereses de mora e indexación judicial, han debido ser aplicados únicamente a partir de la notificación de nuestra representada de esta acción, porque es injusto que los demandante hayan esperado 6 años, 7 meses y 6 días, para presentar su demanda y por una decisión de interpretación de normas jurídicas ajenas al instituto de prescripción en materia laboral contra legem, se perjudique nuestra representada por haber ejercicio una acción legal para obtener una tutela judicial efectiva y una vez lograda exitosamente, se vea perjudicada, de aceptarse esa situación es evidente que se estaría frente a una anárquica judicial, que le cercena el derecho a los justiciables de acceder a los órganos judiciales para obtener la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional, que no obstante haber sido exitosa la acción y pretensión en el contencioso administrativo, ese lapso de tiempo que esperó para que ello se diera y dictara la sentencia, sea perjudicial para nuestra representada como el caso de marras, violándose el principio de igual de las partes en el proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al crearse ventajas a favor de los demandantes y en perjuicio de nuestra representada, por el solo hecho de haber ejercicio una acción judicial que fue exitosa, la cual quedó definitivamente firme.

Por lo tanto, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoce en esta fase de ejecución de la sentencia, deberá tomar en consideración y calificar que, los procedimientos administrativos y judiciales ocurridos en el presente caso, antes de ser intentada la acción laboral por ser razones de fuerza mayor para las partes, deben incluirse del cálculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, e incluso el lapso que duró la parte actora en accionar, esto es entre el 02 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009, inclusive debe excluirse porque es un hecho imputable a las demandantes y no a la demandada, por lo tanto, se debe declarar la nulidad de la experticia contable y ordenar practicar una nueva experticia que contenga los parámetros conforme lo señalado por el Juez Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la transcripcion del texto que antecede, advierte quien hoy suscribe la presente actuacion jurisdiccional que, en primer lugar, la parte demandada procede a reclamar de la experticia del fallo, lo cual es objeto de la presente apelación, al considerar que cualquier pago de intereses de mora e indexación, el experto ha debido excluir lo siguiente:

1) Se debió excluir, como fuerza mayor, el lapso de suspensión del proceso entre el 1 de enero de 2003 hasta el 02 de julio de 2008, entre los cuales se estaba ventilando el procedimiento ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que terminó en fecha 21 de enero de 2004 y el recurso de nulidad en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que terminó con sentencia en fecha 2 de Julio de 2008, declarando la nulidad de la P.A..

2) Igualmente se debió excluir el lapso desde el 02 de julio de 2008 cuando quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que era desde esa fecha cuando se tenía certeza de haberse extinguido o no la relación de trabajo, hasta la fecha de presentación de la demanda el 06 de julio de 2009 pues no puede ser imputable a la demandada el hecho que los demandantes se hayan tardado después de haberse dictado la sentencia en que anula el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo para interponer su acción.

Al respecto, se observa que el Tribunal de la primera instancia en la decisión apelada de fecha 11 de abril de 2011 declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia pasando a corregir la misma al observar un error en el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral para el cálculo de la antigüedad, consecuencia de lo cual, hace un nuevo cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria para cada uno de los trabajadores.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de exclusión del lapso entre el 01 de enero de 2003 hasta el 02 de julio de 2008, cuando se estaba ventilando el procedimiento ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y el recurso de nulidad en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el a quo sostuvo que dicho motivo no se encuentra comprendido en el concepto de fuerza mayor.

Y, sobre la exclusión del lapso desde el 02 de julio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda al haber los demandantes tardado en demandar las prestaciones sociales, sostuvo el a quo que ese tiempo sí debe calculársele para los intereses moratorios y la indexación de la antigüedad al ser exigibles desde la fecha de finalización de la relación de trabajo independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos.

Por su parte, la sentencia del Juzgado Superior de fecha 19 de mayo de 2010, cursante a los folios del 180 al 198, que se encuentra definitivamente firme, ordena cancelar a los accionantes el concepto de antiguedad y sus intereses, los intereses de mora y la indexación. En tal sentido, a los fines de calcular los intereses de la antiguedad señala como fecha de inicio el 19 de junio de 1997 y como fecha de terminación de la relación laboral el 01 de enero de 2003 y, para los intereses de mora y corrección monetaria se condena al pago desde la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de enero de 2003. De manera que esas son las fechas que debe tomar el experto para realizar sus cálculos por cuanto, como se refirió anteriormente, la sentencia del Superior quedó definitivamente firme. Asimismo, se observa en cuanto a la corrección monetaria la orden de exclusión de los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”.

