Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° M-09-0990

PARTE ACTORA: GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, bajo el Nº 84, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.U. e I.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.724 y 105.849, en el mismo orden de mención.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.Z.U., V.P., P.P., J.J.C., A.B., M.M., R.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nros. 30.141, 46.868, 32.731, 66.395, 54.286, 59.895 y 66.813 respectivamente.

RECURRENTES: INVERSIONES 3RS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de enero de 1989, bajo el No. 53, Tomo 03-A-Pro., representada judicialmente por los abogados A.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., J.I.H., R.D.S.P. y L.R.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.667, 62.731, 71.036 y 71.014 respectivamente.

INVERSIONES PIRALTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1993, bajo el NO. 52, Tomo 14-A-Sgdo., representada judicialmente por A.B., I.M., M.A. GALÍNDEZ G., F.A. S. y M.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

P.D.P., venezolana mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.902.654, en su condición de propietaria del local No. 3-0, situado en el nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, representada judicialmente por el abogado L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.113.

ADHERENTES AL RECURSO DE APELACIÓN:

BANCO DE VENEZUELA S.A.; BANCO UNIVERSAL, Constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36vto., del Libro Protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1980, bajo el No. 56, representado judicialmente por los abogados JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE B., M.P.F.M., C.Z.D.R., JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE S., J.R. y E.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4022, 21.471, 33.440, 41.231, 45.283, 58.775 y 53.163 respectivamente.

CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1974, bajo el No. 20, Tomo 148-A., representado judicialmente por los abogados MARIOLGA QUINTERO, NILYAN SANTANA, G.D., C.L.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 47.037, 65.592, 70.483 respectivamente.

REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1995, anotada bajo el No. 12, Tomo 576-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados MARIOLGA QUINTERO, NILYAN SANTANA, G.D., C.L.M., P.P.C. y L.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 47.037, 65.592, 70.483, 19.252 Y 117.113, respectivamente.

M.Z., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.079.748, representado judicialmente por los abogados MARIOLGA QUINTERO, A.C.M., A.N.G., J.J.F. y V.R.D.L.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 51.864, 66.629, 70.418 y 70.933, respectivamente.

MERCERIA LA GAVETA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1973, bajo el No. 96, Tomo 131-A, representada judicialmente por MARIOLGA QUINTERO, P.P.C., A.B.-U.Q., SALVADOR BENAIM AZAGURI, NILYAN S.L., G.D.F., C.L.M.E., A.G.L. y YOJALBERTH ULICHNY PEDREAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 20.554, 40.086, 47.037, 65.592, 70.483, 117.015 y 117.067, respectivamente.

R.P.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.885.756, representada judicialmente por los abogados MARIOLGA Q.T., P.P.C., M.E. FELIVER, NILYAN S.L., G.D., A.C., L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 30.134, 47.037, 65.592, 72.874 y 117.113, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelaciones contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19/03/2.007 cursante a los folios 21 al 23 de la pieza No. 7 del presente expediente).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 3RS, C.A. , INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. respectivamente, contra el auto de fecha 17 de julio de 2.006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, tal y como consta de oficio No. 1423-08 de fecha 21/07/2008, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 24 de la pieza No. 8 del presente expediente.

Por auto de insaculación de fecha 22/07/2008, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió en fecha 11/08/2.008 (F.27 de la pieza No.8)

En fecha 29/09/2.008, fue distribuida nuevamente la causa y correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió mediante acta de fecha 12/11/2008 (F. 37 al 38 ambos inclusive de la pieza No. 8)

Realizado nuevamente el acto de insaculación en fecha 14/11/2008, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió en fecha 12/12/2008 (F. 44 al 47 ambos inclusive de la pieza No. 8).

Posteriormente correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió en fecha 26/01/2009 (F. 35 de la pieza No. 8).

En fecha 20/02/2009, se realizó nueva distribución de la causa y correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a inhibirse en fecha 12/06/2009 (F. 75 de la pieza No. 10).

Finalmente en fecha 25/06/2009, correspondió a éste Juzgado el conocimiento de la causa por insaculación de fecha 25/06/2009 (F. 83 de la pieza No. 10).

En fecha 06 de julio de 2.009 se le dio entrada al expediente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del referido abocamiento, señalando expresamente que una vez que constara en autos la última de las notificaciones a efectuarse, se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales los interesados dispondrían de tres (03) días de despacho a los fines que se refiere el artículo 90 eiusdem (F. 84 de la pieza No. 10).

En fecha 10 de junio de 2.009, compareció el abogado I.D.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de fecha 06/07/2.009, al tiempo que solicitó la notificación de la parte demandada y de los recurrentes (F. 85 de la pieza No. 10).

En fecha 23 de septiembre de 2.009, éste Tribunal acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y a los recurrentes (F. 87 al 91 de la pieza No. 10).

En la misma fecha (23/09/2.009) se libraron las boletas de notificación al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; INVERSIONES 3-RS C.A.; INVERSIONES PIRALTE C.A.; a la ciudadana P.D.P.; al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL; a la Sociedad Mercantil CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y a la ciudadana R.J.P.D.G..

En esta oportunidad – notificadas como fueron las partes - se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones.

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

…Vistas las actas que conforman el presente expediente y particularmente los escritos y diligencias de fecha 23 y 29 de noviembre de 2005, 5, 7 y 20 de diciembre de 2005, y 16 y 17 de enero de 2006, cursantes a los folios 370 y 371, 428 a 429, 445 a 447, 452 a 454, 465 a 469, 475, 481 a 487, 495 a 497 y 508 de la cuarta pieza del expediente, y a los folios 50 a 51, 103 a 108, 123 a 128 y 144 a 149 de la quinta pieza del expediente, relacionadas todas ellas con el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio. El Tribunal, antes de proveer, considera menester sintetizar en sus aspectos más relervantes el contenido de las actuaciones ocurridas en el proceso. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la acción judicial incoada por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, habiendo sido condenada la demandada a pagar a la parte actora, por concepto del precio de venta del sistema publicitario desarrollado por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor determinado una vez firme la presente decisión, por un único experto, así como las costas procesales causadas en virtud de su vencimiento total. En fecha 29 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003. Por auto de fecha 14 de enero de 2005, se ordenó la ejecución voluntaria del fallo antes mencionado, para el pago a la parte actora de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.259.642.826,10) determinada en la correspondiente experticia complementaria declarada firme. En fecha 26 de enero de 2005, se decretó la ejecución forzosa y la consiguiente medida de embargo por la cantidad antes aludida, más las costas de la ejecución, calculadas en diez por ciento (10%) sobre el monto de la condenatoria, es decir, NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (9.259.642.826,10), determinada en la correspondiente experticia complementaria declarada firme. En fecha 26 de enero de 2005, se decretó la ejecución forzosa y la consiguiente medida de embargo por la cantidad antes aludida, más las costas de la ejecución, calculadas en el diez por ciento (10%) sobre el monto de la condenatoria, es decir, NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 925.964.282,61). En fecha 29 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no había lugar al recurso de revisión intentado contra las sentencias de la Sala de Casación Civil de 29 de julio de 2004 y la dictada en fecha 26 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Con la revisión anterior se constata que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, observando que las partes han formulado una serie de postulaciones respecto de la ejecución del fallo de fecha 26 de febrero de 2003, las cuales exigen un pronunciamiento del tribunal, enumerándose a continuación los distintos puntos que requieren ser aclarados:

En primer lugar, los alegatos efectuados por el ciudadano C.M.S., en su carácter de co-propietario del Edificio Centro Comercial Plaza Las Americas, en el sentido de que el proceso es inexistente y no puede ejecutarse la sentencia contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, por carecer éste de personalidad jurídica; de que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, pues en el referido centro comercial operan instituciones donde el Estado tiene participación; y de que el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas ejecutó de manera ilegal la orden de embargo ejecutivo, sobre cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias, las cuales pertenecen y son propiedad común de los copropietarios del Centro Comercial.

