Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N° 01

Causa Nº 5570-13.

Acusado: M.G.F.B..

Defensor Privado: Abogado YIMIT J.M..

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abogada M.A.F..

Víctima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Delito: VIOLENCIA SEXUAL.

Motivo: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D., por sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2012 y publicada en fecha 25 de enero de 2013, condenó al acusado M.G.F.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) MÁRQUEZ, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la referida Ley.

En fecha 10 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación.

En fecha 23 de julio de 2014, se celebró la audiencia oral fijada por esta Sala Accidental, con la presencia del acusado M.G.F.B., previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F., y del Defensor Privado Abogado A.R.M.. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Yimit J.M. y de la representante legal de la adolescente víctima, ciudadana M.T., quienes se encontraban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de agosto de 2011, la Abogada SIMARA L.A., en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 98 al 105 de la primera pieza) contra el ciudadano M.G.F.B., por ser el autor del siguiente hecho:

El día viernes 22 de julio de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, la adolescente TORRES M.Y.P., de 14 años de edad, se dirige hacia Chabásquen a limpiar una habitación perteneciente a su padrastro el ciudadano M.G.F., ya que su madre la ciudadana L.J.M., se lo ordenó, la adolescente se va hacia Chabásquen y al llegar, el ciudadano M.F. la busca y la lleva hasta la habitación, al llegar el ciudadano antes mencionado le dice que estuviera con él por ultima vez, ya que le iba a permitir tener novio, la adolescente se negó y éste la agarró y la tiró a la cama y comenzó a desvestirla, la adolescente forcejeaba, M.F., le pregunta que por qué le hacia eso, y ella le respondió que no quería estar con él, entonces M.F. se molesto y se va, al quedarse sola la adolescente aprovecho para irse hasta la casa de su abuela, ubicada en Biscucuy, donde le contó todo lo sucedido a su tía M.B.T., donde le dijo que su padrastro M.F. abusaba de ella desde que tenia 9 años de edad, y que la mamá sabia todo, que ella le decía que lo hiciera con su padrastro, que eso era rico, en varias oportunidades participo en el acto sexual, luego la tía de la adolescente le dice que eso no se podía quedar así, que había que denunciar lo sucedido, y se dirigieron hasta la sede del CICPC sub. Delegación Guanare, para interponer la denuncia, quienes posteriormente se dirigieron hasta la residencia de los mencionados ciudadanos, y fueron aprehendidos

.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, en contra del ciudadano M.G.F.B., se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, cuya decisión fundada se dictó en esa misma fecha, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los imputados L.J.M.P. por el delito de abuso sexual a adolescente tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y M.G.F.B., por la comisión del delito de violencia sexual, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir testigos, expertos y documentales, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público; así como también las testimoniales de la defensa.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron de manera espontánea individualizada “NO ADMITO LOS HECHOS”.

3.- Se Ordena la apertura a JUICIO contra los imputados L.J.M.P., por el delito de abuso sexual a adolescente tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño en relación al artículo 83 numeral 3 del Código Penal y para M.G.F.B., por la comisión del delito de violencia sexual, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

4.- Se declara sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad de los acusados, solicitada por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a este Tribunal para decretar dicha medida.

5.- Se ratifica la medida Privativa de libertad impuesta a los acusados y se ordena el ingreso del imputado M.G.F.B. al Centro Penitenciario de los Llanos y mantener a la acusada L.J.M.P., en la Comandancia General de Policía de este estado

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2012 y publicada en fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, CONDENÓ al acusado M.G.F.B., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano M.G.F.B., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 20-11-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.837, residenciado en el Barrio Brisas del este, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la citada ley especial, y a la ciudadana L.J.M.P., venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida el 04-01-1977, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.715, residenciada en el Barrio Brisas del este, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de diez (10) años, once (11) meses y siete (7) días de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artñiculo (sic) 84 del Código Penal, ambos en contra de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, asi como a als (sic) penas accesorias del artículo 16 del Código Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YIMIT J.M., en su condición de Defensor Privado del acusado M.G.F.B., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

Ahora bien, la Juez para tomar la decisión realiza las siguientes consideraciones, a) Que el día 22 de Junio de 2011, la ciudadana L.J.M., madre de la adolescente y acusada manda a su hija (se omite el nombre por razones de ley), para la población de Chabasquen para que limpiara el cuarto a su padrastro el acusado, M.G.F., que la adolescente no quería ir por lo que la mama la llevo al terminar y ahí al llegar a chabasquen el acusado la estaba esperando donde el trabaja y la llevo a la habitación y le pidió tuviese por última vez relaciones con el, la adolescente no accedió a las peticiones del padrastro y se fue del lugar y busco a su tía M.B.T. y le contó lo sucedido porque el acusado seguía abusando de ella y no podía hacer nada, que su tía le dijo que era su decisión formular la denuncia y no le suministro muchos detalles, le quedo probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la adolescente Yoíetdy P.T. quien en el interrogatorio manifestó." Mi mama me mando para chabasquen para que le limpiara el cuarto a mi padrastro y yo le dije que porque no iba ella, si siempre ella iba y me dijo que no, que fuera yo, ella me llevo al terminar y ahí llegue a chabasquen y el me estaba esperando donde el trabaja y me llevo a la habitación que le iba a limpiar y me dijo que tuviese relaciones con él, que era la última vez que iba a estar con él, . ya preguntas contesto:" a la persona que le conté es a mi tía B.t.; le conté a ella primero y fuimos puse la denuncia porque no podía más, porque él seguía abusando de mí y yo no podía hacer nada; mi tía me dijo que era por voluntad mía poner la denuncia; yo le conté pocos detalles; a tía Bertha no le conté nada de mama solo del padrastro; llegue a chabasquen 12:00 y era 20 de julio" declaración que se corresponde por ser coincidente y coherente con lo expuesto por la ciudadana M.B.T., quien en el debate expreso:" lo que la niña me contó llego a la casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenía miedo que quería denunciar, me dijo..." pero me da miedo porque mama sabe." y le dije que quieres hacer? Y me dijo voy a denunciar". A preguntas contesto; " Yoleidy Paola la víctima es mi sobrina, hija de mi hermano fallecido y Leyda es la mama; no recuerdo la fecha pero fue en mi casa en Biscucuy; yo estaba ese día aquí en Guanares y cuando llegue a la casa de mi mama después llego mi mama me dijo que Paola quería hablar conmigo; Paola estaba nerviosa y triste y después que me contó eso comenzó a llorar; Yoleidy Paola estaba como apenada con la cabeza agachada; Yoleidy Paola me dijo que el papa abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papa abusaba de ella y tenía miedo; Yoleidy Paola si me dijo mi mama sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo mas nada de eso; ella solo decía que no quería estudiar; creo que el mismo día que me contó se formulo la denuncia; llegue a Biscucuy como a la 06:00 pm. y no recuerdo hora de la denuncia, b) Que el día 23 de junio de 2011, ante la denuncia de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un delito contra las buenas costumbres se conformo una comisión y se traslado con la adolescente hasta la residencia de los acusados y se produjo la aprehensión de los mismos, le quedo probado al Tribunal en el debate sin lugar a dudas con la declaración de los funcionarios, B.S., quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "Se conformo comisión por mi persona y R.I., nos trasladamos conjuntamente con \a victima Yoleidy Torres a la urbanización Brisas del Este, por un proceso contra las buenas costumbres, una vez allí fuimos atendidos por dos personas, una femenina y una masculina y nos permitieron libre acceso a la vivienda, donde R.I. como técnico establece inspección donde se fija y queda plasmado en el informe. Se identifico a las 2 personas y se procedió conforme a la fragancia a la aprehensión y se impuso de sus derechos se trasladaron al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare y se informo a la fiscalía". Y a las pregunta contesto:"... la investigación era por presunta violación señalando la adolescente como responsable a la mama y al padrastro, reconociendo a los acusados como las personas aprehendidas; recuerdo que se decía que se presentaban situaciones en la casa en el padrastro la mama y la adolescente; la victima señalaba participe a los dos padrastro y mama; el 23-07-2011 fue la fecha de aprehensión..".c) Que el acusado el acusado M.G.F. es padrastro de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), que le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abuso sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años de manera reiterada, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, momento en que la madre de la adolescente también estaba, toda vez que esta trabajaba de día cuidando niños y por la noche estaba en casa por lo que estaba en conocimiento de lo que ocurría, le quedo probado al Tribunal sin lugar a dudas con el interrogatorio formulados por las partes y el Tribunal a la victima (se omite el nombre por razones de ley) quien con evidente tristeza y poco elocuente pero si de manera espontáneas y sencilla contesto " si había mantenido relaciones sexuales con Gandu con anterioridad a este hecho; Gandu es la pareja de mi mama, si vivíamos bajo el mismo techo mi mama y mi padrastro en el Barrio S.M., aquí en Guanare, fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mama estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina, empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, a la tía Bertha no le conté nada de mama solo del padrastro; no he tenido relaciones con otro hombre; si he tenido novio; Gandu antes de los 12 años me tocaba las partes intimas, como desde los 9 años; eso lo hacía cuando me metía al cuarto a cambiarme, no sé si mi mama se daba cuenta ". Dicha fundamentación es totalmente ilógica ya que el sentenciador, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. Así tenemos que, a incurrido en ilogicidad manifiesta como en la inmotivación de la sentencia lo que constituyen un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, y por lo tanto no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico y es el caso que la victima manifiesta en viva voz que el ciudadano M.G.F.B., el día 22 de Junio del año 2011, no mantuvo relación con ella y el resultado del examen médico forense dejo claro que existía una desfloración reciente y actividad sexual continuada y reciente y cuando al doctor De Bari, se le pregunto que era reciente el mismo manifestó que en el trascurso de setenta y dos horas, haciendo el examen en fecha 24 de Junio del 2011, lo que es evidente que mantuvo relaciones sexuales el día 21 de Junio del 2012, como puede ser que la adolescente afirme que el único con quien había mantenido relaciones sexuales era Gandu y no tenia novio, entonces como se entiende que tenia actividad sexual reciente si el acusado estaba privado de libertad lo que evidencia que la adolescente le mintió al tribunal; en tal sentido ha quedado evidenciado que la adolescente para librarse de la disciplina de su padrastro Gandu y no, estudiar, formulo esta denuncia fundada en hechos falso, lo que constituye la simulación de un hecho punible, declaración esta tiene pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron realizadas con las debidas garantías, considerándosele un testigo hábil y al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se puede producir la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Igualmente la adolescente manifiesta que no le dijo nada a la tía Bertha sobre su mama, entonces como se justifica que en la declaración de la ciudadana M.B.T., tía de la adolescente señala que la acusada L.J.M., sabia de los abusos, porque la adolescente se lo dijo, mintiendo en su declaración y sigue mintiendo cuando sostiene que la denuncia se hizo el mismo día que la adolescente le confesó los hecho, siendo este momento el 20 de junio del 20011, y la denuncia realizada el 23 de junio del 2011, cuando aprehenden a los acusados ,es decir, que la denuncia se realizo de forma premeditada.

