Decisión nº AZ522007000127 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

RECURSO: AP51-R-2007-010785 (Definitiva)

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

RECURRENTE: C.J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.534.149.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha cinco (05) de junio de 2007, dictada por la Sala de juicio número II, en la que se declara Con Lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria y se fijó en un salario mínimo el nuevo quantum alimentario a favor del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Ciudadana C.J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.534.149, quien en el asunto signado con el número AP51-V-2006-016106, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que por revisión de obligación alimentaria sigue en contra del ciudadano G.R.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.752.310, y a favor de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.673.348, recurre en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez de la Sala de Juicio número II de este mismo Circuito Judicial, en la que la mencionada Juez declara Con Lugar la revisión de la obligación alimentaria interpuesta y fija el nuevo quantum alimentario a ser suministrado en un salario mínimo mensual e igualmente fija sendos bonos adicionales especiales para el mes de septiembre y diciembre de cada año por el monto correspondiente a un (1) salario mínimo y un tercio (1/3) cada uno, lo que actualmente se equipara a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.819.720,00) EXACTOS.

Admitido el presente recurso en fecha doce de julio del corriente año dos mil siete (2007), habiéndole correspondido la Ponencia del mismo a la Dra. O.R.C., quien con tal carácter suscribe la presente, se fijó la oportunidad legal para dictar la respectiva decisión definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y en fecha dieciséis (16) de los mismos, la parte apelante consigna escrito de conclusiones constante de ocho (08) folios útiles, a lo que su contraparte consignó en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, escrito constante de cuatro (04) folios útiles el cual lo denominó escrito de aclaratoria.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En el año dos mil tres (2003), los progenitores del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interponen solicitud de divorcio (185-A) por ante la Juez número V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el respectivo escrito fijan el quantum alimentario a favor de aquél en la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.450.000,00) MENSUALES, así como dos bonificaciones de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES cada una y para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a lo cual el juez que conoció de dicho divorcio sentenció el mismo y al momento de dictar lo referente a la obligación alimentaria, obvió señalar expresamente lo referente al bono adicional del mes de Diciembre que había sido acordado por ambos solicitantes.-

III

LA SENTENCIA RECURRIDA

Señala la parte dispositiva del fallo recurrido en apelación lo siguiente:

En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL; esto es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 614.790,00), tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007. El monto aquí establecido debe ser depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes, por el empleador del obligado en la cuenta de Ahorro N° 0003-0018-72-0100171440 del Banco Industrial a nombre de la ciudadana M.J.G.G.. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, cada una por la cantidad de UN SALARIO MINIMO MAS UN TERCIO (1+1/3), esto es la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE SIN OO/100 (Bs. 819.720,00), estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del adolescente de autos…

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguye la parte apelante en su escrito de conclusiones para sustentar su apelación que:

- Que por cuanto no existía una sentencia autónoma de fijación de obligación alimentaria, sino que la que existía era una de divorcio (185-A) en la que se homologó parcialmente lo convenido en materia alimentaria, no podía tratarse el asunto principal de una revisión de la sentencia de divorcio sino que debió de haber existido un previo conocimiento de la Juez de la Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial para que ella pudiera proceder a revisar la misma.-

- Que es un criterio tergiversado el de la Juez a quo al dar por sentado que el presente asunto se debe tener como una revisión de obligación alimentaria, cuando lo que trabó en litis fue una solicitud de la misma, ya que ella no existía, amén que el juez competente para conocer de la posible revisión de la obligación alimentaria debía ser el mismo que dictó la sentencia que homologó dicha institución familiar, vale decir, la Sala de Juicio número V de este Circuito Judicial.-

- Que siendo la capacidad económica del obligado la cifra de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.840.086,96) EXACTOS, a la cual hay que agregarle el aumento general que anunció el Presidente H.C., el cual alcanza el treinta por ciento (30%) y para comprobarlo consignó ejemplar de diario de circulación nacional, lo cual hace incrementar dicho sueldo en aproximadamente un millón de bolívares mensuales, cuestión ésta que no fue tomada en consideración por el a quo, ya que de haber sido así al salario mínimo nacional hay que sumarle el treinta y tres por ciento (33%) y ello arroja NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES, (Bs.948.023,00) más la indexación.-

- Por último señala la recurrente que no se tomó en cuenta las medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones alimentarias.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Lo primero que debe ser aclararado por parte de esta Corte, es el deber que tienen los profesionales del derecho, como miembros del sistema integral de justicia, de aportar en la mejor forma posible sus alegatos de ataques, excepciones de defensa o recursos, para que tanto el jurisdicente como sus contrapartes puedan tener la certeza del alcance y sentido de las pretensiones demandadas. Lo anterior obedece al escrito semi-inteligible de conclusiones que presenta ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte apelante, por cuanto no plantea diáfanamente cuál es el objeto de la apelación por ella interpuesta, no obstante medianamente se puede deducir de su contenido, que es por disconformidad en el monto establecido como obligación alimentaria, así como del incremento a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre dicho quantum alimentario.-

