Decisión nº PJ074201000000044 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000096

ACCIONANTE: C.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 17.162.774.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: ALQUÍMEDES L.P., V.H.T. y E.D.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 41.278, 132.384, 138.552, en su orden.

DEMANDADA: C. A. DE TRANSPORTE SAHERCO, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Nº 57, folios 119 al 129 Vto. del libro de registro Nº 54, asiento de 24 de septiembre de 1958, modificaciones posteriores, inscrita la última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede en esta ciudad), con el N° 58, tomo 55-A Pro, asiento de 25 de noviembre de 2003.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.O.H.S. y C.A.E.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.944 y 120.179, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra la decisión definitiva proferida el 11 de marzo del corriente 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial, por virtud de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2009, el ciudadano C.J.G.V., asistido de los abogados ALQUÍMEDES L.P. y M.R.J., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión contra la empresa C. A. DE TRANSPORTE SAHERCO (en lo sucesivo mencionada SAHERCO), pretensión esa que tiene por objeto el cobro de antigüedad, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, utilidades completas y fraccionadas, preaviso, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT), días de descanso, bonificación por alimentación, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada e intereses causados por las cantidades adeudadas. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Primero. Agotada la audiencia preliminar, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver el diferendo de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que dictó sentencia definitiva el 11 de marzo del 2010 y declaró parcialmente con lugar la demanda. La sentencia de primer grado fue apelada por la representación judicial de la demandada. La parte accionante no ejerció recurso contra ella.

El 6 de abril 2010 se dio ingreso al expediente en este Juzgado y el 13 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, la que se realizó el 28 de abril pasado con la presencia del accionante, C.J.G.V. y de sus coapoderados judiciales, abogados ALQUÍMEDES L.P. y E.D.P.S.. Estuvo presente, igualmente, el abogado L.O.H.S., coapoderado de la demandada.

Oídas las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, el Tribunal se reservó el término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.

    Hace al folio 590 de la primera pieza del expediente (en lo adelante nombrada PPE), diligencia rubricada por el abogado L.H.S., coapoderado de la demandada, en la que expuso:

    Omissis

    Vista la sentencia dictada por este despacho que declaro (sic) parcialmente con lugar la demanda propuesta, que cursa a los folio del 569 al 586, de fecha 11 de marzo del 2010; "apelo" del contenido de la misma y me reservo el derecho de fundamentar dicho recurso por ante el Superior correspondiente.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de SAHERCO expuso:

  12. Que no existió la relación de trabajo invocada por el accionante, pues él nunca tuvo un salario determinado, no cumplía horario de trabajo y nunca estuvo subordinado a la demandada.

  13. Que bajo esas circunstancias no podía prosperar una demanda contra SAHERCO.

  14. Que el iudex a quo incurrió en error material al considerar como inicio de la relación de trabajo un recibo fechado 26 de diciembre de 2006, debiendo ser lo correcto el 11 de diciembre de 2008, alegato este que invocó subsidiariamente para el caso que este sentenciador desestimare el argumento de inexistencia de la relación de trabajo.

  15. Que frente a ese alegato subsidiario, corresponderá al tribunal precisar con exactitud la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    La representación judicial del accionante dio respuesta a las alegaciones del apoderado judicial de la demandada, argumentando:

  16. Que en autos obran suficientes elementos probatorios que demuestran que el demandante si fue trabajador al servicio de la demandada.

  17. Que algunos testigos presentados en la audiencia de juicio, declararon que el accionante laboraba en la oficina administrativa para la demandada.

    III

    ALEGACIONES DE LAS PARTES

    ACCIONANTE.

    En el escrito de demanda está dicho:

  18. Que el demandante comenzó a prestar servicios el 1 de agosto de 2005 desempeñando el cargo de asistente administrativo para la empresa demandada.

  19. Que en el desempeño de sus funciones: i) elaboraba nóminas semanales y calculaba prestaciones sociales de los trabajadores de SAHERCO; ii) solicitaba, vía electrónica, talonarios de tiques a la empresa Accor Service, C. A.; iii) asistía a reuniones de la empresa con C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A., en Ciudad Piar y en Puerto Ordaz; iv) representaba a SAHERCO en las inspecciones a las unidades de trasporte por parte de C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A.

  20. Que el 1 de septiembre de 2008 fue informado por compañeros de trabajo que estaba despedido y al preguntar los motivos le informaron que eran órdenes superiores.

  21. Que SAHERCO le debe cancelar los siguientes conceptos y cantidades: i) por antigüedad, Bs. F. 7.575,48 (artículo 108 LOT); ii) por vacaciones completas, BS. F. 2.240,16 (artículo 219 LOT); iii) por vacaciones fraccionadas, Bs. F. 70,00 (artículo 219 LOT); iv) por bono vacacional completo, Bs. F. 1.120,08 (artículos 223, 224 y 225 LOT); v) por bono vacacional fraccionado, Bs. F. 38,73; vi) por utilidades completas, Bs. F. 16.801,20; vii) por utilidades fraccionadas, Bs. F. 3.733,33; viii) por indemnización por despido (rectius: adicional de antigüedad), Bs. F. 5.705,10 (articulo 125 LOT); ix) por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. F. 3.803,40 (artículo 125 LOT); x) por preaviso, Bs. F. 1.400,10 (artículo 104 LOT); por días de descanso, Bs. F. 420,00 (artículo 157 LOT); xi) por bonificación de alimentación, Bs. F. 7.054,24; xii) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, Bs. F. 1.354,24; y xii) por intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, lo que resulte de una experticia complementaria del fallo.

    El accionante estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. F. 51.316,06.

    ACCIONADA.