En segundo termino, el escrito presentado por la ciudadana Z.Z.U., representante judicial de la parte demandada, donde reclama que la ejecución de las medidas ejecutivas llevadas a efecto por el tribunal comisionado, se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, alegando también que las cantidades embargadas gozan de privilegio a su favor. Finalmente se opone al embargo de las cantidades de dinero efectuado y pide se devuelva el expediente al este tribunal.

En tercer lugar, las alegaciones precedentes la representación judicial de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A. manifestó que el ciudadano C.M.S. no tiene cualidad en el presente juicio; que no es cierto que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS no tenga personalidad jurídica, pues éste actuó en el juicio, sin que se plantease ninguna objeción a esa supuesta falta de personalidad jurídica; y rechazó que tenga que notificarse a la Procuraduría General de la República. En relación con lo sostenido en su escrito por la representación judicial de la sociedad mercantil ejecutada, alegó la extemporaneidad de lo solicitado ; que no puede devolverse el expediente al tribunal pues la fase de ejecución no ha terminado ; que el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable a las medidas preventivas, y que en el caso de especie al tratarse de una ejecutiva la entrega de las cantidades ejecutadas fue legal; y que a quien asiste el privilegio consagrado en el artículo 15 de la Ley de Propiedad H.e.a.s. representada.

Por último, sobre la legalidad de las transacciones anexadas al expediente celebradas por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS con un conjunto de copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, a saber: FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL; OPTICA CARONI DEL ESTE C.A., LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A. (LIBRERÍA LAS NOVEDADES); INVERSIONES UN AMERICA NC, C.A.; INVERSIONES DOS AMERICA SC, C.A. y acerca de la procedencia o no de lo solicitado mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006, en donde la representación judicial de la parte demandada se opuso a la homologación de tales transacciones, ratificando esta actuación mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2006. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe precisar el tribunal, en cuanto a la alegada falta de personalidad jurídica del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, que cualquier cuestión relacionada con la propuesta ilegitimidad de las personas emplazadas a comparecer al proceso y que por ello participaron e intervinieron en el mismo, debió promoverse por ellas en la oportunidad procesal preclusiva prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no por ningún tercero, después de recaída una sentencia ejecutoria que dilucidó definitivamente la controversia. No obstante, entiende el tribunal que la pretensión del impugnante es que sea considerada dicha sentencia como de imposible o ilegal ejecución, al sugerir con esta proposición que a la parte demandada nunca pudo atribuírsele tal carácter, y por consiguiente, no existen realmente sujetos pasivos vinculados a su cumplimiento voluntario o forzoso. Por ello, se avoca a examinar la cuestión con el único objeto de establecer si los efectos de lo actuado por las personas citadas en el juicio pueden recaer sobre todos y cada uno de los miembros de la comunidad de propietarios del edificio, siendo necesario para ello colegir:

La Ley de Propiedad Horizontal, en el literal e) de su artículo 20, en concordancia con el literal c) de la artículo 18 eiusdem, reconocen la legitimación procesal activa al administrador o bien a la junta de condominio, en caso de que la asamblea de copropietarios no hubiere procedió a designarlo, al establecer que les corresponde ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por los abogados o bien otorgando el correspondiente poder

. Esta previsión parece referirse al supuesto frecuente de que se tenga que demandar a algún copropietario por deudas propias derivadas de la falta de contribución a los gastos generales de sostenimiento propias derivadas de la falta de contribución a los gastos generales de sostenimiento del inmueble, cuando la comunidad de propietarios es la acreedora, pero no a la facultad de representar en juicios seguidos por deudas de la comunidad con terceros.

Existe el criterio general de que la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, y no sólo ella, sino también la asamblea de propietarios, carecen de personalidad jurídica, básicamente porque no tiene una total autonomía patrimonial o no existe en ella un capital que marque el límite de responsabilidad de las personas que integran y, así, el otorgamiento de personalidad jurídica no haría sino enmascarar un trato privilegiado a los miembros que la forman, toda vez que implicaría una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el Código Civil, siendo que las cuotas de condominio no entrañan una participación en capital alguno, sino que constituyen un módulo de contribución a los gastos generales de sostenimiento del inmueble. Le falta también la iniciativa socio-económica, porque la comunidad de propietarios atiende únicamente a la gestión de asuntos comunes y su carácter es más bien conservativo. Tiene, sin embargo, una estructura organizativa y de hecho, funciona hacia el exterior como un ente colectivo que en su actuación genera relaciones con terceros, pero las personas que contratan con ella se encuentran con que no existe normalmente un patrimonio común contra el que dirigirse y con que los comuneros, no obstante ello, pueden objetar que tienen una responsabilidad limitada a su cuota de participación. Sin embargo, es criterio de quien suscribe que la cuota que marca la contribución del comunero a los gastos comunes, no marca un especial límite de responsabilidad de los comuneros para con los terceros, tal y como está formulado en la Ley de Propiedad Horizontal; ello sin contar con los inconvenientes que se derivarían para esos terceros de la multiplicidad de reclamaciones individuales que deberían efectuarse hasta la satisfacción total del crédito, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero.

Ergo, para facilitar la solución del problema, la Ley reconoce a los individuos, y no al grupo, el goce y disposición de las cosas comunes, pero admite que el conjunto de propietarios esté representado por los órganos de la comunidad para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones comunes, y por tanto los actos que desarrollan dentro de la esfera de su poder, afectan a todos y cada uno de los propietarios, sin que ello requiera atribuirle a la expresada comunidad una personalidad jurídica, ni el reconocimiento de derechos otorgados a un organismo superior e independiente. En virtud de tal representación orgánica, deben reputarse al administrador o a la propia junta de condominio, legitimados pasivamente para sostener las acciones que contra la comunidad deduzcan los terceros y para entenderse con los efectos que de ellas se deriven, por ser, no los responsables de la creación de la voluntad comunitaria, sino los encargados de la transmisión exterior de esa misma voluntad. Ciertamente, la exclusión de la personalidad jurídica propia en la comunidad de propietarios, no es incompatible con la atribución a la misma de un especial vinculum juris de unificación orgánica que encuentra su expresión característica en la representación de la colectividad.

