Decisión nº 0230 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) de noviembre de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000235

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL COMO ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos: A.C., H.V., O.O., M.G.L., L.M.J., A.R., D.T., NELY ROJAS Y ARVENIS F.S.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.456.772, V-7.430.710, V-10.855.462, V-4.478.975, V-4.223.801, V-3.457.611, V-4.967.084, V-17.814.026 y V-9.610.106 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado J.C., titular de la cédula de identidad número V-15.517.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.752.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)

-II-

-SIPNOSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (22-10-2013), por los ciudadanos L.M.J.D.M., M.G.L.C. y O.O., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.223.801; V-4.478.975; y V- 10.855.462 en su orden, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (21-10-2013), que declaró “IMPROCEDENTE la Acción de A.C., ejercida contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos R.P., F.F., MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente….”.

-III-

-DECISION OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha veintiuno (21) de octubre de (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. ejercida (…) (…) contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos R.P., F.F., MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente. (…)

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

Ante la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de octubre del año (2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de A.C.; incoado por los ciudadanos: A.C., H.V., O.O., M.G.L., L.M.J., A.R., D.T., NELY ROJAS Y ARVENIS F.S.R., debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia de fecha (22-10-2013) expusieron lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad Procesal que me otorga la Ley; “APELO” formalmente en nombre de mis representados de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013; (…)”

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe Expediente signado bajo el número 00349 ( causa principal) que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y con fecha (28-10-2013) le da entrada por Secretaría signándole el número JSA-2013-000235, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-VI-

-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de A.C. expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoyaron los accionantes ciudadanos: A.C., H.V., O.O., M.G.L., L.M.J., A.R., D.T., NELY ROJAS Y ARVENIS F.S.R., plenamente identificados, para interponer la referida acción en la que narraron básicamente lo siguiente:

  1. Manifiestan los presuntos agraviados, que durante el mes de abril del presente año, las organizaciones de productores y productoras del campo fueron beneficiados con las políticas agrícolas del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante créditos para la siembra de cereales a través del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en el marco de la Gran Misión Agro-Venezuela, para el cultivo de un total de 2.517 has, las cuales fueron sembradas con maquinaria perteneciente al Poder Popular y con la prestación del servicio de mecanizado agrícola que brinda la Empresa Socialista “CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A”.

  2. Que en el mes de septiembre comienza el periodo de cosecha de cereales en el estado Yaracuy, fecha para la cual toda la maquinaria debe estar en condiciones para realizar la cosecha de forma exitosa. –expresando- que en fecha (26) de agosto de (2013), la Empresa Socialista P.C. sede Urachiche, fue objeto de una toma violenta por parte de algunos trabajadores y trabajadoras de la mencionada Empresa, y por algunos de los miembros de los fundos zamoranos de los Municipios Urachiche y Bruzual y, que durante esa acción varios productores que se acercaron a la sede a solicitar servicio de la empresa, fueron objeto de agresiones, amenazas, insultos y atropellos por parte de los tomistas R.P., F.F., MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L. , a quienes identifican plenamente; -refiriendo- que, esta situación los llevó a temer por su integridad física y la de los familiares que los acompañaban entre ellos niños y adolescentes.

  3. Arguyen, que se amparan en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 4, numerales 1, 4 y 5, y artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, que contempla y garantiza los derechos que tienen los productores y productoras del campo, de producir la tierra, para asegurar el alimento de todos los venezolanos y venezolanas, así como también, base del sustento para sus familias. Ante lo manifestado, solicitan la intervención para el cese de esas acciones ilegales y vandálicas, y el amedrentamiento que desde hace días vienen siendo víctimas, llegando al extremo, -según sus dichos-, de que el día martes (27) de agosto, un ciudadano de nombre D.R., apunto con un arma de fuego a varios productores y productoras que se encontraban en las afueras de la referida empresa, lo cual pone en peligro la cosecha de más de 20 mil hectáreas de maíz blanco en el estado Yaracuy, con una producción estimada de 90 millones de kilos de maíz, que deben ser arrimados a los silos y convertirse en la harina de maíz precocida.

  4. Continúan su relato los presuntos agraviados indicando, que la Empresa Socialista P.C., ha sido punta de lanza en la prestación de servicios agrícolas a los pequeños y medianos productores, lo cual ha permitido una mejor planificación de la siembra porque cuentan con la maquinaria necesaria para la siembra y cosecha a precios justos; siendo que este trabajo en conjunto les ha permitido tanto a la empresa como a las comunidades campesinas productoras, ser el cuarto (4to) productor a nivel nacional de este importante rubro y el primero en la recuperación de la inversión realizada a través del financiamiento recibido.

