Decisión nº PJ0082013000270 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000072.

PARTE RECURRENTE: GAMA´S CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1998, bajo el No. 73, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.R.M.E. y MAIDELYN E.L.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 123.429 y 146.063 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo Nro. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 02 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual declaró: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2013, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 09 de Octubre de 2013 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, contra el Acto Administrativo Nro. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 25 de Octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA contra el Acto Administrativo Nro. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en atención a la solicitud de Solvencia Laboral que solicitara en fecha 23-05-2011, en nombre de GAMAS CABIMAS, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el Estado ZULIA, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, cuyo RIF es J-30513341-7.

En tal sentido, revisado como ha sido el expediente de la mencionada empresa, los registros correspondientes a los desacatos, así como la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determinó que la empresa que usted representa ha realizado los siguientes incumplimientos en materia laboral y seguridad social:

Procedimiento Sala de Sanción, Expediente 008-2011-06-00095; Inspectoría del Trabajo Cabimas.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a NEGAR la Solvencia Laboral solicitada de GAMAS CABIMAS, CA, por usted representada.

Contra la presente decisión podrá interponer el recurso de reconsideración a que hace referencia el artículo 94 de ka Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los 15 días siguientes a la notificación…

.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

En su escrito libelar, la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., alegó que el día 23 de mayo de 2011 introdujo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA una solicitud de emisión de solvencia laboral consignando toda la documentación requerida para tales fines, esto es, las solvencias correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quedando registrada en el expediente 008-2011-10-1116.

Que dentro de los motivos anunciados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para negar la expedición u otorgamiento de la solvencia laboral fue la existencia de un Procedimiento de Propuesta de Sanción sustanciado en el expediente 008-2011-06-095; pronunciamiento éste que no contiene ningún número de identificación ni cumple con las formalidades que requiere todo acto administrativo, el cual es totalmente inédito porque de existir verazmente, ni siquiera su representada fue notificada de su apertura, y aún, de ser así, no es mas que un procedimiento sancionatorio donde debe garantizársele el derecho a la defensa para sobrevenir una decisión favorable o no.

Que tal situación ha dejado a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en una precaria situación porque su actividad económica radica en la importación de productos textiles variados al mayor, para su venta al detal, puesto que prácticamente el cien por ciento (100%) de lo que se expende es importado, y por ello el acceso a las divisas es quejosamente indispensable; acceso éste que se trunca con la negativa del otorgamiento de la solvencia laboral que pone en riesgo la actividad a la que se dedica al colocarla al borde del cierre obligado cuando se acabe el inventario existente, arriesgando los puestos de trabajo que genera.

Que las circunstancias fácticas o causales argüidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para negar la referida solvencia laboral a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 4248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, y por tanto, le ha violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como consecuencia de la irrita decisión producida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA le vulnera los derechos económicos estatuidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la libertad de empresa sin mas limitaciones que las que establezca el ordenamiento jurídico vigente, al comprometer en extremo la continuidad de las actividad de la misma esgrimiendo una limitación inexistente en él ya que sin el acceso a las divisas no tienen actividad económica que desarrollar, con lo cual colateralmente, viola lo establecido en el artículo 299 ejusdem, acerca de la obligación del Estado de coadyuvar con el sector privado para promover y estimular la inversión y la creación de fuentes de empleo.

Solicita sea declarado procedente este recurso contencioso administrativo y anulada la decisión impugnada en la definitiva, ordenando a la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia a otorgar la solvencia laboral definitiva por el periodo de un año, tal y como ordena el Decreto Presidencial No.4.248 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.371 del día 02 de febrero de 2006.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 05 de Diciembre de 2012 se presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede den Cabimas, opinión fiscal presentada por el representante de Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, abogado F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712 a través del escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

En correspondencia a lo alegado por la sociedad de comercio GAMA´S CABIMAS, CA, en cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , indicó que de las actas procesales que discurren del expediente emerge la comunicación S/N de fecha 15 de Junio de 2011 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo de Cabimas del estado Zulia y dirigida al ciudadano M.K.A., en su condición de representante legal de la empresa GAMA´S CABIMAS, CA, a través de la cual ofrece respuesta a la solicitud No. 008-2011-10-01116, negando la solvencia laboral solicitada por la empresa GAMA´S CABIMAS, CA.

