Decisión nº 03-3730 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2003-000684

DEMANDANTE: J.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.416.046, domiciliado procesalmente en la calle 24, esquina de la carrera 18, piso 01, oficina N° 3, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: A.J. BRAVO LEON, MARYOALIZTHG J.C.H., J.J.H.O., C.L.D., y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 67.564, 9.089, 56.815 y 69.076, respectivamente, de igual domicilio.

DEMANDADOS: BANCO CARACAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889 y 1890, transformado en Banco Universal, reformado y refundido en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 4, tomo 278-A, modificados nuevamente el 29 de junio de 1999, bajo el N° 20, tomo 131-A. Antes FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, Sociedad de Arrendamiento (antes ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre 1974, bajo el N° 40, tomo 162-A, cambiada su denominación social por la actual, en fecha 22 de octubre 1993, bajo el N° 01, tomo 33-A Pro., con posteriores modificaciones a sus Estatutos, siendo su última reforma la inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 22 de mayo 1996, bajo el N° 35, tomo 122-4 Pro., representadas judicialmente por el abogado O.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3999, de este domicilio.

SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., (garante), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, refundidos sus documentos estatutarios, conforme consta en documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 75, tomo 96-A Pro, representada por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.038.

TRANSPORTE ANTARES & GARCÍA, C.A., originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada con la denominación Transporte Fraga, S.R.L., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el N° 05, folios 13 frente al 15 frente, convertida a compañía anónima y cambiada su denominación a TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., según acta inscrita en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el N° 29, tomo 7-A, reformado parcialmente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N° 07, tomo 36-A, donde se cambió su denominación a la actual Transporte Antares & García, C.A., representada por su director gerente, ciudadano F.G.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.812.465, y sus apoderados judiciales: J.A.A., C.L.H.G., E.P., A.H., A.R.R.I. y E.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.038, 66.545, 77.713, 43.756, 32.320 y 32.121, respectivamente, de este domicilio.

CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1975, bajo el N° 31, tomo 116-A, posteriormente modificados sus estatutos por ante ese Registro Mercantil el 21 de marzo de 1997, bajo el N° 51, tomo 63-A Pro., representada por su presidente J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.229.908, habiendo constituido como apoderados judiciales a los abogados: L.B.M., J.E.B., L.G.D.A., ZVONIMIR TOLJ Jr., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533 y 60.263, respectivamente, de igual domicilio.

E.J.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.583.

VEHICULO N° 1: Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: 1997; Tipo: Chuto; Servicio: Carga; Color: Azul y Blanco; Placas: 03V-DAB; Serial de carrocería: RD688SX-LD/T-V-32481; Serial del Motor: E7400-7D-1368; propiedad de FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA y BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante contrato de arrendamiento financiero de fecha 04 de julio de 1997, firmado con la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., y cedido por ésta última a la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., mediante contrato de subarrendamiento notariado de fecha 14 de agosto de 1997, y conducido por el ciudadano E.J.B.Q., ya identificado.

VEHICULO N° 2: Marca: Chevrolet; Año: 1987; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Color: Verde; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 5C115HV208629; Serial del Motor: 5HV208629; Placas: XLD-428; propiedad del ciudadano J.G.B.L., plenamente identificado.

VEHICULO N° 3: Marca: Mack; Modelo: 1985; Clase: camión; Tipo: cava; Color: blanco; Uso: carga; Placas: 639-XFY; Serial de Carrocería: 023275; propiedad de la empresa Deco Transporte, S.R.L., conducido para el momento del accidente por el ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.390, domiciliado en el Km. 11, Pavia, estado Lara.

SENTENCIA: Definitiva en juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

EXPEDIENTE: N° 03-3730 (Asunto: KP02-R-2003-000684).

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2000, por el ciudadano J.G.B.L., contra las sociedades mercantiles Fivenez Arrendadora Financiera, Banco Caracas, C.A. Banco Universal, Seguros La Seguridad, Cervecería Polar del Centro, C.A., Transporte de Carga Fraga, C.A. y contra el ciudadano E.J.B.Q., por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de noviembre de 1999, en la carretera nacional Ospino-Guanare, sector La Productora del estado Portuguesa, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 30 y anexos del folio 33 al 55).

En fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las co-demandadas para que dieran contestación a la demanda (f. 56). En fecha 21 de septiembre de 2000, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 107 al 136 y anexos del folio 137 al 141), la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2000 (f. 143), y se ordenó la citación de los demandados, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 03 de mayo de 2001, los abogados L.B.M.G., J.E.B.M. y L.G.d.Á., en sus condiciones de apoderados de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., presentaron escrito de contestación de demanda (fs. 272 al 296 y anexos del folio 297 al 311). En fecha 04 de mayo de 2001, el abogado O.R.C., en su condición de apoderado judicial del Banco Caracas, S.A.C.A., presentó escrito de contestación (fs. 313 al 316 y anexos del 317 al 318). En fecha 04 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), nuevamente consignaron escrito de contestación de la demanda, cursante entre los folios 320 al 344. En fecha 04 de mayo de 2001, el ciudadano F.G.D.V., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Transporte Antares & García, C.A., consignó escrito de contestación de demanda, el cual corre agregado del folio 346 al 364. Por diligencia de esa misma fecha, el abogado J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de la garante Seguros La Seguridad, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 367 al 382).

Riela entre los folios 394 al 415 y anexos del folio 416 al 719, escrito de pruebas presentado por la parte actora; del folio 720 al 721 y anexo al folio 722, riela el escrito presentado por la co-demandada Cervecería Polar del Centro (Cepocentro); del folio 723 al 725, los de la co-demandada Transporte Antares & García, C.A.; del folio 726 y anexos del folio 727 al 734, los de la co-demandada Seguros La Seguridad,C.A.; al folio 735, los de la co-demandada Banco Caracas, S.A.C.A. Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 2001 (f. 738).

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, la abogada L.G., en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), ejerció el recurso de apelación en contra del auto que admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora (f. 739). Por su parte, el apoderado judicial de las co-demandadas Transporte Antares & García, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., solicitó la admisión de la experticia promovida en el capitulo II del escrito de pruebas (f. 746), y ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2001, en lo que se refiere a la no admisión del punto nueve (09) del escrito de promoción de pruebas, e impugnó las copias consignadas por la parte actora en su capítulo V, marcado “D”, el cual corre inserto entre los folios 439 al 679. Por auto de fecha 06 de junio de 2001, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación formulado por los abogados L.G.d.Á. y J.Á., apoderados judiciales de las co-demandadas Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., respectivamente y se fijó oportunidad para la designación de experto a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la co-demandada Transporte Antares & García, C.A (f. 751). En fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las co-demandadas Cervecería Polar del Centro, C.A., (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., abogados L.G. y J.A.Á., respectivamente (fs. 807 al 809).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó las copias certificadas del Informe del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., marcado “D” (f. 748).

Intimada en fecha 23 de julio 2001, la co-demandada Cervecería Polar del Centro, C.A. (f. 783 y vto.), en la oportunidad fijada para la exhibición, compareció la abogada L.G., y manifestó no poseer el documento en cuestión (f. 784).

Riela al folio 811, oficio con el alfanumérico POR-2AC-2.098, de fecha 02 de agosto de 2001, emanado de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionada con la investigación penal que se le sigue al ciudadano E.J.B.Q., por el delito de lesiones culposas graves.

De los folios 848 al 851 y del 915 al 918, corren insertos escrito de informes, presentados en fecha 07 de mayo de 2002, por los apoderados judiciales de la co-demandada Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro); del folio 853 al 873 y del folio 875 al 895, los de la parte actora; del folio 896 al 905, los de la co-demandada Transporte Antares & García, C.A.; del folio 906 al 914, los de la co-demandada Seguros La Seguridad, C.A.

En fecha 24 de mayo de 2002, el abogado A.B.L., parte actora, presentó escrito y anexos relacionados con jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 919 al 945).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, la abogada C.R.C., en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa (fs. 949 y 950), y dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios, condenó a las co-demandadas Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte de Carga Fraga, C.A. (Hoy Transporte Antares & García), Seguros La Seguridad, C.A. y al ciudadano E.J.B.Q., al pago de la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) por concepto de daños materiales; seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), por concepto lucro cesante; sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por concepto de lesiones corporales; veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), por concepto de daño moral; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo del daño material y lucro cesante (fs. 962 al 987). Por diligencias de fechas 29 de enero de 2003 (f. 996) y 19 de mayo de 2003 (f. 999), los abogados L.G. y A.Á., en su condición de apoderados judiciales de las co-demandadas Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra el fallo dictado el 3 de diciembre de 2002, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2003, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 1002). En fecha 30 de julio de 2003, se recibieron los autos en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 1005). Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003, se admitió el recurso de apelación, se abrió el lapso probatorio de cinco días y se fijó oportunidad para presentar informes y para dictar sentencia (f. 1006).

En fecha 11 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto entre los folios 1007 al 1012, las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha (f. 1013).

Quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2003, y se ordenó la notificación de las partes (f. 1016). En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora, la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., la empresa Transporte Antares & García, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., presentaron sus respectivos escritos de informes que corren agregados del folio 1037 al 1072. En fecha 11 de febrero de 2004, se difirió la publicación de la sentencia. Mediante diligencias que cursan de los folios 1074 al 1093, la parte actora impulsó la continuación de la presente causa.

De los alegatos de la parte actora

El ciudadano J.G.B.L., en su condición de propietario del vehículo signado con el N° 2, en su libelo de demanda, alegó que el día 09 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 6:45 p.m., ocurrió un accidente en la carretera nacional Ospino-Guanare, sector La Productora (Puente La Productora), del estado Portuguesa, en el que se le ocasionaron daños materiales, por haber sido impactado por el vehículo signado con el N° 1, propiedad de Fivenez Arrendadora Financiera y Banco Caracas, C.A. Banco Universal, según contrato de arrendamiento financiero de fecha 4 de julio de 1997, firmado con la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A., y cedido por ésta última a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., mediante contrato de arrendamiento notariado de fecha 14 de agosto de 1997, con una vigencia y duración de 7 años y el cual llevaba un remolque marca: spilfer; año: 1997; Placa: 62E-VAC, tipo: estaca; propiedad de Transporte de Carga Fagave, C.A., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.J.B.Q., supra identificado; además indicó que en dicho accidente participó también el vehículo N° 3, propiedad de la empresa Deco Transporte, S.R.L., conducido para el momento del accidente por el ciudadano F.J.L., asimismo alegó que participó un presunto vehículo signado con el N° 4, del cual se desconocen los datos y características, según croquis y actuaciones realizadas por las autoridades de T.T., contenidas en el expediente N° 051.

