Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000021

PARTE ACTORA: C.G.F., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 15.241.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.I.A., S.A.S.F., A.M.M.L., M.T.T.M., M.J.G., E.E.Q. LEÓN Y KHATHERINN U.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.069, 38.664, 4.820, 45.916, 44.088, 47.255 y 81.478, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.A.C., D.M.U.D., K.A. PERNÍA Y M.G.G.M., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 82.888, 104.591, 117.452 y 138.120, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela en lo referente a la condenatoria de prestaciones sociales en razón de que durante la relación de trabajo, el trabajador había solicitado anticipos y préstamos en base a sus prestaciones sociales al Banco Provivienda, y para la fecha de su muerte dicha entidad bancaria se encontraba en proceso de liquidación y no pudieron obtener las pruebas relacionadas con dichos préstamos. Con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de buscar la verdad verdadera así como en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le da la potestad al Juez de ir mas allá y solicitar dichas pruebas, pide al Tribunal que se permita incorporar dichas pruebas que posteriormente lograron obtener y que son originales con sello húmedo de la entidad financiera, la demandada es una empresa del Estado Venezolano, solicitan imperiosamente que se permita la exhibición de los documentos que demuestran los anticipos y préstamos efectuados por el trabajador, así como el monto restante.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que el Juez tiene una enorme confusión respecto a lo que debe entenderse como normas de orden público, las cuales son de estricto acatamiento por parte del sentenciador, que el juez realizó una serie de interpretaciones con las cuales tergiverso el contenido de los artículos 69 y 76 de la LOPCYMAT cometió un grave error al calificar la certificación médico ocupacional como un documento público administrativo, olvido el Juez que es un documento público según la Ley vigente, por tanto la única acción procedente contra dicho documento es la tacha de falsedad, lo cual no ocurrió, nunca se siguió un procedimiento para tachar de falso el documento que califica al accidente ocurrido como laboral, según decisión No. 226, de la Sala de Casación Social, del 03 de marzo de 2009, la certificación médico ocupacional es un documento público, asimismo en decisión No. 1027, del 22 de septiembre de 2011 señala que constituye prueba irrefutable mientras no sea declarado falso. Que el Juez violó los principios constitucionales que orientan el llamado orden público, en tal sentido solicita la nulidad de la sentencia apelada, pide que se aplique el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia deben condenarse todos los conceptos reclamados.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que su esposo el ciudadano C.J.P.A., Licenciado en Recurso Humanos, hoy fallecido comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 03 de Abril de 1995, como analista de recursos humanos adscrito a la División de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos; que en fecha 08 de febrero de 2007, fue designado como supervisor encargado de la oficina de Ureña, Coordinación de Gestión Comercial, Gerencia Comercial; que en fecha 19 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche el ciudadano C.J.P.A., estando sentado en su despacho y en frente la supervisora de San Antonio el vigilante de la demandada ciudadano L.F.J.P., perteneciente a la empresa Protección y Vigilancia Marivan C.A., contratado por Hidrosuroeste, se coloco delante de la silla ocupada por la supervisora y desenfundo el revolver que portaba sin mediar palabra y de modo raudo disparó contra el ciudadano C.J.P.A., ocasionándole la muerte; que los trabajadores contratados por la sociedad mercantil Hidrosuroeste para la protección y vigilancia, deben ser personas idóneas, de buena conducta y que reunieran las condiciones psicológicas para el ejercicio de la custodia encomendada, sin embargo, tales omisiones se evidencian al quedar de manifiesto que al homicida no se le practicaba evaluación psiquiatrica desde el 08 de Febrero de 2007, circunstancia puesta de manifiesto en el informe de investigación de accidente de trabajo, del artículo 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del artículo 27 de su Reglamento Parcial de Hidrosuroeste, pues, debido a su negligente conducta, dio lugar a que Marivan C.A., delegara la custodia y protección de la vida de los trabajadores y los bienes de la empresa en un peligroso homicida; que la demandada es responsable, no solo de los daños y perjuicios actuales, sino de los que como consecuencia de la muerte del trabajador, se genera a futuro, cuales son los beneficios de orden económico que no son eventuales sino reales por estar consagrados en la ley, los cuales han sido cercenados por el hecho ilícito del cual es responsable el patrón, a lo cual éste se encuentra obligado por el mandato de ley ante la existencia del nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del patrono; que el accidente laboral que cobró la vida del ciudadano C.J.P.A., el cual nace de la conducta imprudente y negligente de la demandada al delegar la custodia de la empresa sin haber tomado en cuenta ningún tipo de previsión en cuanto a las personas que a su vez delega Mariván C.A., para dicha custodia, omisión tal que condujo a que uno de esos delegados cegara la vida del trabajador, hecho que sin lugar a duda alguna guardan relación de causalidad con el daño sufrido, el cual fue su muerte; que la conducta imprudente y negligente de la máxima representación de Hidrosuroeste, se pone de manifiesto en el informe de investigación y calificación del accidente de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado del Inpsasel. Por las razones antes expuestas, es que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Suroeste Hidrosuroeste, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 2.016.864,37.