Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001264

Parte Actora: GALITO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.635.200.

Parte Demandada: RESTAURANT TAMUNANGUE EL OBELISCO, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 44, Tomo numero 12-A, en fecha 07 de marzo de 1.991.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: F.A.D., Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784.

Apoderado Judicial de la demandada: R.G.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual se fijó el día 16 de enero de 2008, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, oportunidad en la que se ordenó el traslado del Tribunal a la sede de la demandada, difiriéndose la audiencia oral para el día 23 de enero de 2008 a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia, la parte actora recurrente, alegó que al trabajador le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el Juzgado de Instancia le dio valor probatorio a la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual no esclareció los hechos que fundamentaron la impugnación de tal documental, ya que se limita a señalar que la firma contenida en el documento fue realizada posterior al mismo; no obstante, indica que ciertamente la documental impugnada tenía cierto contenido al momento en el que fue suscrita, pero que también es evidente que algunos de los datos, tales como la fecha en la que supuestamente fue presentada, pero el nombre del trabajador y el cargo fueron llenados por medio mecánico distinto al primigenio, que era lo que no se encontraba al momento de suscribirla, y que al no ser debidamente evacuada tal documental, aun con el dictamen, no se le debió otorgar valor probatorio, y en consecuencia, debió ordenarse el pago de las indemnizaciones de ley por el despido injustificado.

Indica respecto a las horas extras, que promovieron la exhibición de los recibos de pago de salario y del libro de horas extras, los cuales no fueron presentados por la parte demandada, alegando que el salario no estaba controvertido y que no llevaban registro de horas extras porque en la empresa nadie las laboraba, lo que el Juez de Instancia consideró suficiente para desechar la prueba, por lo que al no haberse cumplido con los extremos de la exhibición solicitada, exige se tengan como probadas las horas extras reclamadas con su correspondiente incidencia en el salario.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que no constituye un hecho controvertido en la presente causa la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y el salario alegado por el trabajador, manifestando que tal y como fue demostrado, la ruptura del vínculo laboral se produjo por renuncia y no por despido, por lo que no le corresponden las indemnizaciones legales por despido injustificado. Además, alega que el trabajador recibió el pago de sus beneficios laborales y que así fue reconocido por él en la demanda, por lo que al no haberse demostrado las horas extras, es por lo que reconoce que sólo se le deben al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue condenado por el A-Quo, por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la procedencia o no del pago de horas extras, días de descanso laborados y de las indemnizaciones previstas en el texto sustantivo laboral, por el despido injustificado. Y así se resuelve.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de diciembre de 2004 ingresó a prestar sus servicios como asador de pollo, percibiendo un último salario semanal de Bs. 140.000,oo; hasta el día 19 de enero de 2006, fecha en la cual debió reincorporarse de su período vacacional pero que le informaron cuando se presentó en la empresa que ya tenían otra persona para ejercer las funciones como asador de pollo, por lo que no requerirían de sus servicios, produciéndose de esa manera el injusto despido.

Que el patrono se negó a cancelarle horas extras diurnas y nocturnas, feriados laborados e indemnizaciones por despido injustificado, y que mucho menos, tomó en cuenta el salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En razón de lo cual procede a reclamar diferencia de prestaciones sociales, de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos anuales, indemnización de antigüedad (Artículo 125), indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras laboradas y no canceladas, días feriados y no cancelados; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 18.647.525,75 previo descuento de la cantidad de Bs. 1.900.000,oo que reconoció haber recibido.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el último salario semanal de Bs. 140.000,oo alegado por el demandante, así como haberle entregado al trabajador la cantidad de Bs. 1.900.000,oo por concepto de arreglo anual o adelanto de prestaciones sociales.

Niega que el trabajador haya despeñado un cargo distinto al de asador de pollos, que haya laborado más de 7,5 horas, que es la jornada mixta para los trabajadores, que haya laborado 46,50 horas extraordinarias, de las cuales 17,50 eran horas extraordinarias diurnas y 28 horas extraordinarias nocturnas. Rechaza que el último salario semanal promedio devengado por el demandante fuera de Bs. 372.125,oo y que en fecha 19 de enero de 2006 hubieren despedido al trabajador porque en realidad éste renunció en dicha oportunidad.

Por último, niega que se le deban al demandante los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados laborados, y cualquier diferencia de prestaciones sociales.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pagos del salario semana a semana, a los fines de demostrar las horas extras laboradas, siendo que la parte demandada no cumplió con tal exhibición, lo cual será valorado en la parte motiva de la presente decisión. Y así se establece.-

Solicitó la exhibición del Libro de Horas Extras correspondiente al año 2005, siendo que la parte demandada no cumplió con tal exhibición, lo cual será valorado en la parte motiva de la presente decisión. Y así se establece.-

Solicitó la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones correspondiente al año 2005, a los fines de demostrar que no disfrutó de sus vacaciones. Al respecto, se desprende del escrito libelar que el demandante alega que el patrono le dio un arreglo anual expresándole que disfrutara de sus vacaciones de fin de año y que volviera el 19 de enero de 2006, siendo que cuando se presentó a laborar en la empresa en la fecha acordada, el patrono lo despidió, de lo que se infiere que el demandante efectivamente disfrutó de su período vacacional, por lo que se desecha la referida prueba. Y así se decide.-

Promovió la declaración de los ciudadanos M.D.C.G.G., F.J.C.C., J.L.M.T., R.A.V.P. y Nulbia Pacheco, siendo que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

Por su parte, la parte demandada promovió documental marcada A cursante al folio 95 de autos, contentiva de carta de renuncia presentada por el Trabajador en fecha 19 de enero de 2006, la cual fue desconocida por el demandante alegando haberla firmado en blanco, tal y como consta del Acta de audiencia celebrada por el Juzgado A- Quo en fecha 15 de Junio de 2007, la cual cursa al folio 72 de autos, por lo que se realizó experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyos resultados cursan a los folios 93 y 94, arrojando que la escritura o firma del documento se realizó posterior a la impresión del texto computarizado, por lo que se le otorga valor probatorio a tal documental. Y así se decide.