En este mismo orden de ideas, aún cuando lo señalado en el aparte anterior no se adapte plenamente al requerimiento de la parte apelante, esta Alzada a tenor del criterio dispuesto en su sentencia número AZ522006000004, habrá de revisar todos los parámetros en los que fue proferida la sentencia en apelación, y así se hace saber.-

Lo primero a clarificarse en esta parte del fallo que nos ocupa se refiere a la improcedencia de valoración o apreciación alguna sobre el ejemplar del periódico o diario de circulación nacional con el que la parte recurrente pretende hacer valer una circunstancia de hecho que aparece allí como noticia (aumento de sueldo para los militares), cuando el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, las de posiciones juradas y el juramento decisorio.

Quedando establecido lo anterior así, entonces debe esta Corte Superior Segunda desechar la referida prueba que ha sido traída por la parte apelante por ser la misma inadmisible y así se decide.-

Ahora bien, sobre los adicionales argumentos de la parte apelante tenemos que esta Corte Superior Segunda reiteradamente ha declarado que el juez competente para dilucidar asuntos de revisión o cumplimiento de obligación alimentaria, régimen de visitas y/o guarda, es cualquiera de los jueces unipersonales de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre y cuando su competencia territorial así lo permita, como ejemplo de ello tenemos la sentencia número AZ522007000054 dictada en el asunto AP51-R-2007-006492, por lo que este alegato de la parte apelante debe ser desestimado por improcedente y así se decide.

No obstante explanado lo anterior, debe esta Corte Superior Segunda hacer un breve aparte para denotar que la profesional del derecho recurrente, por un lado apela de la decisión y por el otro pretende hace valer la incompetencia de la Juez de la Sala de Juicio número II de este Circuito Judicial para conocer, tramitar y decidir la revisión de la obligación alimentaria que ella interpuso en nombre de su mandante, por cuanto presuntamente ella no pidió una revisión sino una “solicitud de obligación alimentaria”, pues bien, las partes litigantes pueden y deben alegar lo que a bien tengan a favor de sus derechos, no obstante el principio de Iura Novit Curia, el juez conoce del derecho, y es quien puede y debe, deducir de los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la acción que se está ventilando. En el caso de marras, no puede pasar de recalcarle esta Alzada dejar de aclarar a la parte apelante, que existiendo una obligación alimentaria ya fijada por un órgano competente (Tribunal), no puede inquirirse nuevamente una “solicitud de obligación alimentaria”, puesto que ya hay una fijación que homologó con carácter de cosa Juzgada aquel tribunal competente, no obstante, en caso que la solicitante crea que se encuentran cumplidos los parámetros a que hace referencia el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues lo que debe interponer es una demanda de revisión de obligación alimentaria y ello es precisamente lo que determinó en forma acertada el a quo, en este caso en particular, por lo que siendo así lo anterior, debe esta Corte Superior Segunda desechar este argumento de la parte apelante, por improcedente, y así se declara.-

En lo que respecta al argumento de la parte apelante que se refiere a una supuesta tercera parte (1/3) que hay que agregarle al salario mínimo fijado, lo que presuntamente se corresponde con trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333.000,oo), para después indexar dicha suma a la fecha actual, debe esta Corte Superior Segunda destacar la inadecuada e improcedente técnica invocada que no señala por ninguna parte de dónde emergen, ni la tercera parte en cuestión, ni el deber de indexar lo que se está fijando como nuevo monto alimentario, aún y cuando todo ello presuntamente es en atención al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia es menester plantear el verdadero alcance que esta norma pauta y a tal efecto tenemos que:

El encabezado y el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refieren a las circunstancias de hecho que deben ser tomadas en cuenta por el Jurisdicente al momento de fijar el quantum alimentario, es decir, la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y/o adolescente. Ahora bien, como ello es diáfano y la sentencia aquí en revisión no tiene discrepancia con la acepción que esta Corte Superior le da a ambos, entonces no se ahondará en este punto y así se decide.-