    La demandada dio contestación a la demanda y lo hizo explanando los siguientes argumentos:

  22. En forma genérica, negó, rechazó y contradijo todas las partes de la demanda.

  23. Que: i) es falso que el demandante desempeñara el cargo de asistente administrativo para SAHERCO desde el 1 de agosto de 2005, hasta 1 de septiembre de 2008, es decir durante 3 años, 1 mes, 5 días; ii) devengaba un salario mensual de Bs. F. 1 400,00; iii) laboraba jornadas semanales de lunes a sábado; iv) lo hacía en horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:30 p. m; v) laboró en la elaboración de nóminas semanales; en el cálculo de prestaciones sociales: en la solicitud, vía electrónica, de talonarios de tiques Accor Service, C. A.; en la asistencia a reuniones de SAHERCO con C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A., en Ciudad Piar y en Puerto Ordaz; en todas las demás funciones que dice el accionante realizó para la demandada.

  24. Que el accionante fue contratado para realizar trabajos computarizados de nómina de personal y de cálculo de lo que denomina "4.25 del bono especial de incentivo al trabajo", del 1 de enero de 1999 al 7 de agosto de 2006.

  25. Que no tenía el demandante obligación de cumplir horario, ni de asistir todos los días a la sede de la demandada, razón por la que negó la existencia de los elementos determinantes de la relación de trabajo, la subordinación particularmente.

  26. Que el accionante no recibió pago mensual y consecutivo de salario, razón por la que negó: i) la percepción, desde el 1 de agosto de 2005, hasta el mes de octubre del 2006, de Bs. F. 400,00 mensuales; ii) la percepción, desde noviembre de 2006, hasta julio de 2007, de Bs. F. 1.000,00; iii) la percepción, desde agosto de 2007, hasta agosto de 2008, de Bs. F. 1.400,00.

  27. Rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de demanda.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes realizaron actividad probatoria.

    ACCIONANTE.

    Con el escrito de demanda:

  28. Marcada "A" (folio 15 PPE), copia de liquidación de prestaciones sociales. En este instrumento no aparece beneficiario alguno, ni está firmado. Para que un instrumento privado pueda surtir efectos contra la parte a quien se le oponga, debe estar suscrito por ella, pues de no estarlo carece de eficacia probatoria. Por esa circunstancia y porque el documento bajo examen nada aporta con respecto a los hechos controvertidos, este sentenciador —al igual que lo hizo correctamente el juzgador de primera instancia— no le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

  29. Marcado "B" (folios 16 al 26 PPE), formatos de solicitudes de anticipo sobre la prestación de antigüedad. Los instrumentos bajo análisis no guardan relación con el demandante, sino con los ciudadanos Douglas Gar¬cía, C.S. y P.F., quienes no son parte en este asunto. En razón de ello, este sentenciador —al igual que lo hizo correctamente el juzgador de primera instancia— no le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

  30. Marcadas "E", "F", "G", "H" e "I" (folios 27 al 31 PPE), copias de pedidos de tiques de alimentación a la empresa Accor Service, C. A. Los instrumentos sub examine fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, con fundamento en que se trata de copias simples. El accionante no presentó los originales, razón por la cual no quedó establecida la autenticidad de las copias promovidas. En razón de ello, este sentenciador —al igual que lo hizo correctamente el juzgador de primera instancia— no le atribuye valor probatorio alguno. Así queda resuelto.

  31. Marcadas "K", "L", "M" y "N" (folios 32 al 49 PPE), copias simples de agendas de reuniones realizadas en C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A. Los instrumentos sub examine fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, con fundamento en que se trata de copias simples. El accionante no presentó los originales, razón por la cual no quedó establecida la autenticidad de las copias promovidas. En razón de ello, este sentenciador —al igual que lo hizo correctamente el juzgador de primera instancia— no le atribuye valor probatorio alguno. Así queda decidido.

  32. Marcados "Q", "R", "S", "T", "U", "V" y "W" (folios 50 al 57), recibos de pagos a trabajadores de SAHERCO, de los conceptos de plan de ahorro, utilidades y retroactivos. Los instrumentos sub examine fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, con fundamento en que se trata de copias simples. El accionante no presentó los originales, razón por la cual no quedó establecida la autenticidad de las copias promovidas. En razón de ello, este sentenciador —al igual que lo hizo correctamente el juzgador de primera instancia— no le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

  33. Marcadas "X" y "Y" (folios 58 y 59 PPE), nómina de actualización de lugar de residencia de personal al servicio de SAHERCO. Este medio no fue impugnado por la accionada, razón por la que quedó establecida su autenticidad, apreciándolo y valorándolo quien sentencia de conformidad con lo establecido por los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo aludida con el acrónimo LOPTRA); y 1.363 y 1.364 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC). Los instrumentos así valorados no guardan relación con los hechos controvertidos y nada aportan para la solución de este asunto, pues en los listados que en ellos aparecen no está indicado el nombre y apellido del demandante. Así se deja decidido.

  34. Marcada "Z" (folio 60 PPE), copia fotostática de cheque Nº 09015400, datado el 11 de diciembre del 2008, emitido por SAHERCO a favor del demandante y por un monto de Bs. F. 3.000,00. Este medio no fue impugnado por la accionada, razón por la que quedó establecida su autenticidad, apreciándolo y valorándolo quien juzga de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. El instrumento así valorado demuestra que en la fecha de emisión del cheque, SAHERCO canceló o entregó al accionante la cantidad de Bs. F. 3.000,00. Así se resuelve.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios:

  35. Reprodujo el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio de prueba concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de formar convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se deja establecido.

  36. Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos que produjo con el escrito de demanda. Habiéndose pronunciado ya quien sentencia sobre esos instrumentos, no es menester un nuevo pronunciamiento. Así queda decidido.

  37. Promovió la testimonial de los ciudadanos T.Z.E., N.J.D.F., J.J.O.S., J.G.V.L.y. Glovis R.H.R., quienes no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio. En razón de ello, no hay material testifical que valorar. Así queda resuelto.

