Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 16 de febrero de 2011

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 3124-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOINER A.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011 dictada por este Juzgado 10º de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la que se decidió celebrar audiencia de presentación, como un adulto a mi representado a pesar de tener 17 años para la fecha del hecho más grave que se le imputa.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa escrito de apelación, a los folios 01 al 04 del presente expediente, consignado por el abogado J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOINER A.R.M., en el cual entre otros aspectos denuncia:

…J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero: V-14.689.864, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 105.578, actuando en mi condición de defensa técnica del ciudadano JHOINER A.R.M., venezolano, mayor de edad} titular de la Cédula de Identidad No. 21.412.208, de 18 años de edad, nacido en fecha 28 DE JUNIO DE 1992, como se indico en acta de investigación policial de fecha 12 de enero del año 2011, la cual se consigna marcada con la letra A, en la que se dejo constancia de la aprehensión de mi representado; como lo manifestó este en la audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2011; y consta en acta de audiencia que se consigna marcada con la letra By como se evidencia de su partida de nacimiento la cual se consigna en original marcada con la letra e, ocurra ante usted con el debido respeto a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011 dictada por este Juzgado, la cual se consigna marcada con la letra D, en la que se decidió celebrar audiencia de presentación, como un adulto a mi representado a pesar de tener 17 años para la fecha del hecho mas grave que se le imputa, en lo términos siguientes:

UNICO

A mi representado se le imputo en audiencia de presentación celebrada el día 13 de enero de 2011 la participación en un Homicidio ocurrido en fecha 30 de mayo de 2010, como consta en la decisión recurrida, fecha para cual tenia 17 años de edad y en la citada audiencia la defensa solicito se declinara el conocimiento del presente proceso a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes para la celebración de la misma.

Este Juzgado de Control negó declinar la competencia a un Juzgado de Control Sección Adolescentes y decidió celebrar la audiencia, a pesar de que mi representado manifestó a viva voz su fecha de nacimiento el día de la audiencia y de que en el expediente es plenamente verificable la edad de mi defendido para la fecha de la comisión del delito mas grave que se le imputa el cual es un homicidio y ya que el segundo son unas lesiones de una persona Que afortunadamente esta viva.

En la decisión recurrida no se hace mención del motivo por el cual no se declino la competencia a un Juzgado de Control sección adolescentes, a pesar de que para la fecha del delito mas grave imputado a mi representado y de fecha mas antigua} este tenia DIECISIETE AÑOS, siendo Juzgado por esos hechos como un adulto] en evidente violación del articulo 49 de la Carta Magna donde se consagra el derecho al debido proceso y al Juez Natural ya lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que cuando una de las personas es inimputable por ser menor de edad la competencia para conocer de la causa de este será del Juez que señale la legislación especial en este caso LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Es por los motivos expuestos que solicito a la Corte de Apelaciones que la presente apelación sea admitida y valorada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en razón de ello se ordene la remisión de la causa que se le sigue a mi defendido a un Tribunal de Control SECCIÓN ADOLESCENTES, Y por ello se le salvaguarden en este ultimo los derechos que le consagra LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de igual manera solicito se anule la audiencia de presentación celebrada ante un Juzgado incompetente y sea celebrada nuevamente ante el Juzgado de Control SECCIÓN ADOLESCENTES, por lo manifestado se evidencia que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi representado ya que esta siendo Juzgado como adulto y por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal desconociéndose los derechos que le establece la LOPNA.

PROMUEVO COMO PRUEBA TODOS LOS ANEXOS CONSIGNADOS QUE EVIDENCIA QUE MI REPRESENTADO NACIO EL 28 DE JUNIO DE 1992, Y que para la fecha de los hechos mas graves que se le imputan tenia 17 años….

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de enero del 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia para oir al imputado, dicto los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es el homicidio de la víctima mencionada en actas y el homicidio frustrado en el caso de otra también señalada. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDERSON CAÑAS, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 424, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAILING PALOMARES. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.C.J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.412.208, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, y del mismo modo, se encuentra claramente establecida la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora..

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto expresa:

El abogado J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOINER A.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011 dictada por el Juzgado 10º de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la que se decidió celebrar audiencia de presentación, como un adulto a mi representado a pesar de tener 17 años para la fecha del hecho mas grave que se le imputa.

El caso de marras se encuentra fundamentado en una denuncia de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Penal, en su artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones que causa un gravamen irreparable.

PUNTO PREVIO

Consta a los autos que el abogado J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOINER A.R.M., consignó copia debidamente certificada del Acta de Nacimiento, en la que se verifica que su defendido nació en fecha 28 de junio de 1992, cursante al folio 17 del presente expediente.