En lo que se refiere al último aparte de dicha norma, que es el que presenta la disparidad interpretativa entre la recurrente y esta Alzada, éste establece dos (2) supuestos de Derecho por los cuales habrá de procederse a estipular el quantum alimentario; el primero de ellos es la orden expresa que señala: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos…” cuestión ésta que no tiene interpretación en sentido diferente, es decir, que se trata de un imperativo dirigido al Juez para que fije el monto que habrá de suministrarle el progenitor deudor alimentario a su prole beneficiaria, en salario(s) mínimo(s), de tal suerte que, si se adecúa la procedencia de la fijación del quantum alimentario en una cantidad inferior a lo que, en equivalencia de bolívares, se corresponde con un (1) salario mínimo, entonces el Juez deberá calcular la equiparación entre la cuota-parte de la mencionada unidad de medida con respecto a la cantidad cierta de bolívares justa, ora en números fraccionados, ora en decimales porcentuales, y dictará la dispositiva correspondiente en la que asertivamente declarará que se fija el quantum alimentario en la cuota-parte del salario mínimo que resultó de la equiparación hecha. En sentido inverso, si se adecua la procedencia de la fijación del quantum alimentario en una cantidad superior a lo que, en equivalencia de bolívares, se corresponde con un (1) salario mínimo o sus respectivos múltiplos, entonces el Juez deberá realizar la misma operación explicada y dictará la dispositiva correspondiente en la que asertivamente declarará, que se fija el quantum alimentario en las múltiples veces del salario mínimo entero que equipare, con la correspondiente fracción o decimal complementaria del salario mínimo que resultó de la equiparación hecha, si hubiere lugar a esto último y así se declara.-

Las adecuaciones antes mencionadas, para el caso de revisión de obligaciones alimentarias, se sustentan en las variaciones o cambios de las circunstancias de hecho que sirvieron de base al jurisdicente que fijó el quantum alimentario que posteriormente se habrá de revisar, en caso de ser necesario, pero dichas circunstancias de hecho no son otras que la capacidad económica del obligado y las necesidades materiales del niño, niña y/o adolescente del que se trate.-

Por lo expuesto no cabe duda que, aparte que no existe coherencia en los alegatos de la parte recurrente, en 33% ni del salario mínimo, ni de la capacidad económica del obligado, por cuanto ninguno de éstos arrojan la cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares, lo que debe realmente importar es la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, la cual, como esta Corte Superior Segunda ha dicho, no está limitada por el sueldo o salario del demandado y éste no devenga en realidad la cifra de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.840.086,96) EXACTOS, como alega la parte actora recurrente, pues yerra ella al incluirle entre sus descuentos legales la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.459.000,00) EXACTOS que se venían descontando por nómina por concepto de obligación Alimentaria, monto éste que aquí está en revisión, por lo que no puede considerarse como sustento, en consecuencia el ingreso total mensual a considerar como justo para determinar el nuevo quantum alimentario, es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.299.086,96) por lo que es, a consideración de esta Alzada, exigua la cifra estipulada por el a quo (un salario mínimo), para que sea suministrada por el ciudadano G.R.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.752.310, a favor de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo que conlleva a esta Juzgadora a fijar el nuevo quantum alimentario en un salario mínimo y un tercio, quedando con esto modificada la parte dispositiva del fallo recurrido y es lo que predeterminará la declaratoria parcialmente con lugar del recurso aquí interpuesto y así se decide.-

El quantum alimentario que habrá de fijarse, en atención a la revisión de la obligación alimentaria, se incrementará anualmente, según la fecha en que se promulgue esta decisión, en un doce por ciento (12%), esto último considerando que durante los últimos tres años, la inflación anual anunciada por el Banco Central de Venezuela no excede el quince por ciento ni baja del doce por ciento y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por la ciudadana C.J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.534.149, quien en el asunto signado con el número AP51-V-2006-016106, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que por revisión de obligación alimentaria sigue en contra del ciudadano G.R.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.752.310, y a favor de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.673.348, recurre en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez de la Sala de Juicio número II de este mismo Circuito Judicial, en la que la mencionada Juez declara Con Lugar la revisión de la obligación alimentaria interpuesta y fija el nuevo quantum alimentario a ser suministrado en un (1) salario mínimo mensual e igualmente fija sendos bonos adicionales especiales para el mes de septiembre y diciembre de cada año por el monto correspondiente a un (1) salario mínimo y un tercio (1/3) de otro cada uno, lo que actualmente se equipara a OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.819.720,00) EXACTOS, en consecuencia queda modificado el quantum alimentario mensual que el padre obligado debe suministrarle a su hijo beneficiario a un (1) salario mínimo y un tercio (1/3) de otro salario mínimo, lo que actualmente se traduce en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.819.720,00) EXACTOS, quedando incólume los dos bonos adicionales fijados en la sentencia recurrida en consecuencia los bonos adicionales especiales para el mes de septiembre y diciembre de cada año quedan establecidos por el monto correspondiente a un (1) salario mínimo y un tercio (1/3) de otro salario mínimo cada uno.-

La obligación alimentaria aquí establecida se incrementará anualmente en un doce por ciento (12%).-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas.-

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ,

DRA T.M.P.G.

LA JUEZ,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

Seguidamente en la misma fecha y previo el anuncio de Ley se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) minutos de la mañana.---------------------

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

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