Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Noviembre 2008.

197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000199.

PONENTE: Dra. C.F.R.R..

Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado J.C.G.L., actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Y.E.S., a quien se le imputan los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS; contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual acordó medida privativa de libertad en perjuicio del mencionado imputado, solicitando en principio sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente recurso, y que de esta forma sea decretada la libertad plena de su defendido o alternativamente proceda el cambio de calificación jurídica existente por el de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y así mismo sea revocado el pronunciamiento del Tribunal A quo, y en su lugar se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad a su patrocinado.

Dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abg. J.C.G.L., en su escrito de apelación de autos, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, Abg. J.C.G.L., actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza del imputado Y.E.S.……paso a impugnar por medio de recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado por ese juzgado en el acto de audiencia para oír al imputado y resolución respectiva (auto) de fecha 21 de Septiembre de 2008……cuya apelación versará sobre los siguientes puntos a recurrir: 1) LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ESTAFA AGRAVADA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 1 y 213, ambos del Código Pena en concordancia con el artículo 88 del mismo…., en perjuicio de la ciudadana K.M.L..-2) LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de mi defendido por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstas y sancionadas en los artículo 463 y 213 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 del mismo ……EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO: Este juzgado de en acto de audiencia para oír al imputado y auto que acompaña la misma, de fecha 21-09.2008….señaló en su punto SEGUNDO:…

Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Público…..de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS….en virtud del contenido de las actas policiales que conforman la presente causa……Es evidente…que este digno Tribunal no realizó un análisis pormenorizado y minucioso de las actas a que se refiere en este punto…como lo manifestó mi cliente en su deción por intermedio de un gestor y no estafar a la ciudadana y honorable fiscal, todo se trata de una confusión, porque la presunta víctima expresa que “empecé a sospechar que me quería a estafar”, unido al he –de que mi defendido no se apoderó de dinero alguno que le reportara un provecho injusto, donde se deduce que el supuesto delito no se llegó a consumar, no existió la intencionalidad de estafar……Ahora bien, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que configuren claramente que mi defendido utilizó una calidad simulada para supuestamente tratar de estafar a la ciudadana fiscal, estaríamos entonces refiriéndonos a un delito presunto de estafa simple en grado de tentativa, tipificado en el artículo 462 del código penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte…..de manera pues que la defensa sostiene que en principio mi defendido no cometió delito alguno, por lo cual solicito la libertad en forma plena de mi defendido y alternativamente solicito el cambio de la precalificación jurídica si hubiera suficientes elementos de convicción….2) EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Ahora bien…paso a fundamentar, este punto ya que este Tribunal…dispuso en su punto TERCERO: En consecuencia….DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado YEN SOLÓRZANO…por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción se encuentra evidentemente preescrita, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga….de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa….Ahora bien ciudadano juez, , este pronunciamiento con el respecto que usted se merece, adolece de motivación y fundamentación y trasgredí los derechos de mi defendido, que se merece en justo derecho ser juzgado en libertad….Ahora bien ciudadano magistrado, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica en un principio universalmente reconocido, como lo es la libertad como regla. En efecto la declaración universal de derechos humanos, en su artículo 3, proclama que todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona ….por su parte la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 dispone “…La libertad personal es inviolable:.. en consecuencia será juzgado en libertad, excepto por las razones apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..De la misma manera se dispone la PROPORCIONALIDAD, de las medidas de coerción, prohibiéndose la detención preventiva cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…Ahora bien,…en el presente caso se está aplicando un falso supuesto cuando se expresa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, sosteniendo que es debido a la pena que se podría llegar a imponer en virtud del daño causado…..mal podría catalogarse como un daño de gran magnitud….en tal sentido resulta desproporcionada la aplicación de la medida de coerción…considera la defensa, que el pronunciamiento del Tribunal violó los parámetros de los artículo 250, 251 en sus ordinales 3, 2 y 3, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal…..solicito que la Corte de Apelaciones, decrete…1) En principio la libertad plena a mi defendido o alternativamente decrete el cambio de calificación al delito de ESTAFA SIMPPLE EN GRADO DE TENTATIVA, conforme al artículo 252 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte….2) Revoque la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto LA PENA A LLEGAR A IMPONER ES MENOR DE 10 AÑOS Y EL DAÑO CAUSADO NO ES DE GRAN MAGNITUD….y en su lugar se DECRETEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD….”(sic)