  38. Promovió la prueba de exhibición de los documentos que acompañó con el escrito de demanda con las marcas "D", "E", "F", "H", " I", "J", "K", "L" y "M" (folios 109 al 137 PPE). El tribunal de juicio admitió el medio y ordenó la exhibición pedida. La accionada no presentó los originales en la audiencia de juicio, razón por la que, no obrando en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la accionada, se tienen como exactos los textos de los documentos no exhibidos cuyas copias cursan haciendo folios en autos. Sin embargo, observa este sentenciador que: i) la documentación marcada "D" no tiene ninguna relación con el demandante, ni con los hechos controvertidos, razón por la que este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno; ii) los documentos marcados "E", "F", "G" "H" e "I", se refieren a correos electrónicos dirigidos a las direcciones electrónicas transportesaherco@yahoo.es y carlos17@hotmail.com, por Accor Service, C. A., informando haber procesado exitosamente pedidos de tiques de alimentación, lo cual no guarda relación alguna con el demandante, ni con los hechos controvertidos en causa, razón por la que no se les atribuye valor probatorio para la formación de convicción del sentenciador; iii) el documento marcado "J" contiene la agenda de una reunión en C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A., que no tiene ninguna relación con el demandante, ni con los hechos controvertidos, razón por la que este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno para formar convicción; iv) los documentos marcados "K", "L" y "M" contienen una minuta de reunión el primero, control de asistencia a otra el segundo y un acta de inspección de unidades de transporte el tercero. En los tres aparece que estuvo presente el demandante, valorándolos quien sentencia de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 82 LOPTRA. Así se deja resuelto.

  39. Promovió la exhibición del documento que acompañó con el escrito de promoción de medios marcado "E" (folio 112 PPE). El tribunal de juicio negó la admisión del medio así promovido porque lo pretendido por el promovente fue que se intimará a C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A., la exhibición del documento. Comparte plenamente este sentenciador lo decidido por el a quo, pues la empresa en cuestión no es parte en este asunto y la exhibición documental en juicio solo procede con respecto a los contradictores procesales. Así queda establecido.

  40. Promovió la prueba por informe, para que: i) se requiriera de C. V. G. Ferrominera Orinoco, C.A., acerca de la autenticidad de las actas de inspección realizadas a las unidades de transporte de SAHERCO, actas que acompañó con el escrito de promoción de medios marcadas "E" y "F"; y ii) se requiriera de Banco del Sur acerca de la autorización de los cheques que hacen los folios 103, 108, 111 y 132 PPE. El tribunal de juicio admitió la primera prueba por informe y negó la segunda. C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A., dio respuesta a la solicitud de información, señalando que en las actas de inspección aparece firmando el accionante en causa. Este medio lo valora quien sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 81 LOPTRA. Así se resuelve.

    ACCIONADA.

  41. Reprodujo el mérito favorable de los autos, que no es medio de prueba sino un pedimento para que se apliquen los principios de la comunidad y de la adquisición de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente la valoración de tal alegación. Así se resuelve. Así se establece.

  42. Marcados "1" (folios 145 al 148 PPE), cuatro solicitudes de anticipo o préstamo (en original y papel membrete de la accionada). Los instrumentos bajo análisis no guardan relación con los hechos controvertidos, pues se vinculan a los ciudadanos J.M., Douglas Gar¬cía, C.S. y P.F., quienes no son parte en este asunto. En razón de ello, este sentenciador —al igual que lo hizo correctamente el juzgador de primera instancia— no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

  43. Marcados "2" (folios 150 al 166 PPE), dieciséis recibos (con membrete de SAHERCO). Los mencionados recibos no guardan relación con los hechos controvertidos, pues se vinculan a varios trabajadores al servicio de la demandada que no son parte en este asunto. En razón de ello, este sentenciador no les atribuye valor probatorio alguno. Así se resuelve.

  44. Marcada "3" (folio 168 PPE), listado de relación de personal de SAHERCO. El indicado instrumento no fue impugnado por el accionante, lo que le atribuyó autenticidad y confirió eficacia probatoria, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 CC. Con él queda demostrado que en ese listado, correspondiente al mes de septiembre de 2006, no aparece el demandante como trabajador integrante de la nómina de la accionada. En todo caso, dado que el pretensor inició la relación de trabajo con la demandada en fecha posterior a septiembre de 2006, el listado aquí valorado nada aporta con respecto a los hechos suscitados durante la relación de trabajo del demandante. Así se deja decidido.

  45. Marcadas "4" (folios 170 al 172 PPE), copias fotostáticas de tres actas de inspección de unidades de transporte realizadas por C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A. Los medios sub examine no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, razón por la que este sentenciador no les atribuye eficacia probatoria alguna, además que en ellos no aparece la intervención del pretensor en las inspecciones, realizadas antes de la fecha de su ingreso como trabajador de SAHERCO. Así queda resuelto.

  46. Marcada "5" (folio 174 PPE), ejemplar de agenda de reunión Nº 04/08, celebrada en C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A. el 22 de abril de 2006. Dado que el medio en cuestión se refiere a un hecho ocurrido con anterioridad a la fecha en que ingresó el demandante para prestar servicios en SAHERCO, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la que este juzgador no le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

  47. Marcadas "6" (folios 176 al 187 PPE), doce constancias de pedido y notas de entrega de tiques de alimentación para los trabajadores. Dado que, como más adelante se establecerá, el pretensor ingresó a prestar servicios para SAHERCO en 2007, los instrumentos sub examine se refieren a hechos ocurrido en 2005, razón por la cual nada aportan para esclarecer lo debatido en causa. Por virtud de ello, este juzgador no les atribuye mérito probatorio. Así se establece.

  48. Marcado "7" (folio 189 PPE), original de listado de personal de SAHERCO, para de diciembre de 2007. Este medio no fue impugnado por el accionante, razón por la que quedó establecida su autenticidad y adquirió eficacia probatoria, apreciándolo y valorándolo quien sentencia de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 CC. Del medio así a.s.e.q. en dicho listado no aparece el nombre del accionante. Así se deja resuelto.

