Decisión nº 200-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 05/08/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario presentado ante el Tribunal, interpuesto por el ciudadano G.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.215, Agente de Aduanas con registro No. 1069, debidamente asistido por la abogada R.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.998, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26/04/2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T.d.T., las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 28 al 42)

En fecha 19/01/2012, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos del acto, ordenando la notificación del Procurador General de la República. (F-43 al 48)

En fecha 25/01/2012, el recurrente presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 19/01/2012, que niega la suspensión de los efectos del acto. (F-49)

En fecha 15/03/2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la notificación de la admisión del recurso y que niega la suspensión de los efectos del acto, debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-50)

En fecha 16/03/2012, por auto se acordó escuchar en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 25/01/2012. (F-52)

En fecha 16/04/2012, el abogado O.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.910, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas y su respectivo poder. (F-55 al 56)

En fecha 26/04/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes. (F-61)

En fecha 22/05/2012, el representante de la República abogado O.L.P.B., anteriormente identificado, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-62)

En fecha 25/06/2012, el representante de la República presento escrito de informes (F-63 al 67)

En fecha 27/06/2012, se dijo visto. (F-68)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano G.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.215, Agente de Aduanas con registro No. 1069, debidamente asistido por la abogada R.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.998, arguye lo siguientes alegatos :

  1. - Solicita la nulidad absoluta de la resolución del jerárquico, por cuanto viola el procedimiento legalmente establecido, flagrante la garantía constitucional del debido proceso y por ende del derecho a la defensa.

  2. - Arguye la incompetencia de la funcionaria que suscribe la resolución de multa INA/6000/2006/PA-0068-5/RM N° 0220, de fecha 23/09/2009.

  3. - Inaplicabilidad de las citas relativas a la Legislación Aduanera citada en el acto primigenio, por cuanto las mismas están referidas a las operaciones aduaneras con mercancías.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268, de fecha 26 de Abril de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, cual indica:

    …Omissis…

    En primer lugar, este Superior Jerarca procede a conocer el alegato del contribuyente referente a que, la Administración aduanera omitió el procedimiento legalmente establecido, puesto que no levanto ni el acta de reparo ni el sumario administrativo, violando de esta manera su derecho a la defensa, al respecto esta alzada observa:

    …Así, en el caso “sub examine”, una vez verificada la inobservancia del cumplimiento de deberes formales, por cuanto no consignó el registro de operaciones exigidos a los agentes, y dado que no aportó en fotocopia los siguientes documentos:…/…la Administración Aduanera y Tributaria procedió a emitir Resolución de Imposición de Multa correspondiente al tipio de infracción determinada; Resolución que fue debidamente notificada en fecha 18/12/2009, y que constituye el objeto de este procedimiento recursivo en el cual el actual recurrente pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa.

    Vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, se declara improcedente la nulidad invocada por el recurrente, toda vez, que no hubo ausencia de procedimiento en el presente causa, por cuanto se aplicó el procedimiento sancionatorio en forma inmediata, en ejecución de los previsto en la Ley Orgánica de Adunas. Así se decide.

    …Omissis…

    Seguidamente, esta Alza.A. procede a conocer el alegato del recurrente referente a la incompetencia del funcionario que suscribe la resolución de multa, puesto que en la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 130 prevé que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, y no consta la delegación de la competencia en la Gerencia de Control Aduanero, al respecto…

    …No obstante lo anterior, la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante los dictámenes de consulta No. DCR-5-41660-1241, de fecha 04 de julio de 2008 y DCR-5-50550-1587, de fecha 23 de junio de 2009, expresó que hubo evidente error de transcripción, cuando el legislador sustituye “Jefe de la oficina aduanera respectiva” por “Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria”, por lo que los gerentes de aduanas o jefes de las oficinas aduaneras respectivas, mantienen la potestad para continuar aplicando la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tener la misma completa vigencia.

    En consecuencia, esta Alza.A. rechaza el alegato del recurrente referente a que, el funcionario que emitió el acto administrativo recurrido es incompetente, por cuanto le Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en su artículo 130 establece la facultad de sancionar recae sobre la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y no sobre el jefe de la Oficina Aduanera, por ser la misma improcedente. Así se declara.

