Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, (18) de marzo de 2.010.

199° y 151°

Exp. 4126

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la presente demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, interpuesto por la ciudadana R.K.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.917, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 8.358.376

En fecha 22 de febrero de 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alego el querellante que:

  1. - En fecha 23 de octubre de 2006 el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES) – Maturín le otorgó un préstamo al ciudadano F.J.G., por la cantidad de 76.213, 10 bolívares, bajo un plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de liquidación y se pagaría 47 cuotas mensuales consecutivas a razón de 1.580,00 bolívares y una cuota final de 1.953,10.

  2. - Que el préstamo otorgado fue bajo la modalidad de Programa Vehículo, por convenido de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la pequeña y Mediana Empresa estado Monagas y el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) y en caso de incumplimiento del beneficiario del préstamo, su representada subrogaría en los derechos, acciones y garantías que le correspondería a BANFOANDES, por cuanto su representada en FIADORA solidaria y principal pagadora del ciudadano F.J.G..

  3. - El ciudadano F.J.G., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el No. 9, Tomo 105 se celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con su representada.

  4. - Ante el incumplimiento de pago del ciudadano F.J.G., la Institución Bancaria (BANFOANDES), procedió a activar la ejecución de la respectiva fianza y en consecuencia su representada procedió a cumplir extrajudicialmente con el pago del monto insoluto de dicho préstamo, cancelando la cantidad de 50.459.65, que corresponde al capital e intereses de la deuda.

  5. Que de acuerdo a lo anterior pide la Reivindicación del Vehículo vendido con reserva de dominio, a favor de la Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Monagas y la medida preventiva de secuestro y la entrega a su representada del vehículo sobre el cual recae dicha garantía.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió la presente demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio; en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declaró incompetente para conocer y declinó en este Juzgado Superior.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: M.R. contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:

“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y su competencia no se encuentre atribuida a otro Tribunal.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas por la sentencia in comento.

En ese orden de ideas, se observa que la Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Monagas, es un ente del estado que ejerce un control decisivo en cuanto a su dirección y administración, dado a que el monto del Préstamo otorgado por al ciudadano F.J.G.M., fue de Setenta y Seis mil, Doscientos Trece, con Diez Céntimos (Bs. 76.213.10) y que el demandante recibió un anticipo por la cantidad de veinticinco mil, setecientos cincuenta y tres con cuarenta y cinco céntimos (25753,45), luego de un análisis realizado al libelo, debe concluir este Tribunal, que la cuantía de la presente demanda es la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (50.459,65 Bs.).

Y por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra un ente de la República no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de este Tribunal).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta y su reforma. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar mediante boleta al ciudadano F.J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a que conste en autos de su citación.

Por otra parte, dado que la demanda interpuesta es por un ente del ESTADO y la misma puede obrar contra los intereses patrimoniales de éste, se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. Cúmplase con lo ordenado.

IV

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Alega el querellante que existe el riesgo manifiesto de que el demandado ocasione un daño irreparable al vehículo Marca: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2007, COLOR: ROJO INFIERNO, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671501749, PLACAS: VCI-84-C, y, solicita se decrete la Medida de Secuestro de conformidad con lo pautado con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre de Ventas con Reserva de Dominio.

Al respecto señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 599: Se decretará el secuestro:

ORDINAL 5: De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Tratándose la presente demanda de una Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, precisamente porque alega el demandante que el demandado ciudadano F.J.G.M., dejó de pagar las cuotas que le correspondía cancelar al Banco Banfoandes y que la Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Monagas, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora ante el banco BANFOANDES, antes el incumplimiento, procedió a cumplir extrajudicialmente con el pago del monto insoluto de dicho préstamo.

Así mismo, el artículo 22 de la Ley Sobre de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

Cuado el vendedor ejerce la acción, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la Cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurarla. Caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada

.

El primero de los requisitos, es una condición común en todas las medidas cautelares, y que la establece de manera genérica por la normativa adjetiva civil venezolana, en su artículo 585, y que alude, en el presente caso a una medida cautelar destinada a garantizar al vendedor la recuperación de la cosa vendida, y que esa aspiración debe derivar del ejercicio de la acción de resolución, es decir, que es indispensable que el vendedor haya intentado el juicio correspondiente, como sucede en el caso que hoy ocupa.

El segundo de los requisitos, referida a cualquiera de las dos acciones antes comentadas, persiguen la recuperación de la cosa vendida ex tunc, por lo que el ejercicio de cualquiera de estas acciones, que en el presente caso se trata de la acción de resolución; permite solicitar y obtener el secuestro preventivo de la cosa vendida, por lo que éste requisito se encuentra lleno en la presente causa.

El anterior requisito se justifica porque bien puede ocurrir que mientras se desarrolla el juicio se solicite y obtenga autorización judicial para enajenar el bien secuestrado para evitar su deterioro, que se menosprecie, los gastos excesivos de depósito, entre otros; e incluso para el caso de que la cosa haya desaparecido, se haya perdido, destruido o deteriorado por un hecho imputable al vendedor, en cuyo caso de no prosperar la acción, la obligación que surge es de devolverle al comprador una cosa equivalente.

El tercero de los requisitos, dispuesto igualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige de forma general para que proceda cualquier medida preventiva que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, pues es necesario que aparezca verosímil que la contraparte del poseedor reclame con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita; y siendo doctrinariamente común señalar que, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado en el libelo de la demanda, y que reposa en los documentos fundamentos de la petición; este requisito se puede verificar que se encuentra lleno en la presente causa.

El último de los requisitos mencionados, relativo a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor para que prospere la medida.

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece:

En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial

.

Ahora bien, revisado y analizado los requisitos para que pueda proceder el secuestro del bien objeto de esta demanda y encontrándose llenos los extremos, considera esta Juzgadora que ciertamente, la medida de secuestro trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del demandado, durante el curso de la presente causa, razón por la cual este Tribunal considera que la medida de Secuestro solicitada es procedente. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente la medida de secuestro y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente demandante, se ordena el SECUESTRO del vehículo Marca: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2007, COLOR: ROJO INFIERNO, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671501749, PLACAS: VCI-84-C y a los efectos de la practica de la medida de SECUESTRO se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez realizada la misma se ordena que se nombre perito, a los fines de practicar avalúo al bien antes descrito y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el bien in comento, a quien se acuerda librar el respectivo despacho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur – Oriental, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer la demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio y su reforma, interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano F.J.G.M..

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda interpuesta.

TERCERO

PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

CUARTO

EMPLÁCESE, al ciudadano F.J.G.M..

QUINTO

SE COMISIONA al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez realizada la misma se ordena que se nombre perito, a los fines de practicar avalúo al bien antes descrito y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el bien in comento, a quien se acuerda librar el respectivo despacho.

SEXTO

NOTIFÍQUESE, mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

L a Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SES/MJC/MA

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