Finalmente, la comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica, por lo que en principio, son los individuos que la forman, y no el grupo como tal, los sujetos con capacidad de contraer derechos y obligaciones, y por ello se considera que cuando por obligaciones contraídas se demanda a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios que la constituyen, pero teniendo en cuenta que la deuda derivada de la sentencia sólo lo es de los propietarios a través de la comunidad de propietarios, y únicamente puede hacerse efectiva contra ellos, de acuerdo con la peculiares normas que respecto de gastos y deudas están contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, sentada esta premisa, le corresponde al juez, en su rol de director del proceso, establecer la forma de ejecución de las obligaciones comprendidas en la condenatoria, dado que de acuerdo con la naturaleza compleja de esa especial comunidad, se yuxtaponen dos clases distintas de propiedad de los elementos comunes, siendo entonces preciso definir los bienes que pueden estar sujetos a la respectiva ejecución, en el supuesto de que la obligación no sea cumplida.

La deuda a que se refiere la condenatoria, entra en el concepto de gastos comunes especificados en el artículo 11 de la misma ley, y éstos se deben por cada propietario en la proporción establecida en el documento de condominio como contribución obligatoria para satisfacer su pago. Ahora bien, la obligación ejecutable existe en cabeza de los titulares que, al tiempo de generarse aquella, integraban la comunidad de propietarios. No obstante, como las obligaciones por gastos comunes constituyen una carga para el inmueble, quienquiera sea su propietarios, existiendo comuneros que hayan transmitido la propiedad con posterioridad al devengo de la deuda, queda a salvo el derecho que pueda corresponderle al nuevo adquirente contra el enajenante, en razón del pago que éste realice por tal concepto. En efecto, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la responsabilidad solidaria del adquirente por las deudas pendientes del anterior titular, sin perjuicio del derecho de reembolso a favor del primero.

Descartada la posibilidad de ejecutar medidas contra la comunidad de propietarios, por deudas de la comunidad con el tercero demandante, por carecer de personalidad jurídica y no tener, en consecuencia bienes inscritos a su nombre, queda por resolver si dichas medidas pueden recaer sobre bienes privativos de los copropietarios y si en tales casos deben afectar a todos los pisos y locales correspondientes a la comunidad o limitarse a algunos de ellos.

Precisamente, como modo de hacer efectiva la sentencia dictada contra la comunidad, es admisible la ejecución de todos los fondos y créditos que ella tuviere a su favor, a la disposición de sus órganos colectivos, tales como los saldos de cuentas del condominio depositados en caja o bancos, o los derechos o cuentas por cobrar, empero no responderá de esa obligación con la totalidad o parte alguna del inmueble. En general, se tiene en consideración la necesidad de evitar la desnaturalización del régimen jurídico y de la función económico-social, de interés general, que el legislador le atribuye a la propiedad horizontal, pues es conocido que su regulación obedece a una política de Estado para la ordenación de la propiedad urbana, dirigida a fomentar soluciones estables y adecuadas para los problemas de acceso a la vivienda, imprescindible para la vida de las personas y de la familia, y para los conexos con las necesidades del desarrollo de actividades fundamentales para la colectividad, constituidas por el comercio , la industria y el ejercicio de las profesiones, y por consiguiente se debe garantizar su subsistencia, impidiendo su desmembramiento. Por ello, el artículo 31 de la Ley de Propiedad H.d. nula la enajenación, en general, de los denominados bienes o elementos afectados al servicio o utilidad común de los copropietarios, podrían ocasionar repercusiones gravemente perturbadoras para una extensa colectividad de personas y dificultaría el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, alterando la finalidad que persigue armonizar la convivencia en el inmueble. Sin embargo, puede ocurrir que los fondos o créditos embargados a la comunidad no sean suficientes para cubrir la ejecución; entonces, de modo subsidiario, el ejecutante podrá dirigirse contra cada propietario que haya sido parte en el proceso por la cuota que le corresponda en el monto no satisfecho , y podrán oponerse a la ejecución aquellos que acrediten estar al corriente en el pago de su parte en la totalidad de la deuda contraída por la comunidad, imponiéndose que la junta de condominio convoque con urgencia a la asamblea de copropietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse las dicte el Juez con pleno conocimiento de causa.

Cuando los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia ejecutoria no hayan pagado las cuotas que les corresponden, atendiendo al origen de la obligación, contraída por razón de la comunidad, por los órganos de administración y no individualmente por cada propietario, éstos responderán con los respectivos apartamentos y locales que tengan en el inmueble, en virtud de la norma que dispone que “la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local” y porque en el caso de deudas contraídas “con” ésta por los propietarios, la participación de cada uno de éstos en las cargas y beneficios, por razón de la comunidad, es inherente e inseparable de la propiedad de los bienes que privativamente le pertenezcan, por lo que estos principios son tomados como referencia para establecer un orden de prelación en la ejecución, de manera que sólo en el supuesto de insuficiencia de esos mismos bienes para responder todavía del importe insatisfecho, no estaría excluida la posibilidad de solicitar, opcionalmente, las medidas ejecutivas que fueren necesarias sobre otros bienes personales de dichos deudores.

Se asume que la comunidad se obliga con terceras personas mancomunadamente y que no existe entre los obligados una solidaridad pasiva, porque para que la obligación tenga ese carácter requiere que se constituya expresamente como tal, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad de la deuda, y así se desprende de lo establecido en el artículo 1.223 del Código Civil. En cambio, en la mancomunidad parciaria, la deuda se divide en tantas deudas diferentes como deudores haya, y sólo se puede proceder contra cada uno de ellos por su respectiva cuota. Pero en virtud de lo establecido también en el artículo 1.252 del mismo Código Civil, según el cual: “Aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”, resulta clara la necesidad de que su cumplimiento se realice, previa determinación por la asamblea de la cuota que le corresponde a cada propietario en la fragmentación de la deuda, recurriendo al porcentaje de condominio atribuido a cada local, para su acumulación y la satisfacción total del crédito del ejecutante en el plazo más inmediato, salvo el derecho de éste de poder acudir a otras vías, en el orden de prelación establecido en este auto.

En cuanto a la oposición al embargo de cantidades de dinero, las mismas no están sujetas al depósito judicial, dado que, efectivamente, se trata de una medida de ejecución definitiva sobre bienes de los obligados, y por ello, habiendo recaído sobre numerario y no sobre bienes que deban ser objeto de avalúo y sacados a remate los fondos embargados deben ser aplicados inmediatamente a la satisfacción del crédito. Por lo tanto, el tribunal comisionado no violó el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, como se pretende, y así se decide.

Por otra parte, es menester aclarar que el privilegio alegado por la oponente se refiere a los créditos por contribuciones comunes que el administrador del inmueble debe recaudar de los propietarios, conforme se desprende del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal supuesto dicho privilegio no es exigible para eludir o dificultar su pago sino, por el contrario, para garantizarlo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia.