También es importante señalar que la vivienda donde habitaban los acusados es de bahareque, ubicada en el barrio Brisas del Este, conformada por una sala y dos cuartos, en este sentido el testigo TORRES M.E.J., en su declaración manifiesta que la casa tiene dos habitaciones y el dormía en una con los 4 hermanos incluyendo la adolescente y en la otra el papa y la mama, es decir los acusados, que no vio a Yoleidy durmiendo con su papa y mama, que ella presento un novio y ellos normal aceptaron la relación, nunca le comento que el padrastro abusara de ella, que Paola es rebelde, que conoció al muchacho y que había vuelto a tener contacto con el novio y que Gandu era severo y los regañaba para que estudiaran; lo que significa que es imposible no darse cuenta de cualquiera circunstancia que se presentara y más de un acto sexual en contra de la voluntad tal como lo manifiesta la adolescente, por lo que este testimonio es contradictorio con el de la adolescente cuando manifiesta que el papa la abusaba en la casa y de noche, en un lugar tan reducido es imposible que su hermano no se diera cuenta de los hechos con lo que se evidencia que la adolescente siempre estuvo mintiendo.

Igualmente la defensa promovió y fueron admitidas en la audiencia preliminar los testimoniales de los ciudadanos: DAJR1S Y.D.Á., O.L.E.P., P.M., P.F.A., TORRES M.E.J., testimonios estos que no fueron analizados, ni valorados por la juzgadora a pesar de ser coherentes en cuanto a la conducta \a adolescente. Finalmente del análisis realizado por la juzgadora no hay claridad; donde se cometió el delito, como, ni cuando, porque la adolescente manifiesta que el día 22 de junio del 2011, el acusado no estuvo relación sexual con ella, como tampoco está claro cuando fue que cometió el abuso, ni como fue, como tampoco quedo esclarecido en el debate oral y publico cual fue la violencia o amenaza que empleo el acusado para abusar de la adolescente y mucho menos el tiempo, modo y lugar de realización del acto sexual.

Existe pues, manifiesta ilogicidad jurídica en la sentencia entre los hechos que se dan por probados por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, lo que ofrece duda racional en el fallo. La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio. No valoró todos los hechos; Aprecio como demostrados unos elementos de prueba sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen a los acusados y reafirman los argumentos hechos valer en el juicio; No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas; No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica; Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada. Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Juicio, se realiza de conformidad con el ordinal 2o del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión y el cual establece:" El recurso solo podrá fundarse en: 2- falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

Esta defensa a defi: lir lo que es la Ilogicidad y la Motivación de la Sentencia lo hace en los siguientes términos: El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso: En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Por lo que se evidencia que Ja sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en io dispuesto en el artículo 444 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a los acusados culpables de los delitos ya establecidos en la parte anterior del presente escrito.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal..

Al respecto, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: "...3o La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que e\ tribunal estime acreditados;...". Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

…(…)…

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y .aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, "ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea ADMITIDO EN SU TOTALIDAD Y SE DECLARE CON LUGAR, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Enero del 2013 y se dicte la decisión correspondiente en la cual se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la sentencia

.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YIMIT J.M., en su condición de Defensor Privado del acusado M.G.F.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D., dictada en fecha 16/08/2012 y publicada en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.G.F.B., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) Márquez, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, quien formula las siguientes denuncias:

  1. -) Que la sentencia impugnada adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Que la a quo no le dio valor probatorio a la declaración de los ciudadanos DAIRIS Y.D.A., O.L.E.P., M.P., A.P.F. Y E.J.T.M., desconociendo el motivo por el cual arribó la Jueza en dictar una sentencia condenatoria.

En este sentido, de una revisión efectuada al expediente, esta Sala pasa a conocer la primera denuncia formulada por el recurrente, respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem.

De este modo, la misión revisora de esta Sala Accidental se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente el vicio de ilogicidad.

Ahora bien, a tal fin, esta Sala considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así se tiene, que la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En sí la motivación de la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica se obtiene mediante el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, al llegarse a omitir este recorrido, fatalmente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación.

