Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

B.I.F.G. y D.M.U.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.810.751 y V-2.540.502, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.G.C., REINALDO RONDON HAAZ, I.H.K. y L.C. RONDON MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.005, 48.744, 27.302 y 128.285, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 94.881, 102.632 y 94.897, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

GLADGIL COROMOTO R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.240.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.E.A. y X.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.551 y 26.973, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nro. 10.710

Las ciudadanas B.I.F.G. y D.M.U.B., asistidas por la abogada E.G.C., el 22 de septiembre de 2010, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 23 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de julio de 2.010, la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 05 de agosto de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 10 de agosto de 2010, la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de agosto de 2010; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez en fecha 28 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente apelación, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.710, y el curso de ley.

Consta asimismo que en fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de agosto de 2.010, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por las ciudadanas B.I.F.G. y D.M.U.B., asistidas por la abogada E.G.C., en el cual se lee:

    …El 29 de septiembre de 2006, celebramos un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No. 4, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones allí llevados; con la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S.… sobre un inmueble propiedad de ésta, constituido por una casa de dos plantas en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 05 de mayo de 1999, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 03, lobos 01 al 08… la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, sector Los Robles, situado en el sector conocido como Fundo El Cercadito, signada con el NT 365, Manzana M, de la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo…

    …En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que el plazo del contrato será de un (1) año fijo, sin prorroga alguna, comenzando su vigencia a partir del día primero (T) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el primero (1°) de octubre del año dos mil siete (2007), debiendo hacer entrega del inmueble arrendado para esa fecha; o sea para el primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), completamente libre de personas y cosas, sin necesidad de otra notificación que el otorgamiento de este contrato y sin demora, protesto, ni objeción alguna.

    En la cláusula cuarta se estableció como canon de arrendamiento la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), por mes, lo que hoy representa con la reconversión monetaria, UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES Bs. 1.050,00). Asimismo, en la cláusula quinta se estableció que el canon de arrendamiento se pagará por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Los cánones de arrendamiento fueron pagados mediante la emisión de doce (12) letras de cambio de igual monto v fechas de vencimientos, sin une ello implican novación alguna con la obligación de pagar.

    Se estableció como lugar de pago el domicilio de la arrendadora, es decir, urbanización La Pradera, sector El Roble, signada con el No. 364, Manzana M, de la ciudad de San Joaquín, estado Carabobo.

    Cabe destacar, que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se señaló, que el objeto del contrato es para fines de una casa de reposo, es decir, el inmueble es utilizado para el cuidado y albergue de personas de tercera edad y ancianos.

    Asimismo, se estipuló en el contrato de arrendamiento, en la cláusula séptima, que en caso de que las arrendatarias no desocupen el inmueble en el término fijado en la cláusula tercera del referido contrato se obligan a pagar como cláusula penal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que con la reconversión monetaria representa VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble sin perjuicio de indemnización a la arrendadora por los daños ocasionados por incumplimiento.

    Posteriormente, una vez vencido el primer contrato de arrendamiento se celebró, sobre el mismo inmueble, un segundo contrato de arrendamiento en donde, de igual manera, se pautó que la duración de este segundo contrato sería de un (1) año fijo, sin prorroga alguna, comenzando su vigencia a partir del día primero (1 ) de octubre del año dos mi! siete (2007) hasta el primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), debiendo las arrendatarias hacer entrega del inmueble arrendado para esa fecha, o sea el primero (1) de octubre del año dos mil ocho (2008), completamente libre de personas y cosas, sin necesidad de otra notificación que el otorgamiento de este contrato y sin demora, protesto ni objeción alguna. En la cláusula cuarta se convino como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)... Este segundo contrato de arrendamiento fue celebrado ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, el 07 de diciembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el N 54, Tomo 300, en los libros de autenticaciones allí llevados…

