Decisión nº PJ0152009000011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto principal VP01-L-2008-000724

ASUNTO: VP01-R-2008-000724

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano L.E.L.C., actuando en su propio nombre, y también representado por el abogado G.F., en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER C.A.), representada judicialmente por el abogado A.R., auto que negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada mediante distribución electrónica de fecha 09 de enero de 2009.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor que hay unos puntos donde reconoce que hubo omisión, y que basándose en la articulo 257 de la Constitución, las formalidades no pueden sacrificar el juicio, en base a ese artículo apeló. Aduce que en una de las solicitudes se habla de una visita, y quiso decir una inspección en la empresa de los equipos de trabajo, la otra es una exhibición, que tampoco la pidió como una exhibición, sino que la parte trajera los libros de control de calidad, y en la audiencia ratifica que debió haber sido una exhibición. Lo mismo ocurre con la parte de relación laboral de algunos jubilados que se les da contrato de trabajo, y él (actor) que es una persona que también esta jubilada, y la empresa no le permite trabajar, incluso le negó una pasantía sin explicaciones, y hay otros jubilados que si tienen preferencia, y hasta sus familiares. También solicitó la autorización del tribunal de pedir que se muestren unos documentos a futuro, ya que a él le niegan sus documentos. Por último señala que no entiende como es que ellos pagan por servicios médicos que la empresa les da, y les cobran a ellos una cantidad mucho mayor que la que pagan por ejemplo del Directores, con lo cual no está de acuerdo.

El abogado asistente del actor manifestó que es cierto que el actor ha cometido errores técnicos jurídicos al solicitar ciertas pruebas, y por ello no se las admitieron. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por omisiones no esenciales, por lo que acepta que el demandante cometió errores, pero se debe tener en cuenta el principio in dubio pro operario.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que esta audiencia es sobre la apelación de la no admisión de unas pruebas, señala que no procede ni en derecho ni en justicia el argumento ni del débil jurídico ni del in dubio pro operario, ya que como aparece en autos el actor es abogado, y no entiende como un abogado pretenda que en el caso de su propia defensa, sea por su propia negligencia, o desconocimiento o confusión como abogado, haya una equivocación, que entre comillas, cree que es inexcusable, y que ese argumento no puede ser tomado en cuenta en el presente caso.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

Evidencia este Juzgador que el Tribunal a-quo no admitió las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

En el folio 8 de la pieza de pruebas, numeral 4.2, la parte actora indicó lo siguiente:

Solicito al Tribunal Laboral realizar visita de trabajo a las diferentes áreas para constatar condiciones laborales

.

Al respecto, el a-quo determinó:

“De la promoción en referencia se observa, de una parte que no existe en la gama de medios de prueba, ninguno que responda a la denominación “visita de trabajo”, y de otra parte, si lo que quiso hacer referencia a una inspección o a una prueba libre, en todo caso, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), debió indicar el lugar, y además la dirección, a los efectos de constatar la competencia territorial de este Juzgado, en cuanto a la evacuación del medio de prueba, y la eventual necesidad de exhortar a otro tribunal de la República; y dado que ello no ocurrió es por lo que se niega la admisión. De otra parte, no le es dable al administrador de justicia suplir defensas a las partes. Así se decide.”

En el numeral sexto, el actor solicitó las siguientes exhibiciones:

En el numeral 6.1 el demandante solicita:

libros de tablerista, certificado de calidad para control del ISO 9000, a la empresa Polinter en calidad de préstamo o por no tener recursos para costear todos los gastos desde el año 1992 al 1995 simplemente chequear mi firma como operario del tablero

.

El Juzgado a-quo se pronunció en la siguiente forma:

Se observa que se niega la admisión del medio de prueba promovido en virtud de que el mismo no llena los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), toda vez, que no se acompaña copia del o los documentos de los que se pretende exhibición, ni se indica el contenido de los mismos. Además, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el numeral 6.2 el actor señaló lo siguiente:

Solicito el listado de cada jubilado que laboró para Polinter en el año 2008, solamente mencionarlo una sola vez en el listado, fecha en que empezó a laborar y fecha en que culminó su labor con Polinter, igual información quiero de los familiares de algún jubilado que se otorgó empleo en la empresa ¨Polinter

, y agregó “Solicito a este Tribunal de Sustanciación (…) me aclare la condición jurídica de la empresa Polinter con nosotros los jubilados, si existe …”.

Al respecto, el a-quo dictaminó:

Respecto a la primera solicitud que la misma no reúne los extremos de ley previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que no se acompaña copia del o los documentos de los que se pretende exhibición, ni se indica el contenido de los mismos. Además, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se niega su admisión. De otra parte, respecto a la segunda de las peticiones, ella no constituye promoción alguna de prueba, de modo que no puede admitirse como tal. Así se establece.

En cuanto al numeral 6.3, el demandante propuso la evacuación de la siguiente prueba:

Solicito que el tribunal autorice y que comprometa a la empresa Polinter a mostrar sobres de pago de todos los jubilados cuando algún jubilado lo solicite en años futuros ejemplo 2009, 2010, etc.

El a-quo dictaminó:

Aunque no es clara la petición, se interpreta que se trata de una solicitud de exhibición, y en tal sentido, se niega la admisión del medio de prueba promovido en virtud de que el mismo no llena los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), toda vez, que no se acompaña copia del o los documentos de los que se pretende exhibición, ni se indica el contenido de los mismos. Además, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Posteriormente, bajo la denominación de “Otros”, en el folio 6, señaló lo siguiente el accionante:

Solicito que la junta directiva de la asociación de trabajadores jubilados que son los mismos miembros ejecutivos o gerentes de la empresa Polinter hagan acto de presencia en el juicio que se le sigue Polinter

.

