Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2009-000059

PARTE ACTORA: J.F.R. y J.E.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.122.251 y 2.945.385, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.576.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos J.F.R. y J.E.G. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

El parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación (sic) y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso el demandante- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta, todo en el juicio seguido por los ciudadanos J.F.R. y J.E.G. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Se aprecia del acta apelada que el día de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció a la misma y el Tribunal de la Primera Instancia aplicó a la demandada los privilegios procesales de la República y dio por concluida la audiencia.

Al respecto se observa que la parte demandada en el presente juicio es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual es una empresa del Estado, por ello pasa esta Alzada a verificar si corresponde aplicar los privilegios procesales que goza la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., cuyo capital accionario está suscrito por la República, se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

(…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.”

La mencionada Sala en fallo Nº 1166 de fecha 15 de julio de 2008, sobre la aplicación, a las empresas del Estado, de las prerrogativas de que goza la República, en cuanto a la condenatoria en costas (Caso: C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y C. A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), estableció:

De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la co-demandada HIDROVEN al pago de las costas del recurso, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

(…)

En ese sentido, constata la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del Acta constitutiva de los estatutos de la co-demandada recurrente C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), que la misma fue constituída como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano, es decir, por una parte, la empresa del Estado C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y por la otra, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Siendo así, resulta evidente la violación en la cual incurrió el sentenciador superior, al condenar en costas a la co-demandada HIDROVEN, infringiendo de esa forma las normas contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público antes transcritos, por lo que resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad.

Recientemente la Sala de Casación Social por sentencia Nº 1471 de fecha 02 de octubre de 2008, en la cual la parte demandada Pdvsa Petróleo y Gas S. A., empresa del estado, no compareció a la audiencia preliminar y se aplicaron los privilegios y prerrogativas de la República, sentó:

En el presente caso, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2004, al cual no compareció la representación judicial de Pdvsa S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Contra tal decisión, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimó que en casos como el de autos debía prevalecer el interés general sobre el interés particular, y que lo actuado por el a quo estaba ajustado a derecho.

El Juzgado Superior razonó, que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República; que los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.

En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación.

(…)

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al respecto cabe señalar que la demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) es una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, por ello es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, con lo cual el Tribunal de la primera instancia, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obró ajustado a derecho y cumplió con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social al no declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados en la demanda y dar por concluida la audiencia preliminar.

Sin embargo advierte esta alzada que en el acta apelada el Tribunal a quo, no obstante haber aplicado los privilegios de la República, ordena remitir el expediente “al Tribunal” -no indica a qué Tribunal se refiere-, cuando ha debido indicar –antes de ordenar la remisión- que el expediente se mantiene por cinco (5) días hábiles a los efectos que la parte demandada pueda presentar el escrito de contestación de la demanda y una que vez trascurrido dicho lapso se procedería a remitir el expediente al Juez de Juicio, lo que conlleva a modificar de oficio el acta apelada de fecha 19 de enero de 2009. Así se decide.

En cuanto a los privilegios de que goza la demandada por ser un ente de la República, se observa:

La Sala de Casación Social, en fallo del 25 de marzo de 2004, expediente R. C. Nº AA60-S-2004-000029, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio (…)

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos

.

Continúa la sentencia, aludiendo a los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (…)

De manera que cuando se trata de la incomparecencia de un ente público a la audiencia preliminar, se entiende rechazada la demanda y por tanto se mantiene el expediente en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llevó a cabo la audiencia preliminar, para que el ente público pueda proceder a consignar su escrito contentivo de la contestación, y luego remitir todo el expediente al Tribunal de Juicio.

De esta forma, por aplicación del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo –acogida por este Juzgado Superior en fallos de 20 de abril de 2004, 07 de julio de 2004, 20 de agosto de 2004, 06 de agosto de 2007 y 22 de febrero de 2008-, por lo que se impone acordar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mantenga por cinco (5) días hábiles “a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el presente expediente, los cuales se computarán a partir del día hábil siguiente recibo de las presentes actuaciones, a los efectos que se pueda presentar y agregar a las actas procesales el escrito que contenga la contestación de la demanda y una vez trascurridos se remita el expediente al Juez de Juicio que corresponda, para que provea sobre lo que considere pertinente. Así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, contra el acta de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia mantenga el expediente por cinco (05) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, a los efectos de que la parte demandada pueda consignar el escrito contentivo de la contestación de la demanda, remitiéndolo luego de transcurrido el lapso indicado al Tribunal de Juicio, todo en el juicio incoado por los ciudadanos J.F.R. y J.E.G. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos.

Se modifica de oficio el acta apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozare de la excepción establecida en el artículo 64 ejusdem. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000059

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