Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A.G.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.D.J.D..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)).

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: R.H..

OBJETO: PAGO DE SALARIOS.

En fecha 21 de noviembre de 2006 el abogado M.D.J.D., Inpreabogado N° 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° 8.091.081, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el día 28 de noviembre de 2006 ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 1° de diciembre de 2006.

El actor solicita se condene a la Dirección General para los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) a pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 37.789.412,00) por concepto de salarios caídos. Pide se ordene corrección monetaria sobre la cantidad total demandada, atendiendo a los índices de inflación, que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela; así como el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad demandada.

El día 6 de diciembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la sustituta de la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 24 de enero de 2007 a través del abogado R.H.C.I. N° 62.741. De la admisión fue notificado el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

El 07 de marzo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo compareció el apoderado judicial de la parte querellante quien dio su conformidad a los limites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, a la cual asistió la parte querellante, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem

I

MOTIVACION

Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega que el presente reclamo está evidentemente prescrito, pues desde el 14 de junio de 1996 han transcurrido 10 años desde que tuvo conocimiento de la falta de pago, pero si se calcula desde el día de su reingreso 1° de marzo de 2003 han transcurrido tres (3) años desde que tuvo conocimiento del mismo, por lo que dichos pedimentos están prescritos bien sea por el anual de la Ley Orgánica del Trabajo; bien sea por el de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Tribunal niega la prescripción o caducidad que opusiera el sustituto de la Procuradora General de la República, en virtud que en el presente caso el querellante interpuso la presente querella el 21 de noviembre de 2006 con ocasión de un amparo constitucional dictado el 6 de noviembre de 2006 mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2006 ordenó a la Dirección General de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) diera respuesta a las diferentes solicitudes hechas por el querellante o en todo caso a notificar al accionante del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a fin de que esclareciera la situación laboral del mismo, amparo al cual se le dio cumplimiento el día 06 de noviembre de 2006, interponiéndose la querella en fecha 21 de noviembre de 2006, de allí que no existe caducidad de la acción, y así se decide.

FONDO:

El objeto único de la presente querella es la solicitud que hace el actor de que se ordene a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.37.789.412,00) por concepto de sueldos dejados de percibir. Igualmente pide se ordene corrección monetaria sobre la cantidad total demandada, atendiendo a los índices de inflación, que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela; así como el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad demandada. Aduce para ello que mediante oficio N° 1634 de fecha 14 de junio de 1996 emanado de la Dirección de Personal previas expresas instrucciones del Director General Sectorial de la DISIP, fue informado que había sido destituido. Que el 11 de marzo de 2003 el señor Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia, dictó instrucciones al Director de la DISIP, ordenando su reincorporación, lo cual se hizo mediante Resolución N° 310. Que para ese reingreso la Administración utilizó como fundamento legal los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que comporta que la Administración “convalidó, corrigió los errores grotescos materiales o los vicios de nulidad relativa” del acto mediante el cual lo habían destituido el 14 de junio de 1996. Que, es el caso que en diversas ocasiones solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la DISIP le informara sobre su situación en ese componente policial con respecto al “pago de sus salarios caídos, y la Administración no le dio respuesta…”, que por ello se vio en la necesidad de interponer una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar el 6 de noviembre de 2006, ordenándole “a la Administración darle una oportuna respuesta…”. Que, la Administración le debe desde la fecha de la destitución (14-06-1996) hasta la fecha del reingreso (11-03-2003) en el Ente querellado ocho años de sueldos dejados de percibir, discriminados así: “1) Año 1996: sueldo mensual Bs. 81.250,00 que multiplicado por 12 = Bs. 975,000,00. 2).- Año 1997: Bs. 133.250,00 salario mensual que multiplicado por 12 = Bs. 1.599.000,00. 3) Año 1998: Bs. 266.500 sueldo mensual que multiplicado por 12 = Bs. 3.198.000,00. 4) Año 1999: Bs. 319.800,00 salario mensual que multiplicado por 12 = Bs. 3.837.000,00. 5) Año 2000: Bs. 460.512,00 salario mensual que multiplicado por 12 = Bs. 5.526.144. 6) Año 2001: Bs. 506.563,00 salario mensual que multiplicado por 12 = Bs. 6.078.756. 7) Año 2002: Bs. 506.563,00 salario mensual que multiplicado por 12 = Bs. 6.078.756,00”. Que la sumatoria total es la cantidad de treinta y tres millones trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos doce bolívares (33.369.412,00) por concepto de salarios caídos, más la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 4.420.000,00) por concepto de intereses sobre salarios caídos, todo ello de conformidad con el artículo 92 Constitucional.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza la pretensión del querellante argumentando, que nada se le adeuda al querellante. Que debe destacar que el actor fue destituido por un acto definitivamente que está dotado de autoridad de cosa juzgada. Que el 5 de mayo de 1999 el querellante ejerció el recurso de reconsideración contra el acto de destitución, siendo declarado improcedente por decisión notificada el 2 de junio de 1999. Que, de lo antes dicho “surge una importante consecuencia a saber: que el acto de destitución se encuentra definitivamente firme”. Que si bien es cierto en fecha 11 de marzo de 2003 fue sometido al Director de la Disip la posibilidad del reingresar al actor en el cargo de Sub Inspector, el cual se hizo efectivo el 1° de marzo de 2003 y ello puede evidenciarse a los folios 34 y 38 del expediente administrativo, surge algo importante a saber: desde la fecha en que reingresó (1° de marzo de 2003) a la fecha de interposición del presente escrito (enero de 2007) no se le adeuda nada al querellante por concepto de ejercicio de la relación laboral. Que el 11 de agosto de 2006 el querellante reclamó de manera genérica el pago de lo que denominó salarios caídos. Que ante esa solicitud, el Director de la DISIP mediante el acto N° DG-0543-06 de fecha 23 de octubre de 2006 notificado al querellante el 17 de noviembre de 2006, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de pagos de salarios, pues consideró que el querellante fue destituido el 14 de junio de 2006 y fue objeto de un reingreso a la institución efectivo desde el 11-03-2003, por lo que mal podría pagar salarios por el periodo comprendido entre junio de 1996 hasta marzo de 2003, pues no prestó servicios en la Disip durante el tiempo en que fue destituido, hasta que fue efectivamente reingresado. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el reclamo del actor resulta improcedente, habida cuenta que no existen sueldos dejados de percibir por los años que el actor estuvo destituido, pues dicho acto no fue anulado ni tampoco revocado, simplemente existió un reingreso a la Institución Policial (DISIP), aparentemente por ordenes del Ministro del Interior y Justicia. Bueno es aclarar que la potestad convalidatoria prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no genera revocatoria ni nulidad de un acto, como erradamente lo aduce el apoderado judicial del querellante, sino la subsanación de un acto que está afectado de nulidad relativa, por ende lo que genera es la confirmación del acto convalidado, y así se decide.

En síntesis, el actor estuvo destituido del cargo desde el 14 de junio de 1996 hasta el 11 de marzo de 2003, fecha en la cual por ordenes del Ministro (supuestamente) se le ordena un reingreso, lo que genera que es a partir de ésta última fecha (11-03-2003) cuando le nace al mismo el derecho a cobrar el sueldo que al cargo corresponde, pues mientras tanto su condición era de destituido, situación que no cambió, pues se insiste no hubo revocatoria ni nulidad del acto destitutorio, por tal razón el Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.D.J.D. actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.G.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director de la Dirección General para los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

La Secretaria,

C.V.C.

En esta misma fecha 27 de abril de 2007, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp 06-1764

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