Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de abril de 2014

204° y 155°

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, bajo el Nº 84, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.U. e I.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.724 y 105.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.D.C. y SOLMERYS CARES RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98.403 respectivamente.

TERCEROS APELANTES:

  1. - INVERSIONES 3RS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de enero de 1989, bajo el No. 53, Tomo 03-A-Pro. Representada por los abogados en ejercicio A.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., J.I.H., R.D.S.P. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.667, 62.731, 71.036 y 71.014, respectivamente.

  2. - P.D.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.902.654, representada judicialmente por el abogado en ejercicio L.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113.

  3. - INVERSIONES PIRALTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1993, bajo el N° 52, Tomo 14-A-Sgdo. Representada por los abogados en ejercicio A.B., I.M., M.A. GALÍNDEZ G., F.A. S. y M.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

  4. - BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-b, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales quedando asentado en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro, y el 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro, por ante el mismo Registro. Representada por los abogados en ejercicio J.H.P.R. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264 respectivamente.

    TERCEROS INTERVINIENTES:

  5. - BANCO DE VENEZUELA S.A.; BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-Sgdo. Representados por los abogados en ejercicio, JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE B., M.P.F.M., C.Z.D.R., JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE S., J.M. DIAZ CAÑABATE S., R.D.C. S., y C.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022, 21.471, 33.430, 41.231, 45.283 y 87.150 respectivamente.

  6. - CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1974, bajo el No. 20, Tomo 148-A. Representado por los abogados en ejercicio NILYAN SANTANA, G.D. y C.L.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 47.037, 65.592 y 70.483, respectivamente.

  7. - REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el No. 12, Tomo 576-A-Sgdo. Representada por los abogados en ejercicio NILYAN SANTANA, G.D., C.L.M., P.P.C. y L.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 47.037, 65.592, 70.483, 19.252 y 117.113, respectivamente.

  8. - MERCERIA LA GAVETA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1973, bajo el No. 96, Tomo 131-A. Representada por los abogados en ejercicio P.P.C., A.B.-U.Q., SALVADOR BENAIM AZAGURI, NILYAN S.L., G.D.F., C.L.M.E., A.G.L. y YOJALBERTH ULICHNY PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 20.554, 40.086, 47.037, 65.592, 70.483, 117.015 y 117.067, respectivamente.

  9. - R.P.D.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 1.885.756. Representada por los abogados P.P.C., M.E. FELIVER, NILYAN S.L., G.D., A.C., L.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 30.134, 47.037, 65.592, 72.874 y 117.113, respectivamente.

  10. - M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.079.748. Representado por los abogados A.C.M., A.N.G., J.J.F. y V.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 51.864, 66.629, 70.418 y 70.933, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).

    EXPEDIENTE Nº 9334.

    I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los terceros intervinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2011.

Este Tribunal, previa distribución de ley, recibió el expediente en fecha 25 de abril de 2012, ordenando su devolución al Juzgado Superior remitente a los fines que subsanara los defectos detectados, revocando posteriormente el mismo en fecha 11 de mayo de ese mismo año, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, para que una vez cumplida tal formalidad pasara a dictar sentencia, cerrando en esa misma fecha la pieza N° 10 (folios Vto. Folio 481 al 486 P-10)

Al folio 2 de la undécima pieza, cursa escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por los abogados M.U. e I.D.C.M., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal abriera el lapso legal para que la parte demandada presentara su escrito de formalización del recurso de apelación ejercido contra el auto del 17 de julio de 2006.

En virtud de lo anterior, este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, dictó auto complementario al dictado en fecha 11 de mayo de ese mismo año, concediéndole a las partes intervinientes el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que presentaran sus respectivos escritos, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, una vez vencido dicho lapso entraría el Tribunal en el lapso legal de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia (folios 03 al 08 P-11).

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, el abogado M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del anterior auto, solicitando se libraran las boletas de notificación correspondientes, lo cual proveyó este Tribunal en auto del 02 de noviembre de ese mismo año (folios 9 al 24 P-11).

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó se notificara al copropietario BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por cuanto éste había ejercido recurso de apelación contra la providencia del 17 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de instancia, acordándose tal solicitud en auto del 23 de enero de 2013 (folios 25 al 27 P-11).

A los folios 28 al 32; y del folio37 al 70 de la pieza 11 de la undécima pieza, corren las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal las cuales resultaron infructuosas, razón por la que en fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación a los recurrentes intervinientes en el presente procedimiento, acordándose el cartel en auto de fecha 03 de junio del presente año, y consignado por la actora el 07 de junio de 2013 (folios 71 al 81 P-11).

A los folios 82 al 99; del 100 al 115, corren insertos escritos de informes presentados sólo por el interviniente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y por la actora GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A.

Este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013, realizó cómputo a los fines de dejar constancia que había transcurrido el lapso para la presentación de informes, por lo que en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones, derecho éste que ejercieron los mismos presentantes de los informes todo lo cual cursa a los folios 118 al 136.

En cómputo realizado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, y previa verificación de la culminación de los lapsos otorgados a las partes, se fijó el lapso legal de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo, siendo diferido el pronunciamiento del mismo por auto del 11 de noviembre de 2013 (folios 137, 138 y 143 P-11).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dirimir la controversia, y al efecto hace las siguientes observaciones previas:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguió GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS C.A. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, declarando:

…El contrato de autos, terminó definitivamente con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de marzo de 1997, en la cual no se hace alusión alguna a la prohibición de exigir el cumplimiento de la cláusula décima sexta del contrato.

Ciertamente, para esta Alzada, hay que distinguir dos aspectos fundamentales en este juicio: 1) el contrato de arrendamiento en si y su objeto, es decir las áreas exteriores del Centro Comercial Plaza Las Américas, que son propiedad del demandado, y 2) el proyecto publicitario (obra del ingeniero), que es propiedad de la parte actora y sobre el cual recae la controversia.

Se concluye entonces en que, al desmantelar ‘el proyecto publicitario’ a través de un juicio de resolución del contrato de arrendamiento, se generó el derecho de la actora sobre su ‘proyecto publicitario’ y que no formaba parte del contrato en sí y sobre el cual había un pacto expreso contenido en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento y que se hacía exigible al momento de terminar definitivamente con el contrato de arrendamiento.