    …Pero resulta ser ciudadana juez, que a pesar de que en este segundo contrato de arrendamiento se estableció que debíamos entregar el inmueble arrendado, el primero (1 ) de octubre de dos mil ocho (2008), completamente libre de personas y cosas, sin necesidad de otra notificación que el otorgamiento de este contrato y sin demora, protesto, ni objeción alguna; la arrendadora, propietaria, ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., ya identificada, nos dejó ocupando el inmueble arrendado sin oposición alguna, recibiéndome el pago de los cánones de arrendamiento, canon éste que para este nuevo periodo se fijó en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos mediante depósito en la cuenta corriente No. 0134-0245-11-2452088573, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de su hija ARLYN STEFFANNY MOLINA REYES; los cuales se promueven copia al carbón de los vaucher de depósitos… que posteriormente serían canjeados a la arrendadora, ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., va identificada, por recibos de pago de los cánones de arrendamiento… es decir ciudadana Juez, que para estos últimos dieciocho (18) meses la arrendadora, estableció como modalidad de pago el depósito del canon en una cuenta corriente a nombre de su hija ARLYN STEFFANNY MOLINA REYES, para ser cambiados posteriormente los vaucher de estos depósitos por recibos de pago y no como la modalidad en los dos primeros contratos de arrendamiento en donde se nos implemento el pago con la emisión de letras de cambio que no causaron novación con respecto a la obligación principal. Así pues ciudadana Juez, al no celebrarse un nuevo contrato, vencido el segundo contrato de arrendamiento que era a término fijo, al habérsenos dejado en posesión del inmueble, sin oposición alguna del arrendatario y/o propietario, al recibírsenos el pago de los cánones de arrendamiento, tal como constan en los recibos marcados del "22" al "55", de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, se produjo lo que en la doctrina inquilinaria se denomina "LA TACITA RECONDUCCIÓN", por lo que de conformidad con el artículo 1614 ejusdem, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los contratos de arrendamiento sin tiempo determinado.

    Debido a que la arrendadora, GLADGIL COROMOTO R.S., procediendo en su carácter de PROPIETARIA, nos entregó, sin fecha alguna, una notificación privada, no autentica, en donde nos hace la oferta de venta del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), sin establecer la modalidad de pago. De igual manera, alegando el falso supuesto, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y privado, que según ella, comenzó el primero (1") de octubre de dos mil ocho (2008), que terminó, según la arrendadora, el primero (1") de octubre de dos mil nueve (2009), NOS NOTIFICO, que estamos dentro de la prorroga legal establecida en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que dicha prorroga legal, comenzó el dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) y terminó el dos (02) de abril de dos mil diez 2010).

    Ciudadana Juez, en primer lugar, es falso que existe un contrato verbal y privado a tiempo determinado entre nosotras y la arrendadora/propietaria, pero pretende la arrendadora, con artimañas y artificios, evadir el contenido del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino, declarando nula, toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, ya que con esta mal llamada notificación pretende enmendar su propia torpeza, al dejarnos ocupando el inmueble, sin oposición alguna, después del vencimiento del segundo contrato de arrendamiento, convirtiéndose entonces, este contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así solicito sea declarado por este juzgadora. Demás esta señalar ciudadana Juez, que la mal llamada notificación de preferencia ofertiva no llena los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el mismo no es una documento autentico ni indica las condiciones ni modalidades de la negociación, y así también solicito sea declarado por este juzgadora. Por otro lado egregia juez, solo para el caso que usted considere que el contrato de arrendamiento que fundamenta esta acción es un contrato a tiempo determinado, el plazo otorgado por la arrendadora en la mal llamada notificación de preferencia ofertiva y prorroga legal, no es el estipulado en el artículo 38, literal "a", del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino que debe aplicarse el literal "b" del mismo artículo 38 ejusdem, que establece, que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año, ya que, solo para el caso de que la ciudadana Juez le de valor a esta mal llamada notificación, la misma es contradictoria, porque cuando se hace la notificación de la oferta de venta, reconoce la arrendadora que las arrendatarias están ocupando el inmueble por más de dos (2) años y que se encuentran solventes en los pagos del canon de arrendamiento, tal como lo señala el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y decirnos que es contradictorio, ciudadana Juez, porque en la mal llamada notificación, pretende concedernos como prorroga legal un lapso de seis (6) meses que se corresponde para aquellos arrendatarios que hayan tenido una relación arrendaticia que duró hasta un (1) ano o menos, se promueve y opone a la demandada original de la notificación a que se hace referencia marcada "56"…

    …Con fundamento en los hechos antes alegados y en el derecho invocado, ciudadana Juez, acudimos ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S.… en su carácter de arrendadora y propietaria, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Pradera, sector El Roble, signada con el N 365, Manzana M, de la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo, cuyas características fueron ut supra señaladas que aquí se dan por reproducidas, para que convenga o así sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    a) De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que fundamenta esta demanda, y se nos deje pacíficamente en el goce, uso y disfrute del inmueble arrendado como se prevé en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, ello en concordancia con el artículo 1614 ejusdem.