Que de la respuesta ofrecida por la autoridad administrativa del trabajo, se obtiene que la negativa a la solicitud planteada resultó con ocasión a la revisión realizada al expediente de la empresa recurrente, de los cuales se determinó el presunto incumplimiento en materia laboral y de seguridad social, en razón del procedimiento seguido en el expediente No. 008-201—06-000959 que cursa por la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia.

Que con ocasión a lo establecido en el Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006 a través del cual se dispone todo lo concerniente para el otorgamiento, revocatoria y negativa de las Solvencias Laborales, así como las razones o causas por las que procedería a negar o revocar una Solvencia y entre las cuales, se verifica la inexistencia de procedimientos en pendencia ante las calas de las Inspectorías del Trabajo y que en virtud de ello, el motivo que soportó la negativa de otorgar la Solvencia Laboral no resulta un supuesto de los exigidos en la normativa aplicable en ese caso en concreto, que el Decreto en comento dispone en el artículo 04 lo referente a la negativa o revocatoria de la Solvencia Laboral, especificando al efecto, que el Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocara la Solvencia Laboral, cuando la empresa o establecimiento no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 09 de la presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 04 del Decreto Presidencial No. 4.248 de fecha 30-01-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO. 38.371 de fecha 02-02-2006, debiendo informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales basa su decisión y que a los efectos de su revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes, las cuales serán procesadas bajo los principios de transparencia y buena fe. Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de conformidad con la norma aludida se comprueba, que la negativa del otorgamiento de la Solvencia Laboral se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 09 de lo acordado en el Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006; que del mismo modo se colige, del artículo 09 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006, que otro de los motivos por los que ha de negarse el otorgamiento de la requerida Solvencia Laboral resulta, la presunta incursión por parte del centro de trabajo solicitante en alguno de los supuestos previstos en el artículo 04 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006, y en el que se dispone, que en efecto la solicitud de la Solvencia Laboral será presentada por los patronos y patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de 01 año y que el Inspector del Trabajo negara o revocara la solvencia laboral cuando el patrono o patrona incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de su competencia; cuando se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia; cuando se desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo; por incumplimiento de cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el ámbito de su competencia, por el incumplimiento de una decisión judicial proferida por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social; por no cumplir oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social y cuando se menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga; circunstancias éstas que bien podrían adecuarse en las motivaciones empleadas por la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado, en tanto y en cuanto ésta pudo determinar conforme a la revisión practicada al expediente de la empresa GAMA´S CABIMAS, CA, así como también a la información que se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que la misma incumple con lo establecido en materia laboral y de seguridad social y por lo cual existe un procedimiento que cursa ante la Sala de Sanción de esta Inspectoría a través del expediente No. 008-2011-06-00095.

Que la negativa de otorgar la Solvencia Laboral se sujetó a uno de los supuestos dispuestos en el artículo 04 de Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006 y el cual resulta su aplicación conforme a la remisión expresada en el artículo 09 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006, e infiriendo de este modo que la negativa por parte de la autoridad administrativa del trabajo se ajustó a la normativa legal aplicable al caso en concreto y por lo cual resulta improcedente la denuncia planteada por la parte recurrente.

Por todas las consideraciones expuestas solicita se declare: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA contra la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la que se negó el otorgamiento de la Solvencia Laboral solicitada.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, presentó su escrito de Informes, oportunidad en la cual realizó un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto, y concluyó que cuando se les negó la solvencia, del expediente en cuestión por el cual se les negó, ni siquiera se les había notificado de su existencia, toda vez que la negativa de la solvencia fue el fecha 15-06-2011 y la notificación que se les hiciera del expediente de sanción operó el fecha 21-09-2011, así las cosas es evidente que no se patentizó ni por lejos, ninguno de los supuestos tipificados en el Decreto No. 4.248 a efectos de negar o revocar la solvencia, ya que el simple hecho de que exista un expediente en curso sin que el mismo haya sido decidido, no se subsume en desacato alguno, lo cual significó en este caso una crasa violación al principio de legalidad, acogido por nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 06 ya que se les sancionó con base a una conducta que no estaba tipificada como sancionable.