De manera que, siendo el fundamento legal de la demanda, la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 21 de marzo de 1991 (…) estableciéndose allí que las partes contratantes convinieron en que al terminar definitivamente el arrendamiento de las áreas objeto del contrato, la parte actora podía optar o escoger entre: 1° desmontar su proyecto retirando los elementos publicitarios y disponer de sus activos o 2° escoger la opción de vender los activos del proyecto desarrollado a la parte demandada y, de ser así, y escoger la actora la segunda opción, o sea de venderle a la parte demandada el proyecto publicitario desarrollado, la demandada se obligaba a comprarlo por el sesenta y cinco por ciento (65%) de su valor, debiendo ser determinado el precio a pagar por un perito designado por las partes y pagado por la actora; obligándose el demandado a pagar el precio determinado por el perito dentro de los treinta días siguientes a su determinación, este Tribunal ha apreciado el aludido contrato de arrendamiento en todo su valor probatorio como documento que merece fe pública de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y por cuanto la parte demandada no produjo la contraprueba a ese documento, queda establecida la veracidad del contenido de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, el cual quedó terminado.

Siendo que en este juicio el hecho controvertido se circunscribe a la obligación que según la actora, tendría el demandado de cumplir con lo pactado en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento y que esta obligación nace con la terminación definitiva del aludido contrato de arrendamiento; siendo que ha quedado establecida y probada la veracidad de la obligación; siendo que ha quedado probada y establecida la terminación del contrato de arrendamiento; siendo que ha quedado establecido que la terminación del contrato de arrendamiento por ser de tracto sucesivo, tiene efectos sólo para el futuro y no para el pasado; siendo que el demandado incurrió en contumacia y no produjo la contraprueba de lo alegado por la actora (como hubiera sido por ejemplo, que posteriormente se hubiese pactado lo contrario); siendo que la demanda no es contraria a derecho por estar la acción de cumplimiento de contrato amparada por la ley; siendo que están dadas las condiciones legales, se declara que el demandado incurrió en confesión ficta en virtud que no probó nada que la favoreciera; llegando este Tribunal a la conclusión de que es procedente la acción de cumplimiento de contrato de la cláusula décima sexta de contrato de arrendamiento que suscribió la actora con el demandado en fecha 21 de marzo de 1997. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula cuyo cumplimiento fue solicitado por la actora, debe la demandada cancelar el 65% del valor del “proyecto”, sesenta y cinco por ciento del valor que será establecido a justa determinación de experto, cuyos honorarios serán cancelados por la actora. Este Tribunal así lo decide, por no ser la solicitud contraria a derecho y, ordena que, una vez firme la presente decisión, se realice una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto a ser designado por el Tribunal de origen…”.

Se desprende de autos, que contra la anterior decisión ejerció recurso de casación la parte demandada, siendo declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2004, del mismo modo, se observa que en copia certificada cursante a los folios 181 al 215 de la séptima pieza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2007, declaró que no había lugar al recurso de revisión solicitado por la parte demandada contra la sentencia de la Sala de Casación Civil supra identificada e improponible la solicitud de revisión subsidiaria contra la dictada de fecha 26 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se observa que una vez recibidas las actas por el Tribunal de la causa, y efectuada como fue la experticia complementaria, sin que se desprenda objeción alguna, compareció en fecha 13 de enero de 2005, el abogado I.D.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, petición ésta acordada por el A quo en auto del 14 de enero de 2005 (folios 247, 248 P-2).

En fecha 25 de enero de 2005, la representación de la parte actora, en virtud del no cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, solicitó su ejecución forzosa, acordada por el Tribunal en fecha 26 de enero del mismo año (folios 253 al 258).

Ahora bien, evidencia esta Alzada que encontrándose el juicio en fase de ejecución, el Juzgado Superior homólogo un acuerdo entre las partes, y en virtud que el fondo de reserva de la parte ejecutada se encontraba agotado, a petición de la parte actora se suspendió la práctica de la medida reservándose el derecho a seguir embargando bienes según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y habiendo sucedido varios acaecimientos planteados por los terceros, como por las partes contrincantes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en fecha 17 de julio de 2006, dictó la siguiente providencia, la cual es objeto de apelación y conocimiento por ante esta Alzada:

…Finalmente, la comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica, por lo que en principio, son los individuos que la forman, y no el grupo como tal, los sujetos con capacidad de contraer derechos y obligaciones, y por ello se considera que cuando por obligaciones contraídas se demanda a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios que la constituyen, pero teniendo en cuenta que la deuda derivada de la sentencia sólo lo es de los propietarios a través de la comunidad de propietarios, y únicamente puede hacerse efectiva contra ellos, de acuerdo con la peculiares normas que respecto de gastos y deudas están contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, sentada esta premisa, le corresponde al juez, en su rol de director del proceso, establecer la forma de ejecución de las obligaciones comprendidas en la condenatoria, dado que de acuerdo con la naturaleza compleja de esa especial comunidad, se yuxtaponen dos clases distintas de propiedad de los elementos comunes, siendo entonces preciso definir los bienes que pueden estar sujetos a la respectiva ejecución, en el supuesto de que la obligación no sea cumplida.

La deuda a que se refiere la condenatoria, entra en el concepto de gastos comunes especificados en el artículo 11 de la misma ley, y éstos se deben por cada propietario en la proporción establecida en el documento de condominio como contribución obligatoria para satisfacer su pago. Ahora bien, la obligación ejecutable existe en cabeza de los titulares que, al tiempo de generarse aquella, integraban la comunidad de propietarios. No obstante, como las obligaciones por gastos comunes constituyen una carga para el inmueble, quienquiera sea su propietarios, existiendo comuneros que hayan transmitido la propiedad con posterioridad al devengo de la deuda, queda a salvo el derecho que pueda corresponderle al nuevo adquirente contra el enajenante, en razón del pago que éste realice por tal concepto. En efecto, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la responsabilidad solidaria del adquirente por las deudas pendientes del anterior titular, sin perjuicio del derecho de reembolso a favor del primero.

Descartada la posibilidad de ejecutar medidas contra la comunidad de propietarios, por deudas de la comunidad con el tercero demandante, por carecer de personalidad jurídica y no tener, en consecuencia bienes inscritos a su nombre, queda por resolver si dichas medidas pueden recaer sobre bienes privativos de los copropietarios y si en tales casos deben afectar a todos los pisos y locales correspondientes a la comunidad o limitarse a algunos de ellos.