  49. Marcados "8" (folios 191 al 231 PPE), treinta y ocho listados de comprobante de pago, relacionados con utilidades 2005 y 2008; aporte habitacional 2005, 2007, 2008 y 2009; plan de ahorro 2007 y septiembre 2008; cotizaciones de trabajadores al Sindicato en el año 2007; y 50% bono de producción 2007. Los instrumentos sub examine no fueron impugnados por el demandante, por lo que su autenticidad quedó establecida y adquirieron eficacia probatoria. Este juzgador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA y 1.363 CC. Así queda decidido.

  50. Marcados "9" (folios 233 al 248 PPE), dieciséis comprobantes de pagos hechos al accionante. Los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por él, razón por la que su autenticidad quedó establecida y adquirieron eficacia probatoria. Este juzgador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA y 1.363 CC. Así se resuelve.

  51. Marcados "10" (folios 250 al 386), originales de planillas de solicitud de empleo y exámenes de pre empleo de todo el personal de SAHERCO). Los instrumentos sub examine no fueron impugnados por el demandante, por lo que su autenticidad quedó establecida y adquirieron eficacia probatoria. Este juzgador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA y 1.363 CC. Así se deja decidido.

  52. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A., E.V., L.G., A.R. y A.E.. Solo comparecieron a declarar los ciudadanos A.A., A.R. y A.E., quienes, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la promovente, respondieron: i) que para el momento de declarar trabajaban para SAHERCO, el primero desde 1998, el segundo desde 2008 y el tercero desde 2007; ii) que conocen al accionante como trabajador de la empresa; iii) que conocían la existencia de un vinculo entre el pretensor y la secretaria de la empresa, pero no les constaba la naturaleza de ese vínculo; iv) que les constaba que el accionante comenzó a trabajar para SAHERCO, desde que iban a pagar un bono y que su cargo era de ayudante de administración; v) que el accionante no iba diariamente a la empresa; vi) que no cumplía un horario de trabajo en las instalaciones de la empresa; vii) que el accionante comenzó a trabajar en SAHERCO en agosto de 2007, cuando iban a pagar un bono de 4.5. Al contrainterrogatrorio, respondieron: i) el testigo Aguilera no recordó haber recibido un préstamo a la empresa, pero reconoció su firma en el recibo que obra en autos, el cual le fue mostrado por el abogado de la parte actora en la audiencia de juicio; ii) el testigo Estitia respondió que no trabajaba para SAHERCO el año 2005; iii) con relación a la repregunta de que si sabían que el accionante trabajó en SAHERCO, el primero que sí le constaba que trabajó en ella; los dos restantes respondieron que no sabían cuando ingresó a trabajar, pero que se desempeñaba como el mencionado actor, sin embargo alegaron que su cargo era el de asistente administrativo; los tres afirmaron constarle que elaboraba los recibos y anticipos de pagos de SAHERCO. Dado que los testimonios analizados no se contradicen, ni están incursos en los motivos señalados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para desestimarlos, este juzgador los aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

  53. Promovió la prueba por informe, para: i) solicitar de la Entidad Bancaria del Sur, Banco Universal, información sobre: a) si SAHERCO mantiene cuantas con ellos, b) si SAHERCO autoriza descuentos regularmente para el pago de la Ley de Política Habitacional de sus trabajadores; c) para el caso afirmativo, la remisión de los listados de los trabajadores de SAHERCO que figuren en sus registros para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, pertenecientes a esta empresa. Admitido este medio, no hubo respuesta del ente requerido, razón por la que no hay material probatorio que valorar. Así se resuelve; ii) solicitar de C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A., la siguiente información: a) si SAHERCO es contratista de transporte para esa empresa; b) si esta empresa le envía regularmente comunicaciones, relacionando los pagos que se hacen a sus trabajadores, agregándoles además de la mención de los pagos que se hacen, un listado de los trabajadores activos de la empresa; c) de ser positivos los requerimiento, la remisión de los listados de trabajadores activos durante 2005, 2006, 2007 y 2008 de SAHERCO que reposen en los archivos de la requerida; d) si en los archivos de la requerida figuraba como trabajador activo de SAHERCO el demandante de autos; e) la remisión de copias de las comunicaciones, con los respectivos listados, que fueron recibidos por la requerida. Admitido este medio, C. V. G. Ferrominera Orinoco, C. A., dio respuesta, informando: i) que SAHERCO si prestaba servicios para Ferrominera Orinoco; ii) que Ferrominera Orinoco si envía comunicaciones regularmente a SAHERCO, anexando el listado de los trabajadores que laboran para ella; iii) remitieron los listados de los trabajadores activos de SAHERCO en los años 2005, 2006, 2007 y 2008; iv) remitieron un listado de SAHERCO en el que no aparece reflejado el demandante como trabajador; y v) remitieron un listado del personal activo amparado en la cláusula Nº 4 de la convención colectiva, especificando los cargos ocupados en SAHERCO. Este medio se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 81 LOPTRA. Así

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme las alegaciones expuestas por la representación judicial de la accionada SAHERCO, el tema de decisión para esta alzada se concreta a determinar: i) si el demandante fue o no trabajador al servicio de la empresa; y ii) en el supuesto de no prosperar ese alegato, la fecha verdadera en que el demandante comenzó a prestar servicios para la accionada, dado que —en su decir— no lo fue el 1 de agosto de 2005.

    SOBRE LA NEGADA RELACIÓN DE TRABAJO.

    Establece la LOT:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En la sentencia impugnada está expresado:

    Omissis

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Social, ha expresado en Sentencia Nº 204 de fecha 21 de Junio (sic) del 2000, lo siguiente:

    "De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público".

    Así las cosas vemos, que del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador, se logró determinar que el actor, ciudadano C.J.G.V., fue contratado por la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, para realizar trabajos en la sede de la empresa y que por tal actividad, recibía una remuneración; por su parte la empresa con sus medios probatorios no logró demostrar que el trabajo se realizara en forma independiente y fuera de las instalaciones de la empresa, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de trabajo, y así se decide.

