Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000146

RECURRENTE: LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A., sociedad mercantil ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1982, bajo el número 3, tomo 38-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: R.F., S.R.S., A.P. y V.F., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 23.129, 23.957, 106.818 y 107.647, respectivamente.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO BENEFICIARIO: F.M., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.667.980.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido Certificación número 84-2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

ANTECEDENTES

En fecha, 09 de junio de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la entidad de trabajo LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A., contra Certificación número 84-2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2013, a través del cual se estableció el padecimiento de una enfermedad ocupacional al ciudadano F.M., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.667.980. El mismo se dio por recibido, previa distribución, mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, siendo admitido en fecha 18 de junio de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital así como al ciudadano F.M., todo a los fines de que una vez constara en autos las notificaciones se fijara la audiencia de juicio.

Posteriormente y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, logradas las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 30 de enero de 2015. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.

  1. DE LA PRETENSION

    Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 84-2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, a través del cual se dispuso en cuanto al ciudadano F.J. lo siguiente: “ CERTIFICO que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, … determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, colocarse en posición de cuclillas o de rodillas.”

    Señala que el trabajador F.M. entre el 09-11-2009 y el 18-03-2012 laboró un total de 285,5 días, asimismo señala que el periodo de exposición a condiciones cotidianas extralaborales fue aproximadamente tres veces mayor que el ambiente laboral, con el agravante que dicho ciudadano practicaba deportes de competencia a pesar de estar de reposo, y que no laboraba en la empresa recurrente para el momento en que le brotó la hernia. Aduce que a pesar de estar de reposo medico habiendo sido diagnosticado con abombamiento de los discos de su columna vertebral, el referido ciudadano jugaba softball en las posiciones de catcher, tercera base y outfield, explica que el abombamiento de disco consiste en que el disco intervertebral se ha debilitado, siendo que por presión ordinaria de fluidos y la comprensión misma y propia de la columna por el sostenimientos del tronco o del torso hace que la parte blanda intente salir (por eso el abombamiento), pero que aun no se ha roto y que esto podría o no ser un precedente de una hernia y solo en la medida que el enfermo no guarde el necesario reposo (lo cual es imputable exclusivamente a él); que de lo visto es indefectible colegir que no hay hernia discal en este Estado físico de abombamiento, por lo tanto si no hay el cuidado necesario puede llegar a formarse la hernia, por lo cual se indica en estos casos la necesidad de un reposo casi absoluto donde se proscribe de manera total levantar peso y se prohíben posturas no naturales, por lo que el referido ciudadano ameritaba reposo total, cuyo incumplimiento es lo que mas probablemente pudo degenerarle la lesión mas severa (hernia discal que amerito incluso intervención quirúrgica).

    En primer lugar alega la incompetencia de quien suscribe el acto, en virtud que las DIRESAT están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, señalando que la máxima autoridad es el Presidente del INPSASEL, por lo que son manifiestamente incompetentes los Médicos adscritos a las DIRESAT para certificar accidentes o enfermedades profesionales y sus agravamientos, en tal sentido adolece de un vicio de nulidad absoluta según lo establecido en el Art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 138 de nuestra Constitución y 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de al Administración Publica.

    En segundo lugar alega el vicio de incompetencia no manifiesta, señalando que resulta incompetente el funcionario que dicto el acto recurrido, toda vez que el acto en que pretende sustentar la competencia no resulta capaz de atribuirla. Por otra parte señala que el Gerente General de la Gerencia Estadal de S.d.T. emitió un acto contentivo de calculo de la indemnización correspondiente de conformidad con el Art. 130 de la LOPCYMAT, sin embargo el competente para emitir un informe técnico proponiendo el monto indemnización no lo es menos que la competencia para la fijación e cuestión, al no estar atribuida a ningún órgano se entiende que esta atribuida al máximo jerarca del INPSASEL.