Esgrimió que el accidente ocurrió cuando el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano E.J.B.Q., se dirigía a exceso de velocidad en dirección Ospino-Guanare, y aunado a la carga que transportaba al momento de la colisión (aprox. 1440 cajas de Cerveza Polar), perdió el control e impactó con el inicio de la defensa del puente La Productora, lo que obligó al conductor a realizar una maniobra intempestiva para seguir su loca carrera, se rastrilló con el puente y se salió de su canal para invadir el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo Nº 2, al que impactó fuertemente, y como consecuencia de ello su conductor resultó gravemente herido e inconsciente y lesionado su acompañante, ciudadano P.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.205, residenciado en la Urbanización Bararida II de Barquisimeto; que posteriormente y debido al exceso de velocidad, impactó por la parte delantera al vehículo Nº 3, para finalmente detenerse el vehículo N° 1, con el puente del canal por donde circulaban los vehículos 2 y 3. Que el vehículo Nº 1, no observó las señales de t.t. vigente ubicadas a lo largo y ancho de la carretera, en especial del promedio máximo de velocidad permitida.

Adujo que como consecuencia del accidente de tránsito resultaron lesionados los siguientes ciudadanos: 1) J.G.B.L., quien sufrió traumatismo craneoencefálico leve, fracturas múltiples de cubito y radio izquierdo, en la mano con que escribe sufrió heridas y lesiones en sus tendones, traumatismo toráxico cerrado, fractura de ocho (08) costillas del lado izquierdo, perforación del pulmón izquierdo del cual extrajeron trescientos centímetros cúbicos (300 cm³) de sangre, luxación traumática de la articulación coxo-femoral izquierda (tiene 5 milímetros menos del hueso fémur después de la operación, lesión que queda de por vida), herida anfractuosa de aproximadamente quince centímetros (15 cm), que abarca desde el párpado superior izquierdo hasta la región supraciliar izquierda, que ameritó cuarenta (40) puntos de sutura, todo según se evidencia de los reportes médicos y su actual aspecto físico; 2) P.M.A. sufrió traumatismo craneoencefálico moderado y traumatismo toráxico cerrado; 3) F.J.L., presentó traumatismo moderado de cráneo y quince (15) puntos de sutura; y 4) el ciudadano Juan de la Rosa, quien presentó traumatismo moderado a nivel lumbar y del tórax. Agregó que todos los lesionados fueron llevados al Centro Asistencial M.O. de la ciudad de Guanare, donde fueron atendidos por el médico T.E. y que en el caso del actor, éste fue referido el mismo día del accidente, dado su estado de gravedad, a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.), historia clínica N° 337732 del Hospital Central Dr. J.M.C.R.d. la ciudad de Acarigua, donde fue atendido por el Dr. R.D.T., Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.), y permaneció recluido durante 8 días, con un ventilador mecánico para tratar de salvarle la vida, donde fue sometido a un tratamiento médico farmacológico, y que luego de haber reaccionado fue traslado en ambulancia a la ciudad de Barquisimeto, para ser recluido en el servicio de traumatología del Hospital Central A.M.P., para proceder a realizarle una intervención de injerto de hueso fémur, en fecha 25 de noviembre de 1999. Alegó que las operaciones de la mano, del antebrazo izquierdo, y de la luxación traumática de la articulación coxo-femoral izquierda, le dejaron secuelas físicas y psicológicas, que se indican en el informe médico correspondiente.

Agregó que producto del accidente, al actor le quedaron cicatrices y daños físicos irreparables, en todo el cuerpo y en el rostro, imborrables algunos y en el antebrazo izquierdo tiene un problema en su extensión y en sus movimientos, pronación y supinación, donde le colocaron dos planitas de acero con seis tornillos cada una, por cuanto el cubito y el radio quedaron destrozados por el impacto; que la mano izquierda con la que escribe, quedó imposibilitada de sostener un lápiz, motivado a que sus dedos, músculos y tendones fueron afectados por el accidente; que en el acetábulo posterior izquierdo le colocaron una platina de acero con siete tornillos, para sostener la articulación coxo-femoral izquierda, con cinco milímetros menos del hueso fémur después de la operación tan delicada a la que fue sometido, lo que dejó una lesión física notable y psicológica de por vida.

Alegó que el accidente, se produjo por la manifiesta inobservancia de las normas de t.t. e irresponsabilidad por parte del conductor del vehículo Nº 1, el cual se desplazaba a exceso de velocidad a la altura del puente La Productora, aun cuando el promedio de velocidad máximo permitido en dicha zona es de 40 kilómetros por hora. Indicó que el conductor del vehículo Nº 1, no tomó las precauciones necesarias para reducir la velocidad al promedio máximo permitido a la entrada de dicho puente, además de la carga que transportaba, lo que provocó el descontrol total en el manejo del camión; que el vehículo Nº 1, después de la colisión con los dos vehículos, continuó su loca carrera hasta detenerse en la zona verde contraria al canal de la carretera por la que conducía originalmente, luego de atravesar la base de concreto de la defensa del puente, todo lo cual demuestra aun más el exceso de velocidad.

Indicó que existe una responsabilidad solidaria entre la propietaria del vehículo Nº 1, empresa Fivenez, arrendadora financiera, Banco Caracas C.A., Banco Universal, Cervecería Polar del Centro C.A., arrendataria financiera, y Transporte de Carga Fraga C.A., subarrendataria, conjuntamente con su empresa aseguradora y el chofer de la gandola (vehículo Nº 1), toda vez que de la forma, modo y circunstancia en la que ocurrieron los hechos, se determina la plena responsabilidad del accidente en el conductor del vehículo Nº 1, por circular a exceso de velocidad, conforme a lo dispuesto en los artículo 54 y 55 de la Ley de T.T., y en razón de la responsabilidad civil del propietario por los daños causados por su sirviente o dependientes, con el vehículo de su propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, responsabilidad éstas que no se excluyen, sino que se complementan, y engloban tanto el daño material causado en el accidente de tránsito, como el daño moral.

Manifestó que como consecuencia del accidente se le causaron los siguientes daños materiales al vehículo N° 2, toda la carrocería dañada excepto la maletera, parabrisas, vidrio de puerta y de lateral izquierdo rotos, compacto, radiador, parachoques delantero, goma de parachoques trasero rotos, cauchos y rines, tripoides, motor, tubos de escape, distribuidor, sistema de frenos, volante, tablero, tapicería, gomas dañadas y descuadre general del vehículo, los cuales estimó en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), e impugnó la experticia realizada por el funcionario de t.t., por haberlos estimado en la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00).

En relación al lucro cesante señaló que el actor J.G.B.L., se desempeñaba como visitador médico adscrito a los Laboratorios Valmorca, como representante de ventas de la Región Centro Occidental, donde devengaba un salario diario de veinticinco mil quinientos cuarenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 25.542,12), es decir, la cantidad de setecientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 766.263,60), que comprendería como sueldo base la suma de Bs. 306.000,00, el aporte de la caja de ahorros Bs. 30.600,00, fondo de viaje Bs. 150.000,00, comisiones e incentivos promedio Bs. 200.000,00 aproximado, días feriados Bs. 30.775,14, por lo cual estimó en la cantidad de seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), el lucro cesante que representan los sueldos y comisiones dejados de percibir y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectiva la indemnización. Alegó que el lucro cesante, es decir la disminución que sufrió el patrimonio de la victima como consecuencia directa del accidente, como daño material de ser indemnizado conforme a lo establecido en los artículos 1.273 del Código Civil, y en el encabezamiento del artículo 1.196 eiusdem, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de T.T..

En relación a las lesiones corporales señaló que el actor sufrió las siguientes lesiones: traumatismo cráneo encefálico leve, fracturas múltiples de cubito y radio izquierdo, en la mano con que escribe, heridas y lesiones en sus tendones; traumatismo toráxico cerrado; fractura de ocho costillas del lado izquierdo; perforación del pulmón izquierdo, del cual le extrajeron 300 centímetros cúbicos de sangre, luxación traumática de la articulación coxo-femoral izquierda (tiene 5 milímetros menos del hueso fémur después de la operación); herida anfractuosa de aproximadamente 15 centímetros, que abarca desde el parpado superior izquierdo hasta región supraciliar izquierdo, que ameritó cuarenta (40) puntos de sutura; uretritis no gonocócica por motivo de sonda vesical, con secuelas post traumáticas, conforme a los reportes médicos. Que las anteriores lesiones ameritaron la realización de cuatro intervenciones quirúrgicas, y sus tratamientos médicos pre y post operatorios y aparatos médicos indicados en el libelo para su restablecimiento, además de las terapias físicas a la que fue sometido para dar movilidad a sus miembros. Alega que conforme a la doctrina y jurisprudencia nacional la lesión corporal por si misma es daño material, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez tiene la potestad o facultad de establecer el monto de la indemnización por éste concepto, al establecer que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Daño moral: Esgrimió que por causa de las lesiones corporales ya indicadas, le fue dañada la integridad física y psíquica de su representado, por cuanto durante todo estos meses le ha perdurado el recuerdo del dolor físico que le produjeron dichas lesiones, además del constante estado de angustia que lo conllevó a un cuadro de depresión física y anímica que ameritó tratamiento médico especial; que aún no ha podido reintegrarse a sus labores habituales, por encontrarse en tratamiento físico-terapéutico y psicológico; que las lesiones sufridas por su representado le causaron un impedimento psico-motor hasta para realizar sus relaciones íntimas y al momento de miccionar, por la dificultad que esto le produjo, por lo cual sus relaciones sexuales han sufrido los mismos efectos traumáticos y de estrés; que tiene crisis y alteraciones nerviosas que no lo dejan dormir tranquilo, teniendo pesadillas, recordando el momento del accidente, que tiene que tomar medicamentos para dormir. Indica que posterior al accidente se ha mantenido con mucha impaciencia y alteraciones en su carácter, con taquicardia, lo cual le produce desesperación, que lo hace tratar mal a sus familiares, razones por las cuales demandó por concepto de daño moral la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Fundamentó la presente acción en los artículos 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., y en los artículos 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Indicó que por las razones anteriormente mencionada procedió a demandar de manera solidaria, a las sociedades mercantiles Fivenez Arrendadora Financiera y Banco Caracas, C.A. Banco Universal, Cervecería Polar del Centro, C.A., así como también a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., en su condición de propietarias y subarrendataria del vehículo N° 1 y a su doble garante Seguros La Seguridad, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar las siguientes cantidades: 1) dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), por los daños causados a su vehículo; 2) seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), por concepto de lucro cesante; 3) ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por los daños materiales ocasionados por las intervenciones quirúrgicas realizadas al actor; 4) ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de lesiones personales; 5) setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de reparación del daño moral causado al actor; las costas y costos procesales; los honorarios profesionales de los abogados calculados sobre la cantidad total que el tribunal condene a pagar a la demandada. Estimó la acción en la cantidad de doscientos treinta y seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 236.930,00).