Pese a estar debidamente notificada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

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LA DECISION APELADA

La Resolución impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Dra. G.F., en su condición de Fiscal 6° (A.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano Y.E.S. , quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como es el delito de por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en los artículos 463 Y 213 del Código Penal en concurso real de Delitos a tenor de los dispuesto en el articulo 88 Esjusdem en perjuicio de la K.M.L.S. y solicito a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y el proceso por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 248 y 273 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público 1° Penal del Estado Anzoátegui, DRA. LAILY GONSALEZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, para decidir observa: PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones del imputado, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en los artículos 463 Y 213 del Código Penal en concurso real de Delitos a tenor de los dispuesto en el articulo 88 Esjusdem en perjuicio de la K.M.L.S.; en virtud del contenido de las Acta Policiales que conforman la presente causa entre la cuales se encuentran: ACTA POLICIAL de fecha: 18-09-08 suscrita por el funcionario J.M. , adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Puerto La Cruz, quien dejó constancia que encontrándose destacando en Comisión de Servicios en el Ministerio Publico…. En la fiscalia tercera… Fue abordado por la ciudadana K.M.L.S. quien le informo que en su despacho fiscal se encontraba un ciudadano quien se identifico como INSP. JENA C.S. presunto Funcionario de la Brigada de homicidios de CICPC PLC, axial mismo le informo que el ciudadano en cuestión le solicitaba dinero para ayudarla a tramitar los documentos de su Vehiculo….. Axial mismo que le Había entregado los documentos de su Vehiculo Junto con un Cheque no endosable por la Cantidad de 276 Bolívares Fuertes y presuntamente dicho ciudadano no se encontraba adscrito al Cuerpo Detectivesco; En virtud que se comunico vía telefónica con el Insp. CICPC Z.J. de la Prenombrada brigada quien le informo no tener ningún funcionario adscrito as dicha con el nombre del ciudadano en Cuestión…. Razón por la cual en compañía de la mencionada fiscal se traslado a lugar donde se encontraba el supra mencionado ciudadano, Una vez en el mismo le señalo a el ciudadano… por lo que se le dio la voz de alto la cual acato… realizándole axial la respectiva revisión Corporal encontrándole en el bolsillo Derecho de su pantalón, Un Cheque Personalizado, Numero 49379390, perteneciente a la ciudadana K.L.S. del Banco Banesco por la Cantidad de 200 Bolívares fuertes…. Igualmente a la altura de las cinturas le incautaron 02 Teléfonos Celulares procediendo así a practicar su aprehensión formal quien quedo identificado como: Y.E.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.680, natural de Guatire , Estado Miranda, donde nació en fecha 01-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Informática hijo de los ciudadanos E.C. Y B.S. residenciado en: Residencia E.B. casa Numero 33 San D.P.L.C. y su posterior traslado hasta la sede del Comando policial donde fue colocado a orden del ministerio Publico….. Axial mismo rielan a los folio 05 y Vto. y 06 y su Vto. Denuncia Numero 1029-08 de fecha 18-09-08 formulada por la ciudadana K.L.S. Y A.J.V.P. quienes corroboran las actuaciones Policiales anexas a la presente Causa. ES TODO.- TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO Y.E.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en los artículos 463 Y 213 del Código Penal en concurso real de Delitos a tenor de los dispuesto en el articulo 88 Esjusdem en perjuicio de la K.M.L.S. por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa publica penal. CUARTO: se establece como centro de reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Y.E.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.656.725, natural de Ciudad bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-03-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos W.R.R.P. (V9 y de M.D.C. DIAZ (V), residenciado en: calle España, barrio la Caraqueña, casa S/nº, detrás del empanadazo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en los artículos 463 Y 213 del Código Penal en concurso real de Delitos a tenor de los dispuesto en el articulo 88 Esjusdem en perjuicio de la K.M.L. por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En el presente caso, el recurrente alega que la a quo erró en la precalificación Jurídica acogida, tratándose de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS. Manifiesta el defensor que el tribunal de primera instancia no realizó un análisis pormenorizado y minucioso de las actas, y que pues de los elementos de convicción resulta evidente la verdadera intencionalidad de su representado, el cual correspondía el de realizar gestiones de titulo de propiedad de vehículo.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo referente a la solicitud planteada por el solicitante de que se acuerde el cambio de precalificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS A ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, observa este Tribunal Pluripersonal que le está vedado a las C. deA. pronunciarse en cuanto a tal solicitud de cambio de calificación jurídica, en virtud que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, y que la presente decisión constituye el inicio del proceso. Ahora bien, en criterio de esta Alzada tal decisión de la a quo fue del todo acertada; puesto que la misma tomó en consideración la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, valorando la existencia de elementos que denotan la presunción de peligro de fuga; aunado al daño causado de conformidad a lo establecido en el artículo 250, y lo establecido en actas policiales