    …Omissis…

    En relación con el alegato del recurrente referente a que la Administración Aduanera en la Resolución de Multa impugnada sólo se limitó a dejar por sentado que los hechos relacionados con la inobservancia de los deberes formales, se consideraban circunstancias agravantes, razón por la cual aplicó la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en su limite máximo, la respecto esta Alza.A. debe señalar lo siguiente:

    …Omissis…

    En el presente caso, este Superior Jerarca observa, luego del análisis practicado al acto administrativo recurrido, constató que la Gerencia de Control Aduanero, impuso la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada en su limite máximo de 1000 unidades tributarias, por cuanto valoró circunstancias agravantes que no estaban presentes en el caso bajo estudio, siendo lo correcto que se calculara en su término medio, es decir, en 550 unidades tributarias.

    Siendo así, la Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto valoró circunstancias agravantes que no están presentes en el caso bajo estudio, siendo lo correcto que la multa se calculara en su término medio.

    …Omissis…

    …resuelve declarar PARCIALEMBNTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente G.A.G. ALTUVE…

  4. - Se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. INA/6000/2006/PA-0068-5-RM N° 0220, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, por consiguiente:

  5. - Se modifica el monto de la multa impuesta conforme al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la Administración Aduanera incurrió en vicio de falso supuesto de hecho…

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 04, boleta de notificación 2011/-2376 de fecha 26/04/2011, debidamente practicada en fecha 29/06/2011, en la persona de su apoderado M.O., titular de la cédula de identidad No. V-12.058.862.

    Del folio 20 al 24, resolución de multa No. 0220 de fecha 23/09/2009, debidamente notificado en fecha 18/12/2009, en la persona M.O., y mediante cual se sanciona al auxiliar de la Administración Aduanera G.A.G.A., en la cantidad de 1.000 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 6 y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su reglamento.

    Al folio 76, Liquidación de Tributos Nacionales identificado con el No. 1190123148, debidamente notificada en fecha 29/06/2011, correspondiente a la cantidad de Bs. 41.800,00.

    Al folio 26 y 27, consta oficio s/n de fecha 05/08/2011, dirigida por el recurrente al Superintendente Nacional Aduanero y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Del folio 57 al 60, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 34 Tomo 05, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado O.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.910, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria,

    a través de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, emitió la P.A. N° INA/6000/2006/PA-0068, de fecha 09/08/2006, para ejercer funciones de Control Aduanero al Auxiliar de la Administración Aduanera G.A.G.A., identificado con el Registro de Información Fiscal No. V-02889215-9,

    Imponiendo al Auxiliar de la Administración Aduanera G.A.G.A., identificado con el Registro de Información Fiscal No. V-02889215-9, la sanción correspondiente MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6 y segundo aparte del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento.

    Que contra dicha sanción (Resolución de multa RM N° 0220 de fecha 23/09/2009), la recurrente interpuso en fecha 22 de Diciembre de 2009, recurso jerárquico y el cual fue resuelto por la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 26/04/2011, declarando parcialmente con lugar el mismo, y donde modifica la multa impuesta en la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA (550) unidades tributarias.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    IV

    INFORME DEEL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado O.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado con los Nro. 90.910, presentó escrito de informes mediante el cual señalo:

    …Omissis…

    Ciudadana Jueza, ante de explanar los alegatos en mi condición de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, aprecio que se hace sumamente imperativo hacer referencia al concepto que define el “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD”…

    …/…2.- En atención a lo explanado por el recurrente en el ordinal 1 de sus alegatos, la actuación de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, en el ejercicio de sus facultades de FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, SE AJUSTO AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO y durante el proceso administrativo estableció los respectivo lapsos y oportunidades recursivas para que el contribuyente esgrimiera sus alegatos y documentos oportunos para u defensa, toda vez, que el Contribuyente presentó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico en donde el adjunto las pruebas que estimo necesario y conducentes para desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por le Administración Aduanera.