    b) Subsidiariamente, a todo evento, SOLO para el caso en que la ciudadana Juez considere que el contrato de arrendamiento que fundamenta esta demanda es a tiempo determinado, demandamos el cumplimiento de los referidos contratos, ya que con ellos y los recibos emitidos se probó plenamente que por lo menos tenemos ocupando el inmueble arrendado, tres (3) años y seis (6) meses, concediéndonos la prorroga legal prevista en el artículo 38, literal b, del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala una prorroga legal máxima de un (1) año, ello en concordancia con el encabe/amiento del referido artículo 38 ejusdem, que imperativamente prevé que esta prórroga es obligatoria para el arrendador…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …Con fundamento al derecho que le asiste a mí representada, contenido en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, enuncio como defecto de forma y de fundo, el contenido en los numerales, 6 y 11 del artículo 346 ut supra identificado, ambos numerales, vinculados a la interpretación de la procesal/dad jurídica, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en verosimilitud del caso, toda vez que dicha acción, no llenó los requisitos que indica el ut supra identificado artículo, además de violar la normativa expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por ende la normativa constitucional.

    En efecto, es evidente que en la acción propuesta, las demandantes, omiten en el libelo, normativa adjetiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 340, numeral 2 y cito:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (...) Negrillas y subrayado mío, hecho con el cual se evidencia que dicha acción no llenó los extremos exigido en el artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un defecto de forma de la demanda.

    Igualmente se opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6 eiusdem, parte in fine, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por ser pretensiones y procesos distintos. Evidentemente se aprecia en el PETITUM LIBELAR, que las querellantes accionan dos (2) pretensiones contrarias entre sí, que se corresponden a grupos diferentes según lo ha establecido la sentencia del Alto Tribunal en Sala Constitucional, por tener en su procesalidad judicial, fundamentaciones legales distintas una de la otra, tendrían que debatirse en procesos distintos, atinente a lo expresado por el ALTO TRIBUNAL EN SALA CONSTITUCIONAL, en sintonia con el numeral 11 del mismo artículo…

    …En virtud de todo lo antes expuesto, alegado como Cuestiones Previas, solicito al Tribunal, sea admitido su contenido, sustanciado a derecho y declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Ciudadana Juez, estando dentro del término señalado por este dignoT., según se desprende del emplazamiento referido de fecha 23 de Abril del 2.010, para dar contestación a la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el artículos 38, literal b del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, atinente a los CONTRA TOS CON DETERMINACIÓN DE TIEMPO y por otra parte, la acumulación indebida de otra acionidad procesal judicial presentada en el PETITUM LIBELAR, con fundamentación en los artículos 1167 y 1614 del Código Civil, que atañe solo a los CONTRATOS SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO, para lo cual su procedencia está circunscrita a las causales establecida en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo hoy la oportunidad procesal, paso a dar contestación en los términos siguientes:

    PRIMERO: Sin que mí escrito de contestación a la demanda, convalide de alguna forma todo el contenido de dicha acción, que a todas luces es IMPROCEDENTE, por cuanto la misma contiene en su PETITUM pretensiones contradictorias, en una acumulación indebida , ut supra señaladas y, el Alto Tribunal estableció que dichas acciones no pueden ser incoadas simultáneamente NIECO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que dichas acciones tenga fundamentos de derecho para su admisión al contravenir normas constitucionales previamente interpretada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando señaló y cito

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no. sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y. en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia. La Sala Constitucional estableció en esta sentencia n.' 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), que ante la ocurrencia de ese vicio los jueces deben declarar, aún ex oficio, la inadmisión de la demanda.