En cuanto a la exclusión de los intereses de mora del lapso cuando se estaba ventilando el procedimiento ante el Inspector del Trabajo y el recurso de nulidad en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 02 de julio de 2008, fecha de la sentencia que declara la nulidad de la P.A., no puede ser procedente debido a que, como lo indicó el a quo y se condenó en la sentencia firme, porque este concepto es procedente desde la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses desde la fecha que culmina la relación de trabajo dado el uso que el empleador da a ese capital que le pertenece al trabajador, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos, por lo que no procede el reclamo ni la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la exclusión de la corrección monetaria del lapso cuando se estaba ventilando el procedimiento ante el Inspector del Trabajo y el recurso de nulidad en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 02 de julio de 2008, fecha de la sentencia que declara la nulidad de la P.A., observa esta alzada que el trabajador debe obtener una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador la cual debe ser actualizada a través del mecanismo de la indexación y, como lo indicó el a quo, el Juzgado Superior ordenó su pago desde la terminación de la relación laboral en aplicación del nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 11 de novimbre de 2008, que al no ser compartido por la parte demandada debió ésta ejercer el recurso legal correspondiente.

Ahora bien, en relación con los períodos a excluir del cálculo de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social y el cual fue ordenado en la sentencia del Juzgado Superior que se encuentra firme, son los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En este sentido, esta Juzgadora estima conveniente, a título pedagógico acotar lo que para algunos autores, significa la noción del caso fortuito y la fuerza mayor, considerados estos como acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Determinado lo anterior, fácil es concluir que la interposición de un procedimiento ante el Inspector del Trabajo, por la parte actora y, del recurso de nulidad en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por la parte demandada, como acertadamente lo sostuvo el a quo, no constituyen motivos de paralización por motivos no imputables a ellas, como hechos fortuito o fuerza mayor, los cuales en todo momento constituyen acontecimientos no previstos que suceden por casualidad, sin intervención humana o que aún previsto, no se pudo evitar, por lo que no procede el reclamo ni la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exclusión del lapso comprendido desde el 02 de julio de 2008, fecha a partir de la cual quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, oportunidad cuando se tenía certeza de haberse extinguido o no la relación de trabajo, hasta la fecha de presentación de la demanda, al no serle imputable a la demandada el hecho que los demandantes se hayan tardado después de haberse dictado la sentencia en que anula el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo para interponer su acción, observa esta alzada que la parte demandada al solicitar la nulidad de acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que ordenaba el reenganche de los accionantes, su intención no era la de reenganchar a los trabajadores sino por el contrario dar por terminada la relación laboral, de manera que al saber que debía el pago de la antigüedad a los accionantes pudo realizar una oferta real y depósito y con ello liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demandara, evitando el recargo por la corrección monetaria e intereses de mora, por lo que no procede el reclamo ni la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto apelado, referente a la impugnación por excesiva de los honorarios de los expertos y que los mismos deben ser regulados de acuerdo con lo que hicieron en el expediente y no sobre la base de 13 horas, se observa que el a quo acordó su procedencia en los siguientes términos:

“Los honorarios profesionales de los experto son por cuenta de la empresa demandada ya que el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el cual señala el monto de horas hombres que debe cobrar un Contador Público mínimo para estos casos, toda vez que el artículo 10 del citado Instrumento dispone:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.

En consecuencia de la citada norma se desprende que el valor mínimo de las horas hombre es de Bs.608.00 toda vez que el valor de la unidad tributaria actualmente es de Bs. 76.00. Se estiman trece (13) horas que multiplicadas por el valor de cada hora hombre según el Instrumento antes señalado se estima los honorarios profesionales en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 00/100 (Bs. 7.904,00) PARA CADA EXPERTO, es decir QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 00/100 (Bs. 15.808,00) PARA SER CANCELADOS POR LA PARTE DEMANDADA. Por lo que si las partes llegaran a realizar transacción judicial debe incluirse los honorarios y si se ejecuta la sentencia en el auto de ejecución y en el mandamiento, debe INCLUIRSE los emolumentos del experto por ser parte integrante los mismos de la sentencia, en consecuencia. Se modifica la Expertcia (sic)Impugnada.”

En el presente caso, se estimaron los honorarios profesionales del contador público, quien no es funcionario público, pero actuó en el presente caso como auxiliar de justicia, cuya actividad realizada fue acordada para la estimación de honorarios profesionales por el a quo, conforme a la disposición legal contenida en el mencionado artículo 249, y cuyo hecho no fue rebatido por la parte demandada apelante sino sólo en cuanto a lo excesivo de la cantidad de horas hombre estimada por el juez.

Al respecto, se desprende de las actas procesales que en fecha 01 y 06 de abril de 2011, que el juez de la primera instancia después de proceder a los tramites de designación y juramentación, se reunió con dos expertos contables de acuerdo con el contenido de actas suscritas a tal efecto cursantes a los folios 335 y 336 en las cuales se expone lo siguiente:

“Hoy, primero (01) de Abril de 2011 siendo las 2:00 p.m día, siendo la oportunidad fijada por la Juez de éste despacho para reunirse con los expertos contables designados, se deja constancia de la comparecencia por ante éste Juzgado del ciudadano J.H., e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Lic. S.M., dándose inicio a la reunión. En este estado los expertos contables presentes expones: “Se requiere celebrar una nueva reunión para el día 06/04/2011 a las 1:00 p.m, por cuanto esta en estudio la información que le fue solicitada. Vista las exposiciones de los expertos el Tribunal Fija para el día miércoles seis (06) de Abril de 2011 a las 1:00 p.m, la reunión de los expertos con el ciudadano Juez de éste Despacho, en virtud de los razonamientos expuestos por los expertos comparecientes.”