Contestación de la demanda

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (fs. 272 al 311), la abogada L.G.d.Á., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), opuso la defensa perentoria por falta de cualidad o de interés de la demandada Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro). En tal sentido alegó que suscribió con la empresa Fivenez, Arrendadora Financiera, S.A., un contrato de arrendamiento financiero, y con la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., de subarrendamiento financiero sobre el vehículo objeto de la presente acción, por autorización conferida en las cláusulas contractuales, y por tanto el tercero, es decir Transporte de Carga Fraga, C.A., se subrogó y sustituyó a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., en la posición que ocupaba frente a la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A. Indicó que su representada al subarrendar el contrato de leasing financiero, cedió a otra empresa distinta de ella, todos los derechos y las obligaciones que adquirió originalmente frente a Fivenez, de tal modo que la nueva empresa la sustituyó, ocupó su lugar, asumió el pago de las coutas de arrendamiento a cambio del uso, goce y disfrute del bien, así como la facultad de ingresar el camión a su patrimonio. Manifestó además que la subarrendataria es una sociedad de comercio con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social es distinto al de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que utiliza personal e instrumentos de trabajo propios, razón por la cual aduce que su representada se encuentra exenta de cualquier responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Manifestó que en materia de tránsito para aplicar el artículo 1.191 del Código Civil, se hace necesario alegar y probar la relación de dependencia entre el dueño o principal y su dependiente o sirviente, lo cual no podrá suceder en el caso de autos, por cuanto en la cláusula sexta se estipuló que las obligaciones convencionales contraídas por la compañía, con sus trabajadores en relación con el acarreo de los productos, serán contratadas en su propio nombre y responsabilidad, de manera que el conductor del vehículo no es y nunca ha sido trabajador de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A.; así como demostrar que el daño ha sido causado por el agente material del daño ilícito en el ejercicio de las funciones que le son propias, para las cuales fue empleado. Agregó que el actor no tiene potestad para reclamar la existencia de una relación laboral entre el conductor y Cervecería Polar del Centro, C.A., ni tiene este tribunal competencia para ello.

Alegó que conforme fue estipulado en el contrato de subarrendamiento en su cláusula quinta, numerales c y h, literal g del artículo 12 de la Ley de T.T. y su reglamento, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de T.T., los responsables solidarios son el propietario, el asegurador y conductor del vehículo involucrado en el accidente, en virtud de que la propietaria del vehículo N° 1, es la sociedad mercantil Fivenez Arrendadora Financiera, C.A. (hoy Banco Caracas Banco Universal, S.A.) y ésta a su vez subarrendó dicho vehículo a la firma mercantil Transporte de Carga Fraga, C.A.

Insistió en que su representada no es la propietaria del vehículo, sino la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A.; que conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la responsabilidad solidaria que corresponde al propietario, recae sobre el arrendatario financiero; que su representada no tenía el uso, goce y disfrute del vehículo, ni se encontraba bajo su tenencia, posesión o guarda, por cuanto no era la arrendataria; que no existe para ella la responsabilidad solidaria atribuida a los dueños, principales o directores a que se refiere el artículo 1.191 del Código Civil; que no es garante, razón por la cual aduce carece de cualidad pasiva en la presente causa.

En relación al fondo del asunto negó y rechazó que el actor sea la víctima del accidente, por cuanto Cervecería Polar del Centro, C.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio en condición de demandada; que exista acción posible, ni civil, ni en cualquier otra materia, que pueda ser intentada en contra de Cervecería Polar del Centro, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de T.T., debido a que no se configuran ella, los requisitos exigidos para sostener el presente juicio; negó y rechazó lo alegado por la parte actora respecto a los daños materiales, lesiones corporales y daños morales, toda vez que su representada queda exceptuada de cualquier tipo de responsabilidad en el accidente, por no poseer la cualidad de propietario, ni la guardia y custodia, ni el uso, goce y disfrute del vehículo que se describe, así como lo conducía directa ni indirectamente, ni es garante, ni posee responsabilidad civil que se le pueda atribuir.

Admitió que el camión sea propiedad de Fivenez Arrendadora Financiera y Banco Caracas, C.A. Banco Universal, mediante contrato de arrendamiento financiero de fecha 04 de julio de 1997, firmado con la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A.; que el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Fivenez Arrendadora Financiera, C.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A., fue cedido por ésta última a Transporte de Carga Fraga, C.A., razón por la cual operó la subrogación o sustitución directa y voluntaria de un tercero en los derechos y obligaciones de Cervecería Polar del Centro, C.A. Indicó que del contrato de subarrendamiento como de la confesión de la parte actora, en el sentido de que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no ejercía la posición de arrendataria en el momento del supuesto accidente, se concluye que no posee la cualidad de demandada en el presente juicio.

Negó y rechazó que Transporte de Carga Fraga, C.A., se encuentre obligada en forma solidaria civil y penalmente, con la propietaria del vehículo N° 1, frente a terceros; que Cervecería Polar del Centro, C.A. sea propietaria del vehículo; que Transporte de Carga Fagave, C.A., sea propietaria del vehículo N° 1; que para el momento del accidente el vehículo N° 1, se encontraba asegurado mediante póliza N° 631058895, por la compañía de Seguros La Seguridad, por cuanto de la cláusula 5°, literal C, del contrato de subarrendamiento, en concordancia con el artículo 12, ordinal G, de la Ley de T.T., no corresponde a Cervecería Polar del Centro, C.A. contratar póliza alguna. Asimismo, negó y rechazó pormenorizadamente, todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por no tener su representada, cualidad ni interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con arreglo al artículo 79 de la Ley de T.T..

Admitió que los ciudadanos J.G.T.M. y C.E.P., sean supervisores de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A.; rechazaron la impugnación del croquis del accidente; alegaron que las lesiones físicas son daños morales y no materiales; impugnó la estimación de la cuantía; rechazó la indexación judicial del daño moral.

Por su parte, Banco Caracas, S.A.C.A (fs. 313 al 316), en la persona de su apoderado judicial, abogado O.R.C., opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, en caso de accidentes o daños a terceros, corresponde exclusivamente al arrendatario financiero, que de acuerdo al contrato es la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A.

Negó y rechazó que deba cancelarle a la parte actora, la cantidad de doscientos treinta y seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 236.930.000,00), por los conceptos especificados en el escrito libelar.

Negó y rechazó la responsabilidad solidaria por fusión mercantil alegada por la parte actora, por no responder legalmente como arrendador financiero por excepción establecida en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Negó y rechazó los daños morales alegados por el actor por no ser procedente ya que el conductor no es dependiente, ni sirviente de su representada.

La sociedad de comercio Transporte Antares & García, C.A. (fs. 346 al 364), representada por el ciudadano F.G.d.V., asistido del abogado en ejercicio J.A.Á., opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del accidente (09 de noviembre de 1999), hasta la fecha en que se concretó la citación de la demandada, ha transcurrido el término de doce (12) meses, establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T.. Agregó que la copia mecanografiada no fue elaborada por el tribunal, sino por la parte misma, por lo que al ser ilegítima la copia, la protocolización carece de relevancia y trascendencia en el derecho. Alegó que la demanda resulta peregrina y aventurada, totalmente incongruente y de imposible resolución, en virtud de que el reclamante alegó que el propietario del vehículo N° 1, es Fivenez Arrendadora Financiera o Banco Caracas o Cervecería Polar del Centro o Transporte de Carga Fraga, C.A., basado en un documento en donde lo que consta es un arrendamiento financiero y no un documento de propiedad. Indicó que el demandante no estableció que su pretensión se refiere a una acumulación en el mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 87 de la Ley de T.T., por lo que no debe ser considerado.

Asimismo, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad del actor para intentar la reparación del daño material del vehículo, por no acreditar fehacientemente la propiedad del mismo, razón por la cual impugnó las copias simples que obran al folio 36, contentivas de documento en la cual el ciudadano R.P., vende un vehículo al ciudadano J.G.B.L. (actor).

Esgrimió que la parte actora no ha demostrado que la propietaria del camión sea Transporte Antares & García, C.A. También adujo que el daño moral reclamado, no va dirigido al principal en concreto, sino a todos los demandados en conjunto, situación que resultaría intolerable. Señaló además, que el actor no determinó que el ciudadano E.B., sea dependiente de su representada, por lo que, tal omisión haría totalmente improcedente la condenatoria de su defendida. Por otra parte, indicó que el daño moral no puede ser objeto de indexación.

Alegó que conforme se desprende de las actuaciones administrativas, el ciudadano E.B. no es el causante del accidente, sino que el mismo fue producto del hecho de la victima y de un tercero, que se dio a la fuga, y que la colisión le resultaba imprevisible e inevitable al conductor del vehículo Nº 1.

La co-demandada Seguros La Seguridad, C.A. (fs. 367 al 382), en la persona de su apoderado judicial, abogado J.A.Á., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos. Opuso la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., por haber transcurrido el lapso de doce (12) meses establecidos en la norma, dado a que la copia registrada no cumplió con los extremos de ley, en virtud de que el actor en usurpación de funciones del tribunal, mediante diligencia que riela al folio 144, consignó copia fotostática del libelo de demanda para que sea certificado, a objeto de lograr su protocolización para interrumpir el lapso de la prescripción, siendo acordada por el tribunal como consta al folio 151.