Precisamente, como modo de hacer efectiva la sentencia dictada contra la comunidad, es admisible la ejecución de todos los fondos y créditos que ella tuviere a su favor, a la disposición de sus órganos colectivos, tales como los saldos de cuentas del condominio depositados en caja o bancos, o los derechos o cuentas por cobrar, empero no responderá de esa obligación con la totalidad o parte alguna del inmueble. En general, se tiene en consideración la necesidad de evitar la desnaturalización del régimen jurídico y de la función económico-social, de interés general, que el legislador le atribuye a la propiedad horizontal, pues es conocido que su regulación obedece a una política de Estado para la ordenación de la propiedad urbana, dirigida a fomentar soluciones estables y adecuadas para los problemas de acceso a la vivienda, imprescindible para la vida de las personas y de la familia, y para los conexos con las necesidades del desarrollo de actividades fundamentales para la colectividad, constituidas por el comercio , la industria y el ejercicio de las profesiones, y por consiguiente se debe garantizar su subsistencia, impidiendo su desmembramiento. Por ello, el artículo 31 de la Ley de Propiedad H.d. nula la enajenación, en general, de los denominados bienes o elementos afectados al servicio o utilidad común de los copropietarios, podrían ocasionar repercusiones gravemente perturbadoras para una extensa colectividad de personas y dificultaría el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, alterando la finalidad que persigue armonizar la convivencia en el inmueble. Sin embargo, puede ocurrir que los fondos o créditos embargados a la comunidad no sean suficientes para cubrir la ejecución; entonces, de modo subsidiario, el ejecutante podrá dirigirse contra cada propietario que haya sido parte en el proceso por la cuota que le corresponda en el monto no satisfecho , y podrán oponerse a la ejecución aquellos que acrediten estar al corriente en el pago de su parte en la totalidad de la deuda contraída por la comunidad, imponiéndose que la junta de condominio convoque con urgencia a la asamblea de copropietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse las dicte el Juez con pleno conocimiento de causa.

Cuando los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia ejecutoria no hayan pagado las cuotas que les corresponden, atendiendo al origen de la obligación, contraída por razón de la comunidad, por los órganos de administración y no individualmente por cada propietario, éstos responderán con los respectivos apartamentos y locales que tengan en el inmueble, en virtud de la norma que dispone que “la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local” y porque en el caso de deudas contraídas “con” ésta por los propietarios, la participación de cada uno de éstos en las cargas y beneficios, por razón de la comunidad, es inherente e inseparable de la propiedad de los bienes que privativamente le pertenezcan, por lo que estos principios son tomados como referencia para establecer un orden de prelación en la ejecución, de manera que sólo en el supuesto de insuficiencia de esos mismos bienes para responder todavía del importe insatisfecho, no estaría excluida la posibilidad de solicitar, opcionalmente, las medidas ejecutivas que fueren necesarias sobre otros bienes personales de dichos deudores.

Se asume que la comunidad se obliga con terceras personas mancomunadamente y que no existe entre los obligados una solidaridad pasiva, porque para que la obligación tenga ese carácter requiere que se constituya expresamente como tal, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad de la deuda, y así se desprende de lo establecido en el artículo 1.223 del Código Civil. En cambio, en la mancomunidad parciaria, la deuda se divide en tantas deudas diferentes como deudores haya, y sólo se puede proceder contra cada uno de ellos por su respectiva cuota. Pero en virtud de lo establecido también en el artículo 1.252 del mismo Código Civil, según el cual: “Aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”, resulta clara la necesidad de que su cumplimiento se realice, previa determinación por la asamblea de la cuota que le corresponde a cada propietario en la fragmentación de la deuda, recurriendo al porcentaje de condominio atribuido a cada local, para su acumulación y la satisfacción total del crédito del ejecutante en el plazo más inmediato, salvo el derecho de éste de poder acudir a otras vías, en el orden de prelación establecido en este auto.

En cuanto a la oposición al embargo de cantidades de dinero, las mismas no están sujetas al depósito judicial, dado que, efectivamente, se trata de una medida de ejecución definitiva sobre bienes de los obligados, y por ello, habiendo recaído sobre numerario y no sobre bienes que deban ser objeto de avalúo y sacados a remate los fondos embargados deben ser aplicados inmediatamente a la satisfacción del crédito. Por lo tanto, el tribunal comisionado no violó el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, como se pretende, y así se decide.

Por otra parte, es menester aclarar que el privilegio alegado por la oponente se refiere a los créditos por contribuciones comunes que el administrador del inmueble debe recaudar de los propietarios, conforme se desprende del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal supuesto dicho privilegio no es exigible para eludir o dificultar su pago sino, por el contrario, para garantizarlo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia.

2.- Que no es violatoria de ninguna Ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre los fondos depositados en cuentas bancarias que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

3.- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

4.- Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución.

5.- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas.

6.- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aun cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que éste Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes.

7.- Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego no es procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa, y así se decide…

De la anterior decisión apelaron las siguientes partes:

  1. - En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Z.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folio 197 P-5).

  2. - En fecha 20 de julio de 2006, la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial del tercero BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (folio 240 P-5).

  3. - En fecha 21 de julio de 2006, los abogados J.H.P.R. y A.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del tercero BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (folios 245-246 P-5).

    Apelaciones éstas que fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, y de conformidad con el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de dicho ente (folio 273 P-5).

    Posterior a lo anterior, comparecieron las siguientes partes a apelar del auto del 17 de julio de 2006:

  4. - En fecha 22 de febrero de 2007, el abogado A.B.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero INVERSIONES 3RS, C.A.(folio 207 P-6).

  5. - En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada F.A., en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES PIRALTE, C.A. (folio 235 P-6)

  6. - En fecha 05 de marzo de 2007, el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.D.D.P. (folio 295 P-6).

    Ahora bien, de la revisión de las actas se pudo constatar que el auto del 17 de julio de 2006, fue objeto de varios recursos de apelación que fueron oídos en una oportunidad en el sólo efecto devolutivo mediante auto del 04 de agosto de 2006, tal y como se desprende al folio 273 y Vto., de la pieza 5, es decir, los interpuestos por la abogada Z.Z.U., apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; el del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y el del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Asimismo, fueron oídos en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra el mismo auto del 17 de julio de 2006, por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., en su carácter de apoderados judiciales de: INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de P.D.P., mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, lo cual se evidencia a los 21 al 23 de la pieza 7.

    Así las cosas, y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada para conocer de los recursos de apelación interpuestos, y en virtud de lo antes reseñado, se desprende de la lectura de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2012, específicamente al folio 449 de la pieza 10, lo siguiente:

    …Asimismo, se observa que las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, fueron oídas algunas en un solo efecto y otras en ambos efectos, por lo que se ordena al juez que conocerá en reenvío de esta causa, acumular en un solo pronunciamiento los recursos interpuestos contra el mismo auto, con el fin de evitar sentencias contradictorias. Así se decide…

    (Resaltado del Tribunal).