    SEGUNDO: Con fundamento en la normativa establecida en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con atención a los hechos narrados en la demanda y de manera limitada, convengo solo en lo enunciado por las demandantes respecto a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En efecto, es verdad que por error se les informo a las arrendatarias que la PRORROGA LEGAL a la que tienen derecho, comenzó el día dos (2) de Octubre y terminaba el día dos (2) de Abril, por lo que erróneamente se estableció seis (6) meses, en lugar de un (1) año, tal y como lo expuso en el escrito libelar las demandantes en causa, por lo cual, se conviene que dicha PRORROGA LEGAL debe ser por el tiempo perfectamente establecido en el libelo, por razón a ello, convengo limitadamente solo sobre ese hecho peticionado, tal y como me lo permite el artículo ut supra señalado, con el ruego al ciudadano Juez, emitir su pronunciamiento sobre esta limitación de convenida a la petición hecha por la demandantes en la causa y señale el inicio y terminación del Lapso en que debe estar establecido la PRORROGA LEGAL señalada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A todo evento, consigno marcado "B", el Contrato de Arrendamiento privado a que refieren las demandante, por medio del cual se les notifico de dicha Prorroga Legal, en el mismo puede evidenciarse, la firma de la demandante como aceptación en este contrato y de su notificación, convenido por la duración de UN (1) AÑO, empezando a regir desde la fecha: Primero (01) de Octubre de 2008, al Primero (1) de Octubre de 2009, por lo cual queda en claridad que las demandantes han falseados los hechos verdaderos, haciendo creer a este Tribunal la inexistencia de un nuevo contrato de arrendamiento, con la finalidad de engañar al Tribunal

    TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, se hace inoficioso la contestación de demanda, solo el formalismo, obliga a controvertir el escrito libelar, por lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto los hechos no convenidos como el derecho en que fundamenta la demandantes su pretensiones, por no ser cierto tanto el resto de los hechos como incongruente sus fundamentación legal, toda vez que accionan pretensiones que se contravienen por ser distintas y contradictorias entre si y deben ser objetos de procedimientos distintos. CUARTO: impugno en este acto le anexo que acompañan al libelo de demanda marcado como: 56, por ser un documento en el que no se convino con la firma de la demandante en causa.

    Solicito a este D.T., que el presente escrito de contestación, sea admitido, sustanciado a derecho y declarado con lugar en todas sus partes…

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 05 de agosto de 2.010, en la cual se lee:

    …Con fundamento a lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusieran B.I.F.G. y D.M.U.B., a través de abogado contra Gladgil Coromoto Reyes Sosa… en el encabezamiento del presente fallo: Segundo: Se condena a la demanda a dejar a las demandantes de manera pacifica en el goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa el cual se encuentra ubicado en Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Sector Los Robles (conocido como Fundo El Cercadito) Manzana M, N° 365, San J.E.C., así como de los bienes muebles que en él se encuentran, que forman parte del contrato de arrendamiento y que se detallan en el cuerpo del contrato…

  4. Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de agosto de 2.010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 23, Pto. 1º, Tomo 3, Folios 1 al 8, marcado “1”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 4, Tomo 237, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “2”.

  3. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el No. 54, Tomo 300, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “3”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la hoy accionada de autos, ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., dio en arrendamiento a la parte actora, ciudadanas B.I.F.G. y D.M.U.B., un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización La Pradera, Sector El Roble, signada con el No. 365, Manzana R, de la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo; a partir del 1º de octubre de 2006; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Originales de 17 Letras de Cambio, libradas por la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., a favor de B.I.F.G. y D.M.U.B., a las cuales este Sentenciador de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculadas con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Planillas de depósitos bancarios, las cuales corren insertas en los folios que van desde el 58 al 72.

    Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.

    En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.

    En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Recibos que van desde el folio 73 al 91, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 2.000,00, emitidos por concepto de canon de arrendamiento, emitidos por la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., a favor de la ciudadana B.F..

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el pago del canon de arrendamiento mensual efectuado por las arrendatarias, a la arrendadora; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Original de instrumento privado suscrito por la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., como arrendadora, y las ciudadanas B.I.F.G. y D.M.U.B., como arrendatarias.

    Este Sentenciador advierte que en relación a la valoración del referido instrumento, se pronunciará con posterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  8. - Instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., a los abogados M.E.A. y X.C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2010.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  9. - Original de instrumento privado suscrito por la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., como arrendadora, y las ciudadanas B.I.F.G. y D.M.U.B., como arrendatarias.