En tal contexto, refiere la doctrina que el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal que debe hacer uso el Juez para lograr una correcta justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. De modo, que el silogismo consiste en subsumir los hechos -premisa menor-, en la norma jurídica -premisa mayor- para obtener una conclusión que es la sentencia.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

.

En el caso que se resuelve, observa la Alzada, que el recurrente denuncia la ilogicidad de la sentencia impugnada aduciendo que el Tribunal de Juicio da por acreditada la culpabilidad del ciudadano M.G.F.B. con fundamento a la declaración de la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), adminiculada con la declaración de su tía ciudadana M.B.T., siendo éstas contradictoria entre sí, alegando además que la Juez A quo no valoró las testimóniales de los testigos DAIRIS Y.D.A., O.L.E.P., M.P., A.P.F. y E.J.T.M..

Ahora bien, al analizarse la sentencia, se observa, que la Jueza de Juicio estableció la premisa mayor, como lo fue la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) MÁRQUEZ, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas, señalándose en el texto de la recurrida en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó para el acusado M.G.F. la calificación de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Omisis…

Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien manifestó que su padrastro le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abuso sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años de manera reiterada, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, en tal sentido manifestó: “…si vivíamos bajo el mismo techo de mamá y padrastro en el Barrio S.M., aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos…” así como la declaración del experto medico forense R.d.B. quien respecto al reconocimiento médico de la adolescente afirmó entre otra cosas: “Se realizo a la menor de 14 años en la fecha allí indicada reconocimiento genital y se observó los hechos positivos, se describe lesiones heritomatosas y contusas en los labios mayores vaginales y menores que son contiguos, introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, hay signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y se observa en el tercio anterior al orificio vaginal ese tercio esta eretimastoso que significa actividad sexual reciente, no se descubre otro signo sino los allí mencionados…”

Abona la declaración de la adolescente lo expresado en sala por el Psicologo R.B.A. quien manifestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina…”

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos era una adolescente de 14 años de edad, quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la presentación del documento de identidad de la adolescente y por ser aceptado de manera pacifica por las partes en el debate sin contradicción, siendo establecido y aceptado pacíficamente igualmente sin objeción alguna que la ciudadana L.J.M. es la pareja o persona con quien el acusado tenia vida marital por mas de 10 años.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual, en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la acusada L.J.M. la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de abuso sexual a adolescente, en perjuicio de Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito este que se encuentra previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal u oral, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aùn con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Los elementos del primer aparte del tipo penal han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien manifestó a la tía M.B.T. y al Psicólogo R.B. que la acusada quien es su mamá tenía conocimiento de lo que ocurría y a pesar de no reconocerlo ni expresarlo abiertamente al Tribunal era evidente su estado de perturbación y ansiedad ante estas preguntas concluyendo el Tribunal por la apreciación de la conducta corporal y máximas de experiencias que la adolescente víctima procuraba proteger a su mamá por razones obvias, conclusiones a las que arriba esta juzgadora con fundamento a que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley Torres a preguntas contestó: “…a veces mamá estaba afuera o no estaba en la casa; no sé si mamá se daba cuenta o si le decía algo porque yo oía discutían en el cuarto; cuando cumplí 12 años estaba en mi casa y eran como 10:00 p.m., mamá estaba ahí, Gandu me llevó a un cuarto, me comenzó a tocar y después me penetró; no recuerdo, yo me desangre y de ahí ellos me llevaron al hospital porque estaba botando sangre; mi padrastro me llevó con mi mamá al hospital; en el hospital dijeron que estaba sangrando; mi mamá si vio que estaba sangrando; llegamos al hospital me revisaron, me mandaron algo para terminar el sangrado y después me mandaron para la casa; ellos dijeron que ahí me había desarrollado; él cuando yo me estaba desangrando fue y le aviso a mi mamá; en el hospital no me revisaron entre las piernas; Gandú abusaba de mi cuando mi mamá tenia la regla, él hacia que estuviera con él; la menstruación le venía primero a ella y después a mi; la mayoría de las veces que abusaba de mi era de noche; mamá trabajaba de día cuidando niños; mamá en la noche estaba en la casa; al preguntársele si la mamá se daba cuenta de lo que estaba pasando bajo la mirada y no contestó con evidente nerviosismo; a mamá después de la denuncia sólo la vi en las audiencias, no volví hablar con ella, ella me llamó en estos días, yo no agarre el teléfono, al revisar vi las llamadas; no me gusta declarar delante de mamá; al preguntarle que siente por su mamá la adolescente bajo la mirada, mueve piernas insistentemente y al proporcionársele un vaso con agua era notorio su nerviosismo por el temblor en las manos…”

En este mismo sentido al interrogatorio realizado a la ciudadana M.B.T. contestó: “…No me indicó desde cuando abusaba; cuando mi sobrina me dijo que la mamá sabia, se refería a que sabia lo que estaba pasando, se refería que ella sabia que era abusada”. Adminiculado a lo expresado por el Psicólogo que evalúo a la adolescente víctima y aseveró: “ Al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad (estuvo llorando su parte emocional movida allí )que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos; por el padrastro reflejaba tristeza, decepción, rabia, rencor; por la madre también tristeza y resentimiento, ella expresaba mucha rabia hacia la madre pero que la quería, que lamentaba que estuviera privada de libertad pero que igual era culpable…”

Con fundamento en las declaraciones citadas ut supra y que se dan en este particular por reproducidas se concluye que la participación de la acusada L.J.M. en el delito de abuso sexual a adolescente fue en grado de complicad conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal que establece “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio pare que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Omissis…” conclusión a la que arriba este Tribunal por máximas de experiencia y deducción lógica ya que la adolescente refirió a la testigo M.B.T. al momento de contarle que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro que su mamá L.J.M. tenía conocimiento de dicha situación, asimismo lo manifestó el Psicólogo R.B. y a pesar de que en el debate la adolescente no quiso declarar abiertamente respecto a la participación de su mamá en los hechos aseveró que ella trabaja de día y permanecía en la casa por las noches y la adolescente era objeto de abuso normalmente en horas de la noche según su propia declaración, asimismo indicó que en una oportunidad el acusado estaba abusando de ella y comenzó a sangrar por lo que éste le aviso a la acusada y llevaron a la adolescente al medico donde según le indicaron era la menstruación, que se había desarrollado; abunda indicar que la adolescente en la entrevista con el psicólogo le señaló que el acusado abusaba de ella cuando la acusada tenía la menstruación y que la mamá le decía que era mejor que estuviese con él y no con hombres extraños, circunstancias que sin lugar a dudas determinan que la acusada tenía pleno conocimiento de que el acusado M.G. abusaba sexualmente de la adolescente la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y que consentía dicha conducta favoreciéndola al permitirle al acusado durante años mantener relaciones sexuales con su hija adolescente sin ejercer ningún mecanismo de defensa a favor de su hija”.

