Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Julio del 2.012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 26, Tomo 147-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES: O.I.G.D.Z., C.P.B. y J.F.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.983.054, V- 2.930.208 y V- 12.353.529 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.410, 7.402 y 77.432 en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE

EXPEDIENTE N°: 2012-0026

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida de Protección a la Producción y a la Seguridad Agroalimentaria, interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2.012, por la abogado O.I.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.983.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 26, Tomo 147-A- Pro, sobre el predio denominado “HATO MATARRALA”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, constante de una superficie de cuatro mil seiscientas setenta y ocho hectáreas con mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (4.678 has con 1618 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripa, Sur: Caña Morronero; Este: Vía la Gabarra y Hermanos R.R.; y Oeste: Terrenos Ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z..

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 06), del 24-05-2012, la abogado O.I.G.D.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., alegó lo siguiente: “que en son propietarios y ocupantes de una extensión de terreno, (y de las bienhechurías construidas sobre el mismo), con una superficie aproximada de cuatro mil seiscientas setenta y ocho hectáreas (4.678 has), según cartel de notificación del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., e integrado por tres lotes de terreno, que a través del oficio N° 0229, de la Presidencia del INTI, de fecha 03-04-2012, dirigida al Frente Nacional Campesino E.Z., Escuela Técnica Agropecuaria E.M., Cooperativa Revolución 2011, Cooperativa en Acción 2011; Cooperativa La Polilla; Cooperativa Horizonte Casa Verde; Cooperativa D.N. 250; Cooperativa Las Orquídeas del Llano, Cooperativa La Vista del Llano y Cooperativa Los Carlotero, se enteraron que se acordó considerar como un acto administrativo firme el Rescate de Tierras del Hato Matarala, y que en contra de esa decisión solo se puede ejercer Recurso administrativo Agrario, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta decisión del Directorio del INTI, su representada no fue notificada personalmente.

Que por oficio N° 0203, de fecha 02 de Abril de 2012, dirigida a los representantes de los trabajadores de Hato Matarala, se enteraron que el Directorio del INTI, en sesión N° 178-11, del 19-12-2011, agota la vía administrativa y en consecuencia otorga a quienes consideren lesionados sus derechos o intereses, para interponer el recurso, de esa decisión su representada no fue notificada personalmente. Que su mandante actúa con su carácter de propietaria según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el N° 129, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del año 1998.

Que el lote de terreno denominado Hato Matarala, tiene sabanas con pastos introducidos, que representa un 94,64%; pastos naturales un 3,86%, con esta actividad agrícola se logra cultivar el pasto que se corta para la alimentación del ganado, pues gran parte del casi el 50% del predio se encuentra bajo las aguas, tal como lo señala el Informe del Inti. Así mismo en el Hato Matarala, se encuentra una población de ganado bovino, equino y ovino, destinado al consumo de carne para la población venezolana, para contribuir a la seguridad agroalimentaria de la nación, dentro del aseguramiento de la biodiversidad y la protección del ambiente. De igual forma en el Hato Matarala, se encuentran un conjunto de construcciones, edificaciones e instalaciones las cuales constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar con la vital producción agraria y de protección ambiental.

Que el cartel de notificación de fecha 17-02-2012, publicado en el Diario de Los Llanos, de la decisión por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acuerda el Rescate del terreno denominado GANADERIA HATO MATARALA, por medio de procedimiento administrativos de declaratoria de Tierras Ociosas. Se trata de una amenaza real, que el Juez Agrario debe evitar en aras del mantenimiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación y a la protección de los derechos colectivos de todos los venezolanos, razón por los cuales los consejos comunales de la zonas adyacentes al Hato Matarala, se han pronunciado a favor de las actividades productivas que se realizan en el Hato Matarala. Es por lo que solicita con base en la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva decretar Medida Cautelar autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria y de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre los lotes de tierra que conforman el HATO MATARALA.

Documentos acompañados al escrito:

- Copia Simple del Registro de la empresa Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 26, Tomo 147-A- Pro, marcada Anexo 1. Cursante a los folios 07-12.

- Copia Simple de la Modificación del Acta Constitutiva en cuanto al cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2.010, anotado bajo el Nº 5, Tomo 98-A, marcada Anexo 2. Cursante a los folios 13-18.

- Copia Simple de la Participación y Fijación del Cambio de domicilio de la empresa Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Julio de 2.010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 13-A, marcada Anexo 3. Cursante a los folios 19-22.