En relación al punto impugnado en cuanto a que la defensa considera que los elementos de convicción existentes, son determinantes para establecer la verdadera intencionalidad de su defendido, el cual era gestionar, no estafar, puesto que adujo que todo se trataba de una confusión; observa esta Superioridad que existen fundados elementos de convicción, los cuales fueron señalados por la Juzgadora a quo, tales como: 1) Acta Policial de fecha 18-09-08, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado. 2) Denuncia Nro. 1029-08, de fecha 18-09-08, formulada por la ciudadana K.L.S. Y A.J.V.P., quienes corroboran las actuaciones policiales anexas a la presente causa; considerándose que estos elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Y.E.S., lo que conlleva igualmente a presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Colegiado, desestima la presente denuncia formulada, decretándola SIN LUGAR.

Manifestó el quejoso, que en cuanto a la medida judicial preventiva de libertad, decretada a su representado, el Tribunal de Primera Instancia emitió un pronunciamiento el cual adolece de motivación y fundamentación trasgrediendo los derechos de su patrocinado, siendo desproporcionada la aplicación de la medida de coerción.

Es bien sabido, que la ley procesal penal de nuestra patria faculta en esta fase del proceso al Juez de Control, correspondiéndole evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes intervinientes, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad. En el caso in comento, el Juez de la recurrida, privó la libertad del imputado, estimando que las resultas del proceso no podrían verse satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma, para decretar la medida privativa de libertad, es suficiente, toda vez que, estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que queda acreditado el articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad.

En virtud a lo anterior, es importante traer a colación lo que se dijo en Sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Migucl Á.G.M.); ello, en relación con el Principio De Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

…se refiere a debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia…

De lo precedente se destaca que la decisión por medio de la cual se ordena una medida privativa de Libertad, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior puede verificarse que estamos en presencia de delitos de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, en donde el tribunal A quo se basó en que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas por una medida cautelar menos gravosa al imputado Y.E.S., criterio que comparte este Órgano Colegiado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no asiste al recurrente, ya que el juez a quo al decretar medidas privativa de libertad al imputado, evita crear incertidumbre al Ministerio Público y a la administración de justicia; aunado a que los delitos por los cuales fue puesto a la orden de ese Juzgado, Considera esta alzada, que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, como única finalidad de asegurar que el ciudadano Y.E.S. estará a disposición de la justicia para ser procesado, en el caso de marras no se ha verificado la celebración de la Audiencia Preliminar; ello en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

Aunado a lo antes expuesto, la decisión por medio de la cual se ordena una medida privativa de libertad, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, deben estar satisfechas conforme a la ley por el Tribunal A quo.

Estima esta Corte de Apelaciones, que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Y que el Juez a quo analizó la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no generar al Ministerio Público y a la administración de justicia un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, en fiel aplicación a los principios de proporcionalidad; decretándose SIN LUGAR la presente denuncia.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.C.G.L., en carácter de defensor de confianza del ciudadano Y.E.S.; por considerar esta Superioridad que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G.L., actuando en carácter de defensor de confianza del ciudadano Y.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 2008, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad al mencionado up supra, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de libertad al imputado Y.E.S.. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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