2.- Que no es violatoria de ninguna Ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre los fondos depositados en cuentas bancarias que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

3.- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

4.- Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución.

5.- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas.

6.- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aun cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que éste Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes.

7.- Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego no es procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa, y así se decide…

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 30/03/2.009, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. - Que la presente causa se encuentra en una paralización que consideran ilegal, debido a que la Juez suplente del Tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 3RS C.A.; INVERSIONES PIRALTE, C.A y la ciudadana P.D.P..

  2. - Que considera que el haber oído las anteriores apelaciones en ambos efectos constituye una violación flagrante a la institución de la cosa juzgada, toda vez que contra el auto recurrido fue ejercido ya un recurso de hecho el cual fuera decidido en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del condómino BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A. contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado de la Causa que oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 17/07/2006 en un solo efecto, y a través de la decisión del recurso de hecho in comento se estableció que el auto apelado -17/07/2006- resolvió diversas peticiones formuladas por la parte ejecutada, y por tanto es una providencia interlocutoria de carácter explicativo que no se encuentra dentro del catalogo de sentencias con carácter definitivo, ni tampoco fue considerado como una interlocutoria que cause un gravamen de tal magnitud que ameritara apelación libremente, en virtud de lo cual el recurso de hecho fue declarado sin lugar.

  3. - Que los condóminos a los que hoy se les tramita el recurso de apelación en ambos efectos ostentan las mismas condiciones del Banco de Venezuela Banco Universal y del Banco Provincial –quienes ejercieron el recurso de hecho señalado supra-, por ser éstos también integrantes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

  4. - Que las apelaciones hoy tramitadas contra el auto de fecha 17/07/2006 fueron oídas libremente, luego de 9 meses de dictado el auto recurrido.

  5. - Que consta en autos que no es la primera vez que el condominio apela del auto del 17/07/2006, en etapa de ejecución de sentencia; que la Juez Suplente del Tribunal de la Causa no tomó en cuenta la sentencia de fecha 28/09/2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió el recurso de hecho ejercido contra la providencia de fecha 04/08/2006 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto 17/07/2006, el cual fue declarado sin lugar.

  6. - Que en el presente caso se incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al suspender la causa por razones diferentes a las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Que solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, que aperturó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los correspondientes informes, por haber cosa juzgada material y formal y que en consecuencia se anule el auto del 19 de marzo de 2007, que oyó la apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, por considerar dichas actuaciones violatorias de la cosa juzgada y el debido proceso, toda vez que paralizaron la ejecución forzosa de la sentencia iniciada en el año 2005.

    Asimismo se aprecia a los folios 129 al 165 de la pieza No. 8, escrito de informes presentado en alzada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS mediante el cual señalaron:

  8. - Que existe una inadmisibilidad preexistente que hace imposible en derecho la apertura del lapso y su correspondiente tramitación en la incidencia que contiene la remisión del expediente a este Tribunal, toda vez que debido a una actuación improcedente y fuera de lo preceptuado en la norma adjetiva, una Juez Suplente del Tribunal de la Causa, dictó un auto que colocó la causa en una paralización ilegal .

  9. - Que en el presente caso se violentó la cosa juzgada, toda vez que hay una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del condómino Banco de Venezuela Banco Universal S.A., contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado de la causa que oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 17 de julio de 2006 en un solo efecto.

  10. - Que en fechas 22 y 27 de febrero y 05 de marzo de 2007, tres condóminos con las mismas condiciones que el condómino Banco de Venezuela Banco Universal S.A. por ser éstos también del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, 9 meses después de dictado el auto de 17 de julio de 2006, ejercieron recurso de apelación contra esta providencia, y fue allí cuando surgió el caos procesal, visto que la Juez Suplente del Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, violentando flagrantemente la cosa juzgada, oyó las apelaciones ejercidas en el doble efecto, cuando ya ese Juzgado había oído apelación del mismo auto en un solo efecto y que fue negado a través de auto de fecha 04 de agosto de 2006 la petición del condómino Banco de Venezuela Banco Universal S.A. y del condómino Banco Provincial S.A. Banco Universal de oír dicha apelación en ambos efectos.

  11. - Que en el presente asunto existen tres sentencias originadas por recursos de hecho ejercidos por distintos condóminos, entre ellos el Banco de Venezuela y el Banco Provincial, solicitando se oyera en ambos efectos la apelación ejercida contra un auto en la misma causa que nos ocupa dictado por el a quo en fecha 15 de marzo de 2007, en donde se deja claro que independientemente de que los miembros de la comunidad se atribuyan la errada condición de terceros respecto a la ejecución de sentencia definitivamente firme, recaída sobre la comunidad de que forman parte, se les debe tramitar apelaciones pero en un solo efecto, a saber: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 10.013 de fecha 25/07/07; Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 9347 de fecha 19/07/07; Juzgado Superior Décimo, Expediente No.5578 de fecha 18/07/07.

  12. - Que solicita que este Juzgado Superior restablezca el orden jurídico vulnerado anulando el auto de fecha 19 de marzo de 2007 que oyó libremente la apelación del auto de fecha 17 de julio de 2006 y que se ordene devolver el expediente en su totalidad al Juzgado de la causa para que se continúe con la ejecución en el estado que se encontraba antes de ser proferido el auto que paralizó el presente asunto.

  13. - Que el auto de fecha 17 de julio de 2006, fue objeto de una apelación por parte de la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, de la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.; y por la representación judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, oída a un solo efecto que actualmente está en proceso, y prueba de ello es la sentencia de fecha 01 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló en su parte motiva que había detectado que el Juzgado de la causa no dio cumplimiento a la distribución de ley del auto apelado, sino que fue remitido mediante oficio directamente al señalado Juzgado Superior violando así el procedimiento, por lo que se ordenó dar cumplimiento al trámite de distribución para el referido recurso de apelación.

  14. - Que el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en los juicios referentes a las cosas comunes, los propietarios, que son los que conforman la comunidad y por ende el CONDOMINIO, por el sencillo hecho de ser los dueños de los locales, están representados por el Administrador que deberá estar asistido por abogado y que en la causa principal como en esta incidencia se encuentra cumplida tal formalidad.

  15. - Que el juicio que dio origen a la condenatoria que hoy se ejecuta deviene de un gasto común de la comunidad asumido a través del administrador.

  16. - Que el proceso congnoscitivo se desarrolló hasta el punto de que la parte condenada por la sentencia ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

  17. - Que solicita que la presente incidencia sea declarada sin lugar y como consecuencia de ello se declare firme el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 02/04/2.009, la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL se adhirió al recurso de apelación ejercido por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 3RS C.A. e INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. señalando lo siguiente (F.70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8):

  18. - Que el auto de fecha 17/07/2006 también fue apelado por esa representación y que dicho recurso fue oído en un solo efecto y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

  19. - Que de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones que tiene por objeto la presente adhesión son precisamente todas las que se derivan del auto de fecha 17/07/2006 de acuerdo a los términos de que la ejecución puede dirigirse contra cada propietario del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; que su adhesión se extiende a todo lo que se resolvió en el auto apelado.