- Copia Simple de la Ratificación de la Junta Directiva Vigente de la empresa Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 2.011, anotado bajo el Nº 1, Tomo 24-A, marcada Anexo 4. Cursante a los folios 23-30.

- Poder Especial, conferido a los abogados O.I.G.d.Z. y C.P.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2.012, bajo el N° 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada Anexo 5. Cursante a los folios31-38.

- Copia Simple del Oficio N° 0203, de fecha 02 de Abril de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras a los representantes de los trabajadores de la Ganadería Hato Matarala, marcada Anexo 6. Cursante al folio 39.

- Copia Simple del Oficio N° 0229, de fecha 03 de Abril de 2012, emanada del Instituto Nacional de Tierras al Frente Nacional Campesino E.Z., Escuela Técnica Agropecuaria E.M., Cooperativa Revolución 2011, Cooperativa en Acción 2011; Cooperativa La Polilla; Cooperativa Horizonte Casa Verde; Cooperativa D.N. 250; Cooperativa Las Orquídeas del Llano, Cooperativa La Vista del Llano y Cooperativa Los Carlotero, marcada Anexo 7. Cursante al folio 40.

- Copia Simple del Oficio N° 0721, de fecha 07 de Mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano I.Á.V., marcada Anexo 8. Cursante a los folios 41-42.

- Copia Fotostática Simple de Documento donde los ciudadanos M.A.R.M. e I.Á.V. vende a la Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 02-12-1998, bajo el N° 129, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del año 1998, sobre una extensión de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil quinientas hectáreas (4.500 has.), marcada Anexo 9. Cursante a los folios 43-52.

- Informe Técnico realizado a la Ganadería Hato Matarala, ubicada en el Municipio E.Z.d.E.B.. Cursante a los folios 53-173.

- Cartel de Notificación emitido por Instituto Nacional de Tierras publicado en el Diario de los Llanos de Barinas, en fecha 17-02-2012. Cursante al folio 174.

- Informe Técnico realizado a la Ganadería Hato Matarala, ubicada en el Municipio E.Z.d.E.B., por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Cursante a los folios 175-262.

En fecha 24-05-2012, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 263-264.

En fecha 31-05-2012, mediante auto se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 12-06-2012. Cursante a los folios 265-266.

En fecha 06-06-2012, mediante diligencia el abogado J.F.T.P., consignó Poder Especial que le fue otorgado por la GANADERIA HATO MATARALA C.A. Cursante a los folios 273-277.

En fecha 07-06-2012, mediante auto téngase como apoderado judicial de la Empresa GANADERIA HATO MATARALA C.A., al abogado J.F.T.P.. Cursante al folio 278.

En fecha 12-06-2012, este Juzgado Superior practico Inspección Judicial sobre el predio en cuestión. Cursante a los folios 279-284.

En fecha 20-06-2012, se recibió Informe Técnico elaborado por el Medico Veterinario H.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.906, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, seccional S.B.d.B.. Cursante a los folios 286-328.

En fecha 22-06-2012, se recibió Informe Técnico elaborado por los ciudadanos A.M. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.371.327 y V-9.366.494, funcionarios adscritos a la Fiscalia del Llano del Municipio E.Z.d.E.B.. Cursante a los folios 332-340.

En fecha 02-07-2012, se recibió Oficio Nº ORT-CG-0167-12, procedente de la Oficina Regional de Tierras Barinas, correspondiente a la Ficha Técnica realizada al predio “Hato Matarala”. Folios 342-344.

III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción y a la Seguridad Agroalimentaria y Protección al Medio Ambiente, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…)

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

(Cursivo del Tribunal Superior)

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

(Cursivo del Tribunal Superior)

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

(Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con el actual artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. ASÍ SE ESTABLECE.

RAZONES DE HECHO

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 12-06-2012, (folios 279-284), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano H.C.E., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.92, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, dejando constancia en el particular segundo y tercero, lo siguiente:

(…) Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico y del Fiscal del Llano deja constancia que la actividad económica principal es la ganadería bovina, en la modalidad de cría, levante y ceba. El sistema reproductivo utilizado es a través de la monta controlada. Se observaron rebaños bovinos y bufalinos distribuidos en las fundaciones que conforman el predio Hato Matarala. Fundación Principal MATARALA: Vacas 45, Toros reproductores 05, Vacas escoteras 42, Toros 04, Becerros y Becerras 54; Novillas 217; Ovinos 100; Porcinos: 90; Equinos: 30; Pollos 50; Gallinas 30 y Pavos 06. MATERNIDAD LA MORENA: Vacas 316, Becerros y Becerras 228, Toros reproductores 12; FUNDACIÓN TAZAJERA: Toretes 282, Toros de Ceba 361, Mautes 474, Bufalas 11, Bufalos 07; MATERNIDAD LA CEIBITA: Vacas 206, Toros reproductores 12, Becerros y Becerras 164; MATERNIDAD MORROCOY: Vacas 596, Becerros y Becerras 380; FUNDACIÓN MATA NEGRA: Toros reproductores 14, Novillas preñadas 282, Mautas 25, Becerros 2; FUNDACIÓN FUNDO NUEVO: Vacas 316, Toros reproductores 05, Mautas 907, Becerros y Becerras 29; MATERNIDAD ORIPOPO: Vacas 227, Toros Padrotes 12, Becerros y Becerras 120, para un total discriminados de la siguiente manera Toros Reproductores 60; Toro 04; Toros de Ceba 361; Vacas 1706; Vacas Escoteras 42; Mautes 474; Mautas 932; Toretes 282; Becerros/as 977; Bufalas: 11; Bufalos: 07; Novillas Preñadas 282; Novillas 217; Equinos: 30. PARA UN TOTAL GENERAL DE 5385 animales. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que el predio se encuentra dividido en 51 potreros, divididos con cercas perimetrales, divisiones internas y callejuelas con estantillos de madera cada dos metros y botalones de madera cada 25 metros, reforzados con estantillos de cemento intercalados con 5 pelos de alambre de púas; potreros de diferentes superficies, con 7 tanques australianos, 14 tanques de cemento, con capacidad para 13.000 lts., y 14 tanques de concreto de 9.000 lts, de capacidad, 14 comederos de concreto, con techo de zinc, estructura metálica, observándose las siguientes especies forrajeras, Para la alimentación básica del rebaño bovino, Pasto Aguja (Brachiaria humidicola), Tanner (Brachiaria radicans). Pasto de corte: Caña Forrajera (Saccharum officinarum), Pasto Morado (Pennisetum purpureum), Marafalfa (Pennisetum hibridum). Se estimó un 12,37% del área del predio (578 Has), de bosques de galería como zona protectora de los cauce de los caños Babos, Jesús, Morronero y Río Suripa; también se observó la presencia de árboles autóctonos tales como saman, Caoba, cedro, pardillo, guarataro, jabillo, vero, pardillo, aceite, los cuales sirven de reservorio a la fauna silvestre acuática y terrestre presentes en el predio tales como Garza Morena, Garza B.R., Garza Paleta, Turpial, P.S., Ardilla, Venado, Chiguire, Pericos, Caricare, Gavilán Gris, Gavilán Primitivo, Araguato, Zorro, Lapa, Babillas, Arauco, Guires, alcaraban, Cotúas, entre otros.(…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expresado up-supra, en cuanto a la actividad de producción llevada a cabo en el predio denominado “HATO MATARALA” fue ratificado de manera pormenorizado en el informe consignado por el Inspector y Fiscal del Llano antes mencionados, cursante a los folios 332-338, que es del siguiente tenor.

Informe Técnico realizado por los ciudadanos A.M. y R.R., funcionarios adscritos a la Inspectoria del Llano Seccional S.B.d.B., (folios 332-338):

(…) Control de Ganado en cada Fundación: Fundación Matarala: (1.203) vacas, (29) toros; (04) toretes y (855) becerros(as) para un total de 2.091. Fundación Tazajera (361) toretes; (18) búfalos; (474) mautes(as); y (217) novillas para un total de 1.070. Fundación Matanegra: (282) vacas; (14) toros; y (02) becerros(as);para un total de 298. Fundación Fundo Nuevo: (543) vacas; (17) toros; (150) becerros(as) y (907) mautes (as) para un total 1.617. Otras Especies: Fundación Matarala: (100) ovinos; (40) equinos; (80) suinos y (140) avícolas para un total de 360, la cual arroja un total de: Cinco Mil Setecientos Veintidós (5.722) animales.(…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Hato Matarala”, ubicado en el Municipio E.Z.d.E.B., en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).

Lo expuesto up-supra, en cuanto a la situación ambiental existente en el predio denominado “HATO MATARALA”, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico H.E., precedentemente identificado, quien además puntualizó que el relieve, del predio se encuentra ubicado sobre una sabana típica llanera, constituida por Bancos, Bajíos y Torrentes, las sabanas de bancos están distribuidas de forma irregular en todo el predio y los bajíos representan muchas limitantes, ocasionadas por la acumulación de agua por el periodo de lluvia lo que trae como consecuencia el aguachinamiento del terreno, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, como se aprecia a continuación:

Informe Técnico realizado por el ciudadano H.E., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 286-326):

(…) El Relieve: del predio se encuentra ubicado sobre una sabana típica llanera, constituida por Bancos, Bajíos y Torrentes, las sabanas de bancos están distribuidas de forma irregular en todo el predio y los bajíos representan muchas limitantes, ocasionadas por la acumulación de agua por el periodo de lluvia. La Fauna: es características de los llanos venezolanos se encuentran Garza morena, Garza B.R., Turpial, P.S., Ardilla, Venado, Chuiguire, Pericos, El Arauco, Caricare, Gavilán Gris, Gavilán Primitivo, Araguato, Zorro, Lapa, Babillas.

Deja constancia que en el predio existen cincuenta y un (51) potreros de diferentes dimensiones, con un área de Producción forrajera que se mantiene en 4.041,0937 hectáreas aproximadamente (97% pastos introducidos, 3% pastos naturales), con sus respectivas cercas internas, dotados de pastos introducidos. Pastos aguja (Brachiaria humidicola) tanner (brachiaria radicas). Pasto de corte: caña forrajera, Taiwán morado y marafalfa. Los pastos se encuentran en buen estado a pesar de las inundaciones existentes. Un cultivo agrícola de 4 hectáreas aproximadamente, dotados de plátano, yuca, auyama, mango limón. Áreas Forestales de 5 hectáreas aproximadamente dotado de árboles: Teca, Caoba, Mango, Pardillo, Amarillo, Jabillo, Samán, Cedro, Guacimo en buen estado de conservación. Se deja constancia que en el predio existe una zona protectora de vegetación en zona de los caños y ríos de 527,1705 hectáreas aproximadamente, como áreas de reserva de flora y fauna silvestre (bosques de galerías), 43,1901 hectáreas aproximadamente, como áreas de lagunas de abrevaderos 7,8313 hectáreas aproximadamente, en buen estado de conservación. (…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de acuíferos representados por caños y esteros, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

IV

VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, equino y ovino que son administrados por la Ganadería HATO MATARALA C.A., que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la “GANADERIA HATO MATARALA C.A., cuyo objeto es: la actividad económica principal es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor que sirven de refugio a aves de la fauna silvestre como Garza B.R., Turpial, P.S., Ardilla, Venado entre otros, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 12 de Junio del año 2012, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos, ovinos, avícolas y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala el practico designado, ciudadano H.E., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, que corre agregado en los folios doscientos ochenta y seis (286) al trescientos veintiséis (326), a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. (ASÍ SE DECIDE)

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha doce (12) de Junio de 2012, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE.)

En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “HATO MATARALA”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Hectáreas con Mil Seiscientos Dieciocho Metros Cuadrados (4.678 has. Con 1.618 m), haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques de galerías, que constituyen un 12,37% del área del predio (578 has) y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, está conformada por los bosques de galería de los caños Babos, Jesús, Morronero y Río Suripa los cuales sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque seco tropical se observaron el Saman, Caoba, cedro, pardillo, guarataro, jabillo, vero, pardillo, aceite, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas.-

TERCERO

Declara CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado conformado de la siguiente manera: Fundación Matarala: (1.203) vacas, (29) toros; (04) toretes y (855) becerros(as) para un total de 2.091. Fundación Tazajera (361) toretes; (18) búfalos; (474) mautes(as); y (217) novillas para un total de 1.070. Fundación Matanegra: (282) vacas; (14) toros; y (02) becerros(as); para un total de 298. Fundación Fundo Nuevo: (543) vacas; (17) toros; (150) becerros(as) y (907) mautes (as) para un total 1.617. Otras Especies: Fundación Matarala: (100) ovinos; (40) equinos; (80) suinos y (140) avícolas para un total de 360, la cual arroja un total de: Cinco Mil Setecientos Veintidós (5.722) animales, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “HATO MATARALA”, constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Hectáreas con Mil Seiscientos Dieciocho Metros Cuadrados (4.678 has. Con 1.618 m) comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Río Suripa; SUR: C.M.; ESTE: Vía la Gabarra y Hermanos R.R. y OESTE: Terrenos ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z..-

CUARTO

Esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos y ovinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso.

QUINTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, hasta que se produzca el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SÉPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de J.d.D.M.D. (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

DVM/LED/nrc

Sol. Nº 2012-0026.

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