Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de abril de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada LUISHEC C.M.A., Inpreabogado Nro. 118.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.), contra la Sociedad Mercantil Bloquera La Cruz, C.A.

En fecha 07 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al apoderado judicial de la sociedad mercantil Bloquera La Cruz, C.A., en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual sería fijada una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia de que la parte demandante no había consignado las copias que han de anexarse a la compulsa, requeridas en el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2014.

En fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de certificar la compulsa y conformar el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de junio de 2014, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de las compulsas y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Narra la apoderada judicial de la parte demandante, que el Banco Canarias de Venezuela, C.A., otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil Bloquera La Cruz, C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 15.000,00), para ser pagado en un plazo de dos (02) años, incluyendo dos (02) meses de gracia, conviniendo que dicho préstamo devengaría intereses convencionales calculados inicialmente a la tasa del 31,50% anual, pagaderos por mensualidades anticipadas.

Aduce que, dicho crédito debía ser amortizado con abonos trimestrales, hasta la total y definitiva cancelación del mismo y en caso del incumplimiento por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Bloquera La Cruz, C.A., SOGAMPI garantizó mediante fianza otorgada el fiel cumplimiento de su obligación constituyéndose en el mismo documento de Crédito en Fiadora Solidaria y Principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), el cual representaba el 80% del capital Afianzado por “SOGAMPI”, fianza que fue constituida en atención al Convenio existente entre ”SOGAMPI” y “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA” suscrito en fecha 24 de noviembre de 1994.

Que, en fecha 05 de diciembre de 2001 y en virtud del incumplimiento reiterado y continuo que presentó la empresa deudora con los pagos correspondientes al crédito en cuestión, desde el 03 de octubre de 1998, lo cual ha mantenido hasta la presente fecha, lo que presupone un atraso superior a ciento ochenta (180) días continuos “Conditio sine qua non” (Negrillas del demandante) según lo establecido en el Convenio “SOGAMPI - BANCO CANARIAS DE VENEZUELA”, su representada procedió a la cancelación de la fianza, la cual como anteriormente indicó fue constituida con base al 80% del crédito, por lo que considerando que para esa fecha el saldo del crédito era de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 15.000,00), “SOGAMPI” procedió a cancelar a Banco Canarias de Venezuela, de acuerdo al compromiso adquirido en la referida fianza el 80% de dicho monto, según consta en la orden de pago No. 009163, de fecha 05 de diciembre de 2001, en la cual se refleja la cancelación de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).

Indica que dicho pago se materializó mediante Cheque Nº 14325446, girado a favor del “Banco Canarias de Venezuela” en el cual además del fallido (sic) correspondiente se cancelaron otros casos más, ascendiendo en total a la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 56.483.200,00), hoy cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.483,20), todo de conformidad con el documento de Cesión de Crédito.

Que, para garantizar la obligación de afianzamiento por parte de SOGAMPI fue constituida a su favor por parte de la Sociedad Mercantil Bloquera La Cruz, C.A.: “…HIPOTECAS CONVENCIONALES DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 19, la cual está construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (136,10 mts2), ubicado en la Vereda 24 Sector 03 de la Urbanización M.M.M. (Trapichito) en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, y cuyos linderos son: Noreste: con canal zona verde y acera la que separa da la calle 01 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-4 de coordenadas N° 97,240; E96,10, con rumbo S16° 31’04’’E y distancia de 15,12 mts. se llega al punto L-1; Sureste: con vereda N° 24 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-1, con rumbo S 72°34’12’’O y distancia de 9,01mts. se llega al punto L-2; Suroeste: con casa N° 17 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-2 con rumbo N° 16 37’34’’O y distancia de 15,03 mts. se llega al punto L-3; Noroeste: con canal que lo separa de la casa N° 22 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-3 con rumbo N° 71 57’56’’E y distancia 9,04 mts. se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono, asimismo el referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Bloquera La Cruz, C.A. (…) El presente inmueble objeto de la Hipoteca tenía un valor para ese momento, de Veinticuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 24.800.000,00).”.

Que, la sociedad mercantil Bloquera La Cruz, C.A., beneficiaria del referido crédito no ha cumplido con su obligación y por ende no ha pagado por vía extrajudicial el monto adeudado tanto por concepto de capital, como por intereses hasta la presente fecha, razón por la cual la representación de SOGAMPI procedió a demandar el reintegro de los montos adeudados.

Alega que, “…la presente interposición tiene por objeto el procurar por intermedio del competente órgano, así como por los medios de pruebas que se acompañan, y con base a los dispositivos legales que se invocan; lograr la recuperación del préstamo que fuera otorgado por el “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA” y solicitado por esa institución financiera el pago del fallido a (su) representada, incluyéndose aquí los intereses correspondientes, y/o en su defecto; propender que sea acordada la EJECUCIÓN DE LAS HIPOTECAS que se constituyó a favor de “Sogampi”.”