Señaló que el actor ejerció la acción basado únicamente en la exigencia de la responsabilidad civil extracontractual del propietario en materia de t.t., pero no precisó el carácter de quienes demanda y del título del cual puede emanar la propiedad. En tal sentido, agregó que la parte actora atribuyó la cualidad de propietario del vehículo N° 1, a cuatro (4) personas jurídicas distintas, basado en un documento que no prueba propiedad, sino el de arrendamiento y subarrendamiento financiero, razón por la cual, aduce que el reclamante desconoce quien deba responder como propietario, por el hecho derivado del accidente de tránsito, por lo que opuso la falta de cualidad de su representada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra demostrado a los autos que tal aseguradora lo sea.

Opuso además, la falta de cualidad del actor para intentar reparación de daño material, por no haber acreditado la propiedad del vehículo N° 2, por lo cual impugnó las copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También adujo que el daño moral reclamado, no va dirigido al principal en concreto, sino a todos los demandados en conjunto, situación que resultaría intolerable. Señaló además, que el actor no determinó si el ciudadano E.B., sea dependiente de su representada, pues tal omisión haría totalmente improcedente la condenatoria de su defendida. Por otra parte, indicó que el daño moral no puede ser objeto de indexación.

Por último, asumió su posición de garante del vehículo N° 1, en lo que respecta a los límites máximos de coberturas que se puedan encontrar reflejados en la póliza vigente para el momento del accidente, específicamente, en los renglones de “daños a cosas” y “daños a personas”. Negó y rechazó que su representada pueda ser condenada a pagar concepto alguno por daño moral, reparaciones por lesiones sufridas, que puedan ser condenadas a pagar por corrección monetaria.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada L.G.d.Á., apoderada judicial de Cervecería Polar Del Centro, C.A. (Cepocentro), y el segundo interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de las empresas Transporte Antares & García, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.G.B.L., contra las firmas mercantiles Banco Caracas, C.A. Banco Universal (Antes Fivenez Arrendadora Financiera), Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte De Carga Fraga, C.A.), Seguros La Seguridad y contra el ciudadano E.J.B.Q..

De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 09 de noviembre de 1999 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2000, razón por la cual la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir la Ley de T.T., publicada en fecha 09 de agosto de 1996 y así se decide.

Aclarado lo anterior, consta de las actas procesales que las codemandadas Seguros La Seguridad, C.A. y Transporte Antares & García, C.A., alegaron de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., la prescripción extintiva de la acción, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que se concretó la citación, ya habían transcurrido más de doce (12) meses. Alegaron también que la copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, no fue expedida conforme a las formalidades previstas en la ley, y por tanto las mismas carecen de eficacia a los fines de interrumpir el lapso de prescripción.

La prescripción libera al deudor de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, salvo que en el transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, la víctima o sus causahabientes hayan materializado un medio de interrupción civil de la prescripción previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, entre los que se encuentra la demanda judicial debidamente registrada ante la Oficina de Registro antes de expirarse el lapso de prescripción, salvo que se practique la citación del demandado dentro de dicho lapso. La norma indica que debe registrarse el libelo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por un juez, aunque sea incompetente. En lo que respecta a las formalidades para la expedición de las copias, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, establece que las copias o devoluciones no podrán darse sin previo decreto del juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

En el caso de autos se observa que, conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t., el accidente de tránsito se produjo en fecha 09 de noviembre de 1999, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2000, la cual fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2000, y de los recaudos que corren agregados de los folios 409 al 429, se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2000, se registró ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 5, folio 25 al 44, protocolo primero, tomo séptimo, el libelo de reforma de demanda y la orden de comparecencia, expedida conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la precitada instrumental se desprende que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción de la acción, y por cuanto consta a las actas procesales que el último codemandado se dio por citado en fecha 10 de abril de 2001, mediante la citación de la defensora ad litem de la empresa Transporte Fraga, C.A., es decir, dentro del año siguiente al registro de la demanda, quien juzga considera que no es procedente la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de T.T. y así se declara.

Consta a las actas procesales que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., impugnó la cuantía de la demanda, por injusta y exagerada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio. En el caso de autos la co-demandada impugnó la cuantía por exagerada, pero no consta a las actas que la parte interesada haya cumplido con la carga procesal de demostrar en juicio, lo exagerado de la estimación, razón por la cual quien juzga desestima la impugnación efectuada, y en consecuencia se declara firme la cuantía fijada en el libelo de demanda en la cantidad de doscientos treinta y seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 236.930,00), es decir la cantidad de doscientos treinta y seis mil novecientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 236.930,00), y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que las co-demandadas Transporte Antares & García, C.A., y Seguros La Seguridad, C.A., alegaron la falta de cualidad activa del ciudadano J.G.B.L., para intentar la presente acción, en razón de no haber acreditado la propiedad del vehículo identificado con el Nº 2; así como también consta que las empresas Cervecería Polar del Centro, C.A., Banco Caracas, S.A.C.A., Transporte Antares & García, C.A., y Seguros La Seguridad, C.A., alegaron la falta de cualidad pasiva, en virtud que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T., quienes deben responder en caso de un accidente son el propietario, el asegurador y el conductor del vehículo, y que ninguna de las precitadas empresas ostenta el carácter de propietario del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de t.t..

En tal sentido obra agregado a los folios 406 al 408, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 07 de enero de 1994, bajo el N° 4, tomo 4, en donde se evidencia que el ciudadano J.G.B.L. adquirió el vehículo identificado con el N° 2. La codemandada alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de T.T., se considera propietario a quien figure en el registro de vehículos como adquirente, razón por la cual el actor, al no haber demostrado la cualidad de propietario, no tiene la titularidad para reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito. En este sentido quien juzga considera que, al tratarse de un instrumento autenticado, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe mientras no sea declarado falso, y tomando en consideración que no existe en autos, otro instrumento que demuestre lo contrario a dicha convención, y que el documento de propiedad no constituye un instrumento fundamental en las demandas de tránsito, y por tanto puede ser producido en el lapso de promoción de pruebas, quien juzga considera que el ciudadano J.G.B.L. tiene cualidad para incoar la presente acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y así se declara.

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, alegó la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que suscribió con la empresa Fivenez, Arrendadora Financiera, S.A., un contrato de arrendamiento financiero, y con la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., de subarrendamiento financiero sobre el vehículo objeto de la presente acción, por autorización conferida en las cláusulas contractuales, y por tanto el tercero, es decir Transporte de Carga Fraga, C.A., se subrogó y sustituyó a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., en la posición que ocupaba frente a la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A.

Indicó que su representada al subarrendar el contrato de leasing financiero, cedió a otra empresa distinta de ella, todos los derechos y las obligaciones que adquirió originalmente frente a Fivenez, de tal modo que la nueva empresa la sustituyó, ocupó su lugar, asumió el pago de las cuotas de arrendamiento a cambio del uso, goce y disfrute del bien, así como la facultad de ingresar el camión a su patrimonio. Manifestó además que la subarrendataria es una sociedad de comercio con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social es distinto al de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que utiliza personal e instrumentos de trabajo propios, razón por la cual aduce que su representada se encuentra exenta de cualquier responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Alegó que la propietaria del vehículo es la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, C.A., con la que celebró un contrato de arrendamiento, y que conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras y artículo 59 de la Ley de T.T., la arrendadora financiera está exonerada de responsabilidad. Alegó en consecuencia, que por efecto del contrato de subarrendamiento celebrado, la propietaria del vehículo involucrado en el accidente es Transporte de Carga Fraga, C.A. y no Cervecería Polar del Centro, C.A. y que el contrato no solo es oponible a Transporte Fraga, C.A. y a todas las partes en el presente proceso, en virtud de la teoría de la relatividad de los contratos.

Ahora bien, a los fines de establecer a cual de las empresas demandadas debe atribuírsele la cualidad de propietaria del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de t.t., se observa que corre agregado a los folios 406 al 408, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 4, tomo 4, así como de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículos, correspondiente al vehículo N° 1 (f. 716), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 12 de noviembre de 1997, de los cuales se demuestra que la propiedad del vehículo corresponde a la empresa Fivenez Arrendadora Financiera.

Se observa además que corre a las actas contrato de arrendamiento financiero N° 3.512-01, autenticado en fecha 15 de julio de 1997, ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 26, tomo 210, mediante el cual la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A., celebró un contrato de arrendamiento financiero con la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., sobre varios bienes, entre los cuales se encuentra el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por ochenta y cuatro (84) meses, con la mención expresa de que al finalizar el contrato, arrendadora financiera se compromete a vender a la arrendataria, los bienes dados en arrendamiento, previa comunicación escrita dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato (fs. 297 al 300).

Así mismo en fecha 14 de agosto de 1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, bajo el Nº 9, tomo 81 (fs. 310 al 305), la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A, subarrendó el vehículo objeto del accidente, a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., en el que de manera expresa ésta última se obligó a transportar, de manera exclusiva, los productos que elabora la Cervecería Polar del Centro, C.A.; a cumplir con los programas de rutas y secuencias de entrega en los diferentes puntos geográficos que le indique ésta última; contratar una p.d.s.y. responsabilidad civil; cumplir con el programa de mantenimiento del camión; entregar anualmente el estado financiero; utilizarlo como un buen padre de familia y pagar los impuestos correspondientes. En lo que respecta a las obligaciones civiles se estableció que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no respondería frente a la empresa de transporte subarrendataria, por su beneficio o utilidad que pretenda obtener con la utilización del camión, así como por cualquier daño emergente, lucro cesante, ni daños directos que resulte para la empresa de transporte. Por su parte la subarrendataria conviene en que serán por su cuenta los daños que pudieren ser ocasionados. Por documento separado autenticado en fecha 20 de julio de 2000, es decir con posterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito, se corrigió lo establecido por canon de arrendamiento, originalmente fijado en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y se aclaró que era veintisiete millones quinientos veintiocho mil dieciocho bolívares (Bs. 27.528.018,00). Promovió original del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el N° 30, tomo 89, mediante el cual Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., aclaran el contrato de sub-arrendamiento financiero celebrado en fecha 14 de agosto de 1997 (fs. 306 al 308); copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, de fecha 26 de abril de 1990, anotado bajo el N° 36, tomo 19, mediante el cual Cervecería Polar del Centro, C.A., suscribió un contrato de transporte con la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., para el acarreo de productos (fs. 309 al 311).