(…)

Hoy, seis (06) de Abril de 2011 siendo las 1:00 p.m día, siendo la oportunidad fijada por la Juez de éste despacho para reunirse con los expertos contables designados, se deja constancia de la comparecencia por ante éste Juzgado del ciudadano J.H., e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Lic. S.M., dándose inicio a la reunión. En este estado los expertos contables presentes exponen: concluida la reunión de los expertos con el ciudadano Juez de éste Despacho, en virtud de los razonamientos expuestos por los expertos comparecientes, por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

De la transcripción de actuaciones procesales que antecede, se evidencia a los autos las reuniones que sostuvo el a quo con los expertos contables el día 01 de abril de 2011, a las 02:00 PM y el día 06 de abril de 2011 a la 01:00 PM. Asimismo, se observa que en la primera reunión requirió fijar nueva oportunidad por cuanto los expertos están en estudio de la información que le fue solicitada por el a quo y, en la segunda opotunidad, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la referida reunión con la comperecencia de los expertos contables.

Al respecto, considera esta alzada que al ser reclamada la experticia es el juez quien tiene que pasar a decidir lo reclamado, oyendo en caso de alguna duda de cálculo a dos expertos sin requerirse de éstos presentación de algún otro informe, solamente el juez se reúne para oírlos y pasar a tomar su decisión.

Ahora bien, en el presente caso, para la primera oportunidad convocada por el a quo es que éste procedió, como lo indica en el acta, a plantear a los expertos lo necesario para poder decidir el reclamo y éstos a solicitar nueva reunión para estudiar la información que le fue solicitada. Esta primera reunión se llevó a cabo a las 02:00 PM y no se menciona hasta que hora se prolonga la misma, y la segunda se inicia a la 01:00 PM pero tampoco se refiere en el acta hasta que fecha se extiende dicha actuación, de manera que si procedieran las 13 horas indicadas por el a quo, se entendería que estos expertos, en esos dos días, se reunieron con el juez alrededor de 6 horas cada día, respectivamente, desde las 02:00 PM y las 01:00 PM, hasta las 07:00 PM y 08:00 PM, aproximadamente, lo cual constituye un exceso a criterio de esta alzada, como lo indica la parte demandada apelante, salvo que constara habilitación del tiempo necesario para tal fin.

Así pues, para constatar los hechos anteriormente descritos, esta alzada procedió a realizar una revisión de libro diario del Tribunal, observado a través del sistema juris 2000, que los días 1 y 6 de abril de 2011 el Tribunal procedió a culminar las horas de despacho a las 03:30 PM, según constancia que dejó a tal efecto, sin que se observara del texto de las actuaciones judiciales ni físico ni informativamente la habilitación de tiempo útil necesario.

De manera que si el día 01 de abril de 2011, se reunieron el Juez y los expertos a las 02:00 PM y siendo que se cerró el despacho a las 03:30 PM sin habilitarse el tiempo para realizar alguna actuación, es forzoso para esta Alzada considerar como tiempo máximo de la reunión hasta las 03:30 PM, lo arroja un total de una (1) hora y treinta (30) minutos de horas hombres aplicadas a esta actuación, y, en cuanto al día 06 de abril de 2011 al reunirse a partir de la 01:00 PM, y siendo que se cerró el despacho a las 03:30 PM, considera esta alzada como tiempo máximo de la reunión hasta las 03:30 PM, para un total de dos horas y media, considerando entonces esta alzada que el tiempo total máximo de horas hombres empleado por los expertos para asistir a la declaración ante el juez es de 4 horas, lo cual queda evidenciado de actuaciones constantes en el expediente, tal y como lo sustentó y solicitó la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada en juicio, por lo que se declara con lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

De esta manera queda condenada la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.432,00 por concepto de honorarios profesionales a cada experto ciudadanos J.H. Y S.M., expertos contables designados en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; considerando esta alzada que está ajustado a derecho el monto establecido en la sentencia apelada de los conceptos cuantificados en la cantidad de Bs. 323.710,77, se confirma su procedencia declarándose sin lugar la apelación en este punto, modificándose la sentencia sólo en el monto estimado por honorarios a los expertos contables resultando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por los ciudadanos D.G., Y.B., E.R., J.A., L.T., R.P. y C.P. contra la empresa LABORATORIOS PONCE, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la decisión apelada por las razones expuestas ampliamente en el fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/31102011

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