Decisión nº XP01-R-2015-000148 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000625

ASUNTO : XP01-R-2015-000148

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

GAMBOA BARRETO A.D.C., titular de la cedula de identidad V-13.778.505, natural en caripita estado Monagas, de 38 años de fecha de nacimiento 19/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Eutasia Barreto, (v) y L.G. (v), residenciado B.d.L., sector la Revolución, calle Nº 2 al final a la derecha, casa de color azul, del Municipio Autana del estado Amazonas.

J.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, hijo de C.B., natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado D.R.E. actuando en su condición Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

DEFENSA: Abogados E.F., R.G. y G.T., actuando en su condición de Defensores Privados de los acusados de autos.

DELITO: CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62, del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al ciudadano J.C.B., se le imputa además el delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción.

VICTIMA: L.A. y EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Efecto suspensivo articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza L.Y.M.P., quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez F.R.O., mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA E.C.E., M.D.J.C. y F.R.O..

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000148, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por Abogado D.R.E. actuando en su condición Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18AGO2015, en la causa seguida a los ciudadanos J.C.B. y GAMBOA BARRETO A.D.C., ampliamente identificados a los autos, en el asunto Nº XP01- P-2015-000625, quedando asignada la presente ponencia al Juez M.D.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

Estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 430, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:

En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta Alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto– denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)

.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Indicado lo anterior y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado D.R.E. actuando en su condición Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18AGO2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por la representación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 18AGO2015, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, DESESTIMO la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.B. y GAMBOA BARRETO A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo para el imputado J.C.B., el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, fundada en la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a los artículos 308, 34.4, 313.3 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, decretó la Libertad de los imputados de autos.

Expuesto lo anterior asiente esta Alzada, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, el Ministerio Público apeló en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorgó la libertad de los imputados e invocó la consecuente suspensión.

A tales efectos el Ministerio Público, en la referida audiencia preliminar expresó:

escuchada la decisión proferida por este tribunal este representante del ministerio publico ejerce el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en virtud de que esta representación es parte de buena fe en el proceso, y en virtud de que esta representación subsano la acusación tal como lo señalo este tribunal en su debida oportunidad, se ejerce el referido recurso de efecto suspensivo en virtud de que estamos en presencia de delitos contra la corrupción, reservándome el derecho a fundamentar de conformidad con lo establecido en la ley. Es todo

.

Y así mismo, se observa que el Tribunal, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los Imputados, Abogada E.F., quien expuso:

“Oído el recurso ejercido por la representación del estado solcito ante este tribunal declare en esta sala la no procedencia del recurso de efectos suspensivo, en virtud de que el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parágrafo único la excepción al recurso de efecto suspensivo, que es cuando se le cause un daño al patrimonio publico y en este es el caso que la victima esta representado por una persona natural, y no se la causo daño alguno al estado, por lo tanto el ministerio publico se le imputo de mala fe a mis defendidos, en virtud de ello ratifico se declare improcedente el recurso ejercido por el ministerio publico en esta sala y se haga efectiva la libertad de mis defendidos, ya que es un táctica recurrente del ministerio publico este tipo de actuaciones para dejar privados de libertad a mis defendidos. Es todo.

Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el Ministerio Público imputó inicialmente y presentó formal acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.C.B. y GAMBOA BARRETO A.D.C., plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62, del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al ciudadano J.C.B., se le imputa además el delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos, que se encuentra dentro del catalogo previsto en el citado articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como delitos de corrupción y delincuencia organizada.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente, en virtud que se cumplen los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo. Así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del recurso planteado de manera oral y escrita por el profesional del derecho D.R.E. quien ostenta su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que la abogado D.R.E., es quien actuó en el asunto principal y asistió a los actos fijados por el a quo y quien recurre en el presente asunto. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 18AGO2015, se celebró audiencia preliminar mediante la cual se DESESTIMO la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.B. y GAMBOA BARRETO A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo para el imputado J.C.B., el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, fundada en la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a los artículos 308, 34.4, 313.3 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentada el día 24AGO2015; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del texto adjetivo penal, los lapsos para fundamentación y contestación del recurso se regirán por autos o sentencia según sea el caso, y en el asunto en estudio, la representación del Ministerio Público fundamentó por escrito su apelación el día 28AGO2015, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, resulta tempestivo por haber sido interpuesto al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18AGO2015, oportunidad que establece la norma adjetiva citada para interponer la actividad recursiva. Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 18AGO2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola luego por escrito indicando que motiva su actividad recursiva, en base a los numerales 1 y 5 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

Así se verifica de la revisión realizada a las actas que conforman la presente actividad recursiva, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación del Ministerio Público, en tiempo hábil, así mismo, que impugna el fallo que Desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento conforme a lo previsto en los artículos 308, 34.4, 313.3 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal y por ende decretó la libertad de los ciudadanos J.C.B. y GAMBOA BARRETO A.D.C., basado en lo previsto en el artículo 439.1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que la presente actividad recursiva, resulta ADMISIBLE Así se decide.

Razón por la cual, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado D.R.E. actuando en su condición Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 18AGO2015, y fundamentada en fecha 24AGO2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado D.R.E. actuando en su condición Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, conforme a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 18AGO2015, mediante la cual se decretó DESESTIMO la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.C.B. y GAMBOA BARRETO A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo para el imputado J.C.B., el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, fundada en la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a los artículos 308, 34.4, 313.3 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos J.C.B. y GAMBOA BARRETO A.D.C., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos ya descritos. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado D.R.E. actuando en su condición Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 18AGO2015 y fundamentada en fecha 24AGO2015. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la referida norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NCE/MDJC/FRO/MAM/nc.-

EXP. XP01-R-2015-000148.-

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