Seguidamente, estableció la Jueza de Juicio la premisa menor del siguiente modo:

“PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD:

De la responsabilidad del acusado M.G.F. en el delito de Violencia Sexual:

La participación del acusado en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, queda plenamente acreditada para el Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la propia adolescente, quien sin titubeos manifestó: “…si vivíamos bajo el mismo techo de mamá y padrastro en el Barrio S.M., aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos…” Abona la declaración de la adolescente lo expresado en sala por el Psicologo R.B.A. quien manifestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina…” Refuerza la responsabilidad del acusado la declaración de la ciudadana M.B.T. quien en el debate agregó: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar”

La participación de la acusada L.J.M. en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente en grado de complicidad en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quedó demostrada en el debate con la declaración de la ciudadana M.B.T. quien en el debate manifestó: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar” y a preguntas contestó: “… la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que el papá abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papá abusaba de ella y tenia miedo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si me dijo mi mamá sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo más nada de eso; cuando mi sobrina me dijo que la mamá sabia, se refería a que sabia lo que estaba pasando, se refería que ella sabia que era abusada” aunado a lo expresado por el Psicólogo R.B. quien a preguntas contestó: “… hacia su madre expresa rechazo; la adolescente manifestó resentimiento y se preguntaba por qué su mamá le hacia eso? si sería que no era hija de ella ? o no la quería ?, no le importaba lo que pasaba ? por qué lo permitía ?; expreso que no quería que su madre fuera privada de libertad pero si la consideraba culpable; las expresiones eran parecidas pera hacia la madre dicotomía en sus sentimientos, es mi madre, pero por qué lo hace ?; “Al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad (estuvo llorando su parte emocional movida allí )que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos… responsabilidad que al Tribunal le quedó probada sin la menor duda y determinan que la acusada tenía pleno conocimiento de que el acusado M.G. abusaba sexualmente de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y que consentía dicha conducta favoreciéndola al permitirle al acusado durante años mantener relaciones sexuales con su hija adolescente e inclusive a participar en relaciones sexuales conjuntas.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de los acusados en los ilícitos imputados, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado empleo la autoridad de padrastro y la acusada la autoridad de madre, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado fue señalado de manera directa como que abuso sexualmente de la adolescente iniciando su actividad con tocamientos lividinosos desde los nueve años y con penetración desde los 12 y la madre facilitaba dicho comportamiento al no impedir la ejecución del hecho y por el contrario aconsejarle que debía estar con el acusado e inclusive a participar en el acto sexual hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho al tratarse de una niña de 9 años que fue iniciada en la actividad sexual mediante tocamientos resultando obvio que su capacidad psicológica no era suficiente para hacer resistencia a los abusos de su padrastro bajo la tutela de la propia madre, resultando innecesario mencionar el hecho de tratarse del padrastro y la madre biológica de la víctima con las implicaciones de orden psicológico que ello implica, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que M.G.F. es culpable del (sic) la comisión del delito de violencia sexual y L.J.M. es culpable del abuso de adolescente en grado de complicidad, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. Así se decide.

En ejercicio de la defensa material la acusada L.J.M. se declaró inocente y manifestó haber sufrido mucho al quedarse viuda con niños bajo su cuidado y que la adolescente era rebelde y no aceptaba reglas de conducta, por lo que ella en condición de madre le perdonaba lo ocurrido, testimonio emocional y subjetivo que en nada desvirtúa los hechos debatidos y probados en el debate oral, máxime cuando con la declaración profesional del Psicólogo que evalúo a la adolescente se estableció sin lugar a dudas la afectación emocional de la adolescente y la dicotomía de sus sentimientos respecto de la madre de quien esperaba por naturaleza humana afecto y protección y de allí sus interrogantes respecto a por qué su madre le hacía padecer el abuso sexual desde temprana edad, aunado a ala apreciación bajo el principio de inmediación en que a preguntas relacionadas con la participación o conocimiento de la acusada la adolescente se mostraba emocionalmente afectada, perturbada, nerviosa y para no revelar nada al tribunal bajaba la cabeza ocultando la mirada, sin embargo en ningún momento negó el conocimiento que de los hechos o la participación de su mamá en los mismos.

Por su parte el acusado M.G.F. esgrimió que la imputación era una retaliación de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley dada su mala conducta, indicando que era grosera, que ingería bebidas alcohólicas y mantenía relaciones sexuales con un novio, aseveraciones que tienen respaldo en lo manifestado por los testigos de la defensa quienes abiertamente declararon que la adolescente era de mala conducta y los padres unas personas trabajadoras y responsables, siendo pertinente indicar que básicamente este fue el argumento de la defensa tratar de llevar al convencimiento del Tribunal que la víctima era una adolescente mala conducta y que por ello había denunciado a sus padres para evitar llamados de atención y correctivos, tesis que fue sustentada por los testigos de la defensa pero que en definitiva no desvirtúan la ocurrencia del abuso sexual de la adolescente por parte del acusado con tocamientos desde los 9 años y con penetración desde los 12 años, hecho que ocurría en la intimidad de la residencia de los acusados y de lo que desconocían los testigos, toda vez que a preguntas de esta juzgadora al respecto manifestaban no tener conocimiento, resultando además coherente y probable la conducta rebelde de la adolescente ante las vivencias sufridas porque como tal lo indicó el psicólogo R.B. la adolescente tiene problemas de autoestima, rechazo hacia el masculino y femenino, siendo entendible su conducta como adolescente que ha vivido experiencias traumáticas en su seno familiar y que inclusive abandono la escuela, pero ello no implica necesariamente que lo narrado y atribuido a los acusados sea producto de su imaginación macabra porque no debemos olvidar que tan solo se trataba de una niña de 9 años cuando comenzó a ser sometida con tocamientos libidinosos que no posee la capacidad psicológica para idear una estrategia de venganza tan contra natura como la referida en el debate y que a criterio del psicólogo los hallazgos observados en la adolescente se corresponden a victimas de delitos sexuales y la declaración le mereció plena credibilidad.

Al fundar la responsabilidad de los acusados principalmente en una pluralidad de indicios plenamente probados en el debate oral y público, es menester citar al autor M.M.E., quien al analizar en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, el valor de la prueba indiciaria cita los siguientes criterios:

En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

De manera que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad de los acusados sin la menor duda y como lo señala el mismo autor no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

En este orden de ideas, dada la preeminencia que tiene la declaración de la adolescente para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano M.G.F., resulta oportuno acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció por haber vivido los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa y que fueron referidos por los demás testigos de manera directa respecto de la acusada .

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

…omissis…

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…

Con ello se quiere dejar claro, que la manifestación de la víctima como testigo único directo de los hechos, aunado a todos los demás medios de prueba que refieren lo narrado por la adolescente permitan establecer el nexo de causalidad entre la comisión del delito de género con el autor de ese delito, aunado al reconocimiento médico legal que certifica que la adolescente fue iniciada en la actividad sexual a temprana edad. Igualmente se debe acotar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica y prueba de ello es que en el caso de autos la adolescente presenta una conducta rebelde y abandono de la escolaridad además de la afectación en la autoestima y relaciones como efectivamente quedó acreditado en el debate.

Corresponde así mismo indicar que los alegatos de la defensa en sus conclusiones no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto su argumento de que se trató de una ideación de una adolescente rebelde resultó carente de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho, bajo la motivación que ampliamente se ha desarrollado en la presente sentencia”.

Finalmente la Jueza de Juicio, profirió la conclusión, constituida por el JUICIO DE CULPABILIDAD, en los siguientes términos:

…Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien manifestó que su padrastro le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abuso sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años de manera reiterada, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, en tal sentido manifestó: “…si vivíamos bajo el mismo techo de mamá y padrastro en el Barrio S.M., aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos…” así como la declaración del experto medico forense R.d.B. quien respecto al reconocimiento médico de la adolescente afirmó entre otra cosas: “Se realizo a la menor de 14 años en la fecha allí indicada reconocimiento genital y se observó los hechos positivos, se describe lesiones heritomatosas y contusas en los labios mayores vaginales y menores que son contiguos, introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, hay signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y se observa en el tercio anterior al orificio vaginal ese tercio esta eretimastoso que significa actividad sexual reciente, no se descubre otro signo sino los allí mencionados…”

Abona la declaración de la adolescente lo expresado en sala por el Psicologo R.B.A. quien manifestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina…”

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos era una adolescente de 14 años de edad, quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la presentación del documento de identidad de la adolescente y por ser aceptado de manera pacifica por las partes en el debate sin contradicción, siendo establecido y aceptado pacíficamente igualmente sin objeción alguna que la ciudadana L.J.M. es la pareja o persona con quien el acusado tenia vida marital por mas de 10 años.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual, en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Así se decide

.

