Decisión nº 335 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 6277-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.J.G. JAIMES y J.E. GAMBOA JAIMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.162.445 y 11.502.334, domiciliados en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: J.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.467.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.132.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A. de DE SANTIS, GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, CELIS BAEZ, C.M.O. BARRIOS, R.M.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G., E.C.V. DE FORERO, L.G.M., R.A. DÍAZ GUERRERO, E.B. LINDARTE DE MORALES y L.V.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.579, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 12.815.502, 9.230.195, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 12.232.276 y 6.251.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 9.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los ciudadanos J.J.G. JAIMES y J.E. GAMBOA JAIMES, debidamente asistidos por el Abogado J.N.R., interponen el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 425 de fecha 02-09-05, emanada de la Secretaría General de Gobierno, suscrita por el Secretario General de Gobierno, Licenciado JOSÉ GREGORIO CHACON SANCHEZ, mediante el cual han sido objeto de sanción con la medida disciplinaria administrativa de baja con carácter de expulsión, de conformidad con el artículo 46, literal A, del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, que confirma decisión emanada del C.D. de la Dirección de Seguridad y Orden Público, sin número, de fecha 28 de agosto de 2005.

Alegan que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, alegando que es violatorio del ordinal 1º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicha norma fue consagrada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fueron sometidos a un proceso disciplinario, de conformidad con el informe administrativo disciplinario signado con el Nº A/I-093-2005 por el Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Que en fecha 20 de Junio de 2005, el ciudadano COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL y JEFE DE ASUNTOS INTERNOS DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, envía Oficio suscrito por el mismo, al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando la autorización para entrevistar a las ciudadanas I.E.S.M. y BELKIS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES. En fecha 21 de Junio de 2005, deciden por iniciativa propia entrevistarlas ilegalmente y debido a la exposición de las mismas y de la filmación realizada, es que deciden imputarlos disciplinariamente, pero que dicho acto se hizo sin la autorización respectiva del Tribunal correspondiente, con la excusa de que dichas ciudadanas solicitaron tal entrevista.

Que en fecha 22 de Junio de 2007, y según Oficio 1701, emanado de ese Tribunal que informa al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que si AUTORIZA, tales entrevistas e indica el procedimiento legal para recibirlas, por lo que consideran la ilegalidad y nulidad de la base que utilizaran para relacionarlos como imputados en la causa disciplinaria en cuestión, las citadas ciudadanas fueron detenidas resultando del procedimiento efectuado por ellos estar relacionadas en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el final de la investigación fue desviada y tergiversada la verdad verdadera y por ende la verdad procesal. Es de acotar que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lleva causa N° 20F-23-0139-05, al igual notifica según oficio 20F-23-0916-05, de fecha 21 de Julio de 2005, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, haber aperturado la precitada causa en contra del Sub/comisario F.E. TARAZONA PEREZ, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la corrupción y en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano J.J.G. JAIMES, (Funcionario actuante para la fecha y que luego resultara expulsado). En retribución, los investigadores resultaron imputados en dicha investigación administrativa disciplinaria, cuyo resultado fue llevado al C.D. tal como lo establece el Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira.

Que dicho C.D. se realizó de la manera más flagrante, violatoria, en connivencia a obtener un resultado ya preestablecido, en procura de cercenar y modificar la verdad, único fin de todo proceso penal; por cuanto fue realizado en un día festivo; es decir, un domingo, cuando por normas internas debe realizarse en días hábiles o laborables, y no en días feriados o fin de semana; pero no conforme a ello, no fueron notificados de ninguna forma, a fin de hacer valer sus derechos como ciudadanos de esta República, sino que fue realizado ese día específico, con la intención flagrante, de que se llevara a cabo sin la presencia de ellos como imputados y peor aún sin tener conocimiento de que personas formaron dicho C.D. y poder determinar si asistieron las personas que están llamadas por Ley a participar en el mismo y conocer la identidad de ellos; siendo notificados con posterioridad, con la comunicación N° 005035, de fecha 02 de Septiembre de 2005, que mediante Resolución N° 425, de la misma fecha, emanada de la Secretaría General de Gobierno, donde explanan que habían sido sancionados con Medida Disciplinaria Administrativa de baja con carácter de expulsión, de conformidad con el Artículo 46, literal A del Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira.

Ante el resultado de la Decisión antes referida y viendo la violación flagrante de sus derechos constitucionales, conscientes de que el derecho, la razón y la verdad les asiste; y en el ejercicio pleno de tales derechos, estando dentro de la oportunidad administrativa para hacerlo; en fecha 23 de Septiembre de 2005, interpusieron Recurso de Reconsideración, a fin de que los efectos del Acto Administrativo emanado de la Secretaria General de Gobierno, en la persona del Lic. JOSE GREGORIO CHACON SANCHEZ, de fecha 02 de Septiembre de 2005, mediante oficio 005035 antes referido, quedará sin efecto alguno.