El a-aquo se pronunció en la siguiente forma:

Se observa que, es facultad del Sentenciador llamar a juicio a representantes de la patronal, y/o a la parte actora, y en tal sentido, puede dilucidarlo incluso en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, de modo que se niega lo solicitado por ser potestativo del Tribunal. Así se establece.

Por último, en el folio 7 de la pieza de pruebas el actor indicó:

Solicito se investigue y se responda que los que ganamos menos en pensión, porqué se nos da menos incremento en pensión, porqué se nos quita más en pagos a servicios médicos que a la nomina ejecutiva y en caso de proceder nuestro reclamo sugiero se devuelva lo cobrado de más.

Al respecto el Tribunal de primera instancia respondió:

La señalada solicitud no representa una promoción de pruebas y en consecuencia no puede admitirse como tal. Así se establece.

Ahora bien, habiendo este Tribunal Superior, especificado las pruebas promovidas por la parte actora que fueron negadas por el Tribunal de la causa, esta Alzada concluye lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la solicitud del actor de realizar visita de trabajo a las diferentes áreas para constatar condiciones laborales; esta Juzgador evidencia que lo que se quiso solicitar fue una inspección judicial, sin embargo, el actor nunca indicó la dirección del lugar donde se iba a realizar ni fue preciso en señalar cuales eran las referidas condiciones laborales de las cuales quería dejar constancia.

Al respecto, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De otra parte, el artículo 1428 del Código Civil reza que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

De allí que para que la prueba pueda ser admitida, se debe indicar el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial e igualmente se deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador, es decir, deberán indicarse los particulares sobre los cuales deberá dejarse constancia, por lo que al no promoverse la prueba en dichos términos, mal podrá el juzgador trasladarse a dejar constancia de hechos que no han sido precisados, pudiendo observarse que en el caso de autos el promoverte se limitó a señalar que se dejara constancia de condiciones laborales, sin precisar las mismas, por lo que ante tal indeterminación, no queda sino confirmar la decisión del a-quo en cuanto a la negativa de admisión de la prueba. Así se decide.

En segundo término, en cuanto a la exhibición de los libros de tablerista y certificado de calidad para control del ISO 9000, (no fue solicitada con ese término de exhibición), el actor solicitó por parte de la empresa la exhibición de los libros de tablerista y certificado de calidad para control del ISO 9000, o por no tener recursos para costear todos los gastos desde el año 1992 al 1995 simplemente chequear su firma como operario del tablero.

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Al respecto esta Alzada observa que en el caso de autos, la parte actora no cumplió con lo que estipula el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acompañó una copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conociese acerca de su contenido, ni se trata de documentos que la demandada deba tener por mandato legal, por lo cual se confirma la negativa de admisión de la prueba declarada por el a-quo. Así se decide.

En tercer lugar, en cuanto a la solicitud del listado de cada jubilado que laboró para Polinter en el año 2008, para determinar en que fecha empezaron a laborar y terminaron su relación con la empresa demandada, solicitando de igual manera información de los familiares de algún jubilado; esta Alzada asume la misma posición tomada anteriormente, en cuanto a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se confirma la negativa de admisión. Así se decide.

En cuarto lugar, en relación a la solicitud del actor de que el Tribunal autorice y comprometa a la empresa demandada a mostrar sobres de pago de todos los jubilados cuando alguno lo solicite en los años futuros, como por ejemplo 2009, 2010, etc., esta Alzada observa que tal solicitud se trata de una exhibición a futuro, lo cual no se encuentra contemplado en ninguna Ley laboral ni procesal, por lo que legalmente es materialmente imposible admitir la mencionada prueba, quedando firme su inadmisibilidad declarada por el a-quo. Así se decide.

En quinto lugar, en cuanto a la solicitud de que la Junta Directiva de la asociación de trabajadores jubilados que son los mismos miembros ejecutivos o gerentes de la empresa Polinter hagan acto de presencia en el juicio que se ventila; este Juzgador observa que la potestad de llamar a las partes a declarar en la causa es exclusiva del Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si lo que se pretendió promover fue una prueba testimonial, se debió cumplir con los requisitos propios de la promoción de la prueba testimonial, indicando nombre y domicilio de los testigos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues lo que se pretende traer a juicio a declarar, es a la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados, sin señalar quienes son esas personas que se pretende declaren en la causa, por lo que se confirma la inadmisibilidad de la prueba. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de investigación sobre el hecho de el porqué el actor gana menos pensión y se le dan menos incrementos, y el porqué se les quita más en pagos a servicios médicos que a la nomina ejecutiva; esta Alzada observa que tal solicitud no constituye un medio probatorio alguno, no encontrándose en ninguna Ley laboral o procesal laboral, por lo que esta Alzada niega la admisión de la referida prueba. Así se decide.

Ahora bien, declaradas inadmisibles las pruebas anteriormente señaladas que fueron promovidas por la parte actora, aclara este Tribunal, que si bien el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, no es menos cierto que la vigencia de la norma constitucional en modo alguno implica que el proceso esté ausente de formas que son necesarias para cumplir con los diferentes actos del proceso, y que garantizan de una manera mínima el derecho a una tutela judicial efectiva y avalan a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa.

En razón a todos los argumentos antes planteados, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, esta Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora, y confirmará el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado en el juicio seguido por L.E.L.C.G. frente a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se encuentre en el supuesto de exención establecido en el articulo 64 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/.

Dada en Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

_________________________

O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 13:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000011

El Secretario,

_________________________

O.J.R.M.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000724

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