Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 24 de Enero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA N°: 1Aa-2177-12

IMPUTADO: A.T.G., Nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.127.386.358, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 3er año, de ocupación Agricultura y Jardinería, con residencia en la ciudad de Puerto Carreño, Departamento de Vichada, S.T., Carrera 04, Calle 25 Colombia, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. N.G.)

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I

En fecha 23-01-2012, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 2C-14.818-12.

Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2177-12, y se designó según distribución de ponencias, a la Jueza Superior A.S.S. R, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en dicho dispositivo normativo, interpuesto por el abogado N.J.G.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Enero de 2012, cuya dispositiva acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.T.G. y niega la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“… (Omissis)…

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Si bien es cierto manifiestan los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, que estos ciudadanos pretendían presuntamente transportar el combustible colectado y en la cual se dejó constancia en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se estaría configurando y sancionando un hecho a futuro que todavía no se ha cumplido, sin embargo, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias a practicar por el ministerio público, por ser esta una precalificación se admite el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para el ciudadano A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal de que se decrete la nulidad de la aprehensión y por consiguiente la libertad sin restricciones, toda vez que revisado el atado documental se observa que los funcionarios actuantes en las actas de investigación penal, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado y no se le han violentado al mismo derechos constitucionales ni procesales que conlleve a que se invoque tal nulidad.

CUARTO

Analizando los presupuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para determinar si procede o no la medida cautelar a imponer, se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, a criterio de éste juzgador no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ha sido partícipe del hecho por el cual se le imputa, toda vez que de las actas se desprenden que el imputado sólo pretendía transportar y no que estaba transportando dicho combustible. Además el delito Tipificado por el representante fiscal, no encuadra en la Acción Ilícita desplegada por el Imputado de Autos, en esta Primera Etapa de Preparación y Práctica de Diligencias de Investigación, no se desprende ningún elemento que compruebe o demuestre su directa Responsabilidad en la Acción Delictiva, por lo que no se configuró el delito de contrabando en la modalidad de transporte que conlleve por parte de éste juzgador a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo esboza el Ministerio Público, aunado al hecho que si bien es cierto el imputado es de nacionalidad colombiana no demostrando arraigo en el país, si se identificó plenamente manifestando ser de Puerto Carreño, Departamento de Vichada, República de Colombia, y que estaba buscando trabajo en fincas aledañas a su residencia tal como lo señala en su declaración, y en cuanto a la posible pena a imponer no excede de los diez (10) años, aunado a los hacinamientos en los Centros Penitenciarios en el país, por lo que considera plausible decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256.2.3.4.8, de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables, debiendo consignar los mismos, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, presentación cada ocho (08) días ante el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Páez, Estado Apure, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, debiendo consignar los mismos, copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo con sello húmedo si es de una institución pública, ahora bien si es de una institución privada debe consignar el Registro de Comercio de la empresa y si es una Certificación de Ingresos, debe consignar los tres últimos estados de cuentas bancarios.

QUINTO

Se Tendrá como sitio de reclusión para el imputado A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358, la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, hasta tanto cumpla los requisitos de ley. Líbrese la correspondiente boleta de reingreso. ASI SE DECIDE.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.T.G. lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

III

DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA

DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:

La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:

“…Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano A.T.G. (se da lectura a la referida denuncia y las actuaciones policiales) por los hechos antes narrados, y precalifico el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley del Delito de Contrabando, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de que el mismo como ya lo dijo en sala reside en puerto Carreño, así mismo solicito copias simple de la presente acta, Es todo…”

Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Ejerzo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de la investigación penal de fecha 20-01-12, en la que se desprende que efectivamente el ciudadano Torres G.A. imputado en la presente causa, pretendía transportar en una embarcación de metal tipo bongo sin matrícula, la cantidad de seis (06) contenedores de plástico tipo tambor llenos de presunta gasolina y seis (06) contenedores de plástico tipo tambor con presunto Gas-Oil cada tambor equivalente a 200 litros para un total de 2800 litros de combustible que pretendían ser extraído del territorio Nacional sin la debida perisología, razón por la cual estamos en presencia del delito de contrabando agravado que establece de seis (6) a diez (10) años de prisión, tal como ha sido acordada la precalificación fiscal por este juzgado, razón por la que considero que debió por lo menos en esta etapa preparatoria dictarse una Medida de privativa de Libertad por las razones siguientes: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer lugar prevé que para dictarse una medida privativa debe existir un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, por lo que hablamos en este caso que excede de la pena el límite máximo de diez (10) años y por supuesto se evidencia que no se encuentra prescrita, y en el segundo numeral que existan fundados elementos de convicción, consta al folio diez (10) de la presente causa el registro de cadena de custodia donde se dejó constancia del material incautado, y en el elemento 03 del artículo 250 eiusdem, hay una presunción del peligro de fuga que necesariamente debe concatenar con el artículo 251 eiusdem, que establece como primer particular, el arraigo en el país, y es el caso, de que el imputado ha manifestado que tiene su domicilio en puerto Carreño, Departamento de vichada, s.t. carrera, 04 calle 25, de la República de Colombia, por lo que de acordarse dicha Medida Cautelar al imputado que no tiene ningún arraigo en el país, cruzaría la frontera y evadiría a todo evento la investigación que se ha iniciado en su contra y como único punto el cual establece el artículo 251 en la que se presume el peligro de fuga por el quantum de la pena impuesta como pena máxima de diez (10) años de prisión por estas razones, pido que sea declarado con lugar el presente recurso con efecto suspensivo. Es todo.

Por su parte la defensa alega que:

Abg. M.P.C.:

““esta defensa una vez oída la imputación del Ministerio Público y analizada las actas en la cual hace referencia (lee el acta….) dice que pretendía, y no transportaba que ellos suponen, y no es que estaban, ellos dicen que iban a trabajar y no dicen que los agarraron en flagrante como manifiestan los funcionarios y por cuanto se presume la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario, solicito una libertad sin restricciones y la nulidad de la aprehensión.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone: Una vez oída la declaración del representante del Ministerio Público, considera esta defensa, que la decisión emitida por este tribunal está ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en una investigación donde se presume que mi defendido “pretendía” transportar un combustible, manifiesto que la palabra “presume y pretendía” nos lleva a la duda razonable por cuanto no existen elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en esta investigación, no se puede determinar una participación de un hecho solamente porque que se pretendía o que había una duda de un combustible que se encontraba en un lugar donde mi defendido se trasladaba por esa vía y que obligatoriamente tenía que pasar por ese sector donde presuntamente se encontraba esos tambores, es por lo que esta defensa se opone a la apelación interpuesta por el ciudadano fiscal amparándome en la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de apelaciones emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, durante la celebración de audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 22/01/12, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó en contra del imputado A.T.G., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad específicamente la contenida en los numerales 2,3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como se dijo, en la Audiencia de Presentación de detenido, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ad pedem literae:

Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

La llamada apelación con efecto suspensivo, consiste en una figura procesal mediante la cual se dejan momentáneamente en suspenso, los efectos de una decisión que acuerde la libertad del imputado, para el caso de que el delito que se investigue tenga establecida una penalidad de menos de tres años de privación de libertad en su tope máximo y el imputado (a) carezca de antecedentes penales, y en todo caso cuando la sanción para el predicho delito exceda de tres años en su límite superior, hasta tanto la impugnación sea resuelta por el tribunal de alzada.

Ahora bien, de la revisión o examen se observa que el A quo en la impugnada estimó pertinente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano A.T.G., por cuanto en su criterio, no hay suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ha sido partícipe del hecho por el cual se le imputa, todas vez que de las actas se desprende que el imputado solo pretendía transportar y no que se estaba transportando dicho combustible, mas adelante agrega el a quo, que no se desprende ningún elemento que compruebe o demuestre su directa responsabilidad en la acción delictiva, por lo que no se configuró el delito de contrabando en la modalidad de transporte, que conlleve a dictar una medida privativa de libertad, tal como lo esboza el Ministerio Público. Y en opinión de esta alzada lo mas grave aún que señala el a quo, es que, si bien es cierto que el imputado es de nacionalidad colombiana y no demostró arraigo en el país, si se identificó plenamente manifestando ser de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, República de Colombia, indicando que como la pena a imponer no excede de diez (10) años, aunado al hacinamiento en los centros Penitenciarios del País, consideraba plausible decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 literales 2,3,4, y 8 de la norma adjetiva penal.

Una vez analizada la sentencia sobre la cual se solicito el efecto suspensivo, de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad en contra del imputado, esta alzada estima que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, conteniendo además contradicción en su motiva, ya que si el a quo, encontró que no existían suficientes elementos de convicción para dictar la medida privativa de libertad, ha debido simplemente decretar la libertad plena del imputado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código eiusdem, que prevé que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud de alguna de las partes, está deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada. Es decir, para dicta una medida cautelar sustitutiva, debe necesariamente el juez verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del citado Código y si el juez estima que no existen suficientes elementos de convicción, en contra del imputado para presumir que es el autor, requisito numero 2 no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código mencionado, siendo improcedente dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin cumplir con todos los requisitos previstos en el mencionado artículo 250 eiusdem. Obviando con tal proceder el principio de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad.