    En fecha 24/04/2009, la representación judicial del Banco de Venezuela consignó informes de alzada en los siguientes términos (F. 76 al 88 ambos inclusive):

  20. - Que el Tribunal de la Causa mediante decisión de fecha 17/07/2006, extendió los efectos de la ejecución de la sentencia a su representada y a los demás co-propietarios de los inmuebles que forman parte del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, quienes no habían sido parte en el juicio, y con ello le dio al Banco de Venezuela la cualidad para ejercer recurso de apelación contra el auto recurrido.

  21. - Que la decisión del Superior que resolvió definitivamente el juicio de cumplimiento de contrato condenó única y exclusivamente al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

  22. - Que la decisión plasmada en el auto de fecha 17/07/2006 tiene carácter definitivo y es de aquellas a las que se refiere el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Que el auto apelado encuadra en la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resolvió sobre puntos esenciales que no fueron objeto de controversia en el juicio ni decididos en él y que además implica proveer contra lo ejecutoriado y modifica de manera sustancial de ello.

  24. - Que el auto apelado violó flagrantemente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reformó la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  25. - Que quien fue demandado y condenado a pagar es el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; que la ejecución se ordenó única y exclusivamente sobre bienes propiedad del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS y no sobre bienes propiedad de terceros que a su vez son propietarios de locales que forman parte de dicho Centro.

  26. - Que solicitan que la decisión apelada sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22 de febrero de 2.007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., apeló del auto de fecha 17 de julio de 2.006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 24/04/2009 fundamentó su recurso de apelación alegando lo siguiente:

  27. - Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3-R.S, C.A. no figuró como parte procesal en el devenir de la presente causa; que su legitimación para recurrir viene dada de la afectación directa a sus derechos e intereses que produjo la decisión objeto del recurso de apelación, toda vez que es propietaria de un local identificado con el número 56, ubicado en el nivel 7.00, el cual forma parte integrante del Centro Comercial Plaza Las Américas.

  28. - Que los efectos de la ejecución que pretende llevar a cabo el a quo excede lo expresamente dispuesto en la sentencia a ejecutarse.

  29. - Que el a quo se extralimitó en sus funciones para el procedimiento de ejecución.

  30. - Que la decisión apelada desnaturaliza el proceso ejecutivo.

  31. - Que los términos en que el a quo pretende llevar a cabo la ejecución menoscaba flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso de INVERSIONES 3-R.S, C.A.

  32. - Que el a quo desconoció y desnaturalizó el régimen de propiedad horizontal venezolano.

  33. - Que la decisión recurrida inobservó el principio de inmutabilidad de la sentencia.

  34. - Que la sentencia condenatoria cuya ejecución está pendiente se profirió específicamente contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y no contra todos y cada uno de los propietarios del inmueble, lo cual guarda absoluta correspondencia y congruencia con los términos en que fue planteada la pretensión por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.

  35. - Que fue el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal durante la fase cognoscitiva del proceso.

  36. - Que los límites subjetivos de la condena fueron modificados de manera arbitraria e ilegal por la decisión recurrida, abarcando a sujetos que fueron terceros ajenos a la relación procesal durante la tramitación del juicio.

  37. - Que los copropietarios no son personalmente responsables de las obligaciones que adquiere el condominio, por haber establecido el legislador que las cargas y obligaciones que adquiera el condominio son gastos comunes que deben honrar los condóminos en proporción a su cuota ideal.

  38. Que los condóminos no pueden ser constreñidos judicialmente a responder con sus bienes singularizados, sin haber sido oídos en juicio, o sin utilizar el mecanismo que establece la ley para el cobro de esa cuota ideal.

  39. - Que el a quo pretende ilegalmente ampliar los términos del dispositivo del fallo definitivamente firme, afectando los derechos e intereses de terceros ajenos a la relación procesal sobre la cual recayó la sentencia judicial.

  40. - Que solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3-R.S, C.A., contra la decisión dictada el 17 del julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia que se revoque la decisión apelada y que se ordene la continuación del proceso de ejecución dentro de los parámetros establecidos en el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2003.

    Mediante escrito de fecha 24/04/2009, los abogados G.D.F. y MARIOLGA Q.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y la ciudadana R.J.P.D.G., presentaron escrito de formalización de adhesión al recurso de apelación e informes sobre la incidencia bajo examen en los siguientes términos (F.02 al 52 ambos inclusive de la pieza No.9):

  41. - Que intervienen en la presente causa en condición de terceros adhesivos litisconsorciales con interés jurídico actual de sostener sus propias razones, así como las que asisten a los apelantes, en el recurso interpuesto por INVERSIONES 3RS C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y P.D.D.P. con fundamento en los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de coadyuvar a los impugnantes a que venzan en las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de febrero de 2003.

  42. - Que sus representados son propietarios de locales comerciales que forman parte integrante del Centro Comercial Plaza Las Américas.

  43. - Que el Tribunal de la causa alteró el dispositivo de la decisión de alzada que quedó firme, puesto que extendió sus efectos, en plena fase de ejecución de sentencia, a todos los co-propietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas sin que éstos hubieran sido parte del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por Galerías Publicitarias Plaza Las Américas C.A. contra el Condómino del Centro Comercial Plaza Las Américas.

  44. - Que los copropietarios no son solidaria y personalmente responsables de las obligaciones que adquiera el condominio, y por tanto no pueden ser constreñidos judicialmente a responder con sus bienes singularizados sin haber sido oídos en juicio o sin utilizar el mecanismo que establece la ley para el cobro de su cuota ideal.

  45. - Que la decisión objeto de apelación encaja en la figura que en materia casacional recoge el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resolvió puntos esenciales que no fueron objeto de controversia en el juicio ni decididos en él, violando los artículos 252 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

  46. - Que la sentencia objeto de apelación incurrió en ultrapetita y además es condicional, al imponerle al condómino que convoque con urgencia a la asamblea de copropietarios para la división del quantum, lo que hace que la misma sea violatoria de los principios de autosuficiencia de la sentencia y la unidad procesal del fallo, además de incurrir en los vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  47. - Que los ciudadanos C.M.S., AUGUSTO RAUSE Y S.V., fueron designados administradores en virtud de la medida cautelar dictada en fecha 16 de abril de 1997, por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de Asamblea de Propietarios incoara el ciudadano C.M.S. contra la Junta de Condominio electa por Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 04/02//1997, que fue modificada por sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28/05/1997; que los administradores judiciales antes mencionados se extralimitaron en las funciones que le había conferido el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al otorgar documento poder por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 58 Tomo 54 a los abogados V.P., P.P., J.J.C., A.B., MEREYA MALUENGA y R.C. sin autorización de la Juez a quien debían informar del asunto, por lo que mal podría decirse que los propietarios de los locales que integran el Centro Comercial Plaza Las Américas, se encontraban representados en el presente proceso por abogados designados por los administradores judiciales quienes quebrantaron con el otorgamiento del poder la formalidad establecida en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, y lo dispuesto en la sentencia por la cual fueron designados administradores.