Los contratos antes señalados, fueron aceptados por todas las partes en el presente juicio, razón por la cual se aprecian favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), representada por los abogados L.B.M.G. y L.G.d.Á., en su escrito de promoción de pruebas, reprodujeron el mérito favorable en autos, en especial lo que se desprende del escrito de contestación y del libelo de reforma de demanda, en lo que respecta a la confesión del actor, sobre la cesión del contrato de arrendamiento efectuada por su representada a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., por lo que, el reclamante confiesa reconocer que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no es propietaria, ni arrendataria, ni quien ostenta la posesión o tenencia del camión, ni la guarda y custodia del mismo, que no conducía, ni el garante, todo lo cual conduce hacia la falta absoluta de cualidad pasiva. Reprodujo el original del contrato de arrendamiento financiero, suscrito entre Fivenez Arrendadora Financiera, S.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A., a los fines de demostrar la naturaleza jurídica atípica del contrato, la propiedad del vehículo N° 1, su tiempo de duración, y la facultad conferida por la arrendadora financiera para subcontratar, y de ceder a terceros, los derechos y obligaciones adquiridas, lo cual demuestra que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no era la arrendataria para el momento del accidente. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el contrato de subarrendamiento celebrado entre Cervecería Polar Del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., para demostrar la cesión que realizó la empresa Polar del Centro y la subrogación de la subarrendataria de todos los derechos y obligaciones. Agregó que conforme a lo acordado en los precitados contratos, se excluyó toda posibilidad de la empresa Cervecería de poseer el bien arrendado, de responder por su guarda y custodia, y refuerza aun más la falta de cualidad e interés. Por último reprodujo copia fotostática del contrato de flete celebrado entre la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A.

El artículo 83 de la Ley General de Bancos establece: “Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderá exclusivamente al arrendatario financiero”. El artículo 59 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente establece que: “Las empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estarán sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de esta ley, salvo que para el momento del accidente, la empresa estuviere en posesión del vehículo. La responsabilidad solidaria que corresponde al propietario recaerá sobre el arrendatario financiero”.

Analizadas las anteriores disposiciones se deduce que la arrendadora financiera, que no se encuentre en posesión del vehículo para el momento del accidente, esta exenta de responsabilidad derivada del accidente de tránsito, y por disposición expresa de la Ley, se traslada la responsabilidad que corresponde al propietario del vehículo, al arrendatario financiero. En el caso que nos ocupa el vehículo identificado como N° 1, en las actuaciones administrativas de t.t., no se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, razón por la cual se desprende que la empresa Banco Caracas, Banco Universal, S.A., antes Fivenez Arrendadora Financiera, Fivenez, carece de cualidad pasiva en la presente acción, y así se declara.

Ahora bien, la arrendataria financiera, Cervecería Polar del Centro, C.A., alegó que carecía de cualidad, por cuanto había subarrendado el vehículo, por lo que la responsabilidad se trasladó a la subarrendataria, Transporte de Carga Fraga, C.A, la que además era la poseedora del vehículo y principal del conductor, para lo cual promovió original de constancia de trabajo, del ciudadano E.J.B.Q., de fecha 08 de mayo de 2001, expedida por la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., suscrita por el ciudadano F.G.d.V.. En la misma se deja constancia que el precitado ciudadano presta servicios como chofer de gandola desde el 08 de agosto de 1997 (f. 722), la cual no haber sido impugnada se aprecia como documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En relación al contrato de sub arrendamiento celebrado entre Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., la juzgadora de primera instancia lo calificó como un caso de simulación objetiva de contratos que tienden a burlar la buena fe de los terceros, que pudieran verse perjudicados por el acaecimiento de un hecho ilícito protagonizado por el vehículo objeto del sub arrendamiento, creando una inseguridad jurídica frente a estos, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, en virtud de lo cual estableció que la empresa Cervecería Polar de Centro, C.A. es la llamada a responder y sostener la presente demanda, y por tanto desestimó la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada.

El anterior criterio es compartido por esta juzgadora, aunado a la existencia de varios indicios que refuerzan la existencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como contratos entrelazados, dada la existencia de una relación estrecha entre la labor que prestan ambas empresas, que se desprende de los siguientes indicios: 1) conforme se estableció de manera expresa en el contrato, la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., está obligada a distribuir de manera exclusiva, los productos fabricados por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., con los programas de rutas y secuencias de entrega en los diferentes puntos geográficos que le indique ésta última, es decir que la única beneficiaria de las labores que realiza la compañía de transporte, es la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A, 2) resulta un hecho aceptado por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que los ciudadanos J.G.T.M. y C.E.P., en su condición de supervisores de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., retiraron la mercancía regada en el lugar del accidente; 3) aun cuando en el contrato de subarrendamiento, se estableció que la empresa Transporte de Carga Fraga, S.R.L. debería contratar una póliza de seguro de casco y responsabilidad civil, no obstante de la póliza de seguro agregada al expediente, se desprende que el vehículo pertenece a la flota del seguro colectivo de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A; 4) al folio 722, corre agregada una constancia de trabajo del ciudadano E.B., promovida por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., aun cuando en la contestación a la demanda, la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., negó ser la principal del conductor.

Ahora bien, dado el principio de relatividad de los contratos, los efectos del contrato de subarrendamiento financiero celebrado entre la Cervecería Polar del Centro, C.A. y la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., no le son oponibles a los terceros, razón por la cual la responsabilidad solidaria que por efecto del artículo 59 de la Ley de T.T., se traslada a la arrendataria financiera, no puede trasladarse a su vez a la empresa subarrendataria Transporte de Carga Fraga, C.A., en perjuicio de terceros o victimas que no conocen la existencia de dicha convención y así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que la Cervecería Polar del Centro, C.A., y la empresa Transporte de Carga Fraga, S.R.L., dada la existencia de una unidad de empresas, son las llamadas a responder, por los daños derivados del accidente de tránsito en su cualidad de propietarias del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley General de Bancos y 59 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente y así se establece.

Por su parte la demandada Transporte de Carga Fraga, C.A., hoy Antares & García, C.A, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el juicio. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la propietaria del vehículo Fivenez Arrendadora Financiera dio en arrendamiento financiero el vehículo a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y esta a su vez subarrendó a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., siendo que para el momento del accidente el vehículo se encontraba en posesión de ésta última, en virtud de la carta de trabajo que corre agregada al folio 723, mediante la cual el ciudadano F.G.D.V., en su condición de Gerente del Transporte, dejó constancia que el ciudadano E.J.B.Q., chofer de la gandola es su trabajador, razón por la cual esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad de la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., hoy Transporte Antares & García, C.A. y así se establece.

Por último, se desprende de autos que la empresa Seguros La Seguridad,C.A., alegó también la falta de cualidad por no ser propietario ni conductor del vehículo, ni principal. En este sentido consta a las actas que el abogado J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Seguros La Seguridad, C.A., promovió copia de la póliza de seguro de vehículos terrestres N° 3009925010228, con vigencia del 30 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, a nombre de Transporte de Carga Fraga, S.R.L., contratada de manera colectiva por Cepocentro/gandolas, con la siguiente cobertura: responsabilidad civil a cosas, 240.000, a personas: 405.000, exceso de limites: 35.000.000,00, primer beneficiario Fivenez Arrendadora Financiera (fs. 727 y 728); y doce (12) fotografías del vehículo N° 1 (f. 729 al 734). En tal sentido, y por cuanto está demostrada su condición de garante del vehículo N° 1, quien juzga considera que la empresa Seguros La Seguridad, C.A., tiene cualidad pasiva dentro de los límites máximos de coberturas que se puedan encontrar reflejados en la póliza vigente para el momento del accidente, específicamente, en los renglones de “daños a cosas” y “daños a personas”, pero no es procedente la reclamación en su contra, por concepto de daño moral, ni lucro cesante y así se declara.

Establecido lo anterior, el artículo 54 de la Ley de T.T. establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Consta a las actas procesales que el ciudadano J.G.B.L., interpuso la presente acción por indemnización de daños y perjuicios, en contra de las firmas mercantiles Banco Caracas, C.A. Banco Universal (Antes Fivenez Arrendadora Financiera), Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte De Carga Fraga, C.A.), en su condición de propietarias del vehículo causante del siniestro, Seguros La Seguridad, en calidad de garante y contra el ciudadano E.J.B.Q., en su condición de conductor y dependiente de su principal, a los fines de que le cancelen los daños materiales, lucro cesante, lesiones corporales y daños morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de noviembre de 1999, en la carretera nacional Ospino-Guanare, sector La Productora del estado Portuguesa, así como las costas procesales y la indexación judicial. En este sentido alegó que la empresa Fivenez Arrendadora Financiera y Banco Caracas, C.A., Banco Universal, era propietaria de un vehículo marca: Mack, clase: camión, modelo: 1997, identificado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de t.t., el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A., y cedido por esta última mediante contrato de subarrendamiento a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A.; que el camión llevaba un remolque marca: Spilfer, Año: 1997, propiedad de la empresa Fagave, C.A. y conducido por el ciudadano E.J.B.Q., quien a su vez es un sirviente o dependiente de las sociedades mercantiles Banco Caracas, C.A. Banco Universal (Antes Fivenez Arrendadora Financiera), Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte De Carga Fraga, C.A.). Agregó que el accidente se produjo como consecuencia del exceso de velocidad del ciudadano E.J.B.Q., aunado a la carga que transportaba para el momento de la colisión, no tomó las precauciones necesarias al llegar a la entrada del puente, lo cual provocó el descontrol total en el manejo del camión, impactó la defensa del puente La Productora, se salió de su canal e invadió el canal contrario, impactó al vehículo N° 2, conducido por el actor, y finalmente impactó al vehículo N° 3. Indicó que en el presente caso se configura la responsabilidad solidaria prevista en la Ley de Tránsito, la cual se complementa con la responsabilidad civil del propietario por los daños causados por su sirviente o dependiente en el desempeño de sus funciones. Por último en escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2001 (fs. 394 al 405), la parte actora invocó y reprodujo el mérito favorable a los autos y la confesión ficta del ciudadano E.J.B.Q., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los demandados alegaron, además de la falta de cualidad activa, pasiva y la prescripción de la acción arriba analizada, negaron la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito; alegaron el hecho de la victima y de un tercero en la ocurrencia del siniestro; negaron la procedencia de los daños reclamados; negaron que las lesiones corporales se traten de un daño moral; negaron la procedencia de la responsabilidad del principal, dado que no se demostró los supuestos establecidos en el artículo 1.191 del Código Civil, para que se traslade la responsabilidad del conductor al propietario del vehículo; y rechazaron que la empresa garante, pueda ser obligada a indemnizar los daños morales, daños emergentes, lucro cesante y daños morales.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se evidencia de autos que el actor para demostrar la ocurrencia del accidente, así como la circunstancias de modo, tiempo y lugar promovió copia simple del expediente N° 051, instruido por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 54, estado Portuguesa (fs. 37 al 50), el cual impugnó en parte; experticia practicada por J.F.O., en su carácter de experto de la Dirección de T.T. de fecha 09 de noviembre de 1999 (f. 52); original de la solicitud de Averiguación Interna presentada en fecha 21 de junio 2000, ante la Unidad Estadal de T.T., en el Llanito, estado Miranda, por el ciudadano J.G.B.L., contra los funcionarios que levantaron e instruyeron el expediente N° 051 de fecha 09 de noviembre de 1999, ciudadanos Reycis A.G.T., R.P., R.R.G. y E.M. (fs. 431 al 438); así como copia certificada del expediente administrativo 2000-08-069, instruido por la Inspectora General en relación a la denuncia formulada por los abogados A.B.L. y Mayoalizthg, en contra de los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 54, de la ciudad de Portuguesa; copia certificada del informe instruido por el Servicio Autónomo de T.T., Dirección de Vigilancia, signado bajo el N° 2000-08-069 (fs. 439 al 679), los cuales fueron impugnados por la co-demandada Transporte Antares & García, C.A. (fs. 746 al 747) y ratificados por la parte actora en diligencia inserta al folio 748.

