Decisión nº PJ0082012000121 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2012

201º y 153º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082012000121

Asunto: AP41-U-2011-000427

OPOSICION A LA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO

Demandante: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Demandados: “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, cuya denominación comercial es “BINGO FORTUNA”, y el Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, en su condición de Responsable Solidario de la referida sociedad mercantil.

Apoderados de los Co-demandados: Ciudadanos C.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, y Á.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES.

Acto Administrativo: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con números y letras CNC-D-RCS-004/10, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Juicio Ejecutivo.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha diez (10) de octubre de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de Juicio Ejecutivo, suscrito por el Ciudadano J.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.461.047, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.239, actuando en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual solicitó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, cuya denominación comercial es “BINGO FORTUNA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de 2000, bajo el N° 13, Tomo 103 APRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30730014-0, así como sobre bines propiedad del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, demandado solidario en la presente causa, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con números y letras CNC-D-RCS-004/10, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual requiere a la contribuyente un pago por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.844.227,07).

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda de Juicio Ejecutivo (folio 39, Pieza I).

En fecha trece (13) de octubre de 2011, se admitió la presente demanda de Juicio Ejecutivo, y se ordenó librar boleta de intimación a la Sociedad Mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, cuya denominación comercial es “BINGO FORTUNA”, asimismo se libró boleta de notificación al Procurador General de la República (folio 40, Pieza I).

En fecha trece (13) de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000152, mediante la cual se decretó Medida de Embargo (folios 43 y 44, Pieza I).

Posteriormente a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó comisionar suficientemente a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela (folios 46 al 48, Pieza I).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, solicitó se le designara correo especial (folio 50, Pieza I).

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se designó correo especial al Ciudadano J.C.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.239, representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folio 51, Pieza I).

En fecha tres (03) de noviembre de 2011, fue consignada a los autos boleta de intimación de la recurrida sin firmar (folios 54 y 55, Pieza I).

Posteriormente fueron consignadas a los autos las boletas de notificación del Ciudadano Procurador General de la República (folios 65 y 66, Pieza I).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, fue recibido oficio N° 197-11, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite la comisión que le fuere conferida (folios 67 al 81, Pieza I).

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, solicitó se librara boleta de intimación al Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, demandado solidario en la presente causa, en esta misma fecha solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados (folio 82 al 89, Pieza I).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082011000212, mediante la cual se realizó corrección a la Medida de Embargo Ejecutivo acordada (folios 90 y 91, Pieza I).

El día veinticinco (25) de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082011000214, mediante la cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, así como sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, cuya denominación comercial es “BINGO FORTUNA” (folios 92 al 94, Pieza I).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082011000215, mediante la cual se ordenó la intimación del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, en su condición de responsable solidario demandado (folios 95 al 98, Pieza I).

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República, en esta misma fecha se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folios 99 al 106, Pieza I).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se ordenó comisionar a cualquier Juez Ejecutor competente, para que practicara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal (folios 110, Pieza I).

Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, solicitó se dejara sin efecto la comisión que se le enviara al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera remitida nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha el representante de la Comisión, señalo los bines sobre los cuales recaería la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Órgano Jurisdiccional (folios 119 al 124, Pieza I).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, fue consignada a los autos la boleta de intimación del Ciudadano D.A.G., sin firmar (folios 125 al 144, Pieza I).

El día veinte (20) de diciembre de 2011, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a practicar el Decreto de Embargo acordado por este Órgano Jurisdiccional (folios 145 al 149, Pieza I).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082011000231, mediante la cual se ordenó que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayera sobre los bienes inmuebles señalados por el representante de la Administración, en esa misma fecha se libraron oficios a los Registros correspondientes (folios 150 al 163, Pieza I).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se recibió oficio N° 14, de fecha 11-01-2012, emanado del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual participa que se tomó debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal (folio 172, Pieza I).

Posteriormente en fecha primero (1°) de febrero de 2012, se recibió oficio N° 006-12, de fecha 23-01-2012, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Cheque de Gerencia, emitido a nombre de este Tribunal Superior, todo con ocasión a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada (folios 174 al 180, Pieza I).

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, este Tribunal ordenó abrir cuenta de ahorro a nombre del Tribunal (folio 181, Pieza I).

Las notificaciones del Ciudadano Procurador General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos (folios 183 al 185, Pieza I).

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se recibió oficio N° 71-A/2012, de fecha 10-02-2012, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual participa que se tomó debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal (folio 186, Pieza I).

Por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrita por el Ciudadano C.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, se dio por intimado en la presente demanda de juicio ejecutivo (folios 187 al 191, Pieza I).

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrita por el Ciudadano Á.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, se dio por intimado en la presente demanda de juicio ejecutivo (folios 192 al 196, Pieza I).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, los Ciudadanos C.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, así como Á.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, presentaron escrito de oposición y pruebas (folios 197 al 298, Pieza I) y (folios 2 al 115, Pieza II) .

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se ordenó abrir articulación probatoria (folio 116, Pieza II).

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, los Ciudadanos C.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, así como Á.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 117 al 124, Pieza II).

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082012000099, mediante la cual se realizó corrección al auto que ordenó abrir la articulación probatoria (folios 125 y 126, Pieza II).