    En este sentido, y en acatamiento a lo decidido por nuestro m.T. de la República, esta Alzada actuando como Tribunal de Reenvío acumula los recursos de apelación interpuestos en fechas 19, 20 y 21 de julio de 2006, por los abogados Z.Z., J.R., J.H.P.R. y A.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, así como los recursos interpuestos en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007, por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.P., respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora de dichos recursos de apelación conoció en Alzada el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de enero de 2011 declaró:

    …DE LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACION OIDOS EN AMBOS EFECTOS

    Aclarado el punto de cuáles son los recursos de apelación sometidos al conocimiento de ésta Alzada, pasa de seguidas éste Tribunal a resolver la cuestión de la oportunidad en que se podían ejercer los recursos de apelación contra el auto apelado de fecha 17/07/2006 proferido por el Tribunal de la causa, y si efectivamente las apelaciones interpuestas devienen en inadmisibles tal como ha sido reiteradamente alegado por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS; y a tal efecto se aprecia:

    El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece la legitimidad de las partes y de los terceros para apelar:

    …omissis…

    Por su parte el artículo 298 ejusdem dispone que el término para apelar es de cinco días salvo disposición especial.

    Asimismo, el artículo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil dispone que los terceros podrán intervenir en una causa para apelar de una sentencia definitiva; en los casos permitidos por el articulo 297 ejusdem.

    Mientras que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    … omissis…

    La normativa anteriormente enunciada, debemos a.a.a. principio establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos y la improrrogabilidad de los mismos, que constituye el fundamento de aquellas en virtud de que una vez precluído el lapso para apelar; no puede el tribunal de la causa reabrirlo nuevamente, sin una causa legal.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en efecto, en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 ejercieron recurso de apelación los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, mientras que las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G., fueron interpuestas en fecha 02/04/2009 (F. 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8) y 24/04/2009 (F. 02 al 51 ambos inclusive de la pieza No. 9) respectivamente, oídos dichos recursos en el doble efecto por auto de fecha 19/03/2007 tal como se desprende de los folios 21 al 23 de la pieza No. 7 del expediente.

    Por otra parte, considera oportuno quien aquí se pronuncia señalar que de las alegaciones realizadas en los escritos de informes de alzada consignados por los apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P., todos coinciden en afirmar que no fueron condenados por la sentencia definitiva porque la misma recayó sólo sobre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y que el auto apelado modificó la ejecución de la decisión del juicio principal, toda vez que a través de lo dispuesto en dicho auto se pretende llevar la ejecutoria contra ellos –hoy apelantes- quienes afirman no fueron parte en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; alegatos de los cuales se deduce que los mismos se consideran terceros.

    Así también, aprecia éste Tribunal que mediante escrito de fecha 24/04/2009, los abogados G.D.F. y MARIOLGA Q.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA y la ciudadana R.J.P.D.G., presentaron escrito de formalización de adhesión al recurso de apelación que aquí se decide e informes sobre la incidencia bajo examen alegando que intervienen en la presente causa en condición de terceros adhesivos litisconsorciales con interés jurídico actual de sostener sus propias razones, así como las que asisten a los apelantes, en el recurso interpuesto por INVERSIONES 3RS C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y P.D.D.P. con fundamento en los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de coadyuvar a los impugnantes a que venzan en las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de febrero de 2003.

    Tal y como puede apreciarse de las enunciadas alegaciones la representación judicial de CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA y la ciudadana R.J.P.D.G., aducen ser terceros en la presente causa conforme se desprende de su escrito de adhesión e informes. Mientras que los apelantes sostienen que no fueron parte del juicio principal que dio origen a la presente incidencia en fase de ejecución.

    Así, conforme el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el tercero puede apelar de una sentencia definitiva siempre que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión; apelación que deberá interponerse en el lapso legal previsto para ello.

    Pero también, respecto las apelaciones de las interlocutorias por los referidos terceros; éstas son procedentes siempre que se interpongan dentro de la oportunidad de ley; porque de lo contrario – de presentarse el que dice ser tercero, una vez que precluyó el lapso para apelar – ese tercero de conformidad con el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil -debe presentarse en la causa y aceptarla en el estado en que se encuentre sin que se pueda permitir que se reabra un término ya precluído para oír una o varias apelaciones que debieron interponerse en el lapso previsto para ello.

    Ahora bien, aplicando el citado criterio al caso bajo análisis se aprecia que la decisión apelada se pronunció en fecha 17 de julio de 2.006, observándose asimismo que los recursos de apelación que correspondieron al conocimiento de éste Tribunal superior fueron interpuestos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, mientras que las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. fueron observadas en fecha 02/04/2009 (F. 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8) y 24/04/2009 (F. 02 al 51 ambos inclusive de la pieza No. 9) respectivamente.

    Ahora bien, en este punto se hace necesario resaltar que en fecha 15/03/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento de una Juez suplente dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17/07/2.006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida decisión (F. 02 al 13 ambos inclusive de la pieza No. 7), lo cual hizo en los siguientes términos:

    … omissis…

    Y luego de la decisión parcialmente transcrita se observa a los folios 21 al 23 ambos inclusive de la pieza No. 7, auto de fecha 19/03/2.007, mediante el cual se oyen en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden.

    Así las cosas, respecto la citada decisión repositoria cabe preguntarse si por efecto de la misma se reabrió el lapso para apelar del auto de fecha 17 de julio de 2006 aquí recurrido; y en tal sentido se aprecia que en efecto lo anulado por la repositoria fueron “…todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006…”, no habiendo sido anulado el auto de fecha 17/07/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza No. 5, ni el auto de fecha 04/08/2006 cursante a los folios 273 y Vto. de la pieza No. 5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17/07/2006; y es de resaltar que si la decisión repositoria hubiera querido reabrir el lapso de apelación conforme el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil por alguna causa legal; la misma decisión lo hubiera determinado; y no fue así; en consecuencia quedó plenamente vigente el auto recurrido de fecha 17/07/2006 y el auto de fecha 04/08/2006 que – una vez vencido el lapso para apelar – oyó en un solo efecto las apelaciones del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra el auto hoy recurrido. Así se declara.