Desde esta perspectiva, a juicio de quien decide, no puede atribuirse ilogicidad alguna a la sentencia, porque la Juez a quo estableció adecuadamente las premisas y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad.

Muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

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De modo pues, se desprende del texto recurrido, específicamente en el acápite correspondiente a la “Participación y Culpabilidad”, que la Jueza a quo a.l.r. del acusado M.G.F.B. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo que, con base a las observaciones que preceden, es opinión de esta Alzada, que la Jueza de Juicio condenó al ciudadano M.G.F.B., con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y en aplicación de una debida apreciación de esas pruebas, así como a la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, dando por acreditado que el día 22 de junio de 2011 la ciudadana L.J.M. madre de la adolescente y acusada, manda a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para la población de Chabásquen para que limpiara el cuarto de su padrastro, siendo el acusado M.G.F., en lo que la adolescente no quería ir por lo que la mamá la llevó al terminal y ahí al llegar a Chabásquen el acusado la estaba esperando donde él trabaja y la llevó a la habitación y le pidió tuviese por última vez relaciones con él, la adolescente no accedió a las peticiones de su padrastro y se fue del lugar y buscó a su tía M.B.T. y le contó lo sucedido porque el acusado seguía abusando de ella y no podía hacer nada, que su tía le dijo que era su decisión formular la denuncia; así mismo que el acusado M.G.F. es su padrastro, que le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abusó sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años de manera reiterada, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, momento en que la madre de la adolescente la acusada L.J.M. también estaba, toda vez que ésta trabajaba de día cuidando niños y por la noche estaba en casa, por lo que estaba en conocimiento de lo que ocurría; resultando concordante su dicho, previamente en la recurrida por la Juez A quo, con la testimonial de la ciudadana M.B.T., quien señaló “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…”; siendo corroborado desde el punto de vista médico científico con lo manifestado por el médico forense, Dr. R.D.B., quien practicó el respectivo reconocimiento médico legal físico a la adolescente y confirmado con la declaración del psicólogo R.B.A., quien declaró: “La evaluación psicológica se realizó a través de entrevista y la primera impresión fue con entrevista y el test de figura humana arrojando los indicadores señalados en el informe que son propias de personas que son agredidos sexualmente” a preguntas formuladas por la Jueza, contestó: “…que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos….”.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, se indica en la recurrida que la participación del acusado M.G.F.B. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, quedó determinada con la declaración, en primer lugar, de la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) MÁRQUEZ, quien señaló: “Mi mamá me mandó para Chabásquen para que le limpiara el cuarto a mi padrastro y yo le dije que por qué no iba ella si siempre ella iba y me dijo que no, que fuera yo, ella me llevó al terminal y ahí llegue a Chabásquen y él me estaba esperando donde el trabaja y me llevó a la habitación que le iba a limpiar y me dijo que tuviese relaciones con él, que era la ultima vez que iba a estar con él”.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “…fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos, manoseos…”, “…Gandu antes de los 12 años me tocaba las partes intimas como desde los 9 años; eso lo hacia cuando me metía al cuarto a cambiarme; a veces mamá estaba afuera o no estaba en la casa; no sé si mamá se daba cuenta o si le decía algo porque yo oía discutían en el cuarto; cuando cumplí 12 años estaba en mi casa y eran como 10:00 p.m., mamá estaba ahí, Gandu me llevó a un cuarto, me comenzó a tocar y después me penetró; no recuerdo, yo me desangre y de ahí ellos me llevaron al hospital porque estaba botando sangre; mi padrastro me llevó con mi mamá al hospital; en el hospital dijeron que estaba sangrando; mi mamá si vio que estaba sangrando; llegamos al hospital me revisaron, me mandaron algo para terminar el sangrado y después me mandaron para la casa; ellos dijeron que ahí me había desarrollado; él cuando yo me estaba desangrando fue y le aviso a mi mamá; en el hospital no me revisaron entre las piernas; Gandú abusaba de mi cuando mi mamá tenia la regla, él hacia que estuviera con él; la menstruación le venía primero a ella y después a mi; la mayoría de las veces que abusaba de mi era de noche…”.

Con la declaración de la testigo M.B.T., quien enfatizó: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar…”; a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Yoleidy Paola me dijo que el papá abusaba de ella…”

De igual manera, se observa de la declaración rendida por el experto, Dr. R.D.B.R., quien practicó el reconocimiento médico legal físico externo a dicha adolescente, lo siguiente: “…Se realizo a la menor de 14 años en la fecha allí indicada reconocimiento genital y se observó los hechos positivos, se describe lesiones heritomatosas y contusas en los labios mayores vaginales y menores que son contiguos, introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, hay signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y se observa en el tercio anterior al orificio vaginal ese tercio esta eretimastoso que significa actividad sexual reciente, no se descubre otro signo sino los allí mencionados”.… Señaló el himen en su forma natural en una mujer virgen puede tener varias formas aquí hay signos de desfloración antigua con lo que podría tener actividad sexual hace meses o años…omissis….el tiempo de desfloración antigua son signos de actividad sexual mayor a 3 meses porque ya se ha producido la cicatrización; son mayores a 3 meses o más, el más no se puede determinar; el himen se había desflorado hace mucho tiempo atrás….si es posible que la actividad sexual sea desde los 12 años porque dice desfloración antigua…omissis…cuando coloco que se sugiere valoración psicológica es porque en mi apreciación como medico observo una alteración emotiva, en que se tiene una alteración de su psiquis y el choque que puede producir; si observé en la paciente afectación emocional”.

Por ultimo con la declaración del experto R.N.B.A., quien practicó la impresión psicológica a la adolescente, y expresó en su declaración: “La evaluación psicológica se realizó a través de entrevista y la primera impresión fue con entrevista y el test de figura humana arrojando los indicadores señalados en el informe que son propias de personas que son agredidos sexualmente”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina; estos indicadores demuestran que ya esta afectada; hacia el hombre la adolescente expresa rechazo, desprecio; hacia su madre expresa rechazo; la adolescente manifestó resentimiento y se preguntaba por qué su mamá le hacia eso? si sería que no era hija de ella ? o no la quería ?, no le importaba lo que pasaba ? por qué lo permitía ?; expreso que no quería que su madre fuera privada de libertad pero si la consideraba culpable; las expresiones eran parecidas pera hacia la madre dicotomía en sus sentimientos, es mi madre, pero por qué lo hace ?; las recomendaciones son incluir la adolescente en la actividad educativa y tener seguimiento psicológico”. Y a preguntas de la Jueza contestó: “Al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad (estuvo llorando su parte emocional movida allí )que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos; por el padrastro reflejaba tristeza, decepción, rabia, rencor; por la madre también tristeza y resentimiento, ella expresaba mucha rabia hacia la madre pero que la quería, que lamentaba que estuviera privada de libertad pero que igual era culpable; ella lo veía como su padre y se refería a él, mi papá, mi papá abusaba de mi y que notaba la diferencia del trato para con sus hijos y para con ellos; si existe correspondencia entre la entrevista y el test, se corresponde a una persona que ha pasado por esto”.