  48. - Que solicitan se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 24/04/2.009, el abogado L.J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.D.P., venezolana mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.902.654, propietaria del local No. 3-0, situado en el nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, consignó escrito de informes de alzada en los siguientes términos:

  49. - Que la decisión recurrida modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 26 de febrero dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  50. - Que el Juez de la causa en la decisión apelada condicionó la ejecución y expresó que de modo subsidiario el ejecutante podría dirigirse contra cada propietario.

  51. - Que ninguna sentencia puede afectar la esfera jurídica de quien no es parte directa en la relación sobre la cual versa la controversia.

  52. - Que la condena de la sentencia en ejecución se profirió contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y no contra todos y cada uno de los propietarios; que tal hecho fue modificado en el fallo apelado violentando así el principio de tutela judicial efectiva, el principio de inmodificabilidad de la sentencia como atributos de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica, de estabilidad y el de inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales.

  53. - Que para que los co-propietarios se vieran afectados directamente por la condena proferida por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendrían que haber sido demandados cada uno, permitiéndoles el ejercicio de su derecho de defensa.

  54. - Que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2006, estableciendo que la ciudadana P.D.D.P., singularmente considerada, en su condición de copropietaria del Centro Comercial Plaza Las Américas, es un tercero en la presente causa.

    En fecha 24/04/2009, el abogado P.P.C. de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó informes abogando por INVERSIONES 3RS C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P., mediante el cual señaló lo siguiente:

  55. - Que el auto objeto del recurso de apelación es un auto dictado en ejecución de sentencia que resolvió sobre puntos esenciales que no fueron objeto de controversia en el juicio ni decididos en él, toda vez que el juicio fue incoado únicamente contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS y no contra los copropietarios, ni siquiera en modo subsidiario, que el auto apelado proveyó contra lo ejecutoriado y lo modificó ampliando sus efectos a personas que no participaron en la litis.

  56. - Que la decisión recurrida es violatoria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; que en el auto impugnado se corrigieron omisiones en las que incurrió el actor en su libelo de demanda, creando desigualdad entre las partes y violentando el principio dispositivo; que en la decisión recurrida se ordenó realizar una asamblea en la que se fraccione proporcionalmente, el quantum de la ejecutoria a los fines de que la ejecución pueda recaer sobre los bienes particulares de cada uno de los condóminos; que la recurrida convirtió en condicionado un fallo que no lo era y que por disposición expresa de la ley, no lo puede ser.

  57. - Que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal la coexistencia de la propiedad individual con la propiedad común genera para las personas que adquieren las unidades, dos títulos: el de propietario –relativo a la unidad individual- y el de condómino o propietario respecto de las cosas comunes y que por tanto sólo existe la comunidad en relación con los bienes comunes y no sobre las unidades susceptibles de apropiación privada individual.

  58. - Que la recurrida al modificar el fallo en ejecución amplió la condena a cualesquiera de las personas que fueran copropietarios al momento en que se dictó la decisión y luego invocó que en razón de la solidaridad prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, aquellos nuevos propietarios-adquirentes del local con posterioridad a la condena- están obligados al pago por la simple razón se ser propietarios del inmueble.

  59. - Que cuando el auto recurrido obliga a la asamblea de copropietarios a tomar la decisión de dividir el quantum de la condenatoria y le impone al propio demandado perdidoso que fije las pautas para que se ejecute el fallo que se dictó, suple las deficiencias en que incurrió el actor al deducir su pretensión.

  60. - Que solicita se revoque el auto apelado de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el a quo.

    PUNTO PREVIO

    Al momento de presentar su escrito de informes la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, alegó entre otras cosas lo siguiente: que en el presente asunto existe una “…inadmisibilidad preexistente que hace imposible en derecho la apertura del lapso y su correspondiente tramitación en la incidencia que contiene la remisión del expediente a éste Tribunal, toda vez que debido a una actuación improcedente y fuera de lo preceptuado en la norma adjetiva, una Juez Suplente del Tribunal de la Causa, dictó un auto que colocó la causa en una paralización ilegal…”; que en fechas 22 y 27 de febrero y 05 de marzo de 2007, tres condóminos con las mismas condiciones que el condómino Banco de Venezuela Banco Universal S.A. por ser estos también parte del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, 9 meses después de dictado el auto de 17 de julio de 2006, ejercieron recurso de apelación contra ésta providencia, y fue allí cuando surgió el caos procesal, visto que la Juez Suplente del Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, violentando flagrantemente la cosa juzgada, oyó las apelaciones ejercidas en el doble efecto, cuando ya ese Juzgado había oído apelación del mismo auto en un solo efecto y que fue negado a través de auto de fecha 04 de agosto de 2006 la petición del condómino Banco de Venezuela Banco Universal S.A. y del condómino Banco Provincial S.A. Banco Universal de oír dicha apelación en ambos efectos; que en el presente asunto existen tres sentencias originadas por recursos de hecho ejercidos por distintos condóminos, entre ellos el Banco de Venezuela y el Banco Provincial, solicitando se oyera en ambos efectos la apelación ejercida contra un auto en la misma causa que nos ocupa dictado por el a quo en fecha 15 de marzo de 2007, en donde se deja claro que independientemente de que los miembros de la comunidad se atribuyan la errada condición de terceros respecto a la ejecución de sentencia definitivamente firme, recaída sobre la comunidad de que forman parte, se les debe tramitar apelaciones pero en un solo efecto, a saber: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 10.013 de fecha 25/07/07; Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 9347 de fecha 19/07/07; Juzgado Superior Décimo, Expediente No.5578 de fecha 18/07/07; que solicitan que éste Juzgado Superior restablezca el orden jurídico vulnerado anulando el auto de fecha 19 de marzo de 2007 que oyó libremente la apelación del auto de fecha 17 de julio de 2006 y que se ordene devolver el expediente en su totalidad al Juzgado de la causa para que se continúe con la ejecución en el estado que se encontraba antes de ser proferido el auto que paralizó el presente asunto; que el auto de fecha 17 de julio de 2006, fue objeto de una apelación oída a un solo efecto que actualmente está en proceso, y prueba de ello es la sentencia de fecha 01 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló en su parte motiva que había detectado que el Juzgado de la causa no dio cumplimiento a la distribución de ley del auto apelado, sino que fue remitido mediante oficio directamente al señalado Juzgado Superior violando así el procedimiento, por lo que se ordenó dar cumplimiento al trámite de distribución para el referido recurso de apelación.

    Ahora bien, antes de dilucidar el planteamiento de la representación judicial de la parte demandante referido a la imposibilidad de tramitación de la presente incidencia considera prudente quien aquí se pronuncia hacer un seguimiento minucioso de las actuaciones producidas en el presente asunto luego de dictado el auto de fecha 17 de julio de 2.006, con el objeto de verificar si es procedente o no la imposibilidad de tramitación de las apelaciones aquí planteadas contra el auto de fecha 17 de julio de 2.006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se observa lo siguiente:

  61. - En fecha 17/07/2006, se produce el auto apelado tal y como consta a los folios 188 al 194 de la pieza No. 5 del presente expediente.

