Decisión nº 029-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO No. AP41-O-2013-000001.- Sentencia No.029/2013.-

En fecha 9 de mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes a la acción de a.c. ejercida, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por la ciudadana M.d.C.L.R.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de GANADERÍA R&A,, C.A., (EL GANADERO GRILL) mediante la cual reclama la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 112, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la petición al funcionario público, a la l.e. y al principio de confianza legítima, por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde, ciudadano E.G., al no expedir la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas de su representada, vencida en fecha de 8 de mayo del presente año.

Así, en fecha 08 de mayo de 2013, de acuerdo a Sentencia Interlocutoria No. 066/2013, fue admitida la referida Acción y ordenada la notificación a los ciudadanos Fiscal No. 29 del Ministerio Público y al Alcalde del Municipio Chacao de Estado Miranda, de dicha providencia y de la fijación de la Audiencia Oral y Pública. Así, cursantes en autos las precitadas boletas libradas, este Tribunal mediante auto de fecha 9 de mayo del presente año, se acordó la referida Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, para el día 10 de mayo de 2013.

El 09 de mayo de los corrientes, luego de dar apertura al Cuaderno Separado No. AF44-X-2013-000012, mediante sentencia interlocutoria No. 069/2013, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el escrito inicial, al coincidir con la materia decisiva de la causa principal, cuya decisión conllevaría un adelanto al pronunciamiento de fondo.

En esa misma fecha, los ciudadanos R.T., Nacarid La Riva, O.T., D.A.L.; J.T., J.R., L.M.H., A.C., E.V., J.L.R., J.A., J.M., J.M. y Y.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.838.472; 13.587.340; 21.431.594, 14.952.941, 8.803.526, 14.762.131, 20.491248, 84.554.896, 20.226.620, 19.504.274, 19.282.047, 26.334.208, 17.437.692, 20.827.249, respectivamente, trabajadores de la Ganadería R&A, C.A., se adhirieron a la Acción de autos.

En fecha 10 de mayo de los corrientes, R.C.N., titular de la cédula de identidad No. 9.881.907, con el carácter de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgó poder apud acta, entre otros, a los abogados V.S.H. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.662.775 y 15.612.446, matrícula IPSA Nos. 117.024 y 115.638, respectivamente, quienes intervinieron en la citada Audiencia Constitucional.

Celebrado dicho acto, con la asistencia de las partes agraviante y agraviada, el abogado C.M.C., matrícula IPSA No. 98.556, actuando en representación de los trabajadores adheridos a la presente acción y el ciudadano L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.711, en representación del Ministerio Público; las primeras aportaron sus conclusiones escritas sobre el caso, así como los anexos correspondientes y el Fiscal interviniente solicitó el lapso de veinticuatro (24) horas para la presentación de sus observaciones de rigor.

Vistas las argumentaciones expuestas en la Audiencia Constitucional por los intervinientes, esta Juzgadora declaró CON LUGAR la Acción intentada, ordenando a la Administración Tributaria del Municipio Chacao, en el lapso no mayor de cinco (5) días hábiles la emisión o no de la Licencia de Expendio de Licores, solicitada por la Accionante en fecha 08 de abril de 2013 y dejó constancia que el Fondo de Comercio Ganadería R&A, .C.A., podrá ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción. Se difirió la publicación y el extenso de este fallo, hasta tanto sea presentado el informe del Ministerio Público.

I

ALEGATOS DE LA SOLICITUD

1) De la parte Agraviada:

Que en fecha 5 de abril de 2013, dicha sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., presentó la solicitud de la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, ante la Alcaldía de Chacao, en la Gerencia de actividades Económicas y ésta le informó de la imposibilidad de recibirla, debido a problemas en el sistema, y no era factible hacerlo de manera manual, debiendo acudir a esas instalaciones el día 8 de abril de ese mes y año,

Para la defensa de su representada, la apoderada judicial de GANADERÍA R&A,, C.A., sostiene que en fecha 24 de abril del presente año, le fue enviado correo electrónico, mediante el cual tuvo conocimiento de que la Alcaldía de Chacao por órgano de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), envió Oficio Nº DAT-GF-030, de fecha 22 de abril de 2013, al Lic. Luis Daniel Alvarez, Presidente de ARUCA, mediante el cual le solicita remita a ese ente municipal de la existencia de alguna denuncia en contra de la citada sociedad mercantil.