    …Por lo antes expuesto, y vista las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, esta representación judicial considera que es improcedente la nulidad invocada por el recurrente, toda vez que no hubo ausencia de procedimiento en la presente causa, por cuanto que se aplicó el procedimiento sancionatorio de forma inmediata, en ejecución directa de lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

  6. - Con respecto a la incompetencia del Funcionario que suscribe la resolución de multa, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas señala lo siguiente…esto significa que no opera ni es valido el alegato del recurrente, referente a que el funcionario que emano el acto administrativo recurrido es incompetente, por cuanto que la misma Ley Orgánica de Aduanas (2008), en su artículo 130; establece claramente y sin lugar a dudas la facultada sancionatoria que tiene el Superintendente nacional Aduanero y Tributario, y no sobre el Jefe de la Oficina Aduanera, tal como lo explana en su alegato. (Potestad Sancionatoria)

  7. - En atención al alegato del recurrente referente a que la Administración Aduanera en la resolución de multa solo se limitó a dejar constancia de los hechos relacionados con la inobservancia de los deberes formales, esta representación judicial señala que la Gerencia de Control Aduanero impuso la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 ejusdem…siendo lo correcto que se calculara en su termino medio, asimismo, la Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de ello y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en le resolución de multa N° INA/6000/2006/PA/-0068-5/RM N° 0220 de fecha 23 de Septiembre de 2009, quedando la sanción fijada de la siguiente manera:… 550 unidades tributarias, multa en Bs. 41.800,00

    …6.- Ciudadana jueza, luego de realizado una análisis sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la recurrente, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, puede observarse en el expediente que NO HUBO PROMOCIÓN NI EVACUACIÓN DE PRUEBA ALGUNA, quedando plenamente demostrado la falta de interés procesal, de argumentos lógicos y legales que demuestren que hubo la violación del derecho constitucional del debido proceso en la aplicación de la sanción contenida en la Resolución de Multa recurrida y la exigibilidad del pago de los impuestos establecido en dicha resolución, razón por lo cual solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa N° INA/6000/2006/PA/-0068-5/RM/N° 0220 de fecha 23 de Septiembre de 2009…

    …en el caso de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitó que se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales suficientes en sus planteamientos, sino también en aplicación del criterio presentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de Septiembre d 2009, Caso: J.R....

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Revisado como ha sido el presente expediente y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora observa que la presente decisión se circunscribe a resolver: 1.- Sí, la Resolución del Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26/04/2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, viola el procedimiento legalmente establecido, en contraposición al precepto legal del derecho a la defensa y debido proceso. 2.- Sí, en el caso de autos existe incompetencia de la funcionaria que suscribe el acto, y 3.- Sí, las citas relativas a la Legislación Aduanera citada en el acto primigenio, son inaplicables toda vez, que las mismas están referidas a las operaciones aduaneras con mercancías.

    Delimitada la litis, esta juzgadora considera oportuna la ocasión para enfatizar que aunque la parte recurrente expone al folio uno (01) de la presente causa, que el acto contra el cual se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, es sin lugar a dudas la decisión del recurso jerárquico, sus alegatos están fundados en el acto primigenio (resolución de multa), y que el ente administrativo, resolvió ajustado a derecho, razón por la cual resultaría inoficioso para quien aquí decide proceder a pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y la supuesta incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto, cuando ya dichos alegatos fueron ampliamente decididos por la instancia administrativa.

    Sin embargo, al ser los mismos transportados al acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional, resultan impertinentes e inoportunos, por cuanto no se pude hablar de violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando la parte recurrente accedió a la fase administrativa mediante la interposición del recurso jerárquico, luego de lo cual consideró oportuno acceder ante este despacho a interponer el presente recurso contencioso tributario y del cual es objeto la presente decisión.

    Asimismo, no se puede invocar incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el superior jerarca para conocer del recurso administrativo interpuesto, no es otro sino la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se desechan ambos alegatos por importunos e impertinentes. Y así se decide.