Que, en las normas aplicadas a los convenios celebrados entre las partes, se establece entre otras cosas que los contratos tienen fuerza de ley entre ellas, las cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos.

Afirma que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con los artículos 1.264, 1.877 y 1.890 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Procede a señalar lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo manifiesta que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462 que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, “se entiende que constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo la Jurisdicción Especial atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra ó por la República, los Estados, los Municipios, y que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección ó administración se refiere, si su cuantía no excede Diez Mil Unidades (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal”.

Afirma que la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI, S.A.), parte demandante en el presente juicio, forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tiene un interés directo por lo que de conformidad con el fallo antes citado, igualmente destaca que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República lo que se constata del contenido de la mencionada sentencia.

Que, la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., (SOGAMPI, S.A.), es una sociedad de carácter mutualista, dedicada al otorgamiento oportuno de fianzas y/o avales, dirigidos a los medianos y pequeños empresarios de los sectores manufacturero, turismo, servicio, exportación y comercio conexo a la industria, facilitando y dinamizando el acceso al financiamiento y a procesos de asignación de contratos al sector público y privado, brindando un servicio de calidad y apoyado en el compromiso de recurso humano, con el objeto de impulsar el desarrollo sustentable de la nación.

Que, (SOGAMPI, S.A.), es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 251 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías para la Mediana y Pequeña Empresa así como también, es una empresa en la que el Estado Venezolano posee un capital accionario que supera el 50% de las acciones, es decir que su socio mayoritario es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y el Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES) y por ende goza de las prerrogativas del Estado.

Que, de acuerdo al fallo antes referido, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tienen competencia en virtud que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, declarando la derogatoria de la Jurisdicción Civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicadores de dicho fallo, por ser interpuesta en contra de una Sociedad en la cual tiene interés directo la República y su cuantía no supera 10.000 Unidades Tributarias; se puede concluir que el presente caso encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1 del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicita que se intime a la ciudadana K.D.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.688.538, en su carácter de única accionista de la empresa Bloquera La Cruz, C.A., para que apercibida de ejecución pague dentro de los tres días siguientes a SOGAMPI lo siguiente:

a) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.744,07), correspondientes al capital.

b) La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.116,00) correspondientes a los Intereses Generados, según tasa convenida en documento de préstamo con el banco afianzado por nuestra representada cuya última tasa es del 12%, desde el 06 de diciembre de 2001.

c) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.529,00) correspondientes a los Intereses Moratorios generados, a la tasa del 3% en el referido documento de Crédito, desde el 06 de Diciembre de 2001 al 30 de Abril de 2014.

d) La cantidad de NUEVE MIL TRENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.034,809), correspondientes a los gastos por conceptos de cobranzas judiciales o extrajudiaicles, incluyendo honorarios de abogados, entre otros, calculados prudencialmente al 25% de las cantidades arribas adeudadas.

En total deberá cancelar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.423,87)

De conformidad a lo dispuesto en los documentos constitutivos de Hipoteca en el caso de llegar a estado de ejecución de ésta, se designará un solo perito y se publicará un solo cartel de remate.

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II

DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

La apoderada judicial de la parte demandante fundamenta la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar con base a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar la misma sobre el inmueble hipotecado, asimismo participar de dicha medida mediante oficio al ciudadano Registrador subalterno correspondiente, para que estampe las notas marginales respectivas en el documento antes mencionado, en el inmueble cuya ejecución hipotecaria solicita no existe ningún tercero poseedor.

III

MOTIVACIÓN.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido, observa este Tribunal que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el Juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007, ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de cualquier medida cautelar lo siguiente:

(…)la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, en relación con las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Destacado de este Juzgado)

Como puede apreciarse, el legislador estableció de igual manera en esta disposición, la comprobación rigurosa de los requisitos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” antes de decretar la procedencia. En ese sentido el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida.