    En consideración a los citados motivos y con fundamento en las disposiciones enunciadas supra, los que se hacen llamar terceros en la causa bajo análisis, tenían la oportunidad de apelar, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la recurrida de fecha 17/07/2006, que es el lapso en el cual apelaron la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo se aprecia que las apelaciones interpuestas por los que se hacen llamar terceros en esta causa fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida y luego de más de 6 meses y medio aproximadamente de que fueran oídos los recursos interpuestos por la representación del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A., Banco Universal quienes apelaron tempestivamente y cuyas apelaciones fueran oídas en el solo efecto devolutivo como antes se dijo.

    Por ello, en consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para quien aquí se pronuncia resulta forzoso concluir que las apelaciones interpuestas en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17/07/2006 dadas las circunstancias aquí señaladas, resultan improcedentes; y así se decide.

    DE LAS APELACIONES OIDAS EN UN SOLO EFECTO

    Por cuanto se aprecia de los alegatos de alzada presentados en fecha 02/04/2.009, por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL cursantes a los folios 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8, que esa representación judicial hizo referencia a que el auto de fecha 17/07/2006 también fue apelado por EL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y dicho recurso fue oído en un solo efecto y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; además de haber observado el mismo alegato por parte de la representación judicial de la parte demandante, se procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de constatar la veracidad o no del referido alegato y a tal efecto se observa:

    En fechas 19/07/2006, 20/07/2006 y 21/07/2006 respectivamente, los apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 17/07/2006 según se desprende de las actas cursantes al expediente a los folios 197, 210 y 245 al 246 de la pieza No. 5; siendo dichos recursos oídos en un solo efecto, por auto de fecha 04/08/2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 273 y Vto. de la pieza No. 5). Asimismo se aprecia que los referidos recursos de apelación fueron remitidos por el a quo al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 524-07 de fecha 22/03/2007(F. 139 de la pieza No. 7).

    Con relación a éstas apelaciones y su tramitación se aprecia que en fecha 01/04/2009, el Juzgado Superior Segundo conociendo de unos recursos de apelación contra un auto dictado por el a quo en ejecución de sentencia en fecha 19/01/2007 resolvió inoficioso el pronunciamiento sobre el auto apelado –19/01/2007- por cuanto éste había quedado anulado por repositoria de fecha 15/03/2007, y refiriéndose además a las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A. contra el auto de fecha 17/07/2006 proferido por el Tribunal de la causa oídas en un solo efecto devolutivo; ordenó remitir las mismas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber cumplido el trámite de distribución respectivo; todo lo cual se desprende de decisión de fecha 01/04/2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que riela a los folios F. 178 al 179 de la pieza No. 8); no existiendo en el expediente ninguna otra actuación que permita determinar lo que en efecto ocurrió con tales apelaciones que en principio fueron remitidas al prenombrado Juzgado Superior, pero el mismo no las resolvió conforme se desprende de la sentencia de fecha 01/04/2009 reseñada supra, por lo que se desconoce además si fueron o no tramitadas conforme lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; habiéndose además determinado que las apelaciones que conoce éste tribunal son sólo las interpuestas en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, según se desprende del oficio de remisión que riela a los folios 21 al 23 de la pieza No. 8, y las adhesiones posteriores a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G.. Así se declara.

    En consecuencia; determinadas las referidas circunstancias, las mismas representan una imposibilidad para que éste tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre unas apelaciones no sometidas al trámite de distribución respectivo ni remitidas a éste tribunal y por tanto no corresponde su conocimiento; por lo que en virtud de lo expuesto, y en atención a que es deber del Estado garantizar una justicia transparente, lo que entre otras cosas, entraña brindar a los justiciables el derecho de que sus causas sean decididas por el juez natural a quien corresponda legalmente su conocimiento, una vez que la causa ha sido sometida a la distribución de Ley; éste Tribunal se encuentra legalmente impedido para decidir las referidas apelaciones. Así se decide.

    Así entonces; en virtud de los motivos supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por en fechas 22/02/2007, 27/02/2007 y 05/03/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, oídos en ambos efectos, contra el auto de fecha 17/07/2006 así como las adhesiones a los referidos recursos de apelación interpuestas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G..

    En éste mismo orden de ideas, considera prudente quien aquí sentencia señalar que con relación a los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Banco Provincial S.A. Banco Universal contra el auto de fecha 17/07/2006, que fueran oídos en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04/08/2006; éste Tribunal se encuentra legalmente impedido para pronunciarse sobre los mismos por cuanto las copias certificadas inherentes a tal recurso no fueron remitidas ni asignadas a éste Tribunal Superior mediante el procedimiento de distribución respectivo. Y así se declara…”.

    Se desprende de autos, que contra la anterior decisión ejercieron recurso de casación los representantes legales de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A., MERCERÍA LA GAVETA, la ciudadana R.P.D.G., INVERSIONES 3RS, C.A., la ciudadana P.D.P., y el ciudadano M.Z., procediendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero de 2012 a dictar sentencia en los siguientes términos:

    …De la transcripción parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2011, se evidencia claramente que éste declaró improcedentes las apelaciones interpuestas en fecha 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007 por los abogados Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, con soporte en que la decisión repositoria dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la juez suplente M.A.G., no reabrió el lapso para apelar del auto de fecha 17 de julio de 2006 recurrido; pues a su criterio, lo anulado por la repositoria fueron “…todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006…”, sin comprender la nulidad el auto del 17 de julio de 2006 que ordenó la continuación de la ejecución “contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble” (folio 188 al 194 de la pieza No. 5), ni el auto de fecha 4 de agosto de 2006 cursante al folio 273 de la pieza No. 5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17 de julio de 2006.

    En este sentido, indicó que si la decisión repositoria hubiera querido reabrir el lapso de apelación conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por alguna causa legal, la misma decisión lo hubiera determinado, y no fue así.

    Con base en esos argumentos, consideró que dado que las apelaciones interpuestas por los terceros fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida y luego de más de 6 meses y medio aproximadamente de que fueran oídos los recursos interpuestos por la representación del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; Banco de Venezuela C.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A., Banco Universal quienes apelaron tempestivamente, quedaba plenamente vigente el auto recurrido de fecha 17 de julio de 2006 que estableció que debía continuarse la ejecución “contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble”, declarando las apelaciones interpuestas en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007 por los abogados Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, contra el auto de fecha 17/7/2006 improcedentes.

    Ahora bien, observa la Sala que el auto dictada el 15 de marzo de 2007 por la juez suplente M.A.G., a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios, declaró la nulidad de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006 y, por vía de consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se diera cumplimiento a la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas sustanciales del juicio de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenada.