Agrega que el acto administrativo impugnado está viciado, por cuanto se les violó el derecho de estar presentes en el C.D. realizado el día domingo 28 de agosto de 2005 en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, lo cual considera, trae como consecuencia la violación de los derechos de estar asistidos jurídicamente durante la realización del C.D., el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de los cargos que se les imputa, el derecho a la articulación en el proceso, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a conocer la identidad de quien nos juzga, alegando que desconocen qué personas asistieron a la realización del C.D., conforme a los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira; que el citado Tribunal Disciplinario sumó como miembro activo con voz y voto, al ciudadano Comisario Jefe J.L.M., Inspector General, Jefe de la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para la fecha que se les instruyó el expediente disciplinario participó como Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, conforme a comunicación de fecha 18 de julio de 2005, según oficio Nº DIR/AI-606, quien conoció el contenido íntegro de la causa disciplinaria en su contra, pero que sorprendentemente transcurridos cuarenta días continuos, el día domingo 28 de agosto de 2005, conformó el Concejo Disciplinario realizado en su contra con la figura de Segundo Comandante.

Denuncian asimismo la violación del artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que la Resolución 00202 de fecha 13 de enero de 2006, recurso jerárquico intentado contra el Gobernador del Estado Táchira, donde se ratifica la Resolución Nº 425 de fecha 02 de septiembre de 2005, carece de motivación en su decisión; que en la motivación que debió explanar el ciudadano Gobernador, debió advertir los principios lógicos del espíritu y razón de la Ley.

Solicitan se declare nula de nulidad absoluta la Resolución Nº 425 de fecha 02 de septiembre de 2005, que se ordene su reincorporación en el cargo que venían ocupando, antigüedad y jerarquía correspondiente a la fecha de ejecutarse su reincorporación en la Comandancia General de Policía del Estado Táchira y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su desincorporación hasta la total y definitiva incorporación; solicita asimismo se oficie al Departamento de Asuntos Internos a fin de que expidan copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas en el expedientes disciplinario Nº A/I-093-05.

En fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal Superior, admitió la presente querella de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95 al 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En fecha 20 de Julio de 2007, se libraron las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió la comisión debidamente cumplida del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la oportunidad de la Contestación de la querella, la Abogada E.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó escrito mediante el cual alega que por cuanto los vicios señalados por el querellante recaen en la actuación del C.D., es preciso señalar que la normativa del C.D. se encuentra prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, en los artículos 53 al 61, que el C.D., es una instancia posterior a la realización del procedimiento disciplinario y sus decisiones no tienen carácter vinculante, que dicho Reglamento en el Artículo 60 señala que el Gobernador del Estado podrá ratificar, modificar o aprobar las decisiones del Consejo, que es una instancia moral, y del Reglamento no se desprende que el funcionario cuyo caso sea considerado por el Consejo, deba estar presente, o intervenir en la deliberación, ya que la actuación del Consejo consiste en una opción que viene a configurar un elemento adicional a la opinión de la Consultoría Jurídica. En base a lo expuesto rechaza que se le hayan vulnerado los derechos invocados por los querellantes; señala además que los funcionarios ejercieron su derecho a la defensa en el procedimiento que les fue aperturado, y se les garantizaron los mismos, como se desprende, que los querellantes participaron con todas sus garantías en el procedimiento disciplinario, y que ello es distinto a la opinión formulada tanto el C. disciplinario como la Consultoría Jurídica, no son procedimientos per se, son simples opiniones no vinculantes.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto, señala que los querellantes no establecen en forma alguna cómo se configuro dicha inmotivación, que de la lectura del expediente administrativo y del acto decisorio, así como de la respuesta al recurso jerárquico, puede colegirse que no se configuró el vicio de la inmotivación ya que se planteó de manera explicita y detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de destitución. Solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente querella.