    Este Sentenciador observa que el referido instrumento fue consignado a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que ambos se aprecian como instrumentos privados tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada E.G.C., en su carácter de apoderada actora, en fecha 19 de julio de 2010, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable a favor de sus mandantes, que se desprende de la copia fotostática de los contratos de arrendamiento celebrados el día 29 de septiembre de 2006 y 07 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo; de las letras de cambio opuestas a la parte demandada, de los vauchers de depósitos, los recibos de pago y del documento privado acompañados al escrito libelar.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las pruebas acompañadas al escrito libelar, este Sentenciador advierte que, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Código reprocedimiento Civil, referida al defecto de forma por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, referido a la falta de indicación del domicilio de los demandantes; observa este Sentenciador de la revisión del escrito libelar que en el Capítulo Séptimo señala: “DEL DOMICILIO PROCESAL”, las accionantes señalan: "De conformidad con el artículo 174 del CPC, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar cruce con Calle Navas Spínola, Edificio Arenas de Valencia, piso 2, oficina 23, Valencia estado Carabobo”. Evidenciándose por lo tanto, de que los accionantes de autos si señalaron un domicilio procesal donde se practicarían las notificaciones, intimaciones y/o citaciones a que se refiere el artículo 175 del Código reprocedimiento Civil; siendo forzoso concluir, que la referida cuestión previa de defecto de forma propuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, referida a la acumulación de dos pretensiones contrarias entre sí, observa este Sentenciador que, el opositor no señala específicamente cuales son la pretensiones contrapuestas que configuran el defecto de forma delatado, limitándose a transcribir parte de sentencia de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la inepta acumulación, de lo que colige este Sentenciador que el opositor pretende señalar que no pueden acumularse en un mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los autos que el accionante en forma subsidiaria y solo en el caso de que el Juzgado “a-quo” considere que el contrato que fundamenta la demanda lo sea a tiempo determinado demanda el cumplimiento del mismo; siendo que al haberse pretendido en forma subsidiaria y a los solos efectos de que el contrato fuese a tiempo determinado, el cumplimiento del contrato no encuadra dentro de la inepta acumulación prevista en el referido artículo 78 ejusdem; lo cual hace forzoso concluir la improcedencia de la precitada cuestión previa opuesta; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y en este sentido observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 05 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDATICIO, incoada por los ciudadanos B.I.F.G. y D.M.U.B., contra la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S.; pasando a delimitar la presente controversia.

Las ciudadanas B.I.F.G. y D.M.U.B., asistidas por la abogada E.G.C., en el escrito libelar alegan, que el día 29 de septiembre de 2006, celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, con la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Sector Los Robles, situado en el sector conocido como Fundo El Cercadito, signada con el NT 365, Manzana M, de la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo; en el cual en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que el plazo del contrato lo era de un (1) año fijo, sin prorroga alguna, a partir del día 1º de octubre de 2006, hasta el 1° de octubre de 2007, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado para esa fecha; que posteriormente, una vez vencido el primer contrato de arrendamiento se celebró, sobre el mismo inmueble, un segundo contrato, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, el 07 de diciembre de 2007, en donde, de igual manera, se pautó que su duración lo sería de un (1) año fijo, sin prorroga alguna, comenzando su vigencia a partir del día 1º de octubre del año 2007, hasta el 1º de octubre de 2008, debiendo las arrendatarias hacer entrega del inmueble arrendado para esa fecha; que a pesar de que en este segundo contrato de arrendamiento se estableció que debían entregar el inmueble arrendado, el 1º de octubre de 2008, la arrendadora-propietaria, ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., les dejó ocupando el inmueble arrendado sin oposición alguna, recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, canon éste que para este nuevo periodo se fijó en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos mediante depósito en la cuenta corriente No. 0134-0245-11-2452088573, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de su hija ARLYN STEFFANNY MOLINA REYES; que al no celebrarse un nuevo contrato, y al haberles dejado en posesión del inmueble, sin oposición alguna por parte del arrendatario y/o propietario, al recibirles el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, se produjo lo que en la doctrina inquilinaria se denomina "LA TACITA RECONDUCCIÓN", por lo que de conformidad con el artículo 1614 ejusdem, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los contratos de arrendamiento sin tiempo determinado; por lo que procede a demandar a la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., en su carácter de arrendadora y propietaria, del inmueble ubicado en la Urbanización La Pradera, sector El Roble, signada con el N 365, Manzana M, de la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo, para que convenga o así sea condenada por este Tribunal, e conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que fundamenta esta demanda, y se nos deje pacíficamente en el goce, uso y disfrute del inmueble arrendado como se prevé en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, ello en concordancia con el artículo 1614 ejusdem.