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la codemandada empresa Hidrosuroeste C.A., alegaron que el occiso ciudadano C.J.P.A., prestaba servicio como supervisor de la oficina comercial de Ureña, desempeñaba funciones de tipo administrativo en lo que se refiere a la gestión comercial de la demandada, la cual implica capacitación de clientes, cobro y recaudación por servicio prestado a los habitantes de la localidad, como se evidencia del acervo probatorio consignado en el expediente en la descripción de cargo, por lo tanto para el ejercicio de estas funciones no requería coordinar con las autoridades de dicho municipio tal como lo pretende hacer ver la demandante, por cuanto la aplicación de estrategias comerciales solo está supeditada a los lineamientos de la gerencia comercial de Hidrosuroeste y en su defecto de Hidroven como casa matriz; que el mencionado ciudadano cumplía horario de trabajo desde la 7:30 am a 12:00 pm y 1:30 pm a 5:00 pm, no teniendo por sus funciones injerencia en las actividades de un jefe de zona, quien es el encargado de velar por la operatividad, el mantenimiento de las redes y la prestación efectiva del servicio de agua potable para la colectividad; negaron que el almuerzo organizado por el occiso en las instalaciones con los ingenieros era para solucionar problemas con la prestación del servicio de agua potable, mucho menos que debía hacerse acompañar por la ciudadana Yolimar Prato, quien se desempeñaba para el momento como Supervisora de la Oficina Comercial de San A.d.T., y a la cual la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira calificó su falta autorizando su despido de manera justificada, por abandono del sitio de trabajo en horas laborables, lo cual se evidencia del acervo probatorio consignado en el expediente en la calificación de despido consignado; que la sociedad mercantil Hidrosuroeste tiene la Gerencia Comercial y la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, forman dos unidades medulares independientes las cuales tienen sus propias funciones y en cada localidad es asistida por la demandada representada por un ingeniero; negaron que el occiso y la ciudadana Yolimar Prato Jaimes para el momento en que ocurrieron los hechos que le produjo la muerte al trabajador en fecha 19 de Junio de 2009, a las 10:30 pm. se encontraban en la oficina comercial de Ureña trabajando en la solución de problema del servicio de agua potable, pues efectivamente se encontraban allí, pero ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la tarde, así lo afirmó la ciudadana antes mencionada en la consultoría jurídica de la demandada, el cual corre anexa al expediente; que el occiso llevó a cabo actividades que van contra la moral y las buenas costumbres, dentro de las instalaciones de la empresa demandada; negaron lo plasmado en el informe de INPSASEL de fecha 15 de septiembre de 2009, ya que de acuerdo a las investigaciones realizadas por las autoridades competentes desprende que el suceso perpetrado en las instalaciones de la empresa demandada sucedió fuera del horario de trabajo normal y jamás en el desempeño de sus funciones administrativas, hecho este que a todas luces va en contra de la normativa de la seguridad industrial y del normal funcionamiento de la empresa; negaron que la demandada omitió verificar si los trabajadores de la contratista Marivan C.A., eran personas idóneas, ya que las contrataciones se efectúan a través de un proceso de contratación pública, llevada a cabo por un equipo profesional conformado por personal de la demandada de acuerdo a lo estipulado en la Ley de contrataciones públicas; negaron las indemnizaciones, solicitadas por la demandante, ya que la demandada no causó daño alguno, ni con intención, ni por imprudencia, el hecho ocurrido se suscitó por el hecho de un tercero o fuerza mayor no imputable a la demandada; negó que exista negativa al pago de las prestaciones sociales, pues, la demandada está presta a cancelar la cantidad correspondiente la cual asciende a la suma de Bs. 5.600,00 por el tiempo de servicio prestado.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano C.J.P.A. y la sociedad mercantil Hidrologica De La Región Suroeste Hidrosuroeste de fecha 03 de Abril de 1995 (fs. 77 y 78 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de registro de asegurado planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 79 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple memorando de fecha 04 de Junio de 2007, a nombre del ciudadano C.J.P.A., con membrete de la sociedad mercantil Hidrosuroeste (F. 80). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago salario a favor del ciudadano C.J.P.A., con membrete de la sociedad mercantil Hidrosuroeste, por el período comprendido entre el 01/06/2009 al 15/06/2009 (f. 81 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple del expediente TAC-39-IA-09-0793, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, (fs. 82 al 87 pieza I) Se aprecia conforme a la sana crítica, en atención al carácter público administrativo de sus actas.