    En tercer lugar alega la violación del derecho a la defensa, al debido proceso a ser oído con las debidas garantías y a la tutela efectiva, al respecto aduce que la administración no le permitió a la recurrente hacer alegatos o refutar los que contiene la investigación administrativa ni le permitió promover y evacuar pruebas, ni le notificó que se iba a evacuar una investigación por parte de un funcionario adscrito a la Diresat Miranda en la sede de la empresa y en ese acto le impidió a la empresa participar activamente en la pseudo investigación realizada, en fin le vulneró las más elementales garantías que se le debe a todo administrado. Aduce que habiéndole advertido a la Administración que la revisión del sitio de trabajo no se siguió conforme la obligación de las normas técnicas que rigen la actuación, que produjo una serie de alegatos y pruebas tendentes a desvirtuar la materia objeto de inspección; la administración nada resolvió sobre dichos alegatos ni tampoco valoró las pruebas que acompañaron a la solicitud en cuestión, implicando el vicio de incongruencia omisiva ya que el acto recurrido no se recogieron los alegatos de la parte recurrente, no hubo pronunciamiento sobre los alegado y probado.

    En cuarto lugar alega el falso supuesto de hecho, en virtud que existieron una serie de circunstancias ya narradas que no fueron consideradas por la administración, siendo que de haberse tenido en cuenta el resultado hubiere sido otro, visto que el trabajador no guardaba los reposos como debía sino que por el contrario practicaba softball mientras debía estar de reposo, en tal sentido resulta claro que la Administración partió de elementos falsos ya que durante su unilateral y prácticamente inexistente procedimiento de certificación nunca estableció las causas precedentemente explanadas, al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades sin establecer efectivamente que fueran ejecutadas por el trabajador.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus parte los alegatos que sustentan la pretensión.

