Decisión nº PJ0082011000239 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once.

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000149.-

PARTE RECURRENTE: GAMA’S CABIMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1998, bajo el No. 73, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.M.E. y MAIDELYN E.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 123.429 y 146.063, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO RECURRIDO: P.A. de fecha 15 de junio del año 2011 dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.

MOTIVO: MEDIDA DE A.C.E.A..

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercido por la representación judicial de la empresa GAMA’S CABIMAS, C.A., en el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C.C., en contra de la P.A. de fecha 15 de junio del año 2011 dictada por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, a través de la cual le negó el otorgamiento de la solvencia laboral, cursante en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-10-1116.

En fecha 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE solicitada por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., contra la p.a. dictada el día 15 de junio de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual le negó el otorgamiento de la solvencia laboral, cursante en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-10-1116.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la empresa GAMA’S CABIMAS, C.A., mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, recurrió de la referida decisión, presentando sus fundamentos de apelación mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada actuando en sede constitucional observa:

OBJETO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Según escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa GAMA’S CABIMAS, C.A., alega como punto previo que estamos en presencia de un A.C., que aunque cautelar, conserva todas sus cualidades y características de acción que debe ejercerse y tramitarse de manera célere, para garantizar precisamente el amparo de esos derechos constitucionales que se encuentran conculcados, por lo cual solicitó sea tramitada la apelación sin mayores dilaciones, y con preferencia a toda otra causa ordinaria que conozca este Tribunal, en atención a lo dispuesto en e artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su último aparte; para completar tal acotación manifestó que la resolución de esta controversia es de importancia capital para su representada, pues al momento se encuentran en estado de emergencia en cuanto a los que sus inventarios se refieren, y por ello es de vital que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en a.c. sea decidida a la brevedad posible. En otro orden de ideas alegó que según la sentencia recurrida no se acompañó un medio de prueba idóneo para demostrar el fomus bonus iuris, y por lo tanto a su decir, no se podía confirmar la certeza de la violación denunciada, desestimando así el valor probatorio de la p.a. en original que se consignó con el libelo de la demanda, en la cual se evidencia de manera clara que la negativa de la solvencia se debe simplemente a la existencia de un expediente en Sala de Sanciones, incurriendo en una interpretación sesgada y tendenciosa, pues asume algo que se expresa en la providencia consignada, y es que hubo incumplimiento en ese expediente existente, con lo cual determinó en consecuencia que no existía medio probatorio idóneo para demostrar el fomus bonus iuris. Por otra parte señaló que aduce el a quo que los términos en que se solicita la medida cautelar de amparo coincide con la pretensión de fondo, cosa imposible de evitar y que en todo caso no es causal para desestimar una solicitud de amparo, ya que simplemente se trata de salvaguardar de manera temporal un derecho que demanda perentoria protección, mientras se determina si esa protección debe confirmarse en la sentencias definitiva o revocarse, en tal sentido consideró que era inaudito tal argumento de no tutelar de manera inmediata y expedita por la vía del a.c. un derecho, por el hecho de que posee innegable similitud la pretensión cautelar con la pretensión de fondo. Argumento que el a quo manifiesta que “no se deriva la presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente violados ni el peligro en el retardo para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable”, lo cual es por demás inaudito, pues al juzgador a quo se le explicó suficientemente, que sólo con las divisas que obtienen de CADIVI, pueden operar ya que su mercancía es en casi un cien por ciento importada, por lo que sin lugar a dudas se le esta conculcando derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la libertad económica sancionado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 112, así como la presunción de inocencia y debido proceso, establecido en el artículo 49 eiusdem. En tal sentido solicitó sea declarada CON LUGAR la presente apelación revocando el fallo recurrido, y ordenando al juzgador a quo otorgar la medida cautelar de a.c. solicitada, por medio del cual se le ordene a su vez a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas se les otorgue la solvencia laboral temporal válida por el tiempo que dure el juicio.

Una vez establecido los alegatos de apelación de la parte recurrente, pasa quien juzga, a pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la Acción de A.C.C. que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la medida de a.c. propuesta por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., contra la p.a. dictada el día 15 de junio de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual le negó el otorgamiento de la solvencia laboral, cursante en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-10-1116.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. AULAR en ACCIÓN DE A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en ACCIÓN DE A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, se dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado en el presente MEDIDA DE A.C.E.A.. ASÍ SE DECLARA.-

Verificada la competencia de esta Alzada para tramitar y decidir el recurso de apelación incoado en el presente MEDIDA DE A.C.E.A., pasa quien juzga a pronunciarse en primer término respecto al alegato formulado por la parte recurrente respecto a la tramitación del presente recurso.

PUNTO PREVIO.

Alega la parte recurrente sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., que estamos en presencia de un A.C., que aunque cautelar, conserva todas sus cualidades y características de acción que debe ejercerse y tramitarse de manera célere, para garantizar precisamente el amparo de esos derechos constitucionales que se encuentran conculcados, por lo cual solicitó sea tramitada la apelación sin mayores dilaciones, y con preferencia a toda otra causa ordinaria que conozca este Tribunal, en atención a lo dispuesto en e artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su último aparte; para completar tal acotación manifestó que la resolución de esta controversia es de importancia capital para su representada, pues al momento se encuentran en estado de emergencia en cuanto a los que sus inventarios se refieren, y por ello es de vital que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en a.c. sea decidida a la brevedad posible.