Que la Solvencia Laboral en la actualidad se emite por Caracas pero aún subsiste el criterio de informar a Caracas que expedientes en curso aún sin decisión, y en algunos casos, sin ni siquiera haber sido notificados a sus presuntos infractores (solicitud de reenganches, reclamos, sanciones, etc), son reseñas como “desacatos a la autoridad” y por tanto usados como argumento o razón para negar solvencia laborales, siendo esta la razón por la cual aún posee un iteres jurídico actual, a fin de que sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, se abstenga de informar como un desacato o incumplimiento, la existencia de expediente de cualquier tipo abierto a su despacho, si no se configura efectivamente una de las causales taxativas establecidas en la Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

EN PRIMERA INSTANCIA

Ratificó la resolución dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA donde se le negó la expedición de la Solvencia Laboral, y al mismo tiempo, solicitó PRUEBA INFORMATIVA al referido ente administrativo para que remitiera copias certificadas de los expediente 008-2011-06-095 y 008-2011-10-1116.

En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la copia fotostática de la resolución dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA donde se niega la expedición de la Solvencia Laboral, expediente 008-2011-10-1116, que riela en el folio No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el día 15 de junio de 2011 se negó la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, motivando su decisión a la existencia de registros de desacatos que cursan en expediente de la mencionada empresa, así como por la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. donde se determinó incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, específicamente el procedimiento de Sala de Sanción contenido en el expediente No.008-2011-06-095 llevado ante ese órgano administrativo.

En cuanto a la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2013 donde se remite copia certificada de la negativa de la expedición de la Solvencia Laboral a nombre de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, y copias certificadas del expediente administrativo No 008-2011-06-095, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; quedando demostrado que el día 15 de junio de 2011 se negó la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, motivando su decisión a la existencia de registros de desacatos que cursan en expediente de la mencionada empresa, así como por la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. donde se determinó incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, específicamente el procedimiento de Sala de Sanción contenido en el expediente No.008-2011-06-095 llevado ante ese órgano administrativo

En el caso del expediente administrativo No. 008-2011-06-095 quedó demostrado que mediante Acta de fecha 02 de Marzo de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., al acto fijado para ese día, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., emitiendo un Informe de Propuesta de Sanción proponiendo la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de cualquier otro que se estime pertinente; que en fecha 09 de Junio de 2011 se procedió a dar inicio a la sanción en contra de la empresa GAMA´S CABIMAS, CA., con ocasión al incumplimiento a la normativa vigente en materia laboral; que en fecha 21 de Septiembre de 2011 fue notificada a la empresa GAMA´S CABIMAS, CA., del procedimiento de sanción con ocasión ala desobediencia de acudir a la citación fijada para el día 02-03-2011, siendo presentado el escrito de informe por parte de la patronal en fecha 04 de Octubre de 2011; Que en fecha 11-10-2011 la patronal presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de Octubre de 2011; que en fecha 22 de Marzo de 2012 se emitió P.A.N.. SS-00009-12, expediente de sanción No. 008-2011-06-00095 a través de la cual se le impuso una multa a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., por la cantidad de Bs. 774,14; que en fecha 07 de Agosto de 2012 fue cancelada debidamente por la patronal la multa establecida, dejando expresa constancia del cumplimiento generado en el procedimiento de sanción, ordenando el cierre y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22 de Abril de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 09 de Octubre de 2013, la abogada en ejercicio MAIDELYN LINARES, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado, en los siguientes términos:

Asevera que el Juez yerra en su decisión al afirmar que la incomparecencia de su representada al acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo se subsume en el literal “b” del artículo 04 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006, cosa que no fue determinado por el ente administrativo, complementado en su sustento la decisión administrativa recurrida cosa que no le es dada, evidenciándose que el acto administrativo en cuestión carecía de motivación sustancial, sin que le fuera posible jurídicamente al Juez subrogarse en las obligaciones de la administración y subsanar sus omisiones, siendo que en el acto administrativo no se hizo razonamiento alguno sino una mera mención a la existencia de un expediente abierto en la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, no obstante para el momento en que se le niega la solvencia ni siquiera se les había notificado de su existencia y no se había determinado culpabilidad alguna para su representada.