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2012, se ordenó abrir articulación probatoria (folio 128, Pieza II).

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082012000103, este Tribunal ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de que procediera a exhibir en original o copias certificadas, las Planillas consignadas por la contribuyente (folios 129 y 130 Pieza II).

Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2012, la Abogada Z.M.A.H., INPREABOGADO N° 71.387, Adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consigno documento poder que acredita su representación, así como ad effectum videndi Oficio Poder Nro. 000102, otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano J.C.R.R. INPREABOGADO N° 140.236 (folios 131 al 140, Pieza II).

Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2012, la Abogada Z.M.A.H., INPREABOGADO N° 71.387, Adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consigno escrito mediante el cual formulo descargos a la oposición efectuada por la contribuyente (folios 141 al 148, Pieza II).

En fecha tres (03) de abril de 2012, este Tribunal libró oficio N° 224/2012, por el cual se ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediera a dar cumplimiento con la exhibición acordada por este Órgano Jurisdiccional (folios 150, Pieza II).

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082012000105, dictada por este Tribunal, se anularon los autos dictados en fecha 27-03-2012 y 02-04-2012 (folios 151 al 153, Pieza II).

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2012, el Abogado Á.A.S.F., INPREABOGADO N° 97.484, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Domingos Aires Goncalves apeló del auto dictado por este Tribunal el 02 de abril de 2012. Asimismo consignó escrito de pruebas (folios 154 al 157, Pieza II).

Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2012, se ordeno realizar por Secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente al 23-03-2012, fecha en que se dio por notificado el apoderado judicial del ciudadano Domingos Aires Goncalves, hasta el 09-04-2012. En esta misma fecha se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial del Responsable Solidario (folios 158 y 159, Pieza II).

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082012000110, dictada por este Tribunal, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga del lapso probatorio, solicitada por la representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folios 161 al 163, Pieza II).

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2012, la Abogada Z.M.A.H., INPREABOGADO N° 71.387, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo consignó anexos trescientos cuarenta y un (341) folios útiles (folios 02 al 350, Pieza III).

Mediante diligencias de fecha diez (10) de abril de 2012, el Abogado Á.A.S.F., INPREABOGADO N° 97.484, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Domingos Aires Goncalves, dejo sin efecto la apelación de fecha 09 de abril de 2012, y apeló de la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000105, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas (folios 2 al 9, Pieza IV).

Mediante diligencias de fecha diez (10) de abril de 2012, el Abogado C.L.A.S., INPREABOGADO N° 138.496, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, apeló de la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000105 de fecha 03 de abril de 2012, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas (folios 10 al 17, Pieza IV).

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2012, la Abogada Z.M.A.H., INPREABOGADO N° 71.387, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó escrito de descargos a la oposición formulada (folios 18 al 26, Pieza IV).

En fecha once (11) de abril de 2012, se dictó auto difiriendo la decisión que estaba previsto dictar en esa fecha (folio 27, Pieza IV).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, expuso:

El decreto de intimación fue dictado en fecha 13 de octubre del 2011, y es tan solo el día 23 de Noviembre del 2011 que el apoderado actor, mediante diligencia, solicita al Tribunal de la Causa que conforme a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se expida Boleta de Intimación al demandado DOMINGOS AIRES GONCALVES. En su carácter de demandado solidario en el juicio de marras, y a tal efecto consignó en ese acto copia simple del libelo de demanda para su certificación y proceder con la intimación solicitada en la dirección indicada como domicilio procesal del demandado

…omissis…

que son necesarios para lograr la intimación del demandado se encuentra suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa e indicar la dirección para practicar la misma, circunstancias éstas que se verificaron por vez primera en este juicio el día 23 de Noviembre del 2.011, habiendo trascurrido holgadamente más del plazo para que opere la perención breve a que alude la Ley Procesal Civil en su artículo 267 ordinal 1°, circunstancia por la cual solicitamos se declare la perención de la instancia.

(…)

A todo evento y para el supuesto que no opere la perención alegada, en nombre y representación de DOMINGOS AIRES GONCALVES, alego la falta de cualidad de mi mandante como Responsable Solidario en su supuesto carácter de Director de la demandada principal.

En el libelo de demanda el apoderado actor interpone su acción por el juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A. y solidariamente contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, en su carácter de Director, aduciendo como fundamento legal el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

(…) mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000151 de fecha 13 de Octubre del 2.011 se admite la demanda interpuesta, y en consecuencia se ordena intimar a la demandada principal GAMBLING 777 INVESTOR, C.A. omitiendo admitir la demanda contra el co-demandado DOMINGOS AIRES GONCALVES.

Es el caso que, sin haberse admitido la demanda contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, en fecha 25 de Noviembre del 2.011 mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000214 se acuerda medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000215, de la misma fecha, se acuerda la intimación del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES como responsable solidario, fundamentándose en la única prueba inserta en autos, emanada de la parte actora, consistente en la publicación en el diario El Nacional publicada el día 25 de Julio del 2.011, en la cual se refiere al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES en su carácter de representante legal de la contribuyente-demandada.