En relación a las actuaciones administrativas la parte actora impugnó el croquis del accidente, por cuanto las autoridades de la Unidad Estatal de T.T. Nº 54, Sector Centro Portuguesa obviaron, sin razón alguna, elementos fundamentales y determinantes del accidente, tales como: punto de impacto del vehículo Nº 1, los 6,20 metros aproximados de rastrilleo, con la base de concreto del puente (daño a la defensa del puente), punto de referencia del lugar donde ocurrió el accidente, el exceso de velocidad a la altura del puente por parte del vehículo Nº 1, omisión de los rastros de frenos del vehículo N° 1, luego del punto de impacto con el puente, de aproximadamente 14,70 metros de la rueda derecha y 7,50 metros de la izquierda; el arrastre del vehículo Nº 2, por la puerta del piloto, produciendo que la puerta delantera de dicho vehículo se desprendiera y arrojada aproximadamente a 18 metros del puente, así como también el parabrisas frontal de dicho vehículo; que el vehículo Nº 3, se desplazaba a exceso de velocidad, por haber dejado rastros de frenos de arrastres de 4 metros, según se evidenció a la entrada del puente, en sentido Guanare-Ospino, ruta de los vehículos 2 y 3; los fragmentos de cervezas arrojados por el vehículo Nº 1, y esparcidos en el lugar del accidente, produciéndose la ruptura de 670 cajas de cervezas; que en el expediente de tránsito se señaló la intervención de un cuarto vehículo, lo cual debe ser considerado como una presunción que no exime de responsabilidad al vehículo Nº 1, toda vez que no se indicaron las características del mismo, ni se evidenció rastro alguno en los vehículos colisionados, ni tampoco en las testimoniales de los conductores de los vehículos 1, 2 y 3, involucrados en el accidente.

Por su parte la empresa Cervecería Polar del Centro alegó que de haberse analizado y valorado por la juzgadora de la primera instancia, habría determinado que el accidente ocurrió por causa de la colisión inicial del vehículo chevette Nº 2, conducido por el ciudadano J.G.B.L. con el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano E.J.B.Q., quién producto del choque perdió el control y se estrelló con el vehículo N° 3, conducido por el ciudadano F.L., ambos coliden con la baranda del puente La Productora, hasta quedar atravesados en la vía. Por último señaló que de haberse valorado dicha prueba, se hubiese determinado la ausencia de responsabilidad del conductor E.B., para atribuírsela al hecho de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Las actuaciones administrativas de t.t., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociables, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En consecuencia, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por cuanto el interesado puede impugnarla y desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes. Como consecuencia de lo antes expuesto, se deduce que las actuaciones administrativas gozan de una presunción de certeza, salvo prueba en contrario, razón por la cual esta juzgadora considera que se hace necesario examinarla conjuntamente con las otras pruebas que cursan a los autos, a los fines de su valoración.

En este sentido se observa que corre agregado de los folios 440 al 468, copia certificada de las conclusiones y recomendaciones del Inspector General del Cuerpo de Vigilancia y T.T., Inspectoría General N° 2000-08-069, en torno a la denuncia consignada contra los funcionarios actuantes en el accidente ocurrido el día 09 de noviembre de 1999, así como la decisión del Director Nacional de Vigilancia de T.T., en la que se ordenó sancionar a los funcionarios Reycis A.G.T., R.A.P., R.G.R., H.O.A., C.D.B., H.R.A., Excelin R.L. y E.G.M.D., en razón de haberse comprobado que el funcionario Reycis A.G., no cumplió a cabalidad con sus funciones en el levantamiento del accidente de tránsito, al omitir elementos importantes para determinar las causas del accidente.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, el abogado J.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de las empresas Transporte Antares & García, C.A, y Seguros La Seguridad, impugnó las copias promovidas por la parte actora en el capitulo II, como documentos públicos, referente al informe instruido por la Inspectoría General de T.T.. En fecha 30 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó e hizo valer tales actuaciones en todas y cada una de sus partes, por tratarse de un documento administrativo emanado del superior jerárquico (f. 748). En el escrito de informes la representación de la empresa Cervecería Polar del Centro,C.A., indicó que el informe emanado de la Inspectoría General de T.T., se trata de un documento privado, por lo que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial. En éste sentido quien juzga considera que al tratarse de documentos administrativos, no es procedente ni la impugnación, ni tampoco la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, por cuanto lo declarado por el funcionario goza de certeza, salvo prueba en contrario. En consecuencia, el interesado en desvirtuar el documento público administrativo debe promover y evacuar la prueba en contrario de lo declarado por el funcionario.

Consta al folio 811, prueba de informes emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante la cual informó que cursa ante ese despacho una investigación penal, en relación al accidente de tránsito, y que se presentó escrito de acusación en contra del imputado E.J.B.Q., por el delito de lesiones culposas graves, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.B.L. y P.M.A.. Dicha prueba se aprecia favorablemente, y así se declara.

Por último, se desprende de autos que el abogado J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Transporte Antares & García, C.A., reprodujo el mérito favorable en autos; solicitó se ordene realizarle experticia al vehículo N° 1, la cual fue negada por auto de fecha 17 de mayo de 2001, y evacuó las testimoniales se los siguientes ciudadanos:

En fecha 06 de junio de 2001, el ciudadano E.J.B.Q. (f. 760), titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.583, quien manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día nueve de noviembre de 1999, alrededor de las siete de la noche presenció un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional Ospino Guanare a la altura del puente la productora. RESPONDIÓ: Si, ese día presencie el accidente porque yo soy uno de los conductores involucrados en el accidente. SEGUNDO: Diga el testigo que vehículos se vieron involucrados en el referido accidente. RESP: Bueno un camión que iba adelante del vehículo que yo conducía, un chevett verde y una caba (sic) Mac color blanco, bueno el vehículo que iba delante de mi, que se dio a la fuga y el vehículo que yo conducía también involucrado en el accidente que era una gandola Mac que cargaba Cerveza Polar. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que fue el vehículo chevett color verde quién al perder el control se estrelló contra la parte lateral izquierda del vehículo gandola Mac que venía cargado de cervezas, colisionó completamente en su caucho delantero izquierdo. RESP: Si se y me consta que fue el vehículo chevett color verde impacta el camión que yo llevo delante en el caucho trasero, luego impacta la defenza (sic) del puente del lado derecho y luego impacta la gandola que yo conducía en el caucho delantero de la parte izquierda y me hace perder el control y yo impacto la caba (sic) Mac color blanco que venía detrás del chevett. CUARTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESP: Me consta lo que he declarado porque soy uno de los involucrados en el accidente y presencié todo lo dicho anteriormente. La anterior testimonial no tiene ningún valor en la presente causa, por cuanto siendo parte co-demandada en el presente juicio, esta juzgadora estima que sus dichos se encuentran parcializados, razón por la cual se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2001, rindió declaración el ciudadano F.J.L. (f. 774), titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.390, quien manifestó: “PRIMERA: Diga el testigo, si el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve presenció un accidente de tránsito en la carretera Ospino-Guanare sector La Productora, a la altura del Puente La Productora. CONTESTO: Si lo presencié. SEGUNDA: Diga el testigo, la hora aproximada en que ocurrió el accidente referido en la pregunta anterior. CONTESTO: Entre siete y ocho de la noche. TERCERA: Diga el testigo, que vehículos intervinieron en el accidente. CONTESTO: Un Chevette color verde; un camión Mack blanco que es el que yo cargaba y una gandola Mack de la Polar. CUARTA: Diga el testigo, como ocurrió el accidente. CONTESTO: Un carrito el chevette que iba delante de mí en sentido Guanare-Ospino impactó la gandola por la parte delantera luego la gandola perdió el control porque explotó el neumático izquierdo perdiendo el control se mete en mi canal y nos encontramos de frente con el camión que cargaba yo. Aclaro que el chevette chocó primero la gandola Polar y luego la Gandola Polar al perder el control chocó la gandola que yo manejaba. QUINTA: Diga el testigo, si el vehículo chevette color verde que mencionó se introdujo en el canal izquierdo es decir en el canal por donde circulaba la gandola de Polar al momento de colisionar con ésta. CONTESTO: Si fue en el canal por donde circulaba la gandola de Polar. SEXTA: Diga el testigo, el sentido de la vía por el cual circulaba el chevette y la gandola de Polar. CONTESTO: El chevette iba en sentido Guanare-Ospino y la gandola Polar Ospino-Guanare. SEPTIMA: Diga el testigo, si fue el vehículo chevette el que chocó a la gandola Polar. CONTESTO: Si.