    Omissis

    En remota decisión de 21 de junio de 2000 (caso M.M.), la Sala de Casación Social fijó criterio sobre la interpretación del artículo 65 LOT y lo hizo así:

    Omissis

    Esta Sala ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

    "...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    'Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral'.

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    'Puede definirse la relación de trabajo, 'como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento' (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo 'es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo'. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    'De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    'Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral'.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.' (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

    De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    "...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (…) Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara".

    Así tenemos que, con relación a la presunción del contrato de trabajo y a la carga probatoria dentro del proceso, la recurrida consideró:

    En materia de existencia o no de un contrato de trabajo entre la empresa de seguros y el reclamante que ostentaba la condición de agente de seguros, se observa que la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, al analizar la prohibición contenida en el artículo 138 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que no podían actuar como intermediarios de seguros los Administradores, gerentes, comisarios y empleados de instituciones bancarias, de créditos, de seguros; que tal prohibición no implica que no puedan llegar a tener la condición de trabajadores los agentes de seguros, señalando que la misma se plantea si concurren los presupuestos de prestación de servicios, salarios y subordinación en el agente...omissis... Dichos elementos son indicativos de una relación de dependencia, que en el presente caso no fueron demostrados, sino que por el contrario, han sido desvirtuado por la accionada ...omissis... la actividad desempeñada por el actor es una relación propia de la actividad de intermediación de seguros, tal como lo expresó él mismo en su libelo de la demanda, la cual está prevista en la Ley especial. Ahora bien, no quedó demostrada una relación de trabajo, porque, si bien es cierto, que existió una relación de carácter mercantil, que hubo una prestación de un servicio y el pago de una comisión y remuneración por el mismo, no quedó evidenciado el tercer elemento que es el de subordinación ...omissis... Obsérvese que de las pruebas analizadas se puede inferir que el demandante actuaba en forma independiente; por tanto al no existir un vínculo laboral y no haber un salario pagado en condición de trabajador la demanda no debe prosperar en derecho...

    De la transcripción anterior, se evidencia que el sentenciador yerra en su consideración sobre la carga probatoria de la relación de trabajo, toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de “relación mercantil”, operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato.

    De forma que, en el presente caso, correspondía a la demandada probar la ausencia de uno de los requisitos de la relación de trabajo, lo cual no fue analizado por el sentenciador de la recurrida, quien se limitó a señalar la no demostración del elemento de la subordinación, cuando en realidad su existencia se presume, correspondiéndole a la empresa desvirtuar tal presunción, de manera pues que, al estimar la recurrida que no había quedado demostrado dicho extremo de subordinación, efectivamente incurrió en una errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en consecuencia, debe declararse procedente esta denuncia y, así se decide (subrayados de la Sala).

    Omissis

    Aprecia quien sentencia que al dar contestación a la demanda, SAHERCO negó la relación de trabajo, «por el motivo de que a pesar de que este ciudadano [se refiere al demandante] fue contratado para realizar "TRABAJOS EN LA COMPUTADORA (NOMINA DEL PERSONAL DE LA EMPRESA) REFERENTE AL CALCULO DE LOS 4.25 DEL BONO ESPECIAL DE INCENTIVO AL TRABAJO DEL 01(sic)-01(sic)-99 al 07(sic)-08(sic)-06", quedara (sic) demostrado que el actor no pertenecía a la nomina (sic) fija de mi representada [habla el apoderado judicial por la demandada] sino que fue contratado para ese trabajo especifico (sic) aproximadamente, desde el 01 (sic) de agosto del año 2.007 (sic), el cual ejecutaba de manera discontinua, iba unas veces a la empresa, para recabar la información necesaria, pero mayormente este trabajo lo hacía fuera de la sede la (sic) empresa».

    Se hace evidente para este juzgador, que al dar la contestación de esa manera, la accionada invirtió la carga de la prueba, eximiendo al accionante de demostrar la existencia de la relación de trabajo. Se dio, de ese modo, el supuesto doctrinario de la Sala de Casación Social, que puede expresarse así: Cuando el demandado contesta la demanda admitiendo la prestación de un servicio personal, aun cuando no lo califique como relación laboral, se invierte la carga de la prueba y, en todo caso, obra la presunción iuris tantum establecida por el artículo 65 LOT. Invertida —como fue— la carga de la prueba, correspondía a la accionada demostrar fehacientemente que el pretensor no pertenecía a la nómina de empleados fijos de la empresa, sino que fue un contratado no subordinado, demostración que no aportó a los autos. Por virtud de ello, comparte plenamente quien sentencia lo resuelto por el juzgador de primer grado al dar por cierta la relación de trabajo invocada por el accionante y negada por la demandada. En razón de ello, es improcedente la alegación de la representación judicial de SAHERCO en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    SOBRE LA ANTIGÜEDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL DEMANDANTE.

    Establecida —como ha quedado— la relación de trabajo que existió entre el demandante y la accionada, corresponde resolver el segundo punto del tema de decisión para esta alzada, delimitado por la representación judicial de SAHERCO en la audiencia de apelación.

    Está expresado en la sentencia recurrida:

    Omissis

    Ahora bien, el actor en su libelo de demanda indica que ingresó a prestar sus servicios en fecha 1º de Agosto (sic) del 2005, pero no existe en autos medios de prueba que demuestre tal aseveración; por el contrario existe en autos recibos de pagos (folio 243), de fecha 11 de Diciembre (sic) del 2006, por la suma de Bs. 3.000,00, y como ultimo (sic) recibo de pago un cheque contra la entidad Bancaria Del Sur, de fecha 11 de Diciembre del 2008, por la suma de Bs.F 3.000,00; todos a nombre del actor, ciudadano C.J.G.V., cancelados por la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, por lo que se tomará como fecha de ingreso 11 de Diciembre del 2006 y como fecha de egreso 11 de Diciembre del 2008, para una antigüedad de dos (2) años exactos, y así se decide.