Como fundamento jurídico de su pretensión, la parte actora alega el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, respecto a la naturaleza de la Responsabilidad Solidaria en materia tributaria, y ese d.J., con base a la única prueba emanada de la parte actora referida en el párrafo anterior (publicación) concluye indefectible –pero erradamente- que mi mandante tiene el carácter de Responsable Solidario y en consecuencia ordena su intimación,

…omissis…

en tal virtud, no existiendo en autos prueba alguna que haga deducir indubitablemente la veracidad del cargo alegado y los períodos bajo cuyo imperio estaría sujeta dicha responsabilidad, resulta necesario concluir que debe excluirse al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES como responsable solidario, y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

…omissis…

A todo evento y sin que ello signifique modo alguna renuncia a los alegatos y defensas supra expuestos, en nombre de (sic) representado, hago formal OPOSICIÓN conforme lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en virtud de:

PRIMERO

La prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria demandada y consecuencialmente de sus accesorios, para los períodos comprendidos entre Junio del año 2003 y Abril del año 2005, ambos inclusive.

En el caso de marras, la parte actora aduce que mediante P.A. N° CNC/IN/2009-015 de fecha 19 de Mayo del 2.009, notificada el día 22 del mismo mes y año, autorizó y ordenó practicar una fiscalización a la licenciataria GAMBLING 777 INVESTOR, C.A. para el periodo comprendido desde el día Primero (1ro.) de Junio de 2003 y hasta el Treinta (30) de Abril del 2.009, a cuyo efecto se levanto Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-002, notificada el día 25 de Agosto del 2.009. Conforme consta de las actas procesales y del expediente administrativo, contrariamente a lo aducido por la parte actora, la licenciataria/contribuyente cumplió con la obligación de declarar y presentar las declaraciones que correspondían a las obligaciones tributarias demandadas, y llevaba contabilidad debidamente, por lo tanto no se dan los supuestos que amplían el término de la prescripción de cuatro (4) a seis (6) años, en consecuencia, se encuentra prescrito el derecho de fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, durante los periodos mensuales supra indicados, y así respetuosamente solicito sea declarado.

SEGUNDO

Los pagos realizados por la licenciataria/contribuyente, cuyos comprobantes y periodos son los siguientes:

A.) CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Copias de las PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL --Forma 20- correspondientes a los meses comprendidos desde enero del 2004 hasta enero del 2011 (ambos inclusive), distinguidas las Planillas con los Números: 0778, 0763, 0764, 0766, 0767, 0768, 0780, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 3438, 3439, 3440, 2833, 0781, 2842, 4439, 2746, 2148, 4907, 4914, 4980, 4853, 4855, 4867, 4876, 4886, 4897, 2850, 2169, 4958, 4967, 4972, 6497, 6495, 6494, 6493, 6492, 6491, 6490, 6489, 6488, 6225, 6224, 6223, 6222, 6220, 6221, 0732, 0733, 0777, 0778, 1137, 1138, 1139, 1404, 1256, 1405, 1258, 1406, 1407, 1311, 1312, 1313, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1974, 1975, 1976, las cuales se anexan signadas con la letra y números A-1 hasta A-86, ambas inclusive. B.) REGALÍAS: Copias de las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE REGALÍAS—Forma 45- distinguidas: Planilla 2151 correspondiente a noviembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2152 correspondiente a diciembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2153 correspondiente a enero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2154 correspondiente a febrero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19: Planilla 2155 correspondiente a marzo 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; distinguidas como anexos signados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 respectivamente.

Consta de escrito que fuera consignado por mi representada ante la Comisión Nacional de Casino en fecha 01 de agosto del 2.011, que se acompaña en original marcado con la letra “C”, con ocasión de la publicación de Cartel de Intimación –inserto en autos al folio 37 de las actas procesales que la (sic) mi representada formalmente alegó ante la Comisión, que estaba solvente hasta la “…fecha de clausura del local, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ocurrida el 17 de enero del 2011; como prueba de ello, anexamos al presente, anexamos copias de los comprobantes de pago correspondientes… En segundo lugar, en cuanto a las regalías, rechazamos y nos oponemos al monto intimado de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.401.061,66), puesto que mi representada ha realizado pagos parciales, de los cuales anexamos copias fotostáticas. Sin embargo, nada de esto fue estimado por la Administración al momento de decidir…”, sin embargo, la parte actora haciendo caso omiso a las defensas opuestas en su debida oportunidad, y ocultando esos hechos relevantes al tribunal (art. 170.1 del C.P.C.), procedió a interponer la demanda por juicio ejecutivo, por las mimas cantidades que inicialmente había intimado, sin considerar los pagos efectivamente realizados…”

Por los alegatos supra expuestos, respetuosamente solicito en nombre de mi representado DOMINGOS AIRES GONCALVES se declare con lugar la oposición propuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO II

OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

A tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49.1 y 51 de la Constitución Nacional, por remisión expresa de los artículos 293 y 332 del Código Orgánico Tributario, en representación del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, supra identificado, se procede formalmente a HACER OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada conforme Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000214 de fecha 25 de noviembre del 2011 y Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000231 de fecha 20 de Diciembre del 2.011, específicamente sobre:

…omissis…

La presente oposición la fundamentamos en la circunstancia especial de haber sido apelado el auto o decreto intimatorio, y en tal virtud, las medidas acordadas contra bienes propiedad de mi mandante sin (sic) inócuas e infundamentadas por violación expresa del derecho de propiedad, al procederse a decretar una medida contra bienes propiedad, al procederse a decretar una medida contra bienes propiedad de un tercero ajeno a la relación procedimental, in limini litis, lo cual deriva en un daño y perjuicio patrimonial injustificable.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en la naturaleza jurídica atribuida al auto de admisión, y en tal virtud se considera como un acto decisorio fundamental en el proceso, motatis mutandi, en lo que se refiere al auto de admisión de la demanda, como lo tiene establecido la Casación Civil en sentencia del 16-3-88, cit. En O.P.T., N° 3, marzo 1988, pp. 79 y 80, a saber:

…omissis…

En consecuencia, no tratándose de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no es subsanable por el Órgano Jurisdiccional. Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 484, de fecha 04 de noviembre del 2010 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos H.J.M.L. y Gianmarco J.R.R.) asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.

Una de las características esenciales de las medidas cautelares es su instrumentalizad, que está referida al fin de las mismas, como es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada: anticipa el resultado práctico de un juicio. Existen las medidas cautelares tan sólo a la espera de una decisión final y definitiva: Es ésta la razón por la cual, Calamandrei decía, que las medidas cautelares eran el instrumento del instrumento, por considerar que el proceso no es otra cosa que el medio para obtener una declaración de certeza jurídica, y las medidas cautelares son el vehículo de tal instrumento. Ese resultado práctico está íntimamente conectado a los sujetos procesales a quienes da tal carácter el auto de admisión o decreto de intimación, de ser el caso, pues, lo que se busca es que la condenatoria no se convierta en un acto carente de contenido práctico por no tener el condenado bienes con que responder.

¿Puede entonces ser condenado quien no ha sido sujeto procesal (parte) en el juicio? La respuesta en un NO rotundo, así con mayúscula. Véase por ejemplo, que para acreditar-mediante el sistema de pruebas libres-el pericullum in mora, podrá probarse que la conducta del demandado sea la de deshacerse de sus bienes, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada. Entonces, ¿Si no se es parte demandada, cómo puede haber pericullum in mora? Por ello, no es aceptable que el resultado de un juicio entrañe medidas sobre bienes de personas que no son sujetos procesales en el respectivo juicio. Vemos que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, recoge lo que venimos señalando, cuando ordena que las medidas de que trata ese titulo, resultando absolutamente necesario que conste en autos el avalúo de los bienes, que conforme se evidencia de las actas procesales no fue requerido ni ordenado.

Por los alegatos expuestos, respetuosamente solicito se declare con lugar la oposición opuesta con todos los pronunciamientos de Ley, previa la sustanciación de la presente incidencia.

(…)

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho ampliamente explanados en el presente escrito, respetuosamente solicitamos que declaren con lugar las defensas previas alegadas y las oposiciones opuestas, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Por su parte, se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A., en su escrito de oposición expuso:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se procede en este acto a hacer OPOSICIÓN como en efecto me opongo a la ejecución, en virtud del pago como medio de extinción de la obligación tributaria objeto de la demanda interpuesta, realizado por mi representada GAMBLING 777 INVESTOR, C.A., de contribuciones especiales y regalías, conforme comprobantes de pago que de seguida se identifican A.) CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Copias de las PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL --Forma 20- correspondientes a los meses comprendidos desde enero del 2004 hasta enero del 2011 (ambos inclusive), distinguidas las Planillas con los Números: 0778, 0763, 0764, 0766, 0767, 0768, 0780, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 3438, 3439, 3440, 2833, 0781, 2842, 4439, 2746, 2148, 4907, 4914, 4980, 4853, 4855, 4867, 4876, 4886, 4897, 2850, 2169, 4958, 4967, 4972, 6497, 6495, 6494, 6493, 6492, 6491, 6490, 6489, 6488, 6225, 6224, 6223, 6222, 6220, 6221, 0732, 0733, 0777, 0778, 1137, 1138, 1139, 1404, 1256, 1405, 1258, 1406, 1407, 1311, 1312, 1313, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1974, 1975, 1976, las cuales se anexan signadas con la letra y números A-1 hasta A-86, ambas inclusive. B.) REGALÍAS: Copias de las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE REGALÍAS—Forma 45- distinguidas: Planilla 2151 correspondiente a noviembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2152 correspondiente a diciembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2153 correspondiente a enero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2154 correspondiente a febrero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19: Planilla 2155 correspondiente a marzo 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; distinguidas como anexos signados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 respectivamente.

Consta de escrito que fuera consignado por mi representada ante la Comisión Nacional de Casino en fecha 01 de agosto del 2.011, que se acompaña en original marcado con la letra “C”, con ocasión de la publicación de Cartel de Intimación –inserto en autos al folio 37 de las actas procesales que la (sic) mi representada formalmente alegó ante la Comisión, que estaba solvente hasta la “…fecha de clausura del local, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ocurrida el 17 de enero del 2011; como prueba de ello, anexamos al presente, anexamos copias de los comprobantes de pago correspondientes… En segundo lugar, en cuanto a las regalías, rechazamos y nos oponemos al monto intimado de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.401.061,66), puesto que mi representada ha realizado pagos parciales, de los cuales anexamos copias fotostáticas. Sin embargo, nada de esto fue estimado por la Administración al momento de decidir…”, sin embargo, la parte actora haciendo caso omiso a las defensas opuestas en su debida oportunidad, y ocultando esos hechos relevantes al tribunal (art. 170.1 del C.P.C.), procedió a interponer la demanda por juicio ejecutivo, por las mimas cantidades que inicialmente había intimado, sin considerar los pagos efectivamente realizados…”