  62. - Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.006, cursante al folio 197 de la pieza No. 5, la abogada Z.Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141, en su condición de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas apeló del auto de fecha 17/07/2006, proferido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  63. - A través de diligencia de fecha 20/07/2006, cursante al folio 210 de la pieza No. 5, la representación judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A., apeló igualmente del auto de fecha 17/07/2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  64. - Posteriormente, mediante escrito de fecha 21/07/2006, cursante a los folios 245 al 246 de la pieza No. 5, la representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/07/2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  65. - En fecha 04/08/2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos contra el auto de fecha 17/07/2006 (F. 273 y Vto. de la pieza No. 5).

  66. - En fecha 08/08/2006, la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 04/08/2006 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17/07/2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 275 y Vto. de la pieza No. 5).

  67. - En fecha 28/09/2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –a quien correspondió conocer previo trámite de distribución de el recurso de hecho interpuesto-, declaró sin lugar el recurso de hecho planteado contra el auto de fecha 17/07/2006 (F. 120 al 125 ambos inclusive del anexo F correspondiente a cuaderno de recurso de hecho).

  68. - En fecha 15/03/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento de una Juez suplente dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17/07/2.006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida decisión (F. 02 al 13 ambos inclusive de la pieza No. 7)

  69. - En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  70. - En fecha 22/03/2007, el a quo remitió mediante oficio No. 524-07 al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia de las apelaciones contra el auto de fecha 17/07/2006 y 19/01/2007(F. 139 de la pieza No. 7).

  71. - En fecha 01/04/2009, el Juzgado Superior Segundo conociendo de unos recursos de apelación contra un auto dictado por el a quo en ejecución de sentencia en fecha 19/01/2007, resolvió inoficioso el pronunciamiento sobre el auto apelado –19/01/2007- por cuanto éste había quedado anulado por repositoria de fecha 15/03/2007, y remitió las apelaciones oídas en el sólo efecto devolutivo contra el auto 17/07/2006 por no haber cumplido el trámite de distribución respectivo (F.305 al 315 de la pieza No. 8).

    Así las cosas, de la revisión y seguimiento efectuado a los recursos de apelación de que fue objeto el auto de fecha 17/07/2006, pudo constatar quien aquí se pronuncia que el mismo fue objeto de varios recursos de apelación que fueron tramitados en una oportunidad en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 04/08/2006(F.273 y Vto. de la pieza No. 5) – los relativos a los recursos de apelación interpuestos por la abogada Z.Z.U., en su condición de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y la representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL-. Y otros en el doble efecto por auto de fecha 19/03/2007 (F. 21 al 23 de la pieza No. 7) – relativos a los recursos de apelación interpuestos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden.

    En tal sentido y de una revisión del oficio que remitió las apelaciones que conoce ésta alzada cursante a los folios 21 al 23 de la pieza No.8, se puede evidenciar que los recursos de apelación sometidos al conocimiento de éste Juzgado Superior son los interpuestos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 ejercidos por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, y las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G., los cuales fueron oídos en el doble efecto por auto de fecha 19/03/2007 (F. 21 al 23 de la pieza No. 7).Así se declara.

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACION OIDOS EN AMBOS EFECTOS

    Aclarado el punto de cuáles son los recursos de apelación sometidos al conocimiento de ésta Alzada, pasa de seguidas éste Tribunal a resolver la cuestión de la oportunidad en que se podían ejercer los recursos de apelación contra el auto apelado de fecha 17/07/2006 proferido por el Tribunal de la causa, y si efectivamente las apelaciones interpuestas devienen en inadmisibles tal como ha sido reiteradamente alegado por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS; y a tal efecto se aprecia:

    El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece la legitimidad de las partes y de los terceros para apelar:

    …No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

    Por su parte el artículo 298 ejusdem dispone que el término para apelar es de cinco días salvo disposición especial.

    Asimismo, el artículo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil dispone que los terceros podrán intervenir en una causa para apelar de una sentencia definitiva; en los casos permitidos por el articulo 297 ejusdem.

    Mientras que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    … El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal…

    La normativa anteriormente enunciada, debemos a.a.a. principio establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos y la improrrogabilidad de los mismos, que constituye el fundamento de aquellas en virtud de que una vez precluído el lapso para apelar; no puede el tribunal de la causa reabrirlo nuevamente, sin una causa legal.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en efecto, en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 ejercieron recurso de apelación los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, mientras que las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G., fueron interpuestas en fecha 02/04/2009 (F. 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8) y 24/04/2009 (F. 02 al 51 ambos inclusive de la pieza No. 9) respectivamente, oídos dichos recursos en el doble efecto por auto de fecha 19/03/2007 tal como se desprende de los folios 21 al 23 de la pieza No. 7 del expediente.

    Por otra parte, considera oportuno quien aquí se pronuncia señalar que de las alegaciones realizadas en los escritos de informes de alzada consignados por los apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P., todos coinciden en afirmar que no fueron condenados por la sentencia definitiva porque la misma recayó sólo sobre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y que el auto apelado modificó la ejecución de la decisión del juicio principal, toda vez que a través de lo dispuesto en dicho auto se pretende llevar la ejecutoria contra ellos –hoy apelantes- quienes afirman no fueron parte en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; alegatos de los cuales se deduce que los mismos se consideran terceros.

    Así también, aprecia éste Tribunal que mediante escrito de fecha 24/04/2009, los abogados G.D.F. y MARIOLGA Q.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA y la ciudadana R.J.P.D.G., presentaron escrito de formalización de adhesión al recurso de apelación que aquí se decide e informes sobre la incidencia bajo examen alegando que intervienen en la presente causa en condición de terceros adhesivos litisconsorciales con interés jurídico actual de sostener sus propias razones, así como las que asisten a los apelantes, en el recurso interpuesto por INVERSIONES 3RS C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y P.D.D.P. con fundamento en los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de coadyuvar a los impugnantes a que venzan en las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de febrero de 2003.

    Tal y como puede apreciarse de las enunciadas alegaciones la representación judicial de CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA y la ciudadana R.J.P.D.G., aducen ser terceros en la presente causa conforme se desprende de su escrito de adhesión e informes. Mientras que los apelantes sostienen que no fueron parte del juicio principal que dio origen a la presente incidencia en fase de ejecución.

    Así, conforme el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el tercero puede apelar de una sentencia definitiva siempre que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión; apelación que deberá interponerse en el lapso legal previsto para ello.

    Pero también, respecto las apelaciones de las interlocutorias por los referidos terceros; éstas son procedentes siempre que se interpongan dentro de la oportunidad de ley; porque de lo contrario – de presentarse el que dice ser tercero, una vez que precluyó el lapso para apelar – ese tercero de conformidad con el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil -debe presentarse en la causa y aceptarla en el estado en que se encuentre sin que se pueda permitir que se reabra un término ya precluído para oír una o varias apelaciones que debieron interponerse en el lapso previsto para ello.

