Decisión nº 13 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cumplimiento de laudo arbitral, sigue el ciudadano R.A.C.R., quien dice actuar en su carácter de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G., asistido por el abogado O.G., contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA), y TRANSPORTE 400, C.A., representada judicialmente la primera por la abogada R.D., la segunda por el abogado E.A.D., en cuanto a la tercera no consta representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado J.T., quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., y representante judicial de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el caso sub iudice, se consignó escrito de fecha 21 de febrero de 2008 (Vid, folio 98 al 122), donde solicitan los ciudadanos C.E.C. y J.T., quienes dicen actuar como Presidente y apoderado judicial respectivamente, del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., ser admitidos como terceros.

El Juzgado de Primer Grado, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2008, declaró improcedente la tercería propuesta y a vez se declaró incompetente para conocer la presente causa, y a su vez, declaró competente a la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo”, hoy denominado “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación.

En fecha 04 de abril de 2008, este Juzgado Superior, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia revocó el auto de fecha 27 de febrero de 2008, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.A.C.R., C.E.C. y J.T.. Asimismo, y visto que lo debatido en el caso de autos en esa oportunidad es un supuesto de falta de jurisdicción, se ordenó la remisión del presente asunto al juzgado de origen a los fines de que ordene su remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la consulta obligatoria ante la misma.

En fecha 01 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la consulta elevada, declarando QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139 en fecha 3 de febrero de 1997, intentada por el ciudadano R.A.C.R., actuando en su carácter de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, asistido por el abogado O.G., contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA) y TRANSPORTE 400, C.A., y en consecuencia revocó decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2008.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo, dio por recibido el presente asunto, y en fecha 19/11/2008, ordenó la continuación en fase de mediación.

En fecha 24/11/2008, el Juzgado de primer grado, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08/12/2008, el abogado J.T., se da por notificado y solicita la notificación del resto de las partes; solicitud que es negada en fecha 12/12/2008.

En fecha 17/12/2008, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, y vista la incomparecencia de las partes, el Juzgado A quo, declaró el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, cabe destacar que de acuerdo a las situaciones presentadas en el presente asunto, se constata que la solicitud realizada por los ciudadanos C.E.C. y J.T., quienes dicen actuar como Presidente y apoderado judicial respectivamente, del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., de ser admitidos como terceros, no fue procesada por el Juzgadora de primer grado, es decir, no existe un pronunciamiento sobre su admisión o no, ya que la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, donde el Juzgado A quo, declaró su improcedencia fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificado lo anterior, es obvio, que quien apela no tiene legitimación para ejercer dicho recurso, ya que se repite no ha sido admitido su intervención como tercero. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, esta Alzada declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en el caso sub examine, contra la decisión proferida por el ad quo. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 17 de DICIEMBRE de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 13 de enero de 2009, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.A.C.R., C.E.C. y J.T.. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________________ K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬

K.N.G.

ASUNTO N° DP11-R-2009-000005.

JHS/kng.

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