    El primer vicio es la incompetencia manifiesta del organismo que emitió el acto, desde su parecer el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en el numeral 4 del art 19 de la LOPA, ello en virtud que están solicitando el abandono del criterio establecido en sentencia 744 del 04 de julio del 2012 por la Sala de Casación Social, porque la sentencia se basa en un falso supuesto porque alegan el principio de desconcentración de la administración publica, en virtud de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la ley orgánica de administración publica, pero es que esa facultad ya fue agotada al haberse creado el INPSASEL, y que ello implica la imposibilidad de volver a delegar funciones, ello en virtud de lo establecido en los artículo 26 de la ley de administración publica, donde dice que la competencia es indelegable, el artículo 35 de la ley prohíbe delegar lo ya delegado porque la naturaleza de la función publica implica una transferencia de la competencia, el artículo 62, numerales 1 y 2, de la ley orgánica de la administración publica central establece que no se puede delegar cuando el acto que se necesite para ello implique un acto normativo, es decir, una ley, que ya esa ley existe la ley orgánica de sistema de seguridad social, y que ello implica que el órgano rector es el Ministro y el órgano gestor es el INPSASEL, entonces ya se agotó la desconcentración; que el numeral 2 de la ley orgánica de la administración publica central establece que no se puede delegar lo que ya se delegó, ello implica que la delegación de atribuciones a las DIRESAT son nulas; que el derecho administrativo implica que se puede hacer todo lo que esta permitido por la ley; que el derecho civil implica que puedes hacer todo lo que no este prohibido por la ley y que eso implica que se tiene una inseguridad jurídica, por cuanto el recurso de reconsideración se debe ejercer ante el funcionario que emitió el acto, en este caso sería el medico de la GERESAT, el recurso jerárquico es el superior entonces conocería el director de la GERESAT, el recurso de revisión administrativa lo conoce el Ministro, entonces entraríamos en el absurdo que el presidente del INPSASEL no puede controlar sus actos, que todo absurdo debe ser contrario a la ley y que no puede ser que el medico pueda certificar una enfermedad como ocupacional y el presidente de INPSASEL no tenga esa facultad. Por otra parte en caso de que no se tome en cuenta la procedencia de ese alegato, existe la competencia no manifiesta, la que radica en que el funcionario competente se encuentra en la misma estructura del funcionario que no lo es, y que en virtud de ello sería anulable según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el acto sería nulo de nulidad relativa; que en todo caso ese vicio es subsanable, pero que nunca se emitió acto a los fines de subsanar esa incompetencia, por lo tanto ese acto administrativo es anulable. Alegó la Violación del derecho a la defensa, solicita se abandone la doctrina vertida en la sentencia del 23 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Social cuyos datos se encuentran en el escrito libelar, porque la sala lo que ha dicho allí es que se puede decir lo que sea en ese acto y el funcionario lo certificó y que tiene 6 meses para recurrir del mismo, por otra parte la sala ha dicho que la oportunidad para que el patrono se defienda es cuando llegan a inspeccionarlo como una especie de emboscada, impidiendo llamar a un abogado, que resulta cínico decir que no se te viola el derecho a la defensa por cuanto se le da la oportunidad de recurrir y en el recurso se le dice que no se defendió en la primera oportunidad que es cuando debía defenderse, por lo que solicita que el Tribunal abandone esa doctrina con base a la sentencia de la Sala Constitucional 1334, del 08 de octubre de 2013, y la sentencia 1073 del 31 de julio de 2009 de la misma Sala donde se dice que todo proceso incoado por la administración en contra de los particulares, debe ser debidamente notificado a los particulares con expresa constancia de los hechos que se le imputan, para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Asimismo denuncia la incongruencia omisiva como una violación de carácter constitucional habida cuenta que la investigación se realizo el 21 de mayo de 2012, prácticamente no dejaron defenderse al patrono, que la recurrente presentó unos argumentos el 21 de octubre del 2012, que ese oficio ni siquiera consta en el expediente administrativo, y que tampoco se le dio respuesta, lo cual causó indefensión. Adujo el Vicio de falso supuesto de hecho: nadie puede adquirir una enfermedad ocupacional si no esta expuesto al trabajo; que desde el 09 de noviembre de 2009 el trabajador F.M. fue electo delegado de prevención hasta el 18 de marzo de 2012, con un total de 861 días continuos y trabajó 282 días; que el funcionario cuando hace la investigación, 19 días antes se había levantado una reunión extraordinaria en la cual se le dictaminó abombamiento discal, lo cual no es lo mismo que hernia, resulta que el INPSASEL ordena su reubicación, y el se negó a ser reubicado, pero eso el funcionario no lo vio; que desde el 08 de septiembre de 2012 al 18 de marzo de 2012 estuvo de reposo; que estuvo seis meses continuos de reposo; que cuando salio la certificación estaba de reposo; que el funcionario se basó en lo que decía F.M., y es que ni siquiera entrevistó a sus compañeros; que existe un ayudante de prensista y el funcionario no aplico su norma técnica, que establece que cuando una maquina no esté al momento de la inspección debe hacerse una reconstrucción con base a los testigos con sus compañeros de trabajo. Para concluir resulta que el trabajador durante el reposo estaba jugando Softball, lo cual consta en autos, por lo que mantiene esa es la causa del abombamiento, tampoco se estableció el nexo de causalidad, entonces el hecho de que haya jugado softball es una concausa, y si hay una concausa no es indemnizable según la doctrina. Por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta tanto de la certificación como del informe técnico y de la investigación.

    Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado adujo en la oportunidad de sus alegatos que el Instituto Nacional de Prevención y S.L. hizo sus investigaciones en la sede de la empresa, y que la empresa no cumplía con los deberes; que jamás notificó los riesgos, y que todas las inspecciones concluyen en que el patrono no cumple con los deberes y obligaciones que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que tampoco cumple con la ergonomía en los puestos de trabajo y que no se le entregaban las herramientas de trabajo. Que fue el mismo patrono quien hace la declaración de enfermedad ocupacional, que de los informes médicos consta la hernia discal, y que las inasistencias son por reposos emitidos por el seguro social; que las inspecciones comenzaron en el 2011 y que todas las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención y S.L. estuvo presente la representación de la empresa y que todas las inspecciones concluían en lo mismo. Que es en mayo de 2013 que le hacen la reubicación al trabajador, señalando que todo consta en el acervo probatorio; solicitando que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

    En la oportunidad de la replica la parte recurrente, señala que si fue operado no hay daño, el incumplimiento en materia de seguridad y s.l. debe ser determinante en el origen de la enfermedad, y en este caso no aparece que ningún incumplimiento haya generado la enfermedad. Se reconoce que estaba de reposo, nadie puede adquirir una enfermedad si no trabaja.