    Ahora bien, en los fundamentos en cuanto al tercer y último alegato, el cual se encuentra inmerso dentro de los hechos explanados por la parte accionante, específicamente al folio dos (02) de la presente causa (escrito recursivo), se lee textualmente lo siguiente:

    …con respecto a las citas relativas a la Legislación Aduanera citada, también consideramos que los mismos son inaplicables al caso por cuanto los mismos son referidos a las operaciones aduaneras con mercancías y en modo alguno, a personas y mucho menos, a los Agentes de Aduana (Potestad Aduanera)…

    De lo anterior se desprende que el recurrente demuestra su disconformidad con la resolución de multa identificad con el No. RM N° 0220 de fecha 23/09/2009, en la cual se le sanciona de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 36 y 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de 1000 unidades tributarias, único alegato diferente a los explanados en el recurso jerárquico, toda vez que los mismos van dirigidos a operaciones aduaneras con mercancías, que aún y cuando forman parte del acto primigenio, son objeto de revisión en esta instancia del proceso puesto que el superior jerarca confirmo parcialmente el acto administrativo, y modifico sólo en su cuantía la multa impuesta, que se aplicó en su termino medio (550 unidades tributarias).

    En este sentido, quien aquí decide observa que la norma con la cual se pretende sancionar al recurrente esta enfocada en las infracciones cometidas por los auxiliares de las Administración Aduanera, relativas a impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera que en todo caso, está dirigida a las Almacenadoras y Depósitos de mercancías, o incluso a personas naturales, pero dentro de las funciones propias de las aduanas, de allí que considera esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por este despacho en sentencias Nros. 448-2011 y 196-2012, de fecha 20/12/2011 y 25/06/2012, en su orden, Caso: Almacenadoras JN CAL, C.A. e Inversiones Secha, C.A., respectivamente, en las cuales se ha dejado sentado expresamente la facultad de verificación de la cual esta dotada la Administración Aduanera, y la cual ha sido ampliamente reconocida por Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00083 de fecha 29/01/2002, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Igualmente, la doctrina se ha dado a la labor de definir dicha potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación; que termina en una sanción de esta índole, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de investigación tributaria y que en general esta signado por su brevedad, entiende este despacho que abrir un procedimiento de fiscalización, podría abreviar la vía administrativa, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en un procedimiento más extenso, que le otorgue la posibilidad de participar activamente formulando alegatos y realizando una vasta actividad probatoria, estará más conforme con la decisión administrativa, aumentando correlativamente las probabilidades de que éste no ejerza los recursos administrativos o judiciales.

    Efectivamente la Administración Aduanera sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 5 de la resolución 2170 y procede a imponer la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa

    Equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    En el procedimiento que se le realizó al recurrente se dejo constancia de la no consignación en fotocopia de una serie de documentos requeridos, en virtud de la labor que realiza los Agentes de Aduanas, pero se observa que ninguna de las posibles objeciones que tenia el agente aduanero para ese momento eran capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, pues como lo señala el recurrente en su escrito de demanda la sanción aplicada está referida a operaciones aduaneras con mercancías, es así como en efecto no esta en discusión la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar G.A.G.A.., RIF. V-02889215-9, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejerció de la autoridad aduanera, y que como se señalo anteriormente esta se entorpece en los casos de operaciones aduaneras con mercancías, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el presente recurso en virtud existe violación al principio de tipicidad de la sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio.

    En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 488 de fecha 30 de marzo del 2004 señala:

    Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(la) tipificación

    Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).

    En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.

    Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.

    Por ello se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.

    Asimismo, el legislador delega en la Administración, la posibilidad de dictar normas para su eficaz funcionamiento, de manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión.

    Además, la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sub legal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.

    Sin embargo, es importante aclarar que la Aduana si tiene facultades de verificación en operativos masivos o puntuales del cumplimiento de los requisitos que anualmente deben cumplir los auxiliares de la autoridad aduanera; pero en todo caso las sanciones tendrán que ver con el régimen para continuar prestando el servicio (revocar la autorización para actuar como agentes de aduanas), pero no con las multas establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas para las infracciones aduaneras. Tal como se señala en la Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 61 de fecha 20 de enero del 2011 caso sociedad mercantil UGUETO ESCOBAR, C.A., contra la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. -) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.215, Agente de Aduanas con registro No. 1069, debidamente asistido por la abogada R.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.998, en consecuencia:

  9. -) SE ANULA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERÁRQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0268 de fecha 26/04/2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y consecuencialmente la Resolución de Multa INA/6000/2006/PA-0068-5/RM N° 0220 de fecha 23/09/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y multas. Y así se decide.

  10. -) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  11. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    EXP. N° 2491

    ABCS/mjas

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