Decisión nº 045-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. N.. 1417-12

Admisión Recurso Contencioso

En fecha 15 de junio de 2012 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado Y.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GAMMA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de junio de 1980, bajo el Nro. 37, Tomo 17-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07017497-8, contra la denegatoria tácita de la Administración Tributaria respecto del recurso jerárquico ejercido el 24 de noviembre de 2010 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500031 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.355.134,00), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, durante el ejercicio 2006.

En fecha 5 de octubre de 2012 se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 19 de octubre de 2012, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.

El 6 de noviembre de 2012 el referido A. manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de enero de 2013 el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.373, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, según se evidencia de instrumento poder inserto desde el folio 68 al 73 del expediente, consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario en comento.

El 10 de enero de 2013 visto el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la República, este Tribunal dejó constancia del inicio de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 15 de enero de 2013 el abogado Y.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, presentó escrito de promoción pruebas, constante de documentales y prueba de exhibición de documentos; motivo por el cual, este Tribunal mediante Resolución Nro. 033-2013, resolvió sobre la admisión de las mismas y acordó intimar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que exhiba lo requerido por la contribuyente.

En la misma fecha (15 de enero de 2013) se libró boleta de intimación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el 16 de noviembre del presente año que el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la referida intimación.

El 17 de enero de 2013, la abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, consignó lo requerido por este Tribunal mediante intimación librada al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, promovió como medio probatorio el mérito favorable que se desprende de los autos; prueba que fue declarada inadmisible por extemporánea por este Tribunal, mediante Resolución Nro. 036-2013 de esa misma fecha.

En esa misma fecha (17 de enero de 2013) la representación judicial sustituta de la República, antes identificada, solicitó se declare inadmisible el recurso en estudio en virtud de haber sido presentado en ausencia del acto administrativo objeto de la pretensión.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El recurso contencioso tributario se interpone en contra de acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

Del escrito recursivo se observa que en fecha 18 de febrero de 2009 (notificada el 27 de ese mismo mes y año), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI-RZU-DF-400, le informó de la investigación fiscal a la recurrente en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2006, culminando el 23 de septiembre de 2009 con el levantamiento del Acta de Reparo distinguida con letras y números SNAT-GRTI-RZU-DF-09-657.

El 20 de octubre de 2010 la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500031, notificada el 21 de octubre de 2010, que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.355.134,00), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, durante el ejercicio 2006.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente ejerció ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT recurso jerárquico contra la mencionada resolución, el cual –a decir de la contribuyente- no fue resuelto por la referida Gerencia, razón por la que es contra dicha denegatoria tácita que la contribuyente interpone el recuso contencioso tributario bajo examen.

De la oposición a la admisión

del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 9 de enero de 2013 el abogado C.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de oposición a la admisión del recurso en estudio señalando que la contribuyente se encontraba en la obligación de consignar a actas los documentos en que se fundamente su pretensión, conforme lo señalado en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que al no haberlo hecho, violentó las disposiciones legales antes señaladas.

Asimismo, el 17 de enero de 2013 la abogada B.G., anteriormente identificada, en su carácter de representante de la República solicitó se declare inadmisible el recurso en estudio en virtud de haber sido presentado en ausencia del acto administrativo objeto de la pretensión.

Ahora bien, para resolver de la solicitud de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario en estudio, el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

De las pruebas promovidas.

En fecha 15 de enero de 2013 el abogado Y.G., antes identificado, en su carácter de representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de resolver sobre la oposición formulada por la representación judicial sustituta de la Procuradora General de la República, las cuales se circunscribieron a pruebas documentales, específicamente, el escrito de recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, recibido por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, el auto de admisión signado con letras y números SNAT/GGSJ/DTSA/2011-1694 del 22 de noviembre de 2011. Asimismo, solicitó la exhibición por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las originales de las documentales antes descritas, las cuales fueron efectivamente exhibidas por la representación judicial sustituta de la Procuradora General de la República el 17 de enero de 2013.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, este Tribunal las aprecia a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar al momento de resolver sobre la sentencia definitiva en el presente recurso. Por su parte, en cuanto a la prueba del mérito favorable promovida por la representación de la República, éste Tribunal mediante Resolución Nro. 036-2013, resolvió declararla inadmisible por extemporánea y por no considerarla como un medio probatorio, conforme a criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma no será objeto de valoración para la presente Resolución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, del Código Orgánico Tributario de 2001 se observa en su artículo 260 lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo

. (Destacado del Tribunal).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340 establece lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

En este orden de ideas, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas la interposición de un recurso requiere entre otros elementos, de la consignación del acto administrativo en el cual se funde la pretensión; salvo en los casos en los que la contribuyente se haya acogido al beneficio del silencio administrativo, lo cual ocurrió en el caso de autos.

De las actas que integran el expediente en análisis se observa que la sociedad de comercio contribuyente recurre contra la denegatoria tácita de la Administración Tributaria respecto del recurso jerárquico ejercido el 24 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500031 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.355.134,00), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, durante el ejercicio 2006.

En este sentido, siendo que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario contra la mencionada denegatoria tácita de la Administración, acogiéndose en consecuencia al beneficio del silencio administrativo, mal pudiera la Administración Tributaria pretender que la recurrente consigne a actas un acto administrativo inexistente.

Vistas las anteriores consideraciones, esta J. declara SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario efectuada por el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República. En consecuencia, pasa a resolver sobre la admisión del mencionado recurso, efectuando las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Conforme lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Ahora bien, visto que este Tribunal previamente ha declarado sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial sustituta de la Procuradora General de la República, este Despacho Judicial, pasa a examinar si en el caso en estudio se encuentra presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 266, del Código Orgánico Tributario de 2001; en razón de lo cual se efectúa el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este.

En el caso de autos, se observa que la sociedad de comercio recurrente se acogió a la figura del silencio administrativo en razón de la denegatoria tácita de la Administración Tributaria respecto del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500031 de fecha 20 de octubre de 2010 la cual determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.355.134,00), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, durante el ejercicio 2006.

La figura del silencio administrativo ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como “…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente”. (Criterio sentado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela).

En este sentido, el silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo.

En el caso en estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente sostiene que la Administración Tributaria notificó la resolución impugnada en sede administrativa mediante el ejercicio del recurso jerárquico respectivo el 21 de octubre de 2010; sin embargo, siendo que hasta la presente fecha no consta en actas las consignación del expediente administrativo solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT el 15 de octubre de 2012 y, que la recurrente en su escrito afirma recurrir contra la denegatoria tácita de la Administración Tributaria generada por el silencio administrativo, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del recurso contencioso tributario.

En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del recurso bajo examen, este Juzgado considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.

  1. Cualidad o interés del recurrente:

    La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la Administración Tributaria en relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010 ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500031 de fecha 20 de octubre de 2010.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que el recurso contencioso tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 eiusdem. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, este Tribunal considera que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente recurso y así se declara.

  2. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el abogado Y.G.C., antes identificado, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gamma Industrial, C.A.; y al efecto consigna copia certificada del documento poder que lo acredita como representante, tal y como se evidencia de los folios 41 y 42 del expediente judicial.

    En consecuencia, de la revisión del referido instrumento, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el ciudadano Y.G.C., en representación de la contribuyente de autos y así se declara.

  3. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    En virtud de las consideraciones efectuadas en el presente fallo, se desestima la solicitud presentada por la abogada B.G., en representación de la República en fecha 17 de enero de 2013, relativa a la inadmisibilidad del recurso en estudio.

    Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición efectuada el 9 de enero de 2013, por el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, y ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio GAMMA INDUSTRIAL, C.A. contra la denegatoria tácita de la Administración Tributaria del recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010-500031 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

    P.. R.. D. copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. P.C.P.F.. La Secretaria,

    Abg. Y.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo N.. ______ - 2013.- Asimismo, se libró oficio N.. ______-2013 dirigido a la Procuradora General de la República.

    La Secretaria,

    Abg. Y.R..

    PPF/dcz.-

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