Que el Decreto en cuestión que creó la figura de la Solvencia Laboral tipifica de manera restrictiva las conductas por las cuales a un patrono se le pueda negar o revocar las solvencias, no obstante el Juez hace un Juicio de valor según el cual una incomparecencia a una Audiencia de reclamo debe tomarse como una conducta que se subsume en una negativa a cumplir cualquier orden o decisión de la Inspectoría competente, sin que ello este taxativamente determinado así en la norma in comento, que siendo así la actitud contumaz de no asistir a ese acto nunca se podría subsanar ya que es imposible devolver el tiempo y comparecer el día y hora que no se compareció, y en este sentido no podrá obtener en consecuencia obtener la solvencia, por lo que considera que incomparecencia a actos de las Inspectorías del Trabajo no pueden subsumirse en las negativas establecidas en la norma in comento, mucho menos si la misma no se hace de manera expresa, pues con ello además se esta violentado el artículo 49 numeral 06 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al pechar una conducta que no esta expresamente penada en la norma.

Que se evidenció de las actas que para le fecha de ser negada la solvencia laboral no estaban notificados de ese procedimiento sancionatorio, por lo que incurre el Juez en un error de juzgamiento al determinar que esa incomparecencia constituía en si mismo un desacato a una orden de la Inspectoría, antes de poder defenderse y presentar alegatos y pruebas que quizás pudieran sustentar una circunstancia de fuerza mayor que hubiera justificado tal incomparecencia.

Que es inaudito que el juzgador planteé que una incomparecencia a un acto administrativo por la cual se aperturó una propuesta de sanción, tenga consecuencias sancionatorias antes de que ese procedimiento se lleva a efecto; que en la “propuesta” de sanción se propone la sanción no se decreta in limine litis no a priori.

Que el interés jurídico actual sigue incólume, ya que con estos precedentes están enana situación de total incertidumbre jurídica ya que el modus operando del ente administrativo consiste en negar o revocar la solvencia por el sólo hecho de tener un expediente aperturado, y ello contrasta y colide flagrantemente con las garantías y derechos constitucionales de legalidad y de ejercer el comercio libremente y sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico.

Que con ocasión a ello solicita se sirva declarar CON LUGAR la apelación revocando el fallo recurrido, y que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas estado Zulia, se abstenga de informar como un desacato o incumplimiento la existencia de expedientes de cualquier tipo abiertos en su despacho, si no se configura efectivamente una de las causales taxativamente establecidas en la Ley, y se abstenga de negarle la solvencia laboral a esos supuestos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte recurrente sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en esta segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., corresponde a este Juzgado Superior Laboral pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA

Al respecto, esta Alzada a fin de emitir su pronunciamiento en cuanto a la sentencia recurrida, considera necesario señalar a prima facie que, tal como quedó demostrado de las actas procesales, en fecha 07 de Agosto de 2012 fue cancelada debidamente por la patronal la multa establecida, y que dio origen a la negativa de la Solvencia Laboral, dejándose expresa constancia del cumplimiento generado en el procedimiento de sanción, ordenando el cierre y archivo del expediente administrativo, lo cual fue además ratificado por la parte accionante en la Audiencia de Juicio celebrada en la cual afirmó que había pagado la multa con el consecuente acto del otorgamiento de la Certificación de Solvencia Laboral para poder celebrar contratos, transacciones, convenios, arreglos y acuerdos con el Estado venezolano.

Siendo ello así, considera esta juzgadora, que desapareció en la parte accionante la fundamentación y acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se desprende la presunción de su perjuicio real y procesal, toda vez que tal como lo afirma la propia accionante, ya le fue otorgado la Certificación de Solvencia Laboral para poder celebrar contratos, transacciones, convenios, arreglos y acuerdos con el Estado venezolano; con lo cual a criterio de esta Alzada ya ha cesado la supuesta lesión de sus intereses particulares.