Resumidos los anteriores antecedentes, la parte actora concluye y califica dicha actuación como una vía de hecho del Alcaldía del Municipio Chacao, conculcándole los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 51 y 112 y vulnerando, de esa manera, la confianza legítima garantizada en los artículo 2 y 3, de la Carta Magna. Agrega que la precitada Alcaldía actuó fuera de la normativa legal al condicionar la entrega de la licencia de expendio de licencia de expendio de bebidas alcohólicas a supuestos fuera de la ley.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la empresa GANADERÍA R&A,, C.A., establece también que la violación del principio de la confianza legítima previamente mencionada, fue confirmada por la Gerente de Fiscalización, J.C.; amén de aducir, que ninguna autoridad le advirtió de las presuntas denuncias previamente mencionadas,

Formalmente señala que la amenaza y riesgo inminente de la no expedición de la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, vence el 08 de mayo de 2013 y a través de la vía de hecho mencionada la condicionan de una manera palmaria a vulnerar el ejercicio de petición, al ejercicio de la actividad económica y redunda en una inminente violación al derecho al trabajo.

Asimismo, durante la Audiencia Constitucional, la abogada M.d.C.L.R.R., ya identificada, denuncia que la Alcaldía de Chacao, en la persona del Alcalde, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria (DAT), el día 09 de mayo de 2013, notificó la negativa de la renovación de la Licencia de Expedición de Bebidas Alcohólicas, comprobando, aduce, la violación flagrante del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, por cuanto dicha decisión va dirigida al aspirante de la Licencia pretendida por primera vez, a tenor de la interpretación del artículo 8 de la Ordenanza para el Expendido de Bebidas Alcohólicas, regente en dicho Municipio, quien puede otorgarla o negarla, de acuerdo a los términos del artículo 15 eiusdem; pero en los casos de renovación, que es el de su mandante.

2) De la parte Agraviante:

Expone la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, los siguientes alegatos:

Inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesó la presunta amenaza del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental, aún cuando dicha acción haya sido admitida inicialmente y, en resguardo de su defensa mencionada las sentencias Nos. 41 de fecha 26 de enero de 2001, caso: B.A.G.O., y 920 del 15 de mayo de 2007, caso: RCTV, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, consigna la Resolución No. 4077.05/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano R.C.N., Director de Hacienda Tributaria del Municipio Chacao, contentiva de la negativa a la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., la solicitud de renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.

Insisten en la inadmisibilidad de la acción, esgrimiendo la existencia de vías procedimentales y procesales para recurrir, de conformidad con el artículo 5 eiusdem, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo, que garantiza de manera idónea la pretensión de la accionante referida al derecho de petición y oportuna respuesta, sin necesidad de interponer la acción extraordinaria de a.c..

Continúan con la defensa de su representada, calificando de improcedente la violación del derecho a la l.e., consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela, denunciada por la actora, toda vez que la sociedad mercantil GANADERIA R&A; C.A., se encuentra ejerciendo una actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y la misma está sujeta a toda la normativa que, por vía legal, ha sido establecida por el órgano legislativo de esta entidad local, en el marco de las competencia constitucional y legalmente conferidas; en razón de que si bien, en principio, todas las personas naturales o jurídicas, tienen derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no es menor cierto que esa l.e. no es absoluta y encuentra sus límites en la Constitución y las Leyes.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado L.E.M.L., antes identificado, aportó a los autos las conclusiones escritas de su representado destacando lo siguiente:

En primer lugar, la falta de ilegitimidad de los supuestos trabajadores de la empresa accionante, por cuanto a pesar de haber acreditado su condición mediante diligencia un día previo a la Audiencia Constitucional y tal como lo manifestó su apoderado judicial en dicho acto, los trabajadores detentan un interés jurídico actual en mantener y defender los motivos del amparo y ayudarla a vender el proceso, “….es evidente que los mismos se instauran como terceros adhesivos o coadyuvantes en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el caso de marras, sin que su intervención sobrevenida y previa a la audiencia constitucional implique un supuesto de falta de legitimidad, tal como lo pretende la parte accionada”.

