Decisión nº PJ0152011000070 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000128

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-000468

SENTENCIA

La ciudadana F.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.167.553, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados M.C. y Kendri Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.319 y 126.476, respectivamente, demandó ante la jurisdicción con competencia en materia laboral, el pago de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, alegando haber laborado desde el 03 de agosto de 1992 como Ingeniero de Área, en la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA, ascendiendo hasta ocupar el cargo de Gerente de ingeniería, siendo posteriormente sustituido el patrono por el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO, siendo su último cargo ocupado el de Ingeniero asesor, devengando para el momento de su renuncia en fecha 06 de septiembre de 2005, un salario de 1 mil 800 bolívares, alegando que su relación se rigió siempre por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, demanda solidariamente al nombrado SERVICIO AUTÓNOMO y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convengan en pagarle los conceptos de indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y vacaciones no disfrutadas, por un monto total de bolívares fuertes 191 millones 971 mil 460 bolívares con once céntimos, equivalentes a bolívares fuertes 191 mil 971 con 46 céntimos.

Practicadas las notificaciones del Servicio Autónomo, el Alcalde de Maracaibo y la Sindicatura Municipal, en fecha 02 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar, sin la comparecencia de la accionada, por lo cual, se remitió la causa al juez de juicio, en virtud de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y celebrada la audiencia de juicio, en fecha 16 de junio de 2010, se publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda.

Recurrida dicha decisión por la demandante y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el conocimiento de la causa correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, habiendo celebrado audiencia pública donde los recurrentes expusieron sus alegatos, dictó su fallo en forma oral, por lo cual, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando en primer lugar la incompetencia de los Juzgados Laborales del Estado Zulia para decidir sobre esta causa, en virtud de que la actora ha ejercido dos cargos como Gerente de Ingeniería e Ingeniero Asesor, siendo en consecuencia considerada como funcionaria pública por ser estos cargos de libre nombramiento y remoción, señalando a tal efecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se encuentran enunciados los requisitos que debe cumplirse para ser considerada como tal, y la actora los reúne, por tal motivo considera que la incompetencia del Tribunal puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, y es por ello que solicita que este Juzgado declara su incompetencia, y esta causa sea procesada por ante el Juzgado Contencioso en lo Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De otra parte, señaló que de no ser considerado lo anterior, también fundamenta su apelación en cuanto a un error de interpretación que existió al momento de valorar la prueba contenida en el folio 32 del expediente, referida a una Resolución 004, donde fue nombrada la actora como Gerente de Ingeniería, queriendo hacer valer esta prueba, por cuanto al momento de ser valorada se tomó en cuenta dos aspectos a saber, uno de ellos que se reconoció la presunción de laboralidad así como la condición de ésta como contratada, pero que se debió tomar en cuenta que hubo un contrato previo e inicial que luego cambió cuando fue nombrada mediante la resolución 004 al cargo de Gerente de Ingeniería.

Asimismo, como tercer punto de apelación, señaló que en el auto de admisión no fueron notificados conjuntamente con el SAGAS, siendo esto un elemento fundamental en el proceso.

Finalmente, manifestó su inconformidad respecto a la corrección monetaria, lo cual por criterios jurisprudenciales los hace gozar de esta prerrogativas en cuanto a su improcedencia y así lo solicita sea declarado.

De su parte, la representación judicial de la parte demandante igualmente recurrente, fundamentó su apelación señalando que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que solicita que sea declarada con lugar, por cuanto si bien era cierto que el Estado goza de prerrogativa al momento de no comparecer a la preliminar, no obstante ésta debe presentarse al juicio a exponer sus alegatos, considerando que el Tribunal actuó como Juez y parte, no debiendo excederse de tales prerrogativas, que ahora bien, para el caso que este Tribunal Superior considere correcta la actuación del Juzgado a quo, señala como segundo punto de apelación más específico sobre la no aplicación del contrato colectivo que rigió para el FIME y Resolución 005 que rigió para el SAGAS, el cual establece que las prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo por cualquier causa, debe ser cancelado el doble más el 30% tal como fue calculado por la parte demandante.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, señaló que con base a criterios de la Sala Constitucional los Organismos como el FIME, el SAGAS y Fundaciones, sus reclamaciones deben ser conocidas por los tribunales laborales, habiendo establecido la parte actora al folio 1 del expediente la competencia de los referidos tribunales, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación, en virtud de los argumentos expuestos.