En fecha 12 de abril de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Despacho, concediéndosele a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad de la AUDIENCIA DEFINITIVA, comparecieron los ciudadanos J.J.G. JAIMES y J.E. GAMBOA JAIMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.162.445 y 11.502.334, debidamente asistidos por el Abogado J.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.467.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.132, con el carácter de parte querellante; y las Abogadas C.O. y C.K., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.647 y 38.772, con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar los ciudadanos J.J.G. JAIMES y J.E. GAMBOA JAIMES, asistidos de Abogado interponen recurso de nulidad contra la Resolución Nº 425 de fecha 02-09-05, emanada de la Secretaría General de Gobierno, suscrita por el Secretario General de Gobierno, Licenciado JOSÉ GREGORIO CHACON SANCHEZ, alegan que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, que es violatorio del ordinal 1º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resultaron imputados en una investigación administrativa disciplinaria, cuyo resultado fue llevado al C.D. tal como lo establece el Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, que dicho C.D. se realizó de la manera más flagrante, violatoria, en connivencia a obtener un resultado ya preestablecido, en procura de cercenar y modificar la verdad, único fin de todo proceso penal; por cuanto fue realizado en un día festivo; es decir, un domingo, cuando por normas internas debe realizarse en días hábiles o laborables, y no en días feriados o fin de semana; que no fueron notificados de ninguna forma, a fin de hacer valer sus derechos como ciudadanos de esta República, sino que fue realizado ese día específico, con la intención flagrante, de que se llevara a cabo sin la presencia de ellos como imputados y peor aún sin tener conocimiento de qué personas formaron dicho C.D. y poder determinar si asistieron las personas que están llamadas por Ley a participar en el mismo y conocer la identidad de ellos; siendo notificados con posterioridad, con la comunicación N° 005035, de fecha 02 de Septiembre de 2005; consideran que el acto administrativo impugnado está viciado, por cuanto se les violó el derecho de estar presentes en el C.D. realizado el día domingo 28 de agosto de 2005 en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, lo cual considera, trae como consecuencia la violación de los derechos de estar asistidos jurídicamente durante la realización del C.D., el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de los cargos que se les imputa, el derecho a la articulación en el proceso, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a conocer la identidad de quien nos juzga, alegando que desconocen qué personas asistieron a la realización del C.D., conforme a los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira; que el citado Tribunal Disciplinario sumó como miembro activo con voz y voto, al ciudadano Comisario Jefe J.L.M., Inspector General, Jefe de la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para la fecha que se les instruyó el expediente disciplinario participó como Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, conforme a comunicación de fecha 18 de julio de 2005, según oficio Nº DIR/AI-606, quien conoció el contenido íntegro de la causa disciplinaria en su contra, pero que sorprendentemente transcurridos cuarenta días continuos, el día domingo 28 de agosto de 2005, conformó el C.D. realizado en su contra con la figura de Segundo Comandante. Denuncian asimismo que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación.

La parte querellada alega que la normativa del C.D. se encuentra prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, en los artículos 53 al 61, que el C.D., es una instancia posterior a la realización del procedimiento disciplinario y sus decisiones no tienen carácter vinculante, que dicho Reglamento en el Artículo 60 señala que el Gobernador del Estado podrá ratificar, modificar o aprobar las decisiones del Consejo, que es una instancia moral, y del Reglamento no se desprende que el funcionario cuyo caso sea considerado por el Consejo, deba estar presente, o intervenir en la deliberación, ya que la actuación del Consejo consiste en una opción que viene a configurar un elemento adicional a la opinión de la Consultoría Jurídica, que los querellantes participaron con todas sus garantías en el procedimiento disciplinario, y que ello es distinto a la opinión formulada tanto por el C.D. como la Consultoría Jurídica, no son procedimientos per se, son simples opiniones no vinculantes.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto, señala que los querellantes no establecen en forma alguna cómo se configuro dicha inmotivación, que de la lectura del expediente administrativo y del acto decisorio, así como de la respuesta al recurso jerárquico, puede colegirse que no se configuró el vicio de la inmotivación ya que se planteó de manera explicita y detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de destitución. Solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente querella.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, promovieron las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación a la demanda, señalando que en el mismo, admite las violaciones denunciadas, pero no causadas por el Gobernador del Estado Táchira, sino por el C.D.; promoción que se desecha por no constituir elemento probatorio alguno, pues las partes cumplen con esgrimir sus alegatos, los cuales deben ser probados mediante los instrumentos probatorios correspondientes. Y así se decide.

Como pruebas documentales promueven la Resolución Nº 425 de fecha 02 de septiembre de 2005, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, el Acta del C.D. de fecha 28 de agosto de 2005, emanada del C.D. de la Dirección de Seguridad; las Actuaciones Administrativas del expediente A/I-093-05; pruebas documentales del oficio N° 1701, de fecha 22 de Junio de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Control, Circuito Judicial del Estado Táchira; respuesta negativa emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira ante el recurso de reconsideración, anexado al escrito libelar marcado “D”; respuesta negativa emanada del Gobernador del Estado Táchira, ante el recurso jerárquico de fecha 26 de enero de 2006 y del cual se le notificó el 03-05-2006, anexo al escrito libelar marcado “E”; comunicación dirigida al ciudadano J.J.G. JAIMES, Nº DIR/AI-606 de fecha 18 de julio de 2005, firmada por el Comandante D.M.G., Jefe de Asuntos Internos y posteriormente formó parte del C.D., emitiendo nuevamente opinión de fondo sobre el punto tratado y en el cual fueron destituidos, debiendo inhibirse del mismo; comunicación dirigida a la Oficina del Director de la Dirección y Orden Público, solicitando copias simples del acta del C.D.; documentales que se aprecian por emanar de funcionario público competente y no haber sido desvirtuadas ni tachadas como falsas en oportunidad alguna.

Promueven el testimonio de la ciudadana NERZA LABRADOR, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que su testimonio es necesario y pertinente a fin de demostrar el obrar de los querellantes como funcionarios.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, la Abogada E.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, consignó escrito de PRUEBAS, mediante el cual promueve el mérito favorable del expediente administrativo que corre inserto en el presente expediente contentivo de las actuaciones con ocasión del procedimiento Disciplinario abierto a los querellantes, siendo el objeto de la prueba demostrar que los funcionarios ejercieron el derecho a la defensa participando activamente en todas las fases del procedimiento.

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y al efecto observa: al folio 129 cursa copia de orden de inicio de investigación disciplinaria de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al folio 134 cursa Acta de Investigación Disciplinaria fechada 18 de junio de 2005 emanada de la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al folio 183 cursa auto dictado por el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos en la cual se acuerda relacionar la entrevista realizada al ciudadano J.J.G. JAIMES, durante la investigación disciplinaria como parte investigada ordenándose librar boleta de Notificación para que dicho ciudadano ejerza su derecho a la defensa; al folio 184 cursa copia de notificación en la cual consta que en fecha 22 de junio de 2005 el ciudadano antes mencionado fue notificado que ante la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira cursa averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios, otorgándosele un lapso de diez (10) días a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y promover y evacuar pruebas. Al folio 222 cursa copia de notificación en la cual consta que en fecha 01 de julio de 2005 el ciudadano J.G. JAIMES fue notificado que ante la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira cursa averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario, otorgándosele un lapso de diez (10) días a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y promover y evacuar pruebas; al folio 229 cursa comunicación de fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual el ciudadano J.J.G. le solicita a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, copia fotostática simple del expediente administrativo disciplinario Nº A/I-093/2005 a los efectos de ejercer su derecho a la defensa; al folio 230 cursa copia de comunicación de fecha 07 de julio de 2005 mediante la cual el ciudadano J.G. le solicita al Comandante de la DIRSOP copia simple de las actas que conforman el expediente disciplinario signado con el Nº 093-2005.

Al folio 233 cursa copia de auto de fecha 08 de julio de 2005 en el cual la Oficina de Asuntos Internos agrega al expediente el escrito de descargos presentado por el ciudadano J.J.G. JAIMES.

Al folio 252 cursa escrito presentado por el ciudadano J.G. JAIMES ante la Jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, contentivo de los alegatos expuestos en su defensa durante la averiguación administrativa.

Al folio 265 cursa copia de comunicación Nº DIR/AI 606 de fecha 18 de julio de 2005 en la cual el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos le informa al ciudadano J.J.G. JAIMES que “… han transcurrido siete (07) días hábiles de su prórroga y se requiere con carácter de urgencia su comparecencia para recibir su declaración o del contrario el escrito introducido por su persona en fecha 08 de julio de 2.005, a las 08:40 de la noche, no será tomado en cuenta como su versión de los hechos …”.

Corren insertos en autos dos escritos (desde el folio 296 al folio 300) en los cuales el ciudadano J.J.G. JAIMES, se dirige al Jefe de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, exponiendo sus defensas respecto a la averiguación administrativa aperturada en su contra.

Al folio 301 cursa copia de informe administrativo Nº A.I.-093-2005 de fecha 11 de agosto de 2005, contentivo del inicio de la averiguación administrativa, suscrito por el Jefe de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual opina que los funcionarios J.G. JAIMES y J.J.G. JAIMES, deben ser sancionados de conformidad con el artículo 46 aparte A del Reglamento de Castigos Disciplinarios previa aprobación del C.D..

Al folio 310 cursa comunicación Nº EJ/148/05 de fecha 11 de agosto de 2005 en el cual la Consultora Jurídica de la DIRSOP ciudadana C.G.U. le remite al Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, el expediente disciplinario Nº A/I 093/2005, a los fines de que emita la opinión jurídica correspondiente.

Al folio 318 cursa copia de Acta contentiva del C.D. conformado en fecha 28 de agosto de 2005, con el objeto de conocer, analizar y discutir conforme al artículo 55 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, las averiguaciones administrativas aperturadas contra los recurrentes y en el cual el Cnel (GN) G.R.O.C., Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en su carácter de Presidente del C.D. recomienda al Ejecutivo del Estado que los ciudadanos J.G. JAIMES y J.J.G. JAIMES, sean dados de baja con carácter de expulsión.

El acto administrativo impugnado señalado por los recurrentes en el libelo de la demanda, marcado “A”, aparece inserto en copia simple desde el folio 18 hasta el folio 51, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, en el cual decide dar de baja con carácter de expulsión de conformidad con el artículo 146 literal A del Reglamento de Castigos Disciplinarios a los recurrentes.

Del análisis de las actas antes mencionadas se desprende que a los recurrentes se les instruyó un procedimiento previo en el cual se les otorgó oportunidad para promover pruebas y exponer alegatos a su favor; se les notificó de la apertura de la investigación administrativa disciplinaria, concediéndoseles oportunidad para actuar en el procedimiento oportunamente.

Con relación a lo expuesto por los querellantes de que por no estar presentes en el C.D., el acto administrativo impugnado es violatorio de sus derechos a estar asistidos jurídicamente durante la realización del C.D., el derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos que se le imputan, el derecho a la articulación en el proceso, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a conocer la identidad de quien los juzga; alegando que fue realizado en un día festivo “… cuando por normas internas debe realizarse en días hábiles o laborables, y no en días feriados o fin de semana” que además no fueron notificados a fin de hacer valer sus derechos; se observa que no señalan cuáles son las normas internas que disponen que el mismo deba realizarse en días hábiles.

En tal sentido resulta necesario remitirse al Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, el cual en su artículo 55 establece:

Se someterá a la consideración del C.D. en reunión plena, todas aquellas cosas de acumulación de faltas o conducta del personal FAPET que incida negativamente sobre la moral, bienes e imágenes de la Institución Policial, tanto en el órden (sic) del servicio interno, como en su conducta externa o privada

.

Asimismo en su artículo 60 establece:

El consejo disciplinario FAPET, dará cuenta por intermedio de su Presidente, al Ciudadano Secretario General de Gobierno y al Cddno. Gobernador del Estado de sus decisiones, quien lo ratificará, modificará o aprobará conforme al Artículo 1, Numerales 1 y 2 del Código de Policía vigente

.

No se observa de las normas antes transcritas que expresamente se establezca que el C.D. deba realizarse en días hábiles, tampoco dispone la obligación de citar al funcionario investigado para que se haga presente durante la realización del C.D., observándose que su no comparecencia a dicho Consejo no es violatorio de sus derechos constitucionales, pues durante la tramitación de la investigación se le ha dado oportunidad para actuar en la misma. Y así se decide.

Por otra parte, el mencionado Consejo sólo emite su opinión respecto a la investigación disciplinaria, la cual puede ser ratificada, modificada o aprobada por el ciudadano Gobernador del Estado; es decir, dicho Órgano no es quien toma la decisión definitiva, forma parte de la tramitación del procedimiento administrativo y por cuanto ha quedado evidenciado en autos que en tiempo oportuno los ciudadanos J.G. JAIMES y J.J.G. JAIMES actuaron en el procedimiento administrativo y ejercieron sus respectivas defensas, mal pueden alegar que se les violó su derecho a estar asistidos jurídicamente durante la realización del C.D., el derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos que se le imputan, el derecho a la articulación en el proceso, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a conocer la identidad de quien los juzga. Y así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el ente recurrido actuó ajustado a derecho durante la investigación administrativa; es decir, cumplió el debido proceso y en tal sentido vale mencionar sentencia número 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, respecto al debido proceso, dejó establecido:

… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Del análisis de las actas cursantes en los autos, se desprende que la administración aperturó y sustanció un procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de dar de baja con carácter de expulsión a los recurrentes, procedimiento este en el que quedaron plenamente demostrados los hechos por los cuales se le aperturó la investigación disciplinaria a los actores; es decir, la Administración ejerció su potestad sancionatoria actuando con apego a la ley, en razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos J.J.G. JAIMES y J.G. JAIMES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.162.445 y V-11.502.334, asistidos por el Abogado J.N.R., titular de la cédula de identidad número V-9.467.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.132, contra la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA; en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 425 de fecha 02 de septiembre 2005, mediante el cual procede a dar de baja con carácter de Expulsión al querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x___. Conste.-

Scrio temp. x

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