Decisión nº 207-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1657-10

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LOS PRÓCERES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el N° 35, tomo 141-A, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acción de A.C. contra el Presidente de la Junta Administradora General de División (Ej.) C.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.564.306, del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA).

En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre su competencia para conocer de la mencionada acción constitucional, declarándose incompetente y declinando el conocimiento del mismo a los todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor el a.c. en cuestión; y, mediante distribución efectuada el 4 de noviembre del presente año, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año.

Es por ello, que siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede éste Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el a.c. ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de octubre de 2009, suscribió la parte presuntamente agraviada contrato de arrendamiento con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), adquiriendo la misma carácter de Arrendataria del local Nº T-001 ubicado en el Centro Comercial Los Próceres, Segunda Etapa, Piso 3º, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ejerciendo en el mismo su actividad comercial mediante el funcionamiento del Restaurant denominado “Ganadero Grill”.

Alega, que en fecha 16 de agosto de 2010, el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, ordenó a varios de sus subalternos el cierre de la puerta del local antes identificado, debido a que supuestamente la sociedad mercantil incumplía requisitos operaticios, como lo serían la falta de patente de industria y comercio y permiso de licores.

En tal sentido, arguye que el cierre arbitrario de la puerta que sirve de acceso al local donde la parte presuntamente agraviada desarrolla su actividad comercial, se traducen en actos arbitrarios e ilegales por la parte presuntamente agraviante, que violan los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa; así como, al derecho al ejercicio y dedicación a la actividad comercial de su preferencia y el derecho al trabajo, todos ellos contemplados en los artículo 49, 49.1, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, solicita la parte actora a este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida, es decir, las vías de hecho configuradas por el cierre de la puerta del local antes identificado, mediante la apertura del mismo, para que la recurrente pueda ejercer y seguir desarrollando su actividad comercial mediante el expendio de comidas y bebidas al público.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó a éste Órgano Jurisdiccional medida cautelar innominada contra las vías de hecho configuradas por el cierre de la puerta de entrada al local Nº T-001, estableciendo argumentos en cuanto al fumus boni iuris que su representada no puede ejercer ni desarrollar su actividad comercial porque su puerta principal se encuentra cerrada por acción del Presidente del IPSFA, lo cual impide a los trabajadores y al público en general acceder al local arrendado por la parte presuntamente agraviada. Asimismo, en cuanto al requisito legal de periculum in mora, estableció el apoderado judicial de la parte recurrente, que el tiempo previsto para la resolución de la presente causa, se traduce el riesgo inminente de que la parte recurrida pretenda el desalojo inminente de la parte presuntamente agraviada del local por las mismas vías de hecho que utilizó para su cierre y clausura, quedando demostrado que ello implica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para el momento de la definitiva, según lo alegado por la parte actora.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el restablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente las vías de hecho configuradas por el cierre de la puerta del local antes identificado por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante la apertura del mismo, para que la recurrente pueda ejercer y seguir desarrollando su actividad comercial mediante el expendio de comidas y bebidas al público

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Destacado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la tratada en la Jurisdicción contencioso administrativa, y que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de las vías de hechos realizadas por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, los cuales establecen:

(…) 3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior

(omissis).

De lo numerales anteriormente transcritos, se observa que el legislador estableció un sistema residual para determina las competencias de los Juzgados Nacionales, actualmente llamadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer las reclamaciones contra las vías de hechos de autoridades administrativas, distintas a las establecidas en el numeral tercero del artículo 23 y el numeral cuarto del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: C.C.), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de a.c. autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:

(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

. (Destacado de este Tribunal).

Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional y vista la sentencia y que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de a.c., ocurrieron en la ciudad de Caracas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal, a.l.c.d. inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 ,2 ,3 ,4 ,6 ,7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, este Sentenciador, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de a.c. ejercida se dirige fundamentalmente a lograr que se deje sin efecto las vías de hecho realizadas por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), relacionadas con el cierre del local Nº T-001, ubicado en la segunda etapa, tercer piso, del Centro Comercial Los Próceres, en donde la parte presuntamente agraviada ejercía su actividad comercial mediante el funcionamiento del Restaurante “Ganadero Grill”.

De lo anterior, puede colegirse prima faccie que la pretensión del accionante se identifica con la impugnación de una actuación material por parte de la Administración Pública referida al reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se reabra las puertas del local antes mencionado, por lesionar directamente los legítimos derechos y garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así como, el derecho al libre ejercicio y dedicación de la actividad comercial de su preferencia y derecho al trabajo.

Ello así, podría considerarse que la actora optó erróneamente por acudir a la tutela constitucional, pues tratándose de la denuncia de un incumplimiento contractual, derivado del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de octubre de 2009 por la parte presuntamente agraviada con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional; así como, las actuaciones fácticas de la administración al cual la parte actora hace referencia, las cuales presuntamente no se convalidan con el sustrato de un acto administrativo; la parte presuntamente agraviada contaba con la posibilidad de ejercer la demanda por vía de hecho y acudir al procedimiento breve contemplado en el artículo 65 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éste el recurso establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Según lo expresado, se ha interpretado por vía jurisprudencial, que la causal de inadmisibilidad antes mencionada comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra mencionada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se desprende de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar fue ejercida en virtud de obtener por parte de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, que cese en las actuaciones materiales que ha venido realizando y ordena la reapertura del local Nº T-001 ubicado en el Centro Comercial Los Próceres, para que la parte actora de la presente causa pueda ejercer su actividad comercial.

Por lo tanto, de ello se evidencia, que la pretensión de la parte actora es que una conducta de la Administración fáctica, según ella no ajustada a derecho y que excede del acto administrativo previo, cese o se evite; pretensión ésta que observa esta Juzgadora, se puede solicitar a través de las vías ordinarias jurisdiccionales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a través de su sistema adjetivo jurisdiccional contencioso administrativo; debido a que el mismo ofrece la demanda por vía de hecho contemplado en el artículo 66 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual sería tramitado por un procedimiento breve, de acuerdo a la Sección tercera, Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica in comento. Esta demanda, es la garantía que ofrece el marco normativo a la tutela judicial efectiva en las situaciones en donde existe una actuación de la Administración la cual no esté sustentada por un acto administrativo previo, o que excede de lo ordenado por este último.

De igual manera, la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla además del sistema de demandas contra la Administración, la posibilidad de solicitar diversas medidas cautelares, de acuerdo al artículo 69 eiusdem, que, de resultar procedentes, sean capaces de resguardar de manera inmediata derechos particulares que pudieran, presuntamente, ser afectados ilegítimamente por dichos actos.

De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y restablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio de la demanda de vías de hecho previsto y regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para restablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, y dado que la medida cautelar solicitadas debe ser considerada como accesoria a la pretensión principal, corriendo la misma suerte de ésta, en consecuencia resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LOS PRÓCERES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el N° 35, tomo 141-A, contra el Presidente de la Junta Administradora, General de División (Ej.) C.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.564.306, del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA).

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

  3. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta junto a la acción de a.c. ejercida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVYS SEVILLA

R.P.

Exp. Nº 1657-10

En fecha diez (10) de noviembre del año 2010, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 207-2010.-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 1657-10

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