En fecha 05 de junio de 2001, rindió declaración el ciudadano Juan de la R.M. (fs. 775-776), titular de la cédula de identidad N° V- 1.265.584, quien manifestó que: PRIMERA: Diga el testigo, si el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve presenció un accidente de tránsito en la carretera Ospino-Guanare, Sector La Productora, a la altura del puente La Productora. CONTESTO: Si lo presencié. SEGUNDA: Diga el testigo, la hora aproximada en que ocurrió el accidente referido en la pregunta anterior. CONTESTO: Fue entre siete y ocho de la noche. TERCERA: Diga el testigo, que vehículos intervinieron en el accidente. CONTESTO: Primero el chevette color verde; choca contra la gandola de la Polar camión Mack, de ahí la gandola de la Polar pierde el control y nos llega de frente a nosotros que íbamos en otro camión Mack tipo cava, o sea los vehículos son un chevette y dos camiones Mack. CUARTA: Diga el testigo, quien lo acompañaba a usted en el camión Mack en el momento de ocurrir el accidente. CONTESTO: Con el chofer F.L.. QUINTA: Diga el testigo, como ocurrió el accidente. CONTESTO: Nosotros veníamos adelante en el camión Mack cava color blanco y nos pasa el Chevette ya entrando el puente La Productora y en sentido contrario venía una gandola de Polar y entonces el Chevette roza la gandola Polar por el caucho delantero del lado del chofer y pierde el control la gandola de la Polar y remonta el puente y nos chocó a nosotros de frente. Del impacto yo y F.L. salimos disparados por el parabrisas que se reventó, Lucena quedó debajo de la gandola Polar quedando inconsciente y yo caí más retirado que él con golpe en el pecho y en la columna que no podía levantarme. SEXTA: Diga el testigo, si el Chevette color verde que ya mencionó fue el que golpió (sic) a la gandola Polar. CONTESTÓ: Si, lo golpió (sic) en el caucho delantero. SEPTIMA: Diga el testigo, si el Chevette que ya mencionó al golpear al camión Polar lo hizo en el canal donde circulaba el camión Polar. CONTESTO: Si, así fue. OCTAVA: Diga el testigo, en que sentido transcitaban (sic) los tres vehículos involucrados en el accidente. CONTESTO: El Chevette iba en sentido Guanare-Ospino y nosotros también y la gandola Polar en sentido Ospino-Guanare.

Ahora bien, del análisis de la copia certificada del expediente administrativo 2000-08-069, instruido por la Inspectora General en relación a la denuncia formulada por los abogados A.B.L. y Mayoalizthg, en contra de los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 54, de la ciudad de Portuguesa, se desprende que el Director Nacional de Vigilancia de T.T., ordenó sancionar a los funcionarios Reycis A.G.T., R.A.P., R.G.R., H.O.A., C.D.B., H.R.A., Excelin R.L. y E.G.M.D., en razón de haberse comprobado que el funcionario Reycis A.G., no cumplió a cabalidad con sus funciones en el levantamiento del accidente de tránsito, al omitir elementos importantes para determinar las causas del accidente, tales como el punto de impacto de la colisión entre los vehículos, es decir por omitir el primer punto de impacto entre la gandola y el chevette, así como el segundo punto de impacto entre la gandola y el camión tipo cava; el encunetamiento de los vehículos 01 y 03; mala elaboración del acta policial, omitir las dimensiones o medidas exactas, de la distancia entre vehículos según su posición final. Se observa además que la autoridad administrativa, determina que el accidente ocurrió cuando el ciudadano E.J.B.Q., conductor del vehículo Nº 1, perdió el control debido al roce del caucho delantero derecho, con la defensa del puente la productora, en sentido Ospino-Guanare, y al abrirse invadió el canal de circulación en sentido contrario, impactando al conductor del vehículo Nº 2, por el lado izquierdo donde se encuentra ubicado el tanque de gasoil de la gandola de la empresa Polar; que el vehículo Nº 1, impacta con las morochas al vehículo Nº 2, por el lado lateral izquierdo; que el vehículo Nº 1, al momento de impactar con el vehículo Nº 2, se le explotó el caucho delantero izquierdo de la dirección, perdió el control e invadió completamente el canal de circulación contrario y colisiona de lado con el vehículo Nº 3, así como también impacta de frente contra la defensa del puente la productora, que el vehículo Nº 1, se desplazaba a exceso de velocidad debido a los daños causados a los vehículos 2 y 3, a la defensa del puente, por el desprendimiento del tren delantero al momento de impactar con la defensa del puente y a los daños ocasionados al propio vehículo, etc., para finalmente concluir lo siguiente: “ En conclusión el accidente ocurre debido a la imprudencia, exceso de velocidad y el peso del vehículo N º1 gandola de la Empresa Polar, ya que el mismo pierde el control del vehículo, invadiendo el canal de circulación del vehículo nº 2 chevette colisionandolo por el lado izquierdo, para luego impactar de lado al vehículo nº 3, derribando parte de la defensa del Puente La Productora”. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En consecuencia, quien juzga considera que de la anterior prueba instrumental queda demostrada la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano E.J.B.Q., en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como también la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de t.t. levantada por los funcionarios que fueron sancionados administrativamente, y por ende la falsedad de de los hechos plasmados por los funcionarios de t.t. en el expediente N° 051, instruido por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 54, estado Portuguesa, en lo que respecta a las circunstancias de modo de la ocurrencia del accidente de tránsito y la responsabilidad de los conductores, razón por la cual quien juzga considera que es procedente la impugnación realizada por la parte actora y en consecuencia se desechan dichas actuaciones administrativas, salvo en lo que respecta al avalúo de los daños y así se decide.

De igual manera, y por cuanto las deposiciones de los testigos F.J.L. y Juan de la R.M., coinciden con el contenido de unas actuaciones administrativas cuya impugnación fue declarada con lugar, dado que se encuentra demostrada la falsedad de los hechos reflejados en las actuaciones administrativas de t.t., quien juzga desecha y ningún valor le atribuye a las testimoniales de los precitados ciudadanos, por no merecerles fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad única y exclusiva del ciudadano E.J.B.Q., en la ocurrencia del accidente de tránsito, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de los daños reclamados.

En tal sentido consta a las actas que el ciudadano J.G.B.L. reclamó la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), por concepto de concepto de daños materiales, y por pérdida total del vehículo. En este sentido, corre agregado al folio 50, experticia practicada por el funcionario J.F.O., en su carácter de experto de la Dirección de T.T., el cual en modo alguno fue desvirtuado, ni en la averiguación realizada para sancionar a los funcionarios que levantaron el accidente, ni con algún otro medio probatorio dentro del proceso, razón por la cual quien juzga considera que la suma que ha de cancelarse por concepto de daños materiales es la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), o dos mil cien bolívares fuertes ( Bs.F. 2.100,00), y así se decide.

Reclamó también el ciudadano J.G.B.L. la cantidad de seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), por concepto de lucro cesante y que representan los sueldos y comisiones dejados de ganar y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectivo la indemnización y justa apreciación del perito, y para demostrar la cantidad que percibía promovió copia certificada del expediente judicial N° 11.823, contentivo de la calificación de despido intentado por J.G.B.L., contra Laboratorios Valmor, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 680 al 703), y junto con el escrito de informes presentado en primera instancia, promovió copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2001, expediente N° 01-2988, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 807 al 809), de las cuales se desprende que el ciudadano J.G.B.L., se desempeñaba como representante de ventas, en el devengaba un salario diario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que comenzó a prestar servicios el día 27 de mayo de 1996 y fue despedido el día 01 de septiembre de 1999, que mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y le ordenó a la empresa Laboratorios Valmor, C.A., el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, todo lo cual acarrea que para la fecha del accidente, se encontraba vigente la relación laboral, y así se declara. Por último, consta a las actas copia certificada de la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 06 de junio de 2000, en la que ambas partes aceptan que el salario devengado era la suma de 25.542,12. En consecuencia, de los anteriores instrumentos se encuentra demostrada la suma reclamada por concepto de lucro cesante y así se declara.

En lo que respecta al lucro cesante y al los daños emergentes, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil ha establecido que las empresas de seguros no responderán por tales concepto, salvo disposición en contrario prevista en las cláusulas del contrato de seguro, y por cuanto no está demostrado en autos que en la póliza de seguros dicha empresa haya asumido, de manera expresa tal riesgo, quien juzga considera que será declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa aseguradora, toda vez que no será condenada por tal concepto y así se declara.

El ciudadano J.G.B.L. reclamó al actor la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron y por realizar, como consecuencia de las lesiones graves y gravísimas que le fueron causadas al actor, así como también reclamó de igual manera las lesiones corporales sufridas por el actor, las cuales estimó en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Los gastos por intervenciones quirúrgicas realizadas como consecuencia del accidente de tránsito, por su naturaleza son daños emergentes, los cuales requieren ser demostrados en juicio, a través de los medios conducentes para ello, mientras que las lesiones personales, se asimilan al daño moral, producto del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual es estimado por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva.

En tal sentido se desprende de autos que la parte actora promovió marcados “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, original de facturas, recibos de pagos, recibos de caja, cancelaciones de hospitales, tales como de la Fundación Larense de Ayuda al Incapacitado, del Hospital Central A.M.P., Policlínica Cabudare, farmacias, laboratorios, alquiler de equipos médicos (fs. 711 al 715), las cuales se desechan por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que requerían de la ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse demostrado los gastos realizados por concepto de las intervenciones quirurgicas, es forzoso para esta juzgadora negar el pago de la cantidad ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y así se declara.

A los fines de demostrar las lesiones personales la parte actora promovió inserto folio 704, original de constancia de fecha 15 de noviembre de 1999, historia clínica del ciudadano J.G.B.L., expedida por el Director Jefe de Servicios de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central “Dr. Jesús M. Casal Ramos”, de la ciudad de Acarigua-Araure (f. 704), en la que se deja constancia del siguiente diagnostico: Traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo torácico cerrado: Fx. Costales izquierda. Fx. múltiple de cubito y radio izquierdo, lujación traumática de la articulación coxofemoral izquierda”.