Ahora bien, este Tribunal procedió a tomar la declaración de la parte actora, quien manifestó que ella ingresó en el período normal de 3 meses, luego pasó al FIME pero lo cerraron y entra en el SAGAS, y le cancelaron a todos las prestaciones menos a ella, debiendo cancelarle el doble más el 30%. Asimismo, señaló que el SAGAS es un instituto autónomo y salió de los dos organismos pero nunca le han pagado.

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que sólo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al efecto, para resolver, observa:

La competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de la sentencia, y se trata de materia de orden público constitucional, vinculada con principios y derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, y al respecto observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (Vid. Sentencia 144 del 24 de marzo de 2000).

En este sentido, los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social.

Alega la representación judicial del Municipio Maracaibo, que el conocimiento del presente caso, corresponde a otro tribunal como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto los dos últimos cargos ejercidos por la demandante, Gerente de Ingeniería y el de Ingeniero Asesor, son considerados cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud de su elevado nivel de responsabilidad, conforme al Decreto 039 de fecha 12 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo, el 15 de marzo de 2001, Extraordinario No.274, y la demandante es nombrada a través de Resolución 004 de fecha 01 de junio de 2001, como Gerente de Ingeniería del Sagas, efectuado por la máxima autoridad de dicho Servicio Autónomo.

Antes de resolver la litis, debe en primer lugar este Tribunal, establecer su propia competencia para conocer y decidir de la presente apelación, y al efecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada, y aún cuando los juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligadas a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones, aunque se limite a la cuestión de competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo y necesariamente deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean ratione materiae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario, no pueden declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural (Vide: Sentencias 530 del 14 de abril de 2005 y 1195 del 22 de julio de 2008).

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para decidir el recurso sometido a su conocimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley adjetiva laboral, visto el alegato de incompetencia planteado por el Municipio Maracaibo, pasa a analizar el material probatorio que consta en actas:

Aportado por la parte demandante, contrato celebrado en fecha 03 de agosto de 1992, mediante el cual, la accionante conviene en desempeñar el cargo de Ingeniero de Área en la Fundación Instituto Municipal de la Energía, del cual se desprende que la accionante ingresó a laborar para dicha Fundación, como contratada.

Memorando de fecha 05 de septiembre de 1996, en relación a las vacaciones de la demandante, el cual nada aporta a la controversia relativa a la competencia.

Oficio de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadana F.G., que por Resolución 020-04 de fecha 16 de junio de 2004, ha sido ratificada para continuar desempeñando el cargo de GERENTE DE INGENIERÍA DEL SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINSITRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO, a partir de esa misma fecha.

Resolución 020-04 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINSITRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO, conforme al cual, de conformidad con el Reglamento que regula la organización y funcionamiento de dicho servicio autónomo, se la ratifica en el cargo de GERENTE DE INGENIERÍA DEL SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINSITRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO, debiendo comparecer ante esa Dirección para prestar el juramento de Ley.

Resolución No.035-06 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINSITRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual se establece el RÉGIMEN DE PERSONAL de dicho Servicio Autónomo, actualizando el Sistema de Remuneraciones que rige para los empleados del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo, estableciendo en el artículo 14 que se denominan cargos de Alto Nivel, aquellos que corresponden a la cúspide organizativa de SAGAS y que desarrollan tareas de Director General, sub-Director y Gerenciales, los cuales se dividen en dos grados: Nivel I, compuesto por el Director General y el Sub-Director y, Nivel II, compuesto por el Consultor Jurídico y Gerentes, a saber, el de Administración, Ingeniería, Mercado, Infraestructura y Recursos Humanos, estableciéndose que tendrán derecho a los beneficios de prestaciones sociales canceladas en forma doble, e intereses sobre prestaciones sociales.