    En la oportunidad de la contrarreplica el tercero interesado señala que, no se le practico los exámenes ocupacionales, los alegatos son fantasiosos, se evidencia la reincidencia del patrono en los incumplimientos, que declare sin lugar el recurso.

  3. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación fiscal, no produjo opinión alguna en el presente caso.

  4. DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:

    La parte Recurrente:

    - Ratificó el valor probatorio de las pruebas consignadas al expediente, evidenciándose documentales cursantes a los folios 68 al 646 de la primera pieza del expediente en las cuales se contiene:

    Marcado B, consignó copia certificada del expediente administrativo llevado ante el INPSASEL, del cual se evidencia la solicitud del servicio medico de fecha 16 de septiembre de 2011, descripción de las actividades según el trabajador, oren de trabajo MIR12-0458, Certificación 84-13, de fecha 15 de noviembre de 2013 de la cual se desprende “CERTIFICO que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, … determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, colocarse en posición de cuclillas o de rodillas.”, a dichas documentales se le otorga valor probatorio. A dichas documentales se les otorga valor probatorio.

    Reposos por patologías distintas desde el ingreso del trabajador, registro de delegado de prevención, reposos por lumbalgia, justificativos médicos, constancias de asistencia al INPSASEL, notificación de riesgos debidamente suscrita por el trabajador, examen medico ocupacional con resultados de limitaciones para realizar actividades que involucren actividades como levantar, empujar o halar cargas, movimientos de flexión y torsión del tronco. También se evidencia evaluaciones que arrojan como resultado otro tipo de limitantes como elaborar de pie por tiempo prolongado, excluir horarios nocturnos y turnos rotativos, evitar manejo de vehículos pesados, montacargas o grúas, subir o bajar escaleras, evitar trabajo en espacios confinados. A dichas documentales se les otorga valor probatorio.

    Recibos de pago de vacaciones, constancia de participación del trabajador en el campeonato XLV 2011-2012, emanado de FUNDAHISOF. A dichas documentales se les otorga valor probatorio.

    Reubicación de tarea de fecha 16 de septiembre de 2011, solicitud de adelanto de prestaciones para gastos médicos, Cartas enviadas por la demandada al IVSS, Investigación de origen de enfermedad, carta dirigida al INPSASEL dirección Miranda, descripción de cargos, Evaluación del puesto de trabajo, orden para evaluación pre y post vacacional, evaluación ocupacional de fecha 16 de mayo de 2013, planilla 14-100 del seguro social, carta del trabajador dirigida a la empresa recurrente y anexo informe pericial, Advertencia emanada del INPSASEL referente a una supuesta afectación sicológica del trabajador, entrega de dotación de equipo de seguridad suscrito por el trabajador y de ropa de trabajo, certificación de curso de prevención de accidentes laborales realizado por el trabajador F.M.. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio.

    Certificados de cursos realizados por el ciudadano J.U., el mismo se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Del folio 93 al 130, de la segunda pieza consignó:

    Copia simple de constancia de participación del ciudadano F.M. en el campeonato XLV 2011-2012 en el equipo Galaxia, y el cuadro del Box Score. A dichas documentales se les otorga valor probatorio.

    Copia simple de Investigación de origen de enfermedad, en el cual se constato que la empresa tiene dos estudios ergonómicos, y que solo se han implementados las recomendaciones de los estudios referentes a silla ergonómicas y adecuación de las alturas de las mesas, incumpliendo la empresa con el Art. 60 de la LOPCYMAT. A dichas documentales se les otorga valor probatorio.

    Copias simples de Reclamo ejercido ante la Inspectoría del Trabajo, por retención salarial y la tramitación del mismo. A dichas documentales se les otorga valor probatorio.

    Se promovió prueba de informes dirigido a FUNDAHISOF, cuya resulta no consta en autos, por lo que a este respecto, no hay materia que analizar.

    El Tercero Interesado consignó las siguientes documentales:

    Copias simples de Consignó Certificación número 84-13 de fecha 15 de noviembre de 2013 y el calculo de la indemnización estimada por el INPSASEL en el cual se establece como monto mínimo de indemnización la cantidad de Bs. 469.098,00. a dichas documentales se les otorgan valor probatorio.