De lo anterior se desprende, que la juzgadora a quo consideró todos los mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

Aunado a todo ello, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, tal y como lo indica la exposición de motivos de la referida Ley; en razón de ello, resulta oportuno la trascripción parcial del referido artículo:

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…)

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De una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial de este delito es la violencia o amenaza; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad de la víctima. Por otra parte, refiere el recurrente que “…tampoco está claro cuando fue que cometió el abuso, ni como fue, como tampoco quedo esclarecido en el debate oral y publico cual fue la violencia o amenaza que empleo el acusado para abusar de la adolescente y mucho menos el tiempo, modo y lugar de realización del acto sexual…”, al respecto infiere esta Alzada que, cuando la violencia sexual es cometida en contra de una persona de doce años o menos, como ocurrió en el caso de marras, se presume iuris et de iure que la conducta del agente es violenta; es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento, y ello quedó plenamente acreditado en autos; así como el lugar donde se constreñía a la victima adolescente a mantener relaciones sexuales no consentida con su padrastro, siendo en este caso la vivienda donde convivía el grupo familiar .

Oportuno es citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…

De allí, que la apreciación y valoración que le otorgó la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) MÁRQUEZ, resultó correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica, ello en virtud de que la misma fue coincidente con la declaración rendida por la testigo M.B.T., y corroborada científicamente por la Jueza a quo, con la testimonial de los expertos R.N.B.A., quién realizó impresión psicológica a la adolescente y el Dr. R.D.B.R., quién practicó Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-1164, no apareciendo como aisladas, incoherentes, ni al haber sido desvirtuada por otro órgano de prueba en el transcurso del debate probatorio.

De modo que, con los razonamientos que se han venido realizando, observa esta Sala Accidental, que el tribunal de instancia concatenó y adminículo tanto las deposiciones rendidas por los testigos como la declaración rendida por los expertos R.N.B.A., quién realizó impresión psicológica a la adolescente y el Dr. R.D.B., quien practicó el reconocimiento médico legal físico externo a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) MÁRQUEZ, pruebas éstas como ya fue señalado, obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso, empleando los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, apreciándolos según la sana crítica conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por probado a través de los hechos, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) MÁRQUEZ.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado, aún y cuando los argumentos esgrimidos por el defensor privado quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limita a enunciar el vicio invocado, pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y reservado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia, el quejoso argumenta que la a quo no le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos DAIRIS Y.D.A., O.L.E.P., M.P., A.P.F. y E.J.T.M., desconociendo el motivo por el cual arribó a una sentencia condenatoria.

No obstante, a los fines de dar respuesta a este alegato, se desprende del análisis del fallo impugnado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la recurrida se desprende, en cuanto a la declaración rendida por la testigo DAIRIS Y.D.A., que se dejó plasmado lo siguiente:

“La anterior declaración, este tribunal no la estima por ser vertida por una ciudadana que manifestó no tener conocimiento acerca del hecho debatido, al indicar “No se mucho de los hechos que ha sido violada” razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad de los acusados en los mismos, su declaración se limitó a expresar que la adolescente era rebelde, que iba a un bar en compañía de su hija y que tenía muchos novios, pero la testigo no vio ninguna de estas aseveraciones pero lo hacía porque los vecinos decían…”.

En relación al testigo O.L.E.P., del fallo impugnado se desprende:

“La anterior declaración, este tribunal no la estima por ser vertida por un ciudadano funcionario policial quien manifestó no tener conocimiento acerca del hecho debatido, al indicar “No tengo conocimiento del hecho porque no presencie; se presume que se juzga por violación de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; asimismo “… no sé con quién tiene o no relaciones sexuales M.G.; no sé con quien tiene relaciones sexuales la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.:”, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad de los acusados en los mismos, su declaración se limitó a expresar que los acusados son personas trabajadoras, luchadoras y que la adolescente tenía mala conducta, no obstante como funcionario policial, en ningún momento formuló denuncia por los objetos que indicó se perdían en su casa cuando la adolescente iba o la colocó a disposición del CEDNA al verla en un lugar nocturno…”.

De la declaración rendida por el testigo P.M., en la recurrida se señala:

“Declaración que este Tribunal desestima por cuanto al informarse al testigo el motivo de su comparecencia señaló: “No tengo conocimiento salvo comentarios de la calle” , denotando que lo expresado en el interrogatorio no es objeto de debate ya que está referido a comentarios sobre una adolescente y apreciaciones subjetivas sobre la conducta de la víctima, la cual refería como reprochable por comentarios de que andaba en la calle, que andaba en bicicleta y moto con personas que calificaba de extrañas porque no eran del mismo barrio, apreciándose que el objetivo es restar credibilidad al testimonio de la víctima al imprimir una conducta subjetiva como inapropiada o reprochable…”.

En lo que respecta al dicho del testigo P.F.A., se señala:

“Declaración que este Tribunal desestima por cuanto al informarse al testigo el motivo de su comparecencia señaló: “Conocimiento como tal de los hechos no tengo, solo que estamos en la junta comunal y se han escuchado los comentarios y rumores”, apreciándose una vez mas que el objetivo es restar credibilidad al testimonio de la víctima al fijar una conducta reprochable llegando al extremo de indicar que la niña vestía franelilla para provocar y a pregunta del Fiscal señaló: “ vine porque a los señores lo estaban acusando de maltrato y abuso y como soy vecino allí y la mamá nos pidió el favor que viniéramos acá…”.

Además, en relación a la declaración rendida por el testigo TORRES M.E.J., en la recurrida se señala:

…Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio y estima como cierto por cuanto la actitud del adolescente fue franca y natural limitándose a afirmar “Yo en realidad no sé nada” y en el interrogatorio mantuvo su imparcialidad absoluta entendiéndose que los acusados son sus padres y la víctima su hermana, por lo que en relación al hecho objeto del proceso nada aportó, no obstante, los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que el adolescente vivía con sus padres M.G.F. y L.J., desde los 3 años hasta los 16, con sus 4 hermanos y que la víctima no le contó que era abusada sexualmente.

b) Que inicialmente el grupo familiar vivía en el Barrio Guacaipuro Sector 4 y después en el Barrio Brisas del Este, que la casa tenía 2 habitaciones, en una dormía con los 4 hermanos y en la otra habitación papá y mamá y que no vio a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley durmiendo con sus padres.

c) Que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y M.G.F. se la llevaban bien, que ella presentó un novio y ellos aceptaron la relación, que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no quiso seguir estudiando y es rebelde

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De las anteriores transcripciones, se evidencia, que la recurrida si emitió pronunciamiento, en cuanto a la valoración o no de las testimoniales de los ciudadanos antes indicados, la cual realizó de manera individual, explicando las razones que condujeron al Tribunal a condenar al acusado M.G.F.B., agregando además:

…omissis…

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

a) Que el día 22 de junio de 2011 la ciudadana L.J.M. madre de la adolescente y acusada manda a su hija Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para la población de Chabásquen para que limpiara el cuarto a su padrastro el acusado M.G.F., que la adolescente no quería ir por lo que la mamá la llevó al terminal y ahí al llegar a Chabásquen el acusado la estaba esperando donde el trabaja y la llevó a la habitación y le pidió tuviese por última vez relaciones con él, la adolescente no accedió a las peticiones de su padrastro y se fue del lugar y buscó a su tía M.B.T. y le contó lo sucedido porque el acusado seguía abusando de ella y no podía hacer nada, que su tía le dijo que era su decisión formular la denuncia y no le suministró muchos detalles, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien en el interrogatorio manifestó: “ Mi mamá me mandó para Chabásquen para que le limpiara el cuarto a mi padrastro y yo le dije que por qué no iba ella si siempre ella iba y me dijo que no, que fuera yo, ella me llevó al terminal y ahí llegue a Chabásquen y él me estaba esperando donde el trabaja y me llevó a la habitación que le iba a limpiar y me dijo que tuviese relaciones con él, que era la ultima vez que iba a estar con él”. Y a preguntas contestó: “ …a la persona que le conté es a mi tía B.T.; le conté a ella primero y fuimos puse la denuncia porque no podía más, porque él seguía abusando de mi y yo no podía hacer nada; mi tía me dijo que era por voluntad mía poner la denuncia; yo le conté pocos detalles; A tía Bertha no le conté nada de mamá solo del padrastro; llegué a Chabásquen 12:00 y era 20 de julio…” declaración que se corresponde por ser coincidente y coherente con lo expuesto por la ciudadana M.B.d.T., quien en el debate expresó: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar” A preguntas contestó: “la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la victima es mi sobrina, hija de mi hermano fallecido y Leyda es la mamá; no recuerdo la fecha pero fue en mi casa en Biscucuy; yo estaba ese día aquí en Guanare y cuando llegué a la casa de mi mamá después llegó mi mamá me dijo que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quería hablar conmigo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba nerviosa y triste y después que me contó eso comenzó a llorar; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba como apenada con la cabeza agachada; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que el papá abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papá abusaba de ella y tenia miedo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si me dijo mi mamá sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo más nada de eso; ella solo decía que no quería estudiar; creo que el mismo día que me contó se formulo la denuncia; llegue a Biscucuy como 06:00 p.m., y no recuerdo hora de la denuncia”

b) Que el día 23 de junio de 2011 ante la denuncia de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un delito contra las buenas costumbres se conformó una comisión y se trasladó con la adolescente hasta la residencia de los acusados y se produjo la aprehensión de los mismos, le quedó probado al Tribunal en el debate sin lugar a dudas con la declaración del funcionario B.S. quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Se conformó comisión por mi persona y R.I., nos trasladamos conjuntamente con la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a la Urbanización Brisas del Este, por una proceso contra las buenas costumbres, una vez allí fuimos atendidos por dos personas, una femenina y una masculina y nos permitieron libre acceso a la vivienda, donde R.I. como técnico establece inspección donde se fija y queda plasmado en el informe. Se identifico a las 2 personas y se procedió conforme a la flagrancia a la aprehensión y se impuso de sus derechos se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare y se informó a la fiscalía". Y a preguntas contestó: “… la investigación era por presunta violación señalando la adolescente como responsables a la mamá y al padrastro, reconociendo a los acusados como las personas aprehendidas; recuerdo que se decía que se presentaban situaciones en la casa en el padrastro y la mamá con la adolescente; la victima señalaba participe a los dos padrastro y mamá; el 23-07-2011 fue la fecha aprehensión…” siendo coherente y concordante con lo expuesto por el funcionario R.I.R., quién a preguntas contestó: “ La inspección se realizó en el Barrio B.d.E. el 23-07-2011; me encontraba en compañía de B.S. y de la adolescente denunciante; se practico la detención del padrastro y la madre; la vivienda era de barro con trozos de madera, sala y dos cuartos; la actitud de los acusados era normal, quedaron extrañados”

c) Que el acusado M.G.F. es padrastro de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, que le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abuso sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años de manera reiterada, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, momento en que la madre de la adolescente la acusada L.J.M. también estaba, toda vez que ésta trabajaba de día cuidando niños y por la noche estaba en casa, por lo que estaba en conocimiento de lo que ocurría, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con el interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal a la víctima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien con evidente tristeza y poco elocuente pero si de manera espontánea y sencilla contestó: “si había mantenido relaciones sexuales con Gandu con anterioridad a este hecho; Gandu es la pareja de mi mamá; si vivíamos bajo el mismo techo mi mamá y padrastro en el Barrio S.M., aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos, manoseos; a la persona que le conté es a mi tía B.T.; le conté a ella primero y fuimos puse la denuncia porque no podía más, porque él seguía abusando de mi y yo no podía hacer nada; mi tía me dijo que era por voluntad mía poner la denuncia; yo le conté pocos detalles; a tía Bertha no le conté nada de mamá solo del padrastro; no he tenido relaciones con otro hombre; si he tenido novio; Gandu antes de los 12 años me tocaba las partes intimas como desde los 9 años; eso lo hacia cuando me metía al cuarto a cambiarme; a veces mamá estaba afuera o no estaba en la casa; no sé si mamá se daba cuenta o si le decía algo porque yo oía discutían en el cuarto; cuando cumplí 12 años estaba en mi casa y eran como 10:00 p.m., mamá estaba ahí, Gandu me llevó a un cuarto, me comenzó a tocar y después me penetró; no recuerdo, yo me desangre y de ahí ellos me llevaron al hospital porque estaba botando sangre; mi padrastro me llevó con mi mamá al hospital; en el hospital dijeron que estaba sangrando; mi mamá si vio que estaba sangrando; llegamos al hospital me revisaron, me mandaron algo para terminar el sangrado y después me mandaron para la casa; ellos dijeron que ahí me había desarrollado; él cuando yo me estaba desangrando fue y le aviso a mi mamá; en el hospital no me revisaron entre las piernas; Gandú abusaba de mi cuando mi mamá tenia la regla, él hacia que estuviera con él; la menstruación le venía primero a ella y después a mi; la mayoría de las veces que abusaba de mi era de noche; mamá trabajaba de día cuidando niños; mamá en la noche estaba en la casa; al preguntársele si la mamá se daba cuenta de lo que estaba pasando bajo la mirada y no contestó con evidente nerviosismo; a mamá después de la denuncia sólo la vi en las audiencias, no volví hablar con ella, ella me llamó en estos días, yo no agarre el teléfono, al revisar vi las llamadas; Tía Victoria, tía Bertha, son hermanas de mi papá; no he tenido con Gandu desde que pasó esto no lo volví a ver”. La testimonial de la adolescente es coincidente y coherente con lo reseñado por su tía la ciudadana M.B.T. a pesar de que la adolescente no le refirió detalles pero lo aseverado por la testigo se corresponde en su esencia con lo narrado por la adolescente, en tal sentido la testigo señaló: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar” y a preguntas de las partes contestó: “la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la victima es mi sobrina, hija de mi hermano fallecido y Leyda es la mamá; no recuerdo la fecha pero fue en mi casa en Biscucuy; yo estaba ese día aquí en Guanare y cuando llegué a la casa de mi mamá después llegó mi mamá me dijo que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quería hablar conmigo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba nerviosa y triste y después que me contó eso comenzó a llorar; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba como apenada con la cabeza agachada; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que el papá abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papá abusaba de ella y tenia miedo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si me dijo mi mamá sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo más nada de eso; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se refería para hablar de sus padres con nerviosismo; no me indicó desde cuando abusaba; cuando mi sobrina me dijo que la mamá sabia, se refería a que sabia lo que estaba pasando, se refería que ella sabia que era abusada”.