Carta de renuncia de fecha 06 de septiembre de 2005 al cargo que desempeñaba la accionante desde el 01 de junio de 2001.

Correspondencia de cobro extrajudicial de prestaciones sociales,

Recibos de pago, correspondientes al sueldo de la accionante, pagado por la Fundación Instituto Municipal de la Energía, de los cuales se evidencia que hasta el 15 de enero de 1993, aparece bajo la condición de contratada, y a partir del 01 de junio de 1993, como Ingeniero de Área, posteriormente, a partir del 01 de junio de 1994, aparece en el cargo de Ingeniero de Obra I, luego aparece, desde el 05 de abril de 2003, con el cargo de Gerente de Ingeniería para el SAGAS y finalmente, en recibo de fecha 15 de junio de 2005, aparece con el cargo de Ingeniero Asesor.

Aportados por la parte demandada, aparecen consignados en actas, los siguientes documentos:

Copia certificada de Resolución No.004 de fecha 01 de junio de 2001, mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Gas para Maracaibo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento que regula su organización y funcionamiento, nombra a la ciudadana F.G., para ejercer el cargo de GERENTE DE INGENIERÍA del SAGAS, estableciendo que debe comparecer ante la Dirección General a fin de prestar juramento de Ley.

Dicho documento no fue objeto de impugnación por la contraparte, y del mismo se evidencia que la accionante fue designada para ejercer el cargo de Gerente de Ingeniería del Servicio Autónomo.

Copia de la GACETA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 16 de marzo de 2001, Extraordinaria No.274, en la cual aparece publicado el Decreto No. 039 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, mediante el cual se crea EL SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS EN MARACAIBO (SAGAS), sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, adscrito al Despacho del Alcalde.

Establece el referido Decreto, en relación a la organización y funcionamiento del Servicio autónomo, que su estructura administrativa inicial estaría conformada por la Dirección General, Consultoría Jurídica, Gerencia de Administración, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia de Ingeniería y Gerencia de Mercadeo, siendo los cargos de Gerentes de libre nombramiento y remoción del Director del servicio autónomo, estableciendo además que el personal necesario para el cumplimiento de las funciones del Servicio Autónomo, será fijado por el Director, quien tendrá a su cargo el nombramiento y destitución de dichos funcionarios.

De la misma manera establece el Decreto de Creación del Servicio Autónomo, que el régimen del personal se regirá conforme al estatuto funcionarial previsto en el ordenamiento legal sobre carrera administrativa y función pública, pudiendo el Director General del Servicio autónomo, acordar mediante resolución, un sistema especial de remuneración para el personal, cuando la especialidad técnica de la actividad que desempeñen los funcionarios adscritos al Servicio, así lo justifique.

Original de Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinaria No.330 de fecha 22 de enero de 2002, que contiene publicada la Resolución No.005 del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), mediante la cual se establece el RÉGIMEN DE PERSONAL del referido Servicio Autónomo, y expresamente se establece que el Personal de Alto Nivel, es el que corresponde a la cúspide organizativa del SAGAS, que desarrollan tareas de Dirección General y Gerenciales, en dos grados: Nivel I, compuesto por el Director o Directora General y; Nivel II, compuesto por siete Gerentes, a saber, el de Recursos Humanos, Legal, Informática, Ingeniería, Administración, Mercadeo e Infraestructura, pudiéndose acordar la inclusión de otros cargos en la definición enunciada, disfrutando el personal de alto nivel, de los beneficios de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, contribución para adquirir lentes, vacaciones, bonificación de fin de año, compensación de fin de año, textos y útiles escolares, gastos médicos, compensación por eficiencia, prima por antigüedad y responsabilidad, y gastos de representación, cuando sea necesario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue interpuesta en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) y solidariamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y ante tal circunstancia, debe observar el Tribunal, que conforme establece la doctrina, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía, y tienen las siguientes notas características:

  1. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República o del ente territorial que dispuso su creación.