Sin embargo, quien juzga con la finalidad de resguardar el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último, el derecho a obtener con la decisión correspondiente los cuales están garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela analizará todo lo relativa a la fundamentación de hecho y de derecho realizada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en su escrito de nulidad y en su escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

Considera necesario esta Alzada señalar, a titulo ilustrativo, que la Solvencia Laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que tiene como misión, certificar que el patrono respeta los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, siendo éste un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado Venezolano.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo tiene la potestad de negar o revocar el otorgamiento de la Solvencia Laboral cuando la empresa o establecimiento (entidad de trabajo) no haya presentado a la culminación de cada trimestre la información requerida en el sistema de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos, a saber: empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

De la misma forma, negará o revocará la solvencia laboral cuando la entidad de trabajo incurra en alguno de los siguientes supuestos: a.- Incumplan una resolución del Ministerio del Trabajo o cualquier otro acto o decisión por este en el ámbito de su competencia; b.- Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia; c.- Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo; d.- Incumplan cualquier observación y requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de las Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en el ámbito de su competencia; e.- Incumpla con una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o de la seguridad social; f.- No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social; g.- Menoscabe los derechos de la libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.

A los fines del cumplimiento de estas causales, los servicios de Procuraduría Nacional de Trabajadores mantendrá actualizado el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias y decisiones dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo y la seguridad social que no hayan sido acatadas.

El Inspector del Trabajo en caso de nugatoria deberá explanar por escrito los motivos en los cuales basó su decisión a los efectos que el afectado ejerza todos los recursos administrativos que considere pertinente dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, tenemos que según consta en las actas procesales, el día 15 de junio de 2011 se negó la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, motivando su decisión a la existencia de registros de desacatos que cursan en expediente de la mencionada empresa, así como por la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. donde se determinó incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, específicamente el procedimiento de Sala de Sanción contenido en el expediente No.008-2011-06-095 llevado ante ese órgano administrativo. Así mismo quedó demostrado de las actas procesales que según expediente administrativo No. 008-2011-06-095, mediante Acta de fecha 02 de Marzo de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., al acto fijado para ese día, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., emitiendo un Informe de Propuesta de Sanción proponiendo la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de cualquier otro que se estime pertinente; que en fecha 09 de Junio de 2011 se procedió a dar inicio a la sanción en contra de la empresa GAMA´S CABIMAS, CA., con ocasión al incumplimiento a la normativa vigente en materia laboral; que en fecha 21 de Septiembre de 2011 fue notificada a la empresa GAMA´S CABIMAS, CA., del procedimiento de sanción con ocasión ala desobediencia de acudir a la citación fijada para el día 02-03-2011, siendo presentado el escrito de informe por parte de la patronal en fecha 04 de Octubre de 2011; Que en fecha 11-10-2011 la patronal presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de Octubre de 2011; que en fecha 22 de Marzo de 2012 se emitió P.A.N.. SS-00009-12, expediente de sanción No. 008-2011-06-00095 a través de la cual se le impuso una multa a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., por la cantidad de Bs. 774,14; que en fecha 07 de Agosto de 2012 fue cancelada debidamente por la patronal la multa establecida, dejando expresa constancia del cumplimiento generado en el procedimiento de sanción, ordenando el cierre y archivo del expediente.

No obstante ello, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentos de apelación que el Juez a quo yerra en su decisión al afirmar que la incomparecencia de su representada al acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo se subsume en el literal “b” del artículo 04 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006, cosa que no fue determinado por el ente administrativo, complementado en su sustento la decisión administrativa recurrida cosa que no le es dada, evidenciándose que el acto administrativo en cuestión carecía de motivación sustancial, sin que le fuera posible jurídicamente al Juez subrogarse en las obligaciones de la administración y subsanar sus omisiones, siendo que en el acto administrativo no se hizo razonamiento alguno sino una mera mención a la existencia de un expediente abierto en la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, no obstante para el momento en que se le niega la solvencia ni siquiera se les había notificado de su existencia y no se había determinado culpabilidad alguna para su representada.