Así también se observa que en fecha 13 de enero del presente año, fue celebrada audiencia oral para oír al imputado, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano R.M.J.A., titular de la Cédula de identidad N° V-21.412.208, por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectlva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.J.C.V. (occiso), y el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectlva en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 82 y 424, ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DAILING PALOMARES, siguiendo según lo decidido por el Juez de Control la vía del procedimiento ordinario, a pesar de haber señalado la defensa al inicio de su intervención lo siguiente: “…Primeramente solicito la declinatoria de competencia de la presente causa a un Tribunal en materia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ya que para el momento de los hechos, mi defendido era menos de edad, tenía 17 años de edad, por lo que considero que sería ese Tribunal de tal matera (sic) quien debiera conocer de los hechos que nos ocupan. Solicito un pronunciamiento del Tribunal previa prosecución de mi exposición. Es todo”. El Tribunal considera que no consta en Actas la Partida de Nacimiento del hoy imputado de autos para decidir sobre ese punto, y una vez consignado el documento que acredite la edad de la persona, el Tribunal los verificará. Por ende, deberá la defensa continuar con su exposición:…”. Cursante al folio 10 del presente expediente.

Así las cosas, esta Alzada observa que estamos ante la presencia del acontecimiento de dos hechos delictivos, los cuales les fueron imputados al ciudadano JHOINER A.R.M., que según se evidencia del acta de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 13 de enero de 2011, cursante a los folios 8 al 14 del presente cuaderno especial, imputándole la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDERSON CAÑAS, y HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 424, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAILING PALOMARES.

Según lo narrado ante el tribunal de Control se desprende que para el momento de la ocurrencia del primer hecho punible, esto es, 30 de mayo de 2010, por el delito de Homicidio, el imputado era menor de dieciocho años de edad, pues el mismo nació en fecha 28 de junio de 1992, según partida de nacimiento cursante al folio 17 del presente cuaderno especial, en tanto que para el segundo hecho punible, es decir, el 07 de diciembre de 2010, cuando presuntamente cometió el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectlva en grado de frustración, ya había cumplido la mayoría de edad, razón esta que nos lleva a revisar la legislación para determinar a que tribunal le corresponde conocer de la presente causa, en la que se encuentra involucrada una misma persona.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 531, señala lo siguiente:

Según los Sujetos: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados

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El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 75, lo siguiente:

...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

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Las normas antes transcritas, establecen a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren, y así tenemos que, en la primera, se señala, que es a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; y en la segunda, a la jurisdicción ordinaria, cuando existan delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial.

Por tanto, estas dos normas regulan la jurisdicción, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que deben atender el principio del juez natural, principio éste que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso.

En el presente caso, nos encontramos con una persona a quien le han imputados dos hechos punibles, cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otro, luego de haber alcanzado los 18 años de edad, por lo que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que delitos conexos son:

...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas

causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias...

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De manera pues, que el caso bajo estudio estaría comprendido en el numeral cuarto del transcrito artículo, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

Pero, como ello conllevaría a que los distintos tribunales se excepcionarían plantearan tanto conflicto de no conocer como de conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71 resolvió que el conocimiento de los delitos conexos, corresponde a uno solo de los tribunales competentes, señalando que, corresponderá conocer en primer lugar a aquél en el que se haya cometido el delito de mayor entidad, y en segundo lugar, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de delitos que tengan señalada igual pena.

Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa a los autos que al ciudadano R.M.J.A., titular de la Cedula de identidad N° V-21.412.208, se le imputan DOS hechos punibles, en el que debe considerarse en el caso concreto como delito de mayor entidad, el delito de homicidio Calificado en grado de complicidad correspectlva, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ENDERSON J.C.V. (occiso), hecho ocurrido el 30 de mayo de 2010, cuando el imputado era menor de dieciocho años de edad, pues tal como lo dejáramos señalado, el mismo nació en fecha 28 de junio de 1992, en tanto que para el segundo hecho punible, se requiere un tratamiento distinto, el que rige la jurisdicción de los tribunales ordinarios, según ley sustantiva penal, cuya pena en el caso sometido a estudio es homicidio en grado de Frustración y en grado complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 82 y 424, del Código penal, éste hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DAILING A.P., en fecha 07 de diciembre de 2010, cuando ya había cumplido la mayoría de edad.

Así las cosas, y siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible 07-12-2010, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta alzada, que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento R.M.J.A., titular de la Cedula de identidad N° V-21.412.208, ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas esten afectadas del vicio denunciado que causen en gravamen irreparable, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOINER A.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011 dictada por este Juzgado 10º de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOINER A.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011 dictada por este Juzgado 10º de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3124-11

BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-

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