Asimismo, la representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, presentó escrito de descargos a la oposición formulada por los co-demandados, en los siguientes términos:

La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en uso de sus facultades en fecha 27 de mayo de 2009, realizó inspección en las instalaciones del establecimiento “BINGO FORTUNA”, propiedad de la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A., a los fines de dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada por concepto de contribución especial, regalías y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los periodos fiscales comprendidos desde abril de 2005 al mes de abril de 2009, no obstante al incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y de incurrir en los ilícitos materiales establecidos en el artículo 109, el período a fiscalizar se extendió a seis (6) años de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, vale destacar que la contribuyente GAMBLING 777 INVESTOR, C.A., inició sus operaciones en el mes de junio de 2009, por lo que el período fiscalizado es el comprendido entre el mes de junio de 2003 al mes de abril de 2009.

Dilucidado lo anterior, es oportuno señalar lo siguiente:

1.- De la deuda por Contribuciones Especiales.- La Contribución Especial se encuentra tipificada en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual dispone lo siguiente: …omisis…

En el caso de marras, se detectó una diferencia encontrada con respecto a la Contribución Especial del 0.30 x 1.000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos de la contribuyente, establecida en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley, así como los artículos 2 y 3 de la P.A. N° 13, en virtud de lo cual se determinó una deuda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 139.440,38), tal como se discrimina en el anexo A-1 que forma parte integrante del Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-002 de fecha 3 de agosto de 2009.

(…)

Igualmente, se determinó por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de la Contribución Especial establecida, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 82.939,81), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, tal como se discrimina en el anexo A-2 de la citada Acta de Reparo.

Ahora bien, sobre esta particular debe señalarse que la contribuyente realizó un pago parcial en fecha 12 de febrero de 2010 por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 46.480,13), y por intereses moratorios la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.646,60), obteniéndose una cantidad allanada por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.126,73) y sus respectivos intereses moratorios, cantidad ésta que fue deducida del reparo.

Es así como, la Administración Tributaria tomando en cuenta la deducción realizada por el allanamiento parcial efectuado por la precitada sociedad mercantil, determinó que los montos por concepto de Contribución Especial son la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 92.960,25), y los intereses moratorios descienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 55.293,21), adeudados por la contribuyente GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

(…)

De acuerdo a lo antes expuesto, y deducido el monto pagado por el allanamiento, la contribuyente GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, adeuda a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una cantidad líquida de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 92.960,25), por concepto de Contribución Especial y por intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.195,54), lo cual arriba a la cantidad de total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 176.155,79), respecto a los periodos fiscalizados en los términos antes expuestos para los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2003, hasta el 30 de abril de 2009, todas las fechas inclusive. La especificación del cálculo de la deuda por concepto de contribución especial y los referidos intereses se encuentran detallados en los anexos de la Resolución Culminatoria de Sumario marcados C.E y C.E.I.

Así mismo, constatadas las diferencias entre la liquidación y autoliquidación por la Contribución Especial de la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, determinada mediante el Acta de Reparo Fiscal N° CNC-IN-2009-002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se determinó que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

…omisis…

Ahora bien, se observa la comisión del ilícito material o infracción contenida en la norma anteriormente citada, ya que la contribuyente causó una disminución ilegítima de los ingresos provenientes de la contribución especial establecida en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en dicha norma.

En este mismo sentido, a fin de dar cumplimiento a la disposición prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y su cancelación se hará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, se procedió a convertir en Unidad Tributaria la multa antes determinada y a calcular dicha sanción para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 267.009,62).

Así mismo, es oportuno destacar que al momento de la presente determinación el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00, razón por la cual el monto de la sanción aquí determinada es de manera referencia, quedando sujeta a dicha cantidad a la variación que sufra a la Unidad Tributaria de conformidad con el artículo 121 numeral 15 del Código Orgánico Tributario en concordada relación con el artículo 94 Parágrafo Primero eiusdem.

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de promoción de pruebas de la demandada, se observa que las planillas signadas con los Nros. 01549, 01550, 01551, 01552, 01553, 01968, 01969, 01970, 01971, 01972, 01974, corresponden al periodo fiscal del año 2010, el cual no se encuentra dentro de los periodos fiscalizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en razón de lo cual se considera impertinente dicha prueba y así solicito sea declarada.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal desestime la oposición realizada por el representante legal de la contribuyente.

En tal sentido, como se puede observar, no es cierto que la precitada sociedad mercantil se encontrara solvente con a sus obligaciones tributarias por concepto de contribución especial, con respecto al periodo fiscalizado desde junio de 2003 hasta abril del 2009, en consecuencia, considerando todo lo expuesto anteriormente, solicitó a este Honorable Tribunal sea desechado el alegato anterior, y sea declarado sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la contribuyente.