Siguiendo el lineamiento de lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Tribunal hacer referencia al requisito denominado fumus boni iuris, y se verifica que en el presente caso existe la presunción del derecho reclamado por la sociedad mercantil demandante, presunción ésta que se deriva del contrato de la cesión del crédito, el cual corre inserto del folio 23 al 25 de la pieza principal del expediente judicial, en cuya Cláusula Primera establece que el Banco Canarias de Venezuela otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil Bloquera La Cruz, C.A. por la cantidad de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), el cual debería ser cancelado al vencimiento de dos (02) años, contados a partir de la protocolización del referido documento de préstamo, incluido dos (02) meses de gracia. Asimismo establece en la Cláusula Segunda el monto de la fianza, la cual fue constituida hasta por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) hoy doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Asimismo estima quien aquí Juzga, que la presunción del derecho reclamado por la sociedad mercantil demandante puede igualmente verificarse de la copia simple de la orden de pago No. 009163, la cual corre inserta al folio Nro. 20 marcado con la letra D, mediante el cual se evidencia la cancelación de la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 56.483.200,00), hoy cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.483,20), dicho pago se materializó mediante cheque Nº 14325446, girado a favor del Banco Canarias de Venezuela, en el cual además de fallido se cancelaron otros casos.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe recaer sobre bienes inmuebles presumiblemente propiedad del demandado, ello de conformidad con lo previsto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, constituye requisito indispensable que la solicitud de dicha medida preventiva, se realice una individualización de los inmuebles presumiblemente propiedad del demandado sobre los cuales recaería dicha medida, ello en aras de cumplir con la función aseguradora que supone la medida de enajenar y gravar.

En este orden de ideas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar específicamente en los juicios de Ejecución de Hipoteca, una vez observados por el Juez los extremos requeridos para decretar la procedencia de la misma, ésta se producirá aún de oficio, pues el solicitante podría o no solicitarla en su escrito, pero el procedimiento impone al Juez decretarla con el fin de evitar nuevas enajenaciones y gravámenes sobre el inmueble hipotecado, y así garantizar, de resultar procedente, su ejecución. En tal sentido, tenemos que en materia contencioso administrativo, debe aplicarse el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo contemplado en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 661 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por otra parte, en lo que se refiere al requisito denominado periculum in mora, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de una medida consistente en la prohibición de enajenar y gravar.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de presumirse la posibilidad efectiva por parte del demandado de ocasionar una disminución en su patrimonio por ende estima este Juzgador que el requisito denominado periculum in mora es verificable en el presente caso, toda vez que existe la posibilidad de que la empresa demandada enajene o constituya algún gravamen sobre sus bienes, causando de ese modo un daño a la República.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 04, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también de conformidad con el contenido del los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas procesales que corren insertas al expediente judicial se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar, en el presente caso, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ello a los fines de evitar ulteriores enajenaciones o gravámenes sobre el bien inmueble hipotecado, lo cual acarrearía sucesivas e inmediatas intimaciones de pago a los nuevos poseedores, por lo cual en base a las anteriores consideraciones y en fuerza de los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado propiedad de la parte demandada, constituidos por: “sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 19, la cual está construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (136,10 mts2), ubicado en la Vereda 24 Sector 03 de la Urbanización M.M.M. (Trapichito) en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, y cuyos linderos son: Noreste: con canal zona verde y acera la que separa da la calle 01 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-4 de coordenadas N° 97,240; E96,10, con rumbo S16° 31’04’’E y distancia de 15,12 mts. se llega al punto L-1; Sureste: con vereda N° 24 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-1, con rumbo S 72°34’12’’O y distancia de 9,01mts. se llega al punto L-2; Suroeste: con casa N° 17 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-2 con rumbo N° 16 37’34’’O y distancia de 15,03 mts. se llega al punto L-3; Noroeste: con canal que lo separa de la casa N° 22 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-3 con rumbo N° 71 57’56’’E y distancia 9,04 mts. se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono”. Según desprende de los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35).

En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Plaza, Guarenas, del estado Miranda.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 19, la cual está construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (136,10 mts2), ubicado en la Vereda 24 Sector 03 de la Urbanización M.M.M. (Trapichito) en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, y cuyos linderos son: Noreste: con canal zona verde y acera la que separa da la calle 01 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-4 de coordenadas N° 97,240; E96,10, con rumbo S16° 31’04’’E y distancia de 15,12 mts. se llega al punto L-1; Sureste: con vereda N° 24 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-1, con rumbo S 72°34’12’’O y distancia de 9,01mts. se llega al punto L-2; Suroeste: con casa N° 17 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-2 con rumbo N° 16 37’34’’O y distancia de 15,03 mts. se llega al punto L-3; Noroeste: con canal que lo separa de la casa N° 22 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-3 con rumbo N° 71 57’56’’E y distancia 9,04 mts. se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono. Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1987, anotada bajo el N° 28, Tomo 37-A Sgdo., según consta en documentos debidamente protocolizados, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Plaza, Guarenas, estado Miranda, en fechas 24 de septiembre y 16 de octubre de 1997, bajo los números 25 y 01, folios 147 al 152 y 02 al 06, tomos 40 y 10, respectivamente, del Protocolo 1°.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Plaza, Guarenas, estado Miranda a los fines de que asiente las notas marginales pertinentes en el presente caso e informe a este Tribunal de las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada y al Registrador Subalterno del Distrito Plaza, Guarenas, estado Miranda.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 16 de junio de dos mil catorce (2014), siendo las tres (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 14-3536/GC/DM/FM

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