Documental marcada B, constante de Planilla de Liquidación de cancelación de vacaciones, la cual cursa al folio 96 de autos, la cual fue desconocida por el demandante alegando haberla firmado en blanco, por lo que se realizó experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojando que la escritura o firma del documento se realizó posterior a la impresión del texto computarizado, por lo que se le otorga valor probatorio a tal documental. Y así se decide.

Documental Marcada C, constante de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 94 de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido, visto el reconocimiento realizado por el demandante de haber recibido el pago de los mismos, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, se tiene que la parte demandante alega que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 19 de enero de 2006, cuando se reincorporaba del disfrute de sus vacaciones.

Al respecto, riela al folio 95 de autos, carta de renuncia presentada por el ciudadano Galito Escalona en fecha 19 de enero de 2006 a la demandada, la cual fue desconocida, realizándose experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyos resultados cursan a los folios 93 y 94 de la presente causa, la cual arrojó que firma del documento se realizó posterior a la impresión del texto computarizado.

Respecto a dicha documental, la parte demandante manifestó en la audiencia de apelación que la experticia realizada no esclareció los hechos que fundamentaron la impugnación de este medio probatorio, afirmando que la documental impugnada tenía cierto contenido al momento en el que fue suscrita, pero que también era evidente que algunos de los datos, tales como la fecha en que la que supuestamente fue presentada, el nombre del trabajador y el cargo fueron llenados por medio mecánico distinto al computarizado, que era lo que no se encontraba al momento de suscribirla.

Así pues, de la documental en cuestión se desprende que la misma tiene por título la frase Renuncia Laboral, ubicado en la parte central y superior al texto que la conforma escrito con un medio computarizado, lo que fue reconocido por la representación de la parte actora en la audiencia de apelación, quien entre otras cosas reconoció que tal denominación se encontraba en la documental en el momento en el que el demandante la firmó.

En atención a los resultados emanados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y a lo señalado por la parte actora recurrente en la audiencia de Segunda Instancia, debe esta Alzada considerar que el demandante efectivamente presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando en la sede de la empresa demandada y que tenía pleno conocimiento del contenido de la documental al momento de suscribirla, por lo que se tiene que el motivo de la terminación de trabajo fue el retiro por voluntad unilateral del demandante. Y así se decide.

Así las cosas, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber presentado el demandante formalmente su renuncia a la empresa, este Juzgador considera que no corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 del texto sustantivo laboral.

Respecto a las horas extras reclamadas, observa esta Superioridad que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, de conformidad con el criterio antes trascrito se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resultan o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Así pues, en el caso subjudice la parte demandante promovió la prueba de Exhibición de los recibos de pagos del salario del Trabajador, semana a semana, y del Libro de Horas Extras, los cuales por mandato legal deben estar en posesión del patrono, quien no cumplió con la carga procesal de exhibir los mismos, alegando que el salario no estaba controvertido y que no llevaban registro de horas extras por cuanto nadie las laboraba en la empresa.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve, no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora se limitó a indicar que en dicho libro se debían reflejar 17,5 horas extras diurnas y 28 horas extras nocturnas semanales, pero no estableció a que hora y las fechas que requería se exhibiesen.

Así las cosas, este Juzgador, bajo las previsiones expuestas, no puede condenar a la demandada al pago de 997,5 horas extras diurnas y de 1596 horas extras nocturnas; sin embargo, del traslado acordado por el Tribunal a la sede de la empresa demandada, se dejó constancia que la misma no cumple con las formalidades de Ley en cuanto a la publicación del horario de trabajo, llevar copia de los recibos de pagos, así como tampoco el Libro de registro de horas extras, tal y como fue admitido por la demandada durante la inspección realizada, en la cual indicó al Tribunal que:

el asador de pollos actual labora desde las 04:00 p.m. hasta las 11:30 p.m. o 12:00 m, que era el mismo horario del demandante, que la parte del local donde se encuentra el asador se cierra a esa hora, y que permanece abierta la Tasca hasta la una o una y media de la madrugada, pero que nadie come pollo asado a esa hora, una, por que está cerrado, y otra por que la gente acude es a ingerir aguardiente; habló del pago de una hora mixta pero no supo explicar al Tribunal el origen de esa hora; que no llevan libro de horas extras porque nadie las labora

.

Por lo que este Juzgador, por esa media hora, de 12 a 12:30, admitida aunque de manera imprecisa por la demandada, considera prudente condenar por este concepto al pago del máximo de horas extras permitidas por la Constitución, esto es de cien (100) horas anuales, las cuales deberán calcularse con el recargo correspondiente a horas extras nocturnas en base al salario diario de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En consecuencia, al haberse condenado el pago de las horas extras señaladas, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo la diferencia en el pago de antigüedad efectuada al Trabajador. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se le adeudan al demandante y al pago de cien (100) horas extras nocturnas anuales calculadas en base al salario diario de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena al pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por el incremento que producirán las horas extras en el salario, lo que deberá ser calculado igualmente mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007-001264

JFE/sa

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