Igualmente extraña a esta alzada la afirmación del a quo, en cuanto a que “…de las actas se desprende que el imputado solo pretendía transportar y no que se estaba transportando dicho combustibles (ver folio 18) frase incomprensible e incongruente. Análogo calificativo opera, en la orden de prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, de cual residencia se refiere el juez, a la del Departamento del Vichada, imposibilitando la notificación del imputado, por estar extra limites del país.

Debiendo observar que en criterios de quienes aquí deciden, si están presente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a sido autor o participe de hecho punible que se investiga, lo que deviene del acta de investigación penal Nº 005-12, de fecha 20 de enero del año 2012, emitida por el Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional suscrita por ocho (08) funcionarios, en el cual dejan constancia que en esa misma fecha se encontró al imputado y otro ciudadano quien se dio a la huida, en la embarcación que estaba a orillas del caño, junto con varios contenedores de plástico tipo tambor, que pretendían transportar en una embarcación de metal tipo bongo sin matriculas que se encontraban a las orillas del caño, por lo que se les dio voz de alto y ambos ciudadanos intentaron huir, siendo capturado el imputado, y el mismo no tiene documentos de identificación, ni facturas legal o hoja de rutas del material encontrado, constituidos por 12 contenedores tipo tambor llenos de presunto combustible, procediendo la comisión a detener al imputado y retener el material encontrado y poniendo a la orden del Ministerio Público al ciudadano nombrado. Todas estas circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el acta, además del Registro de la Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº DF91-3CIAS-SIP-005-12l, y el auto de inicio de averiguación, son en principio suficientes para estimar la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de su comisión no esta prescrito, que existen elementos de convicción de la autoría o participación del imputado, cumpliéndose entonces con el primero y segundo requisito tipificado en el artículo 250 eiusdem. Y así se declara.

Muy por el contrario a lo que afirma el a quo, lo que si se desprende de las actas es el hecho cierto, que el imputado declaró que su domicilio es en la Republica de Colombia y que estaba en suelo patrio en busca de trabajo, por lo cual no tiene, de lo que se concluye que no tiene arraigo y no existen garantías de que el imputado esté presente en el juicio, más lo que si está presente es el 3er requisito previsto del tan comentado artículo 250 y 251, como es la presunción razonable de peligro de fuga, por falta de arraigo en el país, que es el primer supuesto legal para dictar medida privativa de libertad, aumentando esta probabilidad con la fácil evasión del proceso, por la cercanía del país de origen del imputado, por lo que si es claro para esta alzada, que se dan los tres requisitos esenciales, para dictar una medida privativa de libertad, paseándose por el hecho de que esta acreditado el peligro de fuga en la investigación, por la falta de arraigo y la pena que podría llegar a imponerse y una vez analizados los presupuestos de procedibilidad de la medida, como lo son el fumus bonis iuris, que presume la valoración judicial o presunción razonable de la comisión del hecho punible, considerando la existencia de la posible sustracción del proceso, y para garantizar su normal desarrollo, además del periculum in mora, que sería la gravedad del delito que se le atribuye, se observa, pues la proporcionalidad de dicha medida, y en razón de la entidad del daño, reputa como procedente y ajustado a derecho la medida de aseguramiento, solicitada por el Ministerio Público por ser ésta un mecanismo aplicable que garantiza las resultas del proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, corona esta alzada con darle la razón al apelante Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que se declara CON LUGAR la apelación con efecto suspensivo, por no estar ajustada derecho la sentencia impugnada, lo que obliga a esta alzada a REVOCAR la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de enero del año 2012, y como consecuencia de la apelación, se encuentran que están dados los extremos legales exigidos, por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dicta medida privación judicial preventiva de libertad, de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/01/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el abogado N.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2012, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 2,3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 22/01/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y encontrando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.T.G., Nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombia N° 1.127.386.358, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 3er año, de ocupación Agricultura y Jardinería, con residencia en la ciudad de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, S.T., Carrera 04, Calle 25 Colombia, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el delito de Contrabando Agravado, Trasládese al referido ciudadano para la imposición de la medida.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.O.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2177-12

ASS/JG/al

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