    Ahora bien, aplicando el citado criterio al caso bajo análisis se aprecia que la decisión apelada se pronunció en fecha 17 de julio de 2.006, observándose asimismo que los recursos de apelación que correspondieron al conocimiento de éste Tribunal superior fueron interpuestos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, mientras que las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. fueron observadas en fecha 02/04/2009 (F. 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8) y 24/04/2009 (F. 02 al 51 ambos inclusive de la pieza No. 9) respectivamente.

    Ahora bien, en este punto se hace necesario resaltar que en fecha 15/03/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento de una Juez suplente dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17/07/2.006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida decisión (F. 02 al 13 ambos inclusive de la pieza No. 7), lo cual hizo en los siguientes términos:

    … De todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad de dar cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2007 (sic), en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios. Así se decide.

    Por lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se de cumplimiento estricto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas del ineludible cumplimiento y observancia en el tramite (sic) de la ejecución ordenado por este tribunal…

    Y luego de la decisión parcialmente transcrita se observa a los folios 21 al 23 ambos inclusive de la pieza No. 7, auto de fecha 19/03/2.007, mediante el cual se oyen en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden.

    Así las cosas, respecto la citada decisión repositoria cabe preguntarse si por efecto de la misma se reabrió el lapso para apelar del auto de fecha 17 de julio de 2006 aquí recurrido; y en tal sentido se aprecia que en efecto lo anulado por la repositoria fueron “…todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006…”, no habiendo sido anulado el auto de fecha 17/07/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza No. 5, ni el auto de fecha 04/08/2006 cursante a los folios 273 y Vto. de la pieza No. 5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17/07/2006; y es de resaltar que si la decisión repositoria hubiera querido reabrir el lapso de apelación conforme el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil por alguna causa legal; la misma decisión lo hubiera determinado; y no fue así; en consecuencia quedó plenamente vigente el auto recurrido de fecha 17/07/2006 y el auto de fecha 04/08/2006 que – una vez vencido el lapso para apelar – oyó en un solo efecto las apelaciones del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra el auto hoy recurrido. Así se declara.

    En consideración a los citados motivos y con fundamento en las disposiciones enunciadas supra, los que se hacen llamar terceros en la causa bajo análisis, tenían la oportunidad de apelar, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la recurrida de fecha 17/07/2006, que es el lapso en el cual apelaron la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo se aprecia que las apelaciones interpuestas por los que se hacen llamar terceros en esta causa fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida y luego de más de 6 meses y medio aproximadamente de que fueran oídos los recursos interpuestos por la representación del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A., Banco Universal quienes apelaron tempestivamente y cuyas apelaciones fueran oídas en el solo efecto devolutivo como antes se dijo.

    Por ello, en consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para quien aquí se pronuncia resulta forzoso concluir que las apelaciones interpuestas en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17/07/2006 dadas las circunstancias aquí señaladas, resultan improcedentes; y así se decide.

    DE LAS APELACIONES OIDAS EN UN SOLO EFECTO

    Por cuanto se aprecia de los alegatos de alzada presentados en fecha 02/04/2.009, por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL cursantes a los folios 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8, que esa representación judicial hizo referencia a que el auto de fecha 17/07/2006 también fue apelado por EL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y dicho recurso fue oído en un solo efecto y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; además de haber observado el mismo alegato por parte de la representación judicial de la parte demandante, se procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de constatar la veracidad o no del referido alegato y a tal efecto se observa:

    En fechas 19/07/2006, 20/07/2006 y 21/07/2006 respectivamente, los apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 17/07/2006 según se desprende de las actas cursantes al expediente a los folios 197, 210 y 245 al 246 de la pieza No. 5; siendo dichos recursos oídos en un solo efecto, por auto de fecha 04/08/2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 273 y Vto. de la pieza No. 5). Asimismo se aprecia que los referidos recursos de apelación fueron remitidos por el a quo al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 524-07 de fecha 22/03/2007(F. 139 de la pieza No. 7).

    Con relación a éstas apelaciones y su tramitación se aprecia que en fecha 01/04/2009, el Juzgado Superior Segundo conociendo de unos recursos de apelación contra un auto dictado por el a quo en ejecución de sentencia en fecha 19/01/2007 resolvió inoficioso el pronunciamiento sobre el auto apelado –19/01/2007- por cuanto éste había quedado anulado por repositoria de fecha 15/03/2007, y refiriéndose además a las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A. contra el auto de fecha 17/07/2006 proferido por el Tribunal de la causa oídas en un solo efecto devolutivo; ordenó remitir las mismas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber cumplido el trámite de distribución respectivo; todo lo cual se desprende de decisión de fecha 01/04/2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que riela a los folios F. 178 al 179 de la pieza No. 8); no existiendo en el expediente ninguna otra actuación que permita determinar lo que en efecto ocurrió con tales apelaciones que en principio fueron remitidas al prenombrado Juzgado Superior, pero el mismo no las resolvió conforme se desprende de la sentencia de fecha 01/04/2009 reseñada supra, por lo que se desconoce además si fueron o no tramitadas conforme lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; habiéndose además determinado que las apelaciones que conoce éste tribunal son sólo las interpuestas en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, según se desprende del oficio de remisión que riela a los folios 21 al 23 de la pieza No. 8, y las adhesiones posteriores a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G.. Así se declara.

    En consecuencia; determinadas las referidas circunstancias, las mismas representan una imposibilidad para que éste tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre unas apelaciones no sometidas al trámite de distribución respectivo ni remitidas a éste tribunal y por tanto no corresponde su conocimiento; por lo que en virtud de lo expuesto, y en atención a que es deber del Estado garantizar una justicia transparente, lo que entre otras cosas, entraña brindar a los justiciables el derecho de que sus causas sean decididas por el juez natural a quien corresponda legalmente su conocimiento, una vez que la causa ha sido sometida a la distribución de Ley; éste Tribunal se encuentra legalmente impedido para decidir las referidas apelaciones. Así se decide.

    Así entonces; en virtud de los motivos supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, oídos en ambos efectos, contra el auto de fecha 17/07/2006 así como las adhesiones a los referidos recursos de apelación interpuestas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G..

    En éste mismo orden de ideas, considera prudente quien aquí sentencia señalar que con relación a los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Banco Provincial S.A. Banco Universal contra el auto de fecha 17/07/2006, que fueran oídos en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04/08/2006; éste Tribunal se encuentra legalmente impedido para pronunciarse sobre los mismos por cuanto las copias certificadas inherentes a tal recurso no fueron remitidas ni asignadas a éste Tribunal Superior mediante el procedimiento de distribución respectivo. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES, los recursos de apelación interpuestos por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P., así como las adhesiones a los referidos recursos de apelación interpuestas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17/07/2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Dada la declaratoria de improcedencia de los recursos de apelación y de las adhesiones al mismo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

En esta misma fecha 26 de enero de 2011, siendo las 3:25p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

Exp. N° M-09-0990

RDSG/MTR/aml.

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