    Es decir, desde el 17 de julio de 2006, fecha exclusive, hasta el 15 de marzo de 2007, todas las actuaciones fueron anuladas, por efecto de la reposición decretada por el juez de la causa.

    Sin embargo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del día 26 de enero de 2011, al momento de resolver las apelaciones interpuestas contra el auto del 17 de julio de 2006, resolvió que “...los que se hacen llamar terceros en la causa bajo análisis, tenían la oportunidad de apelar, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la recurrida de fecha 17/7/2006, que es el lapso en el cual apelaron la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo se aprecia que las apelaciones interpuestas por los que se hacen llamar terceros en esta causa fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida”, declarando las mismas improcedentes. (Negritas de la Sala).

    A criterio de esta Sala, al resultar anulado todo lo actuado, incluso las apelaciones ejercidas por las partes, pues en dicho auto de fecha 15 de marzo de 2007 no se hizo distinción alguna acerca de cuál actuación procesal quedaba vigente y cuál no, como equivocadamente lo manifiesta la recurrida, los terceros intervinientes tenían derecho a ejercer el recurso de apelación posteriormente, una vez hubiera sido cumplida la providencia al cual hace referencia el a quo, la cual no se cumplió, y fue lo que originó la reposición de la causa, a fin de no conculcar el derecho de estos de ejercer el recurso de apelación contra el auto que a su juicio les causaba un gravamen.

    La Sala ha indicado de manera pacífica y reiterada, que el menoscabo del derecho a la defensa ocurre cuando alguna actuación esencial para la validez de un acto, dictado por el órgano jurisdiccional, quebranta las reglas legales, que rige el proceso civil, limitando o privando a las partes el ejercicio de los medios o recursos, que le ofrece la ley para ejercer su defensa. De allí que, la indefensión es generada por violación del derecho de la defensa, la cual es imputable al juez, por tanto, la omisión o negligencia de las partes no constituye transgresión a la defensa, sino que da lugar a sanciones y consecuencia establecidas en la norma procesal. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 1998; 29 de marzo de 2005; 20 de julio de 2007 y 8/10/2009, Caso: G.A.P.M., contra: Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

    En el caso concreto, por decisión de fecha 15 de marzo de 2007, el a quo anuló todo lo actuado, incluso las apelaciones ejercidas por las partes, y ordenó fuera practicada una convocatoria de condóminos, nadie se opuso a que esto se realizara, pero en vez de efectuarse dicha convocatoria, continuó la causa, generando desconcierto e inestabilidad en el proceso, pues para el juez superior lo anulado por la repositoria fueron “…todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006…”, no habiendo sido anulado el auto de fecha 17/7/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza No. 5, ni el auto de fecha 4/8/2006 cursante a los folios 273 y Vto. de la pieza No. 5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17/7/2006”, lo cual resulta contradictorio pues por un lado indica que lo anulado fueron todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y por el otro, que no fue anulado el auto de fecha 17/07/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza No. 5, ni el auto de fecha 4/8/2006 cursante a los folios 273, impidiendo en todo caso, por uno u otro motivo fueran examinados los argumentos de fondo de los apelantes (terceros).

    En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto la decisión del superior que declaró improcedente las apelaciones ejercidas por los abogados Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, limitó y privó a las partes del ejercicio de los medios o recursos, que le ofrece la ley para ejercer su defensa y, como consecuencia de ello, generó la indefensión alegada por los formalizantes en la presente denuncia, al entender que el lapso procesal para apelar había transcurrido, y por ello no podía reabrirlo, cuando lo cierto es que no se había vencido, se encontraba plenamente vigente, pues por efecto de la nulidad y reposición de la causa de todos los trámites de ejecución posteriores al auto de fecha 17 de julio de 2006, exclusive, surgió una nueva oportunidad para apelar para los terceros que vieran conculcados sus derechos.

    Es criterio de esta Sala, que con tal decisión, la juez superior quebrantó lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no advertir que por efecto de la reposición y nulidad, quedaron suprimidas o eliminadas todas las actuaciones posteriores al auto del 17 de julio de 2006, y en consecuencia, existía pleno derecho de los terceros afectados por la referida decisión, de apelar de dicho auto en una nueva oportunidad. Es más, observa esta Sala que el auto que declaró la nulidad de lo actuado nada indica sobre dejar vigentes o incólumes las actuaciones procesales relativas al recurso de apelación, ni señala que tal reposición y nulidad en nada afecta al lapso para apelar, por tanto, esa discriminación no podía hacerla la juez superior en detrimento del derecho que tenían los terceros de apelar contra dicha decisión.

    Este Alto Tribunal no debe pasar inadvertido que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

    Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, lo que en el caso concreto se cumple, pues la reposición producto de la procedencia de la presente denuncia, permitiría a los terceros (ejecutados) ejercer el recurso de apelación contra la decisión que los involucra en el juicio, dictada en fecha 17 de julio de 2006, y que establece que el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debía entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble.

    Todo lo anterior conlleva a considerar, que siendo el juez el director del proceso, era su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo que no ocurrió en el caso en estudio, en el que éste entendió nulos algunos actos del proceso y otros no, en detrimento del derecho que tienen los terceros de impugnar las decisiones que los desfavorecen.

    En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

    De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).

    En todo caso, ha debido el sentenciador de alzada considerar, en atención a su criterio de que algunos actos procesales quedaron validos a pesar de la nulidad decretada por el a quo de todo lo actuado desde el 17 de julio de 2006 exclusive al 15 de marzo de 2007, que bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos, con lo cual también honraría su compromiso de garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de los ejecutados en el proceso que se estarían incorporando por primera vez a él en la etapa de ejecución de la sentencia, pues mediante el resultado que se obtenga de esas apelaciones, se sabrá si su incorporación al juicio, es ajustada a derecho, razón por la cual es tan importante que se resuelvan en el fondo las apelaciones interpuestas contra el auto del 17 de julio de 2006 y no por una formalidad no esencial declararlas improcedentes, como en efecto ocurrió.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 202, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, se observa que las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, fueron oídas algunas en un solo efecto y otras en ambos efectos, por lo que se ordena al juez que conocerá en reenvío de esta causa, acumular en un solo pronunciamiento los recursos interpuestos contra el mismo auto, con el fin de evitar sentencias contradictorias. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias y escritos de formalización presentados en el expediente…

    .