  5. Así mismo, exigen el derecho a ser atendidos por la Empresa Socialista P.C., en el venidero período de cosecha, destacando que el plan de inversión del crédito entregado por Fondas, contempla partida para cosecha y solo la Empresa tiene los precios que se adecuan a dicho plan, manifestando que de otra forma estarían a merced de los especuladores del sector privado, cuyos precios comprometen sus excedentes que son el sustento de sus familias.

  6. Finalmente, señalan que en virtud de los acontecimientos esgrimidos, que ponen en peligro sus cosechas es por lo que solicitan que la presente Acción de A.C. sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones de éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Así, se declara.

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Revisada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, corresponde conocer la apelación ejercida en la presente causa en fecha (22-10-2013), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de octubre de (2013) en la que declaro “IMPROCEDENTE la Acción de A.C.…”.

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que la supuesta amenaza de infracción constitucional está referida únicamente a las normas contenidas en el régimen socio económico y la función del Estado en la economía venezolana, entiéndase que los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, se denuncia la supuesta violación del contenido del artículo 4 numerales 1°, 4° y 5°, y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria.

Relacionado con la naturaleza de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha (09-03-2000) caso “Gustavo Enrique Querales Castañeda”, ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a los casos en que sean vulnerados a los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, retomando el quid de la pretensión, los accionantes se limitaron a señalar las presuntas violaciones constitucionales sin que se pueda en esta fase verificar infracción directa de disposiciones consagratorias de derechos constitucionales, como parcialmente sigue:

“(…) varios productores que nos acercamos a la sede a solicitar servicio de la empresa, fuimos objeto de agresiones, amenazas, insultos y atropellos, por parte

…(…)…

…exigimos nuestro derecho a ser atendidos por la Empresa Socialista “P.C.”, en el venidero período de cosecha, destacando que el plan de inversión del crédito entregado por FONDAS

..(…)…

Solicitamos su intervención para el cese de esas acciones ilegales y vandálicas, y el amedrentamiento que desde ese día hemos sido víctimas, llegando al extremo que el día martes 27 de agosto, un ciudadano de nombre D.R., apuntó con arma de fuego a varios productores y productoras que nos encontrábamos en las afueras de la referida empresa, todo lo cual además está poniendo en peligro la cosecha de más de 20 mil hectáreas de maíz blanco en el estado Yaracuy, con una producción estimada de 90 millones de kilos de maíz, que deben ser arrimados a los silos y convertirse en la harina de maíz precocida, (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En similar contexto, no se puede incoar un amparo porque se tema la posible violación de una norma legal o de cumplimiento legal, máxime cuando existen variedad de órganos y entes especializados en materia agraria, entre los que principalmente podemos señalar: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, El Instituto Nacional de Tierras; el Instituto Nacional de Desarrollo Rural con competencias especificas en las normas legales aludidas por los accionantes.

Concatenado con lo anterior, la doctrinaria y jurisprudencialmente patria ha establecido de manera constante, que “…el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados…”. (Vid. s. S.C. del fecha 23 de marzo de 2000).

En este sentido, la acción de amparo, como bien lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio de protección, no de anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida (Vid. sentencia N° 916/25.04.2003).

Dicho lo anterior, conviene apuntar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Relacionado con el contenido normativo precedente, de igual forma debe señalarse que existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido el procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección. (Vid. s. S.C. n° 897 del 2/8/2000).

En este mismo orden, atendiendo las notas legales y jurisprudenciales anteriores, este Juzgado Superior Agrario considera atinado la decisión de improcedencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario en razón de que las afirmaciones contenidas en el libelo y las circunstancias corroboradas en la Audiencia Constitucional reflejan que no existe violación o menoscabo de algún derecho o garantía constitucional. Y así, se declara.

Por todo lo expuesto, de acuerdo a lo establecido precedentemente, este Juzgado Superior Agrario advierte que las circunstancias fácticas y jurídicas afirmadas por los accionantes en su libelo no se ajustan a los supuestos de procedencia requeridos para intentar la acción de marras en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación formulada en fecha (22-10-2013) y se debe CONFIRMAR la decisión dictada de fecha veintiuno (21) de octubre de (2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró “IMPROCEDENTE la Acción de A.C.…”. Así, se decide.

-IX-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha (21-10-2013) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (22-10-2013) por los ciudadanos L.M.J.D.M., M.G.L.C. y O.O., identificados en autos, contra la decisión de fecha (21-10-2013) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró “IMPROCEDENTE la Acción de A.C. ejercida…, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos R.P., F.F., MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores, en especial, el que declaro “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido en fecha (22-10-2013), se CONFIRMA la decisión de fecha (21-10-2013) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0230 la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000235

JLVS/MLCM/CEN

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