    A los folios 146 al 155, 171 al 176, consignó investigación de origen de enfermedad referente a casos distintos al del tercero interesado, por lo que los mismos se desestiman del acervo probatorio, ya que nada aportan a la resolución del mismo.

    A los folios 156 y 157 se evidencia oficio 600-11 en el cual INPSASEL determina que debe realizarse el cambio de actividad laboral, lo cual debía hacerse dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación. A dicha documental se le otorga valor probatorio.

    Del folio 158 al 170 consignó Investigación de origen de enfermedad en la cual se establecen las condiciones laborales del trabajador. A dicha documental se le otorga valor probatorio.

    Al folio 177 y 178, consignó Copia de Declaración de enfermedad ocupacional, en la cual se declara que el ciudadano F.M. padece de Lumbalgia Ocupacional, dicha documental fue impugnada por la parte recurrente impugnó la misma en fecha 20 de febrero de 2015, es decir de manera extemporánea, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental.

    Del folio 179 al 1885, consignó informe de investigación, donde la parte patronal deja constancia que el trabajador solo tiene que realizar la labor de prensista ya que limitaron las funciones según la reubicación emitida por el INPSASEL y acta en el cual se establecen las limitaciones una vez se haya reincorporado el trabajador. A dicha documental se le otorga valor probatorio.

    Del folio 186 al 201consignó Copia de Oficio emanado del INPSASEL, en el cual se le informa a la empresa recurrente de la presunta afectación psicológica y la correspondiente investigación ocupacional. A dicha documental se le otorga valor probatorio.

    Copia Simple de Cuenta Individual del ciudadano F.M.. Dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Del folio 203 al 216 consignó Copia de Certificados de incapacidad, de las cuales se evidencia los periodos en los cuales el trabajador estuvo de reposo, de las mismas fueron impugnadas las cursantes al folio 204, sin embargo siendo que dicha impugnación resultó extemporánea, se le otorga valor probatorio a la misma.

    Del folio 217 al 231, consignó Informes Medico en el cual se diagnostica Inestabilidad Lumbar, Hernias Discal L4-L5, Discopatía severa L3-L4 L4-L5 y L5-S1; Lumbalgia Mecánica; Radiculopatia dolorosa S1 izquierda resistente a tratamiento; Polineuropatia diabetica, las cuales emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba de informes por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio.

  5. DE LOS INFORMES

    La representación judicial de la parte recurrente presentó informes mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, señalando que existe incompetencia alegada en el escrito libelar, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y a la tutela efectiva, señala que no se le dio oportunidad de hacer alegatos ni presentar pruebas, señala que con la falsa información levantada en una investigación sesgada que se nutrió exclusivamente con la información dada a la administración por el trabajador fue que el medico ocupacional emitió una opinión categórica que determina una infundada responsabilidad en cabeza de la empresa recurrente, afirmando la Administración que el ciudadano F.M. adquirió una hernia por su exposición al ambiente de trabajo. Respecto al falso supuesto de hecho, señala que el actor no estuvo expuesto al ambiente laboral entre el diagnostico del abombamiento y el de la hernia, pues a partir del 08 de septiembre de 2011 y hasta el 18 de marzo de 2012, estuvo de reposo durante 6 meses y 11 días continuos y asistió a su trabajo a partir del 19 de marzo de 2012, por lo cual probó la parte recurrente que es materialmente imposible que hubiera adquirido una hernia en la empresa en ese periodo; ratificando lo expuesto en el escrito libelar.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Solicita la parte recurrente a través de su apoderado judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 00084-13, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013 en la cual se certificó lo siguiente “…que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, … determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, colocarse en posición de cuclillas o de rodillas.”; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

    La parte recurrente delató el vicio de incompetencia. Señalando que existe manifiesta incompetencia objetiva de la DIRESAT MIRANDA y la incompetencia del medico especialista en salud ocupacional para dictar suscribir y certificar enfermedades o discapacidades de origen ocupacional. Por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia en los siguientes términos:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

    En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

      (…).

      De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

      Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

      En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

      De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

      Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

      En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

      La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

      (Omissis)

      De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

      (Omissis)

    4. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

      1. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

      De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

      En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

      Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

      Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

      Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

      (Omissis)

      Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

      Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

      Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

      En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

      Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

      Artículo 32.