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Los apelantes en sus respectivos informes concuerdan entre sí, en que, el auto recurrido extendió la condenatoria del dispositivo de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, lo cual implica violación a sus garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ninguno de los copropietarios fueron llamados al juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, así como tampoco fueron condenados en la mencionada decisión; que los efectos de la ejecución que se pretende llevar a cabo se excede de lo dispuesto por el Superior, y el A quo se extralimitó en sus funciones, desnaturalizando el proceso ejecutivo así como el régimen de propiedad horizontal, inobservando el principio de inmutabilidad de la sentencia.

    Arguyen que la sentencia condenatoria cuya ejecución está pendiente, se profirió sólo contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, y no contra todos y cada uno de los propietarios del inmueble; y que, los límites subjetivos de la condena fueron modificados de manera arbitraria e ilegal por la decisión recurrida, abarcando a sujetos que son terceros ajenos a la relación procesal, por lo que los apelantes en conjunto de ideas y en defensa de sus legítimos derechos, solicitan sea revocado el auto del 17 de julio de 2006, dictado en flagrante violación al principio de inmutabilidad de la sentencia, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, y se ordene la continuación de la ejecución conforme a los parámetros establecidos en el fallo que quedó definitivamente firme.

    Ahora, una vez vistos los argumentos, es menester dilucidar los puntos controversiales para así tomar justa decisión del asunto, debiendo referirnos a la figura sustantiva de los condominios, la cuales son aquellas personas jurídicas creadas por la necesidad de organización y administración de una multiplicidad de sujetos, los cuales tienen como un vínculo común que los ata, temas como el status real sobre inmueble determinado; el cual, entendido en otras palabras podemos decir, que es un conjunto de propietarios, dentro de un inmueble, que unidos hacen una persona jurídica, con la finalidad de repartir, administrar y establecer las reglas básicas de convivencia, garantizando así una mejor sustentabilidad de sus propiedades.

    En este orden de ideas, vemos como los humanos en su natural y avanzada necesidad de vivir en sociedad dentro del derecho privado, y mediante uso de su intelecto, han tenido que crear una ficción jurídica procesal y material, que conlleve a representar y organizar los intereses del colectivo, naciendo así los llamados condominios; estos, son los encargados de delimitar la responsabilidad de cada uno de los integrantes, ya sea la responsabilidad común, como su responsabilidad independiente de los demás propietarios.

    Así las cosas, vemos como la legislación ha hecho énfasis en el tema, el cual es pertinente traer a colación la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es el instrumento legal en Venezuela, llamado a regular, este tipo de multipropiedad.

    Ahora, llama la atención a quien aquí decide, el elemento traído a juicio por los terceros interesados, en virtud, que es fútil en estas instancias analizar, punto como la explicación racional de porque no fueron llamados a juicio, cada uno de los locales integrantes del Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas, ya que esto fue objeto de impugnación reiteradamente, según se puede evidenciar en el iter procedimiental del presente expediente, lo que podríamos catalogar como un desgaste intelectual innecesario el pronunciamiento sobre este punto, en razón que fue decidido por cada una de las instancias como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como los frustrados intentos de revisión constitucional ante la Sala de Constitucional del referido M.J.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, y enfocándonos al caso sub iudice que nos trae hoy a debatir, el cual es contentivo del auto dictado en fecha 17 de julio del año 2006, el cual de forma general y resumida, se puede verificar el dispositivo que ordenó la conformación de una asamblea general, para la determinación de la cuota a pagar respectivamente por cada uno de los propietario de los locales del Centro Comercial Galerías Plaza Las Américas; lo que conllevó a generar la disconformidad de los terceros interesados e intervinientes.

    Así las cosas, es pertinente referirnos al momento procesal en el cual se encuentra la causa, la cual es la ejecución de la sentencia, conocida como aquella fase posterior a la decisión judicial, mediante el cual perfecciona la tradición ordenada en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme y por ende ha adquirido cosa juzgada; este, puede ser voluntario y forzoso. La ejecución voluntaria, es aquella que lleva a cabo la parte perdidosa de manera conciente e intencional, cumpliendo así a cabalidad con lo decidido; en cambio, la ejecución forzosa, es aquel procedimiento que se lleva, una vez que la parte perdidosa, no haya cumplido con su obligación de cumplir con el dispositivo, la parte ganadora se ve en la necesidad de accionar dicho mecanismo, para ejercer la fuerza coactiva que inherentemente tiene la sentencia, y hacerla cumplir de modo obligatorio.

    Ahora, según la doctrina venezolana, concretamente en palabras del reconocido jurista Ricardo Henriquez La Roche, la ejecución de la sentencia es visto someramente de la siguiente forma:

    (…) según hemos visto al estudiar los diferentes tipos de sentencia, la sentencia ejecutoriada (=verificada, constatada) es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada, por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de primera instancia que ordena su ejecución y emplaza a la parte perdidosa a cumplirla voluntariamente, en un lapso no menor de 3 días ni mayor de 10, según la fijación que haga el tribunal (art. 524). Si la condena no esta liquidada, aún así la parte perdidosa debe pagar la obligación, haciendo el calculo correspondiente por ella misma. Así se deduce del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que >; esto es, no se procede a emplazar al deudor para que pague, sino a librar previamente un mandamiento de ejecución.

    Existe una distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. El fallo ejecutado, es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio, y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, > según expresa el artículo 376 del código de Procedimiento Civil relativo a tercerías en etapa de ejecución.

    La sentencia definitivamente firme > según enseña Couture (vocabulario jurídico); aunque hemos de aclarar que el autor coloca esta noción en la voz >, que tiene para nosotros, sin embargo una connotación diferente, según dijimos. El artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) daba, ciertamente, un concepto de sentencia firme – o definitivamente firme, como expresa el artículo 524 – en orden a la impugnabilidad> (…)”.

    En este orden de ideas, es aprovechable señalar, lo plasmado por el maestro uruguayo E.C. en su obra literaria “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, sobre la sentencia y sus efectos, cuando adquieren fuerza de cosa juzgada, el cual precisamente se pronunció sobre la ejecución como:

    (…) La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

    La ejecución resulta ser, en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; Juego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resaltado dé la obra intelectual y volitiva, mediantes las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.

    En estos términos generales, puede hablarse de ejecución. La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema de todos sus instantes, desde el primero al último, debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todo los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos (resaltado y subrayado propio)(…)

    .

    La ejecución forzada, es aquella utilizada, como antes mencionábamos, cuando no se realiza el cumplimiento voluntario, por lo que se requiere la coactividad del organismo público para hacer cumplir por lo dispuesto por el Juez en sentencia. Nuestro Código de Procedimiento Civil, es francamente muy preciso en cuanto a la ejecución de la sentencia, como así podremos ver en sus artículos 527, 528 y 529, los cuales se leen al siguiente tenor:

    (…) Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

    El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

    El mandamiento de ejecución ordenará:

    1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

    2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

    3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

    Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

    Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

    Artículo 529.- Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor (…)

    .