- Copia simple de contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección celebrado entre la sociedad mercantil Hidrosuroeste y la sociedad mercantil protección y vigilancia Mariván C.A., (fs. 88 al 93 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos:

Solicitó que la sociedad mercantil Hidrosuroeste presentase los originales del expediente TAC-39-IA-09-0793 nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, y del contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección celebrado entre la Sociedad Mercantil Hidrosuroeste y la Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia Mariván C.A. Los mismos ya fueron consignadas en la oportunidad probatoria.

Informes:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. Se recibió respuesta mediante oficio DT 2531/2011, de fecha 16 de Diciembre de 2011, remitiendo copia certificada del expediente técnico signado con el No. TAC-39-IA-09-0793, correspondiente al ciudadano C.J.P.A. constante de 156 folios útiles, (fs. 37 al 195 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Se promovió el testimonio de la ciudadana Yolimar Prato Jaimes, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-12.817.474, la cual no compareció a la audiencia correspondiente.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Memorando de fecha 04 de junio de 2007, notificación y descripción del cargo de Supervisor de Oficina, adscrito a la Oficina Comercial Ureña dirigido al ciudadano C.J.P.A. (Fls. 117 al 122, I pieza). Fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.

- Oficio de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, acta de asamblea de trabajadores y horario de trabajo de Hidrosuroeste, (Fls. 123 – 156). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manual de riesgos por puesto de trabajo, suscrito por el ciudadano C.J.P.A., emanado de Hidrosuroeste, (Fls. 151 – 170 I pieza). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Memorandos de fechas 10 de julio de 2009, 27 de octubre de 2009, 26 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, emanados de Hidrosuroeste, (Fls. 171 – 174). No son apreciados por este juzgador por cuanto emanan de la misma parte que los promueve.

- Informes de fechas 27 de octubre de 2009, 26 de junio de 2009 y 19 de junio de 2009 (Fls. 175-183). No se valoran por cuanto emana de la misma parte que los promueve y de terceros que no los ratificaron conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Interrogatorio realizado a la ciudadana Yolimar Prato, por la abogada M.G.G., adscrita a la Consultoría Jurídica de la empresa Hidrosuroeste, (Fls. 184 – 189 I pieza). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que esta vinculada con lo contenido en otras documentales valoradas.

- Copia simple de acusación No. SP11-P-2009-001957, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, (Fls. 190 – 216). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de la P.A. N° 351-2010, de fecha 04 de Mayo de 2010, dictada en el expediente No. 056-2009-01-00641 (Fls. 217 – 225 I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Contrato No. HSO-2009-PPTO/GASTOS (2009)-061, suscrito entre la sociedad mercantil Hidrosuroeste y la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C.A., (Fls. 226 – 232 I pieza). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 31 de enero de 2007 y 07 de octubre de 2008, (Fls. 233 – 258 I pieza). No se les otorga valor probatorio por cuanto no son medios de prueba establecidos en la Ley.