En cuanto a este punto quien juzga observa que, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, deberá el Juez revisar la admisibilidad de la acción principal, y resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, dado lo preeminente de la solicitud; debiendo abrirse cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la misma.

Situación distinta ocurre cuando, habiéndose negado la medida cautelar, la parte solicitante ejerce el recurso de apelación, en cuyo caso el Juzgador de Segunda Instancia deberá aplicar el procedimiento de segunda instancia que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 87 y siguientes, puesto que la preeminencia de la medida de a.c. se justifica sólo en el primer grado del proceso, y en todo caso la apelación de la negativa de la medida debe sustanciarse conforme al procedimiento de segunda instancia que establece la Ley.

Así las cosas considera esta Alzada que la tramitación del recurso de apelación de la medida de a.c. solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., debe tramitarse conforme a las normas establecidas en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto ha sido sustanciado por esta Alzada, toda vez que dicho procedimiento es el aplicable en los casos de apelación aún cuando se trate de apelaciones de medida de a.c.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente procede esta Alzada a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente al momento de solicitar la medida de a.c.:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Observa esta Alzada que la sociedad mercantil sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., ejerció el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO MINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., contra la p.a. dictada el día 15 de junio de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de expedición de SOLVENCIA LABORAL, realizada el día 23 de mayo de 2011, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-10-1116, en virtud de encontrarse en curso un procedimiento de sanción según expediente signado bajo el No. 008-2011-06-095. Alega que la actuación denunciada ha dejado en una precaria situación a la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., pues su actividad comercial radica en la importación de productos textiles variados al mayor, para su venta al detal, es decir, prácticamente el ciento por ciento (100%) de lo que expende es importado, y por ello, el acceso a las divisas es indispensable, colocándola al borde del cierre obligado cuando se acabe el inventario existente y arriesgando los puestos de trabajo que genera. Que como consecuencia de esa irrita decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., sostiene que le vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 ejusdem, al comprometer en extremo la continuidad de sus actividades esgrimiendo una limitación inexistente en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, ya que sencillamente, sin acceso a las divisas no tienen actividad económica que desarrollar, con la cual colateralmente, viola lo establecido en el artículo 299 ejusdem, acerca de la obligación estatal de coadyuvar con el sector privado para promover y estimular la inversión y la creación de fuentes de empleo. En razón de los hechos antes narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, para que le ordene otorgar la solvencia laboral para que pueda acceder a las imprescindibles divisas y seguir ejerciendo su actividad económica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza diferente pues no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.

De hay pues que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, expediente 00-439, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS CA, en ACCIÓN DE A.C., estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, caso E.M. PORTO en ACCION DE A.C., dejó sentada la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.

Conforme a lo antes expuestos, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, afirmó que la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, le vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 ejusdem, al comprometer en extremo la continuidad de sus actividades esgrimiendo una limitación inexistente en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, ya que sencillamente, sin acceso a las divisas no tienen actividad económica que desarrollar, con la cual colateralmente, le violó lo establecido en el artículo 299 ejusdem, acerca de la obligación estatal de coadyuvar con el sector privado para promover y estimular la inversión y la creación de fuentes de empleo y, en ese sentido, solicitó el otorgamiento de la solvencia laboral para que pudiera acceder a las divisas y seguir ejerciendo su actividad económica.

En tal sentido observa esta Alzada que de los alegatos expuestos por la parte solicitante no se evidencia la certeza de tal violación, pues que tal como lo alega la parte solicitante, en la p.a. proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 15 de junio de 2011, solamente se le negó el otorgamiento de la solvencia laboral, en virtud del procedimiento sancionatorio, sin acompañar un medio de prueba fehaciente que demuestre que en la presente causa se encuentran configurado los extremos del fumus bonis iuris (humo u olor a buen derecho) ni el periculum in mora (humo u olor de peligro por el retardo), en relación a estos derechos de rangos constitucionales denunciados como violentados, más aún, cuando éstos procedimientos de sanción deviene de las regulaciones establecidas en el Decreto 4.248 de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha jueves 2 de febrero de 2006, el cual regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.

Adicionalmente observa esta Alzada que la medida cautelar de amparo coincide con la pretensión de fondo, lo cual, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, caso E.M. PORTO en ACCION DE A.C., resulta improcedente cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.

En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora, razón por la cual, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., y, en ese sentido, se declara improcedente la medida cautelar de a.c. solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Para finalizar, no puede dejar pasar por alto esta Alzada la omisión en la que incurrió el Juzgador a quo, al no aperturar sistemáticamente el cuaderno separado que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no se evidencia en el Sistema Iuris 2000 la apertura correspondiente al cuaderno separado en referencia con su correspondiente nomenclatura (VC21-X-2011-0000__), conminándolo a que en futuros casos sea debidamente aperturado en el sistema el cuaderno separado correspondiente, a los fines de garantizar la adecuada sustanciación del cuaderno en cuestión conforme a los tramites administrativos internos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, C.A., contra la p.a. dictada el día 15 de junio de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a través de la cual le negó el otorgamiento de la solvencia laboral, cursante en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-10-1116.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:13 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000149.-

Resolución Número: PJ0082011000239.-

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