Seguidamente, el prenombrado abogado destaca las garantías constitucionales lesionadas, expuestas en el escrito inicial y, del desarrollo de la Audiencia Constitucional, así como de las pruebas acreditadas en ésta por la parte presuntamente agraviada, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificó a la actora de la Resolución No. 4077.05/2013 del 09 de mayo de 2013, mediante la cual hace de su conocimiento la negativa del requerimiento formulado por la empresa GANADERIA R&A, C.A., de la renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, en virtud de la alteración al orden público comprobado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de ese Municipio.

Transcrito el contenido de esa decisión, la representación del Ministerio Público insiste en el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, además de la obligación correlativa del ente conocedor de la solicitud de otorgar una respuesta eficaz, expedida y cónsona con el pedimento realizado.

Así, luego de analizar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mencionar fallos del Alto Tribunal, en Sala Constitucional, tales como las dictadas en fechas 30 de noviembre de 2001, caso: Bassam Harem Harem; 23 de octubre de 2001, caso: M.A.A.R., 04 de abril de 2002 y 15 de agosto de 2002, casos: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L. y W.V., respectivamente, concluye que, en el caso subiudice, el 09 de mayo de 2013, la Administración Tributaria dio respuesta a la solicitud de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas y, aun cuando la misma no se produjo en tiempo oportuno siendo, por ende, extemporánea, explica que esa respuesta no resulta adecuada, por cuanto la Dirección de Administración Tributaria, de ese Municipio, no siguió los lineamientos de los artículos 22, 10, 14 y 15 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas No. 013-07, publicada en la Gaceta Municipal (E) 7237 de fecha 12 de diciembre de 2007, al referirse a alteraciones del orden público comprobado por el Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, por haber generado ruidos cuyos niveles superan a los tolerables en el horario nocturno, para la zona determinada como tipo III, adiciona a los problemas denunciados por la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARUACA).

En tal sentido, resume que, “…de considerar la Administración Tributaria dejar sin efecto la licencia otorgada, en base a hechos puntuales o infracciones del administrado, debe necesariamente acudir al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, donde el eventual afectado tenga la oportunidad de alegar y probar lo que considere pertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional

De cara a lo anterior, en virtud de la necesidad del restablecimiento de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, generada en detrimento de la hoy accionante en amparo y que a su vez devienen por efecto reflejo en la eventual violación a su garantía constitucional a la L.E. establecida en el artículo 112 de la Carta Magna, considera quien suscribe que lo oportuno sería ordenar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en un lapso no mayor de cinco (05) días, emita respuesta `adecuada` a la solicitud de renovación de de (sic) la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas efectuada por la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., en fecha 8 de abril de 2013, y a los fines de no hacer nugatorio su derecho constitucional a la L.E., se le permita a la accionante continuar prestando la actividad comercial derivada de la licencia cuya renovación se solicita, hasta tanto se produzca el pronunciamiento correspondiente por parte de la Administración Municipal

. (Destacado de la transcripción).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos las argumentaciones de las partes, este Tribunal delimita la presente Acción de Amparo a la pretensión de la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A., de que se le restablezca su derecho de petición y respuesta oportuna, sancionado en el artículo 51 del Texto Constitucional, pues con dicha lesión se le vulnera su derecho a la l.e., consagrado en el constitucional artículo 112.

Sin embargo, como punto previo, debe referirse esta Juzgadora al punto de la adhesión de presuntos trabajadores del citado Fondo de Comercio, a la presente solicitud constitucional:

En tal sentido, la legislación venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión, en la misma, de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas "...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados (...) o que tiene derechos sobre ellos".

Ahora bien, en la presente acción de amparo la normativa citada supra resulta aplicable al caso de autos por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la aplicación supletoria a las disposiciones de dicha ley, las normas procesales vigentes.

