Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de J.d.D.M.D. (2002), por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.867, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.645.500 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Acción de A.C. contra el Acto Administrativo de fecha 26 de Junio de 2002 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División de Disciplina de la Policía Metropolitana.

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El 09 de J.d.D.M.D. (2002), la apoderada actora presenta escrito de reforma del escrito recursivo.

En fecha Dieciséis (16) de j.d.D.M.D. (2002), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta y publica la sentencia Nº 2002-1831 por la cual se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Igualmente se libra el Oficio Nº 02-3246 en razón del cual se remiten las actuaciones al Juzgado Distribuidor respectivo.

El Diecisiete (17) de J.d.D.M.D. 2002 se distribuye el expediente y se asigna al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

El Treinta (30) de J.d.D.M.D. 2002 se dicta auto de admisión del recurso, asimismo se ordena notificar a las partes.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dos (2002) la representación Judicial contestó el Recurso.

El (05) de Noviembre del mismo año, se repone la causa por falta de notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos mil Tres (2003), se notifica la interposición del Recurso al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha Siete (07) de M.d.D.M.T. (2003) la representación Judicial contestó el recurso.

En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.T. (2003) se abre la causa a prueba, consignando escrito de promoción de pruebas por parte de la recurrente el cual fue agregado el Veinte (20) de M.d.D.M.T. (2003) admitiéndose el cinco (05) de Junio de Dos Mil Tres (2003).

El 19 de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa, para que tenga lugar el acto de informes.

El ocho (08) de Marzo de 2004 la abogada M.C.M.M. en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas consigna escrito de informes, asimismo se dejó constancia que en el primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará la segunda etapa de la relación.

El veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007) la abogada D.A. actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas consigna escrito solicitando la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante alega:

Que el 14 de septiembre de 2001, el Comisario General (PM) Lic. José Martín Aular Merlo, Inspector General de la Policía Metropolitana, ordenó la apertura de una averiguación administrativa, en esa misma fecha el Comisario Jefe (PM) P.V.M.P., Jefe de la División de asuntos internos, suscribió el auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria.

Alega que luego de haberse realizado las correspondientes notificaciones, habiendo rendido declaración, y concluido la investigación, en fecha 05 de noviembre de 2001, se elaboró la cuenta Nº 680-2001 del expediente administrativo Nº 429-01.

El 15 de Mayo de 2002, en nombre de su representado Sargento Segundo 3999 C.J.G., acudió ante la División de Disciplina de la Policía Metropolitana, con la finalidad de revisar el expediente Nº 429-01 así como la cuenta Nº 680-2001 y solicitar las correspondientes copias certificadas. Al realizar el estudio del expediente, observó que en el expediente administrativo de fecha 05 de Noviembre de 2001, específicamente en el folio 192 en las líneas correspondientes a la decisión del Director General de la Policía Metropolitana, Licenciado Henry Jesús Vivas Hernández, se indica que las formas de acción serán la 3.2, 3.3 y 3.4, con el “sutil detalle”, que en la forma de acción 3.4 se encuentra escrita prácticamente al final de la segunda línea, no pudiendo hacerlo al inicio de la misma ya que se encuentra inutilizado el espacio, observándose además la falta de sello en su firma.

Observó que existía dentro de la carpeta que contiene el expediente administrativo otra carpeta de Manila color amarillo, en la cual había dos (02) juegos de copias de informe administrativo de fecha 05 de noviembre de 2001, uno de ello conformado por once (11) folios útiles el cual presentaba similar situación a la expuesta en líneas anteriores, el segundo juego de copia, conformado por ocho (08) folios, se aprecia que el punto Nº 7 que corresponde a la decisión del Director General de la Policía Metropolitana, la forma de acción 3.4 no aparece, vale decir, no se había ordenado la aplicación de la forma de acción 3.4 además de evidenciarse que existe una línea diagonal con la cual se inutiliza el resto del espacio.

Consigna copia identificada con la letra “F” oficio Nº DRH-DDM-Nº 006, con el cual queda probado que la Dirección de Recursos Humanos tiene perfecto conocimiento que por la decisión del Director General de la Policía Metropolitana, Licenciado Henry Vivas, el Sargento Segundo C.J.G. fue eximido de responsabilidad disciplinaria.

Arguye que resulta inexplicable que luego de existir una decisión por parte del Director General de la Policía Metropolitana que no es otra que la de eximir de responsabilidad disciplinaria al funcionario Sargento Segundo 3999 C.J.G., tal como consta en el informe administrativo de fecha 05 de noviembre de 2001, así como el historial del funcionario con fecha 29 de noviembre de 2001, y en el oficio Nº DRH-DDM-Nº 006 de fecha 08, asimismo el 28 de junio de 2002, por ordenes de la ciudadana Comisario Jefe (PM) Directora de Recursos Humanos, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de la Policía Metropolitana no tiene facultad para ello, la División de Disciplina le notifica, al hoy querellante, que será sometido a un C.d.I., quien lo ordena sin facultad para ello.

Arguye que su representado ha sido exonerado de responsabilidad disciplinaria, decisión que inequívocamente tiene carácter de cosa juzgada administrativa lo cual no permite la reapertura del proceso, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto de fecha 26 de junio de 2002 emanada de la Dirección de Recursos Humanos-División de Disciplina

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Por su parte la representación Judicial del Organismo recurrente en su escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, paso a exponer en los siguientes términos:

En cuanto a la Incompetencia del funcionario que dicta el acta alega la parte recurrida que la Directora de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana actúo siguiendo instrucciones del Director General de la Policía Metropolitana en cuanto a lo relacionado a la apertura del C.d.I. al ciudadano C.J.G., actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 32 numeral 3 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y en concordancia con los artículos 15, 16, 17, 20 y 31 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.

En cuanto al Acto Administrativo arguye la representación de la parte recurrente se trata de un acto de tramite y no de un acto definitivo, ya que el acto de trámite es un acto preparatorio y cuyos efectos son meramente instrumentales por cuanto no ponen fin al asunto ni al procedimiento y que representan una etapa para la constitución del acto administrativo que causa estado o llega agotar la vía administrativa, para así poder incidir en la esfera jurídica de los particulares

Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, para lo cual se realizó las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el accionante recurre contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2002 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División de Disciplina de la Policía Metropolitana, y estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido se observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

(Negrillas de este Tribunal)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

(Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.

En consecuencia, al impugnar la parte actora el acto administrativo de trámite, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre dicho acto, ello en razón que para poder decretarse la nulidad de un acto de trámite en un procedimiento administrativo, se debe necesariamente impugnar un acto que cause estado, que en el presente caso no consta en el expediente que se haya dictado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el acto administrativo impugnado contenido en el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2002 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División de Disciplina de la Policía Metropolitana constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco califica como definitivo y; en consecuencia, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Acción de A.C. conjuntamente con Recurso de Nulidad Funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto Administrativo de fecha 26 de Junio de 2002 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, División de Disciplina de la Policía Metropolitana.

Notifíquese a las partes y al Procurador General de la Republica.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 05-11-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0634/BBS/EFT/GD

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