    Así las cosas, es importante señalar, que la ejecución de sentencia por estar inherentemente facultada de cosa juzgada, no se suspende su sustanciamiento, a menos que por motivos legales o de orden público, se haga imposible el cumplimiento, o porque en el transcurso de este procedimiento se pruebe haber cumplido con el dispositivo de la sentencia, por lo que, no entiende quien aquí sentencia la razón del por cual fue procedente la apelación en ambos efectos, pudiendo considerarse como un acto flagrantemente perjudicial y retardante al proceso, en el cual va en contra de la génesis del procedimiento de la ejecución de sentencia.

    Una vez explicada la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, encontrándonos precisamente en la ejecución forzosa de la sentencia, el Juez no sólo ha utilizado el poder coercitivo que el Estado lo faculta, sino que debe ejercer la coacción, para así hacer cumplir la sentencia que el Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decidió e impartió como lo justo; debiendo analizar el alegato quien aquí decide, si el Juez que dictó el auto sub iudice, se extralimitó en el error fundamental del derecho, al poder incurrir en ampliar el dispositivo de la sentencia en la fase de ejecución

    Ahora, si hacemos un simple análisis de las ratio essenci del condominio, vemos como equivocadamente los terceros, pretendan escudarse del pago, alegando el supuesto error del Juzgado A quo, quien de forma acertada, interpretó la institución jurídica del derecho privado, y concurrentemente con la figura procesal de la ejecutabilidad de la sentencia, y de forma equitativa, llamó al demandado a hacer cumplir la sentencia, habiéndose agotado e imposibilitado el cumplimiento por la ejecución voluntaria; ejerció el poder coercitivo y coactivo del Estado, a convocar a una asamblea general, el cual de acuerdo con la génesis de la figura del condominio, se distribuyera entre los multipropietarios, la responsabilidad que le correspondería a cada uno; lo que de forma objetiva, hace ver a los ojos de quien aquí decide, aplicó una fórmula válida para la justa administración de justicia de la mano con la esencia del condominio, el cual no es más que la persona jurídica llamada a representar al conjunto de multipropietarios, para administrar las responsabilidades comunes; no obstante, esto no quiere decir, que la responsabilidad jurídica de los condominios sea única y exclusiva atribuida a esta ficción per se, como su naturaleza bien nos refleja ella es, metafóricamente hablando, el todo de un vehículo el cual esta compuesto por carrocería y distintas partes, que juntas hacen un solo auto.

    Ahora, cuando nos referimos a que el Juez, instó a la parte perdidosa para que realizara una asamblea donde se determinara la cuota a pagar por cada uno de los propietarios que integran el condominio, no hizo sino buscar hacer efectiva ante la parte perdidosa, el cual frente al condominio, podríamos decir que estos propietarios son una especie de sujetos pasivos, el cual responden en un segundo grado cuando el condominio se hace insolvente. Imaginémonos el caso, que un edificio ocasione un daño material por una edificación deficiente a un sujeto “A” vecino, y el condominio al enfrentar responsabilidades, se vea imposibilitado al pago de los daños, seria equivocado considerar que estos copropietarios se escuden en la figura jurídica del condominio, para no enfrentar las responsabilidades que cada uno de ellos tienen, en virtud, que con esto se buscaría tergiversar el sentido básico y función principal de estos llamados condominios, los cuales es establecer la obligación de los pagos comunes, debiendo llamar al pago de cuotas especiales, extraordinarias o como el condominio la denomine, para así distribuirse la obligación en la cual tienen en responsabilidad en común; que en el caso en concreto, al volverse insolvente el Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas, esto deben responder por su alícuota, lo que podremos comparar general y analógicamente con la naturaleza de la sociedades mercantiles, cuando en responsabilidad, el socio responde solo por su aporte en su conformación.

    Así las cosas, como previamente señalábamos, este no es el momento, ni la forma de impugnar cosas de fondo sobre la sentencia; en este estado, estamos ante la ejecutabilidad de la sentencia, la cual el Juzgado A quo está obligado a hacer cumplir, es por esto que quien aquí suscribe, comparte la interpretación realizada y plasmada en el auto de fecha 17 de julio del año 2006, el cual de forma equitativa, exhortó al Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas a realizar una asamblea en donde se fijaran las cuotas de responsabilidad, ante la obligación contraída por la representación común, que en este caso es la demandada perdidosa.

    En el caso negado que se afirmara que el condominio no tuviese un nexo de responsabilidad donde participaran los distintos propietarios que lo conforman, estaríamos ante una figura jurídica sustantiva en el cual, se prestaría para la irresponsabilidad de un común de personas, quienes se agruparían con la finalidad de crear obligaciones, en el cual eventualmente crearía vínculos con terceros, desprendiéndose de un conjunto de responsabilidades atribuyéndoselas a una figura representativa del “todo”. Lo que trae irónicamente a la reflexión a quien aquí decide, el contenido filosófico de la frase plasmada en una de las obras del histórico literario f.A.D. en su obra, ”Les Trois Mousquetaires” (los tres mosqueteros), en donde se refiere a “uno para todos y todos para uno”, en donde podría decirse que en términos jurídicos, en este caso el “uno” serían los propietarios y el “todos” el condominio, en cuanto a la responsabilidad hablamos.

    Ahora, es resaltante lo expuesto por el Juzgado A quo, quien en el auto bajo estudio, realizo la siguiente afirmación: “(…) 1.- Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas (…)”, a lo que, dicha conclusión se adapta específicamente a la naturaleza de la figura jurídica sustantiva siu generis del condominio, ya que de un profundo análisis de la base de dicha institución, es la representación del todo de los copropietarios, debidamente elegida y acreditada por asamblea que conforma la junta de condominio, por lo que, debe entenderse que al ser llamada la junta de condominio, pasivamente los copropietarios son los que son requeridos para responder por las responsabilidades comunes, que de dicha conformación del todo se generen. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud a lo expuesto anteriormente, debe ésta Juzgadora establecer que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de julio del año 2006, actuó ajustado a derecho, por lo que es forzoso, declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007 por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G., y en consecuencia, se confirma dicho auto de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007 por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G..

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 17 de julio del año 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo la (s) ___________________________________ (________________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/Jorge F.-

Exp. N° 9334.-

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