Bajo este contexto, es pertinente citar la sentencia No. 7, del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M. y otros, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente: "Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública".

De esta manera, la cualidad de los trabajadores, antes identificados, no sería otra que la de terceros coadyuvantes; sin embargo, de las actas procesales se desprende que éstos, ni durante la sustanciación de este proceso, ni en la Audiencia Constitucional demostraron su interés legítimo y directo en la oportunidad procesal correspondiente como lo pauta la sentencia antes citada, al no traer a los autos la documentación fehaciente destina a especificar su condición de empleados de la nómina de GANAERIA R&A, C.A. Incluso, se hicieron representar por un profesional del derecho, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, cuya representación no fue acreditada. Por estas razones, no se admite su intervención, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora con respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, luego de encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de existir vías procedimentales y procesales idóneas que garantizan la pretensión de la accionante, referida al derecho de petición y oportuna respuesta, sin hacer uso del ejercicio de la “acción extraordinaria de a.c.”.

Al respecto, numerosos fallo de la Alzada han señalado que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Asimismo, ha declarado que el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la actoa recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida toda vez que, ante la omisión del ente tributario en despachar la licencia solicitada, si bien pareciera ajustarse a los supuestos descritos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -referido por los representantes judiciales de la Alcaldía de Chacao- e, incluso en el dispositivo del artículo 302 del Código Orgánico Tributario, la tramitación de los mismos no constituirían las vías más rápidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por estas razones concluye esta Sentenciadora la improcedencia de la causal de inadmisibilidad invocada por los representantes de la parte agraviante. Así se decide.

Vistas las declaratorias anteriores, analiza esta Juzgadora lo relativo a las violaciones constitucionales denunciadas, inherentes al derecho de petición y de l.e., pautados en los artículos siguientes:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2073/2001, caso: C.E.M., y, recientemente, en sentencia No. 267 del 09 de marzo de 2012, caso: J.G.S., señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, en los términos siguientes:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal observa que, como se aprecia de los autos (folio 27), la accionante solicitó el 08 de abril de 2013, la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, debiendo recibir respuesta antes del 08 de mayo de 2013, atendiendo los datos de la liquidación causada con motivo del pago de la respectiva tasa (vid folio 26). Retardo incurrido y reconocido por la misma Administración Tributaria Municipal al expedir y notificar, apresuradamente, el 09 de mayo de 2013, la Resolución No. 4077.058/2013, en virtud de la interposición del presente A.C..

Decisión, además de extemporánea, inadecuada al negar la solicitud de renovación de la licencia en cuestión, aplicando términos destinados a otro tipo de requerimiento como lo sería el del otorgamiento de dicha autorización de funcionamiento, de acuerdo a los lineamientos descritos en el Título II, Capítulo I de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (artículos 8 al 23); y que, sin pretender desconocer las potestades constitucionales y legales cónsonas con la gestión municipal, incorpora diligencias que no se ajustan al procedimiento establecido en esa Ley local para la renovación o no de las Licencias de Expendio de Bebidas Alcohólicas, colocando a la actora, incluso, es estado de indefensión ante las infracciones imputadas.

De este modo, en concordancia con la opinión del Ministerio Público, es evidente que la omisión de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por órgano de la Dirección de Fiscalización Tributaria, al no emitir oportunamente una respuesta oportuna y adecuada con la pretensión instaurada, incidió en la actividad económica desarrollada por la empresa GANADERIA R&A, C.A., al impedirle su ejercicio sin la emisión del respetivo permiso para la expedición y venta de bebidas alcohólicas, que forma parte su condición de Bar Restaurant. Así se decide.

IV

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de A.C. ejercida por la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A. ., (EL GANADERO GRILL), mediante la cual reclama la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 112, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la petición al funcionario público, a la l.e. y al principio de confianza legítima, por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde, ciudadano E.G., al no expedir la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas de su representada, vencida en fecha de 8 de mayo del presente año; y, en virtud del presente fallo:

ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

De esta decisión se oirá apelación en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo contencioso Tributario, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2013. Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:16 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-O-2013-000001.-

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