La narración de los hechos realizada por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y su concordancia con lo expresado por la tía M.B.T., queda desde el punto de vista clínico científico en cuanto a su veracidad y confirmado con la declaración del psicólogo R.B.A. quien manifestó: “La evaluación psicológica se realizó a través de entrevista y la primera impresión fue con entrevista y el test de figura humana arrojando los indicadores señalados en el informe que son propias de personas que son agredidos sexualmente”. A preguntas de las partes contestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina; estos indicadores demuestran que ya esta afectada; hacia el hombre la adolescente expresa rechazo, desprecio; hacia su madre expresa rechazo; la adolescente manifestó resentimiento y se preguntaba por qué su mamá le hacia eso? si sería que no era hija de ella ? o no la quería ?, no le importaba lo que pasaba ? por qué lo permitía ?; expreso que no quería que su madre fuera privada de libertad pero si la consideraba culpable; las expresiones eran parecidas pera hacia la madre dicotomía en sus sentimientos, es mi madre, pero por qué lo hace ?; las recomendaciones son incluir la adolescente en la actividad educativa y tener seguimiento psicológico; las pruebas psicológicas son confiables científicamente comprobada que arroja la certeza de lo que sustenta; la adolescente narró que desde los 9 años fue tocada y que fue abusada a los 12 años completamente; la adolescente indicó que no tuvo relación sexual con otra persona; al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad (estuvo llorando su parte emocional movida allí) que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos; por el padrastro reflejaba tristeza, decepción, rabia, rencor; por la madre también tristeza y resentimiento, ella expresaba mucha rabia hacia la madre pero que la quería, que lamentaba que estuviera privada de libertad pero que igual era culpable; ella lo veía como su padre y se refería a él, mi papá, mi papá abusaba de mi y que notaba la diferencia del trato para con sus hijos y para con ellos; si existe correspondencia entre la entrevista y el test, se corresponde a una persona que ha pasado por esto”

Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la declaración de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en cuanto al abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el medico forense, Dr. R.d.B., quien tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente manifestó: “Se realizo a la menor de 14 años en la fecha allí indicada reconocimiento genital y se observó los hechos positivos, se describe lesiones heritomatosas y contusas en los labios mayores vaginales y menores que son contiguos, introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, hay signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y se observa en el tercio anterior al orificio vaginal ese tercio esta eretimastoso que significa actividad sexual reciente, no se descubre otro signo sino los allí mencionados; a preguntas de las partes y Tribunal contestó: “El traumatismo en los labios mayores y menores y el edema del introito y del tercio anterior de la vagina tiene causa efecto y eso es producto de actividad sexual reciente; el himen en su forma natural en una mujer virgen puede tener varias formas aquí hay signos de desfloración antigua con lo que podría tener actividad sexual hace meses o años, el heritema o edema en los labios y la cavidad determinan actividad sexual reciente y se deduce que la actividad sexual es continuada y reiterada y esos son signos de una penetración de un objeto físico o de un pene, lo que si se determina son lesiones por un hecho traumático reciente, novedoso, si hubo actividad sexual reciente; La fecha del examen fue 24-07-2011; actividad reciente, novedosa, desde el punto de vista medico forense significa que es dentro de las 72 horas porque después de eso el heritema desaparece; son signos de actividad sexual mayor a 3 meses porque ya se ha producido la cicatrización; son mayores a 3 meses o más, el más no se puede determinar; el himen se había desflorado hace mucho tiempo atrás; para el examen la actividad sexual era reciente porque estaba hinchado y enrojecido son signos de continuidad; si es posible que la actividad sexual sea desde los 12 años porque dice desfloración antigua; se indica reiterativas para el momento actual por los edemas; cuando coloco que se sugiere valoración psicológica es porque en mi apreciación como medico observo una alteración emotiva, en que se tiene una alteración de su psiquis y el choque que puede producir; si observé en la paciente afectación emocional”.

Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, hechos que son referidos en el debate por los testigos M.B.T. y R.B.A. por habérselos narrado o expresado la propia víctima, en cuanto a que fue abusada sexualmente por su padrastro desde los 9 años con tocamientos libidinosos y penetrada desde los 12 años, situación de la cual tenía conocimiento su madre la acusada L.J.M..

Quedó igualmente establecida la existencia del sitio del suceso con la declaración de los expertos B.S. y R.I. quienes en sus intervenciones manifestaron: “Ciertamente nos trasladamos a fin de practicar la inspección del sitio del suceso que resultó ser una vivienda de bahareque sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle 01, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. “

  1. Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tiene muchos amigos en el Barrio S.M., que abandonó los estudios y mantenía problemas con su mamá y padrastro quienes le aconsejaban que estudiara, que en el sector donde vivía la consideran como una adolescente con problemas de conducta, quedó probado en el debate con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien a preguntas contestó: “estudio cuarto grado de primaria; mi mamá si me decía que estudiara; mi hermano es mayor, todo el grupo familiar somos 5 personas, todos los demás estudian, el mayor y yo no somos hijos de Gandu Fuentes el mayor salió para la universidad; si tenia problemas con mi mamá porque me regañaba porque no estudiaba, me decía que tenia que estudiar; si tengo muchas amistades en el Barrio S.M., antes vivía en Buenos Aires, deje de estudiar en S.M.; Gandu trabajaba y no llegaba borracho y me insultaba que yo iba a servir era para puta y también me decía que estudiara y me aconsejaba” siendo corroborado su dicho sobre este particular con lo expresado por la ciudadana M.B.T. al indicar: “Eliécer es excelente en los estudios, la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no estudiaba y le preguntaba y ella decía que no quería y Leyda siempre le decía que estudiara; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley iba todo el tiempo a visitarnos con su hermano”; en relación a este particular el adolescente E.J.T. afirmó: “ mis hermanitas estudian y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no quiso seguir estudiando; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley es rebelde”; sobre la conducta de la víctima adolescente la ciudadana Dairis Y.D. señaló: “Ella es muy rebelde, no le hacia caso a la mamá, le gustaba salir; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estudio hasta 4to grado y no estudio más, la mamá la regañaba mucho; el padrastro la regañaba porque no estudiaba, ni la de nada; querían mandar a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a correccional por la conducta; yo lo veo desde la óptica de mala conducta y uno como madre tenia que reprenderla; no se los motivos por los que andaba en la calle” en este sentido es coincidente con lo expresado por el ciudadano O.L.E. manifestó de manera espontánea: “…consideró que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley fue una muchacha con conducta muy mala y ella visitaba a mi hija y tuve que prohibírselo porque se desaparecían cosas, se perdían y le dije que no podían ir a la casa, se escuchó rumores y en una reunión en el barrio Guaicaipuro y en la escuela me lo encontré y le señale lo que pasaba cuando ella asistía se perdían las cosas y que tenia conducta muy mala y yo vengo a declarar porque los considero personas trabajadores, luchadores y yo cuando trabajaba de policía veía que bajaba de madrugada a trabajar y le dije que estuviera pendiente de la conducta de la niña…” asi mismo el ciudadano M.P. asentó: “….Comentarios porque nos convocaban a reuniones en la casa comunal que se decía de una niña que andaba en la calle, que llegaba tarde, que llegaban personas raras en moto; se oía que era la hija del señor que vende pescado pero nombre completo no sé y de la niña que era de 9,10, 11 años; si veía a la adolescente para arriba abajo y con gente rara, montada en bicicleta y moto; andaba con gente que no era del Barrio…” y finalmente el ciudadano A.P.F. refirió: “…Rumores son que se oyen en los vecinos la inclusión de vecinos que no son del barrio, motorizados que son llevados por una niña y indican que son los hijos de los señores ahí presentes; conozco a la niña porque la vi un día que fue a comprar pescado en el Barrio, en una época tenia 9 años; si veía a la niña bajar en moto; andaba sin los padres; no he visto al acusado en conducta indecorosa; conozco de vista a los hermanos; no se veían descuidados andaban bien arreglados y la niña si andaba con franelita así como provocando algo…”.

Es por ello, que en el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado YIMIT J.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.G.F.B., lo procedente es declarar SIN LUGAR su segunda denuncia, constatado como fue, que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido, la responsabilidad del acusado y el acatamiento de las formas sustanciales de los actos propios del proceso. Así se decide.-

Conforme a la motivación antes expuesta, resulta en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2013, y se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YIMIT J.M., en su condición de Defensor Privado del acusado M.G.F.B.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2012 y publicada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.G.F.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) MÁRQUEZ, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley; y TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano M.G.F.B. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensor privado a los fines de que esté presente en el acto de imposición.

Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Á.R.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5570-13

SRGS/.-

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