A su vez, la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, que las acciones interpuestas en su contra tenga fundamentos de derecho para su admisión, al contravenir normas constitucionales previamente interpretada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; que con fundamento en la normativa establecida en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con atención a los hechos narrados en la demanda y de manera limitada, convino solo en lo enunciado por las demandantes respecto a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la prorroga legal a la que tienen derecho, comenzó el día 02 de Octubre y terminaba el día 02 de Abril, por lo que erróneamente se estableció seis (6) meses, en lugar de un (1) año, tal y como lo expuso en el escrito libelar las demandantes en causa, por lo cual, se conviene que dicha prorroga legal debe ser por el tiempo perfectamente establecido en el libelo, por razón a ello, convengo limitadamente solo sobre ese hecho peticionado. Asimismo, consignó marcado "B", el Contrato de Arrendamiento privado a que refieren las demandantes, por medio del cual se les notificó de dicha prórroga legal, que en el mismo puede evidenciarse, la firma de la demandante como aceptación en este contrato y de su notificación, convenido por la duración de un (1) año, empezando a regir desde la fecha 1º de Octubre de 2008, al 1º de Octubre de 2009, por lo cual queda en claridad que las demandantes han falseados los hechos verdaderos, haciendo creer a este Tribunal la inexistencia de un nuevo contrato de arrendamiento, con la finalidad de engañar al Tribunal.

Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituyen hechos no controvertidos, el que la accionada suscribió sendos contratos de arrendamiento con los accionantes en fechas 29 de septiembre de 2006 y 07 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo; que dichos contratos tuvieron como objeto un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización La Pradera, Sector El Roble, signada con el No. 365, Manzana R, de la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo; que vencido como fue el segundo de los referidos contratos, alega la parte actora que permaneció en el inmueble con el consentimiento de su arrendador; lo que hace necesario como punto previo, determinar la naturaleza del contrato, objeto del presente juicio, a los fines de precisar si efectivamente lo es a tiempo determinado o si por el contrario lo es sin determinación de tiempo.

En este sentido, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos a los folios que van desde el 33 al 39. Observa este Sentenciador que la parte actora, señala que si bien en el contrato sub examine al regular la duración del mismo se estableció que lo era de un (1) año, contado a partir del 1o de octubre de 2007, al 1o de octubre de 2008, tal como se evidencia del contenido de su cláusula tercera, vencido como fue dicho lapso; la arrendataria le dejó seguir ocupando el inmueble arrendado, sin oposición alguna, recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento; y a los fines de probar tal circunstancia, la misma consignó a los autos, recibos por la cantidad de Bs. 2.000,00, emitidos por la arrendadora, hoy demandada, por concepto del pago del canon de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2010, los cuales fueron apreciados por este Sentenciador, al no haber sido desconocidos, y por consiguiente, haber adquirido el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la presente demanda fue interpuesta el mes inmediato siguiente al último pago del canon de arrendamiento mensual, hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".

Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiríéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, con ponencia del Mag. F.C. L., el día 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, asentó:

"(...) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que supuso la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (...) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas -si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)".

En el caso sub-examine, tal como fue señalado con anterioridad, en último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1o de octubre de 2007, al 1o de octubre de 2008; y evidenciando este Sentenciador que, la parte accionante probó el que permaneció en el inmueble dado en arrendamiento, con el consentimiento del arrendador, al seguir recibiendo el pago de los cañones de arrendamiento mensual; aunado a que no consta en autos notificación alguna por parte del arrendador de su voluntad de no prorrogar el contrato; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que la pretensión del accionante lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento que rige la relación locativa existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; para que se le permita el goce, uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado; y siendo que, en la contestación de la demanda, la accionada de autos si bien niega, rechaza y contradice tanto los hechos no convenidos como el derecho, en el que funda la demandante su pretensión, al insistir en que la acción incoada no tiene fundamento de derecho para su admisión, señalando que se hace inoficioso la contestación de la demanda; habiendo esta Alzada declarado la improcedencia de la cuestión previa opuesta; y siendo que los accionantes probaron la existencia de la relación locativa y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento con relación al goce, uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado, durante la vigencia del contrato, debe prosperar; dejándose a salvo las acciones que pudiese tener el propietario-arrendador proveniente de dicha relación locativa, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado "a-quo" en fecha 05 de agosto de 2.010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2010, la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S., contra de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2.010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogada M.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S..- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por las ciudadanas B.I.F.G. y D.M.U.B., contra la ciudadana GLADGIL COROMOTO R.S..- En consecuencia, se ORDENA que la parte demandada mantener al inquilino en el goce, uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado durante la vigencia del contrato; dejando a salvo las acciones que pudiese tener el propietario-arrendador, provenientes de dicha relación locativa.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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