En este mismo orden, vale acotar que signado con el Asunto N° AP41-U-2010-0000583, cursa ante este mismo honorable Tribunal, el juicio contencioso tributario incoado por la precitada sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-004-10, mediante la cual se confirmó en cada una de sus partes el Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-004 de fecha 03 de agosto de 2009, juicio que se encuentra pendiente por decisión.

2.- De la deuda por Regalías.- Con respecto a las Regalías, se observa que en fecha 30 de octubre de 2007, la contribuyente a través del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 24.897.245 en su condición de Director de la referida sociedad mercantil, solicitó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un Convenio de Pago por concepto de Regalías, la cual fue acordada por la Administración Tributaria en fecha 27 de noviembre de 2007.

En dicho convenio de pago, se acordó que la contribuyente pagaría treinta y seis (36) cuotas por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 56 CÉNTIMOS (Bs. 96.493.186,56), es decir por la cantidad expresada en bolívares por NOVENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 19 CÉNTIMOS (Bs. F. 96.493,199), de las cuales sólo pagó cinco (5) cuotas, dejando de pagar treinta y un (31) cuotas, tal como se evidencia de las Planillas, mencionadas por el propio Representante Judicial de la contribuyente identificadas a continuación: Planilla N° 2151 correspondiente a noviembre de 2007, Planilla de 2152 correspondiente a diciembre 2007; Planilla N° 2153 correspondiente a enero 2008; Planilla N° 2154 correspondiente a febrero 2008 y Planilla N° 2155 correspondiente a marzo 2008, lo cual suma un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 482.465,95).

Ahora bien, ciudadana Jueza, visto que la contribuyente GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, incumplió el referido convenio de pago, se hacen exigibles de forma inmediata las acreencias a favor de la Administración Tributaria, por concepto de regalías tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a partir de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario, a razón de que resulta acomodaticio e improcedente invocar un convenio incumplido.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con los anexos que forman parte integrante del acta de reparo N° CNC-IN-2009-002, notificada a la contribuyente en fecha 25 de agosto de 2009, se determinó la cantidad DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs. 18.165.678,64), y sus respectivos intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2010, por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUM CENTIMOS (Bs. 13.699.024,21), lo cual se detalla y evidencia de los anexos R.E y R.E.I que forma parte integrante de la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-004/10.

Asimismo, constatadas las diferencias entre la liquidación y autoliquidación por las Regalías de la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, determinada mediante el Acta de Reparo Fiscal N° CNC-IN-2009-002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la citada Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se determinó que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, transcrito supra.

Ahora bien, se observa la comisión del ilícito material o infracción contenida en la norma anteriormente citada, ya que la contribuyente causó una disminución ilegítima de los ingresos provenientes de las regalías establecidas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en dichas norma.

En este mismo sentido, a fin de dar cumplimiento a la disposición prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y su cancelación se hará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, se procedió a convertir en Unidad Tributaria la multa antes determinada y a calcular dicha sanción para un total de TREINTA Y TRES MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.018.824,76), y se procedió a deducir los pagos realizados por la contribuyente GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, por concepto de Convenio de Pago de Regalía de los periodos inspeccionados, realizado con la Administración Tributaria por la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉTIMOS (Bs. F. 482.465,95), quedando de la siguiente forma:

Derechos Determinación

por concepto

de multas en Bs. Pago por convenio

en Bs. Deducción Aritmética en Bs.

REGALÍAS 33.018.824,76 482.465,95 33.018.824,76

-482.465.95

32.536.358,81

De acuerdo al cuadro antes expuesto, se evidencia que la contribuyente GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, adeuda por concepto de multas de Regalías la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON 81 CÉNTIMOS (Bs. 32.536.358,81), para los periodos comprendidos desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2009, inspeccionados por concepto que las regalías previstas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Asimismo, es oportuno destacar que al momento que la presente determinación el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00, razón por la cual el monto de la sanción aquí determinada es de manera referencial, quedando sujeta dicha cantidad a la variación que sufra la Unidad Tributaria de conformidad con el artículo 121 numeral 15 del Código Orgánico Tributario en concordada relación con el artículo 94 Parágrafo Primero eiusdem.

Como se puede observar, no es cierto que la precitada sociedad mercantil haya efectuado el pago de sus obligaciones tributarias y se encontrara solvente hasta la fecha de la clausura del local ocurrida el 17 de enero de 2011, en consecuencia, considerando todo lo expuesto anteriormente, solicitó a este Honorable Tribunal sea desechado el alegato anterior, y sea declarado sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la contribuyente…

III

PRUEBAS PRESENTADAS

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, presentó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copias de las planillas de autoliquidación y pago de la contribución especial --Forma 20- correspondientes a los meses comprendidos desde enero del 2004 hasta enero del 2011 (ambos inclusive), distinguidas las Planillas con los Números: 0778, 0763, 0764, 0766, 0767, 0768, 0780, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 3438, 3439, 3440, 2833, 0781, 2842, 4439, 2746, 2148, 4907, 4914, 4980, 4853, 4855, 4867, 4876, 4886, 4897, 2850, 2169, 4958, 4967, 4972, 6497, 6495, 6494, 6493, 6492, 6491, 6490, 6489, 6488, 6225, 6224, 6223, 6222, 6220, 6221, 0732, 0733, 0777, 0778, 1137, 1138, 1139, 1404, 1256, 1405, 1258, 1406, 1407, 1311, 1312, 1313, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1974, 1975, 1976, las cuales anexó signadas con la letra y números A-1 hasta A-86, ambas inclusive.