- Correo electrónico y requisitos de la entidad bancaria Banco de Venezuela para procesar liquidaciones por fallecimiento de trabajador, (Fls. 259 y 260 I pieza). No se valoran por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados conforme al artículo 79 eiusdem.

Testimoniales:

De los ciudadanos J.C., B.P., E.C., P.T.J.C. Y F.P., de los cuales los siguientes:

- J.C. declaró: Que se desempeña como Coordinador de la Gerente Comercial, no es usual el consumo de bebidas en las oficinas comerciales; que en la Gerencia Comercial se realiza la supervisión y cumplimiento de metas de recaudación; que tiene supervisores a su cargo, taquillas y recibe reclamos; que en la oficina del Ángel se celebran los cumpleaños mensualmente.

- B.P., declaró: Que se desempeña como Gerente Comercial, siendo su actividad principal la captación de clientes, cuentas por cobrar; que su horario de trabajo es de 7:30 a 12:00 pm y de 1:30 a 5:00 pm.; que no está permitido la ingesta de bebidas alcohólicas en las oficinas comerciales; que supervisa las gestiones de los Coordinadores de Gestión Comercial, Analistas y Jefes de Personal, siendo sus funciones de revisiones; que los reclamos comerciales se atienden en el horario establecido en la oficina; que un reclamo de la comunidad lo puede atender el Gerente de Comerciales con el Presidente de Hidrosuroeste; que para la fecha de la ocurrencia la Gerente de Comerciales era la ciudadana M.F. y ella desempeñaba el cargo de Coordinadora de Estrategia Comercial. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- J.C., señaló: Que labora en la empresa Hidrosuroeste desde hace diez años, en la actualidad es supervisora de oficina siendo su horario de trabajo de de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:00 p.m.; que sus funciones son la recaudación, cobro y captación de los clientes; que no esta autorizada a realizar agasajo alguno; que su oficina comercial esta ubicada en el Centro Comercial S.T.d. la ciudad de San Cristóbal; que si existe un reclamo lo pasa por radio al Jefe de Zona, pues, para ello funciona la Gerencia Técnica; que para la comunidad esta la línea del 171 y el 5172371, con personal de guardia que contacta a la Gerencia Técnica.

- P.T., declaró: Que se desempeña como Jefe de Zona de San Antonio y Ureña, en trabajo conjunto con el Gerente de Operaciones F.V., encargado de la operatividad, mantenimiento correctivo y operativo, falla en el suministro y supervisa todas las cuadrillas de trabajo; que cualquier falla en el servicio de agua potable la recibe el Jefe Zona o la estación radial; que el 19/06/2009, recibía la zona por ingreso de vacaciones, razón por la cual se realizó un almuerzo, que luego del cual recibió los estatutos y se dirigió a una reunión con el Alcalde a las 3:00 pm.; que mientras estuvo en la oficina comercial no observó la ingesta de bebida alcoholica alguna; que el Jefe de Zona tiene un horario de atención al público los Martes y Jueves, así como por llamadas de atención al público; que su horario de trabajo es de 7:30 a 12:00 pm y de 1:30 a 5:00 pm, sin embargo, si hay una ruptura de tubería puede extenderse, hasta su solución en el sitio; que en los tanques de almacenamiento de agua hay cuatro operadores las 24 horas del día.

- F.P. indicó: Que en fecha 19/06/2009, se realizó un almuerzo en las oficinas comerciales de Hidrosuroeste en Ureña, en un horario de 1:30 a 3:00 pm, luego del cual se consumió alcohol; que a ese almuerzo acudieron el occiso ciudadano C.P., el vigilante y la ciudadana Yolimar Prato; que luego del almuerzo fue a una reunión con el Alcalde por el suministro de agua potable, luego regreso a las 6:00 pm. y colaboro con una caja de cervezas, sin embargo se fue a las 7:00 pm.; que el Jefe de Zona es quien atiende los reclamos del público, quien tiene un teléfono para la comunidad; que la cerveza que se consumió mientras estuvo allí fue solera verde y no observó al vigilante luego de ello.

Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Inspección Judicial en la sede de alguna de las oficinas de la sociedad mercantil Hidrosuroeste C.A., a los fines de constatar el horario de trabajo y de las funciones que se realizan en la misma. Fue practicada en fecha 11 de Enero de 2011 (fs. 197 al 198 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandada al dar contestación a la demanda manifestó estar dispuesta a cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.600,00, la cual resulta a pagar una vez deducidos los préstamos y anticipos solicitados y otorgados al trabajador durante la relación de trabajo.

En este orden de ideas, observa este juzgador que si bien es cierto fueron alegados pagos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales por préstamos y adelantos otorgados en base a sus prestaciones sociales, no se observan en el expediente elementos probatorios de los que se evidencie la realización de los pagos señalados, así como tampoco resulta procedente la incorporación de nuevos elementos probatorios una vez fenecida la etapa establecida en la Ley a tal efecto, por lo que concluye este juzgador señalando que deben confirmarse los conceptos condenados a pagar por el Juez de Juicio, por cuanto son los correspondientes al occiso C.J.P., por el tiempo que duro la relación de trabajo.

Respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, observa quien aquí juzga como bien lo señala el Juez de la recurrida que debe procederse en primer término a determinar la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, para con ello poder estimar si corresponde al patrono indemnizar, en este caso a los sucesores de quien en vida se desempeñara como su trabajador.

En tal sentido, considera necesario este juzgador a.e.p.t., lo que según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende como accidente de trabajo, el artículo 69 de la misma establece: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que para que un accidente sufrido por un trabajador, del cual se derive una lesión de cualquier tipo e incluso la muerte, es necesario que el mismo ocurra como consecuencia de una acción surgida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión de este, circunstancias estas definitorias de lo que se cataloga como tal.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el ciudadano C.J.P.A., en fecha 19 de junio de 2009, falleció víctima de un homicidio perpetrado aproximadamente a las 10:30 p.m., en la oficina de Hidrosuroeste ubicada en Ureña, en la cual se desempeñaba como Supervisor encargado, dicho homicidio fue cometido por el ciudadano L.F.J.P., quien se desempeñaba como vigilante privado en dicha empresa. Ahora bien, analizados en su conjunto los elementos probatorios corrientes a los autos se evidencia que si bien es cierto el trabajador prestaba servicios en la empresa donde ocurrió tan lamentable hecho, también lo es que resulta cuestionable calificarlo como de naturaleza laboral dados los hechos que lo rodearon, los cuales hacen presumir que dicho hecho derivó de una conducta que nada tiene que ver con las actividades que como supervisor debía desempeñar el hoy occiso C.J.P.A., ya que se encontraba con una compañera de trabajo, la ciudadana Yolimar Prato Jaimes, quien también era supervisor de zona de la oficina de San Antonio, ingiriendo bebidas alcohólicas, fuera del horario del trabajo habitual y según se señaló ejecutando funciones laborales, las cuales no fueron demostradas por cuanto no se evidencia en los autos prueba alguna de que debieran estar allí en ese momento realizando alguna actividad relacionada con las funciones a él encomendadas por la empresa, además que las que indicaron haber estado realizando no le correspondían, ya que no eran inherentes a su cargo.

En tal sentido, concluye este juzgador señalando, que si bien es cierto el accidente del cual derivo la muerte del trabajador ocurrió en la oficina donde este prestaba servicios, también lo es que el mismo no resultó de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Por tanto, no es factible subsumir tal hecho dentro de dicha disposición legal y mucho menos considerar el infortunio que le costó la vida al ciudadano C.J.P.A., como un accidente de trabajo tal como lo establece el mencionado artículo 69 de la LOPCYMAT, resultando por tanto improcentes las indemnizaciones reclamadas como derivadas de este.

En tal sentido, se confirma la procedencia de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 84.798,33

- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 3.889,59

- Bonificación de fin de año: Bs. 1.105,09

- Salarios retenidos: Bs. 292,45

- Gastos: Bs. 2.000,00

Para un total de NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.085,46).

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de febrero de 2012, contra la precitada decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.G.F. en contra de la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.085,46).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2012-000021

JGHB/MVB

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