  2. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

  3. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

  4. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

  5. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

En este sentido, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, que foráneamente reciben, en diversos países, la denominación de Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos.

En Venezuela, es en el año 1991 cuando fue dictado el Reglamento sobre Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, no existiendo en neustro país un instrumento normativo que regulara en términos generales y en lo relativo al aspecto organizativo la figura del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, por lo que tradicionalmente estos patrimonios autónomos habían sido creados por Decretos de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales, y sólo se encontraban mencionados en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario como una excepción al principio de unidad del tesoro.

La Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable supletoriamente a las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan, en su artículo 65 dispone que el Presidente de la República, en C.d.M., mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos, que dependerán jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

La Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) de 2001 estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001:

Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.

El artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio, precisando que sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.

De lo anteriormente expuesto se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, hoy denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado y conforme a dicha potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales, pues en ocasiones, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos, y el caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica), que han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica.

La Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, siguiendo esta orientación, señaló en su artículo 93 (hoy artículo 94 de la Ley de 2008, haciendo referencia a los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica), lo siguiente:

«Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que les otorgue el reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.

Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

De lo anterior se desprende el carácter autónomo e independiente del patrimonio del servicio autónomo sin personalidad jurídica frente al Fisco Nacional, constituyendo entonces, en forma evidente, una excepción al principio de unidad del tesoro, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.

Ahora bien, el término “autónomo” utilizado para caracterizar estos servicios es impropio, en virtud de que nunca se rompe el vínculo orgánico con el ente del cual forma parte, por lo que podría calificarse como una especie de desconcentración interna. No obstante, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable; siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación, por lo que se está entonces en presencia de una universalidad de bienes afectados al cumplimiento de una finalidad preestablecida en la norma de creación. Se trata de una fórmula organizacional al que han acudido las Administraciones cuando ha requerido flexibilidad presupuestaria y financiera para el desempeño de algunas actividades y autonomía en la gestión administrativa. De allí que se haya afirmado con razón que estos servicios autónomos constituyen una figura intermedia entre la administración central y la administración descentralizada.

En efecto, al igual que los órganos de la administración central, los servicios autónomos no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica: la personalidad de la República, como persona nacional, distinta, en el ámbito territorial, de las otras personas político-territoriales. De otra parte, los servicios autónomos, comparten con los entes de la administración descentralizada su carácter autónomo, el cual se manifiesta en su autonomía patrimonial y presupuestaria y, en general, en su capacidad para dictar sus propias normas de funcionamiento y de organización, así como para ejercer las competencias que le son desconcentradas.

La doctrina ha señalado que los servicios autónomos pueden ser creados por ley o a través de decretos, con la intervención posterior legislativa en todo caso, para consagrar sus recursos provenientes del presupuesto, sea a través de la Ley de Presupuesto o mediante el mecanismo de créditos adicionales. No obstante, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, hoy artículo 93, establece que los servicios autónomos (desconcentrados) podrán ser creados por Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de la República en C.d.M..

Independientemente de su forma de creación –vía habilitación legal expresa, o vía ejercicio de la potestad organizativa inherente a las Administraciones Públicas-, los patrimonios autónomos, como ya hemos dicho, se rigen en primer lugar, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública en cuanto a sus requisitos de creación.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley in comento, dispone que la creación, modificación y supresión de los órganos, entes y misiones de la Administración Pública es competencia exclusiva de los titulares de la potestad organizativa. Dicha titularidad y sus peculiaridades corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la propia Ley Orgánica de la Administración Pública, a los máximos jerarcas de los entes políticos territoriales y a las máximas autoridades de los entes funcionales, a quienes les corresponde tal potestad organizativa.