    Omissis

    Comparte este sentenciador la conclusión del sentenciador del primer grado en cuanto a que no existe en autos medio de prueba que demuestre haberse iniciado la relación de trabajo el 1 de agosto de 2005, como está invocado en el escrito de demanda, pero no comparte que el vínculo laboral tuvo inicio el 11 de diciembre de 2006 y concluyó el 11 de diciembre de 2008.

    Los elementos probatorios en los que el a quo basó su convicción son los instrumentos que hacen los folios 243, 244 y 245 PPE, antes valorados por este sentenciador.

    En el primero de esos instrumentos, que ciertamente está fechado el 11 de diciembre de 2006, el demandante de autos declara haber recibido de SAHERCO la suma de Bs. F. 3.000,00, por «complemento de pago por concepto de trabajo digital en estructura salarial de los trabajadores de Saherco correspondiente al lapso desde 1999 al año 2006». Está indicado en el mismo que el pago se hizo mediante cheque Nº 09015400, girado contra el Banco del Sur.

    El tercero es una copia del cheque 09015400 que SAHERCO giró el 11 de diciembre de 2008 contra el Banco del Sur, Agencia Ciudad Piar, a favor del pretensor en causa, por un monto de Bs. F. 3.000,00 y contra la cuenta corriente 0157-0025-40-3725001394 que mantenía SAHERCO en ese Banco para aquel mes y año. El mismo instrumento evidencia que el cheque fue presentado para su cobro el 15 de diciembre de 2008, por el mismo beneficiario.

    Con el segundo instrumento —que es una consulta de estado de cuenta— se constata que en diciembre de 2008, el Banco de la cuenta corriente 25-104-0157-0025-40-3725001394, movida por SAHERCO, pago un cheque por un monto de Bs. F. 3.000,00.

    Con el análisis detenido de los tres instrumentos, este sentenciador concluye: i) para diciembre de 2008, SAHERCO movía en el Banco del Sur, Agencia Ciudad Piar, la cuenta corriente 0157-0025-40-3725001394; ii) contra esa cuenta giró, por la suma de Bs. F. 3.000,00, el cheque Nº 09015400; iii) el cheque fue girado a favor del accionante en causa; iv) el pretensor cobró el cheque el 15 de diciembre de 2008; v) los Bs. F. 3.000,00 pagados al pretensor por medio del cheque en cuestión, fueron para cancelarle «complemento de pago por concepto de trabajo digital en estructura salarial de los trabajadores de Saherco correspondiente al lapso desde 1999 al año 2006»; vi) es evidente que en el recibo que hace el folio 243 PPE se incurrió en un error material —no constando otra cosa en autos—, pues el mismo es el soporte del cheque que hace el folio 245 PPE (hay absoluta coincidencia numérica y de monto entre el recibo y el cheque), error material que consistió en datar el recibo el 11 de diciembre de 2006, cuando el cheque fue emitido el 11 de diciembre de 2008; vii) la exactitud del error material se comprueba con que si el cheque se libró el 11 de diciembre de 2006 y no el 11 de diciembre de 2008, se trató de una postdata de dos años, lo que hace inverosímil que un acreedor acepte una datación de esa magnitud para poder cobrar una acreencia. Así se establece.

    Con fundamento en lo que antecede, considera quien sentencia que no estuvo acertado el juzgador de primer grado cuando, haciendo uso de dos instrumentos que representan un mismo hecho (solo que con el error material ya anotado), concluye que uno sirve para establecer el inicio del vínculo laboral y el otro para establecer la fecha de cesación del mismo. Por virtud de ello se revocará la decisión apelada. Así se resuelve.

    Negado como ha quedado que la relación de trabajo se inició el 11 de diciembre de 2006 y culminó el 11 de diciembre de 2008, pasa este sentenciador a establecer la fecha de inicio del vínculo laboral y la fecha de su culminación. Para ello observa:

    Al dar contestación a la demanda, la accionada sostuvo que el demandante fue contratado desde el 1 de agosto de 2007, confesión que pasó por alto el a quo y que este juzgador rescata para precisar que la relación laboral del demandante se inició en esa fecha y concluyó el 11 de diciembre de 2008, en lo cual coincide quien sentencia con el iudex a quo. Siendo así, acumuló una antigüedad de 1 año, 4 meses, 10 días. Así queda resuelto.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos por el accionante, compartiendo plenamente lo resuelto por el a quo cuando estableció:

    En cuanto a la remuneración mensual, indica el actor en su libelo de demanda que devengaba un salario básico mensual de Bs.F 1.400,00, vale decir, un salario básico diario de Bs.F 46,67; la empresa demandada en su escrito de contestación demanda (sic) rechazó el salario que dice el actor devengaba, pero no indicó cual (sic) era la remuneración que recibía el trabajador por el trabajo encomendado, por lo que se tiene como cierto la remuneración señalada por el actor, en su libelo de la demanda, y así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, se considera que procede la Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales, Bono de Alimentación y Días de Descanso (sic), y no así lo reclamado por Despido Injustificado (sic), por cuanto el demandante no probó haber sido despedido en forma injustificada, y así se decide.

    Dado que el juzgador de primer grado solo estableció el salario básico mensual y diario y no estableció el salario integral, quien juzga, frente a la ausencia de prueba de la accionada sobre los salarios del demandante, da por cierto el salario integral invocado en la demanda, que monta a la suma de Bs. F. 63,39 diario. Así se deja decidido.

    ANTIGÜEDAD E INTERESES GENERADOS POR ELLA.

    Por este concepto, el accionante reclama el pago de 176 días, a salario integral, para un total de Bs. F. 7.575,48. Asimismo, pretende se le cancele por intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, la suma de Bs. F. 1.354,24.

    Establece la LOT:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    Omissis

    1. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Omissis

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    2. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    4. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      Omissis

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      Omissis

      Establecido por este sentenciador que la antigüedad del pretensor fue de 1 año, 4 meses, 10 días, conforme lo establecido por el dispositivo parcialmente transcrito le corresponde, por concepto de antigüedad, que el patrono le cancele 45 días por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 1 de agosto de 2008, más 20 días por los cuatro meses completos de labor comprendidos entre el 1 de agosto y el 1 de diciembre de 2008. En total, debe cancelar 65 días por concepto de antigüedad, a razón de Bs. F. 63,39 cada día, para un total de Bs. F. 4.120,35. Así queda establecido.