Siendo ello así, considera necesario esta Alzada señalar que el artículo 04 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006 que establece la Solvencia Laboral, señala en cuanto a su procedimiento lo siguiente:

Procedimiento:

Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:

a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;

b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;

c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;

d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en el ámbito de su competencia.

e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;

f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad

Social;

g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga

.

Analizando una a una los motivos por los cuales el Inspector del Trabajo puede negar o revocar la solvencia laboral, tenemos que las mismas van orientadas a velar porque los patronos y patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido tenemos que según consta en las actas procesales, resulta un hecho plenamente comprobado que en fecha 02 de Marzo de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., al acto fijado para ese día, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., lo cual dio origen a una Propuesta de Sanción proponiendo la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sirvió como base para que el día 15 de junio de 2011 se negara la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, motivando su decisión al incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, específicamente el procedimiento de Sala de Sanción contenido en el expediente No.008-2011-06-095 llevado ante ese órgano administrativo.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que con la actitud contumaz de la patronal de no asistir al acto fijado para el día 02 de Marzo de 2011, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., la patronal se negó a cumplir con la orden de comparecencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia, específicamente con una disposición relativa a las prestaciones sociales de la trabajadora ciudadana Y.S., motivo éste mas que suficiente de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 01 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006 para negar la Solvencia Laboral solicitada por la empleadora sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA.

Razones estas por las cuales, considera esta Juzgadora que al negar la Instancia Administrativa la Solvencia Laboral con base al “Procedimiento Sala de sanción Expediente 008-2011-06-00095, Inspectoría del Trabajo Cabimas”, resulta más que evidente que el procedimiento de sanción en contra de la patronal devino de su no asistir al acto fijado para el día 02 de Marzo de 2011, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., con lo cual en modo alguno se esta complementado el sustento la decisión administrativa recurrida, sino que simplemente se están analizando las actas procesales y extrayendo de ellas un razonamiento lógico.

No obstante ello, tenemos que adicional a lo antes expuesto, la parte accionante alegó en el recurso de nulidad presentado, que para la fecha en que solicitó la Solvencia Laboral ni siquiera su representada fue notificada de su apertura de procedimiento de Propuesta Sanción en contra de su representada.

En cuanto a este alega quien juzga considera necesario señalar, que en el caso de autos la Propuesta de Sanción contra la empresa GAMA´S CABIMAS, CA viene dado por no asistir al acto fijado para el día 02 de Marzo de 2011, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., a cuyo acto la empresa GAMA´S CABIMAS, CA., si estaba debidamente notificada según se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, específicamente del Cartel de Notificación dirigido a la empresa GAMA´S CABIMAS, CA y recibido por la patronal en fecha 23 de Febrero de 2011, donde se le notificó que debía comparecer ante dicho órgano administrativo al segundo día hábil después de fijado el presente cartel de notificación que conste en actas, a las 10:30 a.m., a los efectos de dar contestación a la reclamación incoada en su contra por la ciudadana Y.S.A., con la advertencia que “SU NO ASISTENCIA ORIGINARÍA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”, con lo cual resulta necesario inferir que la empleadora de autos para el día 23-02-2011 se encontraba notificada que de no asistir al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo, se originaría el procedimiento sancionatorio, razón por la cual en virtud de su actitud contumaz de la empresa de no cumplir con la orden de comparecencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia, no era necesario a criterio de esta Juzgadora emitir una nueva notificación que le indicara la apertura del procedimiento sancionatorio.

De tal forma, que, a criterio de esta Juzgadora, y de conformidad con lo establecido supra, la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de expedir la Certificación de Solvencia Laboral a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, se debió al incumplimiento de un comportamiento o conducta establecida en el ordenamiento jurídico vigente, en este caso, tipificado en el literal “b” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, razón por la cual, se debe desechar el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en contra de la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGÓ la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA.; FIRME la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGÓ la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA.; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en contra de la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGÓ la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA..

TERCERO

FIRME la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el día 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGÓ la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:16 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:16 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000072.-

Resolución número: PJ0082013000270.-

Asiento Diario Nro 16.-

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