El régimen administrativo de estos servicios también debe ser regulado integrándolos orgánica y jerárquicamente al Despacho del órgano de la Administración ejecutiva tradicional correspondiente y, por consiguiente, con sujeción a los mecanismos de control interno y externo. En este último caso, se atenderá al objetivo de flexibilizar sus actividades, por lo que el control externo que se ejerza debe ser un control posterior.

El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.

Seguidamente, una vez verificada la asignación genérica de la potestad organizativa a la máxima autoridad del ente del cual se trate, el artículo 92 eiusdem ( hoy artículo 93), realiza la asignación específica de la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica. En tal sentido, atribuye al Presidente de la República, la posibilidad de crear los referidos servicios, o incluso la de transformar órganos ya existentes, en patrimonios autónomos.

Dicha disposición, debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas.

De igual forma, el artículo 92 (hoy 93), limita la creación de estos servicios autónomos, permitiéndolos sólo en los casos en que la tarea o servicio a transferir, permita la captación de ingresos propios. Por último, el referido artículo realiza la adscripción automática, u ope legis, al ministro o viceministro que determine el Reglamento Orgánico de creación del fondo autónomo, lo cual nos indica la intención clara del legislador, de adscribir estos servicios, sólo a los órganos tradicionales del Poder Central –bien sea Nacional, Estadal o Municipal-, impidiéndose así la adscripción a entes descentralizados.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo este carece de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que ha ejercido su representación en esta causa, a través de sus apoderadas judiciales, quienes han alegado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la causa, entendiendo este Tribunal de Alzada, que la demanda es interpuesta en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, conforme consta del artículo 1 del decreto constitutivo del servicio autónomo.

En este sentido, observa el Tribunal que de las pruebas consignadas por las partes, se evidencia que el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), fue creado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente desde 1999, aplicable a los Municipios de conformidad con su artículo 1, y la demandante F.G. si bien en un principio ingresó en el año 1992 como contratada en la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), sin embargo habiendo sido creado el SERVICIO AUTÓNOMO DE GAS PARA MARACAIBO (SAGAS) en fecha 16 de marzo de 2001, luego SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), la accionante fue nombrada en fecha 01 de junio de 2001, para ejercer el cargo de GERENTE DE INGENIERÍA, cargo en el cual fue ratificada posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2004, siendo este uno de los cargos de ALTO NIVEL (NIVEL II) de la denominada cúspide organizativa del SERVICIO AUTÓNOMO, disfrutando de una serie de beneficios de los cuales no disfruta el personal contratado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya percepción efectiva se evidencia de los recibos de pago consignados por la misma demandante, tratándose éste de un cargo de libre y nombramiento y remoción del Director del Servicio Autónomo, según dispone el artículo 5 del Decreto de Creación del Servicio Autónomo, rigiéndose el personal conforme al estatuto funcionarial previsto en el ordenamiento legal sobre carrera administrativa y función pública (artículo 6), puesto que se debe tener en consideración que para ese momento, no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (06 de septiembre de 2002).

Lo anterior está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Central, conforme al cual, la creación o atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica el régimen de personal establecido en la Ley de Carrera Administrativa no obstante, el Presidente de la República en C.d.M., previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, podrá acordar escalas especiales de remuneración para el personal de tales servicios autónomos, cuando la especialidad técnica de la actividad que desempeñen las funcionarios adscritos a los mismos así lo justifique.