      (Omissis)

      La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

      De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia…”

      En razón a los criterios expuestos anteriormente por la Sala de Casación Social, se observa claramente la competencia para la emisión de la Certificación, asimismo debe señalarse que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que esta es competente para emitir la certificación impugnada, y a su vez los Médicos adscritos la Diresat Miranda se le delega la potestad para calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y de dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, por lo que resulta improcedente el vicio de incompetencia delatado por la parte recurrente. Así se decide.

      Respecto al vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considera la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:

      …La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)

      De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado. Así se establece.

      Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

      En este sentido se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:

      En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

      Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

      Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    5. El trabajador o la trabajadora afectado.

    6. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    7. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    8. La Tesorería de Seguridad Social.”

      De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)

      Debe señalarse de igual manera que de conformidad con lo dispuesto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, todo ello a través del trabajo conjunto de un personal con la capacidad técnica de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, naturaleza de la labor ejecutada, tiempo de sujeción del trabajador a los riesgos que implican el servicio, así como análisis de las condiciones físicas y mentales del trabajar, entre otros, a los fines de subsumir tales hechos en la norma correspondiente, y con la finalidad que dicho Instituto genere una calificación definitiva del Infortunio en los términos previstos en los artículos 16, en los numerales 15° y 16° del 18, así como en el artículo 76, todos de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

      Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia que el procedimiento inició por solicitud del ciudadano F.M. en fecha 16 de septiembre de 2011, señalando las actividades ejercidas entre las cuales se encontraba bipedestación, movimiento repetitivo, levantamiento de peso en ocasiones, señala que usaba herramientas para apretar y aflojar, tornillos grandes como pequeños, cuchillos de corte manuales, plancha de aluminio, etc. Seguidamente se emitió la orden de trabajo MIR12-0458 y se procedió a realizar la investigación de origen de enfermedad, en el mismo se señaló que existe delegados de prevención, y comité de seguridad, que el programa de seguridad no cumple los requerimientos mínimos establecidos, que el servicio de seguridad y salud realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley y su reglamento, que no se practican exámenes de salud preventivos, se ordenó a la empresa hoy recurrente consignar la información referente a la morbilidad general y especifica registrada por el servicio medico, con énfasis en los relacionados con trastornos músculo esqueléticos, la historia clínica del trabajador; la empresa informo que la descripción del cargo de prensista se encontraba en elaboración, que la maquina donde prestaba el servicio el trabajador fue desincorporada, estableció como tareas criticas leer las planchas de impresión, ubicar y trasladar el papel donde se realizara la impresión, dicha actividad se realiza una vez al día con un máximo de 8 veces al día, el peso manipulado va desde 2Kg. hasta 6 Kg. Obtener la prueba del producto, lo cual se puede hacer con una frecuencia minima de 10 veces así como una máxima de hasta 400 veces diaria; operar el panel de control, una vez impreso el producto retirarlo de la mesa de salida halándolo y luego empujándolo 4 metros, los pesos manipulados oscilan entre 2,3 a 116,5 KG, con una periodicidad, en caso de presentarse una falla en la maquina efectúa la revisión que consiste generalmente en extraer el sistema de la mantilla o caucho el cual pose un peso de 10Kg, lo cual se efectúa una vez por jornada laboral. Concluyendo que las actividades realizadas por el trabajador implican levantar, halar, empujar o trasladar cargas cuyos pesos varían entre 2 Kgs y 116,5 Kgs, la adopción de posturas de bipedestación prolongada durante la jornada laboral, la realización de movimientos tales como flexión sostenida de cuello, lateralización y flexo-extensión de tronco, flexo extensión de brazos, flexión de rodillas. Posturas forzadas de cuclillas con flexión sostenida de cuello con los brazos al nivel y debajo de los hombros flexión de tronco y rodillas con un brazo al nivel y debajo de los hombros, flexión sostenida de tronco en brazos bajo el nivel de los hombros con piernas separadas. Se constato oficio relacionado a la reubicación, y respecto del mismo se señala que no se evidencia que la empresa haya realizado dicha reubicación.