  2. - Planilla 2151 correspondiente a noviembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2152 correspondiente a diciembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2153 correspondiente a enero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2154 correspondiente a febrero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19: Planilla 2155 correspondiente a marzo 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; las cuales anexó, signados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 respectivamente.

  3. - Escrito de fecha 01 de agosto del 2.011, que anexó marcado con la letra “C”.

    Por su parte el apoderado judicial del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, presentó las siguientes pruebas documentales:

  4. - Planillas números: 0778, 0763, 0764, 0766, 0767, 0768, 0780, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 3438, 3439, 3440, 2833, 0781, 2842, 4439, 2746, 2148, 4907, 4914, 4980, 4853, 4855, 4867, 4876, 4886, 4897, 2850, 2169, 4958, 4967, 4972, 6497, 6495, 6494, 6493, 6492, 6491, 6490, 6489, 6488, 6225, 6224, 6223, 6222, 6220, 6221, 0732, 0733, 0777, 0778, 1137, 1138, 1139, 1404, 1256, 1405, 1258, 1406, 1407, 1311, 1312, 1313, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1974, 1975, 1976, las cuales se anexan signadas con la letra y números A-1 hasta A-86, ambas inclusive,

  5. - Comprobantes Forma 45 discriminadas en la forma siguiente: Planilla 2151 correspondiente a noviembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2152 correspondiente a diciembre 2007 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2153 correspondiente a enero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; Planilla 2154 correspondiente a febrero 2008 por un monto de Bs. 96.496,19: Planilla 2155 correspondiente a marzo 2008 por un monto de Bs. 96.496,19; distinguidas como anexos signados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5

    Asimismo, la representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, presentó las siguientes pruebas documentales:

  6. - Acta de Inspección N° CNC-IN-AIL-2009-0005, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009.

  7. - Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-002, de fecha tres (03) de agosto de 2009, emitida por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  8. - Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004-10, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  9. - Planillas Nros: 0778, 0763, 0764, 0766, 0767, 0768, 0780, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 3438, 3439, 3440, 2833, 0781, 4439, 2746, 2148, 4907, 4914, 4980, 4853, 4855, 4867, 4876, 4886, 4897, 4958, 4967, 4972, 6497, 6495, 6494, 6493, 6492, 6491, 6490, 6489, 6488, 6225, 6224, 6223, 6222, 6220, 6221, 0732, 0733, 0777, 0778, 1137, 1138, 1139, 1404, 1256, 1405, 1258, 1406, 1407, 1550, 1551, 1552, 1553, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972 y 1974.

  10. - Planillas Nros. 2151, 2155, 2154, 2153 y 2152,

  11. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de 2005.

  12. - Contrato de Arrendamiento entre INVERSIONES BRANAGUA, C.A. (arrendador) y DOMINGOS AIRES GONCALVES, quien actúa como Director de la Sociedad Mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A. (arrendatario), a través del cual el arrendatario recibe en arrendamiento locales identificados como TERRAZA MIRANDA CENTRO, TERREZA MIRANDA OESTE, TERREZA DESCUBIERTA, LOCAL TRESCIENTOS (300), LOCAL TRESCIENTOS UNO (301) y LOCAL TRESCIENTOS ONCE (311), que forman parte del Unicentro El Marqués, ubicado en la Av. F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

  13. - En cuanto a los conceptos de pago de Contribuciones Especiales y Regalías, promovió y dio como reproducido lo alegado en los puntos CUARTO y QUINTO del CAPITULO I.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Respecto a las copias de las Planillas de Auto Liquidación y Pago de la Contribución Especial, Forma 20, anteriormente identificadas, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora les reconoce valor probatorio.

    En Relación a las Planillas de Liquidación y Pago de Accesorio de Regalías y Multas, anteriormente identificadas, se observa que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto al escrito que fuera consignado por la representación de la contribuyente ante la Comisión Nacional de Casinos, en fecha 01 de agosto del 2.011, que anexó marcado con la letra “C”, se observa que dicho documento no fue desconocido de ninguna forma por la parte actora por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, identificadas como:

    -Acta de Inspección N° CNC-IN-AIL-2009-0005, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009.

    -Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-002, de fecha tres (03) de agosto de 2009, emitida por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    -Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-004-10, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    -Por concepto de Regalías, Planillas Nros. 2151, 2155, 2154, 2153 y 2152.

    Este Tribunal se observa que se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto a las Planillas Nros: 0778, 0763, 0764, 0766, 0767, 0768, 0780, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 3438, 3439, 3440, 2833, 0781, 4439, 2746, 2148, 4907, 4914, 4980, 4853, 4855, 4867, 4876, 4886, 4897, 4958, 4967, 4972, 6497, 6495, 6494, 6493, 6492, 6491, 6490, 6489, 6488, 6225, 6224, 6223, 6222, 6220, 6221, 0732, 0733, 0777, 0778, 1137, 1138, 1139, 1404, 1256, 1405, 1258, 1406, 1407, 1550, 1551, 1552, 1553, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972 y 1974, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual esta Juzgadora les reconoce valor probatorio.

    Respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A., se observa que se trata de documento público autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES BRANAGUA, C.A. (arrendador) y DOMINGOS AIRES GONCALVES, quien actúa como Director de la Sociedad Mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A. (arrendatario), se observa que se trata de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294, que una vez admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que, apercibido de ejecución, pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. Añade dicha norma que en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

    Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece: “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión y 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título”

    En el presente caso, las partes intimadas oponen la prescripción alegando que desde la fecha en que se dictó el decreto de intimación, hasta la oportunidad en que compareció la representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a solicitar se intimara al Responsable Solidario, transcurrieron sobradamente los 30 días que prevé la normativa adjetiva Civil, produciéndose a su parecer, la figura procesal de la perención breve contemplada en dicha normativa, sobre este particular es importante determinar que el juicio ejecutivo es un procedimiento breve por naturaleza, pues sólo busca hacer realizable las deudas insolutas demandadas, y, de lo que consta en autos, el Tribunal al momento de decretar la intimación del demandado en juicio ejecutivo ordena librar la correspondiente boleta de intimación, entregándose la misma al alguacil del tribunal para que proceda a su intimación, verificándose de autos el cumplimiento por parte del alguacil de haber sido practicada, sin éxito, la intimación. En consecuencia es imperativo declarar la improcedencia de la prescripción breve alegada. Así de decide.

    Igualmente alegan pagos realizados por la licenciataria/contribuyente, presentando como prueba copias de las planillas de autoliquidación y pago de la contribución especial Forma 20- y Planillas correspondiente a pagos por concepto de Regalías, todas previamente indicadas, observa el tribunal que para decidir sobre la veracidad de los presuntos pagos realizados por la contribuyente en relación a las planillas consignadas, debe revisar la legalidad de la Resolución No. CNC-D-RCS-004/10, a este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios ejecutivos, el acto que le sirve de título al acreedor (Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) para hacer efectivo el pago de las obligaciones tributarias, no está sujeto al control de la legalidad por este procedimiento especial. Así se declara.

    Con relación a la falta de cualidad del Co-Demandado como Responsable Solidario, Este Tribunal considera necesario a.l.p.e. los artículos 25 y 28 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, los cuales son tenor siguiente:

    Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

    Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

    (…)

  14. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

    De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló como responsables solidarios por los tributos multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas, en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas, de manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.

    Ahora bien, a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano Domingos Aires Goncalves, resulta necesario comprobar si tenía alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A. con denominación comercial Bingo Fortuna, que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:

    …En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

    .

    En este sentido, del folio 37 del expediente judicial se evidencia a través del Cartel de Notificación publicado en el Periódico El Nacional en fecha 25-07-2011, mediante el cual la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, intimó al Ciudadano Domingos Aires Goncalves titular de la cedula de identidad No 24.897245, en su carácter de representante legal de la contribuyente Gambling 777 Investor C.A. Aunado a esto, luego de verificar las pruebas presentadas por la representación de la parte actora, se observa que fue consignada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, la cual corre inserta a los folios 323 al 329, de la Pieza III del presente asunto, desprendiéndose de una de sus cláusulas lo siguiente: “…DÉCIMA OCTAVA: La Asamblea hizo las siguientes designaciones: → Para el próximo período de 10 años como Director: Domingos Aires Goncalves…”. Lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 28 del Código Orgánico Tributario, es por lo que en consecuencia se desestima el alegato del apoderado judicial del Ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES. Así se declara.

    En relación al alegato relacionado con que: “la Demanda de Juicio Ejecutivo no fue admitida en relación al Responsable Solidario”, se desprende de autos al folio 40 de la pieza I que el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria No PJ0082011000151 expuso:

    Visto el anterior libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, presentado por el Abogado J.C.R.R., titular de la cedula de identidad No V- 16.461047, (…) por cuanto no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por cuanto los recaudos acompañados al mencionado libelo reúnen los requisitos exigidos en los articulos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, se admite a sustanciación por el procedimiento prvisto en el capitulo II del Titulo VI del Código Orgánico Tributario.

    Como puede apreciarse de lo antes expuesto, el Tribunal al momento de admitir el juicio ejecutivo no discrimina si lo admite en relación a uno u otro co-demandado por lo que se considera como infundado el alegato formulado por este concepto. Así de declara.

    Del mismo modo se observa que los intimados alegan otras defensas no contempladas en el Código Tributario tales como: 1.- haber sido apelado el auto o decreto intimatorio, 2.- violación del derecho de propiedad al procederse a decretar una medida contra bienes propiedad de un tercero ajeno a la relación procedimental. 3.- la prescripción de cuatro (4) a seis (6) años y en consecuencia prescripto el derecho de fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios; y visto que el Código Tributario no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente los alegatos expuestos. Así se declara.

    Visto lo anterior, se observa que la oposición formulada por los intimados no determinan el pago por los conceptos enunciados por la administración tributaria en el libelo de demanda en juicio ejecutivo; por consiguiente, al no haber la empresa demandada conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, comprobado que pagó la suma de 64.844.227,07 Bs.F., así como la extinción del referido crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario es imperativo declarar sin lugar la oposición formulada. Así de decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de créditos fiscales formulada por el Ciudadano Á.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano D.A.G., así como la formulada por el Ciudadano C.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    Asunto: AP41-U-2011-000427.

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