En este sentido, observa este Tribunal que la demandante ingresa a la administración pública municipal, no como un funcionario de carrera, sino como un funcionario de alto nivel de libre nombramiento y remoción, antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, nacional, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Dispone la ley sustantiva que los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Finalmente, los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de la normativa en referencia que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

El artículo 146 Constitucional establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Señala la Constitución que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

De lo anterior se deduce que el referido artículo de la Constitución establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

El régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 06 de septiembre de 2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) El de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) El de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) El desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

En el caso concreto, en la demandante F.G., se cumplen los tres requisitos antes señalados: El nombramiento como Gerente de Ingeniería consta de Resolución No.4 de fecha 01 de junio de 2001, emanada del Director General del servicio autónomo; se trata de una función pública remunerada, como se desprende de los recibos de pago que cursan en el expediente; finalmente, se trata de una cargo permanente, previsto en el artículo 5 del Decreto de creación del servicio autónomo.

De otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública y además contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (DIEGO M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció

…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

(Destacados de esta Alzada).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.

Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No.651/2003 del 4 de abril, caso D.M.), que la Ley del Estatuto de la Función Pública, derogó a la Ley de Carrera Administrativa, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y determinó sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2), exclusión que no abarcó al personal directivo, de modo que dicho personal se encuentra sometido a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículo 92 y siguientes).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2005, estableció que es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta, señalando en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 (No.1943), que es de suma gravedad que un Juzgado Superior no advirtiera la incompetencia manifiesta del juzgado de primera instancia, a pesar de que la aludida competencia fue alegada por el Municipio en la apelación.

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que ella prestó servicios a favor de un servicio autónomo sin personalidad jurídica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, integrante de la Administración Pública Municipal, desempeñando el cargo de GERENTE DE INGENIERÍA e INGENIERO ASESOR, laborando en el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo, en un cargo permanente de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, integrante de la cúspide directiva del Servicio Autónomo, por lo que se encuentra sometida a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por la ciudadana F.G., no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aun cuando en un principio ingresó como contratada en una fundación municipal, posteriormente recayó en ella la designación de un cargo de alto nivel, de allí que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública municipal, por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que este Juzgado Superior en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para la sustanciación, conocimiento y decisión de la presente causa, quedando anulando todo el proceso seguido en los tribunales laborales de primera instancia de este Circuito Laboral, correspondiendo la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo cual deberán serle remitidas estas actuaciones, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte demandante contenido en el libelo de demanda, en relación a la competencia del Tribunal, en relación a sentencia del 14 de julio de 2008 de la Sala Constitucional, observa el Tribunal que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues dicho fallo se refiere a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las Fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de establecer si las relaciones que mantienen con su personal -tanto material como procesalmente- se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial, señalando que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales que siempre van a perseguir finalidades de interés general, y que tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2001, estableciendo que respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador, no siendo la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes, señalando que la utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos), lo cual, según la Sala Constitucional denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado, de acuerdo al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la sentencia en referencia las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, señalando que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común., .

En tal sentido, consideró la Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado, el desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

Dicha situación no coincide con el caso de autos, donde la ciudadana F.G., en un principio laboró como contratada para la Fundación Instituto Municipal de la Energía, donde su relación laboral estaba sometida vía contractual a la legislación propia de la materia social, sin embargo, posteriormente, habiendo desaparecido la Fundación, fue designada para ejercer un cargo directivo integrante de la cúspide organizativa de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, específicamente, un cargo de alto nivel de libre nombramiento y remoción en un servicio autónomo, figura esencialmente de derecho público, adscrito directamente a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en el cual culmina finalmente su labor, muy distinto a la figura jurídica de una fundación del estado, sometida al régimen del Derecho Común, por mandato legal, por lo cual, el alegato de la parte demandante resulta improcedente.

Surge en consecuencia, la estimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, que al haber prosperado el alegato de incompetencia resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal considerado competente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2010, proferida en el juicio seguido por F.G. frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.; LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio seguido por F.G. frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para conocer y decidir del referido juicio, correspondiendo la competencia para conocer y decidir la causa en primera instancia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se acuerda remitir el presente expediente.

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese

Notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de mayo de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000070

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000128

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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