      De lo antes expuesto se evidencia que el funcionario actuante por parte del ente administrativo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de la realización del informe correspondiente a la investigación ordenada realizar sobre la base de la solicitud formulada por el trabajador, ciudadano F.M., que se le otorgó a la empresa 3 días hábiles para consignar los documentos requeridos, que no se presentaron al momento de la inspección; se evidencia que por la empresa suscribió dicho informe el coordinador de producción L.S. en representación de la empresa hoy recurrente, quien quedó en conocimiento de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin y las demás citadas por el funcionario actuante, así como los lapsos perentorios para subsanarlas y el deber de informar sobre las medidas adoptadas.

      Asimismo se evidencia Certificación en la cual se establece las actividades a realizadas por el trabajador, señaladas anteriormente en la investigación de origen de enfermedad, señala que el Trabajador tiene un tiempo de permanencia de 13 años en un puesto de trabajo donde existen procesos peligrosos que pueden ocasionar o agravar trastornos o lesiones músculo esqueléticas. En cuanto a la verificación de los agentes señala que el trabajador ha estado expuesto a condiciones disergonomicas que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esqueléticos. Se establece que la patología descritas constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonomicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que se ha prestado servicios como litografo, certificando lo siguiente “…que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, … determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, colocarse en posición de cuclillas o de rodillas.” Y asimismo se emitió el calculo indemnizatorio de fecha 18 de febrero de 2014. Observando este Juzgado que se garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados por el trabajador así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo. En consecuencia considera quien decide que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.

      Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el Falso supuesto de hecho: la parte recurrente basa su exposición señalando que la enfermedad determinada y calificada por el trabajador no fue generada por las condiciones de trabajo. Al respecto debe este Juzgado señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

      De igual manera y en cuanto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, dispuso:

      …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal

      5°, del Código de Procedimiento Civil

      Ahora bien, observa esta Juzgadora que a pesar que la parte recurrente alegue que el trabajador incumpliera los reposos y practicara un deporte (softball) durante el mismo, infiriendo la recurrente que la causa de la enfermedad es la actividad deportiva realizada por el trabajador, debe este Juzgado señalar que a los fines de determinar si una enfermedad es o no de carácter ocupacional, se realiza una evaluación integral que incluye cinco criterios a decir: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, se realizó la inspección a los fines de investigar el origen de la enfermedad, en el cual se determinó que las actividades realizadas por el trabajador implican levantar, halar, empujar o trasladar cargas cuyos pesos varían entre 2 Kgs y 116,5 Kgs, la adopción de posturas de bipedestación prolongada durante la jornada laboral, la realización de movimientos tales como flexión sostenida de cuello, lateralización y flexo-extensión de tronco, flexo extensión de brazos, flexión de rodillas. Posturas forzadas de cuclillas con flexión sostenida de cuello con los brazos al nivel y debajo de los hombros flexión de tronco y rodillas con un brazo al nivel y debajo de los hombros, flexión sostenida de tronco en brazos bajo el nivel de los hombros con piernas separadas. En tal sentido verificó el órgano investigador que el Trabajador tiene un tiempo de permanencia de 13 años en un puesto de trabajo donde existen procesos peligrosos que pueden ocasionar o agravar trastornos o lesiones músculo esqueléticas. En cuanto a la verificación de los agentes señala que el trabajador ha estado expuesto a condiciones disergonomicas que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esqueléticos. Se establece que la patología descritas constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonomicos. Se complementó la evaluación integral con la revisión teórica y que una vez evaluado el trabajador con la historia medica ocupacional señalando luego de verificar todos los estudios realizados al trabajador que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a agentes disergonomicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios por lo que certificó “…que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, … determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, colocarse en posición de cuclillas o de rodillas.” En tal sentido independientemente de los agentes externos que pudieran haber existido, las condiciones laborales no cumplían con los parámetros para asegurarle al trabajador la seguridad laboral óptima, y en base a los estudios realizados se concluyo que la enfermedad padecida era de carácter ocupacional, por lo que resulta a todas luces inexistente el vicio delatado. Así se decide.

      Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 84-2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013 y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

  7. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A., contra la Certificación número 84-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en fecha 15 de noviembre de 2013. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA BARRETO

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-N-2014-000146

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR