Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000170

PARTE ACTORA: J.L.G.L., Y.A.F. Y A.G.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.503.065, V.- 22.673.125 y V.-13.973.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del doceavo día de despacho siguiente al 03 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 29 de julio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 21 de noviembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representación judicial de la demandada que apela ya que la sentencia se encuentra viciada por falso supuesto en razón de que al determinar la fecha de inicio de la relación laboral que sostuvo la ciudadana A.O. con la demandada, señaló como tal, el día 25 de septiembre de 2008, aún cuando no existen pruebas en el expediente que demuestren que la prestación de servicios hubiere iniciado en dicha fecha; en la contestación de la demanda debido a un error material se indicó que la relación laboral había empezado el día 01 de noviembre de 2008, siendo lo correcto que la misma empezó el día 01 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la asignación respectiva.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala los demandantes en su libelo que desde el día 31/01/2005, 01/11/2005 y 25/09/2008, comenzaron a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, en los cargos de bedel, instructor de labores nocturnos y bedel, percibiendo los ciudadanos J.L.G.L. y A.G.O.d.M. el salario mínimo establecido según decreto presidencial; y la ciudadana Y.A.F. un salario variable, siendo su último salario de Bs. 259,00; siendo despedidos injustificadamente en fechas 31/07/2009, 30/04/2009 y 27/02/2009, respectivamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se realizó un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado los dos primeros reclamantes y la última una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por consiguiente se reclama: con respecto al ciudadano: J.L.G.L.: 1) Antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 5) Indemnización por despido, preaviso; y 6) Beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 64.659,56; para la ciudadana Y.A.F.: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; e 5) Indemnización por despido y preaviso; todo por la cantidad de Bs. 11.819,73; con respecto a la ciudadana A.G.O.d.M.: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Indemnización por despido y preaviso; y 6) Salarios dejados de percibir; todo por Bs. 14.759,45; para un total del montos demandados a la Gobernación del Estado Táchira de: Bs. 91.238,74.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada, alegan como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, por cuanto las demandantes Y.A.F. y A.G.O.d.M., laboraron como Instructora de labores nocturna y auxiliar de preescolar, respectivamente, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación. Solicitan también como punto previo, la reposición de la causa en cuanto a la ciudadana A.G.O.d.M., por cuanto de los folios 1 y 2 del libelo de demanda se desprende que la accionante se desempeñó como bedel y del acervo probatorio obrante a los folios 114 al 117 se evidencia que tenía otra cualidad diferente; por último como punto previo alegan la prescripción de la acción en cuanto a la ciudadana Y.A.F., por cuanto del acervo probatorio obrante a los folios 93 al 95, se evidencia que la relación laboral no fue de manera ininterrumpida, sino de manera esporádica, ya que comenzó a laborar en fecha 01/11/2005 hasta el 31/07/2007, como se evidencia al folio 95 de la certificación de archivo; posteriormente comenzó a laborar desde el 17/10/2008, como se desprende al folio 116, es decir, hubo interrupción por más de un (1) año entre una asignación de interino por necesidad de servicio y otra, sin que se observe en el expediente que haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción, razón por la cual se alega la prescripción de la primera relación laboral. En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que los accionantes prestaron servicio para el ejecutivo del estado. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por los demandantes, debido a lo siguiente: con respecto al ciudadano J.L.G.L., dicen que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 64.659,56, oponiéndose a la totalidad del cálculo del libelo en virtud de que se hacen cálculos sin tomar en cuenta, los pagos efectuados durante la relación laboral. Que del acervo probatorio se evidencia que dichos conceptos fueron pagados. Que le fueron cancelados sus aguinaldos correspondientes al año 2005 por Bs. 135, como se evidencia al folio 163; año 2006 por Bs. 1.408,89; año 2007 por Bs. 1.844,37 y año 2008 por Bs. 2.397,69. Señalan que es falso que haya sido despedido, por cuanto al folio 168, se evidencia que se coloca al accionante a la disposición del coordinador de la oficina de bedeles en fecha 26.6.2009. Este último en fecha 29.6.2009 coloca al accionante a la orden de Dirección de Política, según oficios al folio 169 y 170, y a partir de esa fecha el accionante no se presentó por ante la Dirección de Política, tal como se evidencia de oficio dirigido por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Coordinación Zona los Andes, Inspectoría del Trabajo, obrante al folio 165 donde se solicita autorización para despedir al extrabajador por abandono del trabajo. Respecto a las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M., niegan que hayan comenzado a prestar servicios en las fechas señaladas, por cuanto de asignación de interino por necesidad de servicio obrante al folio 116, se evidencia que la ciudadana Y.A.F. comenzó a prestar servicios a partir del 17/10/2008 y con respecto a la ciudadana A.G.O.d.M., de asignación de interino por necesidad de servicio obrante al folio 117, se evidencia que comenzó a prestar servicios a partir del 1/11/2008. Niegan que las accionantes hayan prestado servicios de manera ininterrumpida, que se evidencia de las referidas asignaciones de interinas por necesidad de servicio que su labor era de manera esporádica, por lo que se considera que no es procedente la solicitud en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de las referidas ciudadanas, en virtud de que se les había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo mientras se realizara el concurso.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

Pruebas Documentales:

- Sendas actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo en fechas 10 de diciembre del 2009 y 19 de enero del 2010, de los demandantes Y.A.F. y J.L.G.L.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandos a nombre del demandante J.L.G. (fs. 58 al 71). Contratos de trabajo a nombre de este mismo demandante (fs. 72 al 80). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo (fs. 81 al 84). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo (fs 85 al 90). Al emanar de terceros ajenos al juicio que no ratificó su contenido o firma, estas constancias no reciben valor probatorio y por tanto se desechan conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Evaluación de reposos y certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de J.L.G.L. (fs. 91 y 92). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación de nombramientos de la ciudadana Y.A.F., emitido por el Archivo General del Estado Táchira (fs. 93 al 95). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago a nombre de J.L.G.L.d. año 2009. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.O.d.M., de fecha en fecha 26 de marzo del 2009 (fs. 114 y 115). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- “Asignaciones” emitidas por la Directora de Educación del estado Táchira, a nombre de las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M. (fs. 116 y 117). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuatro 4 libretas de ahorros cuenta nómina. Adminiculadas con la inspección judicial realizada por el Juez a quo en la sede del banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., se evidenció que la cuenta nómina 0175-0089-93-0010580552 abierta por autorización de la Gobernación del Estado Táchira, pertenece al ciudadano J.L.G.L.. Por tal motivo, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reconocimientos a nombre del ciudadano J.L.G.L. (fs. 145 y 146). Se aprecia conforme al artículo 10 eiusdem.

- Tarjeta de beneficio de alimentación de la empresa SODEXHO PASS, a nombre de la codemandante Y.A.F.. Por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio que no ratificó la autenticidad de ese documento en manera alguna, y en virtud de la impugnación de la contraparte, no se le concede valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

Testimonio de los ciudadanos: I.d.J.Z.M., venezolano, cédula de identidad n.° V– 16.541.304; B.E.C.C., venezolano, con cédula de identidad n. ° V– 15.242.811; N.J.A.U., venezolano, con cédula de identidad n. ° V– 3.194.034; C.E.C.O., venezolana, con cédula de identidad n. ° V– 14.858.022; Z.I.C.d.V., venezolana, con cédula de identidad n. ° V– 3.064.375; L.M.P.M., Venezolana, con cedula de identidad n. ° V– 3.063.848; ninguno de los cuales compareció a rendir su respectiva declaración.

Prueba de Informe:

A la Inspectoría del Trabajo de San C.d.E.T., a los fines de que informase si la ciudadana A.O. con cédula N° 13.973.949, solicitó reenganche y si tiene providencia administrativa a su favor; y sobre la existencia de un procedimiento de calificación de despido intentada por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2009 contra el ciudadano J.L.G.L. por abandono de cargo. Se recibió respuesta en fecha 18 de marzo del 2011, mediante oficio de número 0106-2011, señalando que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.O. contra de la Gobernación del Estado Táchira No. 056-2009-01-00309; que el procedimiento de suspensión de despido masivo fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009, mediante resolución ministerial número: 6.643, se anexó copia certificada del expediente 056-2009-01-000309. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

- Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano J.L.G.L. y la Gobernación del Estado (Fls. 151 al 159). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales, personal contratado, emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano J.L.G., (Fls. 160 al 163). Las documentales que rielan a los folios 160 y 161; y las cursantes a los folios 162 y 163 se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de libreta de ahorro emanada de Banfoandes correspondiente al ciudadano J.L.G.L., (Fl. 164). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de calificación de despido en contra del ciudadano J.L.G. (Fls. 165 al 167). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de memorando de fecha 26/06/2009, (Fl. 168). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que lo promueve.

- Copia simple de memorando de fecha 29/06/2009, (Fl. 169). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que lo promueve.

- Copia simple de carta de fecha 29.6.2009, marcado “N”. Corre inserto al folio 170. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba.

Informes:

- A la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, en su agencia central, de la cual no se recibió respuesta.

- Al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 18 de marzo del 2011, mediante oficio No. 0106-2011, a través del cual informa que existe solicitud de calificación de falta incoada por la Gobernación del Estado Táchira contra el ciudadano J.L.G.L., identificado con la cédula de identidad No. V- 15.503.065, No. 056-2010-01-00114, debido a que no volvió a su puesto de trabajo desde el día 26 de junio del 2010, dicho expediente se encuentra por impulso procesal de la parte accionante.

- A la empresa Sodexho Pass Venezuela, C. A., de la cual no se recibió respuesta.

Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:

Inspección judicial en la sede del Banco Bicentenario, la cual se llevó a cabo el día 14 de julio del 2011, verificándose los siguientes hechos: Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del codemandante J.L.G.L.; que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010580552; que el titular de dicha cuenta es el codemandante J.L.G.L.; que en la referida cuenta, la Gobernación del estado, le depositaba dinero por conceptos laborales, se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 09/05/2008 al 31/12/2008 y del 31/01/2006 al 31/04/2008. Dicha prueba es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la representación judicial de la demandada que apela ya que la sentencia se encuentra viciada por falso supuesto en razón de que al determinar la fecha de inicio de la relación laboral que sostuvo la ciudadana A.O. con la demandada, señaló como tal, el día 25 de septiembre de 2008, aún cuando no existen pruebas en el expediente que demuestren que la prestación de servicios hubiere iniciado en dicha fecha; en la contestación de la demanda debido a un error material se indicó que la relación laboral había empezado el día 01 de noviembre de 2008, siendo lo correcto que la misma empezó el día 01 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la asignación respectiva.

De la revisión de las actas procesales, específicamente en lo referente a la ciudadana A.O., se desprende que la misma señaló como fecha de inicio de la relación laboral el día 25 de septiembre de 2008; por su parte, la demandada, al dar contestación a la demanda, niega tal fecha, señalando que la misma prestó servicios a partir del día 01 de noviembre de 2008, por lo que, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada debía demostrar la veracidad de tal argumento.

No obstante lo anterior, de la revisión minuciosa de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, esta alzada aprecia que la parte demandada fundamenta la fecha alegada en la documental consignada por la parte actora que riela al folio 117, referida a una asignación que tuvo como fecha de inicio el día 01 de diciembre de 2008, por lo que debe entenderse que el alegato de inicio de la relación laboral, el día 01 de noviembre responde a un error material plasmado en la contestación de la demanda.

Este documento valorado conforme a la regla de la sana crítica y al principio de la comunidad de la prueba, demuestra fehacientemente el inicio de la relación laboral sostenida por la ciudadana A.O. con el Ejecutivo Regional, toda vez que no existe en autos prueba alguna que lo contradiga. Esto quiere decir que el argumento libelado no se compadece con las pruebas cursantes en autos, por lo que esta alzada debe establecer con independencia de dichos alegatos que la relación de trabajo de la codemandante A.O. inició el día 01 de diciembre de 2008. Así se decide.

De lo anterior se desprende que los conceptos laborales acordados a los ciudadanos J.G. y Y.A., serán ratificados, modificándose únicamente aquellos acordados a nombre de la ciudadana A.O., así:

Prestación de antigüedad del 01/12/2008 al 27/02/2009; por cuanto no laboró mas de tres meses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe monto alguno que acordar por dicho concepto.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 66,60

Bono vacacional fraccionado: Bs. 30,90

Utilidades fraccionadas: Bs. 399,60

Indemnización por despido injustificado: la misma no es procedente por cuanto no laboró el mínimo legal establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 399,60

Salarios retenidos: Bs. 12.568,23

Para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.464,93)

J.L.G.L.:

Prestación de antigüedad: Bs. 4.164,38

Intereses sobre la antigüedad: Bs. 1.392,49

Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.401,41

Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 845,88

Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.886,85

Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.489,20

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.758,60

Bono de Alimentación: Bs. 18.234,90

Para un total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.173,72)

Y.A.F.:

Prestación de antigüedad: Bs. 532,46

Intereses sobre la antigüedad: Bs. 6,68

Vacaciones fraccionadas: Bs. 132,15

Bono vacacional fraccionado: Bs. 61,67

Utilidades fraccionadas: Bs. 660,75

Indemnización por despido injustificado: Bs. 669,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 528,60

Para un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.591,31)

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.185, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.L.G.L., Y.A.F. Y A.G.O.D.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar lo siguiente: Al ciudadano J.L.G.L., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.173,72); a la ciudadana Y.A.F., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.591,31, y a la ciudadana A.G.O.D.M., la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.464,93), por concepto de prestaciones sociales.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000170

JGHB/MVB

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