Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: Gallegos J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.991.-

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.-

Apoderados Judiciales: J.P., M.F.M., I.M., K.L., E.P., M.E.M., M.M.B.V., F.N.F.L., M.A.B., Barrios Colina J.E., J.E.R.R., y A.A.Y.C.; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).-

Expediente Nº 4.830.-

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa,mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional,contentivo del Querella Funcionarial, por el ciudadano Gallegos J.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.233.991, debidamente asistido por el abogado enejercicio M.G., inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contrala Gobernación del Estado Apure; que dando signada con el Nº 4.830.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella, mediante la cual, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre el querellante y su representado. Asimismo negó, rechazo y contradijo que al querellante se le adeude la cantidad de (Bs. 42.918,55).

Por auto de fecha 03 de Junio de 2011, se dijo que por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querella diera contestación a la querella, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de Junio del mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.

El día 12 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellada Abogado A.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 137.678.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2011, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 04 de Agosto del mismo año, acto donde compareció la apoderado judicial de la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, y en consecuencia, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para dictarse el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo hizo declarando la presente causa parcialmente con lugar.

El día 15 de Noviembre de 2011, la Dra. Hirda Aponte Juez Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Febrero 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las C.C.A., asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.

El día 25 de Junio de 2013, la Dra. M.V.G.M.J.S.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

El día 07 de Enero de 2015, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Previamente corresponde a este Juzgado Superior Accidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gallegos J.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.233.991, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales.

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de un (08) años, once (11) meses y un (01) día, con ingreso el 17/04/1996, hasta el 18/03/2005, devengando su ultimo sueldo de Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 405,00), que es el caso que lo removieron del cargo que venia desempeñando y hasta los momentos actuales no le han canselado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, por lo que prcedio a demanadar a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.918,55).

Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada, acepto el hecho que entre la demandante y su representada existio la relacion laboral, que efectivamente la misma se desempeño como Agente Policial, de la Policia del Estadi Apure, por un tiempo de (04) años tres (03) meses y veintisiete (27) dias, desde el 01/10/2000 hasta el 27/01/2005, fecha esta ultima en la que se le otorgo el beneficio de jubilacion a la prenombrda funcionaria al igual nego, rechazo y contradijo que la demandante se le adeude la cantidad demandada, ya que la cantidad que se le adeuda es de Diez Mil Docscientos Cincuenta y Seis Bolivares con Sesenta y Nueve Centimos (Bs.10.256,69).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, en el lapso de pruebas, promovió planilla de Experticia y peritaje emitida por la Procuraduria General del Estado Apure, las cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, en el cual toman en cuenta como fecha de ingreso del hoy querellado el 01 de Octubre de 2000, demostrando la relación funcionarial que existió entre el querellante y querellada, sin embargo, difiriendo en cuanto a la fecha de ingreso puesto que la representación judicial de la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo copias fotostáticas simples como documentos fundamentales (ver folios 22 al 32), Oficio Nº SG.350, de fecha 30 abril de 1996, suscrita por el Director de Personal Ejecutivo del estado Apure y el Secretario General de Gobierno del estado Apure, mediante el cual le comunican al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad V-2.233.991, su nombramiento como Comisario COD 84, en la Jefatura Civil del Muncipio Autonomo Biruaca, con un sueldo mensual de Bolívares Catorce Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolivares (Bs.14.143), con el código 912.Asimismo, constan a dichos folios recibos de pago que reflejan como fecha de ingreso del referido ciudadano el 08 de Marzo de 1996.

Ahora bien, en lo referente a la copia simple del Oficio SG 350, de fecha 30 de abril de 1996, antes referido esta Sentenciadora le otorga valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la procuraduría del estado por cuanto es un elemento suficiente para demostrar que la fecha de ingreso del hoy querel, pues aunado a ello, existen a los autos recibos de pagos que unánimemente reflejan que la fecha de ingreso fue en el año 1996; en razón de lo cual se tendrá a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales como fecha de ingreso el 17 de Abril 1996 hasta la fecha que su relación funcionarial culminó con el beneficio de jubilación que le fuera otorgado a partir del 18 de marzo de 2005, pues no se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellada haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano M.J.G.; igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010, signado con el Nº 6582-2010 (folio 34 del presente expediente judicial).

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante

.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Desde esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la querellada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurándose el incumplimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al hoy querellante, las prestaciones sociales adeudadas desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 1 de marzo de 2010. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En atención al criterio expuesto y con base a las premisas antes esbozadas, quien suscribe la presente decisión observa que la Administración no canceló las prestaciones sociales de la parte querellante, aun cuando la relación funcionarial que existió entre las partes haya culminado con el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 18 de marzo de 2005, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios desde el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual se debió cancelar sus prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación éstas. Y así se declara.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano J.M.G. se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (17/04/1996), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (18/03/2005), y en el segundo de los casos (intereses moratorios) desde (18/03/2005) hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Asi se decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos), interpuesto por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.233.991, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Primero

Se ordena a la parte querellada cancelar al ciudadano Gallegos J.M. lo adeudado por concepto de prestaciones sociales desde el 17 de abril de 1996 hasta el 18 de marzo de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el 18 de marzo de 2005, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Tercero

Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales desde el (17/04/1996), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (18/03/2005), y en el segundo de los casos (intereses moratorios) desde (18/03/2005) hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

Cuarto

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la Procuradora General del estado Apure, asi como la parte querellante por cuanto la presente decision salio fuera de lapso conforme a lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Abg. D.H.R..

El Secretario Accidental.

Abg. H.D.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental.

Abg. H.D.G..

Exp. Nº 4830.

DHR/HDG.

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