Así mismo promovió el actor original de Epicrisis, de fecha 29 de noviembre de 1999, emanada del Hospital Central “A.M.P.”, de la ciudad de Barquisimeto (f. 705); en la que se deja constancia que el actor fue ingresado en fecha 16 de noviembre de 1999, y de egreso el día 29 de noviembre de 1999, que fue intervenido en reducción abierta de luxación coxo femoral, más placa de reconstrucción con placas y tornillos de corticales; promovió inserto al folio 706, original de informe médico de fecha 04 de octubre de 1999, emanado de la Policlínica Cabudare, C.A. (f. 706); con ocasión al ingreso el día 01 de diciembre de 1999, por presentar episodios de dolor cuyo diagnóstico fue codecistitis crónica reagudizada; original del informe médico de fecha 27 de abril de 2000, suscrito por el Dr. I.C., adscrito a la Unidad Médica Diagnóstica (f. 707), en el que se indica que el p.J.G.B., que ingresó en fecha 09 de noviembre de 1999, y fue intervenido el día 25 de noviembre de 1999, por reducción cruenta y osteosíntesis de fractura de acetábulo izquierdo, reducción cruenta y osteosíntesis de fractura de cubito y radio izquierdo. Así mismo se deja constancia que por presentar el quinto dedo derecho en actitud de flexión, se intervino en fecha 30 de marzo de 2000, ambas intervenciones con resultados satisfactorios; promovió copia simple de constancia médica de fecha 28 de septiembre de 2000, suscrita por el Dr. I.C., adscrito a la Unidad Médica Diagnóstica (f. 708), en la cual se deja constancia que el p.J.G.B.L., fue evaluado por presentar dolor, limitación funcional, bloqueo articular en codo y antebrazo izquierdo de varios días de evolución, secuela de luxo fractura de tercio medio de cubito y radio izquierdo y luxación de cúpula radial izquierda, razón por la cual se le indicó reposo por cuatro (4) semanas. A los fines de ratificar el contenido de las instrumentas privadas evacuó la testimonial del ciudadano I.R.C.F. (f. 752), titular de la cédula de identidad N° V- 4.192,235, quien rindió declaración en fecha 07 de junio de 2001, y manifestó ser médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce y de donde lo conoce al ciudadano J.G.B.L.? Lo conozco como paciente desde el mes de noviembre del año 2000, cuando lo atendí a consecuencia de un accidente vial en donde presentó fracturas múltiples que fueron resueltas por mi persona. En este acto procede el abogado a mostrar documentos para que reconozca su contenido y firma los cuales cursan a los folios 705, 706, 707, y 708, le fueron puesto de manifiesto y CONTESTO Si los reconozco tanto en su contenido como en su firma, los cuatro los elaboré y los firmé. OTRA Diga el testigo a este Tribunal (sic) en qué consistieron las lesiones del ciudadano J.G.B.L.? CONTESTO Un paciente con politraumatismo grave, al momento de recibirlo como paciente, presentaba lesiones toráxicos y abdominales graves que habían sido resueltas y desde el punto de vista de mi especialidad que es traumatología presentaba una lujación y fractura de cadera, una fractura de antebrazo izquierdo, un traumatismo craneoencefálico con lesiones en cara, fractura múltiple de arcas costales, y escoriaciones múltiples, la fractura de acetabo o de pelvis, la fractura de antebrazo fueron resueltas en un primer acto quirúrgico, la fractura de antebrazo, ameritaba cuatro correcciones sucesivas, debido a complicaciones de rechazo y sobre infección del antebrazo. OTRA: Diga el testigo a cuantas cirugías fue sometido el ciudadano J.G.B.L. y cuáles son las secuelas que le quedan de por vida? CONTESTO Cinco actos quirúrgicos que se realizaron y las secuelas artrosis precoz de cadera, se le realizó una cupulectomía radial que disminuye la fuerza de carga del miembro de forma definitiva y como secuela, una sinnostosis parcial radio cubital proximal que limita la prono supinación, lo que incapacita la movilidad total de su miembro superior izquierdo. OTRA Diga el testigo cual es su interés en este juicio y el motivo de su declaración? CONTESTO fui llamado como testigo y como profesional que atendió el caso del p.J.G.B.. Cumplidas como han sido las formalidades necesarias para la incorporación de los documentos privados al proceso, y dado que el testigo no incurrió en contradicciones o inhabilitaciones importantes, quien juzga aprecia de manera favorable tanto las documentales privadas como la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió también la parte actora original de constancia de fecha 24 de noviembre de 2000, expedida por el Dr. I.C.F., médico traumatólogo y ortopedista (f. 709), en la que se deja constancia que el p.J.G.B., fue atendido en fecha 29 de noviembre de 2000, por post operatorio del antebrazo izquierdo; original de constancia de fecha 20 de diciembre de 2001, expedida por el Dr. I.C.F., médico traumatólogo y ortopedista (f. 710), en la cual se deja constancia que atendió al p.J.G.B. el día 20 de diciembre de 2000, por presentar rechazo del material colocado en el antebrazo izquierdo, fístula, por lo que se le retiró el material, limpieza quirúrgica, se colocó un injerto óseo y reposo por seis (6) semanas, las cuales se desechan en razón de no haber sido ratificadas de manera expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, y demostradas las lesiones personales sufridas por el ciudadano J.G.B.L., como consecuencia del accidente de tránsito, y dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, se condena a las co-demandadas Cervecería Polar Del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte De Carga Fraga, C.A.), y al ciudadano E.J.B.Q., a cancelar la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), o sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), y así se decide.

Por último, se desprende de autos que la parte actora reclamó por concepto de daño moral, la cantidad de setenta millones de bolívares (BS. 70.000.000,00). En tal sentido se aclara que para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En tal sentido se observa que, se encuentra demostrado en autos, las lesiones personales sufridas por el ciudadano J.G.B.L., como consecuencia del accidente de transito, así como dada la magnitud de las mismas, resulta un hecho notorio el grado de desmejora de las condiciones físicas, de salud, en su relaciones personales y las secuelas sicológicas que se derivan, tanto del tratamiento con fines a su recuperación, como en las limitaciones físicas permanentes que le impiden realizar actividades, hasta antes del accidente de manera normal, como desempeñarse a la actividad lucrativa de su preferencia. Así mismo se encuentra demostrado la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, y que la victima, dado el vehículo que conducía, frente al vehículo contrario, era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, y minimizar los daños, tanto materiales, físicos y morales, y por cuanto, si bien el dolor no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, así como tambien en base al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y a la capacidad económica de los demandados, quien juzga, dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, estima los daños morales en la cantidad de veintiún millones de bolívares, es decir veintiún mil bolívares fuertes ( Bs. 21.000,00), y así se declara.

En lo que respecta a los sujetos procesales llamados a responder de manera solidaria por los daños derivados de una accidente de tránsito, es necesario aclarar que conforme a la Ley de T.T., vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, tenemos que el propietario, el conductor y el garante responden de manera solidaria respecto a los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero no en lo que respecta a los daños morales, por cuanto en este caso responde, sin solidaridad, el conductor, propietario o no, causante del daño. Pero para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable demostrar además de la responsabilidad del sirviente o dependiente en la ocurrencia del accidente de tránsito, la condición de sirviente, la culpabilidad del dueño o principal en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

En tal sentido, consta a las actas que el ciudadano E.J.B.Q., conductor del vehículo Nº 1, y responsable del accidente de tránsito, prestaba servicios para la empresa Transporte de Carga, Fraga, C.A., como chofer de la gandola, conforme consta en carta de trabajo que corre agregada al folio 723, suscrita por el ciudadano F.G.D.V., en su condición de Gerente del Transporte. Asi mismo, constituye un hecho admitido por las partes en el presente procedimiento, que el vehículo conducido por el ciudadano E.J.B.Q., se encontraba cargado de cajas de cervezas, cuyos restos quedaron esparcidos en parte en la carretera, y en parte fueron retirados por trabajadores de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., por lo que se desprende que el ciudadano E.J.B.Q., se encontraba desempeñando sus funciones de chofer de gandola y así se decide. Por último, conforme se analizó supra, existe una relación de unidad y conexidad entre las empresas Cervecería Polar del Centro, C.A., y Transporte de Carga Fraga, C.A., por lo que en el caso de autos, ambas responden de manera solidaria, conforme a lo establecido en la Ley de Bancos, en concordancia con la Ley de T.T. y así se declara. En consecuencia, quien juzga considera que se encuentra demostrada los supuestos exigidos en el artículo 1.191 del Código Civil, para extender la responsabilidad por los daños morales del conductor de la gandola a las empresas Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A. y así se decide.

En lo que respecta a la indexación judicial tenemos que conforme a lo establecido de manera pacifica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos; y tomando en consideración que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio, y que tanto el conductor como el propietario no son deudores morosos en el resarcimiento del daño moral, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por dicho concepto; quien juzga considera que no es procedente la condenatoria de la indexación judicial de la suma condenada a indemnizar por concepto de daño moral, ni por las lesiones personales y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales y del lucro cesante, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada L.G.D.Á., apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO); SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE ANTARES & GARCÍA, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, y Banco Caracas, C.A., Banco Universal. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B.L., contra las firmas mercantiles CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA, C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), SEGUROS LA SEGURIDAD, y contra el ciudadano E.J.B.Q., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena de manera solidaria a las empresas CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA, C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), SEGUROS LA SEGURIDAD, y al E.J.B.Q., al pago de la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), o dos mil cien bolívares fuertes (Bs. 2.100,00), por concepto de daños materiales.

Se condena de manera solidaria a las empresas CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA, C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), y al ciudadano E.J.B.Q., a pagar las siguientes cantidades: 1) seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), o la cantidad de seis mil ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 6.130,00), por concepto de lucro cesante. 2) sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), es decir sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto de lesiones personales. 3) veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), es decir veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), por concepto de daños morales.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial de los conceptos condenados daños materiales y lucro cesante, a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, con la salvedad de que la empresa aseguradora, sólo responderá de la indexación judicial de la suma condenada por concepto de daños materiales y dentro los límites de cobertura de la póliza.

Se condena a las empresas CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), y a la empresa TRANSPORTE ANTARES & GARCIA, C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación. Se ratifica la no condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la acción.

Queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 03 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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