      En cuanto a los intereses generados por la antigüedad acumulada, tal pedimento es procedente y serán establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, pues no consta en autos que la prestación de antigüedad correspondiente al pretensor se depositó y liquidó mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad. Así se deja resuelto.

      VACACIONES.

      Por este concepto, el accionante reclama el pago de 48 días, a salario básico, para un total de Bs. F. 2.240,16. Reclama, asimismo, el pago de Bs. F. 70,00, por 1,50 días de vacaciones fraccionadas.

      Establece la LOT:

      Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Omissis

      Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

      Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      Artículo 235. El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

      Y establece el Reglamento de la LOT:

      Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

      El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

      Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

      Correspondía a la accionada demostrar que el demandante había disfrutado sus vacaciones y que había percibido oportunamente los pagos correspondientes, pero no dio cumplimiento a esa carga, motivo por el cual procede el pago de vacaciones por el último salario básico del pretensor. Por tanto, establecido por quien juzga que la antigüedad del demandante fue de 1 año, 4 meses, 10 días, conforme lo establecido por los dispositivos parcialmente transcritos le corresponde, por concepto de vacación correspondiente al período 1 de agosto de 2007 al 1 de agosto de 2008, que el patrono le cancele 15 días, utilizando el último salario como base de cálculo, salario que ya fue establecido en la cantidad de Bs. F. 46,67 por día, para un total de Bs. F. 700,05. Así se deja resuelto.

      Adicionalmente debe cancelar el patrono, por concepto de vacación fraccionada desde el 1 de agosto, hasta el 11 de diciembre de 2008, 5 días, utilizando el último salario como base de cálculo, salario que ya fue establecido en la cantidad de Bs. F. 46,67 por día, para un total de Bs. F. 233,35. Así queda decidido.

      Por concepto de vacaciones debe cancelar el patrono al pretensor la suma total de Bs. F. 933,40. Así se establece.

      BONO VACACIONAL.

      Por este concepto, el pretensor reclama el pago de 24 días, a salario básico, para un total de Bs. F. 1.120,08. Reclama, asimismo, el pago de Bs. F. 38,73, por 0,83 días de bono vacacional fraccionado.

      Establece la LOT:

      Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      Correspondía a la demandada demostrar que el pretensor había disfrutado sus vacaciones y que había percibido oportunamente los pagos correspondientes, entre ellos el bono vacacional, pero no dio cumplimiento a esa carga, motivo por el cual procede el pago del bono vacacional calculado por el último salario del demandante. Por tanto, establecido por quien juzga que su antigüedad fue de 1 año, 4 meses, 10 días, conforme lo establecido por los dispositivos parcialmente transcritos le corresponde, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 1 de agosto de 2007 al 1 de agosto de 2008, que el patrono le cancele 7 días, utilizando el último salario como base de cálculo, salario que ya fue establecido en la cantidad de Bs. F. 46,67 por día, para un total de Bs. F. 326,69. Así se deja decidido.

      Adicionalmente debe cancelar el patrono, por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 1 de agosto, hasta el 11 de diciembre de 2008, 2,33 días, utilizando el último salario como base de cálculo, salario que ya fue establecido en la cantidad de Bs. F. 46,67 por día, para un total de Bs. F. 108,74. Así se deja establecido.

      Por concepto de bono vacacional debe cancelar el patrono al pretensor la suma total de Bs. F. 435,43. Así queda resuelto.

      UTILIDADES.

      Por este concepto, el demandante pretende el pago de 360 días, a salario normal, para un total de Bs. F. 16.801,20. Reclama, asimismo, el pago de Bs. F. 3.733,33, por 80 días de utilidades fraccionadas.

      Establece la LOT:

      Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

      Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

      Correspondía a la pretendida probar que había cancelado al accionante lo correspondiente a utilidades legales, pero no dio cumplimiento a esa carga, motivo por el cual procede el pago de las mismas de manera fraccionada, así: i) por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2007 (4 meses), 5 días, resultado de dividir 15 días entre 12 meses y multiplicar el resultado por 4; y ii) por el período comprendido entre el 1 de enero y el 11 de diciembre de 2008 (11 meses), 13,75 días, resultado de dividir 15 días entre 12 meses y multiplicar el resultado por 11. Así se decide.

      Establecido lo anterior, debe SAHERCO cancelar al demandante, por el primer período de utilidades fraccionadas, la suma de Bs. F. 233,35, resultado de multiplicar 5 días por el salario de Bs. F. 46,67; y por el segundo período de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 641,71. Así se resuelve.

      Por concepto de utilidades debe cancelar el patrono al demandante la suma total de Bs. F. 875,06. Así queda decidido.

      PREAVISO.

      Por este concepto, el pretensor aspira el pago de 30 días, a salario básico de Bs. 46,67, para un total de Bs. F. 1.400,10, ello con fundamento en lo establecido por el artículo 104 LOT, cuyo texto es:

      Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    5. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    6. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    7. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    8. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    9. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Dado que no cursa en autos ningún medio de prueba que acredite que la relación de trabajo llegó a término por despido injustificado o por razones económicas o tecnológicas, no procede la reclamación planteada por el accionante en cuanto a la cancelación de preaviso. Así se establece.

      DÍAS DE DESCANSO DENTRO DE LAS VACACIONES.

      Por este concepto, el demandante pretende el pago de 9 días, a salario básico de Bs. 46,67, para un total de Bs. F. 420,00, ello con fundamento en lo establecido por el artículo 157 LOT, cuyo texto es:

      Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

      A criterio de quien juzga no procede la reclamación que formula el demandante por este concepto, pues si no disfrutó de las vacaciones cuando le correspondieron, es decir, luego del 1 de agosto de 2008, ello significa que laboró todos los días de disfrute y le fueron cancelados dentro de su salario, además de cancelársele los días de descanso y feriados que se sucedieron a lo largo de la relación laboral. Así se decide.

      BONIFICACIÓN POR ALIMENTACIÓN.

      Por este concepto, pretende el accionante que SAHERCO le cancele el total de Bs. F. 7.054,24, a contar desde agosto de 2005, hasta septiembre de 2008, ello de conformidad —conforme su planteamiento— con el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

      Establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

      Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

      Omissis

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Omissis

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Omissis

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    10. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    11. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    12. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    13. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    14. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    15. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

      Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

      Omissis

      Aún cuando no obra en autos ninguna prueba directa que acredite una nómina igual o mayor a 20 trabajadores al servicio de la accionada, si obran en autos medios de prueba que permiten a este sentenciador crear convicción que la demandada paga bono de alimentación a sus trabajadores, lo cual indica que su nómina la integran, por lo menos, 20 trabajadores. Siendo así, es procedente la reclamación del pretensor, al que SAHERCO debe cancelar los siguientes montos por bonificación de alimentación:

  54. AÑO 2007:

    Agosto: 23 días a razón de Bs. F. 9,40 por día = Bs. F. 216,20.

    Septiembre: 20 días a razón de Bs. F. 9,40 por día = Bs. F. 188,00.

    Octubre: 22 días a razón de Bs. F. 9,40 por día = Bs. F. 206,80.

    Noviembre: 22 días a razón de Bs. F. 9,40 por día = Bs. F. 206,80.

    Diciembre: 21 días a razón de Bs. F. 9,40 por día = Bs. F. 197,40.

    Total año 2007 = Bs. F. 1.015,20.

  55. AÑO 2008:

    Enero: 23 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 264,50.

    Febrero: 20 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 230,00.

    Marzo: 19 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 218,50.

    Abril: 22 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 253,00.

    Mayo: 21 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 241,50.

    Junio: 20 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 230,00.

    Julio: 23 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 264,50.

    Agosto: 23 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 264,50.

    Septiembre: 22 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 253,00

    Octubre: 25 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 287,50

    Noviembre: 20 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 230,00

    Diciembre: 9 días a razón de Bs. F. 11,50 = Bs. F. 103,50

    Total año 2008 = Bs. F. 2.840,50.

    Por concepto de bonificación de alimentación, debe cancelar el patrono al demandante la suma total de Bs. F. 3.855,70. Así se establece.

    INTERESES GENERADOS POR LOS MONTOS QUE ADEUDA LA ACCIONADA.

    En sentencia de 11 de noviembre de 2008 (caso J.S.), la Sala de Casación Social (ex nunc) expresó:

    Omissis

    Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

    Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

    Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

    Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

    Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

    En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

    Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

    Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

    No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

    Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Omissis

    Como consecuencia de los argumentos que preceden, se concluye: i) que procede el pago de los intereses moratorios causados por las cantidades que se condena a pagar por esta decisión. Dado que se ha establecido que el patrono debe cancelar montos dinerarios por esos conceptos no cancelados en la oportunidad que se causó el derecho a su cobro, el pago deberá comprender los intereses de mora, los cuales serán establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, calculando desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 11 de diciembre de 2008, hasta que esta sentencia adquiera firmeza, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuitos o por causa de fuerza mayor, vacaciones judiciales incorporadas en la exclusión. Así se establece.

    Por lo demás, los intereses de mora en materia laboral son de orden público según la doctrina judicial suprema vigente, razón por la que este juzgador los declara procedentes y así lo condenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda resuelto.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 185 LOPTRA. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada C. A. DE TRANSPORTE SAHERCO, en lo que concierne a la inexistencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en causa y CON LUGAR la apelación en lo que concierne al inicio y terminación de la relación de trabajo de de dicho accionante.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión del accionante C.J.G.V., en lo que concierne a los conceptos de antigüedad, intereses generados por dicha prestación acumulada a lo largo de la relación de trabajo, bono vacacional, utilidades, bonificación por alimentación e intereses generados por las cantidades condenadas a pagar; y SIN LUGAR la pretensión con respecto a los conceptos de preaviso y días de descanso del período vacacional.

TERCERO

SE CONDENA a C. A. DE TRANSPORTE SAHERCO a cancelar al demandante C.J.G.V., las siguientes cantidades:

  1. Por antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BS. 4.120,35).

  2. Por intereses generados por la antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, la cantidad que establezca la experticia complementaria del fallo que se ordenará en este dispositivo.

  3. Por vacaciones completas, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BS. F. 700,05).

  4. Por vacación fraccionada, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BS. 233,35).

  5. Por bono vacacional completo, la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (BS. F 326,69).

  6. Por bono vacacional fraccionado, la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (BS. F. 108,74).

  7. Por utilidades fraccionadas (período 1 de agosto a 31 de diciembre de 2007), la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BS. F. 233,35).

  8. Por utilidades fraccionadas (período 1 de enero a 11 de diciembre de 2008), la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (BS. F. 641,71).

  9. Por bonificación por alimentación año 2007, la cantidad de UN MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (BS. F. 1.015,20).

  10. Por bonificación por alimentación año 2008, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BS. F. 2.840,50).

  11. Por intereses causados por las cantidades condenadas a pagar, menos la bonificación por alimentación, la suma que establezca la experticia complementaria del fallo que se ordena en este mismo dispositivo.

CUARTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes montos:

  1. Los intereses causados por la prestación de antigüedad del accionante C.J.G.V., acumulada durante la relación de trabajo, en los términos precisados en la motiva de esta sentencia.

  2. El monto de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, que se calcularán a partir del 11 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Además de los parámetros establecidos en cada caso en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iv) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; v) se faculta al experto para solicitar de SAHERCO toda la documentación que requiera a los fines de cumplir su misión; vi) las cantidades que resulten de la experticia se expresarán en bolívares fuertes; y vii) los honorarios del perito serán cancelados por SAHERCO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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